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SENTENCIA DE NULIDAD - Sus efectos se retrotraen desde el momento en que se expidió el acto / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - No se ve afectaba por los fallos de nulidad / DECLARACION DE IMPORTACION - No está en firme mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido / FIRMEZA DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - Ocurre a los tres años contados desde su presentación y aceptación / PAGO DE LO NO DEBIDO - Se presenta en relación con el IVA implícito cuya norma que lo estableció fue anulada / IVA IMPLICITO EN EL MAIZ  - Procede su devolución ante el fallo de nulidad y no existir situación jurídica consolidada

Los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, antes de su expedición.  Pero, el fallo de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pues no se pueden desconocer los derechos surgidos y afirmados durante la vigencia de las normas que se declaran nulas. Para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si las declaraciones presentadas se encontraban en firme pues, ha sido criterio de esta Sala, que no lo están mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro. Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de octubre 6 de 2000, Exp. 9895, M.P. Julio E. Correa Restrepo, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de maíz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01189-01(16294)

Actor: AVIDESA MAC POLLO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de julio 14 de 2006 del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES

La sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A., presentó las siguientes declaraciones de importación, liquidando por concepto de IVA implícito la suma de $597.820.841, por la nacionalización de maíz (partida 10.05):

DECLARACIÓN NÚMEROFECHA DE PRESENTACIÓN
1380501066761-8  Julio 29 de 1999
1380501066762-5Julio 29 de 1999
1380501066820-4 Agosto 11 de 1999
1380501066826-8Agosto 13 de 1999
1380501066859-0Agosto 17 de 1999
1380501066883-8Agosto 20 de 1999
1380501066917-1Agosto 24 de 1999
1380501066948-8Agosto 27 de 1999
1380501066979-6Septiembre 1 de 1999
1380501067191-4Octubre 6 de 1999
1380501067228-8Octubre 11 de 1999
1380501067295-1Octubre 28 de 1999
1380501067303-2Octubre 29 de 1999
1380501067358-7Noviembre 10 de 1999
1380501067383-1Noviembre 12 de 1999
1380501067416-6Noviembre 17 de 1999
1380501067471-1Noviembre 22 de 1999
1380501067583-8Diciembre 6 de 1999
1380501067606-9Diciembre 13 de 1999
1380501067631-3Diciembre 16 de 1999
1380501067651-0Diciembre 20 de 1999
1325501050837-1Diciembre 27 de 1999
1380501067705-1Enero 5 de 2000
1380501067720-0Enero 12 de 2000
132550105086-01Enero 18 de 2000
1380501067794-5Enero 20 de 2000
1380501067809-7Enero 21 de 2000
1380501067832-7Enero 27 de 2000
1380501068054-8Marzo 21 de 2000
1380509051644-8Mazo 27 de 2000
1380509051672-4Abril 3 de 2000
1380509051766-8Abril 11 de 2000
1380501068090-3Abril 26 de 2000
1380501068106-2Abril 28 de 2000
1380509051818-2Mayo 3 de 2000
1380509051821-5Mayo 3 de 2000
1380509051845-1Mayo 5 de 2000
1380501068253-7Mayo 19 de 2000
1380501068304-4Junio 2 de 2000
1380509052007-0Julio 12 de 2000
1380501068357-4Junio 13 de 2000
1380509051901-6Junio 19 de 2000
1380509051907-1Junio 21 de 2000
1380509051929-1Junio 29 de 2000
1380509051941-0Julio 7 de 2000
1380509052061-9Julio 18 de 2000
1380509052981-6Julio 21 de 2000
1380509052096-6Julio 27 de 2000
1380509052103-1Julio 28 de 2000
1380509052135-5Agosto 10 de 2000
1380509052167-0Agosto 15 de 2000
1380509052191-8Agosto 18 de 2000
1380509052210-1Agosto 24 de 2000
1380509052220-3Agosto 30 de 2000
1380509052233-9Septiembre 5 de 2000
0751602009340-4Septiembre 5 de 2000
0751602009339-6Septiembre 5 de 2000
1380509052247-1Septiembre 6 de 2000
1380509052243-2Septiembre 6 de 2000
0751602009389-4Septiembre 8 de 2000
1380509052256-8Septiembre 8 de 2000
1380509052255-0Septiembre 8 de 2000

El 23 de marzo de 2001, Avidesa Mac Pollo S.A., solicitó la devolución del IVA implícito cancelado con la importación de maíz, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de octubre de 2000, Exp. 9895, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999.

La Administración Local de Impuestos y Aduanas de Santa Marta profirió la Resolución 0028 de mayo 8 de 2001, mediante la cual rechazó esta solicitud con base en el concepto 012386 de febrero 20 de 2001, que señaló que no era procedente devolver el impuesto pagado por la importación cuando se obtuvo el levante de la mercancía, si al momento de proferirse el fallo la declaración no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional.

