CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63-001-2333-000-2019-00245-01 [26533] Demandante: JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA
Demandado: U.A.E. DIAN
Temas: Renta 2014. Patrimonio. Deducciones. Omisión de activos - artículo 239- 1 del ET. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió1:
«PRIMERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados: Liquidación Oficial de Revisión 012412018000014 del 6 de Julio de 2018, con la cual se modificó la liquidación privada 91000373499393 del 27 de agosto de 2016 y la Resolución 992232019000027 del 18 de julio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, modificando la liquidación expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de Gestión Jurídica de la DIAN, pero solamente en lo que tiene que ver con la deducción de Colanta aclarando que el renglón de la declaración de revisión que se modifica es “DEDUCCION PARA TERCEROS POR TRANSPORTE DE LECHE $35.721.206”, de la
declaración de renta año 2014 del señor JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA, conforme las modificaciones señaladas en esta providencia.
Por lo que la liquidación final sería la siguiente:
| Concepto / Renglón | Declaración Privada | Liquidación oficial | Liquidación ordenada |
| Total Ingresos netos | 726.771.000 | 726.771.000 | 726.771.000 |
| Renglón 50 Otros Costos y Deducciones | 653.443.000 | 530.378.000 | 566.099.900 |
| Renglón 52 Total Costos y Deducciones | 653.443.000 | 530.378.000 | 566.099.900 |
| Renglón 53 Renta líquida ordinaria del ejercicio | 73.328.000 | 196.393.000 | 160.672.000 |
| Renglón 65 Rentas gravables | 1.131.008.000 | 1.131.008.000 | |
| Renta Líquida gravable | 73.328.000 | 1.327.401.000 | 1.291.680.000 |
| Total Impuesto a cargo | 10.637.000 | 422.513.000 | 410.725.000 |
| Anticipo por el año gravable | 589.000 | 589.000 | 589.000 |
| Total retenciones año gravable | 10.519.000 | 10.519.000 | 10.519.000 |
| Anticipo por el año gravable siguiente | 658.000 | 658.000 | 658.000 |
| Saldo a pagar por impuesto | 187.000 | 412.063.000 | 400.275.000 |
| Sanciones | 411.876.000 | 400.088.000 | |
| Total saldo a pagar | 187000 | 823.939.000 | 800.363.000 |
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas».
1 Índice 52 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
ANTECEDENTES
El 26 de agosto de 2015, Juan de Jesús Londoño Sierra presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, la cual fue corregida el 27 de agosto de 2016.
El 5 de octubre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia formuló el Requerimiento Especial 012382017000232, en el cual propuso modificar la mencionada declaración privada.
Previo requerimiento especial3 y respuesta a este, el 6 de julio de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la dirección señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 012412018000014, que modificó la referida declaración4. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración5.
La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución 992232019000027 de 18 de julio de 2019, en la cual resolvió el recurso interpuesto y modificó el acto liquidatorio, así6:
| Concepto | declaración | LOR | Resuelve Reconsideración |
| Patrimonio bruto | $1.138.291.000 | $4.303.967.000 | $4.303.967.000 |
| deudas | $25.000.000 | $25.000.000 | $25.000.000 |
| Patrimonio líquido | $1.113.291.000 | $4.278.967.000 | $4.278.967.000 |
| Ingresos netos | $726.771.000 | $726.771.000 | $726.771.000 |
| Costos y deducciones | $653.443.000 | $483.660.000 | $530.378.000 |
| renta líquida | $73.328.000 | $243.111.000 | $196.393.000 |
| rentas gravables | $1.131.008.000 | $1.131.008.000 | |
| Renta líquida gravable | $73.328.000 | $1.374.119.000 | $1.327.401.000 |
| Imp. Renta líquida gravable | $10.637.000 | $437.930.000 | $422.513.000 |
| Impuesto a cargo | $10.637.000 | $437.930.000 | $422.513.000 |
| Anticipo | $589.000 | $589.000 | $589.000 |
| Retenciones | $10.519.000 | $10.519.000 | $10.519.000 |
| Anticipo siguiente año | $658.000 | $658.000 | $658.000 |
| Saldo a pagar por impuesto | $187.000 | $427.480.000 | $412.063.000 |
| Sanciones | 0 | $427.480.000 | $411.876.000 |
| Total Saldo a pagar | $187.000 | $854.773.000 | $823.939.000 |
DEMANDA
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«6.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la NACIÓN – UAE – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE ARMENIA y que a continuación se describen (…)
Liquidación oficial de revisión 012412018000014 de fecha 06 de julio de 2018, renta año gravable 2014 (…).
Resolución recurso de reconsideración No. 992232019000027 del 18 de julio de 2019, renta año gravable 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dian Armenia (…)
2 Fls. 174-183 c.a.
3 Fls. 174-183 c.a.
4 Fls. 754-767 c.a.
5 Fls. 769-778 c.a.
6 Fls. 826-833 c.a.
6.2. Que como consecuencia de dichas nulidades y para restablecer al demandante en su derecho, se confirme la liquidación privada No. 91000373499393 de fecha 27 de agosto de 2016, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2014, y adicionalmente se declare que el contribuyente JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA NIT. 8.286.421-4, no se encuentra obligado a pagar el mayor impuesto por valor de
$411.876.000 y sanción en cuantía de $411.876.000 por el referido año gravable.
6.3. Que se condene en costas a la parte demandada (…)».
Invocó como disposiciones violadas:
Artículo 29 Constitución Política
Artículos 1.°, 107, 116, 261, 263, 264, 267, 277, 477 y 742 del Estatuto Tributario
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Adición al patrimonio bruto de inmuebles no declarados por $3.064.589.520
No se discute la titularidad de inmuebles cuestionados, sino la obligación de incluirlos en el patrimonio bruto en la declaración privada, pues el contribuyente no tenía su posesión o aprovechamiento económico, al encontrarse en proceso de extinción de dominio ante la Fiscalía General de la Nación. Además, dichos inmuebles estaban administrados por la Sociedad de Activos Especiales SAS. Por lo tanto, conforme a los artículos 261, 263, 264 y 267 del ET, la adición patrimonial es improcedente.
Desconocimiento de costos y deducciones
Procede el reconocimiento del gasto por fletes pagados por Colanta por $35.721.206, respecto de los cuales la DIAN no valoró las pruebas aportadas.
No se comparte el rechazo de los gastos por pago de energía a EPSA por $16.415.960, porque la liquidación de revisión se fundamentó en que las facturas de venta no fueron expedidas a nombre del demandante, mientras el acto que resolvió el recurso de reconsideración mantuvo el desconocimiento por argumentos diferentes. Como el actor se dedica a la actividad ganadera de producción de leche, que requiere equipos eléctricos, la erogación cumple los requisitos del artículo 107 de ET.
Se deben reconocer los pagos a Sandra Patricia Caney por $55.698.000, que se relacionan con la actividad productora de renta y fueron incluidos desde el inicio del proceso como deducción, sin que fueran negados por la beneficiaria.
