Compilación Jurídica DIAN

BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

2

Exp. No 66001-23-31-000-2004-00372- 01- 15576

Actor: MUEBLES VAMEZ LTDA.

BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 633 DE 2000 - Era aplicable solamente en el impuesto sobre la renta / RENTA POR DIFERENCIA PARTIMONIAL - Era el asunto al que se refería el beneficio de auditoría de la Ley 633 de 2000 / ACTO QUE NO RECONOCE BENEFICIO DE AUDITORIA - Puede expedirse aún habiendo trascurrido el término de firmeza de la declaración / FIRMEZA DE LIQUIDACION PRIVADA - Al rechazarse el beneficio de auditoría, el término de firmeza es el general del artículo 714 / RETEFUENTE IMPUTADA EN DECLARACION DE RENTA - Al no comprobarse ocasiona la perdida del beneficio de auditoria

Reitera la Sala que es inaplicable en el asunto debatido el beneficio de auditoría de que trata el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, como quiera que se refiere a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que “incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial…”. De tal manera, que el beneficio sólo operaba para el Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a las rentas que les dieron origen, sin que sea  extensivo al Impuesto sobre las Ventas, lo que excluye su aplicación para el período discutido (6° bim. 2000). Frente a las normas mencionadas, la Sala ha expresado que tratándose de actos tendientes a declarar el incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoría, o la pérdida del mismo, como la inexistencia de las retenciones en la fuente declaradas, o el no incremento del impuesto neto de renta, no puede afirmarse que por efectos de haber transcurrido el término especial de firmeza previsto para las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoría, esté impedida la Administración para proferir dichos actos, pues es obvio que si no se cumplen los presupuestos establecidos para que opere el beneficio, tampoco opera la firmeza de la liquidación privada, así  hayan vencido los doce (12) meses que señala la norma. En efecto, la firmeza está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al beneficio de auditoría, de tal forma que pueden  notificarse con posterioridad al término especial de firmeza de los doce meses de que trata le artículo  689-1 del Estatuto Tributario,  pues en tal evento las declaraciones tributarias quedan sujetas al término de firmeza general consagrado en el artículo 714 del mismo Ordenamiento. Así las cosas, la sociedad actora ni en la etapa gubernativa, ni en la jurisdiccional, comprobó el valor de la retención en la fuente consignada en el denuncio rentístico del año gravable de 2000 por valor de $4.314.000, lo que deviene en la pérdida del beneficio de auditoria consagrado en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, modificatoria del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, como se le manifestó en los actos administrativos cuestionados. Al perder el beneficio de auditoria de la declaración de renta de la vigencia fiscal de 2000, por no acreditar el monto de la retención en la fuente, igualmente se pierde en relación con las declaraciones de retención en la fuente e Impuesto sobre las Ventas que correspondan al año 2000, motivo por el cual era viable que la DIAN modificara la liquidación privada de IVA del sexto bimestre, dado que el término de firmeza de la declaración corresponde a la regla general contenida en el artículo 714 del Estatuto Tributario en armonía con el 705-1 íb.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C.,  diez y nueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00372- 01(15576)

Actor: MUEBLES VAMEZ LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Impuesto a las ventas 6° bimestre 2000

                

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad actora, contra la sentencia del 17 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que desestimó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al VI bimestre de 2000,  presentada el 11 de enero de 2001.

ANTECEDENTES

Dentro del programa Denuncia de Terceros el día 7 de marzo del 2001, se ordenó efectuar la operación de registro a los establecimientos de comercio de propiedad del contribuyente, por irregularidades de carácter tributario y aduanero.

En desarrollo de la operación de registro los funcionarios comisionados aseguraron los documentos correspondientes a la contabilidad de la sociedad por los años gravables 1998, 1999, 2000 y 2001, que sirvieron de prueba para demostrar la no inclusión de todos los ingresos en las declaraciones tributarias y modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del VI bimestre de 2000.

El día 17 de junio de 2002, se profiere el requerimiento especial # 160762002000049 por medio del cual se pretender cobrar un mayor valor de $89.336.000. A este requerimiento se le dio respuesta en la oportunidad legal.

La liquidación oficial de revisión se expidió el día 12 de marzo de 2003, contra la cual interpuso recurso de reconsideración siendo decidido desfavorablemente.

