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Radicación: 47001233100020120004801
Demandante: Weatherford Colombia Limited y otro
Demandado: D.I.A.N.
ADUANERO / MERCANCÍA – Importación a corto plazo / IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO – Concepto / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Incumplimiento. Sanción / APREHENSIÓN DE MERCANCIA - Incumplimiento en la terminación de la importación temporal / REEXPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA / SANCIÓN ADUANERA – No procedía la imposición de multa por la imposibilidad de aprehender la mercancía porque ya había sido reexportada
[C]omo pudo advertirse en las pruebas que aparecen en el proceso, la mercancía importada inicialmente bajo la Declaración de Importación Temporal a Corto Plazo No. 192010000004160-6 con sticker No. 23873012856196 del 11 de febrero de 2010, fue reexportada el 4 de febrero de 2011, mediante Declaración de Exportación No. 600600395221-3, previo pago de la sanción por incumplimiento del régimen, lo que implica que la misma no se encontraba a cargo de la demandante al momento del requerimiento, por lo que no podía ponerse a disposición de la autoridad aduanera. En efecto, si bien el régimen de importación temporal a corto plazo no fue finalizado oportunamente por la importadora, lo cierto es que, por la comisión de la infracción, Weatherford pagó la sanción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero y la mercancía fue reexportada. Cabe resaltar que la propia DIAN autorizó el embarque de la misma con el No. 189000011 del 4 de febrero de 2011, pues así aparece consignado en la declaración de exportación No. 600600395221-3. De ahí que la Sala considera que no se configuró la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.14 del artículo 502 del Estatuto Aduanero y, por ende, no procedía la imposición de la sanción establecida en el artículo 503 ib., pues, como se advirtió en precedencia, para que proceda la imposición de la sanción mencionada, además de la imposibilidad de la aprehensión de la mercancía, debe existir una causal, lo que no ocurrió en este caso. Así, para la Sala, Weatherford cumplió con la finalización del régimen de importación temporal a corto plazo al reexportar la mercancía con la autorización de la propia entidad demandada, razón por la que no era procedente la solicitud aprehensión y, por contera, la imposición de una multa por la imposibilidad de ponerla a disposición. Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos del recurso de apelación resultan procedentes, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 145 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 150 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482-1 NUMERAL 1.3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.14 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00048-01
Actor: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Y LA AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA. NIVEL 1
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO AL REEXPORTAR LA MERCANCÍA CON LA AUTORIZACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La demanda
Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el apoderado judicial de las sociedades Weatherford Colombia Limited y la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
"A. Que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 00572 del 9 de junio de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta (en adelante DIAN).
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 1-00-223-10149 del 7 de octubre de 2011, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare que WEATHERFORD no debe pagar a la DIAN la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($303.059.250) por concepto de sanción al régimen de importación temporal.
D. Que se declare que no corresponde a WEATHERFORD ni a GRANANDINA el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso." (fls. 1-2 del Cdno. 1)
1.2.- Los hechos
La apoderada judicial de la sociedad Weatherford Colombia Limited (en delante Weatherford), manifestó que mediante el documento de transporte HOU689935 del 21 de enero de 2010 y factura comercial 156 del 13 de octubre de 2009, a través de la Agencia de Aduanas Granandina LTDA. Nivel 1, presentó la Declaración de Importación Temporal a corto plazo 192010000004160-6 con sticker 23873012856196 del 11 de febrero de 2010.
Adujo que con radicado 014470 del 22 de julio de 2010, la Agencia de Aduanas Granandina solicitó autorización de mayor plazo de la importación temporal, por un término de 6 meses, el que fue concedido mediante auto del 27 de julio de 2010, expedido por la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta.
Señaló que concedido el plazo, se modificó la declaración inicial con la declaración de importación 500700327897-2, con sticker 07552290163744 del 9 de agosto de 2010.
Precisó que a través de la declaración de exportación 600600395221-3 con autorización de embarque 189000011 del 4 de febrero de 2011, expedida por la DIAN, se reexportó la mercancía.
Señaló que, al tiempo con la reexportación de la mercancía, la sociedad Weatherford cumplió con lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero, "por la no culminación del régimen antes de vencimiento del plazo".
Comentó que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta profirió la Resolución 006 del 15 de marzo de 2011, mediante la cual propuso sanción contra la compañía, esto es, por no haber sido posible la aprehensión de la mercancía por no finalizar la importación temporal en debida forma. En ese acto se vinculó al trámite administrativo a la Agencia Nacional de Aduanas Granandina LTDA. Nivel 1.
Argumentó que el 14 de abril de 2011 se respondió el requerimiento especial y se explicó que la mercancía se había reexportado. Luego se encontraba fuera de Colombia y que era físicamente imposible ponerla a disposición de la autoridad aduanera.
