Compilación Jurídica DIAN

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NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA TRIBUTARIA - Dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO - Por aviso en periódico de amplia circulación nacional: legalidad

La controversia se concreta a la aplicación de los artículos 563, 565, 566, 568, 572, 651, 746 y 777  del  Estatuto Tributario, toda vez que el Tribunal de Risaralda en el fallo de primera instancia, consideró que la  Administración Tributaria había notificado los actos de solicitud de información, requerimiento especial y liquidación de revisión a la dirección informada por la sociedad contribuyente, los cuales fueron objeto de devolución por el correo,  razón por la que optó por notificarlos por aviso en diario de amplia circulación nacional. Es evidente de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente , que los actos de la administración fueron enviados por el correo a la dirección  vigente informada por el contribuyente, en aplicación del inciso primero del artículo 565  y artículo 566 del Estatuto Tributario,  aún así, fueron devueltos con nota,  no reside. Se efectuaron averiguaciones en el directorio telefónico de la ciudad. Para el requerimiento ordinario la administración realizó las diligencias tendientes a su notificación personal, pero con resultados negativos, actuación de la cual dejó constancia la funcionaria a quien se le encomendó esa diligencia. En aplicación del artículo 568 ibidem,  procedió a la notificación de los actos devueltos por correo mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, la cual se entiende surtida para efectos de términos de la administración en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se cuenta desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. De esta manera, la Administración realizó todas las diligencias que estuvieron a su alcance, tomó la dirección vigente informada por el contribuyente para darle a conocer los actos impugnados. La dirección para informar los actos al contribuyente, corresponde a la informada por él, como de manera clara dispone el inciso primero del artículo 563 del Estatuto Tributario, independiente que actúe directamente o mediante apoderado, diferente es que el  representante o apoderado cumpla los deberes formales, en los términos del  artículo 572 ibídem.

REVISOR FISCAL - Requisitos de la certificación como plena prueba / COSTOS Y DEDUCCIONES - Prueba mediante certificación de revisor fiscal: indicación de comprobantes internos y externos / CERTIFICACION DE CONTADOR O REVISOR FISCAL - Requisitos

Respecto del rechazo de los costos y deducciones con ocasión de las pruebas presentadas con el recurso de reconsideración, la Corporación ha fijado directriz sobre los requisitos que deben cumplir las certificaciones de contador público o de revisor fiscal que se aporten, para que puedan ser tenidas como plena prueba, así en la  sentencia de 14 de junio de 2002, expediente 12840. Consejera Ponente. Ligia López Díaz, se señaló que dichas certificaciones, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico. En el presente caso, la accionante allegó con el recurso de reconsideración certificación de revisor para probar los costos, deducciones, en el que   señala que la contabilidad se lleva en debida forma en cumplimiento del ordenamiento legal establecido en Código de Comercio y  que los libros están registrados en la Cámara de Comercio, no obstante la relación de los costos y gastos es global, y si bien en algunos casos  hace referencia a las cuentas que se afectan,  no indica de ninguna manera los números ni las fechas de los comprobantes externos e internos, ni la determinación clara de la forma de contabilización.

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Fines; su incumplimiento es independiente del resultado de determinación de la obligación principal

Finalmente, el contribuyente  omitió enviar la información solicitada en el requerimiento ordinario 160762000000147, relacionada con la discriminación de los costos y deducciones declarados en el año 1997, dándose la consecuencia prevista en el la ley como es la aplicación de la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario. Respecto de los casos en que procede la imposición de la sanción por no enviar información, esta Corporación en sentencia de 22 de febrero de 2002, expediente 12586, Consejera Ponente. Dra.  Ligia López Díaz. dijo: “ . . . Dentro de esos deberes tributarios, se encuentra la obligación consagrada en el artículo 686 del Estatuto Tributario, para contribuyentes o no contribuyentes, de atender los requerimientos de informaciones o pruebas que haga la administración fiscal, cuando se requieran para verificar su situación fiscal o la de terceros. Por su parte el artículo 651 ibídem sanciona el incumplimiento de ese deber: (...). Las sanciones por la omisión de los deberes tributarios buscan influir en los obligados para que los cumplan, de tal forma que no resulten nugatorias las normas que los consagran, pero su incumplimiento es independiente del resultado del proceso de determinación de la obligación principal. Frente al deber de informar, no puede deducirse, de acuerdo con las normas transcritas, que su omisión se excusa porque la administración no modificó el impuesto que investigaba, al contrario, el artículo 686 señala expresamente que su cumplimiento debe verificarse sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias. La Sala concluye que en el presente caso la consecuencia de no aportar la información solicitada por la Administración mediante el Requerimiento Ordinario . . . . . .es la imposición de la sanción”. La omisión de la respuesta al requerimiento de información, tiene las consecuencias indicadas en el artículo 651  del Estatuto Tributario, disposición que exige prueba calificada una vez que se ha notificado la liquidación, en los términos del literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C.,  once (11) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 66001-23-31-000-2002-01161-01(14754)

Actor: COMPAÑIA GRANOS LTDA. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RENTA  1997.FALLO.                                                             

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora, contra la sentencia de noviembre 20 de 2003, del Tribunal Administrativo de Risaralda, corregida por providencia de marzo 18 de 2004, que decidió en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entablada por el actor contra los actos que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios, y se le impuso sanción por no informar,  por el año gravable  de 1997.