LA DEMANDA

En   ejercicio  de la acción  de nulidad  y  restablecimiento del derecho, la Sociedad Muebles Vamez Ltda., presentó demanda para obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642003000028 del 12 de marzo de 2003 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira y la Resolución No. 160772003000033 del 7 de octubre de 2003 de la División Jurídica de la misma Administración, que modificaron la liquidación privada de Impuesto a las Ventas del VI período del año 2000 y negaron el beneficio de auditoría y, como restablecimiento del derecho que no se le cobren las sumas determinadas oficialmente.

Citó como normas violadas, el artículo 4º de la Ley 633 de 2000, el cual establece el Beneficio Especial de Auditoría, con los siguientes argumentos:

El actor presentó la declaración de renta por el año gravable del 2000 con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para acogerse al beneficio de auditoria: i) incrementó del impuesto neto de renta en dos veces el índice de inflación (17.5%), en relación con el impuesto neto de renta del año gravable inmediatamente anterior (1999); ii) fue presentada el 23 de marzo de 2001; iii) pagó el impuesto a cargo.

La Liquidación Oficial se produjo el 10 de marzo de 2003, con posterioridad al término de firmeza de la declaración de renta.

Por haberse debidamente amnistiado en los términos de la ley, no se podían adicionar como ingresos gravables la suma de $580.000.000, con el argumento de una supuesta inexistencia de las retenciones en la fuente, al no tener como prueba el certificado expedido por el contador público.

Con la demanda adjuntó los certificados de retención en la fuente expedidos por cada uno de los retenedores.

Invocó la Resolución No. 160772003000003 del 22 de diciembre de 2003, expedida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, que analizó un caso similar al de autos, en la cual se revocaron los actos administrativos que desconocieron el Beneficio de Auditoría, al haber quedado en firme la declaración de rentas y complementarios del año 2000 y la declaración de IVA del Bimestre 1 de 2000.

Las cifras en que se basó la DIAN no son claras y obedecen a una serie de datos estadísticos que algunas veces se tratan de justificar con documentos que no hacen referencia  a los mismos.

Se aplicó la presunción por omisión del registro de ventas o prestación de servicios, con base en unos archivos encontrados en medios magnéticos        y que no correspondían a la contabilidad de la empresa.

OPOSICIÓN

 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad  de las pretensiones; solicitó  se denieguen las súplicas de la demanda y se confirmen los actos administrativos demandados.

La Administración desconoció el beneficio de auditoría, en las diferentes etapas de fiscalización, determinación y discusión, porque el contribuyente no acreditó el pago total de la declaración privada ni presentó los comprobantes que probaran la existencia de la retención en la fuente anotada en la declaración, “no fueron aportados: ni libros de contabilidad ni sus auxiliares o sus documentos de respaldo y en los documentos objeto de registro no se encontraron pruebas de ello…”, aunque aportó certificado del contador público, prueba que no fue atendida por la Liquidadora, por incumplir lo normado en el artículo 777 del Estatuto Tributario.

Si las retenciones en la fuente mediante las cuales supuestamente se pagó el impuesto a cargo en la declaración que pretendió acogerse al beneficio de auditoria, resultaron ser improcedentes, se pierde el derecho al beneficio tributario y por ello la declaración no goza de firmeza en el término de un año, y se aplica la norma general, es decir, los dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar (Art. 9 literal c) del Decreto 406 de 2001 en concordancia con el artículo 689-1 del E.T).

La Resolución proferida por la División Jurídica a la que alude el actor, no aplica al presente caso; por cuanto el  contribuyente si cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos para acogerse al beneficio, no encontrando la Administración objeción alguna con la totalidad de los pagos efectuados por el contribuyente; diferente a la situación objeto de discusión, mediante la cual se corroboró el no pago de la totalidad de las retenciones en la fuente por parte de MUEBLES VAMEZ LTDA.

La adición de los ingresos gravables por la suma de $580.000.000, fue aceptada por la Administración Tributaria al cumplir el contribuyente con todos los requisitos señalados en la ley.

Respecto a la inexactitud de las cifras, la Administración se basó en los valores extraídos de las pruebas documentales, magnéticas, físicas y testimoniales que fueron recepcionadas en la operación de registro y que constituyen el soporte para proferir los actos administrativos,  en los cuales se detallan los ingresos adicionados.

