PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - En materia tributaria la cuantía debe ser superior a 300 salarios mínimos / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - El legislador es quien establece cuando un proceso es de única instancia o doble instancia
De acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en asuntos tributarios se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad. En el asunto de estudio, la cuantía del proceso es de $35'389.000; este monto no supera los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2002, fecha de presentación de la demanda, es decir, $92'700.000. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, el proceso no tiene segunda instancia. Frente al argumento del recurso de queja sobre la omisión del Tribunal en analizar el agotamiento de la vía gubernativa, la Sala precisa que esta situación no tiene injerencia en el estudio que debe hacerse para determinar si el proceso es de doble instancia, pues, como ya se indicó, debe observarse la cuantía del proceso a la fecha de presentación de la demanda y la fecha de interposición de recurso de apelación. Por último, no hubo violación del principio constitucional de la doble instancia porque de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, el legislador es quien establece cuándo los procesos son de única o de doble instancia y, por ende, determina cuál es el debido proceso. Las razones anteriores son suficientes para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00102-02(16741)
Actor: SURENVIOS LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: RECURSO DE QUEJA
AUTO
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto de 23 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de abril del mismo año.
ANTECEDENTES
La actora demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le modificó la declaración de renta de 1997.
El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 10 de abril de 2007 se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre el asunto. En consecuencia, el 16 de mayo del mismo año la actora apeló.
Por auto de 23 de mayo de 2007, el Tribunal negó el recurso de apelación, pues, por razón de la cuantía, el asunto era de única instancia (folio 17).
La demandante recurrió en reposición la anterior providencia, y, de manera subsidiaria, solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal en auto de 19 de junio de 2002 había rechazado la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y el Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2003, revocó el auto del Tribunal y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda. En consecuencia, sin importar la cuantía, la apelación es procedente (folios 18 a 22).
El Tribunal, en auto de 5 de julio de 2007, no repuso la providencia de 23 de mayo del mismo año, toda vez que el proceso era de única instancia, ya que la cuantía del mismo, al momento de presentación de la demanda, no superaba los 300 SMLMV necesarios para que fuera de doble. Además, ordenó la expedición de las copias solicitadas (folios 14 a 16).
La accionante interpuso recurso de queja contra la providencia que rechazó por improcedente la apelación, para lo cual manifestó que el auto que rechazó la apelación sólo se limitó a exponer las cuantías vigentes para recurrir en apelación, sin analizar el agotamiento de la vía gubernativa como requisito previo para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además, reiteró que el Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2003, revocó el auto del Tribunal que inadmitió la demanda y ordenó proveer sobre la admisión de la misma y sostuvo que el rechazo del recurso le violaba el debido proceso y el principio la doble instancia (folios 1 a 12).
CONSIDERACIONES
Surtido el trámite del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, sin que la demandada se hubiera pronunciado sobre el recurso, procede la Sala a decidirlo.
Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa; igualmente, se distribuyó la competencia por el factor funcional entre los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Sin embargo, las aludidas disposiciones no pudieron aplicarse, debido a que los juzgados administrativos no habían entrado en funcionamiento, por lo cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley, se continuaron aplicando las normas de competencia vigentes al tiempo de su promulgación.
Posteriormente, ante la necesidad de que se hiciera efectiva la medida de descongestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual readecuó temporalmente las competencias previstas en la 446 de 1998, y, en su artículo 1 estableció las nuevas cuantías para que los procesos ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado tuvieran vocación de única o doble instanci–
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Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues, sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006 (artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura).
Por tanto, los recursos presentados con posterioridad al 1 de agosto de 2006, se rigen por las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998, de conformidad con el artículo 164 de la misma Ley, conforme al cual los recursos interpuestos se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso. La norma dispuso, además, que los procesos en curso que a la vigencia de la Ley 446 de 1998 eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que el recurso se hubiere interpuesto.
En el caso sub júdice, el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de mayo de 2007, es decir, en vigencia de la Ley 446 de 1998.
De acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en asuntos tributarios se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad. En el asunto de estudio, la cuantía del proceso es de $35'389.000; este monto no supera los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2002, fecha de presentación de la demanda, es decir, $92'700.00.
Coherentemente, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, el proceso no tiene segunda instancia.
Frente al argumento del recurso de queja sobre la omisión del Tribunal en analizar el agotamiento de la vía gubernativa, la Sala precisa que esta situación no tiene injerencia en el estudio que debe hacerse para determinar si el proceso es de doble instancia, pues, como ya se indicó, debe observarse la cuantía del proceso a la fecha de presentación de la demanda y la fecha de interposición de recurso de apelación.
Por último, no hubo violación del principio constitucional de la doble instancia porque de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, el legislador es quien establece cuándo los procesos son de única o de doble instancia y, por ende, determina cuál es el debido proceso.
Las razones anteriores son suficientes para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