ANTECEDENTES

La sociedad, COMPAÑÍA GRANOS LTDA, presentó  el 28 de mayo de 1998, la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1997 (folio 31 anexo 1), donde informó como dirección,  Mercasa Galpón 1 Local 10, del municipio de Pereira, en la que reflejó un saldo a favor de $70.116.000.

El auto de apertura de investigación tributaria No 160762000001241 de abril 14 de 2000, ordenó iniciar investigación a la sociedad contribuyente por el año de 1997 dentro del programa de saldos a favor, a raíz del cual la División  de Fiscalización  Tributaria y Aduanera de  Pereira, envió a la sociedad el Requerimiento Ordinario No 160762000000147 de fecha 18 de abril de 2000, introducido al correo el 24 del mes y año citado, a la dirección, Mercasa Galpón 1 Local 10 de esa ciudad, en el que se requirió información de la declaración de renta por el año de 1997, referente a ingresos, costos y deducciones, renta presuntiva, conciliación de rentas exentas, descuentos tributarios y retenciones en la fuente que practicó a ingresos y la tarifa aplicada, con discriminación a los que no les efectuó retención, de igual forma la  relación de los pagos superiores a $1.000.000, en que actuó como auto retenedor, y la tarifa. Para la respuesta se le concedió  plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de introducción al correo.

El 8 de mayo de 2000, se expidió el Auto de Inspección Tributaria No 160762000000033 con fecha de introducción al correo de 23 de mayo de ese año,  a la dirección Mercasa Galpón 1 Local 10 de Pereira.

El Requerimiento Especial No 160762000000038 el 8 de agosto de 2000,  se dirigido a la dirección mencionada, donde propuso la Administración la aplicación de la sanción por no informar y desconocimiento de costos, gastos y retenciones sobre los renglones respecto de los cuales se solicitó información, sin respuesta.

La Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión No 1600642001000016 el  24 de abril de 2001, introducida al correo el 25 del mismo mes y año, a la dirección referida en los actos anteriores.

Contra la liquidación oficial el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 23 de julio de 2001, resuelto por la Administración mediante resolución No 160772002000002 el 17 de junio de 2002, notificada por edicto  desfijado el 23 de julio del mismo año, providencia que confirmó la liquidación de revisión impugnada.

  

LA DEMANDA

La sociedad actora en liquidación obligatoria, mediante apoderado acreditado, con base en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicita  nulidad de  la liquidación de revisión y la resolución que desató el recurso de reconsideración, como consecuencia se le restablezca el derecho declarando que no está obligado a pagar el mayor valor y sanción por no informar, determinados por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira.

Invoca como normas violadas: Los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; artículos  58 a 88-1 , 104 a 177, 651, 746, 766 y 777 del Estatuto Tributario.

 Como concepto de violación expuso:

Existe violación del debido proceso, por cuanto los actos administrativos no fueron públicos, al no haber sido conocidos por el contribuyente oportunamente, restringiendo su derecho de defensa, a pesar de que la dirección informada es correcta y si existe.

Indicó que una vez  tuvo conocimiento y copia del proceso, esperó que se profiriera la liquidación de revisión, para dar respuesta de la información requerida, subsanando y probando plenamente lo solicitado.

Con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, envió la información solicitada, instancia en la que tuvo conocimiento de los actos administrativos que cursaban contra la sociedad. A pesar de suministrar la información la Administración persiste en desconocer los costos y deducciones, de igual manera  impone multa por no enviar información de unos actos desconocidos para el contribuyente.

Los actos administrativos son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir de la notificación personal, momento en que es enterado.

Se viola al artículo 209 de la Constitución Política, por falta de publicidad que no puede suplirse por la introducción al correo de la copia del acto, medio que no es idóneo para cumplir con la finalidad de la diligencia, como es enterar del acto proferido al contribuyente, para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

El conocimiento de los actos administrativos por el afectado,  no es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino que para darle cabal cumplimiento requiere que el afectado reciba la comunicación que lo contiene.