El 7 de marzo de 2001 cuando se hizo la operación de registro a la demandante, se recopilaron pruebas con referencia al estado de pérdidas y ganancias consolidado por los períodos enero – diciembre de 2000, que fueron extraídas de la información magnética de la sociedad e impresas por la Administración, documentos que gozan de plena legalidad, dado que en el transcurso de la diligencia de registro no se presentó oposición alguna a que estos documentos no fueran de la empresa.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Contencioso Administrativo  del Risaralda, mediante providencia de fecha  17 de febrero de 2005, negó las súplicas de la demanda.

Realizó un estudio del beneficio de auditoría establecido en el artículo 4° y 17 de la Ley 633 del 2000, único cargo respecto del cual desarrolló el concepto de violación pues en los demás encontró sólo argumentaciones sin haberse señalado las normas presuntamente violadas y sin explicar el sentido y el alcance de la violación.

Encontró que la DIAN incurrió en contradicción, tanto en el requerimiento especial como en la Liquidación de Revisión, pues en el primero manifestó que el demandante no era acreedor al beneficio de auditoría contemplado en el artículo 4° de la Ley 633 del 2000, porque tenía un proceso en curso y en consecuencia se había proferido emplazamiento para corregir y requerimiento especial, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 406 de 2001 y en el segundo acto, la norma no era aplicable al caso, toda vez que había sido declarada inexequible en sentencia C-992 de septiembre 19 de 2001. Concluyó que de todos modos perdió la prerrogativa fiscal con fundamento en la causal establecida en el literal d) del artículo 6° del Decreto 406 de 2001.

Para la época en que el contribuyente se acogió al beneficio estaba vigente el artículo 17 inciso 2º de la Ley 633 del 2000, derogado por la Ley 863 de 2003, norma que establecía que tanto para las declaraciones de retención en la fuente como de IVA, el término de firmeza es de doce meses, en armonía con el artículo 705-1 del E.T. (adicionado por la Ley 223/95), que prevé que el término para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme la declaración de Impuesto sobre las Ventas es igual al del Impuesto de Renta, cuando los períodos coincidan con el correspondiente año gravable.  

El acto administrativo expedido con ocasión del proceso de determinación o de cobro y que haga referencia a una causal de pérdida de beneficio de auditoría, puede ser notificado con posterioridad al término de firmeza de doce meses, es decir, dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, de conformidad con el artículo 705 y 705-1 del Estatuto Tributario.

No obstante, el literal c) del artículo 9° del Decreto 406 de 2001, disponía que cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procede el beneficio de auditoria, causal que fue acogida por la Administración para negarlo.

La certificación de contador allegada por la sociedad no reúne los requisitos señalados en la jurisprudencia, para que pueda considerarse como prueba de la retención en la fuente, no menciona a qué personas o entidades se refieren tales retenciones, ni si están respaldadas por comprobantes internos y externos.

La DIAN en uso de la facultad de realizar las comprobaciones pertinentes, en la operación de registro hizo constar que no aparecía documento alguno relativo a “las retenciones en la fuente año 2000”.

En vía judicial la actora aporta certificados expedidos por los retenedores, con el fin de acreditar la existencia de las operaciones, que no es oportuna para la comprobación de hechos que el administrado debió hacerlo en vía gubernativa, sin que resulte procedente juzgar la actuación con elementos probatorios que no fueron aportados en su momento.

Se desvirtuó la veracidad de las retenciones invocadas por la sociedad actora en su declaración privada, sin que la prueba en contrario tuviera la fuerza probatoria requerida, lo cual trajo como consecuencia la pérdida del beneficio de auditoría con fundamento en el inciso 5º del artículo 689-1 del E.T., que condujo a proferir requerimiento y posteriormente Liquidación Oficial de Revisión, aún cuando hubiera precluído el término de 12 meses para la firmeza de la declaración tributaria.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora interpuso recurso de apelación, para lo cual se remite a los argumentos expuestos en la demanda, y en relación con la Sentencia expresó:

El Tribunal al negar las pretensiones de la demanda aceptó el beneficio de auditoría para las declaraciones de IVA para el periodo VI año gravable de 2000, pero a renglón seguido manifestó que las certificaciones expedidas por los terceros sobre las retenciones en la fuente con las cuales se demostraba parte del pago de la liquidación privada, no se tenían en cuenta por no ser oportunas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada hace un recuento del beneficio de auditoría consagrado  en la Ley 633 de 2000 y de su Decreto Reglamentario 406 de 2001 y reiteró que si bien la actora pretendió acogerse al Beneficio de auditoría, no le era viable teniendo en cuenta que incumplió lo dispuesto en los literales d) del artículo 6 y c) del artículo 9 del Decreto 406 de 2001, por encontrarse comprobada la inexistencia de las retenciones en la fuente declaradas por la sociedad y además por encontrarse cuestionadas las declaraciones de Renta de los años gravables 1998, 1999 y 2000 por parte de la Administración.

La parte actora no intervino en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Sexta Delegada consideró que se debe confirmar la sentencia apelada, al señalar que en el caso en estudio, la Administración encontró en la operación de registro, serias inconsistencias en la demostración de la existencia real de las retenciones en la fuente, que no fueron debidamente debatidas en su oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala estudiar la legalidad de la actuación administrativa que modificó la declaración de Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre de 2000 presentada por la sociedad MUEBLES VAMEZ LTDA.

La inconformidad planteada en la apelación se refiere a que la actora considera tener derecho a los beneficios de auditoría previstos en los artículos 4° y 17 de la Ley 633 de 2000; por haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley.  De otro lado, insistió que en vía judicial allegó los certificados de retención en la fuente.

Reitera la Sal que es inaplicable en el asunto debatido el beneficio de auditoría de que trata el artículo 4° de la Ley 633 de 200, como quiera que se refiere a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que “incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial…”

De tal manera, que el beneficio sólo operaba para el Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a las rentas que les dieron origen, sin que sea  extensivo al Impuesto sobre las Ventas, lo que excluye su aplicación para el período discutido (6° bim. 2000).

De otra parte, la DIAN calificó como improcedente el beneficio de auditoría de la declaración de renta del año gravable 2000 soportado en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, porque el contribuyente no acreditó la existencia de la respectiva retención en la fuente.

Los apartes pertinentes de la disposición legal mencionada establecen:

ART. 17.–Beneficio de auditoría. Modifícase el artículo 689-1 del estatuto tributario, el cual quedará así:

“ART. 689-1.–Beneficio de auditoría. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto, será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio.

(…)

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.

     (…)” (negrilla de la Sala)

Así mismo, el artículo 9° del Decreto 406 de 2001 determina que “El beneficio de auditoría del artículo 689-1 del estatuto tributario se perderá cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguientes eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada uno de los respectivos procesos: c) Cuando las retenciones en la fuente y/o el saldo a favor imputados en la declaración objeto del beneficio sean inexistentes… La pérdida del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto de renta conlleva la pérdida del mismo para las declaraciones de retención en la fuente y de ventas correspondientes al mismo año.” (Negrilla fuera de texto)

Frente a las normas mencionadas, la Sala ha expresad que tratándose de actos tendientes a declarar el incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoría, o la pérdida del mismo, como la inexistencia de las retenciones en la fuente declaradas, o el no incremento del impuesto neto de renta, no puede afirmarse que por efectos de haber transcurrido el término especial de firmeza previsto para las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoría, esté impedida la Administración para proferir dichos actos, pues es obvio que si no se cumplen los presupuestos establecidos para que opere el beneficio, tampoco opera la firmeza de la liquidación privada, así  hayan vencido los doce (12) meses que señala la norma.

En efecto, la firmeza está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al beneficio de auditoría, de tal forma que pueden  notificarse con posterioridad al término especial de firmeza de los doce meses de que trata le artículo  689-1 del Estatuto Tributario,  pues en tal evento las declaraciones tributarias quedan sujetas al término de firmeza general consagrado en el artículo 714 del mismo Ordenamiento.

Es así como en el Requerimiento Especial No. 160762002000049 del 17 de junio de 2002 (fl.85 a. 1) se menciona que “…Además se incumple con lo dispuesto en el literal c) del artículo 9º antes trascrito, pues conforme al Acta de Inspección Contable no fueron presentados comprobantes que prueben la existencia de la retención en la fuente anotada en la declaración, pues no fueron aportados ni libros de contabilidad ni sus auxiliares o sus documentos de respaldo y en los documentos objeto de registro no se encontraron pruebas de ello.”

