DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Puede ser modificada por la DIAN con ocasión de una revisión a la declaración de renta / DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE - Puede ser modificada por la DIAN con ocasión de una revisión a la declaración de renta / TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Tratándose de las declaraciones de ventas y retención se cuenta desde el vencimiento por la presentación de la declaración de renta / DECLARACION EXTEMPORANEA - El término de su firmeza es el de presentación de la liquidación privada / DECLARACION SON SALDO A FAVOR - El término de firmeza se cuenta desde la presentación de la solicitud de devolución o compensación
El artículo 705-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, con la finalidad de permitir que cuando la Administración tributaria efectúe revisiones en el impuesto sobre la renta y encuentre inconsistencias en las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente, las modifique, teniendo en cuenta que la declaración del impuesto de renta se presenta en el año siguiente al periodo gravable denunciado. De acuerdo con lo anterior, el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente es de dos años, el cual empieza a contarse a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente, cuando se haya presentado oportunamente. Si es extemporánea, el término inicia a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada inicial y si refleja un saldo a favor, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución. (arts. 705 y 714 del E.T.).
SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - Los eventos señalados en el artículo 706 del E.T. se aplican también a las declaraciones de IVA y Retención que corresponda con el período de renta / AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA - El proferido respecto al impuesto de renta suspende el término para el requerimiento de ventas y retención
Si se suspende el término para notificar el requerimiento especial relacionado con el impuesto sobre la renta por alguno de los eventos señalados en el artículo 706 del Estatuto Tributario, también se suspende el plazo de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente y de IVA, porque eso es lo que dispone el artículo 705-1 ib. ya transcrito, cuando señala que los términos "serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable". La Sala reitera que la intención del legislador fue crear identidad en los plazos que tiene el Estado para verificar las declaraciones de renta, de IVA y de retención en la fuente, sin hacer distinciones o exclusiones para eventos en los que por disposición legal se suspende o se amplía el plazo para proferir requerimiento especial. Contrario a lo planteado por la parte demandante, el auto de inspección tributaria que ordenó la verificación del impuesto de renta del año gravable 1997 del señor JHON JAIRO GARCÍA SUÁREZ., sí suspendió el término para proferir el requerimiento especial respecto de los periodos de IVA y retención en la fuente del mismo año.
PRUEBA TRASLADADA EN IMPUESTOS - Se permite en la diligencia para revisar el impuesto sobre la renta
Al respecto debe señalarse que si bien el auto de inspección tributaria fue proferido para verificar el impuesto sobre la renta del año gravable 1997, pero si en desarrollo de la diligencia se obtienen pruebas que afectan otros impuestos o periodos, deben trasladarse para determinar tales tributos. Si la Administración al investigar un impuesto encuentra inexactitudes que repercuten en otro, lo menos que debe hacer es utilizar estas pruebas para determinar oficialmente los dos gravámenes, siempre que sean conocidas por el contribuyente. Esta circunstancia no afecta la validez del requerimiento o de la liquidación oficial, porque al trasladar al IVA pruebas obtenidas al verificar el impuesto sobre la renta no se actúa por fuera de las competencias legales ni se incurre en una desviación de poder, pues de acuerdo con el artículo 684 del E.T., la Administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales que en general permiten efectuar "todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación."
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 66001-23-31-000-2002-01046-01(14559)
Actor: JHON JAIRO GARCIA SUAREZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: VENTAS 1º a 6º BIM 1997
F A L L O
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó el impuesto sobre las ventas por los bimestres 1º a 6º de 1997 a cargo del demandante.
ANTECEDENTES
El señor Jhon Jairo García Suárez presentó el 15 de mayo de 1998 ante la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos de Pereira proyectos de corrección de las declaraciones de IVA por los bimestres 1º a 6º de 1997.
