RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES - Ineficacia de pruebas para desvirtuar que no todos los dineros son ingresos propios: títulos valores / TITULOS VALORES - Fecha cierta o auténtica / FECHA CIERTA DE DOCUMENTO - Títulos valores en materia tributaria
Es un hecho demostrado en el proceso y aceptado por el contribuyente, que los dineros consignados en su cuenta corriente del Banco de Bogotá, durante el año gravable 1995, que motivaron la adición de ingresos propuesta en los actos acusados, corresponden a operaciones realizadas en desarrollo de su actividad productora de renta. En consecuencia, para desvirtuar la rentabilidad del 15%, que es el hecho presumido por la disposición transcrita, le correspondía demostrar, mediante pruebas idóneas, que no todos los dineros consignados eran ingresos propios. Para la Sala, tal como lo decidió la Administración y lo aceptó el a quo, las pruebas con las cuales se pretende desvirtuar la presunción legal aplicada (art. 755-3 E.T.) carecen de eficacia probatoria, por las siguientes razones: Los documentos privados, incluidos los títulos valores (letras de cambio), tienen fecha cierta cuando han sido reconocidos por notario, juez o autoridad administrativa, tal como lo dispone el artículo 767 del Estatuto Tributario, al decir: “Un documento privado, cualquiera sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación”. La anterior disposición está en concordancia con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la fecha cierta del documento privado, se cuenta desde que haya ocurrido un hecho que permita adquirir certeza de su existencia. Respecto a la certificación de Trabajo Asociativo La Esperanza, se observa que en ella no se hace referencia a los documentos que soportan la suma supuestamente entregada al actor a título de anticipo, y tampoco es posible establecer el valor que de esa suma corresponde a ingresos propios del contribuyente, ni está respaldada por otros documentos, que permitan dar certeza sobre los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, no es posible con base en dicha certificación tener como desvirtuados los ingresos objeto de adición. En el caso analizado, el mayor valor del impuesto a cargo determinado oficialmente se origina en los valores efectivamente consignados en la cuenta corriente del contribuyente, y su confirmación procede, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan demostrar que no se trata de ingresos propios. Entonces, es la inobservancia de las normas propias del procedimiento la causa del incremento en la carga impositiva del contribuyente y no el ánimo confiscatorio de la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03037-01(15233)
Actor: NANCY HELENA TRUJILLO ANTURY
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO-RENTA-1995. FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 21 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta, año gravable 1995.
ANTECEDENTES
ALVARO BELTRAN MARTINEZ presentó el 24 de mayo de 1996 declaración del impuesto de renta año gravable 1995, en la cual se liquidó un impuesto a cargo de $25.500 y un saldo a pagar de $47.740.
El 5 de mayo de 1998, la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva notificó al contribuyente el Emplazamiento para Corregir 0031, dado que según la información reportada por el Banco Bogotá, se presentaba una diferencia de $977.206.240, entre los ingresos declarados y los valores consignados en su cuenta corriente.
Al no haber sido atendido el emplazamiento para corregir, profirió el Requerimiento Especial 0016 de 19 de junio de 1998, en el cual propuso modificar la liquidación privada en el sentido de adicionar ingresos por $145.325.000, suma equivalente al 15% de las consignaciones verificadas, en aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario.
El contribuyente no dio respuesta al citado requerimiento y en consecuencia, profirió la Liquidación de Revisión 004 de 28 de enero de 1999, con la cual modificó la liquidación privada en los términos inicialmente propuestos.
Mediante Resolución 0026 de 13 de enero de 2000 se resolvió el recurso de reconsideración y se modificó la liquidación de revisión, para determinar los ingresos adicionados en $134.654.263.
LA DEMANDA
NANCY HELENA TRUJILLO ANTURY, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante Álvaro Beltrán Martínez demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la modificó y solicitó, a título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la liquidación privada.
Fundamento de las pretensiones:
La liquidación oficial de revisión, modificada por la Resolución 0026 de 13 de enero de 2000, fijó un impuesto a pagar de $48.747.000, mientras que el patrimonio líquido declarado fue de $28.550.000, lo cual tipifica la pena de confiscación que prohibe el artículo 34 de la Constitución Política.
La actuación administrativa acusada también es violatoria del artículo 683 del Estatuto Tributario, dado que no obstante las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, la Administración lo despachó desfavorablemente, con argumentos peregrinos.
OPOSICION
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
No se configura la violación del artículo 34 de la Constitución, dado que los impuestos no son penas, sino obligaciones que nacen de la facultad impositiva reconocida por el legislador, y el mayor valor determinado a cargo del actor surge de la inobservancia de las normas legales.