Procede el gasto por pagos a Jorge Iván Gutiérrez por $16.432.453, teniendo en cuenta que la información exógena que este reportó, en $118.951.985, fue aceptada en su totalidad por la DIAN en el requerimiento especial. Por lo tanto, la DIAN no podía disminuir la suma inicialmente aceptada y reconocer gastos por $102.519.533, con base en un argumento contrario a la realidad, esto es, que en el acto preparatorio solo había reconocido por ese concepto la suma de $340.000.
Renta líquida gravable por omisión de activos $1.131.008.000
No se presentó una omisión de activos que dé lugar a la adición de renta gravable prevista en el artículo 239-1 del ET, por cuanto se relacionó de manera equivocada el inmueble «VEINTICUATRO 2 LOTES», identificado con ficha 00-01-001-120-103 por valor
de $77.547.235, que corresponde en realidad a las fichas catastrales 200-44-000, 300 93-000 y matrículas inmobiliarias 382-15617 (LA PRADERA), 382-22617 (LO) y 382-7119 (LA RIVIERA).
Lo anterior significa que los inmuebles «LA PRADERA», «LO», y «LA RIVIERA» se declararon por un menor valor ($77.547.235). Además, el inmueble de matrícula 382- 7119 está en poder de la Fiscalía en proceso de extinción de dominio, y no en posesión del contribuyente, a quien no le representa beneficio económico y, por lo mismo, no integra su patrimonio.
El bien denominado «LA AMÉRICA», con cédula catastral 76-736-000-100-010-153-000 y matrícula inmobiliaria 382-2544, sí se declaró y consta de tres lotes que conforman un solo globo con una sola ficha catastral, pero con 3 matrículas inmobiliarias7. Fue declarado bajo los nombres de «VENECIA» y «LOTE DE TERRENO», con las fichas catastrales 00-01-001-153-000 y/o 00-1-001-153, que corresponden al mismo predio.
En gracia de discusión, si se determina que procede la adición, debe observarse que el contribuyente está obligado a llevar contabilidad y, por tanto, debe declarar los mencionados inmuebles por su costo de adquisición mas no por el avalúo catastral.
El costo de adquisición de los inmuebles sobre los cuales la DIAN calcula la renta líquida gravable del artículo 239-1 del ET es el siguiente:
| Predio | Costo de adquisición |
| La Pradera | $139.718.000 (pero incluidos otros bienes, a La Pradera le corresponden $127.521.000) |
| Lo | $10.000.000 |
| La Riviera | $51.000.000 |
| La América | $70.000.000 |
El demandante no incurrió en las conductas sancionables con inexactitud, y en el fondo existen diferencias de criterio con la Administración sobre el derecho aplicable.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:
Respecto de la adición al patrimonio bruto de inmuebles no declarados, el actor ostentaba la calidad de propietario y poseedor de los mismos y debía declararlos, toda vez que la Fiscalía General de la Nación solo funge como administradora.
La DIAN rechazó los costos frente a los terceros Sandra Patricia Caney, EPSA y Jorge Iván Gutiérrez Jiménez, en tanto no reúnen los requisitos previstos en los artículos 107 y 771-2 del ET y 4 del Decreto 3050 de 1997 para su aceptación.
Procede la adición de la renta líquida gravable, en atención a lo dispuesto en el artículo 239-1 del ET, pues se demostró que el contribuyente omitió declarar inmuebles que eran de su propiedad, los cuales fueron identificados por la DIAN en sede administrativa. Asimismo, se ajusta a derecho el valor determinado de los activos omitidos, que no podía ser inferior al del avalúo catastral señalado en los actos acusados.
7
La sanción por inexactitud es procedente, en tanto el contribuyente omitió activos y adicionó costos y gastos improcedentes que disminuyeron el impuesto a cargo.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Quindío anuló parcialmente los actos demandados, sin condenar en costas, bajo las siguientes consideraciones:
Los inmuebles de titularidad del demandante, que son administrados por la Fiscalía General de la Nación, se debieron declarar, pues al ser de su propiedad se encuentran en el patrimonio. Por lo tanto, debió asumir el pago de los impuestos, como lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el señalar que «Los impuestos de los bienes sujetos a una medida cautelar con fines de comiso, causados con anterioridad y durante la vigencia de la medida, deben ser pagados por quienes tienen la calidad de sujetos pasivos del tributo, los cuales generalmente son los dueños o poseedores de los bienes».
Procede el reconocimiento de gastos por fletes a Colanta -$35.721.206-, por cuanto la DIAN, en los actos demandados, no se pronunció al respecto (artículo 746 del ET).
Sobre los gastos por pagos a Sandra Patricia Caney, en los recibos de caja suscritos por ese tercero no se especifica el concepto de estos, lo cual imposibilita determinar su relación con la actividad desarrollada por el actor.
Se mantiene el desconocimiento de $16.432.453, respecto a los gastos por pagos a Jorge Iván Gutiérrez Jiménez, pues solo se acreditó el monto determinado por la DIAN.
En relación con los pagos a EPSA, conforme al artículo 4 del Decreto 3050 de 1997, le correspondía al demandante acreditar la calidad de propietario o de arrendatario obligado al pago de los respectivos servicios domiciliarios, lo cual no se demostró.
Resulta procedente la sanción por inexactitud, que se adecua conforme lo determinado con los costos reconocidos
RECURSOS DE APELACIÓN
El demandante cuestionó la adición al patrimonio confirmada por el a quo, porque no tenía la administración y aprovechamiento económico de los inmuebles, por cuenta de la medida dictada por la Fiscalía General de la Nación.
Con respecto a los costos, gastos y deducciones que no fueron aceptados por el juez de primera instancia, reiteró lo expuesto en la demanda, y manifestó que el a quo no se pronunció respecto a la renta líquida gravable por $1.131.008.000 determinada en los actos acusados que, a su juicio, es improcedente.
Calificó de contradictorio que la DIAN, en la liquidación de revisión, aceptara que de manera equivocada incluyó como omitido el inmueble «LA AMÉRICA» en el año gravable 2013 y que al resolver el recurso de reconsideración mantuviera ese bien para calcular la renta líquida gravable.
Señaló que no existe omisión de activos respecto de los inmuebles «LA PRADERA»,
«LO» y «LA RIVIERA», que se declararon por un menor valor ($77.547.235), porque se
relacionó de manera equivocada el inmueble denominado «VEINTICUATRO 2 LOTES», identificado con cédula catastral 00-01-001-120-103.
Manifestó que, de mantenerse la omisión de activos sobre los inmuebles señalados, la adición de ingresos como renta líquida gravable se debió calcular teniendo en cuenta el valor de los bienes al momento de su adquisición.
No procede imponer la sanción por inexactitud, dado que el contribuyente no incurrió en las conductas previstas por el legislador para ser objeto de esta.
La DIAN recurrió la decisión de primera instancia, frente a los gastos reconocidos por el Tribunal por los fletes pagados a Colanta, pues se debió verificar la necesidad, causalidad y proporcionalidad de la deducción, así como el cumplimiento del artículo 771-2 del ET, esto es, la existencia de facturas o documentos equivalentes que respaldaran esa erogación. El certificado de retención allegado por el contribuyente, en el cual se indican las retenciones que practicó el tercero por concepto de fletes, no es el documento idóneo para el reconocimiento de deducciones y difiere del remitido por dicha empresa a la Administración.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación presentados por las partes fueron admitidos mediante auto del 19 de abril de 2022. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (art. 247 CPACA). El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos de determinación que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por Juan de Jesús Londoño Sierra por el año gravable 2014.