Mediante Liquidaciones Oficiales de Corrección Nos. 00080, 00081, 00082, 00083, 00084 y 00085 del 10 de agosto de 1998 la Administración aceptó la totalidad de los proyectos presentados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Previa inspección tributaria, el 10 de noviembre de 2000 se notificó el Requerimiento Especial No. 160762000000117 del 10 de noviembre de 2000, el cual fue respondido oportunamente por el contribuyente.
La División de Liquidación de la citada Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900006 el 17 de mayo de 2001, notificada por correo el 24 del mismo mes y año.
El recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, fue resuelto por la Resolución No. 90017 del 14 de mayo de 2002, notificada por edicto desfijado el 13 de junio de 2002, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
DEMANDA
El señor Jhon Jairo García Suárez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 900006 de mayo 17 de 2001 y de la Resolución No. 90017 del 14 de mayo de 2002, actos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira.
Como restablecimiento del derecho solicitó se decrete que el demandante no está obligado a pagar el mayor valor determinado por la Administración, en cuantía de $40.773.000 mediante los actos acusados y se condene en costas de conformidad con los artículos 171 y 172 del C.C.A., especialmente las agencias en derecho.
Señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: Artículos 4, 6, 23, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política y artículos 26, 27, 381, 589, 654, 655, 683, 684-1, 703, 705, 705-1, 706, 711, 714, 730, 731, 742, 743, 745, 755-3, 772, 773, 774, 775, 776 y 779 del Estatuto Tributario.
El concepto de violación se resume así:
1. La notificación del auto de inspección tributaria de conformidad con el inciso segundo del artículo 706 del Estatuto Tributario, suspende el término de notificación del Requerimiento Especial respecto al impuesto investigado. Si la Administración Tributaria está adelantando una investigación a un contribuyente en materia de renta y complementarios, suspenderá exclusivamente el término de firmeza de la declaración tributaria que versa sobre el impuesto investigado, es decir del impuesto de renta y complementarios, y no del IVA o de la retención.
El artículo 705-1 del E.T. sólo indicó el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenciones en la fuente del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del E.T., y señaló que son los mismos de su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. La norma condiciona el término de firmeza de las declaraciones tributarias de ventas y retención a la del impuesto sobre la renta, pero no señala que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial en materia de renta y complementarios por vía de extensión, suspenda a su vez el término de firmeza de las declaraciones tributarias de ventas y retención de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable, sin mediar un acto administrativo que así lo disponga.
El auto de inspección tributaria dictado dentro del proceso, sólo hace referencia al impuesto sobre la renta por el año gravable 1997, materia diferente al impuesto investigado (ventas).
2. Existe incongruencia entre el Requerimiento Especial No. 160762000000117 del 10 de noviembre de 2000 y la Liquidación Oficial de revisión No. 900006 del 24 de mayo de 2001 por concepto de IVA, pues las bases para la determinación del impuesto son diferentes.
Mientras la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera no precisó en el requerimiento especial cuáles eran los indicios y el vínculo que la llevó a concebir que las cuentas de terceros correspondían a ingresos del contribuyente Jhon Jairo García Suárez, la liquidadora lo hace en la liquidación oficial, manifestando que la dirección informada por el cuentahabiente o el teléfono reportado por el tercero son elementos probatorios suficientes para adicionar los valores a su declaración privada, contrariando lo dispuesto en los artículos 711 y 712 del E.T.
Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial en materia de renta la Administración no dio traslado de los expedientes del IVA que se tramitaban en la División de Liquidación, generando diferencias en la liquidación del impuesto y determinando un mayor valor por concepto de impuesto a las ventas y sanciones cuando no hay lugar a ello.
La presunción de que trata el artículo 755-3 del Estatuto Tributario es desvirtuada por el contribuyente al demostrar que todos los ingresos figuran a su nombre y no a nombre de terceros, que la totalidad de las consignaciones figuran a su nombre, al igual que las cuentas corrientes y que todos los ingresos fueron declarados oportunamente.
