Compilación Jurídica DIAN

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

ReferenciaNulidad y restablecimiento del derecho
Radicación63001-23-33-000-2021-00035-01 (26768)
DemandanteEMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCA S.A.S. E.S.P.
DemandadoCORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO
TemasCobro coactivo. Excepción de interposición de demanda. Reiteración jurisprudencial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, que decidió:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 000116 del 29 de enero de 2020 por medio de la cual la CRQ resolvió unas excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y tomó otras determinaciones dentro del proceso administrativo coactivo CAC-204- 2019 y la Resolución No. 001490 del 16 de julio de 2020 por la cual la CRQ resolvió un recurso de reposición, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO no podrá continuar con la ejecución del cobro dentro del proceso administrativo coactivo CAC-204-2019 hasta que las facturas Nos. 759, 761 y 763 de 2018 sean títulos ejecutivos exigibles.

TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. Por secretaría del Tribunal comuníquese lo pertinente.

CUARTO: Sin lugar a costas en esta instancia por lo aquí advertido.

QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión (…)».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Corporación Autónoma Regional del Quindío inició un procedimiento de cobro coactivo en contra de la Empresa Multipropósito De Calarcá S.A.S. E.S.P. con la expedición de mandamiento de pago, Resolución 002677 del 6 de noviembre de 2019, por las sumas de $566.272.863; $917.607; $604.753.973; y $141.122, por concepto de tasas retributivas por cargas contaminantes del año 2017, correspondiente a las facturas 759, 761, 762 y 763, respectivamente.

El 30 de diciembre de 2019, la sociedad formuló la excepción de falta de título ejecutivo aduciendo que el título lo constituían la factura y el acto que resolvió la reclamación sobre el cobro de la tasa retributiva por cargas contaminantes del año 2017 (Resolución 2275 del 12 de septiembre de 2018). Sin embargo, la excepción fue negada mediante Resolución 000116 del 29 de enero de 2020, que ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar que la factura era un acto

administrativo definitivo y no era necesario incluir la Resolución 2275 para su ejecución.

El 25 de marzo de 2020, la actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual solicitó declarar probada una nueva excepción, la de interposición de demanda, en la medida que, para el momento de proponer las excepciones (30 de diciembre de 2019) se había imposibilitado su proposición, comoquiera que estaba en firme un auto que había declarado probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las facturas en cuestión. Sin embargo, mediante sentencia de tutela del 27 de febrero de 20201, el Consejo de Estado había amparado su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y había dejado sin efectos los autos mediante los cuales se había declarado desierto el recurso de apelación respecto de la decisión de caducidad.

El recurso de reposición fue resuelto por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío mediante la Resolución 1490 del 16 de julio de 2020 confirmando el acto recurrido, aduciendo que no era factible proponer nuevas excepciones.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones en la demanda:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000116 del 29 de enero de 2020, por medio de la cual se resolvieron unas excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se tomaron otras determinaciones dentro del proceso administrativo coactivo CAC- 204-2019, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001490 del 16 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No.000116 del 29 de enero de 2020, por medio de la cual se resolvieron unas excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se tomaron otras determinaciones dentro del proceso administrativo coactivo CAC-204-2019, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de los acto (sic) administrativos, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se reconozca que mi mandante no está obligado a cancelar, las sumas cuyo cobro pretende la Corporación Autónoma Regional del Quindío y se le restablezcan sus derechos declarando que no le asiste tal obligación, se dé por terminado y se archive el proceso de cobro administrativo coactivo radicado bajo el No. CAC-204-2019, iniciado por medio de la Resolución 002677 del 6 de noviembre de 2019, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad de los acto (sic) administrativos, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se levanten las medidas cautelares de embargos y retenciones de dinero, ordenadas mediante Resolución No. 000116 del 29 de enero de 2020, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

QUINTA: Que como consecuencia de la nulidad de los acto (sic) administrativos, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se abstenga de realizar el remate y/o adjudicación de

1 Radicado 11001-03-15-000-2020-00360-00. Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

los bienes ordenado mediante Resolución No. 000116 del 29 de enero de 2020, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

SEXTA: Que se ORDENE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011.».