Contra dicha actuación, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 000059 de julio 18 de 2001, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

La sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la nulidad de las precitadas resoluciones. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses que correspondan.

Indicó que, anuladas las disposiciones que permitieron el cobro del gravamen, era indispensable retrotraer sus efectos a la época anterior a la expedición de las mismas, lo cual implica  que los dineros cobrados al amparo de la providencias declaradas nulas tienen que ser reintegrados al contribuyente so pena de que se configure el pago de lo no debido.

Señaló además que, la situación jurídica se consolida una vez vencidos los términos y condiciones expuestas en la Ley, y no con el simple levante de la mercancía, pues si fuera así, las autoridades del Estado no podrían formular requerimientos, hacer liquidaciones de revisión o abrir investigaciones por contrabando, sin violar la cosa juzgada.

OPOSICIÓN

La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones, indicando que el fallo del Consejo de Estado rige para las situaciones en discusión administrativa o las que hayan sido demandadas y no para las consolidadas, como ocurre en este caso, pues la sociedad actora presentó sus declaraciones de conformidad con las normas vigentes y obtuvo el respectivo levante de la mercancía.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de julio 14 de 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena  declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución del IVA implícito pagado, con los correspondientes intereses.

El A-quo señaló que el Concepto 012386 de febrero 20 de 2001 en el cual se basó la Administración para tomar su decisión fue declarado nulo por el Consejo de Estado  y por tanto lo efectos ex tunc son aplicables a este caso.

Además, indicó que la solicitud de devolución se presentó dentro del término legal, por lo que las declaraciones de  importación no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de la petición de devolución, lo cual permite concluir que en el sub lite no existía una situación jurídica consolidada.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal, señalando que los efectos de la nulidad del concepto jurídico 012386 de febrero 20 de 2001, que sirvió de base a la actuación administrativa para negar la solicitud de devolución, no implica per se la devolución de los dineros pagados por concepto de IVA implícito, pues sólo rige para las situaciones en discusión administrativa o demandadas, pero no para las consolidadas, como este caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada señaló que la actora solicitó directamente la devolución sin agotar, como le correspondía, el trámite consistente en solicitar a la autoridad aduanera la liquidación oficial de corrección, por lo tanto la declaración de importación quedó en firme.

No se demostró por parte de la demandada, el tratamiento que se le dio al IVA implícito, por lo que no es posible ordenar la devolución del mismo.

La parte demandante manifestó que, para hablarse de una situación jurídica consolidada es necesario que además de obtener el levante la mercancía, que se cumpla el plazo previsto para que la declaración de importación esté en firme.

Al declararse la nulidad del Concepto 012386 de febrero 20 de 2001, se concluye que no hay situación jurídica consolidada y por tanto es claro que se le deben devolver  las sumas de dinero que se reclama.

MINISTERIO PÚBLICO

Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicitó confirmar la sentencia recurrida al considerar que la situación jurídica no se había consolidado, toda vez que las declaraciones podían ser objeto de modificación por parte del declarante o de la Administración.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución elevada por la actora.

La discusión se centra en determinar si la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A. tiene derecho a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de maíz realizada entre el 29 de julio de 1999 y el 8 de septiembre de 2000, teniendo en cuenta que el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, norma vigente al momento de la presentación de la declaración, fue anulado por el Consejo de Estado en la sentencia de octubre 6 de 2000, Exp. 9895, M.P. Julio E. Correa Restrepo.

Los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, antes de su expedición.  Pero, el fallo de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pues no se pueden desconocer los derechos surgidos y afirmados durante la vigencia de las normas que se declaran nulas.

Para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si las declaraciones presentadas se encontraban en firme pues, ha sido criterio de esta Sal, que no lo están mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro.

Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidade señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera.

En el caso sub exámine, las declaraciones de importación que se presentaron en el año 1999 quedaron en firme en el año 2002 y las presentadas en el año 2000 quedó en firme en el año 2003 como a continuación se indica:

DECLARACIÓN NÚMEROFECHA DE PRESENTACIÓNFECHA EN LA QUE QUEDÓ EN FIRME
1380501066761-8  Julio 29 de 1999Julio 29 de 2002
1380501066762-5Julio 29 de 1999Julio 29 de 2002
1380501066820-4 Agosto 11 de 1999Agosto 11 de 2002
1380501066826-8Agosto 13 de 1999Agosto 13 de 2002
1380501066859-0Agosto 17 de 1999Agosto 17 de 2002
1380501066883-8Agosto 20 de 1999Agosto 20 de 2002
1380501066917-1Agosto 24 de 1999Agosto 24 de 2002
1380501066948-8Agosto 27 de 1999Agosto 27 de 2002
1380501066979-6Septiembre 1 de 1999Septiembre 1 de 2002
1380501067191-4Octubre 6 de 1999Octubre 6 de 2002
1380501067228-8Octubre 11 de 1999Octubre 11 de 2002
1380501067295-1Octubre 28 de 1999Octubre 28 de 2002
1380501067303-2Octubre 29 de 1999Octubre 29 de 2002
1380501067358-7Noviembre 10 de 1999Noviembre 10 de 2002
1380501067383-1Noviembre 12 de 1999Noviembre 12 de 2002
1380501067416-6Noviembre 17 de 1999Noviembre 17 de 2002
1380501067471-1Noviembre 22 de 1999Noviembre 22 de 2002
1380501067583-8Diciembre 6 de 1999Diciembre 6 de 2002
1380501067606-9Diciembre 13 de 1999Diciembre 13 de 2002
1380501067631-3Diciembre 16 de 1999Diciembre 16 de 2002
1380501067651-0Diciembre 20 de 1999Diciembre 20 de 2002
1325501050837-1Diciembre 27 de 1999Diciembre 27 de 2002
1380501067705-1Enero 5 de 2000Enero 5 de 2003
1380501067720-0Enero 12 de 2000Enero 12 de 2003
132550105086-01Enero 18 de 2000Enero 18 de 2003
1380501067794-5Enero 20 de 2000Enero 20 de 2003
1380501067809-7Enero 21 de 2000Enero 21 de 2003
1380501067832-7Enero 27 de 2000Enero 27 de 2003
1380501068054-8Marzo 21 de 2000Marzo 21 de 2003
1380509051644-8Mazo 27 de 2000Mazo 27 de 2003
1380509051672-4Abril 3 de 2000Abril 3 de 2003
1380509051766-8Abril 11 de 2000Abril 11 de 2003
1380501068090-3Abril 26 de 2000Abril 26 de 2003
1380501068106-2Abril 28 de 2000Abril 28 de 2003
1380509051818-2Mayo 3 de 2000Mayo 3 de 2003
1380509051821-5Mayo 3 de 2000Mayo 3 de 2003
1380509051845-1Mayo 5 de 2000Mayo 5 de 2003
1380501068253-7Mayo 19 de 2000Mayo 19 de 2003
1380501068304-4Junio 2 de 2000Junio 2 de 2003
1380509052007-0Julio 12 de 2000Julio 12 de 2003
1380501068357-4Junio 13 de 2000Junio 13 de 2003
1380509051901-6Junio 19 de 2000Junio 19 de 2003
1380509051907-1Junio 21 de 2000Junio 21 de 2003
1380509051929-1Junio 29 de 2000Junio 29 de 2003
1380509051941-0Julio 7 de 2000Julio 7 de 2003
1380509052061-9Julio 18 de 2000Julio 18 de 2003
1380509052981-6Julio 21 de 2000Julio 21 de 2003
1380509052096-6Julio 27 de 2000Julio 27 de 2003
1380509052103-1Julio 28 de 2000Julio 28 de 2003
1380509052135-5Agosto 10 de 2000Agosto 10 de 2003
1380509052167-0Agosto 15 de 2000Agosto 15 de 2003
1380509052191-8Agosto 18 de 2000Agosto 18 de 2003
1380509052210-1Agosto 24 de 2000Agosto 24 de 2003
1380509052220-3Agosto 30 de 2000Agosto 30 de 2003
1380509052233-9Septiembre 5 de 2000Septiembre 5 de 2003
0751602009340-4Septiembre 5 de 2000Septiembre 5 de 2003
0751602009339-6Septiembre 5 de 2000Septiembre 5 de 2003
1380509052247-1Septiembre 6 de 2000Septiembre 6 de 2003
1380509052243-2Septiembre 6 de 2000Septiembre 6 de 2003
0751602009389-4Septiembre 8 de 2000Septiembre 8 de 2003
1380509052256-8Septiembre 8 de 2000Septiembre 8 de 2003
1380509052255-0Septiembre 8 de 2000Septiembre 8 de 2003

Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 23 de marzo de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la  presentación de dicha solicitud.

Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de maíz de soya en las declaraciones antes relacionadas

Por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tun del fallo de nulidad proferido en la sentencia de octubre 6 de 2000, Exp. 9895, M.P. Julio E. Correa Restrepo.

De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de octubre 6 de 2000, Exp. 9895, M.P. Julio E. Correa Restrepo, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de maíz.

Por lo expuesto la Sala confirmará la sentencia de julio 14 de 2006 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Finalmente, sobre la afirmación de que no es procedente la devolución del IVA implícito por no haberse solicitado previamente la liquidación oficial de corrección, la Sala precisa que se trata de un argumento nuevo el cual, no ha sido discutido en las etapas anteriores. Sin embargo, considera necesario aclarar que según los artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997, el demandante cuenta con 10 años para solicitar la devolución del pago de lo no debid.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

  1. CONFÍRMASE la sentencia de julio 14 de 2006 del Tribunal Administrativo del Magdalena.
  2. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Jacqueline E. Prada Ascencio, como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a fl. 13 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ      LIGIA LÓPEZ DÍAZ

   presidente de la sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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