Viola el artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto en la respuesta a la liquidación  de revisión se anexaron las relaciones de costos y gastos solicitados, certificadas por el contador y revisor fiscal de la sociedad, probándolos así, de manera plena.  También solicitó decretar y practicar las pruebas necesarias, para lo cual puso a disposición la contabilidad de la sociedad.

Transgrede el artículo 746 del Estatuto Tributario, que considera  ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en sus correcciones o en las respuestas a requerimientos, siempre y cuando sobre tales hechos no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley lo exija.

Al no aceptar los costos y deducciones informados en la interposición del recurso de reconsideración, se viola el artículo 746 del estatuto, información que se envió debidamente certificada por contador y revisor fiscal de la sociedad.

La sociedad no estaba obligada a enviar la  información solicitada en el requerimiento ordinario, toda vez que también estaba obligada a enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1997, remitida dentro de los plazos establecidos. Se viola así el artículo 766 del Estatuto Tributario, por cuanto la información se encontraba en las oficinas de impuestos, pero con el ánimo de solucionar la dificultad fue suministrada nuevamente con el recurso de reconsideración.

El artículo 777 del Estatuto Tributario, dispone que la certificación de contador público y de revisor fiscal es prueba contable.

Se desconocieron todos los costos y las deducciones, a pesar de cumplir todos los requisitos exigidos por los artículos 58 al 88 y del 104 a 177 del Estatuto Tributario, por lo tanto, al enviar las relaciones y  existir todos los soportes en la contabilidad, puestos a disposición de la DIAN, se cumplen los requisitos para aceptarlos.    

El contribuyente fue diligente en enviar la información una vez tuvo conocimiento de la liquidación de revisión.  El Estado y el contribuyente tienen derechos y obligaciones regulados por normas de forzoso cumplimiento.

 El artículo 683 del Estatuto Tributario, consagra que la aplicación recta de las leyes, deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia.

OPOSICIÓN

  

La Administración de Impuestos  por intermedio de apoderada se opone a las pretensiones de la demanda  así:

El requerimiento ordinario, el auto de inspección tributaria y el requerimiento especial, debieron ser conocidos por el contribuyente ya que fueron publicados en prensa de amplia circulación nacional (folios 73, 75, 76 y  77 del cuaderno de antecedentes) en el Diario La República,  de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario.

La Administración con fundamento en el artículo 563 del Estatuto Tributario, notificó los actos a la última dirección informada por el contribuyente, en la última declaración de renta. El artículo 612 ibídem, dispone que los declarantes deben informar los cambios de dirección dentro de los tres meses contados a partir de su ocurrencia. Aunque no existe una sanción  en caso de incumplimiento la consecuencia para quien no informe oportunamente el cambio, será que la Administración Tributaria notifique válidamente sus actos a la dirección conocida. Cita sentencia de  marzo 3 de 2000, expediente 9509. Consejero Ponente. Dr. Delio Gómez Leyva.

El artículo 565 del Estatuto Tributario, establece un régimen específico para dar a conocer las decisiones oficiales, de tal forma que admite la notificación personal o por correo.

La notificación por correo se practica mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la  dirección informada. Por otra parte, el artículo 563 del estatuto, permite durante los tres meses siguientes al aviso de cambio de dirección, notificar válidamente  a la dirección antigua.

El artículo 568 del E.T,  dispone que las actuaciones notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, se notifican mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, notificación que se entiende surtida para la administración en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar, se cuenta desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Esta forma de notificación es excepcional, y presume que la notificación por correo fue adecuada es decir enviada a la dirección informada por el contribuyente, agotados los recursos señalados en el artículo 563 ibidem.

Las diversas actuaciones administrativas se enviaron a la dirección registrada por el contribuyente, a donde se desplazó el funcionario investigador, encontrando el local cerrado. Por información de los vecinos, Adpostal aportó con la devolución del correo como dirección correcta, carrera 7 No 38-38, a la cual también fueron los funcionarios investigadores donde igualmente encontraron cerrado. Se revisó el directorio telefónico 2000 – 2001, fecha en que se inició la investigación, página 142, figura registrada la actora así: Compañía Granos Ltda- Central Mayorista de Alimentos L - G-1-10, dirección a la cual se le remitió toda la actuación  administrativa, devuelta por el correo por la causal: NO RESIDE. También se comisionó a un funcionario para revisar los archivos que reposan en Cámara de Comercio de Pereira, obra a folios 12 al 23, certificados de matrícula y de existencia y representación legal de la actora, donde figura la dirección registrada a la cual la Administración Tributaria dirigió la correspondencia, al no lograrlo, acudió a la notificación por aviso del artículo 568 del E.T.

