HOSPITALES ADSCRITOS O VINCULADOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Al restringirse sólo a los públicos viola lo previsto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 / ACTIVIDAD NO SUJETA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es la desarrollada por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - San José de Cúcuta / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede respecto de la expresión "públicos" contenida en el artículo 96 del Acuerdo 0192 de 1999 del Concejo Municipal de Cúcuta / SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Actividad no sujeta a industria y comercio
De la simple lectura de las normas transcritas anteriormente, a juicio de la Sala y contrario a lo señalado por el Tribunal, si es evidente la violación manifiesta aducida por las demandantes. En efecto, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, está prohibido para los Municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, sin hacer distinción el legislador sobre la naturaleza jurídica de los hospitales. Por su parte, la norma local demandada establece como no sujetos del gravamen de industria y comercio, en cuanto a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, solo a los públicos, no obstante la prohibición señalada en la Ley 14 de 1983 se establece sin diferenciación en torno a la naturaleza de los mismos. En el anterior orden de ideas y por cuanto es manifiesta la infracción de la disposición en que se fundamenta la norma acusada (Ley 14 de 1983, artículo 39), procede la medida de suspensión provisional de la expresión "públicos" contenida en el artículo 96 del Acuerdo No. 0192 de 1999 proferido por el Concejo del Municipio de San José de Cúcuta y así se dispondrá, previa revocatoria parcial del numeral QUINTO del auto de fecha 30 de enero de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D. C., febrero diez (10) de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00451-01(15175)
Actor: CLAUDIA JAUREGUI Y ADRIANA OSPINA ARAGON
Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA
Referencia: APELACION SUSPENSION PROVISIONAL
- A U T O -
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra el auto de fecha 30 de enero de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que negó la suspensión provisional de los artículos 92 (parcial), 96 (parcial) y 126 (parcial) del Acuerdo N° 0192 del 31 de diciembre de 1999; del artículo 25 (parcial) del Acuerdo N° 0059 del 24 de noviembre de 2000 y el artículo 5 (parcial) del Acuerdo N° 048 de 2002, expedidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Las accionantes de la referencia, en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandaron la declaratoria de nulidad de los artículos 92 (parcial), 96 (parcial) y 126 (parcial) del Acuerdo N° 0192 del 31 de diciembre de 1999; del artículo 25 (parcial) del Acuerdo N° 0059 del 24 de noviembre de 2000 y el artículo 5 (parcial) del Acuerdo N° 048 de agosto 20 de 2002, expedidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta.
En capítulo aparte dentro del escrito de demanda, las accionantes solicitaron la suspensión provisional con base en los siguientes argumentos:
Que el artículo 92 del Acuerdo 0192 de 1999 al establecer que los servicios de salud y seguridad social integral, son actividades de servicios análogas a las que señala la ley 14 de 1983 viola de manera flagrante el artículo 36 de la citada Ley, pues solo se pueden considerar actividades de servicio análogas a aquellas que guarden similitud o semejanza con alguna de las actividades de servicios enlistados en el mismo artículo 36.
Que el artículo 96 del mismo Acuerdo viola de forma flagrante el literal d), numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, pues mientras el precepto superior consagra la prohibición para los Departamentos y Municipios de gravar con Impuesto de Industria y Comercio, entre otros a "los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud", el artículo 96 acusado, señala como no sujeto del gravamen del impuesto de industria y comercio a "los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud", efectuando una distinción en cuanto a la naturaleza jurídica de los mencionados entes, no efectuada por la Ley.
Que los artículos 126 del Acuerdo 192 de 1999, 25 del Acuerdo 059 de 2000 y 5 del Acuerdo 048 de 2002 violan de manera flagrante los artículos 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983, 5º del artículo 48 de la Constitución Política y 9 de la ley 100 de 1993, pues mientras las normas superiores señalan que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, las disposiciones acusadas establecen una tarifa del 4 por mil a los servicios de clínicas o establecimientos de salud, obligando a quienes prestan servicios de salud y seguridad social integral a pagar en favor del municipio, impuesto de industria y comercio. Sobre lo dicho las accionantes, citan y transcriben, reforzando su solicitud, el Concepto No. 7668 del 26 de noviembre de 2002 del Ministerio de Salud.
EL AUTO APELADO
El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, en el auto admisorio de la demanda, de fecha 30 de enero de 2004, resolvió denegar la solicitud de la suspensión provisional de los actos demandados, al considerar que no se observaba prima facie una violación flagrante y manifiesta de las normas invocadas como violadas, ya que el estudio de los actos acusados con la normatividad alegada involucra un problema jurídico que se estudia en la respectiva sentencia.
EL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión del Tribunal, las accionantes interpusieron recurso de apelación, pero solo respecto de la negativa de la suspensión provisional de los artículos 92 (parcial) y 96 (parcial) del Acuerdo No. 0192 de 1999, expedidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta.
Indican las actoras, frente al artículo 92 del acuerdo prenombrado, que no se requiere de un análisis de fondo para decretar la suspensión provisional, por cuanto consideran que al establecerse que el servicio de salud y seguridad social integral es una actividad de servicio análoga a las señaladas en la ley 14 de 1983, incurren en una clara ilegalidad, pues el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre las actividades de servicio que pueden considerarse como análogas a aquellas que lista de modo enunciativo el artículo 36 de la ley 14 de 1983 y ha manifestado que dicha determinación debe hacerse teniendo en cuenta las actividades similares o semejantes a las enunciadas por el legislador, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
Respecto al artículo 96 del Acuerdo No. 0192 de 1999 estiman que sí existe una violación palmaria y manifiesta de la norma superior invocada, pues es claro que en ella no se hace ninguna distinción en cuanto a que se trate de entidades hospitalarias de naturaleza pública, como si lo hace el Acuerdo demandado, que al disponer solamente la no sujeción respecto a los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, deja por fuera de la misma a todas las demás entidades de naturaleza hospitalaria.
Para resolver, SE CONSIDERA:
1. Corresponde, en primer termino, a la Sala dilucidar sí el artículo 92 del Acuerdo No. 0192 de 1999, que incluye como actividades de servicio la de "salud y seguridad social integral", infringe de manera flagrante y manifiesta el artículo 36 de la ley 14 de 1983, por cuanto este estatuye, en su literalidad, determinadas actividades y aquellas análogas que están sujetas a tal gravamen; el problema jurídico a resolver, es si las actividades de servicio de salud y seguridad social integral pueden considerarse como análogas y por tanto, sujetas al impuesto de industria y comercio.
Para dar solución al problema jurídica planteado, la Sala considera pertinente transcribir la disposición que se solicita sea suspendida provisionalmente y la norma superior infringida.
Acuerdo No. 0192 (Diciembre 31 de 1999) "Por medio del cual se adopta el Estatuto de Rentas para el Municipio de San José de Cúcuta" "Artículo 92.- ACTIVIDADES DE SERVICIOS: Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: - (...) - "Servicios de Salud y Seguridad social integral". | Ley 14 de 1983 "Artículo 36. Son actividades de servicios las necesidades de la comunidad mediante la realización de una o de varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurantes, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como carrotaje, la comisión, los mandatos y la compra venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad; interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, porterías, servicios funerarios, talleres de reparación eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho". |
La Sala encuentra que de la simple lectura de las normas transcritas, no es posible concluir que salta a la vista, de manera palmaria, la violación al precepto superior, pues como bien lo anota él a quo, la procedencia de la medida de la suspensión provisional es viable cuando prima facie, sin mayor análisis jurídico la norma acusada resulta contraria al ordenamiento superior, por tanto, en el caso bajo estudio, se tiene que al operador jurídico le corresponde hacer cierto grado de lucubración jurídica para dar solución al caso planteado, por tal razón considera la Sala que la posible ilegalidad acusada al artículo 92 del Acuerdo No. 0192 de 1999, debe ser resuelta en la sentencia previo el análisis respectivo sobre la expresión análogas que la disposición superior consagra.
2. Frente al cargo contra la negativa de la suspensión provisional del artículo 96 del Acuerdo No. 0192 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Cúcuta, insiste el recurrente que esta disposición al consagrar como no sujetos del gravamen del impuesto de industria y comercio a "los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud", viola de forma manifiesta y ostensible el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, ya que esta ultima, señala como vigente la prohibición para los Municipios de gravar con impuesto de industria y comercio a "los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud"
Procede entonces la Sala a efectuar la confrontación entre la norma cuya suspensión provisional se solicita (se resalta y subraya la expresión sobre la que recae la solicitud) y la disposición superior invocada:
Acuerdo No. 0192 (Diciembre 31 de 1999) "Por medio del cual se adopta el Estatuto de Rentas para el Municipio de San José de Cucuta" "Artículo 96.- ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. No obstante lo dispuesto ene el artículo 258 del Código de Régimen Municipal sobre exenciones, continuarán vigentes: (...) 2.- Las prohibiciones que consagra la ley 26 de 1904. Además, subsisten en el Municipio de San José de Cúcuta, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 39 de la ley 14 de 1983 y en el artículo 259 del Código de Régimen Municipal las siguientes prohibiciones relacionados con el Impuesto de Industria y Comercio y de avisos y Tableros; en consecuencia no serán sujetas estarán excluidas de este gravamen las siguientes actividades: d) Los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud" | Ley 14 de 1983 " Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (...) 2. las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: (...) d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud" (subraya la sala) |
De la simple lectura de las normas transcritas anteriormente, a juicio de la Sala y contrario a lo señalado por el Tribunal, si es evidente la violación manifiesta aducida por las demandantes.
En efecto, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, está prohibido para los Municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, sin hacer distinción el legislador sobre la naturaleza jurídica de los hospitales.
Por su parte, la norma local demandada establece como no sujetos del gravamen de industria y comercio, en cuanto a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, solo a los públicos, no obstante la prohibición señalada en la Ley 14 de 1983 se establece sin diferenciación en torno a la naturaleza de los mismos.
En el anterior orden de ideas y por cuanto es manifiesta la infracción de la disposición en que se fundamenta la norma acusada (Ley 14 de 1983, artículo 39), procede la medida de suspensión provisional de la expresión "públicos" contenida en el artículo 96 del Acuerdo No. 0192 de 1999 proferido por el Concejo del Municipio de San José de Cúcuta y así se dispondrá, previa revocatoria parcial del numeral QUINTO del auto de fecha 30 de enero de 2004.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. MODIFÍCASE EL NUMERAL QUINTO del auto admisorio de la demanda, de fecha enero 30 de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el cual quedará así:
"QUINTO: NIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los artículos 92 (parcial) y 126 (parcial) del Acuerdo No. 0192 del 31 de diciembre de 1999; del artículo 25 (parcial) del Acuerdo No. 0059 del 24 de noviembre de 2000 y el artículo 5 (parcial) del Acuerdo No. 048 de 2002."
2. ADICIÓNASE UN NUMERAL SEXTO en la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, cuyo texto es el siguiente:
SEXTO: DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la expresión "públicos" y que a continuación se subraya, contenida en el literal d) del numeral 2° del artículo 96 del Acuerdo 0192 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Cúcuta, que dispone:
"Artículo 96.- ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. No obstante lo dispuesto en el artículo 258 del Código de Régimen Municipal sobre exenciones, continuaran vigentes:
(...)
2.- Las prohibiciones que consagra la ley 26 de 1904. Además, subsisten en el Municipio de San José de Cúcuta, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 39 de la ley 14 de 1983 y en el artículo 259 del Código de Régimen Municipal las siguientes prohibiciones relacionados con el Impuesto de Industria y Comercio y de avisos y Tableros; en consecuencia no serán sujetas o estarán excluidas de este gravamen las siguientes actividades:
(…)
d) Los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos y movimientos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud"
Comuníquese la presente decisión al Municipio demandado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-Presidente-
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR ROMERO DIAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-