En los términos de los recursos de apelación, se debe determinar si procede: i) la adición al patrimonio del contribuyente por $3.064.589.520; ii) el reconocimiento de deducciones por pagos a EPSA, a Sandra Patricia Caney y a Jorge Iván Gutiérrez Jiménez; iii) la adición de renta gravable por omisión de activos por valor de
$1.131.008.000; iv) el rechazo de los gastos reconocidos por fletes pagados a Colanta y, v) si hay lugar a imponer sanción por inexactitud.
Adición al patrimonio de bienes inmuebles no declarados por $3.064.589.520
El contribuyente, en su declaración de renta de 2014, registró en el patrimonio bruto los siguientes bienes:
| TERCERO | DETALLE | AVALÚO |
| TRACTOR MAXIFERBUSON 645 7 0HP | 10,000,000 | |
| FC 00-01-001-147-000 | EL TABLACITO SEVILLA VALLE | 3,863,000 |
| FC 00-01-012-103-000 | EL 24 SEVILLA VALLE | 62,076,000 |
| FC00-02-000-803-058-01 | CA 11 URB LOS ROSALES CIRCASIA | 73,660,000 |
| FC 01-074-008-001-478-01 | MZ I CA CONJ CASTELLON ARMENIA | 92,294,000 |
| FC 01-00-001-0270-000 | JAIMA CAICEDONIA VALLE | 212,695,000 |
| TOTAL | 454.588.000 | |
Por su parte la DIAN, en el requerimiento especial, señaló que en el patrimonio del contribuyente se encontraban 29 inmuebles por $4.069.785.115, los cuales se relacionan a continuación:
Departamento | Municipio | Dirección | Cédula catastral | Matrícula | Bienes 2014 | Declarados en 2013 | omitidos | |
| 1 | Santander | Puerto Parra | LA AURORA | 68573000000050055000 | 32425144 | 99,496,000 | ||
| 2 | Santander | Puerto Parra | EL PORVENIR | 68573000000050077000 | 3242733 | 201,590,000 | ||
| 3 | Valle del Cauca | Caicedonia | JAMAICA | 76122000100010270000 | 38221379 | 178,663,800 | 178,663,800 | |
| 4 | Valle del Cauca | Caicedonia | LA PRADERA | 76122000200030044000 | 38215617 | 212,695,000 | 212,695,000 | |
| 5 | Valle del Cauca | Caicedonia | Lo | 76122000200030093000 | 38222617 | 14,355,000 | 14,355,000 | |
| 6 | Valle del Cauca | Caicedonia | LA RIVERA | 76122000200030099000 | 3827119 | 145,236,000 | 145,236,000 | |
| 7 | Valle del Cauca | Sevilla | LA MIRRANGA | 76736000100010134000 | 3820014734 | 6,489,000 | 5,450,760 | |
| 8 | Valle del Cauca | Sevilla | LA AMÉRICA | 76736000100010153000 | 3822544 | 758,722,000 | 758,722,000 | |
| 9 | Valle del Cauca | Sevilla | LA ASTELIA | 76736000100010154000 | 3822969 | 300,538,000 | 252,451,920 | |
| 10 | Quindío | Armenia | MZ CS 6 CR CASTELLON | 63001010700000080080 | 280162187 | 92,294,000 | 77,526,960 | |
| 11 | Valle del Cauca | Sevilla | EL TABLACITO | 00-01-001-147-000 | 3,863,000 | 3,244,920 | ||
| 12 | Valle del Cauca | Sevilla | EL 24 SEVILLA VALLE | 00-01-012-103-000 | 62,076,000 | 52,143,840 | ||
| 13 | Quindío | Armenia | CASA 11 LOS ROSALES | 00-02-000-803-058-01 | 73,660,000 | 61,874,400 | ||
| 14 | Valle del Cauca | Sevilla | AGUA BONITA | 00-01-001-146-000 | 206,200,680 | 206,200,680 | ||
| 15 | Valle del Cauca | Sevilla | LAS COLINAS | 00-01-001-102-000 | 163,609,320 | 163,609,320 | ||
| 16 | Valle del Cauca | Sevilla | SAJONIA | 00-01-001-132-000 | 130,172,280 | 130,172,280 | ||
| 17 | Valle del Cauca | Sevilla | EL BRILLANTE | 00-01-001-135-000 | 26,654,880 | 26,654,880 | ||
| 18 | Valle del Cauca | Sevilla | LA MACARENA | 00-01-001-150-000 | 24,658,200 | 24,658,200 | ||
| 19 | Valle del Cauca | Sevilla | BELLAVISTA | 00-01-001-133-000 | 28,801.080 | 28,801.080 | ||
| 20 | Valle del Cauca | Sevilla | LA FONTANA | 00-01-001-145-000 | 4,542,720 | 4,542,720 | ||
| 21 | Valle del Cauca | Sevilla | BIZERTA | 00-01-001-131-000 | 36,338,400 | 36,338,400 | ||
| 22 | Valle del Cauca | Sevilla | VENECIA | 44,346,000 | ||||
| 23 | Valle del Cauca | Sevilla | LA MARINA | 00-01-001-152-000 | 55,620,600 | 55,620,600 | ||
| 24 | Valle del Cauca | Sevilla | LA PRIMAVERA | 00-01-001-151-000 | 13,410,600 | 13,410,600 | ||
| 25 | Valle del Cauca | Sevilla | LA PORFIA | 00-01-001-149-000 | 7,138,320 | 7,138,320 | ||
26 | Valle del Cauca | Sevilla | EL VEINTICUATRO 2 LOTES | 00-01-001-120-103 | 77,547,235 | 77,547,235 | ||
| 27 | Valle del Cauca | Sevilla | EL CARMELO | 00-01-001-010-147 | 24,576,000 | 24,576,000 | ||
| 28 | Valle del Cauca | Sevilla | LOTE | 00-1-001-153 | 637,326,480 | 637,326,480 | ||
| 29 | Quindío | La Tebaida | LA LEONITA | 00-01-000-200-110-000 | 473,510,520 | 473,510,520 | ||
| TRACTOR | 10,000,000 | 10,000,000 | ||||||
| TOTAL | 4,069,785,115 | 2,595,809,915 | 1,131,008,000 | |||||
En la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente manifestó:
- Los inmuebles «VENECIA» (22) y «CARMELO» (27) no son de su propiedad.
- El predio «AMÉRICA», avaluado en $758.722.000 (8), fue contabilizado 2 veces, ya que la DIAN relacionó el predio identificado como «LOTE» (28), al cual se le asignó un avalúo de $637.326.480.
- Si bien los bienes están a su nombre, su administración y explotación está a cargo de un representante designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo cual la obligación de presentar la declaración de bienes recae en esa entidad.
- Sobre los inmuebles se adelanta un proceso de extinción de dominio, situación que incide en la presentación de las declaraciones tributarias.