El artículo 651 del Estatuto Tributario, exige que la omisión de la información solicitada se subsane con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión y el contribuyente solo lo hizo después de notificada la liquidación de revisión, con el recurso de reconsideración (folios 101 a 142). El mismo inciso del artículo mencionado, precisa que una vez notificada la liquidación, sólo serán aceptados  los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. En este caso el contribuyente infractor es quien debe soportar la carga de la prueba, después de que la Administración Tributaria acudió a todos los medios para notificar de manera válida sus actuaciones a la dirección informada por el contribuyente, quien con el recurso de reconsideración se limitó a relacionar los costos y deducciones que se le habían solicitado, desconociendo lo ordenado por el inciso cuarto del artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando dispone que notificada la liquidación de revisión, sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.    

No se viola el artículo 746 del Estatuto Tributario,  debido a que el artículo 651 inciso 4º, prescribe una forma especial de  probar cuando el contribuyente actúa después de notificada la liquidación de revisión, y el actor en vía gubernativa no la acató.

Sobre la no aplicación del artículo 766 ibídem, el actor guardó silencio en la respuesta a los requerimientos ordinario y especial. Únicamente con ocasión del recurso de reconsideración, manifiesta que ya había sido enviada cuando presentó  información en medios magnéticos.

La violación del artículo 777 del E.T. no se da por cuanto la certificación del contador y del revisor fiscal para que se considere prueba suficiente, debe establecer que la contabilidad a la cual se refiere se lleva conforme con la prescripciones legales, por ejemplo, el registro de los Libros en la Cámara de Comercio, la indicación de los números y fechas de los comprobantes internos y externos que respaldan la operación, las cuentas que se afectan, su valor,  fecha y determinación clara de su forma de contabilización. (C.E. Sentencia de diciembre 11 de 1987. Consejera Ponente. Dra. Consuelo Sarria Olcos, expediente 1506).

  

No se presenta violación de los artículos 58 al 88 y 104 al 177 del Estatuto Tributario, por el rechazo de costos y deducciones, porque el contribuyente no probó plenamente esas erogaciones teniendo en cuenta que actúa después de notificada la liquidación de revisión.

La notificación por publicación en prensa, es una forma de notificar las actuaciones administrativas devueltas por el correo, prevista en el artículo 568 del Estatuto Tributario, forma a la que tuvo que acceder la Administración al no poder ubicar al contribuyente personalmente ni por el correo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante  Sentencia del 20 de Noviembre de 2003, negó las súplicas de la demanda.

Los fundamentos de la decisión se resumen así:

El demandante concretó  un hecho nuevo, relativo a que la Administración no podía solicitar documentos a la sociedad por cuanto la Administración Tributaria los tenía en su poder. El actor trajo un hecho nuevo en la demanda, sobre el cual la Administración  en vía gubernativa no pudo revisar por habérsele planteado antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es la no publicidad de los actos administrativos y la no oportunidad para controvertirlos en tiempo, asunto que no era dado revisar en  la instancia.

No se desconocen las pruebas referentes a todos los medios utilizados por la DIAN para efectuar la notificación a la sociedad demandante (Anexo No 1), pues se pudo probar que la Administración Tributaria actuó con la debida diligencia y cuidado observando las normas propias del mismo al tratar de ubicar por los medios que ordena la ley, a la sociedad actora, para darle a conocer el requerimiento sobre la solicitud de documentos, los cuales eran indispensables para las inspecciones y cruces de información correspondientes, siempre y cuando se presentaran con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión.

El contribuyente subsanó después de notificada la liquidación de revisión, aspecto que no se acoge a los parámetros establecidos en el Estatuto Tributario, inciso 4º del artículo 651.

RECURSO DE APELACION

El apoderado del la sociedad actora señala que la copia de los actos administrativos fueron solicitados el 22 de diciembre de 2000, fecha en la que vencía el plazo para responder el requerimiento,  de los cuales no tenía conocimiento la sociedad, la única información conocida era  que le habían expedido un  requerimiento especial en agosto 8 de 2000. Solo tuvo conocimiento de los actos en enero de 2001, pasados los tres meses para  contestar el requerimiento, por lo tanto, esperó que se produjera la liquidación oficial de renta, para interponer el recurso de reconsideración.

La DIAN no actuó con diligencia y cuidado en las notificaciones, pues en septiembre 9 de 1999 se inscribió ante la Cámara de Comercio de Pereira la providencia No 11539 otorgada en la Superintendencia de Sociedades en donde se nombra como  Liquidador a la Sociedad D.C.P. AUDITORES Y REVISORES FISCALES S.A., como consta en el certificado de Cámara de Comercio de Pereira.  Era a esa sociedad a la que debían haber notificado los actos administrativos ya que es contribuyente del impuesto de renta,  por lo tanto la dirección como todos los datos  de la liquidadora los conocía la Administración  como se aprecia en el RUT. Al ser el representante legal de la entidad en liquidación, la sociedad liquidadora, se le debieron notificar los actos administrativos, no se hizo la restitución de términos ni se notificó en debida forma a la liquidadora.