Afirmó que, pese a la respuesta, la administración aduanera profirió la Resolución Sanción 00572 del 9 de junio de 2011, mediante la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, le impuso la sanción a Weatherford equivalente al 200% del valor de la mercancía por no permitir la aprehensión.
Recordó que contra ese acto las dos compañías presentaron recurso de reconsideración en el que explicaron la improcedencia de la sanción, porque se terminó la importación temporal con la autorización de reexportación, conforme al artículo 482-1 del Estatuto Aduanero.
La parte demandante aseguró que, pese a lo mencionado, la administración sostuvo su decisión y, en Resolución 1-00-223-10149 del 7 de octubre de 2011, se confirmó la resolución recurrida.
1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación
El apoderado de la parte actora estimó que las resoluciones acusadas desconocieron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo, 2142 del Código Civil, 1262 del Código de Comercio, 10, 27-4, 150, 156,482-1, 502 y 503 del Decreto 2685 de 1999.
Como sustento de ello formuló el cargo atinente a la violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados y falsa motivación, para lo cual señaló lo siguiente:
1.3.1.- Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación de los mismos, al desconocer la naturaleza jurídica de la declaración de importación temporal a corto plazo sancionada – indebida tipificación de la conducta que se pretende sancionar.
Manifestó que el artículo 502 del Estatuto Aduanero dispone lo atinente a las causales de aprehensión y expresamente el numeral 1.14, establece que se requiere que la mercancía sea importada temporalmente a corto plazo, que tenga como finalidad su reexportación, que se haya vencido el término establecido en la declaración y que no se haya terminado la modalidad de importación.
Anotó que para el caso concreto se había dado por terminada la importación antes de la imposición de la sanción, esto es, cuando se reexportó mediante la autorización de embarque 6027524870255 con aceptación 1890001 del 4 de febrero de 2011 y declaración de exportación 600600395221-3.
En consecuencia, advirtió que no se configuró el supuesto contenido en el artículo 502 del E.A., pues la mercancía se reexportó vencido el término contenido en su declaración, por lo cual no era aplicable la sanción del artículo 503 Ibídem.
Así, consideró que se vulneró el debido proceso, porque se profirió el acto sancionatorio sin motivación.
1.3.2.- Nulidad de los actos administrativos por ausencia del hecho sancionable y en consecuencia violación al artículo 502 y 503 del Estatuto Aduanero.
Sostuvo que la sanción por imposibilidad de poner a disposición de la administración una mercancía no se podía aplicar, toda vez que no era posible aprehender la mercancía y en tanto no se configuró el hecho generador de la sanción.
Argumentó que fue la actuación de la administración aduanera la que impidió la aprehensión de la mercancía, en tanto expidió la autorización para reexportarla, luego se terminó la modalidad de importación temporal a corto plazo en los términos previstos en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del E.A. que permite, vencido el término de la declaración a corto plazo, realizar la reexportación de la mercancía en el mismo estado, pagando la sanción de 7 SMLMV, lo que en efecto ocurrió.
En consecuencia, precisó que en cumplimiento del régimen aduanero y con autorización de la DIAN se dio por terminada la importación a corto plazo sin que fuera procedente la sanción del artículo 503 del E.A., pues para su aplicación es necesario que la mercancía se encuentre en el país y que no se haya terminado la importación temporal.
1.3.3.- Nulidad de los actos administrativos por violación del principio Non Bis In Ídem.
Expuso una línea de tiempo que inició con la presentación de la declaración de importación temporal, la autorización de un plazo mayor de la importación temporal a corto plazo, el cumplimiento de la sanción establecida en el artículo 482-1 del E.A., se hizo la reexportación de la mercancía y se finalizó la importación temporal a corto plazo.
Posteriormente, la DIAN realizó el requerimiento especial para la aprehensión de la mercancía, se envió la respuesta al mismo por imposibilidad de aprehenderla y se impuso la sanción.
Así, señaló que los hechos que originaron las dos sanciones mencionadas son los mismos. Pues la administración aduanera admitió la finalización de la importación temporal mediante la Autorización de Embarque 6027524870255 con aceptación 18900011 del 4 de febrero de 2011 y, por lo tanto, no podía iniciar un proceso sancionatorio por esos hechos, esto es, por la misma declaración de importación y contra el mismo sujeto pasivo.
1.3.4.- Nulidad de los actos administrativos por imponer una sanción ante la ausencia de ánimo defraudatorio por parte de mis representadas y sin haberse causado un perjuicio a la administración de impuestos.
Afirmó que, si bien la sociedad Weatherford realizó de forma extemporánea la finalización del régimen de importación temporal, también se sometió a la sanción contemplada en el artículo 482-1 del E.A., luego el perjuicio ocasionado a la administración quedó subsanado antes de que se impusiera la nueva sanción, por lo que no se obstaculizó la labor de fiscalización de la DIAN.