Para estos efectos, invocó en la demanda como normas violadas los artículos 4, 9 y 209 de la Constitución Política; 828 y 829 del Estatuto Tributario; y 9 (numeral 11)

y 99 de la Ley 1437 de 2011.

Los cargos de nulidad se resumen así:

La demandante sostuvo que el artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones oficiales, y los demás actos de la administración de impuestos en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. Que a su vez, el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, prevé que todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, prestará mérito ejecutivo para su cobro coactivo.

Indicó que el artículo 829 del Estatuto Tributario dispone que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo alcanzan su firmeza, entre otros, cuando se decidan definitivamente las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra estos.

Trajo a colación apartes de la sentencia 23341 del 12 de diciembre de 2018 de esta Sección con ponencia del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez para afirmar que “es claro que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo para la ejecución en sede coactiva no son exigibles sino hasta que se decidan definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento promovidas en su contra”.

Citó los artículos 209 de la Constitución Política y el numeral 11 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 para afirmar que las autoridades tienen prohibido ejecutar un acto que no se encuentre en firme.

Para esos efectos, afirmó que el 6 de diciembre de 2018, presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindío a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda donde se pretende la nulidad de las facturas Nros. 759, 761, 762 y 763 de 2018, la cual fue admitida el 15 de enero de 2019, bajo el radicado número 63001-23-33-000-2018-00239-00.

Que por lo anterior, las Resoluciones Nros. 000116 del 29 de enero de 2020 y 001490 del 16 de julio de 2020, demandadas, contienen una infracción directa a esos artículos, toda vez que dichas facturas, que sirvieron de base para la ejecución dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, no estaban debidamente ejecutoriadas, y en consecuencia, no constituían títulos ejecutivos exigibles, hasta que se resolviera de forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada.

En relación con el artículo 209 de la Constitución Política, afirmó que las resoluciones no observaron el mandato constitucional de actuar con fundamento en los principios de la función administrativa, pues en ningún momento se actuó con un criterio de igualdad e imparcialidad.

Que por lo anterior, los actos administrativos en cuestión no solo fueron expedidos

con infracción a las normas en que deben fundarse, sino también sin competencia y con una falsa motivación lo que hace absolutamente necesario declarar su nulidad y retirarlos del ordenamiento jurídico.

Oposición a la demanda

La Corporación se opuso a los cargos de nulidad de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Señaló que la entidad cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente, ya que, al momento de iniciar el proceso de cobro coactivo, los actos administrativos base, se encontraban en firme y sin medios de impugnación pendientes por resolver o términos legales para la interposición de los mismos, por lo que esta acción no está llamada a prosperar.

Propuso como excepciones de fondo la “inexistencia de violación normativa”; y la “adecuada motivación y cosa juzgada de actos administrativos al momento de librar el mandamiento de pago”. Respecto a la primera, sostuvo que la Corporación había actuado conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes con el procedimiento de cobro coactivo, ya que, al iniciar el proceso, los actos administrados se encontraban ejecutoriados y no se hallaba pendiente ningún recurso en contra de los mismos.

Manifestó que si bien, se había interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento en contra de las facturas en cuestión, el Tribunal Administrativo del Quindío había declarado la procedencia de la excepción de caducidad interpuesta por la autoridad ambiental.

Citó el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, señalando que frente a las facturas que sirven de título ejecutivo, se habían resuelto los recursos en sede administrativa y la acción interpuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa. Que, entonces no podía pretender la demandante que se declarara la nulidad de los actos demandados, porque los mismos siguieron el procedimiento de cobro coactivo respecto de una obligación clara, expresa y exigible, que prestaba mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 828 del Estatuto Tributario.