Las pruebas aportadas por el actor no fueron suficientes para desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que las letras de cambio allegadas carecían de fecha cierta y la certificación expedida por La Esperanza Empresa Asociativa de Trabajo, carecía de firma de contador público.
Se propone la excepción de inepta demanda, por cuanto no se explicó el concepto de violación de las normas que se indican como violadas.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
La confiscación implica la pérdida de los bienes personales, con ocasión de un delito tipificado en la legislación penal. Diferente es la inobservancia de las obligaciones tributarias que constituyen deberes legales, para lo cual el artículo 34 de la Constitución Política no prohíbe aplicar las sanciones pertinentes, cuando el contribuyente se abstiene de cumplir con la carga tributaria que le corresponde, en los términos del artículo 95 – 9 de la Carta.
Las letras de cambio aportadas por el actor, con las cuales pretendió demostrar los pasivos, carecen de fecha cierta y en consecuencia, no cumplen las exigencias previstas en el artículo 283 (sic) del Estatuto Tributario, ni pueden tenerse como prueba idónea, pues carecen de eficacia probatoria, siendo inoponibles ante terceros, por exigencia del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha precisado la jurisprudenci.
Es evidente la diferencia de ingresos que se presentó entre los valores consignados por el actor y los que declarados, con base en lo cual, la administración aplicó la presunción legal prevista en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, que no fue desvirtuada por el contribuyente, a quien correspondía la carga de la prueba.
De la constancia expedida por la Esperanza Empresa Asociativa de Trabajo, no es posible colegir que los dineros objeto de la diferencia del cruce de información, fueran recibidos por el contribuyente como anticipos, por cuanto no consta la firma del Contador Público.
LA APELACION
La actora sustentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Las letras de cambio son un instrumento negociable y por ende un título valor, según el artículo 619 del Código de Comercio, que no requieren de autenticación ante Notario, porque se encuentran amparadas por una presunción legal de autenticidad, conforme los artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 793 del Código de Comercio.
Desconocer las letras de cambio aportadas, por carecer de fecha cierta, es casuística infundada e ilegal, porque su autenticidad no fue tachada y el Código de Comercio consagra que los títulos valores con espacios en blanco, son válidos siempre que se encuentran firmados, y las pautas respecto de la fecha frente a terceros, las fija el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.
La actuación administrativa demandada, con una mentalidad confiscatoria, es violatoria de los derechos fundamentales de una viuda con cuatro hijos estudiantes, (arts. 683 E.T., 34, 95-9 y 363 de la C.P.).
ALEGATOS DE CONCLUSION
La demandada reiteró la obligación legal que tenía el contribuyente de aportar las pruebas que permitieran desvirtuar la presunción prevista en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, y agregó, que dada la especialidad de las normas tributarias en materia de pruebas documentales, no es admisible la presunción de autenticidad alegada por el actor, con fundamento en las normas comerciales.
Advirtió que no existe un reconocimiento implícito de la Administración respecto de las letras de cambio aportadas, porque no es asimilable el proceso de declaratoria de autenticidad de los documentos, al proceso de determinación del impuesto.
La parte actora no alegó de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, su inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en considerar que las letras de cambio aportadas, aún cuando no tengan fecha cierta, son pruebas idóneas para desvirtuar la adición de ingresos propuesta por la Administración, conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio.
Al respecto la Sala observa:
Según el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias, corresponden a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, “se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas, durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas”.
Es un hecho demostrado en el proceso y aceptado por el contribuyente, que los dineros consignados en su cuenta corriente del Banco de Bogotá, durante el año gravable 1995, que motivaron la adición de ingresos propuesta en los actos acusados, corresponden a operaciones realizadas en desarrollo de su actividad productora de renta. En consecuencia, para desvirtuar la rentabilidad del 15%, que es el hecho presumido por la disposición transcrita, le correspondía demostrar, mediante pruebas idóneas, que no todos los dineros consignados eran ingresos propios.
Con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, el actor argumentó que los dineros consignados correspondían a los siguientes conceptos:
-$624.280.657, que recibió a título de anticipo, para compras de café, de la Empresa Asociativa de Trabajo La Esperanza. Al efecto anexó una constancia suscrita por el Director Ejecutivo, que dice: “el señor Álvaro Beltrán identificado con cédula de ciudadanía 12.188.516 de Garzón (Huila) recibió durante el año 1995 la suma de $624.280.647 Mcte) como anticipos para compra de café (fl.61 c.a.).
- $71.138.908 recibidos de la Precooperativa de Trabajo Asociado para Secadores Unidos, a título de anticipo para compras de café. Anexó copia del certificado de retención en la fuente suscrito por la Directora Ejecutiva, donde consta que en el año 1995, el actor recibió la mencionada suma a título de anticipos para compra de café, una comisión pagada como comisionista en compras de café de $189.678, sobre la cual se efectuó retención de $18.968 (fl. 75 c.a.).
- Préstamos obtenidos de varias personas naturales, que fueron dineros invertidos en compras de café, respaldados con once (11) letras de cambio, que allegó en fotocopia emitidas y canceladas en el año gravable 1995, por un valor total de $64.087.900 (fls.64 a 67 c.a.), autenticadas ante Notario el 23 de febrero de 1999.
La Administración al decidir el recurso, aceptó excluir de la base para calcular la presunción, el valor de los anticipos recibidos de la Precooperativa de Trabajo Asociados ($71.138.908), y confirmó en lo demás la liquidación de revisión, por no encontrar idóneas las pruebas, referidas a las letras de cambio, por carecer de fecha cierta y la certificación de la Empresa Asociativa de Trabajo, porque no fue posible confirmar su contenido, al no obtener respuesta al oficio remitido para tal fin, y no especificarse los documentos en los que se respalda la suma certificada (fl. 92 c.a.).
Para la Sala, tal como lo decidió la Administración y lo aceptó el a quo, las pruebas con las cuales se pretende desvirtuar la presunción legal aplicada (art. 755-3 E.T.) carecen de eficacia probatoria, por las siguientes razones:
Los documentos privados, incluidos los títulos valores (letras de cambio), tienen fecha cierta cuando han sido reconocidos por notario, juez o autoridad administrativa, tal como lo dispone el artículo 767 del Estatuto Tributario, al decir: “Un documento privado, cualquiera sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación”.
La anterior disposición está en concordancia con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la fecha cierta del documento privado, se cuenta desde que haya ocurrido un hecho que permita adquirir certeza de su existencia. En cuanto al reconocimiento tácito del documento que argumenta la actora se observa: El artículo 252 del mismo ordenamiento dispone que el documento privado es auténtico, entre otros, en los siguientes casos:
1. Si fue reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. Lo anterior no aplica en el caso bajo análisis, por cuanto el reconocimiento de las letras de cambio ante Notario, se surtió cuatro años después (1999) de la fecha en que supuestamente se suscribieron los documentos y se adquirió el pasivo a cargo del actor y a favor de terceras personas (1995). Tampoco existen pruebas adicionales que permitan dar certeza acerca de la realidad de lo allí consignado, ni de la fecha de su otorgamiento.
2. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276, esto es que la parte que aportó al proceso el documento privado, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, o si habiéndose aportado al proceso, la parte contra quien se opone no lo tachó de falso oportunamente (art. 252-3). Las situaciones descritas no se adecuan a la realidad del caso bajo análisis, dado que el proceso de tacha de falsedad, es sin perjuicio de que los documentos tachados de falsos, tengan o no fecha cierta y la razón que impidió a la Administración aceptar los documentos fue la falta de fecha cierta.
Respecto a la certificación de Trabajo Asociativo La Esperanza, se observa que en ella no se hace referencia a los documentos que soportan la suma supuestamente entregada al actor a título de anticipo, y tampoco es posible establecer el valor que de esa suma corresponde a ingresos propios del contribuyente, ni está respaldada por otros documentos, que permitan dar certeza sobre los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, no es posible con base en dicha certificación tener como desvirtuados los ingresos objeto de adición.
Sobre el tema de la confiscación, que argumenta la actora, debe precisarse que la prohibición que consagra el artículo 34 de la Constitución Política, está referida al castigo que procede por la comisión del delito tipificado en la ley penal, que es bien diferente a la imposición de la carga tributaria que surge como resultado de las investigaciones efectuadas, la cual si bien es cierto, afecta la propiedad del contribuyente, no implica la extinción de la misma, a título sancionatorio, sino el cumplimiento del deber constitucional y legal, de contribuir con las cargas públicas (art. 95-9 C.P.).
En el caso analizado, el mayor valor del impuesto a cargo determinado oficialmente se origina en los valores efectivamente consignados en la cuenta corriente del contribuyente, y su confirmación procede, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan demostrar que no se trata de ingresos propios. Entonces, es la inobservancia de las normas propias del procedimiento la causa del incremento en la carga impositiva del contribuyente y no el ánimo confiscatorio de la Administración.
Tampoco se observa violación alguna al debido proceso ni la vulneración de otros derechos fundamentales como lo afirma la recurrente, por lo que debe reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa acusada. Se confirma en consecuencia la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
CONFIRMASE la sentencia apelada.
Se reconoce a la doctora Sandra Patricia Moreno Serrano como apoderada de la demandada, en los términos del poder que obra a folio 110.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Hector J. Romero Diaz Ligia Lopez Diaz
Presidente de la Seccion
Maria Ines Ortiz Barbosa Juan Angel Palacio Hincapie
Raul Giraldo Londoño
secretario