- Solo es propietario de 20 bienes inmuebles con los siguientes valores:
| Dirección | Cédula catastral | Avalúo | |
| 1 | JAMAICA | 76122000100010270000 | 16,077,000 |
| 2 | LA PRADERA | 76122000200030044000 | 212,695,000 |
| 3 | LA RIVIERA | 76122000200030099000 | 145,236,000 |
| 4 | LA MIRRANGA | 76736000100010134000 | 6,489,000 |
| 5 | LA AMÉRICA | 76736000100010153000 | 758,722,000 |
| 6 | LA ASTELIA | 76736000100010154000 | 300,538,000 |
| 7 | EL TABLACITO | 00-01-001-147-000 | 3,863,000 |
| 8 | AGUA BONITA | 00-01-001-146-000 | 245,477,000 |
| 9 | LAS COLINAS | 00-01-001-102-000 | 194,773,000 |
| 10 | SAJONIA | 00-01-001-132-000 | 154,967,000 |
| 11 | EL BRILLANTE | 00-01-001-135-000 | 31,732,000 |
| 12 | LA MACARENA | 00-01-001-150-000 | 29,355,000 |
| 13 | BELLAVISTA | 00-01-001-133-000 | 34,287,000 |
| 14 | LA FONTANA | 00-01-001-145-000 | 5,408,000 |
| 15 | BIZERTA | 00-01-001-131-000 | 43,260,000 |
| 16 | LA MARINA | 00-01-001-152-000 | 66,215,000 |
| 17 | LA PRIMAVERA | 00-01-001-151-000 | 13,410,000 |
| 18 | LA PORFIA | 00-01-001-149-000 | 8,498,000 |
19 | EL VEINTICUATRO 2 LOTES | 00-01-001-120-103 | 62,076,000 |
| 20 | LOTE | 00-1-001-153 | 14,355,000 |
Total $2.349.988.000
Manifestó que «el real patrimonio que quedará y que obedezca a los siguientes Rubros»:
| BANCOS | 33.870.197 |
| INVERSIONES | 182.829.679 |
| CUENTAS POR COBRAR | 114.654.000 |
| INVENTARIO GANADO | 453.430.810 |
| BIENES | 2.349.988.000 |
| TOTAL PATRIMONIO BRUTO | 3.134.772.686 |
| PASIVOS | 25.000.000 |
| PATRIMONIO LÍQUIDO | 3.109.772.686 |
No obstante, el actor no presentó corrección a la declaración de renta del año 2014. En la Liquidación Oficial de Revisión 012412018000014, la Administración expresó:
- El predio «LA AMÉRICA» avaluado en $758.722.000 (8), y el predio identificado como «LOTE» (28), al cual se le asignó un avalúo de $637.326.480, constituyen el mismo bien.
- El predio «EL 24 SEVILLA VALLE» (12) fue relacionado dos veces, en tanto que comparte con el inmueble denominado «EL VEINTICUATRO 2 LOTES» (26) la misma matrícula catastral (01-001-120-103).
- Los bienes «EL CARMELO» (27) y «VENECIA» (22) son propiedad del contribuyente y fueron relacionados por este en la respuesta al Requerimiento Ordinario 012382017000264 como parte de su patrimonio en los años 2013 y 2014 y están en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entregados en tenencia a la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
- El contribuyente, a 31 de diciembre de 2014, tenía veintiséis (26) inmuebles, de los cuales solo denunció cinco (5) en la declaración de renta de ese año, dejando de declarar veintiún (21) inmuebles por valor de $3.064.589.520, así:
El bien «LA AMÉRICA» fue reportado por el IGAC en la información exógena de los años 2013 y 2014, con cédula catastral 76736000100010153000.
De acuerdo con la matrícula inmobiliaria 382-2544 (código catastral 00-1-001- 00153), se refiere al inmueble denominado «VENECIA» (22), confirmando que se trata del mismo bien, pese a que en exógena está referenciado como «LA AMÉRICA».
Como se observa, estos inmuebles tienen el mismo número de cédula catastral
-00-1-001-153-, por lo cual solo será tenido en cuenta un solo bien.
Dirección | Cédula catastral | Avalúo | Declarados 2014 | No declarados 2014 | |
1 | LA AURORA | 68573000000050055000 | 99,496,000 | 99,496,000 | |
| 2 | EL PORVENIR | 68573000000050077000 | 201,590,000 | 201,590,000 | |
| 3 | JAMAICA | 76122000100010270000 | 178,663,800 | 212,695,000 | |
| 4 | LA PRADERA | 76122000200030044000 | 212,695,000 | 212,695,000 | |
| 5 | Lo | 76122000200030093000 | 14,355,000 | 14,355,000 | |
| 6 | LA RIVIERA | 76122000200030099000 | 145,236,000 | 145,236,000 | |
| 7 | LA MIRANGA | 76736000100010134000 | 6,489,000 | 6,489,000 | |
| 8 | LA AMÉRICA | 76736000100010153000 | 758,722,000 | 758,722,000 | |
| 9 | LA ASTELIA | 76736000100010154000 | 300,538,000 | 300,538,000 | |
10 | MZ CS 6 CR CASTELLON | 63001010700000080080 | 92,294,000 | 92,294,000 | |
| 11 | EL TABLACITO | 00-01-001-147-000 | 3,863,000 | 3,863,000 | |
12 | EL 24 SEVILLA VALLE | 00-01-012-103-000 | 62,076,000 | 62,076,000 | |
13 | CASA 11 LOS ROSALES | 00-02-000-803-058-01 | 73,660,000 | 73,660,000 | |
| 14 | AGUA BONITA | 00-01-001-146-000 | 245,477,000 | 245,477,000 | |
| 15 | LAS COLINAS | 00-01-001-102-000 | 194,773,000 | 194,773,000 | |
| 16 | SAJONIA | 00-01-001-132-000 | 154,967,000 | 154,967,000 | |
| 17 | EL BRILLANTE | 00-01-001-135-000 | 31,732,000 | 31,732,000 | |
| 18 | LA MACARENA | 00-01-001-150-000 | 29,355,000 | 29,355,000 | |
| 19 | BELLAVISTA | 00-01-001-133-000 | 34,287,000 | 34,287,000 | |
| 20 | LA FONTANA | 00-01-001-145-000 | 5,408,000 | 5,408,000 | |
| 21 | BIZERTA | 00-01-001-131-000 | 43,260,000 | 43,260,000 | |
| 22 | LA MARINA | 00-01-001-152-000 | 66,215,000 | 66,215,000 | |
| 23 | LA PRIMAVERA | 00-01-001-151-000 | 13,410,000 | 13,410,000 | |
| 24 | LA PORFIA | 00-01-001-149-000 | 8,498,000 | 8,498,000 | |
| 25 | EL CARMELO | 00-01-001-010-147 | 24,576,000 | 24,576,000 | |
| 26 | LA LEONITA | 00-01-000-200-110-000 | 473,510,520 | 473.510.520 | |
| 3,475.146.320 | 444,588,000 | 3,064.589,520 | |||
El demandante, en el recurso de reconsideración, expresó que los inmuebles se excluyeron del patrimonio de la declaración de renta del año 2014, porque estaban afectados por una medida cautelar de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, no tenía la posesión de los mismos en los términos del artículo 261 del ET, ya que están siendo administrados por terceros.
La DIAN, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, consideró que no le asistía razón al contribuyente, por cuanto no fue cuestionada la titularidad de los inmuebles adicionados, ni obra prueba de la extinción de dominio.