La sanción por inexactitud impuesta no procede toda vez que surge de la violación de las normas que imponen una obligación o un deber al administrado. La sanción es la consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico por parte del contribuyente, incumplimiento que no se ha verificado.
OPOSICIÓN
La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, por considerar que la entidad aplicó correctamente las normas legales.
Precisó que al actor se le efectuó investigación tributaria por el año gravable 1997, para indagar sobre su situación bancaria, hecho que exige un análisis de listados, visitas bancarias, solicitud de extractos e información bancaria. No se visitó al contribuyente en su domicilio fiscal ya que la investigación se encaminó hacia la presunción de ingresos contenida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario.
Al realizar la constatación directa de los hechos en la entidad financiera donde el actor tenía sus cuentas bancarias, efectuando seguimiento a sus cuentas y a las de sus empleados, familiares y asociados, operó la suspensión del término para practicar el requerimiento especial.
Con fundamento en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario señaló: "... debemos partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios, la cual ocurrió el día 09.06.98 con un SALDO A FAVOR por $149.997.000, visto a folio 2, saldo a favor que solicitó devolución el 11.08.98, fecha a partir de la cual se cuentan los dos (2) años para notificar el requerimiento especial: 11.08.00 como la Administración notificó Auto de Inspección tributaria Nro. 160762000000030 el 05.05.00, folio 694 del expediente PD 97 98 06013, el plazo para notificar el requerimiento especial se prorrogó por tres meses más, o sea hasta el 11.11.00, por tanto los términos para practicar el requerimiento especial en IVA 5º Btre/97 son hasta el 11.11.00; el requerimiento especial del 5º Bimestre 1997 Nro. 160762000000117, fue notificado el 10.11.00, DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL".
Señaló que contrario a lo afirmado por el demandante, la DIAN efectuó visita al contribuyente por el impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre de 1997. El funcionario asignado para el efecto se trasladó a la dirección informada los días 12 de julio de 2000, 13, 18, 23, 26, 27 y 30 de octubre del mismo año, donde fue atendido por la contadora del demandante, realizando inspección a los libros y demás soportes de la contabilidad y como prueba de ello anexa fotocopias de las planillas de control diario de visitas.
Afirmó que: "No es cierto que se haya revocado la investigación año gravable 1997, correspondiente al impuesto de renta y complementarios, por el contrario se CONFIRMÓ, Resolución Nro. 90001 del 26.02.02, fotocopia que se anexa como prueba, ya que tanto en esa investigación como en la que se discute, sí se practicó la inspección tributaria".
Respecto a la presunción iuris tantum invocada, afirmó que la Administración trabajó bajo la presunción legal consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, la cual si admite prueba en contrario, y es al contribuyente a quien le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar que los ingresos que le imputó la Administración consignados en otras cuentas, como las números 304-04481-1, 304-04599-0, 304-04478-7 no eran suyas, demostración que no realizó.
En cuanto a la alegada violación al derecho de defensa, estimó que los hechos materia de debate son los mismos en el acta de inspección tributaria, requerimiento especial y liquidación de revisión y que se incurrió en error de transcripción en la portada del requerimiento especial, pero en el anexo explicativo se analizan uno a uno, los renglones que se proponen modificar.
Respecto a la sanción por inexactitud, estimó que debe mantenerse por cuanto el contribuyente omitió ingresos, causal que constituye inexactitud sancionable, ya que se establecieron plenamente los valores de las cuentas bancarias de terceros que conforme al artículo 755-3 del E.T. pertenecen al demandante, los cuales no fueron declarados, generando un menor impuesto a pagar por el 5º bimestre de IVA del año 1997.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de decisión, mediante providencia del 20 de noviembre de 2003, declaró la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho dispuso que el demandante no está obligado a pagar a la demandada la suma de $40.773.000.
Consideró que el punto a dilucidar se concreta en establecer si a través de auto de inspección tributaria expedido en investigación respecto del impuesto de renta y complementarios, es posible suspender el término de firmeza de una declaración del impuesto sobre las ventas.