Con ocasión a la respuesta al acto preparatorio citado, la sociedad aportó certificación suscrita por contador que dice: “La sociedad MUEBLES VAMEZ LTDA, identificada con NIT 891.410.081-9 tenía en sus registros contables tomados de documentos ciertos de la empresa a diciembre 31 de 2000 unas retenciones que suman $4.314.000 por concepto de ventas” (fol. 66 anexo 1.)

La anterior certificación carece de efectos probatorios, como quiera que al ser requeridos por la Administración los libros de contabilidad junto con sus soportes no fueron presentados, lo que hace improcedente aducirla como prueba contable, salvo comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito (art.781 E.T.).

Unido a lo anterior, y tal como lo ha destacado la Corporación en reiterada jurisprudenci, tales certificaciones deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico, aspectos que brillan por su ausencia, y hacen inconducente e ineficaz ese medio probatorio.    

Ahora bien, en vía judicial allegó fotocopia simple o sea carente de valor probatorio, los certificados de retención en la fuente (fls. 9-16 c.2) discriminados así:


Agente retenedor

Concepto

Base de retención

Valor retenido
Gerardo Mejía & Cia S en C
Compras

$ 75.866.600

$  2.275.998
Distribuidora Cascajal
Compras

$ 10.219.433

$     306.583
José García R y Cia Ltda
Compras

$  8.916.733

$     267.502
Arnoldo Burbano Herrera
Compras

$ 34.176.320

$   1.025.290
A. Orjuela B. & Cia Ltda
Compras

$  1.731.233

$        51.937

Almacén Marte

Compras

$     626.220

$      18.787
Corp. Aut. Regional de Risaralda
Compras

$     650.609

$      19.518
Manufacturas Alimenticias Colombianas Ltda
Compras

$     509.109

$     15.273

TOTAL:

 
$3.980.888
=========

Desestima la Sala los estados de cuenta de Bancolombia (fls. 17 a 26 c.2), pues de un lado el documento válido para demostrar los valores retenidos es el certificado de retención en la fuente y de otro, aquéllos no contienen los datos básicos relacionados en el artículo 381 del E.T. que permitan tenerlos al menos como un principio de prueba.

Así las cosas, la sociedad actora ni en la etapa gubernativa, ni en la jurisdiccional, comprobó el valor de la retención en la fuente consignada en el denuncio rentístico del año gravable de 2000 por valor de $4.314.000, lo que deviene en la pérdida del beneficio de auditoria consagrado en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, modificatoria del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, como se le manifestó en los actos administrativos cuestionados.

Al perder el beneficio de auditoria de la declaración de renta de la vigencia fiscal de 2000, por no acreditar el monto de la retención en la fuente, igualmente se pierde en relación con las declaraciones de retención en la fuente e Impuesto sobre las Ventas que correspondan al año 2000, motivo por el cual era viable que la DIAN modificara la liquidación privada de IVA del sexto bimestre, dado que el término de firmeza de la declaración corresponde a la regla general contenida en el artículo 714 del Estatuto Tributario en armonía con el 705-1 íb.

De tal manera, que la determinación oficial de ingresos por operaciones gravadas de $462.805.000, con base en la operación de registro realizada el 7 de marzo de 2001 ordenada en la Resolución 615 de la misma fecha, en donde se recopilaron documentos denominados Remisión “Factura Mayorista”, de acuerdo con la relación elaborada en atención a lo encontrado en los archivos magnéticos Docuvam2 y movivam1, que resume los valores de los papeles denominados negocios, facturas de venta de crédito y contado, entre los meses de noviembre y diciembre de 2000 (6° bim/00), se ajusta a derecho, máxime si se tiene en cuenta que la actora no aportó medio probatorio alguno que demostrara lo contrario, toda vez que se limitó a realizar una serie de afirmaciones en el sentido de que dichos documentos y archivos no le pertenecían.

En consecuencia, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por lo cual se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

CONFIRMASE  la sentencia apelada

RECONÓCESE personería para actuar a nombre de la entidad demandada a la abogada SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO en los términos del poder conferido.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                HECTOR J. ROMERO DÍAZ                          

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×