El a quo, en la sentencia recurrida, consideró que procedía la adición al patrimonio efectuada por la DIAN en los actos acusados, por cuanto los bienes siguen siendo de propiedad del demandante y, por ello, debía declararlos y en principio asumir el pago de los impuestos.
La Sala observa que los veintiséis (26) inmuebles señalados por la DIAN en la liquidación de revisión son propiedad del contribuyente y veintiuno (21) de estos tienen la anotación de embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación y tenencia en favor de la Sociedad de Activos Especiales o suspensión de poder dispositivo. Al efecto, se observa:
| Dirección | Cédula catastral | Anotación | |
| 1 | LA AURORA | 68573000000050055000 | Según información exógena reportada por IGAC para el año 2014, el titular del inmueble es Juan de Jesús Londoño Sierra (fl. 43) |
| 2 | EL PORVENIR | 68573000000050077000 | Según información exógena reportada por IGAC para el año 2014, el titular del inmueble es Juan de Jesús Londoño Sierra (fl. 43) |
| 3 | JAMAICA | Matrícula 382-21379 76122000100010270000 | Certificado de Tradición y Libertad 12/06/2018 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra (fls. 737-738 c.a.) |
| 4 | LA PRADERA | Matrícula 382-15617 76122000200030044000 | Certificado de Tradición y Libertad 12/06/2018 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra 24/02/2011 Hipoteca Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta (fls. 739-741 c.a.) |
| 5 | LO | Matrícula 382-22617 76122000200030093000 | Certificado de Tradición y Libertad 12/06/2018 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra (fls. 742-743 c.a.) |
| 6 | LA RIVERA | Matrícula 382-7119 76122000200030099000 | Certificado de Tradición y Libertad 12/06/2018 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/09/2017 Destinación provisional administración SAE (fls. 749- 752 c.a.) |
| 7 | LA MIRANGA | 76736000100010134000 | Certificado de Tradición y Libertad 01/09/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales. 07/10/2014, Embargo DIAN 26/10/2015. Desembargo DIAN (fls. 117-118 c.a.) |
| 8 | LA AMÉRICA | Matrícula 382-2545 76736000100010153000 | Certificado de Tradición y Libertad 30/08/2018 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales. (fls. 809- 813 c.a.) |
| 9 | LA ASTELIA | Matrícula 382-2969 76736000100010154000 | Certificado de Tradición y Libertad 18/08/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: |
| 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 140- 143 c.a.) | |||
| 10 | MZ CS 6 CR CASTELLON | Matrícula 280-162187 63001010700000080080 | Certificado de Tradición y Libertad 12/06/2018 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 08/08/2014. Depositario provisional a modo de adquisición a Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda (fls. 744-746 c.a.) |
| 11 | EL TABLACITO | 00-01-001-147-000 | Contribuyente en la respuesta al requerimiento especial indica que es el propietario. |
| 12 | EL 24 SEVILLA VALLE | Matrícula 382-4129 00-01-012-103-000 | Certificado de Tradición y Libertad 01/09/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 144- 146 c.a.) |
| 13 | CASA 11 LOS ROSALES | Matrícula 280-92873 00-02-000-803-058-01 | Certificado de Tradición y Libertad 12/06/2018 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra y Clara Inés Sierra Suaza Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 31/05/2006 Destinación provisional de depositario Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda (fls. 747-748 c.a.) |
| 14 | AGUA BONITA | Matrícula 382-809 00-01-001-146-000 | Certificado de Tradición y Libertad 01/09/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 99- 102 c.a.): |
| 15 | LAS COLINAS | Matrícula 382-1395 00-01-001-102-000 | Certificado de Tradición y Libertad 01/09/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 103- 106 c.a.) |
| 16 | SAJONIA | Matrícula 382-3959 00-01-001-132-000 | Certificado de Tradición y Libertad 01/09/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 107- 109 c.a.) |
| 17 | EL BRILLANTE | Matrícula 382-5598 00-01-001-135-000 | Certificado de Tradición y Libertad 01/09/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 110- 111 c.a.) |
| 18 | LA MACARENA | Matrícula 382-6563 00-01-001-150-000 | Certificado de Tradición y Libertad 01/09/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 112- 114 c.a.) |
| 19 | BELLAVISTA | Matrícula 382-11821 00-01-001-133-000 | Certificado de Tradición y Libertad 01/09/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 115- 116 c.a.) |
| 20 | LA FONTANA | Matrícula 382-4926 00-01-001-145-000 | Certificado de Tradición y Libertad 01/09/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: |
| 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 119- 120 c.a.) | |||
| 21 | BIZERTA | Matrícula 382-1677 00-01-001-131-000 | Certificado de Tradición y Libertad 18/08/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 121- 124 c.a.) |
| 22 | LA MARINA | Matrícula 382-160 00-01-001-152-000 | Certificado de Tradición y Libertad 18/08/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 28/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 128- 131 c.a.) |
| 23 | LA PRIMAVERA | Matrícula 382-589 00-01-001-151-000 | Certificado de Tradición y Libertad 18/08/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 132- 135 c.a.) |
| 24 | LA PORFIA | Matrícula 382-939 00-01-001-149-000 | Certificado de Tradición y Libertad 18/08/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 136- 139 c.a.) |
| 25 | EL CARMELO | Matrícula 382-1347 00-01-001-010-147 | Certificado de Tradición y Libertad 18/08/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 26/01/2011. Tenencia a Sociedad de Activos Especiales (fls. 148- 150 c.a.) |
| 26 | LA LEONITA | Matrícula 280-64947 00-01-000-200-110-000 | Certificado de Tradición y Libertad 06/09/2017 Titular: Juan de Jesús Londoño Sierra Medidas cautelares: 23/11/2005. Embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación 24/05/2016. Suspensión de poder dispositivo en proceso de extinción de dominio (fls. 155-161 c.a.) |
Según esto, no le asiste razón al recurrente al manifestar que es improcedente la adición al patrimonio efectuada por la DIAN, porque conforme a la información exógena y los certificados de tradición de los inmuebles, al ser el propietario de los predios relacionados, le correspondía registrarlos en la declaración de renta del año 2014.
Debe precisarse que la existencia de una limitación a la propiedad del inmueble, por cuenta de un proceso de extinción de dominio, no conlleva a que el propietario pierda los derechos reales de dominio que tiene sobre el bien, y que para efectos fiscales, no haga parte de su patrimonio, pues en el citado procedimiento puede ejercer su derecho a la defensa y probar el origen legítimo de su patrimonio8.
8 Ley 793 de 2002. Artículo 9. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes:
Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute.
Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio.
Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.
Como lo ha señalado la Sección9, «mientras el proceso de extinción de dominio se encuentra en trámite, el afectado pierde las facultades de disposición y administración de los mismos, con el propósito de evitar que los enajene en el curso de la acción», y será hasta la expedición de la respectiva sentencia, en la que se declare la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o uso del bien, y se ordene la tradición a favor de la Nación o, por el contrario, que se establezca que no procede la extinción de dominio, por lo cual los bienes objeto de la misma permanecen en el patrimonio del afectado.