La DIAN ya poseía la información en medios magnéticos y por lo tanto no era procedente solicitar de nuevo dicha información, hecho que no es nuevo en la demanda, ya que el recurso de reconsideración fue la única etapa de la vía gubernativa que pudo agotar el contribuyente, ya que no tuvo conocimiento de los actos administrativos anteriores.

La omisión se subsanó con posterioridad a la liquidación de revisión, los costos y deducciones fueron probados  plenamente con la información certificada por el Contador y el Revisor Fiscal de la sociedad, certificación que es plena prueba como lo establece el artículo 777 del Estatuto Tributario, por lo que no es procedente su desconocimiento  en los términos del literal b) del artículo 651 ibídem, puesto que fueron debidamente certificados y no desvirtuados por la DIAN, y es la única forma de probar  dichos costos y deducciones, es imposible fotocopiar todos los soportes de la contabilidad y enviarlos, máxime cuando con ocasión del recurso de reconsideración se solicitó como prueba la contabilidad de la sociedad, cuando lo consideraran conveniente.

La Administración no sufrió daño alguno, dado que la Administración poseía la información solicitada, enviada  en medios magnéticos.

La sociedad se encuentra en liquidación obligatoria decretada por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual, al no aceptar las pretensiones de la demanda se estarían lesionando  los intereses de los demás acreedores y se desvirtuaría el fin del proceso concursal que se adelanta.

Fundamenta su alega en la sentencia de julio 10 de  2002, expediente 12546. Consejera Ponente. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

Solicita, revocar el fallo de primera instancia, considera que existió indebida notificación, al no notificar a la sociedad liquidadora y los costos y deducciones fueron plenamente probados.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte demandante no registró actuación en esta oportunidad procesal.

La demandada  fundamenta el alegato en los siguientes puntos.

Reitera la diligencia y cuidado con que actuó la Administración de Impuestos de Pereira, con relación a la notificación de los actos expedidos, los cuales fueron publicados en un diario de amplia circulación nacional, al haber agotado todos los medios para ubicar la dirección de la sociedad.

Transcribe los artículos 612 y 563 del Estatuto Tributario, y señala que la Administración notificó los actos administrativos a la dirección informada por el contribuyente, al ser devueltos por el correo desplazó un funcionario, encontrando cerrado el local. Por información de locales vecinos, así como de Adpostal, informaron la dirección  carrera 7ª No 38-38, a la cual se dirigieron  nuevamente los funcionarios, local que se encontraba cerrado, también se revisó el directorio telefónico 2000 – 2001, en el cual figuraba registrada en la página 142 como dirección de la sociedad; Central Mayorista de Alimentos L – G 1- 10, al cual se enviaron los actos devueltos con nota,  de no reside. Acudieron los funcionarios a la Cámara de Comercio de Pereira, donde encontraron como dirección la registrada en la Administración  sin resultados positivos, razón por la cual se adoptó por la notificación por publicación, en cumplimiento de las normas.

La negligencia de la sociedad no puede afectar las actuaciones de la Administración pues incumplió con el deber de informar cambio de dirección, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 612 del Estatuto Tributario.

El artículo 572 del estatuto, enumera los representantes que deben cumplir los deberes formales entre los que se encuentran los liquidadores por las sociedades en liquidación, en este caso la firma de auditores, que ha debido actuar con diligencia e informar el cambio de dirección.

La norma no establece la obligación de notificar este tipo de actuaciones al representante legal ya que estas se hacen por correo certificado de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, a la sociedad, en la última dirección informada.

Menciona apartes de la sentencia de diciembre 12 de 2002, Consejera Ponente, Dra. Ligia López Díaz, referente a la aplicación de los artículos 612 y 563 del estatuto.  

Señala la diligencia con que actuó la Administración de Pereira, al agotar todos los recursos para notificar sus actuaciones. La sociedad informó otra dirección hasta el 23 de julio de 2001, tres meses después de haber sido proferido el acto de determinación, es decir la liquidación de revisión.

En cuanto al desconocimiento de costos y deducciones, de acuerdo con el artículo 651 del ordenamiento tributario, la omisión fue subsanada con posterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, razón por la cual hay lugar a aplicar la sanción del literal b).

