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IMPUESTO SOBRE LA FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA - Objeto / DIAN - Entidad encargada de adelantar los procesos de determinación, cobro, recaudo y discusión

En desarrollo del Decreto 80 de 1997, el Gobierno, por Decreto 81 de 13 de enero del mismo año, creó el impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, y previó como sujeto pasivo a las personas o entidades que obtuvieran créditos o cualquier otra forma de financiación en moneda extranjera, incluyendo la colocación de títulos valores en los mercados internacionales y la financiación de importaciones de bienes (artículo 1). El impuesto tenía como propósito desestimular el financiamiento externo por parte de los sectores público y privado y el desembolso de nuevos créditos en moneda extranjera, para disminuir las presiones a la revaluación de la tasa de cambio. Conforme al artículo 6 del Decreto 81 de 1997 la DIAN era la entidad competente para adelantar los procesos de determinación, cobro, recaudo y discusión del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, de conformidad con las normas del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 80 DE 1997; DECRETO 81 DE 1997

PAGO DE LO NO DEBIDO - No se configura cuando el impuesto tenía causa legal y los efectos de la sentencia de nulidad fueron hacia futuro / IMPUESTO SOBRE LA FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA - Aunque se declaró su nulidad no existe pago de lo no debido / SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - No procede cuando el contribuyente estaba obligado a pagar el impuesto

No existe pago de lo no debido, puesto que el impuesto al endeudamiento en moneda extranjera tuvo vigencia desde el 13 de enero de 1997, fecha del Decreto 81 de 1997, que creó el tributo, hasta el 11 de abril del mismo año, fecha a partir de la cual produjo efectos la sentencia C-122 de 1997, por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 80 del mismo, que había declarado la emergencia económica en el territorio nacional. Por lo tanto, el pago del impuesto que hizo la actora en el mes de febrero de 1997 tenía causa legal, pues, para esa época existía el referido tributo y era obligatoria la cancelación del mismo. En consecuencia, era un  pago de lo debido, puesto que, se repite, la sentencia que declaró inexequible la norma que le sirvió de fundamento, surtió efectos hacia el futuro (desde el 11 de abril de 1997), tal como lo prevé, como regla general, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y se dispuso expresamente en las sentencias C-122 y C-127 de 1997.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto al endeudamiento en moneda extranjera ver sentencias CC, Rad. C- 488, 1995/11/02 y CC, Rad. C-127, 1997/03/19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 41001-23-31-000-1998-00680-01(16289)  

Actor: COOMOTOR LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 1 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos por los cuales la DIAN le rechazó la solicitud de devolución del impuesto a la financiación en moneda extranjera.

ANTECEDENTES

Por Decreto 80 de 13 de enero de 1997 el Presidente de la República declaró la emergencia económica y social en todo el territorio nacional. En desarrollo de la emergencia económica, mediante Decreto 81 del mismo día, el Gobierno estableció el impuesto sobre la financiación en moneda extranjera.

En febrero de 1997 COOMOTOR pagó $182.332.476 por concepto del impuesto de endeudamiento externo.

En sentencia C-122 de 12 de marzo de 1997 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 80 de 1997.

El 17 de octubre de 1997 la sociedad pidió a la DIAN la devolución de lo pagado en razón de que se declaró inexequible la emergencia económica. La solicitud fue rechazada por Resolución 004 de 5 de noviembre del mismo año, porque el pago se hizo mientras estuvo vigente la norma.

Por Resolución 14 de 24 de marzo de 1998 la Administración confirmó en reconsideración el rechazo de la solicitud.

LA DEMANDA

COOMOTOR LIMITADA pidió la nulidad de los actos que le rechazaron la solicitud de devolución, y, como consecuencia, que se ordene a la DIAN reintegrar el impuesto cancelado con la indexación desde cuando la demandada recibió los pagos hasta cuando los devuelva a la actora.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 4, 6, 13, 23, 58, 83, 91, 95 [9], 121, 123 [ 2]  y 209 de la Constitución Política; 23 y ss del Código Civil; el título X del Estatuto Tributario (procedimiento tributario) y 3 y 36 del Código Contencioso Administrativo.  

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

El Estado no puede exigir  tributos con base en normas abiertamente violatorias de la Constitución y debe devolver los dineros que reciba por una motivación o justificación inconstitucional.

La DIAN violó el derecho a la igualdad porque aplicó normas inconstitucionales sin causa jurídica; el derecho de petición, puesto que la demandante no obtuvo respuesta a su solicitud justa y ponderada; el derecho a contribuir en condiciones de justicia, equidad y juridicidad; la presunción de buena fe; el derecho de propiedad y los principios orientadores de la actuación administrativa.

Como el recaudo del impuesto carece de causa constitucional, se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada.

Los actos están falsamente motivados porque la causa es inconstitucional y también lo son las circunstancias que motivaron el recaudo objeto de la reclamación.

Hubo abuso de poder porque el fin jurídico que pretendió el Gobierno al declarar la emergencia económica era contrario a los fines generales del Estado, y las medidas no fueron razonables ni proporcionadas a la situación del país.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones con base en las razones que se resumen así:

No procede la devolución del impuesto pagado, pues, Ia  sentencia C-122 de 12 de marzo de 1997, produjo efectos a partir de su notificación (11 de abril del mismo año) y no hacia el pasado (artículo 45 de la Ley 270 de 1996).

No es cierto que la DIAN exigiera el impuesto sobre financiación en moneda extranjera sin fundamento alguno, puesto que el Decreto 81 de 1997 produjo efectos jurídicos desde el 13 de enero hasta el 11 de abril de 1997. Por tanto, las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del decreto tienen plena validez, pues las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro.

La DIAN no vulneró ninguna de las normas invocadas como violadas por la actora, puesto que se ciñó a las disposiciones vigentes sobre la materia.

No es del caso pronunciarse sobre la legalidad (sic) y conveniencia del Decreto 80 de 1997, puesto que fue un tema analizado por la Corte Constitucional en el fallo C-122 de 1997.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las súplicas de la demanda por las razones que siguen:

La sentencia C-122 de 12 de marzo de 1997 que declaró inexequible el Decreto Legislativo 80 del mismo año, por el cual se decretó la emergencia económica y social, al igual que las sentencias C-127 y C-135 de 19 de marzo de 1997, que declararon la inexequibilidad del Decreto Legislativo 81 de 1997 que estableció el impuesto sobre la financiación en moneda extranjera  y del Decreto 224 de 1997, modificatorio del anterior, tienen efectos hacia el futuro, como se precisó en las mismas providencias.

En consecuencia, el pago del impuesto de endeudamiento externo que se produjo en vigencia de los Decretos 80 y 81 de 1997 no contravino las sentencias mencionadas, motivo por el cual se ajustaron a derecho los actos de la Administración que negaron la solicitud de devolución.

RECURSO DE APELACIÓN

La actora solicitó revocar el fallo de primera instancia por los siguientes motivos:

La actuación soportada en los Decretos Legislativos 80 y 81 de 1997 perdió fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de derecho, como es el caso de la Resolución 305 de 1997.

Los actos demandados extendieron los efectos de los decretos legislativos  y de la Resolución 305 hasta las fechas de su expedición, lo cual viola el artículo 4 de la Constitución Política y los derechos fundamentales de la demandante.

Con base en unas normas inconstitucionales se sometió a la actora al pago de unas cargas a las que no estaba jurídicamente obligada, lo que le ocasionó un daño y un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.

Al  momento de la expedición de los actos acusados no existía fundamento constitucional para alegar un presunto derecho adquirido, obtenido en vigencia de un decreto que se presumía constitucional pero que fue declarado inexequible.

Dado que no hay derechos adquiridos derivados de lo inconstitucional e ilegal, como es el recaudo tributario al que se sometió a la demandante, el Estado debe devolver los dineros pagados por ésta, pues, se le ocasionó a la actora un daño antijurídico.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandada reiteró los argumentos de la contestación y la actora no alegó de conclusión.

El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado por las razones que siguen:

Los efectos de las sentencias C-122 y C-127 de 1997 por los cuales la Corte Constitucional declaró inexequibles los Decretos 80 y 81 del mismo año, no cubren la actuación administrativa del cobro del impuesto, ni la hacen nula o inejecutable, puesto que son hacia el futuro y reconocen las situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la norma declarada inconstitucional para garantizar la seguridad de la norma que se presumía válida.

El pago efectuado en vigencia del Decreto 81 de 1997 está amparado en el  principio de legalidad por tratarse de una situación constituida y consolidada con anterioridad a la notificación del fallo de inexequibilidad  del Decreto 80 de 1997.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales LA DIAN rechazó la solicitud de devolución del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, formulada por la demandante en razón de haberse declarado inexequibles tanto la norma que decretó la emergencia económica como la que creó el citado tributo al amparo de la primera.

Mediante Decreto 80 de 13 de enero de 1997, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional hasta el 14 de febrero de 1997.

En desarrollo del Decreto 80 de 1997, el Gobierno, por Decreto 81 de 13 de enero del mismo año, creó el impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, y previó como sujeto pasivo a las personas o entidades que obtuvieran créditos o cualquier otra forma de financiación en moneda extranjera, incluyendo la colocación de títulos valores en los mercados internacionales y la financiación de importaciones de bienes (artículo 1).

El impuesto tenía como propósito desestimular el financiamiento externo por parte de los sectores público y privado y el desembolso de nuevos créditos en moneda extranjera, para disminuir las presiones a la revaluación de la tasa de cambio.

Conforme al artículo 6 del Decreto 81 de 1997 la DIAN era la entidad competente para adelantar los procesos de determinación, cobro, recaudo y discusión del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, de conformidad con las normas del Estatuto Tributario.

En febrero de 1997 la actora celebró con COOPDESARROLLO dos contratos de mutuo en moneda extranjera (folios 26 a 40 c. ppal). El impuesto sobre la financiación en moneda extranjera fue cancelado a la DIAN mediante recibos de pago de 20, 26 y 28 de febrero de 1997, por un total de $182.332.476 (folios 23 a 25 c.ppal).

En sentencia de 12 de marzo de 1997, notificada el 11 de abril del mismo año, la Corte declaró inexequible el Decreto 80 de 1997 y precisó que los efectos de la declaratoria de inexequibiIidad se surtirían a partir del día siguiente al de su notificación. Lo anterior, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que dispone que las sentencias de la Corte sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 ibídem, tienen efecto hacia el futuro, a menos que ese organismo disponga lo contrario.

Y, mediante fallo C-127 de 19 de marzo de 1997, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 81 del mismo año, por haberse presentado la inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.

Al declarar la inexequibilidad del Decreto 81 de 2000 la Corte Constitucional precisó que “los decretos dictados en desarrollo del que ha declarado el estado de excepción, si éste es inexequible, pierden fundamento jurídico como consecuencia de la declaración judicial relativa al decreto básico, luego, una vez notificada la primera sentencia, todas las medidas dictadas son inexequibles, como resultado de esa inconstitucionalidad, [aunque] […] es necesario que la Corte haga pronunciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada decreto, producida a raíz del fallo principal”. Y, concluyó que los efectos de la inexequibilidad del Decreto 81 se producen  a partir de la notificación del fallo que declaró inexequible el Decreto 80 de 1997, que decretó el estado de excepción, esto es, de la notificación de la sentencia C-122 de 12 de marzo de 199.

Ahora bien, el 14 de octubre de 1997 la actora pidió  a la DIAN la devolución de lo pagado por el impuesto sobre la financiación en moneda extranjera ($182.332.476), porque al haberse declarado la inexequibilidad del Decreto 80 de 1997  (sentencia C-122 de 1997), desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de causa a la actuación de recaudación del impuesto, lo que genera un enriquecimiento sin causa para la Administración (folios 3 a 9 c.a.1).

Mediante los actos acusados la DIAN rechazó la solicitud porque no hubo un pago de lo no debido, dado que el impuesto se canceló en vigencia de la norma declarada inexequible, pues, los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional se surtieron a partir del día siguiente al de su notificación.

Sea lo primero precisar que la invocada pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 305 de 1997 de la DIAN, por la cual, según la actora, se fijó la tarifa del impuesto al endeudamiento en moneda extranjera, no fue alegada por ésta en la demanda, por lo que la Sala no analizará este aspecto, pues, el recurso de apelación no es la oportunidad para adicionar dicho escrito. No obstante, el fundamento jurídico del pago del impuesto cuya devolución solicita la demandante, son los Decretos 80 y 81 de 1997, declarados inexequibles en sentencias C-122 y 127 de 1997.

 De otra parte, no existe pago de lo no debido, puesto que el impuesto al endeudamiento en moneda extranjera tuvo vigencia desde el 13 de enero de 1997, fecha del Decreto 81 de 1997, que creó el tributo, hasta el 11 de abril del mismo año, fecha a partir de la cual produjo efectos la sentencia C-122 de 1997, por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 80 del mismo, que había declarado la emergencia económica en el territorio nacional.

Por lo tanto, el pago del impuesto que hizo la actora en el mes de febrero de 1997 tenía causa legal, pues, para esa época existía el referido tributo y era obligatoria la cancelación del mismo. En consecuencia, era un  pago de lo debido, puesto que, se repite, la sentencia que declaró inexequible la norma que le sirvió de fundamento, surtió efectos hacia el futuro (desde el 11 de abril de 1997), tal como lo prevé, como regla general, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y se dispuso expresamente en las sentencias C-122 y C-127 de 1997.

Al existir un  pago de lo debido, la Administración no estaba obligada a efectuar devolución alguna del impuesto cancelado por la demandante, motivo suficiente para confirmar la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE  la sentencia de 1 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo del Huila, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de COOMOTOR LIMITADA contra LA DIAN.

Reconócese personería a la abogada Nidia Amparo Pabón Pérez como apoderada de la DIAN.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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