No hay lugar a la interpretación que propone el demandante sobre la exclusión de los bienes respecto de los cuales no tenía la tenencia, administración o explotación del patrimonio de la declaración de renta del año 2014, pues si bien el artículo 261 del ET señala que «El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable», y conforme con el artículo 263 Ib., esa posesión «se entiende como el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente», también se advierte que el numeral 1 del artículo 265 ejusdem prevé que «se entienden poseídos dentro del país los derechos reales sobre bienes corporales ubicados o que se exploten en el país», los cuales incluyen la propiedad que siempre estuvo en cabeza del demandante, derecho sobre el cual existía certeza sobre su titularidad en el periodo.
Así las cosas, dado que el actor para el 31 de diciembre de 2014 era titular del derecho real de dominio sobre los inmuebles reseñados, así fuera a manera de mera o nuda propiedad10, para efectos fiscales tenía posesión sobre los mismos y le asistía la obligación de incluirlos en su patrimonio para esa vigencia fiscal.
Además, para el caso de bienes sometidos a un proceso de extinción de dominio, se predica la existencia de un «aprovechamiento potencial» de los mismos en los términos del artículo 263 el ET, pues se reitera que, conforme al citado proceso de extinción de dominio, solamente con la expedición de la sentencia el bien saldrá del patrimonio del contribuyente.
Por lo tanto, no resulta ilegal la adición al patrimonio por la suma de $3.064.589.520 efectuada por la DIAN en los actos acusados. No prospera el cargo de apelación.
Desconocimiento de costos y deducciones Pago de energía a EPSA por $16.415.960
El demandante considera que procede el reconocimiento de los gastos por pago de energía a EPSA por $16.415.960, ya que, de una parte, la DIAN rechazó la erogación en la liquidación oficial de revisión con fundamento en que las facturas de venta no fueron expedidas a nombre del demandante, y al momento de resolver el recurso de reconsideración mantuvo el desconocimiento bajo argumentos diferentes, lo cual viola los derechos del contribuyente. De otra, que la deducción cumple los requisitos del artículo 107 del ET, pues para el desarrollo de la actividad ganadera de producción de leche, se requiere utilizar equipos eléctricos.
La Sala no advierte que la DIAN se valiera de argumentos diferentes en el acto liquidatorio y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración para desconocer el referido gasto.
9 Sentencia de 6 de marzo de 2008, C.P. Héctor J. Romero Diaz, Exp. 15042.
10 Artículo 669 del Código Civil.
En efecto, la liquidación de revisión señaló que no se tuvieron en cuenta las facturas que soportan los pagos a la empresa de energía, en tanto no fueron expedidas a nombre del demandante, lo cual, como se expuso en el acto administrativo que agotó la actuación en sede administrativa, constituye un requisito del artículo 4.° del Decreto 3050 de 1997, conforma al cual, para la procedencia de costos o gastos en el caso de los servicios públicos domiciliarios, se exige que en la factura figure el nombre del propietario o arrendatario que lo solicite.
De esta forma, no se evidencia que el rechazo de ese gasto sorprendiera al contribuyente, toda vez que en ambas instancias se invocó el mismo criterio, esto es, que no se demostró el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4.° del Decreto 3050 de 1997, para el reconocimiento del gasto.
En tales condiciones, al incumplirse lo exigido por el mencionado artículo, no resulta relevante determinar si el gasto solicitado cumple los requisitos del artículo 107 del ET. Por lo expuesto no prospera el cargo.
Pagos a Sandra Patricia Caney por $55.698.000
La Sala considera que se debe mantener el desconocimiento de la glosa, ya que los documentos aportados por el demandante, con los que pretende soportar ese gasto (Fls. 788 a 791 del c.a.), son recibos de caja que carecen de las formalidades exigidas en el artículo 771-2 del ET, pues no tienen numeración, y solo indican en el concepto de pago unas facturas a la beneficiaria Sandra Patricia Caney.
Además, como lo expuso la Administración, el actor no demostró que este gasto cumple con los requisitos del artículo 107 del ET, en relación con la actividad generadora de renta, ya que en el escrito de demanda se limitó a señalar que la beneficiaria de los pagos nunca negó haberlos recibido. No prospera el cargo.
Pagos a Jorge Iván Gutiérrez Jiménez por $16.432.453
La Sala observa que el contribuyente, en la vigencia analizada, declaró costos y deducciones por $653.443.000.
En el requerimiento especial, la DIAN propuso modificar los costos y gastos declarados, en el sentido de reducirlos a $250.185.078, suma que estaba conformada por varios conceptos, entre los cuales se encuentra $118.951.985, sustentados en la información exógena presentada por el tercero Jorge Iván Gutiérrez Jiménez.
Posterior a la respuesta al requerimiento especial, la DIAN, en liquidación de revisión, aceptó costos y deducciones por $483.660.000. En relación con las operaciones con el señor Gutiérrez Jiménez indicó que se aceptaban $102.519.533 teniendo en cuenta que se soportaban en las facturas visibles en los folios 348, 349 a 352, 354 a 367, 377, 478 del cuaderno de antecedentes.
El contribuyente, en el recurso de reconsideración, solicitó que se reconocieran los costos y gastos por pagos a Jorge Iván Gutiérrez por $118.951.986, conforme a la información exógena reportada por ese tercero y aceptada en el requerimiento especial, y no los aceptados en la LOR, por un menor valor de $16.432.453.
La DIAN, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, indicó:
Respecto a la afirmación del recurrente, atinente a que en la página 8 del requerimiento especial se aceptaron costos y gastos por pagos a Jorge Iván Gutiérrez Jiménez por valor de $118.951.986, el Despacho observa que sólo se aceptó la suma de $340.000.
La suma mencionada fue incrementada en el acto liquidatorio en el que se aceptaron los pagos que fueron debidamente soportados por valor de $102.519.533, con ocasión a la contestación al requerimiento, sin que fuera procedente aceptar la totalidad de estos.
Visto lo anterior, se considera que se debe reconocer la totalidad del costo solicitado por el demandante, pues no es cierto lo afirmado por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al manifestar que inicialmente se aceptaron
$340.000.
Lo anterior, el evidenciarse que la Administración en el requerimiento especial, aceptó como costo los pagos efectuados a Jorge Iván Gutiérrez Jiménez por valor de
$118.951.986, con base en la información exógena rendida por ese tercero.
En esa medida, como la DIAN aceptó dicho monto en el requerimiento especial, no procedía su disminución en la liquidación de revisión, pues con ello vulneró el debido proceso del contribuyente.
Debe tenerse en cuenta que esta Corporación, en aplicación del artículo 711 del ET, ha manifestado que «[u]na vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso11». Por lo tanto, se acepta la suma de
$16.432.453, como costo en la declaración de renta de 2014. Prospera el cargo.