La información solicitada por la Administración no fue probada plenamente, pues los certificados expedidos por los contadores si bien no deben estar precedidos de solemnidades, por lo menos deben contener  las cuentas, asientos y registros en los libros, además de los comprobantes que los respalden, así se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia de 19 de junio de 1998, ponente. Dr. Julio E Correa Restrepo, de la que transcribe apartes. Concluye sobre el punto, que la relación remitida por la sociedad no es prueba suficiente para aceptar los costos y deducciones solicitados, máxime cuando la norma exige que se encuentren plenamente probados, no hay que olvidar que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente.

Sobre la violación al artículo 766 del E.T., reitera los argumentos de la demanda, según los cuales el actor guardó silencio con la respuesta a los requerimientos, solamente con motivo del recurso alegó esa situación. La Administración requirió el envío de información para practicar cruces para un debido control, en relación con el control de la evasión.

MINISTERIO PÚBLICO

Representado ante la Corporación, por la  Procuradora Sexta Delegada, considera incuestionable la actuación cumplida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, al poner en ejecución los mandatos de los artículos 632 y 651 del Estatuto Tributario, con la observancia de los trámites para la imposición de la sanción por no enviar información, como lo demuestran el Requerimiento Ordinario No 160762000000147 de 18 de abril, Auto de Inspección Tributaria No 160762000000033 de 8 de mayo y el Requerimiento Especial No 160762000000038 de 8 de agosto, actos proferidos en el año 2000, y al hecho de insistir en su  notificación  mediante avisos publicados respectivamente, el 29 de mayo, el 22 de junio y el 22 de septiembre de 2000, en el  Diario La República,  con base en lo dispuesto en el artículo 568 del E.T., por haberlos devuelto repetidamente las Oficinas del Correo.

La notificación por publicación se entiende surtida en la fecha  en que el aviso aparece en un diario de amplia circulación nacional y constituye una actuación realizada en debida forma, que debe valorarse como parte del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por la cual se otorga al contribuyente la oportunidad para actuar en su defensa frente a la Administración.

La sociedad  actora no respondió el requerimiento especial y al hacer uso del recurso de reconsideración, presentó certificación suscrita por contador público, relacionando costos y deducciones de 1997, y solicitó modificación de la liquidación, conforme con los datos que a su juicio consideraba correctos para abolir la sanción.

Si bien el recurso era el instrumento para exponer los motivos de inconformidad, no consulta la oportunidad procesal para presentar la información y menos para alegar que por encontrarse en la DIAN en medio magnético, debía levantarse, puesto que el artículo 651 del E.T., ordena que el contribuyente debe cumplir en tiempo la obligación, a fin de evitar también el desconocimiento de costos y deducciones a que alude el literal b) de la disposición.

La confirmación de la liquidación de revisión se produjo porque además del incumplimiento de la citada obligación, la certificación suscrita por contador sobre los costos y las deducciones, no constituía plena prueba como lo exige el literal b) del artículo 651 del E.T., puesto que tal documento solo aludió al manejo de la contabilidad de la empresa en debida forma, pero no indicó  los números y fechas de los comprobantes internos y externos que respaldaban las operaciones, como tampoco las cuentas afectadas, su valor, fecha y determinación clara de la forma de contabilización.

La Administración  al momento de decidir el recurso de reconsideración, expresó que el contribuyente a fin de invocar como prueba los documentos obrantes en medios magnéticos, debió ceñirse al procedimiento previsto en el artículo 766 del Estatuto  Tributario.

Probadas las causales y la circunstancia de no atentar la actuación acusada contra el debido proceso y el derecho de defensa, para que la entidad liquidadora pudiera reclamar la practica de la notificación a nombre suyo, debió demostrar que informó a la Administración, acerca de la inscripción en la Cámara de Comercio de Pereira del acto por el cual la Superintendencia de Sociedades la nombró como Liquidadora de la sociedad contribuyente, así como su dirección y demás requerimientos legales mediante los cuales las oficinas de impuestos tendrían certeza sobre su condición de representante legal de la sociedad Granos Ltda.- En Liquidación Obligatoria, puesto que no estaban en posibilidad de conocer esta circunstancia, ni de precisar la dirección donde desempeñaba sus funciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación  interpuesto por la sociedad actora, contra la sentencia  de noviembre 20 de  de 2003, del Tribunal Administrativo de Risaralda, que  denegó las súplicas de la demanda contra los actos expedidos por la Administración Local de Impuestos de Pereira, por el año gravable de 1997.

La controversia se concreta a la aplicación de los artículos 563, 565, 566, 568, 572, 651, 746 y 777  del  Estatuto Tributario, toda vez que el Tribunal de Risaralda en el fallo de primera instancia, consideró que la  Administración Tributaria había notificado los actos de solicitud de información, requerimiento especial y liquidación de revisión a la dirección informada por la sociedad contribuyente, los cuales fueron objeto de devolución por el correo,  razón por la que optó por notificarlos por aviso en diario de amplia circulación nacional; además no aceptó como prueba, la certificación de los costos y deducciones respecto de los cuales solo aportó la información luego de la liquidación de revisión.