Respecto a la segunda excepción, alegó que frente al mandamiento de pago, la sociedad tenía la oportunidad de presentar las excepciones que considerara pertinentes, las cuales son taxativas. Que, la demandante optó por la interposición de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 831 del Estatuto Tributario “falta de título ejecutivo” y la entidad demandada resolvió la misma dentro del término de ley y sustentado en que los títulos valores base de cobro se hallaban en firme. Afirmó que, no puede pretender la actora interponer en el recurso de reposición otra causal “interposición de demanda de restablecimiento del derecho”, porque esto constituye una nueva situación que no fue alegada en el término procedimental oportuno.

Finalmente, sostuvo que en la sentencia que ponga fin al proceso se debía condenar en costas a la demandante.

Sentencia apelada

El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas con base en las siguientes consideraciones:

Partió por citar el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 para hacer referencia a la naturaleza jurídica de la factura mediante la cual se recauda la tasa retributiva por carga contaminante y trajo a colación la sentencia C-495 de 1996 por la cual se declaró exequible la precitada la norma.

Respecto a la naturaleza jurídica de la factura, el a quo citó apartes de una sentencia2 de la Sección Primera del Consejo de Estado para advertir que “las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, al ser actos administrativos definitivos son objeto de control de control (sic) judicial, por cuanto, el recurso de reposición contra tales facturas no es obligatorio para acceder a la jurisdicción (…)”

Afirmó que la Sala había podido evidenciar que el 6 de diciembre de 2018, la demandante había radicado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la demandada bajo el radicado 630012333000201800239 00, la cual fue admitida mediante auto del 15 de enero de 2019, donde solicitó, entre otros, la nulidad de las facturas de cobro por tasa retributiva Nros. 759, 761, 762 y 763 de 2018. Que ese proceso está en trámite de alegatos de conclusión y pendiente de fallo de primera instancia, lo que lleva a confirmar que no hay una decisión de fondo sobre la legalidad de las facturas demandadas.

Destacó que el artículo 829 del Estatuto Tributario, determinó que los actos administrativos se encuentran ejecutoriados para su cobro coactivo, cuando, entre otros, las acciones de restablecimiento contra estos se hayan decidido en forma definitiva. Al hilo de esto, el a quo afirmó que, si bien se resolvieron los recursos interpuestos en la vía administrativa, estaba pendiente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que llevaba a concluir que, a la fecha, las facturas mencionadas no eran actos administrativos ejecutoriados que pudieran ser cobradas de manera coactiva. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada no continuar con la ejecución del cobro dentro del proceso coactivo hasta que las facturas sean títulos ejecutivos exigibles.

Finalmente, no condenó en costas, porque no fue demostrada su causación.

Recurso de apelación

La parte demandada presentó recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta la realidad procesal evidenciada en el interior del proceso de cobro coactivo adelantando por la entidad, ni la del propio expediente tramitado en el Tribunal Administrativo del Quindío, bajo el radicado Nro. 63001233300020180023900, en la medida que, si bien en la actualidad, puede deducirse que no se ha emitido sentencia de primera instancia respecto de las facturas Nros. 759, 761, 762 y 763 de 2018, al momento de librarse mandamiento de pago, la totalidad de las facturas se encontraban en firme para su ejecución.

Lo anterior, toda vez que el Tribunal había declarado desierto el recurso de apelación que había interpuesto la parte demandante frente a la declaratoria de caducidad de la acción, y tampoco fue concedido el recurso de súplica presentado contra esa decisión. Que, un hecho distinto fue que, a través de una acción de tutela interpuesta el 31 de enero de 2020, el Consejo de Estado, con fecha 27 de febrero,

2 Sentencia 630012333000201500048-01 del 22 de febrero de 2018, Sección Primera, Consejo de Estado.

C.P. Hernándo Sánchez Sánchez.

hubiere amparado los derechos del accionante, dejando sin efecto la decisión emitida respecto de la declaratoria de desierto del recurso de apelación.

Así, señaló que, si se hacía una revisión cronológica de las actuaciones administrativas y de las providencias, resultaba diáfano que al momento de librarse el mandamiento de pago y de presentar excepciones al mismo, se encontraba en firme la decisión judicial de declarar la caducidad del medio de control elevado por el accionante. Y advirtió que frente a esta situación, el Tribunal guardó silencio.