Con fundamento en el concepto No. 082976 del 11 de septiembre de 2001, proferido por la DIAN, concluyó que en el presente caso la Administración ordenó inspección tributaria al contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, por lo que la suspensión será única y exclusivamente respecto de la firmeza de la declaración tributaria que versa sobre dicho impuesto.
En consecuencia la Administración Tributaria no podía proceder a notificar el Requerimiento Especial No. 160762000000117 del 9 de noviembre de 2000, el 10 del mismo mes y año, por cuanto para dicha fecha ya se encontraba en firme la declaración de ventas por el 5º bimestre de 1997.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda.
Manifestó que conforme al artículo 705-1 del Estatuto Tributario, quien es sujeto del impuesto sobre la renta y complementarios, responsable del impuesto sobre las ventas y/o agente retenedor tienen un término especial para la notificación del requerimiento especial y para la firmeza de sus declaraciones de IVA y retención en la fuente. Teniendo en cuenta que la Administración notificó auto de inspección tributaria No. 160762000000030 el 5 de mayo de 2000, el plazo para notificar el requerimiento especial se prorrogó por tres meses más, o sea hasta el 11 de noviembre de 2000, por tanto el requerimiento especial notificado el 9 de noviembre de 2000 se expidió, dentro del término legal, y no operó la firmeza de la declaración señalada por el Tribunal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante afirmó que la conducta procesal de la Administración Tributaria es temeraria y sospechosa toda vez que no aporta transparencia al proceso, no desvirtúa los hechos ni las normas estimadas como violadas por el demandante.
La parte demandada solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal, denegando las súplicas de la demanda y señaló que si bien conforme lo establece el artículo 694 del Estatuto Tributario, la liquidación privada de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado, conforme al artículo 696 ib, un mismo requerimiento especial o una misma liquidación oficial puede referirse a modificaciones de renta y de ventas, pudiendo determinar oficialmente los dos tributos en el mismo acto oficial.
La inspección tributaria es una prueba definitiva dentro del proceso fiscal. El hecho de que en el auto comisorio indique en su encabezado "Renta 1997", no implica que si dentro de la investigación surgen pruebas que impliquen modificaciones en las declaraciones de ventas del mismo año gravable, como en el caso en estudio, deban decretarse sendas inspecciones por cada uno de los periodos. En el mismo auto admisorio se dan amplias facultades de fiscalización, dejando abierta la posibilidad de verificar todos los soportes necesarios para establecer la realidad de lo declarado por el contribuyente.
Si los funcionarios de la Administración hallaron inconsistencias en las declaraciones presentadas por parte de la actora generadas por omisión de ingresos en la declaración de renta, es evidente que también deban hacerse las modificaciones pertinentes en las declaraciones de ventas del mismo año gravable.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda anuló los actos administrativos acusados.
Según el a quo no es posible a través de auto de inspección tributaria que se expide en investigación respecto del impuesto de renta y complementarios, suspender el término de firmeza de una declaración del impuesto sobre las ventas.
Para la Administración, al tratarse la inspección tributaria de una prueba definitiva dentro del proceso fiscal, el hecho de que en el auto comisorio para efectuar la prueba se indique en su encabezado "Renta 1997", no implica que si dentro de la investigación surgen pruebas que impliquen modificaciones en las declaraciones de ventas del mismo contribuyente y del mismo año gravable, como en el caso en estudio, deban decretarse sendas inspecciones por cada uno de los periodos.
Toda vez que de la validez que se le dé a la inspección tributaria practicada depende la procedencia de la suspensión de términos para efectos de la notificación del requerimiento especial y por ende la firmeza de la declaración presentada, la Sala analizará en primer lugar dicho asunto.
Señala el artículo 705-1 del Estatuto Tributario:
"Artículo 705-1.– Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del estatuto tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable."