Obra en el expediente, el certificado del RUT de la Administración de Pereira, de fecha  abril 14 de 2000 (folio 8 anexo 1)  donde consta que la sociedad  Compañía Granos Ltda, se encuentra registrada desde el 27 de junio de 1991, con registro vigente y  dirección,  Mercasa Galpón 1 Local 10 de Pereira- Departamento de Risaralda, consta también esta dirección en el requerimiento especial, así como en la liquidación de revisión, la cual coincide con la dirección informada en la declaración de renta presentada por el año de 1999, el 17 de abril de 2000.

 En el folio 2 del anexo 1, aparece el Requerimiento Ordinario No. 160762000000147 de fecha 18 de abril de 2000, con constancia de introducción al correo de 24 de abril del año citado, con la dirección indicada en el RUT dirigido a la sociedad contribuyente, en que se le solicita información correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios, por el año gravable de 1997, referente a la discriminación de  ingresos, costos y deducciones por salarios, compras, honorarios y comisiones, servicios y otros costos y deducciones; determinación de renta presuntiva; conciliación del renglón de rentas exentas; de descuentos tributarios;  ingresos por los cuales se practicó retención en la fuente discriminando tarifas y aquellos ingresos  a los cuales no les practicó retención, justificando cada uno de ellos; relación detallada de  todos los pagos superiores a $1.000.000, a los cuales practicó auto- retención, con discriminación de tarifas.

El requerimiento ordinario fue devuelto el 27 de abril de 2000, con nota, no reside (folio 6 cuaderno #2 vuelto).

A folio 9  del anexo #1, aparece el informe de no ubicación del contribuyente donde la funcionaria Claudia Patricia Brito Gómez, hace constar que  en fecha mayo 12 de 2000, en cumplimiento al oficio número 1150 de fecha mayo 11 de 2000, se trasladó a la dirección Mercasa Galpón 1 Local 10 del municipio de Pereira, con el fin de notificar “personalmente” (artículo 569 E.T., el Requerimiento Ordinario No 160762000000147 de fecha abril 18 de 2000  al contribuyente COMPAÑÍA GRANOS LTDA, con Nit 800.132.298.

Ante la imposibilidad de cumplir la diligencia por permanecer el local cerrado, desde tiempo atrás según informaciones de vecinos, efectivamente allí quedaba  la sociedad mencionada según se ve en el aviso; Adpostal aportó en la devolución  del correo como dirección correcta, la Carrera 7 No 38-38, la cual igualmente permanece cerrada.

En el folio 7 del mismo anexo 1, figura  el oficio 1062, introducido al correo el 3 de mayo de 2000, donde se  informa a la dirección registrada en el RUT, que con ocasión del requerimiento ordinario No 147 de 2000, se le invita a corregir su declaración de renta  y complementarios por el año de 1997, o en caso de no presentar la corrección, la respuesta al requerimiento ordinario.

Por Auto No 160762000000033 de 8 de mayo de 2000, se ordenó Inspección Tributaria a la sociedad con introducción al correo de 23 de mayo de 2000, dirigido a la dirección informada  en el RUT (MERCASA Galpón 1- Local 10 de Pereira), devuelto el 30 de mayo con nota, No Reside (folio 6 cuaderno No 2).

El Requerimiento Especial No160762000000038  de 8 de agosto de 2000  dirigido a la misma dirección, se introdujo al correo el 9 del mes y año citado, devuelto por la causal invocada, según obra en los antecedentes de la Liquidación Oficial de Revisión No 160642001000016 de 24 de abril de 2001, también remitida a la dirección informada por la sociedad contribuyente.

 A folio 95 (cuaderno # 2), obra la constancia de la Administración Local de Pereira – División de Documentación,  sobre las fechas de publicación de los actos así,  requerimiento ordinario, publicado el lunes 29 de mayo de 2000; auto de inspección tributaria, publicado el jueves 22 de junio de 2000; requerimiento especial, publicado el  viernes 22 de septiembre de 2000, publicaciones hechas en el Diario La República. Obra en folios  73,75, 76  y 77  del anexo No 1, las fotocopias de las publicaciones respectivas.

En todos los certificados de la Cámara de Comercio allegados a través del curso del proceso aparece como dirección de la sociedad, la misma a la cual fueron enviados los diferentes actos devueltos por el correo, aspecto corroborado por la Administración Tributaria con ocasión del requerimiento especial.