Adición renta líquida gravable
La Administración, en el requerimiento especial propuso aplicar el artículo 239-1 del ET y adicionar $1.131.008.000, con fundamento en que «el contribuyente omitió en el año 2013 activos por valor de $1.131.008.000, pues según la información exógena de los años 2013 y 2014, la respuesta del contribuyente y los certificados de tradición anexos, dichos bienes son de propiedad del contribuyente, lo que se explica en los fundamentos de hecho de este requerimiento especial», aspecto reiterado en la liquidación de revisión. Estos bienes son:
| Departamento | Municipio | Dirección | Número de cédula catastral | Número de matrícula | Omitidos 2013, valor catastral |
| Valle del Cauca | Caicedonia | LA PRADERA | 76122000200020044000 | 382-15617 | $ 212.695.000 |
| Valle del Cauca | Caicedonia | Lo | 76122000200030093000 | 382-22617 | $ 14.355.000 |
| Valle del Cauca | Caicedonia | LA RIVIERA | 76122000200030099000 | 382-7119 | $ 145.236.000 |
| Valle del Cauca | Sevilla | LA AMÉRICA | 76736000100010153000 | 382-2544 | 758.722.000 |
| TOTAL | $ 1.131.008.000 | ||||
En el recurso de reconsideración, el actor manifestó que no procedía la adición a la renta líquida gravable, teniendo en cuenta que:
No se omitió en el patrimonio de la declaración del año gravable 2013, el inmueble denominado «LA AMÉRICA», ya que sí fue declarado bajo los nombres «VENECIA» y
«LOTE DE TERRENO- SEVILLA VALLE» que tienen la cédula catastral 00-1-001-153.
11 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteró la sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 17075, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
De otro lado, se incurrió en un error al incluir en el patrimonio dos veces el inmueble denominado «VEINTICUATRO 2 LOTES», identificado con cédula catastral 00-01-001- 120-103 por $77.547.235, el cual corresponde en realidad a las cédulas 200-44-000, 300 93-000 y 30099000 y matrículas inmobiliarias 382-15617 (LA PRADERA), 382-22617 (LO) y 382-7119 (LA RIVIERA), respectivamente.
Por tanto, los inmuebles «LA PRADERA», «LO» y «LA RIVIERA», se declararon por un menor valor, mas no fueron omitidos por el contribuyente.
Los bienes que supuestamente se omitieron tienen un costo de adquisición de
$188.521.000, como se resume a continuación:
| LA PRADERA | 382-15617 | $127.521.000, según escritura 644 del 30 de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Caicedonia |
| LO | 382-22617 | $10.000.000,00 según escritura 495 del 13 de julio de 2001 de la Notaría Única de Caicedonia |
| LA RIVIERA | 382-7119 | Se adquirió un 50 % por $6.000.000, según escritura 615 del 2 de octubre de 1989 de la Notaría Única de Caicedonia y el otro 50 % por $45.000.000, según escritura 195 del 12 de febrero de 1998 de la misma notaría. |
Destacó que, «En gracia de discusión lo que sí pudo ocurrir es que existen unos bienes que debí declarar en CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS
($188.521.000,00) los cuales los declaré posiblemente en un menor valor».
La resolución que resolvió el recurso de reconsideración mantuvo la adición a la renta líquida gravable, para lo cual indicó que en la liquidación de revisión se le dio la razón a la contribuyente, pues los predios «VENECIA» y «LOTE TERRENO SEVILLA VALLE» se contabilizaron doblemente y, por tanto, se relaciona un solo inmueble con cédula catastral 00-1-001-153. Asimismo, respecto de los predios «EL 24 SEVILLA VALLE» y «EL VEINTICUATRO 2 LOTES», se efectuó el ajuste relacionando en el acto un solo inmueble con la ficha catastral 01-001-120-103, que corresponde al del inmueble «LA AMÉRICA».
Respecto a que los inmuebles «LA PRADERA», «LO», «LA RIVIERA» fueron declarados por un menor valor, no obra prueba sobre la declaración de los inmuebles mencionados, ni siquiera por un valor inferior como afirma el recurrente. Además, le correspondía declarar dichos bienes, aunque estén afectados con medida cautelar.
El a quo, en la sentencia recurrida, no se pronunció sobre la adición a la renta gravable.
El demandante, en el recurso de apelación, señaló que además de la falta de pronunciamiento del a quo sobre la adición de renta líquida gravable por omisión de activos, es contradictorio que la DIAN aceptara en el acto liquidatorio que de manera equivocada incluyó como omitido el inmueble «LA AMÉRICA» en la declaración del año gravable 2013, y que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración mantuviera la referida omisión.
Reiteró que los inmuebles «LA PRADERA», «LO» y «LA RIVIERA» fueron declarados en el año 2013 por un menor valor ($77.547.235), en razón a que relacionó de manera equivocada el inmueble denominado «EL VEINTICUATRO 2 LOTES», identificado con ficha 00-01-001-120-103, y que si en gracia de discusión se aceptara la omisión de activos en el año gravable 2013, la actuación de la DIAN fue contraria a la ley, pues la adición de ingresos como renta líquida gravable en el año 2014, debió calcularse teniendo en cuenta el valor de los bienes al momento de su adquisición.
Sobre la adición de renta gravable, la Sala ha expresado que el artículo 239-1 del Estatuto Tributario establece12 que, «Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud». Se subraya.
En ese contexto, la Sala considera que se debe modificar la renta líquida gravable determinada por la DIAN, en el sentido de disminuir el valor relacionado con el inmueble denominado «LA AMÉRICA».
Al haberse precisado en la liquidación de revisión que los inmuebles denominados «LA AMÉRICA» y «LOTE» fueron contabilizados doblemente, y que el denominado «VENECIA» corresponde al mismo bien, pues comparte la cédula catastral 00-1-001-00153 -a pesar de que en la exógena esta referenciado como la América-, se concluye que no procedía la inclusión del referido inmueble (LA AMÉRICA) para el cálculo de la renta líquida gravable, dado que los referidos bienes «LOTE» y «VENECIA» sí fueron declarados por el contribuyente en el año 2013, por $637.326.480 y $44.346.000, respectivamente, tal como lo indicó la DIAN en el requerimiento especial13 y en el acto liquidatorio14.
Así las cosas, no aplicaba lo dispuesto en el artículo 239-1 del ET en relación con el inmueble «LA AMÉRICA», en tanto dicho inmueble no había sido omitido por el contribuyente en el año gravable 2013.
De otra parte, se debe mantener la renta gravable determinada respecto de los bienes
«LA PRADERA», «LO» y «LA RIVIERA», al no haberse demostrado que fueran declarados en el año 2013 por un menor valor, pues no se advierte que esos inmuebles correspondan al predio denominado «EL VEINTICUATRO 2 LOTES», toda vez que, de acuerdo con los certificados de tradición que obran en el expediente administrativo, se trata de inmuebles con cédulas catastrales y matrículas inmobiliarias diferentes.
Respecto a la discusión sobre el valor que debieron ser declarados los predios «LA PRADERA», «LO» y «LA RIVIERA», para calcular la renta gravable, se considera que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 72315 y 74716 del ET, no podía el contribuyente discutir en el recurso de reconsideración que los mencionados bienes debieron declararse teniendo en cuenta el costo de adquisición, porque en la respuesta al requerimiento especial aceptó expresamente que esos inmuebles eran de su propiedad -lo cual se respalda con los correspondientes certificados de tradición-, y que el valor de los mismos, en la conformación de su patrimonio real, coincide con las sumas señaladas por la DIAN en los actos demandados17.
12 «Art. 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud».
13 FL. 180 vto. c.a.
14 Fl. 756 vto. c.a.
15 ARTICULO 723. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.
16 ARTICULO 747. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.
Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
17 Cfr. Cuadro de relación de bienes informado por el actor en respuesta al requerimiento – pág. 8 del proyecto.
De acuerdo con lo expuesto la renta gravable se determina así:
| Departamento | Municipio | Dirección | Número de cédula catastral | Número de matrícula | Omitidos 2013, valor catastral |
| Valle del Cauca | Caicedonia | LA PRADERA | 76122000200020044000 | 382-15617 | $ 212.695.000 |
| Valle del Cauca | Caicedonia | Lo | 76122000200030093000 | 382-22617 | $ 14.355.000 |
| Valle del Cauca | Caicedonia | LA RIVIERA | 76122000200030099000 | 382-7119 | $ 145.236.000 |
| TOTAL | $ 372.286.000 | ||||
Así las cosas, al determinarse una renta líquida gravable por $372.286.000, prospera parcialmente el cargo.
La Administración, por su parte, recurrió la decisión de primera instancia, frente a los gastos reconocidos por el a quo respecto de los fletes pagados a Colanta.
Al respecto, en el recurso de reconsideración el contribuyente manifestó que, adicionalmente a los gastos reconocidos por la Administración en cuantía de
$483.660.192, se debían reconocer las siguientes deducciones, con el objeto de comprobar la totalidad de costos solicitados por $654.626.350.
| Gastos por concepto de fletes deducidos por Colanta | 35.721.206 |
| Facturas compra a Colanta no tenidas en cuenta s/n Liquidación Oficial | 15.258.400 |
| Gastos por pagos a favor de Clara Inés Sierra Suaza | 15.000.000 |
| Gastos por pagos de intereses a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta | 16.439.779 |
| Gastos por pagos a favor de Sandra Patricia Caney | 55.698.000 |
| Gastos rechazados en la Liquidación Oficial, que sí son deducibles (EPSA) | 16.415.960 |
| Mayor valor en compra a Jorge Iván Gutiérrez | 16.432.453 |
| TOTAL GASTOS | $170.965.798 |
En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN aceptó los costos de: i) facturas por compras a Colanta por $15.258.400; ii) gastos por pagos a Clara Inés Sierra Suaza por $15.000.000 y, iii) Gastos por pagos de intereses a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta por $16.439.779.
De otra parte, negó los correspondientes a los gastos por pagos a Sandra Patricia Caney, EPSA y el mayor valor de compras a Jorge Iván Gutiérrez, sin pronunciarse sobre los gastos por fletes deducidos por Cooperativa Colanta.
El a quo consideró que, al no haber pronunciamiento sobre esa deducción, y como el certificado de retenciones del año 2014 expedido por Colanta, el cual relaciona la
«DEDUCCION PARA TERCEROS POR TRANSPORTE DE LECHE» por valor de $35.721.206, se
tendría dicho monto como deducible en atención al artículo 746 del ET.
La DIAN, en el recurso de apelación, expresó que, a pesar de no haber pronunciamiento sobre este aspecto al resolver el recurso de reconsideración, no procede el reconocimiento del mencionado gasto, por cuanto el certificado expedido por Colanta no es el documento idóneo para el reconocimiento de deducciones y difiere del remitido por esa sociedad a la DIAN.
La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, porque la omisión de la DIAN al no resolver la solicitud de reconocimiento de esa deducción, además de contrariar el deber de valoración que tiene de las pruebas del proceso para adoptar sus decisiones, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del actor.
De esta forma, no resulta de recibo que la DIAN, solo hasta la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pretenda efectuar la valoración probatoria de la certificación expedida por el tercero18, con la cual el actor soportaba la deducción declarada, máxime que cuando contestó la demanda, tampoco se opuso sobre la mencionada glosa. No prospera el cargo.
En este orden, teniendo en cuenta que prospera parcialmente la apelación de la parte actora, en tanto se reconoció el costo por $16.432.453, y se determinó la renta líquida gravable en $372.286.000, se reliquidará el impuesto a cargo de la actora, así:
| Concepto | LIQ. PRIVADA | L.O.Rl | LIQ. TAQ | C. de E |
| Patrimonio bruto | $1.138.291.000 | $4.303.967.000 | $4.303.967.000 | $4.303.967.000 |
| deudas | $25.000.000 | $25.000.000 | $25.000.000 | $25.000.000 |
| Patrimonio líquido | $1.113.291.000 | $4.278.967.000 | $4.278.967.000 | $4.278.967.000 |
| Ingresos netos | $726.771.000 | $726.771.000 | $726.771.000 | $726.771.000 |
| Costos y deducciones | $653.443.000 | $530.378.000 | $566.009.900 | $583.042.000 |
| Renta líquida | $73.328.000 | $196.393.000 | $160.672.000 | $143.729.000 |
| Rentas gravables | $1.131.008.000 | $1.131.008.000 | $372.286.000 | |
| Renta líquida gravable | $73.328.000 | $1.327.401.000 | $1.291.680.000 | $516.015.000 |
| Imp. Renta líquida gravable | $10.637.000 | $422.513.000 | $410.725.000 | $154.756.000 |
| Impuesto a cargo | $10.637.000 | $422.513.000 | $410.725.000 | $154.756.000 |
| Anticipo | $589.000 | $589.000 | $589.000 | $589.000 |
| Retenciones | $10.519.000 | $10.519.000 | $10.519.000 | $10.519.000 |
| Anticipo siguiente año | $658.000 | $658.000 | $658.000 | $658.000 |
| Saldo a pagar por impuesto | $187.000 | $412.063.000 | $400.275.000 | $144.306.000 |
| Sanciones | 0 | $411.876.000 | $400.088.000 | $144.119.000 |
| Total Saldo a pagar | $187.000 | $823.939.000 | $800.363.000 | $288.425.000 |
Sanción por inexactitud
Acorde a las consideraciones expuestas, se modifica la sanción por inexactitud ante el reconocimiento del costo señalado y el monto determinado por concepto de renta líquida gravable, y se mantiene respecto a las demás erogaciones no acreditadas por el actor, en tanto quedó demostrado que incurrió en las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario -omisión de activos e inclusión de deducciones improcedentes-, lo que le generó una menor carga impositiva.
| CÁLCULO DE SANCIÓN POR INEXACTITUD | ||
| Saldo a pagar liquidación privada | $187.000 | |
| Saldo a pagar C de E. antes de sanción | $144.306.000 | |
| Base sanción por inexactitud | $144.119.000 | |
| Tarifa sanción por inexactitud: E.T. art 648 | 100 % | |
| Sanción por inexactitud | $144.119.000 | |
Las razones anteriores son suficientes para modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, conforme a los términos de la anterior liquidación practicada por la Sala. En lo demás la confirmará.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código
18 Visible en el folio 94 del cuaderno de antecedentes.
General del Proceso19, no se condenará en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), comoquiera que no están demostradas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1.- MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual queda así:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 012412018000014 del 6 de Julio de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, y de su modificatoria, la Resolución 992232019000027 del 18 de julio de 2019, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, tener como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA, por el año gravable 2014, la contenida en la parte motiva de esta providencia».
2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
3.- Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA
Presidenta
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN
Aclara voto Aclara voto
19 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».