Esta disposición fue adicionad por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, con la finalidad de permitir que cuando la Administración tributaria efectúe revisiones en el impuesto sobre la renta y encuentre inconsistencias en las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente, las modifique, teniendo en cuenta que la declaración del impuesto de renta se presenta en el año siguiente al periodo gravable denunciado.
En la explicación del articulado propuesto, con la ponencia para primer debate al proyecto de ley 026 Cámara, que se convirtió en la Ley 223 de 1995, se justificó la norma en estos términos:
"De conformidad con la legislación vigente, el término para proferir el requerimiento especial tanto en renta, como en ventas y retención en la fuente, es de dos años contados a partir de la fecha en que vence el plazo para presentar la correspondiente declaración.
Este artículo nuevo busca que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, sean los mismos que corresponden a la declaración de renta.
De acuerdo con lo anterior, el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente es de dos años, el cual empieza a contarse a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente, cuando se haya presentado oportunamente.
Si es extemporánea, el término inicia a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada inicial y si refleja un saldo a favor, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución. (arts. 705 y 714 del E.T.)
Si se suspende el término para notificar el requerimiento especial relacionado con el impuesto sobre la renta por alguno de los eventos señalados en el artículo 706 del Estatuto Tributario, también se suspende el plazo de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente y de IVA, porque eso es lo que dispone el artículo 705-1 ib. ya transcrito, cuando señala que los términos "serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable".
La Sala reiter que la intención del legislador fue crear identidad en los plazos que tiene el Estado para verificar las declaraciones de renta, de IVA y de retención en la fuente, sin hacer distinciones o exclusiones para eventos en los que por disposición legal se suspende o se amplía el plazo para proferir requerimiento especial.
Contrario a lo planteado por la parte demandante, el auto de inspección tributaria que ordenó la verificación del impuesto de renta del año gravable 1997 del señor JHON JAIRO GARCÍA SUÁREZ., sí suspendió el término para proferir el requerimiento especial respecto de los periodos de IVA y retención en la fuente del mismo año.
En el caso sub-examine el actor presentó su declaración de renta con saldo a favor por el año gravable 1997 el 9 de junio de 1998, la solicitud de devolución se presentó el 11 de agosto de 1998 y se notificó el auto de inspección tributaria el 5 de mayo de 2000, por lo tanto, el plazo para proferir el requerimiento especial tanto del impuesto sobre la renta, como de los periodos de IVA y retención en la fuente de 1997 venció el 11 de noviembre de 2000, contados desde la solicitud de devolución , conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario y por la suspensión del término de firmeza.
Toda vez que el Requerimiento Especial N° 160762000000117 fue notificado el 10 de noviembre de 2000, correspondiente al 5° bimestre del impuesto sobre las ventas, se profirió dentro del término legal, por lo cual el cargo no esta llamado a prosperar.
También alegó el demandante que el funcionario comisionado en el auto de inspección tributaria no estaba facultado para investigar el impuesto sobre las ventas, por lo que hay incompetencia y desviación de poder por parte del mismo.
Al respecto debe señalarse que si bien el auto de inspección tributaria fue proferido para verificar el impuesto sobre la renta del año gravable 1997, pero si en desarrollo de la diligencia se obtienen pruebas que afectan otros impuestos o periodos, deben trasladarse para determinar tales tributos. Si la Administración al investigar un impuesto encuentra inexactitudes que repercuten en otro, lo menos que debe hacer es utilizar estas pruebas para determinar oficialmente los dos gravámenes, siempre que sean conocidas por el contribuyente.
Esta circunstancia no afecta la validez del requerimiento o de la liquidación oficial, porque al trasladar al IVA pruebas obtenidas al verificar el impuesto sobre la renta no se actúa por fuera de las competencias legales ni se incurre en una desviación de poder, pues de acuerdo con el artículo 684 del E.T., la Administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales que en general permiten efectuar "todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación."
Adicionalmente se debe tener en cuenta que conforme al artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, la actividad de la administración debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.