Agregó que con la sanción del artículo 503 del E.A., la administración incurrió en un enriquecimiento sin causa y que las actuaciones de las compañías no se ejercieron con ánimo defraudatrio, luego no hay razón para el cobro de una nueva sanción.
II.- INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE SANTA MARTA
La apoderada de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente:
En primer lugar, manifestó que se atiene a la motivación de los actos demandados, en los cuales quedó sustentado el fundamento de la sanción.
Agregó que la DIAN no desconoció las normas alegadas en la demanda, pues quedó demostrado que las actoras cometieron una infracción aduanera y, en ejercicio de la potestad sancionadora se impuso la sanción por no poner a disposición la mercancía requerida.
En efecto, precisó que no se presentó de manera oportuna la declaración de importación que amplía el plazo para el régimen de importación temporal de corto plazo y tampoco se reexportó oportunamente la mercancía.
Señaló que en la actuación administrativa las demandantes no aportaron pruebas ni presentaron argumentos que desvirtuaran la presunción de legalidad de los actos acusados.
Formuló la excepción de falta de legitimación por activa, porque la sanción se impuso a la empresa Weatherford y no a la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Luego esta última no podía interponer recurso de reconsideración contra el acto que impuso la sanción.
Excepción de falta de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial exigido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013 (fls. 426 a 434. Cdno. 1), el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró como no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló lo siguiente:
En cuanto a la excepción de falta de legitimación por activa, por falta de agotamiento de la vía gubernativa, consideró que no prosperaba, porque el representante legal de Weatherford otorgó poder a las Agencia de Aduanas Granandina para que representara sus intereses en el trámite administrativo.
En cuanto al incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, advirtió que la Ley 1285 de 2009 señaló que solo se exige respecto de asuntos conciliables y que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 dispone que en materia aduanera no son conciliables los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 412 de 2004. En ese sentido, tampoco prosperó.
Sobre el fondo del asunto, se refirió al artículo 142 del Estatuto Tributario y advirtió que la importación temporal para reexportación es de dos tipos dependiendo del plazo otorgado para la permanencia de la mercancía en el territorio nacional conforme lo dispone el artículo 143 ibídem.
En cuanto a la importación temporal para reexportación al mismo Estado a corto plazo, es obligatorio finalizar la importación en el plazo señalado para evitar la aprehensión de la misma y sanciones administrativas. Que la operación se considera terminada en los casos descritos en el artículo 156 del E.A., antes de su modificación por el Decreto 732 de 2012, entre los que destacó "la reexportación de la mercancía".
Agregó que ante el incumplimiento del término de la importación temporal a corto plazo, el E.A. prevé un régimen sancionatorio y que, para el caso concreto, al no ser posible la aprehensión de la mercancía en los términos del inciso 2º del artículo 150 de la misma normativa, la sanción es la dispuesta en el artículo 503 ibídem.
Ahora bien, para resolver los argumentos de la demanda, señaló que no existió enriquecimiento sin causa por parte de la entidad, porque fue en el ejercicio de una facultad sancionatoria.
Advirtió que mediante la Declaración 23873012856196 del 11 de febrero de 2010, presentada por la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. como mandataria de la empresa Weatherford Colombia Limited, dejó claro que la importación temporal era por 6 meses. Así, el término para realizar la reexportación vencía el 11 de agosto de 2010.
Sin embargo, el 22 de julio de 2010, la empresa solicitó la autorización de plazo mayor por 6 meses adicionales, lo cual fue concedido por la autoridad aduanera mediante auto No. 03-245-450-112-1120 del 27 de julio de 2010 condicionado a la modificación de la declaración de importación originaria y a obtener el levante de la mercancía dentro de la vigencia de la declaración inicial.
En cumplimiento de esa orden, Weatherford presentó la nueva declaración de importación, pero incumplió con el deber de obtener el levante de la mercancía dentro del término establecido en la declaración inicial. Así, el plazo inicial para terminar la importación temporal era el mismo, esto es, hasta el 11 de agosto de 2010.
En consecuencia, el importador incurrió en la infracción dispuesta en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del E.A. y que, en concordancia con el inciso segundo del artículo 150 Ib., la no reexportación de la mercancía antes del vencimiento del plazo da lugar a la aprehensión de la mercancía como medida cautelar y, ante la imposibilidad de aprehensión, se aplica la sanción prevista en el artículo 503 de la misma normativa.
En conclusión, señaló que una es la sanción por terminación de la importación a corto plazo fuera del término y otra por no permitir la aprehensión de la mercancía.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Por medio de escrito radicado el 30 de septiembre de 2013 (fls. 437 a 446 Cdno. 1), el apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelación, para lo cual solicitó que se revoque la decisión del 4 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos demandados.