Finalmente, señaló que, los actos administrativos de cobro coactivo gozaban de presunción de legalidad y que al existir pronunciamiento ejecutoriado donde se había declarado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad no tenía un camino distinto que proceder a su cobro coactivo.

Oposición al recurso de apelación

La sociedad demandante no se pronunció respecto al recurso de apelación en la oportunidad prevista por el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nros. 000116 del 29 de enero de 2020 y 001490 del 16 de julio de 2020, que negaron la excepción propuesta por la demandante en el procedimiento de cobro coactivo de las facturas Nros. 759, 761, 762 y 763 de 2018, expedidas por concepto de la tasa retributiva contaminante del año 2017.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las facturas que sirvieron de título ejecutivo dentro del procedimiento de cobro coactivo no están ejecutoriadas, en tanto se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra las mismas.

El apelante discute que, para el momento de expedirse el mandamiento de pago y las resoluciones que niegan las excepciones, las facturas se encontraban en firme para su cobro en la medida en que había sido declarada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento presentada contra las mismas. Esto, independientemente de que dicha situación haya sido revertida al haberse dejado sin efecto, mediante una acción de tutela, el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión de caducidad.

A efectos de resolver la litis planteada, se partirá por precisar la normativa que rige el procedimiento de cobro coactivo y se reiterarán algunas precisiones que ha hecho la Sala con relación a la ejecutoria de los actos administrativos para, finalmente, resolver los cargos de apelación.

En principio, se pone de presente que los actos que sirven de fundamento para el cobro coactivo son de contenido tributario, porque determinan la “tasa” retributiva por

cargas contaminantes del año 2017 a cargo de la actora3, motivo por el cual, el procedimiento de cobro coactivo se rige por las normas del Estatuto Tributario.

Ahora bien, el proceso ejecutivo de cobro coactivo en materia tributaria, presupone la existencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. En ese sentido, el artículo 828 del Estatuto Tributario señala los actos que prestan mérito ejecutivo, y que en consecuencia constituyen el soporte para que la Administración adelante el proceso de cobro coactivo, determinando respecto de los actos de la administración, la exigencia de que los mismos se encuentren debidamente ejecutoriados.

Respecto a “la ejecutoria” del acto administrativo, se pone de presente que esta Sección tiene como criterio4 que cuando se pretenda el cobro de una deuda constituida bajo el régimen del Estatuto Tributario, es decir, sobre una deuda que verse sobre tributos, en general, debe atenderse lo previsto en el artículo 829 del Estatuto Tributario, de conformidad con el cual, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando: 1) contra ellos no proceda recurso alguno; 2) vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma; 3) se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos; y 4) los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Consistente con lo anterior, el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario determina que contra el mandamiento de pago procede la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De manera que, la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo enerva su ejecutoria hasta tanto sea decidida por la jurisdicción de manera definitiva.

Así, el administrado puede válidamente proponer esta excepción, y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario se declara probada, procede la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas.

A partir de ello, se hace menester verificar lo acreditado en el sub judice5:

  1. La entidad demandada inició cobro coactivo en contra de la actora, con la expedición del mandamiento de pago, Resolución 002677 del 6 de noviembre de 2019, por las sumas de $566.272.863; $917.607; $604.753.973; y
  2. $141.122, por concepto de la tasa retributiva por cargas contaminantes del año 2017, correspondiente a las facturas 759, 761, 762 y 763 de 2018.

    3 La naturaleza tributaria de la tasa retributiva fue precisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996, así: “las contribuciones previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 tienen el carácter de tasas nacionales con destinación específica, pues en efecto, tales contribuciones procuran la recuperación total o parcial de los costos que generan la prestación por parte de las autoridades ambientales de los siguientes servicios (...) observa esta Corte que el legislador no se apartó de los elementos básicos de la legalidad en materia de tasas, en efecto, estima la Corporación que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, cumplen a cabalidad, con el respeto al principio de legalidad en el tributo que exige la carta política”.