"En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.
"En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados...".
"....En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias...."
"... En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar tendiendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darle igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos...". (Subraya la Sala).
Principios que cobraron vital importancia al ser elevados a rango constitucional en la Carta Política de 1991, artículo 209, norma que dispone:
"La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
"Las autoridades administrativa deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado...."
La Administración Tributaria en desarrollo de tales principios, procedió legalmente al trasladar las pruebas recaudadas (que tienen incidencia en la determinación del IVA) en desarrollo de la inspección practicada por el impuesto de renta, garantizando el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. (art. 2. C.C:A.)
Por tanto, el cargo prospera.
Ahora bien, ante la prosperidad del recurso interpuesto, debe estudiar la Sala los cargos presentados por el demandante, relativos a:
1.- Incongruencia entre el Requerimiento Especial No. 160762000000117 del 10 de noviembre de 2000 y la Liquidación Oficial de Revisión No. 900006 del 24 de mayo de 2001 por concepto de IVA, por cuanto las bases tenidas en cuenta para la determinación del impuesto son diferentes.
Sobre el particular observa la Sala que si bien en el renglón BA del Requerimiento Especial (TOTAL INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO) se incurrió en error al anotar en el valor de la liquidación privada $1.077.359.000, se debe tener en cuenta que conforme al artículos 588 del Estatuto Tributario: " Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso"
En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, el contribuyente presentó solicitud de corrección a la declaración No. 0530403051502-7, presentada el 24 de noviembre de 1997 correspondiente al impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1997.
Por medio de la Liquidación Oficial de corrección No. 00084 del 10 de agosto de 1998 (folio 23 anexo No 1) la administración aceptó la solicitud presentada, en donde se modificó entre otros, el renglón No. 6 TOTAL INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO de $1.046.351.000 (liquidación privada) a $989.848.000 (valor determinado).
Se debe resaltar que si bien en el Requerimiento Especial No. 160762000000117 del 9 de noviembre de 2000 se incurrió en error al transcribir la cifra registrada en la declaración inicialmente presentada, en el memorando explicativo del mismo acto oficial se dejó clara la modificación efectuada de la siguiente forma:
" EXPLICACIÓN DE LOS RENGLONES A MODIFICAR
"Se hace aproximación al múltiplo de mil más cercano de conformidad con el artículo 577 del Estatuto Tributario.
"Renglón 5 Ingresos por operaciones gravadas BD
"Valor liquidación de corrección $989.848.000
"Valor propuesto $1.003.540.000
" Corresponde este valor a la adición de ingresos por valor $13.692.000 que como se explicó anteriormente corresponden a consignaciones bancarias que se presumen ingresos gravados".
Conforme a lo expuesto, el demandante solicitó la corrección a la declaración inicialmente presentada y conoció su aceptación por parte de la Administración, en consecuencia no puede manifestar incongruencia con los valores propuestos en el requerimiento especial, cuando adicionalmente el memorando explicativo es claro respecto a los valores a modificar.
2.- Alega el demandante que la presunción de que trata el artículo 755-3 del Estatuto Tributario es desvirtuada por el contribuyente al demostrar que todos los ingresos figuran a su nombre y no a nombre de terceros, que la totalidad de las consignaciones figuran a su nombre, al igual que las cuentas corrientes y que todos los ingresos fueron declarados oportunamente.
Sobre el particular anota la Sala que esta es una afirmación sin sustento probatorio, toda vez que ni en la vía gubernativa ni en la jurisdiccional el accionante allegó al proceso elementos de juicio que permitieran desvirtuar las modificaciones propuestas por la administración.
Conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario: "se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas, o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija", la liquidación privada de la demandante estuvo amparada por dicha presunción de veracidad hasta el momento en que la Administración le solicitó comprobación especial respecto a los ingresos no declarados, momento en el cual la carga de la prueba pasó a ser del contribuyente.