La situación de hecho y de derecho planteada en el caso particular, ya ha sido abordada por la Corporación en sentencia de  fecha  diciembre 12 de 2002, expediente 13216, Consejera Ponente, Dra. Ligia López Díaz,  argumentos que en esta oportunidad acoge y reitera la Sala.

Es evidente de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente , que los actos de la administración fueron enviados por el correo a la dirección  vigente informada por el contribuyente, en aplicación del inciso primero del artículo 565  y artículo 566 del Estatuto Tributario,  aún así, fueron devueltos con nota,  no reside. Se efectuaron averiguaciones en el directorio telefónico de la ciudad.

Para el requerimiento ordinario la administración realizó las diligencias tendientes a su notificación personal, pero con resultados negativos, actuación de la cual dejó constancia la funcionaria a quien se le encomendó esa diligencia.

En aplicación del artículo 568 ibidem,  procedió a la notificación  de los actos devueltos por correo mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, la cual se entiende surtida para efectos de términos de la administración en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se cuenta desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

De esta manera, la Administración realizó todas las diligencias que estuvieron a su alcance, tomó la dirección vigente informada por el contribuyente para darle a conocer los actos impugnados.

La dirección para informar los actos al contribuyente, corresponde a la informada por él, como de manera clara dispone el inciso primero del artículo 563 del Estatuto Tributario, independiente que actúe directamente o mediante apoderado, diferente es que el  representante o apoderado cumpla los deberes formales, en los términos del  artículo 572 ibídem.

Respecto del rechazo de los costos y deducciones con ocasión de las pruebas presentadas con el recurso de reconsideración, la Corporación ha fijado directriz sobre los requisitos que deben cumplir las certificaciones de contador público o de revisor fiscal que se aporten, para que puedan ser tenidas como plena prueba, así en la  sentencia de 14 de junio de 2002, expediente 12840. Consejera Ponente. Ligia López Díaz, se señaló que dichas certificaciones, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico.

En el presente caso, la accionante allegó con el recurso de reconsideración certificación de revisor para probar los costos, deducciones, en el que   señala que la contabilidad  se lleva en debida forma en cumplimiento del ordenamiento legal establecido en Código de Comercio y  que los libros están registrados en la Cámara de Comercio, no obstante la relación de los costos y gastos es global, y si bien en algunos casos  hace referencia a las cuentas que se afectan,  no indica de ninguna manera los números ni las fechas de los comprobantes externos e internos, ni la determinación clara de la forma de contabilización.

Finalmente, el contribuyente  omitió enviar la información solicitada en el requerimiento ordinario 160762000000147, relacionada con la discriminación de los costos y deducciones declarados en el año 1997, dándose la consecuencia prevista en el la ley como es la aplicación de la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario .

 Respecto de los casos en que procede la imposición de la sanción por no enviar información, esta Corporación en sentencia de 22 de febrero de 2002, expediente 12586, Consejera Ponente. Dra.  Ligia López Díaz. dijo:

“ . . .

Dentro de esos deberes tributarios, se encuentra la obligación consagrada en el artículo 686 del Estatuto Tributario, para contribuyentes o no contribuyentes, de atender los requerimientos de informaciones o pruebas que haga la administración fiscal, cuando se requieran para verificar su situación fiscal o la de terceros.

Por su parte el artículo 651 ibídem sanciona el incumplimiento de ese deber:

Sanción por no informar. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

  1.  Una multa hasta de $ 50.000.000 (valor año base 1992), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Las sanciones por la omisión de los deberes tributarios buscan influir en los obligados para que los cumplan, de tal forma que no resulten nugatorias las normas que los consagran, pero su incumplimiento es independiente del resultado del proceso de determinación de la obligación principal.

Frente al deber de informar, no puede deducirse, de acuerdo con las normas transcritas, que su omisión se excusa porque la administración no modificó el impuesto que investigaba, al contrario, el artículo 686 señala expresamente que su cumplimiento debe verificarse sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias.

La Sala concluye que en el presente caso la consecuencia de no aportar la información solicitada por la Administración mediante el Requerimiento Ordinario  . . . . . .es la imposición de la sanción.”

La omisión de la respuesta al requerimiento de información, tiene las consecuencias indicadas en el artículo 651  del Estatuto Tributario, disposición que exige prueba calificada una vez que se ha notificado la liquidación, en los términos del literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A

  

  1. CONFÍRMASE  la sentencia del 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda..
  2. RECONÓCESE, personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. Angela María Rubio Bedoya, conforme al poder que le fue debidamente otorgado.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

HÉCTOR J ROMERO DÍAZ                    LIGIA LÓPEZ DÍAZ

            Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA           JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL  GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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