    4 Sentencias del 10 de febrero de 2022, exp. 25508, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 26 de agosto de 2021, exp. 22120, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

    5 Samai. Consejo de Estado. Índice 2. Expediente Digital.

  3. En 15 de enero de 2019 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío la demanda6, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las referidas facturas, radicada bajo el Nro. 63001-23-33-000-2018-00239-00.
  4. En audiencia inicial del 1 de agosto de 2019, el Tribunal declaró: i) probada la excepción de caducidad del medio de control y ii) desierto el recurso de apelación contra tal decisión. Contra esa declaratoria, interpuso la demandante recurso de súplica, el cual fue negado mediante auto del 15 de agosto de 2019.

  5. El 30 de diciembre de 2019, la sociedad formuló la excepción de falta de título ejecutivo aduciendo que el título lo constituían la factura y la Resolución 2275 de 2018 que resolvió la reclamación frente al cobro de la tasa retributiva por cargas contaminantes del año 2017, excepción que fue negada mediante la Resolución Nro. 000116 del 29 de enero de 2020 que ordenó seguir adelante con la ejecución por considerar que la factura era un acto administrativo definitivo y no era necesario incluir la Resolución 2275 de 2018 para su ejecución.
  6. Mediante sentencia de tutela del 27 de febrero de 20207, el Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, y dejó sin efectos el auto mediante el cual se había declarado desierto el recurso de apelación respecto de la caducidad, así como la providencia que lo confirmó.
  7. El 25 de marzo de 2020, la actora presentó recurso de reposición contra la Resolución Nro. 000116 de 2020, en el cual solicitó declarar probada una nueva excepción, la de interposición de demanda, en la medida que, para el momento de proponer las excepciones (30 de diciembre de 2019) estaba en firme el auto que había declarado probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las facturas en cuestión, lo que había imposibilitado su proposición inicial.
  8. Este recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 1490 del 16 de julio de 2020 confirmando el acto recurrido, aduciendo como improcedente proponer nuevas excepciones.
  9. A la fecha, la última actuación registrada en el proceso Nro. 63001-23-33-000- 2018-00239-00 (índice 85) es la remisión en apelación al Consejo de Estado, Sección Primera. Con auto que concede la apelación de fecha 8 de agosto de 2022.
  10. Tras el anterior recuento probatorio, encuentra la Sala que, si bien, la excepción no fue propuesta en la oportunidad correspondiente, 30 de diciembre de 2019, como lo aduce la apelante, sino que fue presentada con ocasión del recurso de reposición, no puede perderse de vista que, para la fecha en cuestión, había una absoluta imposibilidad de proponer la excepción de interposición de demanda, en tanto se había declarado la caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento iniciado contra las referidas facturas; sin embargo, al ser revertida esta circunstancia mediante la sentencia de tutela de esta Corporación, del 27 de

    6 Samai. Tribunal Administrativo del Quindio. Índice 4, 31 y 34.

    7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado Nro. 11001-03-15- 000-2020-00360-00.

    febrero de 2020, y configurarse la falta de ejecutoria de los actos base del cobro coactivo (facturas), habida cuenta de la acción de nulidad y restablecimiento en curso contra las mismas, era legítimo que la demandante opusiera tal situación tanto en sede administrativa como judicial.

    Lo anterior, porque al momento de proponer las excepciones era un imposible fáctico y jurídico presentar la excepción de interposición de demanda, y en tal sentido, es preciso atender al principio general del derecho “nadie está obligado a lo imposible”.

    De manera que, al confirmar la Sala que todavía se encuentra pendiente de decisión definitiva, el proceso identificado bajo Nro. 63001-23-33-000-2018-00239-00, donde se pretende, entre otros, la nulidad de las facturas 759, 761, 762 y 763 de 2018 por concepto de la tasa retributiva contaminante del año 2017, procede a declarar probada la excepción de interposición de demanda. En consecuencia se confirmará la sentencia apelada.

    No habrá condena en costas, por no encontrarse demostrada su causación, conforme lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    FALLA

    1. Confirmar la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión.
    2. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta

(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
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