Indicó que en el fallo cuestionado no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la demanda pues, aun cuando se incumplió el plazo para finalizar la importación y que la DIAN solicitó la aprehensión, cuando eso ocurrió la mercancía ya había sido reexportada, luego era imposible la entrega.
Agregó que se avaló la indebida tipificación de la conducta sancionable, en tanto la sanción del artículo 503 del E.A. tiene como supuesto de hecho la imposibilidad de aplicar la medida cautelar de aprehensión de una mercancía, porque ha sido consumida, transformada, o porque no se puso a disposición de la autoridad aduanera.
En el presente caso la causal de aprehensión corresponde al vencimiento del término señalado en la declaración de importación y que no se haya terminado la modalidad que, entre otras, se acaba con la reexportación de la mercancía.
Revisadas las pruebas que obran en el expediente se encuentra la Declaración de Exportación No. 600600395221-3 con Autorización de Embarque No. 189000011 del 4 de febrero de 2011, lo que da cuenta de la terminación del régimen de importación temporal y así no se configuró el supuesto para imponer la sanción.
V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 30 de octubre de 2013 (fl. 448 Cdno. 1).
Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, a través de auto del 24 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 5. Cdno. 2).
Posteriormente, el Despacho sustanciador en providencia de fecha 21 de julio de 2014 (fl. 8. Cdno. 2), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera el concepto.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1.- El apoderado de las demandantes reiteró los argumentos expuestos en el desarrollo del proceso, relacionados con la improcedencia de la sanción, porque no se cometió una conducta sancionable.
7.2.- La apoderada de la DIAN pidió que se confirme el fallo de primera instancia para lo cual aclaró:
Que existió una importación temporal realizada por Weatherford Colombia Limited a través de la Agencia Granandina LTDA. bajo declaración del 11 de febrero de 2010, cuya vigencia era de 6 meses, esto es, hasta el 11 de agosto de 2010.
El 22 de julio de 2010 se solicitó plazo por 6 meses adicionales, que fue concedido el 27 de julio de 2010, pero que se debía presentar modificación de la declaración inicial y obtener el levante de la mercancía dentro de la vigencia de la declaración inicial, antes del 11 de agosto de 2010.
Weatherford presentó la nueva declaración el 9 de agosto de 2010, pero el levente de la mercancía se realizó el 3 de noviembre de 2010, por lo que no se dio por terminada la importación temporal en la oportunidad correspondiente y, por lo tanto, se configuró la causal para imponer sanción.
Advirtió que, al no cumplirse con el levante de la mercancía, la misma entró en situación irregular, por lo que debía ser aprehendida, lo que no ocurrió, hecho que conllevó a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 503 del E.A.
Por otra parte, señaló que, si en gracia de discusión se hubiese finalizado la importación temporal con la reexportación de la mercancía, esa circunstancia debió ocurrir antes del 11 de agosto de 2010 y, como está demostrado, solo hasta el 3 de noviembre de 2010 se terminó con la importación temporal.
Agregó que los actos demandados están debidamente motivados, en tanto las conductas sancionadas están sustentadas en las normas correspondientes y, en síntesis, reiteró los argumentos de defensa expuestos en el desarrollo del proceso.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA[1], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
7.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el artículo 328 del CGP[2], aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la DIAN, con ocasión de la expedición de los actos acusados, desconoció las normas en que debían fundarse y los profirió con falsa motivación, al imponer sanción a la sociedad Weatherford Colombia Limited, por no poner a disposición para aprehensión una mercancía importada de manera temporal a corto plazo, toda vez que ya había sido reexportada mediante la Autorización de Embarque No. 189000011 del 4 de febrero de 2011.
En consecuencia, establecer si se debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena para lo cual se analizarán los siguientes ítems:
(i) Análisis de las pruebas que obran en el expediente;
(ii) Análisis de los motivos de inconformidad señalados en el recurso de alzada, relativos a la ilegalidad de los actos acusados.
(i) Análisis de las pruebas que obran en el expediente.
De la revisión del plenario, la sala encuentra los siguientes medios de prueba:
Copia de la Declaración de Importación Temporal a corto plazo No. 192010000004160-6 del 11 de febrero de 2010. (fls. 66-67 Cdno. 1)
Auto No. 03-245-450-112-1120 del 27 de julio de 2010 (fls. 73-77 Cdno.1), en el que el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dispuso autorizar un plazo mayor para la importación temporal de corto plazo, por el término de 6 meses adicionales la importador Weatherford Colombia Limited y le informó que debía presentar la respectiva modificación de la declaración de importación y obtener el levante de la mercancía en la vigencia de la declaración inicial.
Declaración de importación No.500700327897-2 con sticker No. 07552290163744 del 9 de agosto de 2010, mediante la que se modificó la declaración inicial. (fls. 79-80. Cdno.1)
Requerimiento de Información No. 119245451-402-176 del 7 de septiembre de 2010, mediante el que la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Control de Garantías de la DIAN, solicitó a la compañía Weatherford las pruebas que demuestren la terminación de la importación temporal a corto plazo. (fl. 174. Cdno. 1)
Recibo Oficial de Pago No. 690800154230-7 con sticker No. 23231022598691 del 21 de octubre de 2010, que da cuenta del pago de la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del E.A. (fls. 82.83. Cdno.1)
Requerimiento Ordinario No. 065 del 1 de diciembre de 2010, mediante el que se solicitó poner a disposición una mercancía. (fls. 180-182)
En ese acto la DIAN requirió a la compañía Weatherford para que pusiera a su disposición la mercancía importada de manera temporal, en tanto no se demostró la terminación de la importación temporal a corto plazo que iba hasta el 11 de agosto de 2010.
Ante ese incumplimiento, pidió la mercancía para aprehensión, so pena de que se impusiera la sanción prevista en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999.
Mediante escrito radicado el 24 de diciembre de 2010, Weatherford informó que la importación temporal a corto plazo terminó con la reexportación de la mercancía, con autorización de exportación No. 6027524870255 y planilla de traslado No. 11627523029002. Que se canceló la sanción que dispone el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999. (fls. 184-195 del Cdno.1)
El pago de la sanción lo acreditó con el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones cambiarias que obra a folio 195 del cuaderno No. 1.
Declaración de Exportación No. 600600395221-3 con Autorización de Embarque No. 189000011 del 4 de febrero de 2011, por la cual se autoriza la reexportación de la mercancía. (fls. 85-86 del Cdno. 1)
Requerimiento Especial Aduanero No. 006 del 15 de marzo de 2011, mediante el cual el Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, propone sanción por no ser posible la aprehensión de una mercancía. (fls. 205-220 del Cdno. 1)
Lo anterior, porque no se demostró ni aportó documento aduanero que demostrara que la importación temporal a corto plazo hubiera terminado en el término establecido por la normativa aduanera, por lo que se dio lugar a la aprehensión, en los términos del numeral 1.14 del artículo 502 del E.A.
Como no se puso a disposición de la administración aduanera la mercancía, se propuso la sanción dispuesta en el artículo 503 del E.A.
Respuesta al Requerimiento Especial Aduanero., en el que se le informó a la DIAN que el régimen de importación temporal a corto plazo se terminó con la reexportación de la mercancía. (fls. 223-234 del Cdno.1)
Resolución 0572 del 9 de junio de 2011. (fls. 47-53. Cdno.1)
Mediante la cual el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, impuso sanción equivalente al 200% del valor en duna de la mercancía descrita en la Declaración de Importación Temporal para Reexportación No. 23873012856196 del 11 de febrero de 2011, por no ser posible su aprehensión.
En ese acto la DIAN advirtió que el proceso administrativo aduanero de imposición de sanciones se originó por no dejar a disposición la mercancía solicitada mediante el Requerimiento Ordinario de Información No. 065 del 1 de diciembre de 2010, por lo que correspondía la sanción dispuesta en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
La causal de aprehensión fue la contemplada en el numeral 1.14 del artículo 502 Ibídem, esto es, el vencimiento del término de la importación temporal sin haberse finalizado el régimen de importación a corto plazo.
Así, la sanción se impuso por no poner la mercancía a disposición de la entidad y no por la reexportación irregular.
Resolución No. 1-00-223-10149 del 7 de octubre de 2011, por la cual se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos contra la anterior decisión. (fls. 239-245 Cdno. 1)
La Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos confirmó la Resolución No. 00572 del 9 de junio de 2011, por las mismas razones.
Mandato otorgado por Weatherford en el que autoriza a la Agencia Granandina para actuar en el trámite administrativo. (fl. 88. Cdno. 1)
De lo hasta aquí expuesto, la Sala encuentra que la decisión contenida en los actos acusados, se dio como consecuencia de la investigación aduanera realizada por la DIAN, Seccional Santa Marta, en la que encontró que la empresa Weatherford Colombia Limited importó una mercancía en la modalidad de importación temporal a corto plazo, término inicial de 6 meses, prorrogados por 6 más, plazo en el que debía reexportar la mercancía o nacionalizarla.
Que no cumplió con los términos de la reexportación, en tanto no demostró con la Declaración de Exportación Definitiva que la importación temporal había concluido en el término legal.
Para el efecto, debía modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el levante de la mercancía o, reexportarla con el pago de los tributos aduaneros correspondientes y la sanción.
El importador señaló que la modalidad de importación terminó con la solicitud de autorización de embarque No. 6027524870255 del 20 de diciembre de 2010, adjuntó el recibo oficial de pago de tributos aduaneros, que acredita el pago de la sanción por no haber terminado la importación en el periodo establecido.
Sin embargo; como no aportó copia de la Declaración de Exportación Definitiva y en la consulta al Sistema Informativo MUISCA tampoco aparecía, la DIAN consideró que no se terminó la modalidad de importación a tiempo.
Por otra parte, el importador podía presentar la declaración de legalización voluntaria con el respectivo pago de los tributos aduaneros y la sanción dispuesta en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.
Como no se hizo ninguno de los trámites señalados, la administración solicitó la mercancía para aprehensión y, como no se puso a disposición, como se vio, se impuso la sanción del artículo 503 del E.A.
(ii) Análisis de los motivos de inconformidad señalados en el recurso de alzada, relativos a la legalidad de los actos acusados
Con fundamento en los documentos antes analizados, la DIAN en los actos cuya nulidad se pretende, consideró que se había configurado la sanción prevista en el
artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no prosperó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la administración confirmado la decisión inicial y, porque fue interpuesto por la mandataria de Weatherford; que no era necesario el cumplimiento del requisito de conciliación, porque por disposición legal no son conciliables los actos de definición de la situación jurídica de la mercancía.
En cuanto a la sanción, advirtió que se incumplieron los términos de la importación temporal a corto plazo, en tanto, vencido el término, no se reexportó la mercancía ni se legalizó en el territorio aduanero nacional, por lo que concluyó que se había incurrido en la infracción aduanera que daba lugar a la aplicación de la medida cautelar de aprehensión de la mercancía
Y, como la mercancía no fue puesta a disposición, se configuró la sanción prevista en el artículo 503 de la misma normativa.
Ante esta determinación, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes argumentos:
- Que no se tuvo en cuenta que aun cuando se incumplió el plazo para finalizar la importación y que la DIAN solicitó la aprehensión, cuando eso ocurrió, la mercancía ya había sido reexportada, luego era imposible la entrega.
- Que la sanción del artículo 503 del E.A. tiene como supuesto de hecho la imposibilidad de aplicar la medida cautelar de aprehensión de una mercancía, porque ha sido consumida, transformada, o porque no se puso a disposición de la autoridad aduanera. Y no por el vencimiento del término señalado en la declaración de importación sin que se haya terminado la modalidad, que se acaba con la reexportación de la mercancía o con su legalización.
Al respecto, señaló que está demostrada la terminación del régimen de importación temporal, porque la mercancía se reexportó.
Para resolver, la Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia del 18 de abril de 2018[3], en la que se indicó que el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de los hechos, establecía lo atinente a la importación consiste en la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
El artículo 116 Ibídem, determinó que en el régimen de importación se pueden presentar, entre otras, la importación temporal para reexportación en el mismo Estado.
Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará libre o restringida en cuanto a su disposición, cuando su circulación o enajenación estén sometidas a las condiciones y restricciones aduaneras previstas para el efecto y a las modalidades de importación se aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad.
En el caso concreto se tiene que la parte demandante realizó la importación de una mercancía bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, por un periodo de 6 meses, prorrogado por 6 meses más.
Esta modalidad, para la fecha de la importación, se encontraba definida en el artículo 142 del Estatuto Aduanero, en los siguientes términos:
"Artículo 142. Importación temporal para reexportación en el mismo Estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los equipos, aparatos y materiales, necesarios para la producción y realización cinematográfica, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 51 del Decreto 358 de 2000 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Cultura."
Por su parte, El artículo 143 Ibídem establece las clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado, así:
"Artículo 143. Clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser
a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más, o
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía". (Subraya la Sala).
Por su parte, los artículos 144 y 145 del mismo ordenamiento disponen, respectivamente, que en la declaración temporal de corto y de largo plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación.
A su vez, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, indica que cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
En ese contexto, el importador que deja vencer los términos del plazo otorgado para la modalidad de importación temporal a corto plazo y no reexporta la mercancía dentro del término estipulado ni modifica la declaración de importación temporal de corto plazo a ordinaria, incurre en una situación de incumplimiento de las obligaciones aduaneras, que puede ser corregida con la legalización voluntaria de las mercancías, con el pago de los tributos aduaneros y la sanción a que hace referencia el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero[4].
De acuerdo con los plazos señalados en la declaración de importación No. 192010000004160-6 del 11 de febrero de 2010, el régimen de importación temporal fue autorizado por el término de 6 meses, prorrogado por 6 meses más mediante el Auto No. 03-245-450-112-1120 del 27 de julio de 2010, a partir del 11 de agosto de 2010.
El artículo 156 del Estatuto Aduanero, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía que la terminación de la importación temporal, podía ocurrir por alguno de los siguientes eventos:
"Artículo 156. Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos:
a) La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;
c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;
d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera;
e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar."
En el caso concreto se advierte que Weatherford presentó declaración de importación a corto plazo 192010000004160-6 del 11 de febrero de 2010, con igual fecha de levante. La fecha prevista para la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo era el 11 de agosto de 2010, pero el plazo se extendió hasta el 11 de febrero de 2011..
La DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 0006 del 15 de marzo de 2011, en el que propuso declarar incumplimiento del régimen e imponer las sanciones correspondientes a la importadora.
En respuesta, Weatherford comunicó que la modalidad de importación temporal terminó con la solicitud de Autorización de Embarque No. 6027524870255 del 20 de diciembre de 2010 y aportó el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros No. 23231022598691 del 21 de octubre de 2010, mediante el cual da prueba de que pagó la sanción por no haber terminado la importación temporal a corto plazo, en los términos del numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.
En efecto, la Sala advierte que el 20 de diciembre de 2010, la actora solicitó a la DIAN la autorización del embarque para la exportación de la mercancía (Solicitud No. 6027524870255), la que fue concedida con Autorización de Embarque No. 189000011 del 4 de febrero de 2011 y efectuada en esa fecha mediante la Declaración de Exportación No. 60060039221-3 (folio 85).
También existe prueba de que la actora pagó la sanción de 7 salarios mínimos establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero, como se acreditó en el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias, que tiene fecha de recibido con pago del 21 de octubre de 2010.
De lo anterior se extrae que la compañía Weatherford reconoció haber incurrido en la infracción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero con la mercancía amparada en la Declaración de Importación Temporal a corto plazo No. 192010000004160-6 del 11 de febrero de 2010 y pagó la sanción prevista en la norma, acogida a la reducción establecida en el artículo 521 numeral 2 ib.[5], para dar por terminada la obligación adquirida.
Ahora bien, mediante Requerimiento Ordinario No. 065 del 1 de diciembre de 2010, la DIAN solicitó a Weatherford poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía. El requerimiento fue contestado el 24 de diciembre de 2010, informando que la mercancía solicitada había sido reexportada. Al informe, Weatherford anexó copia del recibo de pago de la sanción por no haber terminado la importación temporal en el plazo correspondiente, la autorización de exportación y la planilla de traslado.
Luego, la Administración profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 006 del 15 de marzo de 2011, en el que propuso imponer una sanción a Weatherford, por no hacer posible la aprehensión de la mercancía, cuya importación temporal no fue finalizada en debida forma, requerimiento que fue respondido el 14 de abril de 2011 por Weatherford, que explicó que la mercancía había sido reexportada y que la multa por el incumplimiento en el plazo del régimen se había pagado.
No obstante lo anterior y a pesar de que Weatherford ya había pagado la sanción por infracción a las normas aduaneras (por los siete salarios mínimos establecidos en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero), mediante la Resolución No. 00572 del 9 de junio de 2011, se le impuso una sanción por no poner a disposición de la Administración la mercancía requerida para su aprehensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, cuyo texto dice:
"Artículo 503. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.
La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso."
La norma impone una sanción administrativa para los casos en que habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía, no es posible efectuarla.
La imposición de esta sanción implica la existencia de una causal de aprehensión de la mercancía y que dicha aprehensión no pueda hacerse efectiva en consideración a alguno de los siguientes eventos: a) que la mercancía hubiera sido consumida, destruida o transformada, o b) que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma que intervienen en las operaciones de comercio exterior a quienes la autoridad aduanera les solicita poner a su disposición una mercancía, respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, incumplieran dicha obligación[6].
La sanción es aplicable al importador o al declarante, según el caso, o al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación de comercio exterior, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación.
Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que[7]:
"la norma no le impone a la Administración la carga de determinar la responsabilidad de cada uno de los sujetos que participan en el trámite aduanero en aras de graduar la pena o sancionar únicamente al «culpable»; por el contrario, consagra la posibilidad de aplicar la misma sanción a cada uno de los individuos intervinientes en la operación por la cual se requirieron las mercancías que no fueron puestas a su disposición dentro del término otorgado. Lo anterior, por cuanto el espíritu de la norma no es otro que el de sancionar en forma contundente delitos como el contrabando, lavado de activos y la evasión de impuestos, que afectan en gran medida el patrimonio y el progreso del país."
Entonces, el supuesto que, según la norma, da lugar a la imposición de la sanción pecuniaria es que habiendo lugar a la aprehensión de la mercancía esta no hubiese sido puesta a disposición de la autoridad aduanera, pese a existir un requerimiento para ello. Sin embargo, no es suficiente que se acredite el hecho objetivo de la no entrega de la mercancía requerida por la autoridad aduanera, sino que es necesaria la existencia de una causal de aprehensión y la individualización del responsable de la mercancía, toda vez que la obligación aduanera es de carácter personal y la responsabilidad derivada de ella está delimitada por la intervención del respectivo sujeto[8].
En el caso concreto se tiene que en ejercicio de la facultad de fiscalización y control prevista en los artículos 469 y 470, ya citados, la DIAN inició investigación a Weatherford, por considerar que el régimen de importación temporal a corto plazo por el que habían introducido al país unos tractores, no había sido finalizado. En consecuencia, solicitó a la importadora poner a su disposición la mercancía para la correspondiente aprehensión.
No obstante, como se ha venido reiterando a lo largo de esta sentencia, la aprehensión no pudo efectuarse porque, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la mercancía había sido reexportada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Estatuto Aduanero, la aprehensión es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configura alguno de los eventos previstos en el artículo 502 ibídem. En el numeral 1.14 de esta última disposición se establece como causal de aprehensión de las mercancías:
"Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. En el régimen de importación:
(...)
1.14. (modificado por el artículo 17 del Decreto 4136 de 2004). La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se haya terminado la modalidad.
Ahora bien, como pudo advertirse en las pruebas que aparecen en el proceso, la mercancía importada inicialmente bajo la Declaración de Importación Temporal a Corto Plazo No. 192010000004160-6 con sticker No. 23873012856196 del 11 de febrero de 2010, fue reexportada el 4 de febrero de 2011, mediante Declaración de Exportación No. 600600395221-3, previo pago de la sanción por incumplimiento del régimen, lo que implica que la misma no se encontraba a cargo de la demandante al momento del requerimiento, por lo que no podía ponerse a disposición de la autoridad aduanera.
En efecto, si bien el régimen de importación temporal a corto plazo no fue finalizado oportunamente por la importadora, lo cierto es que, por la comisión de la infracción, Weatherford pagó la sanción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero y la mercancía fue reexportada. Cabe resaltar que la propia DIAN autorizó el embarque de la misma con el No. 189000011 del 4 de febrero de 2011, pues así aparece consignado en la declaración de exportación No. 600600395221-3.
De ahí que la Sala considera que no se configuró la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.14 del artículo 502 del Estatuto Aduanero y, por ende, no procedía la imposición de la sanción establecida en el artículo 503 ib., pues, como se advirtió en precedencia, para que proceda la imposición de la sanción mencionada, además de la imposibilidad de la aprehensión de la mercancía, debe existir una causal, lo que no ocurrió en este caso.
Así, para la Sala, Weatherford cumplió con la finalización del régimen de importación temporal a corto plazo al reexportar la mercancía con la autorización de la propia entidad demandada, razón por la que no era procedente la solicitud aprehensión y, por contera, la imposición de una multa por la imposibilidad de ponerla a disposición.
Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos del recurso de apelación resultan procedentes, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
7.3.- Sobre las costas del proceso
Frente a este punto, es preciso advertir que, en relación a las costas del proceso, sin perjuicio de que la decisión apelada será revocada, considera la Sala que se mantendrá incólume la decisión de no condenar en costas, con fundamento en que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de ninguna de las partes del proceso. En consecuencia, se resalta que dicha condena sólo procede cuando la parte vencida ha actuado de manera temeraria o abusiva, vale decir, de acuerdo con la "conducta asumida por las partes", en virtud de lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., en concordancia con los artículos 392 y 393 del C. de P. C., aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del C.C.A.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y, en su lugar, DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 00572 del 9 de junio de 2011 y No. 1-00-223-10149 del 7 de octubre de 2011, proferidas por la DIAN.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Weatherford Colombia Limited no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos acusados. En consecuencia, ORDENAR a la DIAN que, en caso de que se encuentre en curso proceso administrativo encaminado a obtener el pago de la sanción, el mismo se dé por terminado.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: RECONOCER personería a la doctora YADIRA VARGAS RONCANCIO, como apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, de conformidad con el poder y los documentos visibles de folios 126 a 137 del cuaderno del recurso.
QUINTA: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado
[1] "[...] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión [...]":
[2] "[...] Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia [...]".
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado no. 47001-23-31-000-2011-00528-01. Actor: Weatherford Colombia Limited y Agencia de Aduanas Granandina Ltda. nivel 1. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
[4] 1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros
correspondientes.
La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.
[5] "ARTICULO 521. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA. Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso: (...) 2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero; (...)"
[6] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 9 de marzo de 2007, proferida en el proceso con radicado núm. 2010-00781-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E).
[7] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 29 de abril de 2015, proferida en el proceso con radicado núm. 2009-00283-01, C.P. María Elizabeth García González.
[8] En ese sentido, la Sala reitera el criterio que expuso la Sección Primera en las Sentencias de 3 de julio de 2014, proferida en el proceso con radicación número 25000 2324 000 2009 00253 01, y 26 de noviembre de 2015, proferida en el proceso con radicación número 25000 2324 000 2009 00405 01, ambas con ponencia del magistrado Guillermo Vargas Ayala.