La Administración Tributaria modificó la declaración presentada por el demandant––
, aplicando el artículo 755-3 del Estatuto Tributario así:
"CALCULOS DE PROPORCIONALIDAD ART. 755-3 DEL E.T. IMPUESTO VENTAS.
"El valor total consignaciones NO JUSTIFICADAS SE DISTRIBUYEN ASÍ:
| NOMBRE CUENTA | Nro. CTA. | VALOR CONSIGNADO ($) |
| RENDÓN WILFOR FERNANDO | 304-04480-9 | 93.795.140 |
| CARDENAS VELEZ FERNANDO | 304-04541-2 | 178.609.703 |
| ALVAREZ TORO JAVIER MAURICIO | 304-04481-1 | 21.253.200 |
| GARCIA SUAREZ CARLOS A. | 304-04599-0 | 60.266.183 |
| GALVIS CARLOS ERNESTO | 304-04479-5 | 21.967.287 |
| JIMÉNEZ RUIZ ROBERTO | 304-04478-7 | 268.824.011 |
| GARCÍA FRANCISCO ANDRÉS | 304-04482-9 | 121.067.488 |
| TOTAL | 765.783.012 | |
"TOTAL: $765.783.012
"Presunción (ART. 755-3 E.T.) = $765.783.012 x 15% = $114.867.000
| LIQUIDACION | BIM | INGRESOS BRUTOS OPER GRAVADAS ($) | PORCENTAJE PARTICIPACIÓN SOBRE TOTAL | VALOR A ADICIONAR PESOS ($) |
| 80 | 1 | 1.077.651.000 | 12.97 | 14.898.000 |
| 81 | 2 | 991.835.000 | 11.94 | 13.715.000 |
| 82 | 3 | 1.613.579.000 | 19.43 | 22.319.000 |
| 83 | 4 | 1.264.881.000 | 15.23 | 17.494.000 |
| 84 | 5 | 989.848.000 | 11.92 | 13.692.000 |
| 85 | 6 | 2.368.869.000 | 28.51 | 32.749.000 |
| TOTAL | 8.306.663.000 | 100 | 114.867.000 | |
De manera que demostrado el ingreso a las cuentas de terceros, correspondía al contribuyente la carga de la prueba del hecho alegado, esto es, que todas las cuentas figuran a su nombre y que dichos ingresos fueron declarados y proceder a demostrar concretamente y en forma discriminada caso por caso, la naturaleza de las transacciones.
Es una carga del contribuyente desvirtuar el indicio en su contra, acreditando el origen de las consignaciones, o bien, desvirtuando la presunción de que las consignaciones generaron una renta líquida gravable equivalente al 15%. De acuerdo con el art. 786 del Estatuto Tributario, la actora estaba obligada a demostrar las circunstancias que hacían que los ingresos no se consideren gravado.
Para la Sala, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la actora no realizó ningún esfuerzo probatorio para desvirtuar la presunción invocada y sus argumentos dieron prelación a situaciones puramente formales.
4.- Finalmente alega que no procede la aplicación de sanción por inexactitud, toda vez que esta surge de la violación de las normas que imponen una obligación o un deber al administrado, es decir, la sanción es la consecuencia que se desprende del incumplimiento de un deber jurídico por parte del contribuyente, incumplimiento que no se ha verificado.
Sobre el particular anota la Sala que toda vez que los fundamentos expuestos por la administración no fueron desvirtuados, hay lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud propuesta, al verificarse los supuestos contemplados en el artículo 647 del Estatuto Tributario: "constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable". (subraya la Sala)
En consecuencia, no fue desvirtuada la legalidad de la liquidación oficial demandada, por lo que la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar negará las súplicas de la demanda
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
REVÓCASE la Sentencia del 20 de noviembre de 2003 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar:
NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
RECONÓCESE personería a la Abogada SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO para actuar como apoderada de la entidad demandada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HECTOR J. ROMERO DÍAZ
Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario