SENTENCIA - Contenido y congruencia
Revisado el libelo inicial, la Sala observa que el demandante fundamenta la ilegalidad de los actos en lo siguiente: firmeza de la declaración privada, por indebida notificación de la liquidación oficial de revisión; derecho al beneficio de auditoría, por reunir los requisitos legales; e improcedencia de la presunción de renta por consignaciones bancarias, dado que no se cumplen los supuestos previstos en la norma. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al no encontrar en el plenario, los elementos probatorios en que se sustenta la actuación cuestionada. De lo anterior, a juicio de la Sala, el juzgador decidió una cuestión no sometida a control jurisdiccional por parte del actor, ni controvertida por la demandada. En efecto, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo dispone que la sentencia debe ser motivada, “debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. Por su parte el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, exige que la sentencia debe “estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda [...] y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Concepto de congruencia interna y externa / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Concepto / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Concepto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se protege con el principio de congruencia de la sentencia / DEMANDA - Marca el límite dentro del cual el funcionario debe decidir la controversia / FALLO EXTRA PETITA - Se presenta cuando el juzgador basa su decisión en hechos ajenos a la controversia
Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia. En este orden de ideas, en el presente asunto, le asiste razón a la recurrente en cuando aduce la incongruencia de la sentencia, dado que el juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados porque en el expediente no obra el material probatorio en que se sustenta la decisión oficial enjuiciada, cuestión ajena a la controversia, pues si bien se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la modificación de la declaración privada, el aspecto analizado por el a quo, no corresponde con los expuestos por el demandante. En efecto, si bien en la demanda se cuestiona la aplicación de la presunción prevista en el artículo 755-3 del E.T., ésta se funda en que no se reúnen los supuestos legales para ser aplicada, no en la ausencia del cuaderno de antecedentes administrativos, hecho que da lugar a la configuración de un fallo “extra petita”, que debe ser revocado para asumir el conocimiento de los cargos expuestos en escrito inicial.
BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 488 DE 1998 - No se pierde por el hecho de no incluir en la corrección las sanciones anteriores / DECLARACION DE CORRECCION - Para efectos del beneficio de auditoría lo importante es el incremento del impuesto / IMPUESTO NETO DE RENTA - Debía incrementarse en un 30 por ciento para efectos del beneficio de auditoría de la Ley 488 de 1998 / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - El no incluirla en la declaración de corrección no hace perder el beneficio de auditoría
Entonces, debe la Sala verificar si se pierde el beneficio de auditoría, por omitir en la declaración de corrección la sanción por extemporaneidad liquidada y pagada en el denuncio inicial. De conformidad con el artículo 111 de la ley 488 de 1998, para acceder al beneficio de auditoría, por los períodos señalados [1996 y 1997], debía corregirse la declaración inicial de renta del periodo correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley –28 de diciembre de 1998–, esto es, hasta el 28 de abril de 1999, incrementar el impuesto neto de renta declarado en por lo menos un treinta por ciento [30%] y pagar la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, igualmente, dentro de ese término. En oportunidades anteriores ha sostenido la Sala que, en nada afecta la validez de la declaración presentada con el fin de acceder al beneficio de auditoría, el no acumular en tal declaración el total de las sanciones que había liquidado y cancelado en los denuncios que con ésta se corrigen, pues la norma pretende el incremento del impuesto en el porcentaje señalado, lo que debe verificarse de manera objetiva sin entrar a discutir las partidas declaradas, pues de otra manera sería nugatorio el sentido de la ley, cuya finalidad es evitar el proceso de determinación del tributo, a cambio del incremento voluntario del impuesto de renta. Además, advierte la Sala que el contribuyente pagó el monto de los valores liquidados, tanto en la declaración inicial como en la de corrección, según se constata con el sello impuesto por la entidad bancaria en las mismas. Así, la omisión en que incurrió el contribuyente al no incluir en la declaración de corrección la sanción por extemporaneidad liquidada y pagada en la inicial, no puede acarrearle al contribuyente la pérdida del beneficio fiscal, como quiera que de las disposiciones legales no se desprende esa consecuencia jurídica y en todo caso no se omitió su pago
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00198-02(15770)
Actor: GERMAN DARIO OSPINA GARZON
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA
FALLO
Por haber sido negado el proyecto presentado por la Magistrada Dra. Ligia López Díaz, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 17 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo del Meta, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por GERMAN DARIO OSPINA GARZON, contra los actos administrativos mediante los cuales la UAE – DIAN – Administración de Villavicencio, le modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1996.
ANTECEDENTES
De la lectura de los actos administrativos demandados, se establecen los siguientes:
El 18 de octubre de 1997 el demandante presentó de manera extemporánea la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1996, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $70.000 y sanción por extemporaneidad de $91.000 [fl. 47].
El 15 de enero de 1999 la Administración mediante Requerimiento Ordinario enviado al Banco de Bogotá solicitó información del demandante, la cual fue suministrada el 16 de febrero de 1999; además le remitió al contribuyente oficio persuasivo en el que le manifestó que fue seleccionado por el programa “inexactos” y le dio a conocer la oportunidad de acogerse al beneficio de auditoría previsto en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998 [cfr. fl. 14].
El 31 de marzo de 1999 el actor con el fin de acogerse al beneficio de auditoría, presentó declaración de corrección en la que liquidó un impuesto a cargo de $91.000, sanción por corrección en cuantía de $120.000 e intereses de mora por $74.000 [fl. 48].
El 14 de octubre de 1999 la Administración profirió el Requerimiento Especial N°0401-00021, mediante el cual dijo no acceder al beneficio de auditoría porque no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos; además propuso la aplicación de la presunción de renta por consignaciones en cuentas corrientes y de ahorros [art. 755-3 ET] y en consecuencia la modificación de la declaración privada por adición de ingresos en cuantía de $382.506.000, valor correspondiente al 15% de la diferencia determinada, para un mayor valor del impuesto a cargo de $131.936.000 y sanciones por $211.309.000 [por inexactitud $211.096.000, por extemporaneidad $91.000 y por corrección $120.000] [fl. 11]. Este acto fue notificado por correo el 15 de octubre de 1999 [v.fl. 18 v.].
Previa respuesta al requerimiento especial, fue proferida la Liquidación Oficial de Revisión 0501-028 de 14 de julio de 2000, en los términos propuestos en el acto anterior [fl. 19]; notificada por correo enviado en la misma fecha a la Calle 9 N°11-31, San Martín – Meta [Cfr. fl. 20].
El 14 de septiembre de 2000 el contribuyente mediante oficio expresó que su dirección es: “calle 41 A N°55-49 apto 1002” en Bogotá, que dicho cambió lo realizó mediante formato oficial el 3 de septiembre de 1999 y les recordó que la dirección a la que fue enviada la Liquidación Oficial de Revisión “no cumple lo enunciado en el artículo 563 del E.T...” [fl. 38].
El 5 de octubre de 2000 mediante Auto N°0610-002, la Administración decidió restituir los términos de la liquidación oficial de revisión, por cuanto había sido notificada a una dirección que no era correcta [fl. 39].
El 5 de diciembre de 2000 el actor radicó el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por Resolución N°008 de 17 de octubre de 2001, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida. Esta resolución fue notificada personalmente el 2 de noviembre del mismo año [fl. 42].
LA DEMANDA
GERMAN DARIO OSPINA GARZON, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del Requerimiento Especial N°0401-00021 de 14 de octubre de 1999, la Liquidación de Revisión 0501-028 de 14 de julio de 2000 y la Resolución 008 de 17 de octubre de 2001 y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada.
Invocó como normas violadas los artículos 228 de la Constitución Nacional, 563, 567, 644, 647, 683, 710, 714 inciso tercero y 755-3 del Estatuto Tributario, 111 de la Ley 488 de 1998 y 6 y 7 del Decreto 433 de 1999.
El concepto de violación se sintetiza así:
1. Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión.
La DIAN notificó la liquidación de revisión el 14 de julio de 2000 a dirección diferente de la informada en el formato oficial de cambio de dirección de 3 de septiembre de 1999, esto es, diez meses y once días después de radicado dicho cambio.
La restitución de términos que hizo la Administración, no fue por solicitud del demandante, como allí se afirma, pues lo único que hizo el contribuyente en su carta de 14 de septiembre de 2000 fue recordarle a la DIAN su cambio de dirección.
Además, la restitución de términos debe hacerse dentro del término de firmeza de la declaración y no posteriormente, como ocurrió, por lo que quedó en firme la declaración de corrección.
2. Derecho al beneficio de auditoría
El contribuyente cumplió con todos los requisitos establecidos en los artículos 111 de la Ley 488 de 1998 y 6 y 7 del Decreto 433 de 1999 para tener derecho al beneficio de auditoría, pues incrementó su impuesto neto de renta en el porcentaje establecido, liquidó y canceló la sanción por corrección, que por haber resultado inferior a la sanción mínima tomó $120.000 y liquidó los intereses de mora sobre el impuesto determinado ($91.000 más anticipo de $68.000) a la tasa vigente al momento del pago.
La Administración negó el beneficio de auditoría porque en el renglón correspondiente a las sanciones no se anotó la sanción por extemporaneidad, lo cual contradice el artículo 644 del Estatuto Tributario, pues según la disposición cuando la declaración inicial que se corrige fue presentada extemporáneamente, la sanción por corrección se aumenta en una suma igual al 5% del mayor valor a pagar por cada mes o fracción de mes entre la fecha de la declaración inicial y el vencimiento del plazo para declarar, como así lo hizo el demandante. Sin embargo, la DIAN sin fundamento pretende que se sume la sanción por extemporaneidad ya liquidada en la declaración inicial a la sanción por corrección.
3. Improcedencia de la presunción de renta por consignaciones bancarias y sanción por inexactitud
No procede la aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, por cuanto los valores obtenidos por la DIAN corresponden a cuentas del propio contribuyente y el supuesto normativo es que se trate de cuentas de terceros o del propio contribuyente que no correspondan a las registradas en su contabilidad y en este caso no se dan los supuestos, pues el contribuyente no lleva contabilidad porque no realiza una actividad comercial (cría de ganado caballar y vacuno de levante).
De acuerdo con lo anterior no procede la sanción por inexactitud, pues los datos de la declaración son completos y verdaderos y la DIAN no ha demostrado que hubiera existido una maniobra fraudulenta con el fin de ocultar al verdad; además la diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable tampoco da lugar a la sanción que es lo que podría presentarse en el caso.
LA OPOSICION
La DIAN expuso los siguientes argumentos de defensa:
El demandante en el recurso ante la Administración no controvirtió algunos de los aspectos planteados en la demanda, por lo tanto aduce hechos nuevos no discutidos en vía gubernativa.
La notificación de la liquidación de revisión se realizó a la dirección informada por el contribuyente en las declaraciones de renta presentadas por los años 1996 y 1997.
En relación con la restitución de términos el artículo 567 del Estatuto Tributario dice que “en cualquier tiempo” se pueden corregir las notificaciones que se han hecho a dirección errada, lo cual ha sido interpretado por la doctrina, que debe ser dentro de los términos que tiene la Administración para proferir sus actuaciones. En el caso concreto, el contribuyente comunicó a la DIAN el 14 de septiembre de 2000 que la liquidación de revisión 028 de 14 de julio del mismo año no cumplió con lo dispuesto en el artículo 563 ib., en atención al cambio de dirección, lo cual podría considerarse como notificación por conducta concluyente. Sin embargo, la DIAN restituyó términos el 5 de octubre de 2000, esto es, dentro del término de 3 años de firmeza de la declaración de conformidad con el artículo 710 ib., toda vez que la declaración inicial fue presentada extemporáneamente, el 18 de octubre de 1997.
El demandante no tiene derecho al beneficio de auditoría, pues además de haber incrementado el impuesto de renta en un 30% debió liquidar y cancelar los mayores valores por sanciones e intereses como lo ordena el artículo 111 de la Ley 488 de 1998. Sin embargo, no tuvo en cuenta la sanción por extemporaneidad liquidada en la declaración inicial.
Además liquidó por impuesto $159.000, por intereses $74.000 y por sanciones $120.000 y lo correcto era $166.000, $82.000 y $211.000, respectivamente.
La Administración debe establecer las rentas de los contribuyentes, independientemente de que lleven contabilidad o no. En el caso se estableció una diferencia entre los ingresos declarados y el movimiento crédito de sus cuentas corrientes por la suma considerable de $2.550.040.598.
En el requerimiento especial se le explicó al contribuyente que por su actividad económica (cría de ganado caballar y vacuno de levante), por no estar inscrito en la Cámara de Comercio con ningún establecimiento de comercio ni con libros de contabilidad y porque sus cuentas bancarias no estaban registradas en la contabilidad, había lugar a aplicar la presunción de renta por consignaciones en cuentas bancarias y la sanción por inexactitud, toda vez que no hubo diferencias de criterio, pues la ley se aplicó sin ninguna ambigüedad.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad del requerimiento especial, la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó; a título de restablecimiento del derecho declaró en firme declaración privada.
Consideró que si bien los actos fueron notificados dentro de los términos legales, no era claro para el Tribunal que el contribuyente tuviera cuentas bancarias en el Banco de Bogotá y el monto de las mismas, pues no existía prueba en el expediente de la visita practicada a la entidad bancaria, ni de la información registrada en los extractos de las cuentas corrientes que supuestamente poseía el demandante en la entidad financiera, ni de la diferencia entre los ingresos declarados y el movimiento crédito de esas cuentas.
Tampoco apareció dentro del expediente prueba de que la Administración hubiera realizado una inspección contable al contribuyente para determinar con exactitud la liquidación de revisión y modificar la liquidación privada, obligación que correspondía a la DIAN, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
EL RECURSO DE APELACION
La parte demandada expuso como argumentos de apelación los siguientes:
La presunción consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, permite ser desvirtuada por el contribuyente, lo cual no ocurrió en el presente caso.
La sentencia es incongruente porque el fundamento central para tomar la decisión fue la carencia de elementos probatorios por parte de la demandada, argumento que no fue planteado en la demanda. La única prueba con la que contó la DIAN fue la aportada por la entidad bancaria, pues era imposible practicar una inspección contable al contribuyente dado que es una persona natural que de acuerdo con su actividad económica no está obligado a llevar contabilidad.
Solicitó en consecuencia revocar el fallo apelado y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y de la apelación y agregó que el requerimiento especial es un acto de trámite que no podía demandarse y por tanto, no procedía su nulidad.
La inspección contable no es la única prueba que puede recaudar la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización, pues hay otras pruebas como los cruces de información con entidades financieras que son suficientes para determinar indicios de inexactitud.
El demandante no alegó de conclusión.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada por cuanto el demandante se acogió al beneficio de auditoría y si la Administración pretendía modificar los datos declarados, debió proferir los actos dentro del término del beneficio, antes que la declaración quedara en firme.
El actor presentó su declaración de renta el 18 de octubre de 1997 y la corrigió el 31 de marzo de 1999 para aumentar el impuesto a cargo en el 30% con los correspondientes sanción e intereses, con el fin de acogerse al beneficio de auditoría consagrado en la Ley 488 de 1998.
Como la Ley 488 de 1998 entró en vigencia el 28 de diciembre de 1998 y por el beneficio de auditoría la firmeza operaba en el término de 4 meses, la DIAN tenía hasta el 28 de abril de 1999 para expedir el requerimiento especial, por lo que al no haberlo hecho en ese término, la declaración del demandante adquirió firmeza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el proceso se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios a cargo del actor por el año gravable 1996.
El Tribunal anuló los actos demandados porque en el expediente no obran los elementos de prueba en que se sustenta la adición de ingresos que dio origen a la modificación de la liquidación privada.
La apelante controvierte la decisión del a quo, en primer lugar, porque ésta no es congruente con la demanda, toda vez que el aspecto analizado no fue planteado en el escrito inicial; además porque no era procedente la práctica de inspección contable, dado que se trata de persona natural que de acuerdo con la actividad económica que desarrolla, no está obligado a llevar contabilidad.
1. Congruencia de la sentencia
Revisado el libelo inicial, la Sala observa que el demandante fundamenta la ilegalidad de los actos en lo siguiente: firmeza de la declaración privada, por indebida notificación de la liquidación oficial de revisión; derecho al beneficio de auditoría, por reunir los requisitos legales; e improcedencia de la presunción de renta por consignaciones bancarias, dado que no se cumplen los supuestos previstos en la norma. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al no encontrar en el plenario, los elementos probatorios en que se sustenta la actuación cuestionada.
De lo anterior, a juicio de la Sala, el juzgador decidió una cuestión no sometida a control jurisdiccional por parte del actor, ni controvertida por la demandada.
En efecto, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo dispone que la sentencia debe ser motivada, “debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”.
Por su parte el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, exige que la sentencia debe “estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda [...] y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Se reiter que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia.
En este orden de ideas, en el presente asunto, le asiste razón a la recurrente en cuando aduce la incongruencia de la sentencia, dado que el juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados porque en el expediente no obra el material probatorio en que se sustenta la decisión oficial enjuiciada, cuestión ajena a la controversia, pues si bien se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la modificación de la declaración privada, el aspecto analizado por el a quo, no corresponde con los expuestos por el demandante.
En efecto, si bien en la demanda se cuestiona la aplicación de la presunción prevista en el artículo 755-3 del E.T., ésta se funda en que no se reúnen los supuestos legales para ser aplicada, no en la ausencia del cuaderno de antecedentes administrativos, hecho que da lugar a la configuración de un fallo “extra petita”, que debe ser revocado para asumir el conocimiento de los cargos expuestos en escrito inicial.
Como se indicó, los cargos propuestos por el demandante en el libelo inicial se contraen a la firmeza de la declaración privada, por indebida notificación de la liquidación oficial de revisión; derecho al beneficio de auditoría, por reunir los requisitos legales e improcedencia de la presunción de renta por consignaciones bancarias, dado que no se cumplen los supuestos previstos en la norma.
2. Beneficio de Auditoría
La Sala abordará el estudio de este cargo, toda vez que si se encuentra demostrado que el contribuyente dio cumplimiento a los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio, la declaración de corrección adquiriría firmeza en la fecha fijada por la ley, evento en que la Sala se relevaría de estudiar los demás planteados.
Al respecto, el contribuyente afirma que en la declaración de corrección presentada el 31 de marzo de 1999, con el fin de acogerse al beneficio de auditoría, dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 111 de la Ley 488 de 1998 y 6 del Decreto 433 de 1999.
Por su parte, la Administración sostiene que no accedió al beneficio porque en esa declaración el contribuyente no tuvo en cuenta la sanción por extemporaneidad liquidada en el denuncio inicial, error que generó un menor valor en el renglón sanciones y en el pago efectuado, así incumplió los requisitos exigidos en dicha normatividad.
Entonces, debe la Sala verificar si se pierde el beneficio de auditoría, por omitir en la declaración de corrección la sanción por extemporaneidad liquidada y pagada en el denuncio inicial.
Ley 448 de 199, en el artículo 111 transitorio reguló el beneficio de auditoría, así:
“El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados”.
De conformidad con la norma transcrita, para acceder al beneficio de auditoría, por los períodos señalados [1996 y 1997], debía corregirse la declaración inicial de renta del periodo correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley –28 de diciembre de 1998–, esto es, hasta el 28 de abril de 1999, incrementar el impuesto neto de renta declarado en por lo menos un treinta por ciento [30%] y pagar la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, igualmente, dentro de ese término.
En el caso, como se indicó en la parte inicial de esta providencia, el demandante presentó de manera extemporánea el 18 de octubre de 1997, la declaración de renta y complementarios del año gravable 1996 y el 31 de marzo de 1999, la declaración de corrección con el fin de acceder al beneficio legal, en las que liquidó los ítems pertinentes así:
Renglón | Concepto | Declaración Inicial | Declaración Corrección |
LC | Impuesto Neto | 70.000 | 91.000 |
GR | Total Retenciones | 77.000 | 0 |
FX | Anticipo | 0 | 68.000 |
VS | Sanciones | 91.00 | 120.00 |
HA | Total saldo a pagar | 84.000 | 279.000 |
VP | Valor del impuesto | 0 | 159.000 |
PS | Valor pago sanciones | 84.000 | 120.000 |
IM | Intereses de mora | 0 | 74.000 |
TP | Total a pagar | 84.000 | 353.000 |
De la comparación de las cifras declaradas, se observa que efectivamente el contribuyente al corregir el denuncio inicial liquidó el impuesto neto de renta incrementado en el 30%; determinó la sanción por corrección prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario y los intereses de mora correspondientes y pagó en la misma fecha tales valores, según sello de la entidad bancaria [Cfr. fl. 48].
De otra parte, la demandada no accedió al beneficio, según se expresa en el requerimiento especial, porque si bien el contribuyente incrementó el impuesto neto de renta en un 30%, “no canceló los valores correspondientes a impuesto e intereses. El valor del impuesto que debió cancelar es de $166.000 y no $159.000, tal como lo registró en dicha corrección, de igual forma el valor que debió cancelar por concepto de intereses es de $82.000 y no $74.000. Así mismo en el renglón sanciones (VS) debió incluir la suma de $211.000 y no $120.000”, se destaca que no se da explicación adicional sobre el origen de las diferencias propuestas; luego en la liquidación oficial del tributo, concreta el motivo a que en el renglón 52 Sanciones, no se tuvo en cuenta la sanción de extemporaneidad liquidada en declaración inicial. Dicha argumentación no es de recibo por lo siguiente:
En oportunidades anteriore ha sostenido la Sala que, en nada afecta la validez de la declaración presentada con el fin de acceder al beneficio de auditoría, el no acumular en tal declaración el total de las sanciones que había liquidado y cancelado en los denuncios que con ésta se corrigen, pues la norma pretende el incremento del impuesto en el porcentaje señalado, lo que debe verificarse de manera objetiva sin entrar a discutir las partidas declaradas, pues de otra manera sería nugatorio el sentido de la ley, cuya finalidad es evitar el proceso de determinación del tributo, a cambio del incremento voluntario del impuesto de renta.
Además, advierte la Sala que el contribuyente pagó el monto de los valores liquidados, tanto en la declaración inicial como en la de corrección, según se constata con el sello impuesto por la entidad bancaria en las mismas, que obran a folios 47 y 48.
Así, la omisión en que incurrió el contribuyente al no incluir en la declaración de corrección la sanción por extemporaneidad liquidada y pagada en la inicial, no puede acarrearle al contribuyente la pérdida del beneficio fiscal, como quiera que de las disposiciones legales no se desprende esa consecuencia jurídica y en todo caso no se omitió su pag.
En suma, el contribuyente cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, pues presentó la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1996 dentro del término fijado por la ley y en la misma liquidó el impuesto neto de renta declarado incrementado en el 30%, la sanción por corrección y los intereses de mora; además, está acreditado en el plenario que pagó la totalidad del impuesto, sanción por extemporaneidad, sanción por corrección e intereses de mora oportunamente, por lo que debió accederse al beneficio de auditoría pretendido y en consecuencia el denuncio privado quedó en firme el 28 de abril de 1999.
Adquirida la firmeza en esa fecha por voluntad del legislador, la Administración carecía de competencia para modificar la declaración privada, por lo que procede la nulidad de los actos administrativos, sin que deban analizarse los demás cargos propuestos por el demandante.
Por otra parte, la Sala advierte que el juzgador de primera instancia declaró la nulidad del Requerimiento Especial, sin embargo, éste no es objeto de control jurisdiccional, dada su naturaleza, pues se trata de un acto de trámite y al tenor de lo preceptuado en el artículo 135 del C.C.A., son demandables los actos que ponen fin a un proceso administrativo, esto es, los definitivos o que deciden directa e indirectamente el fondo del asunto [art. 50 ib], por lo que se revocará el ordinal PRIMERO, en su lugar, se declarará inhibida para resolver sobre la legalidad del mismo; en lo demás, se confirmará por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. Modifícase la sentencia apelada en el sentido de revocar el ordinal PRIMERO que declaró la nulidad del Requerimiento Especial N°040200032 de 14 de octubre de 1999; en su lugar, declárase inhibida para resolver sobre la legalidad de dicho acto.
2. En lo demás, confírmase la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
Se reconoce a la doctora SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 163 del expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