Compilación Jurídica DIAN

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Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740)

Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740)

Demandante JHON WALTER VALOYES VALOYES

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Tema Responsabilidad solidaria de liquidadores por omitir dar aviso a

la Administración Tributaria sobre la disolución de la sociedad

comercial. Alcance de la responsabilidad. Recurso contra la

resolución que rechaza excepciones contra el mandamiento de

pago.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que resolvió (fl.808 c. 3):

«PRIMERO. DENEGAR las súplicas de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría, devuélvase a la parte demandante el remanente de los costos del proceso, si hay lugar a ello.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Acta del 15 de julio de 2010, la sociedad Alimentos Andina Ltda. se declaró en disolución para su liquidación. A estos efectos, nombró como gerente liquidador a Jhon Walter Valoyes Valoyes. Esta Acta fue protocolizada mediante Escritura Pública Nro. 557 del 24 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda de Quibdó, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2010, tal y como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad1.

El 23 de septiembre de 2010, el demandante presentó carta de renuncia irrevocable al cargo de liquidador dirigida a los socios de Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”. Esta carta fue recibida el 29 de septiembre de 2010, según constancia plasmada en la carta de renuncia2.

El 29 de septiembre de 2010, la asamblea general de la sociedad aceptó la renuncia del actor al cargo de gerente liquidador3. Sin embargo, dicha renuncia sólo fue registrada en la Cámara de Comercio de Quibdó el 9 de abril de 2014, según consta

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Folio 93 Cuaderno Nro. 1.

Folio 91 ibidem.

Folio 92.

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Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido el 10 de abril de 20144.

El 27 de febrero de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó notificó al actor del Mandamiento de Pago Nro. 04 del 9 de febrero de 2014, en calidad de deudor solidario de la sociedad Alimentos Andina Ltda. “en liquidación” por las siguientes obligaciones tributarias5:

 Título ejecutivo6FechaPeríodoValor
    
FANro. 182412012000003 (renta)3 de mayo de 20122009$356.445.000
CPRetención en la fuente24 de febrero de 20102008-08$1.000
 Nro. 52530300086816  
    
LPRetención en la fuente18 de junio de 20102010-05$2.000
 Nro. 52530300098817  
    
LPVentas Nro. 5253030010314419 de julio de 20102010-03$6.000
LORenta Nro. 910001759122247 2009$758.612.000

Dentro del término legal, el actor presentó la excepción de falta de calidad de deudor solidario contra el mandamiento de pago y señaló que no pudo desempeñar las funciones del cargo de liquidador de la sociedad, comoquiera que los socios salieron de la ciudad de Quibdó y, por lo mismo, nunca le suministraron la información necesaria para llevar a cabo el proceso de liquidación.

Mediante la Resolución Nro. 01 del 7 de abril de 2014, la DIAN declaró no probada la mencionada excepción, pues en la escritura pública en la que se protocolizó el acta por la cual se declaró la disolución de la sociedad, se evidenciaba que el liquidador conocía el estado patrimonial de la sociedad, por lo que no era cierto que no contara con la información necesaria para realizar la liquidación de la sociedad.

También señaló que la vinculación como deudor solidario obedeció a la omisión del liquidador de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 847 del Estatuto Tributario, esto es, la obligación de avisar sobre el proceso de liquidación. A su vez, la DIAN advirtió que contra ese acto procedía el «recurso de reconsideración» dentro del mes siguiente a su notificación8.

El demandante presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo. Mediante la Resolución Nro. 001 del 5 de junio de 2014 la DIAN negó el recurso y, en consecuencia, confirmó la resolución que rechazó la excepción y ordenó seguir adelante con el proceso de cobro respecto de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago9.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las pretensiones que se resumen de la siguiente forma (fls.1 y 2 c. 1):

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«PRIMERO. Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución N° 01 del 07 de abril

Fl. 93.

Fls.27 a 29.

En el expediente no reposan los títulos ejecutivos, con excepción de la liquidación oficial de obrante a folio 555.

El número que identifica este título, corresponde a un formulario de declaración 110 que tiene la anotación “Liquidación Oficial de Revisión”.

Fls. 34 a 38.

Fls. 40 a 45.

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Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740)

Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

de 2014, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE QUIBDÓ, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas por el Señor JOHN (sic) WALTER VALOYES VALOYES.

SEGUNDO. Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución N° 001 del 5 de junio de 2014, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE QUIBDÓ, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, contra la Resolución N° 01 del 07 de abril de 2014, “Por medio de la cual se niegan unas excepciones”.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca que mi mandante no está obligado a cancelar, las sumas determinadas a la sociedad contribuyente de la cual se desempeñó como Gerente Liquidador y se le restablezcan sus derechos declarando que no le asiste tal obligación, por no ser legal su vinculación al proceso, dado que en el trámite del proceso de determinación se omitieron etapas fundamentales como la citación en debida forma al proceso de determinación de la obligación tributaria y se le concedió un término para recurrir la decisión por la cual se negaron las excepciones, menor que el estipulado en la Ley, configurando la violación al debido proceso y al derecho de defensa.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada».

Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Política, y 720, 794, 795, 795-1, 847 y 828-1 del Estatuto Tributario. El concepto de violación planteado en la demanda se sintetiza así (fls. 4 a 18 c. 1):

Violación a los derechos al debido proceso y defensa.

El actor manifestó que su vinculación como deudor solidario de la sociedad Alimentos Andina Ltda. fue irregular. En primer lugar, porque no fue vinculado en el proceso de determinación oficial. En ese sentido, señaló que la notificación del mandamiento de pago al deudor solidario es válida únicamente cuando éste ha participado en la constitución del título ejecutivo. Y, en segundo lugar, porque el mandamiento de pago librado en su contra se expidió el 19 de febrero de 2014, es decir, luego de haber quedado ejecutoriado el mandamiento de pago que la Administración previamente había proferido en contra de la sociedad.

Indicó que la solidaridad entre el liquidador y la sociedad liquidada opera respecto de las obligaciones fiscales que constituyan deudas de plazo vencido al momento en que ocurre el hecho que provocó la disolución. Así las cosas, como en este caso se trata de obligaciones correspondientes a los períodos 2008-8, 2009-1, 2010-5 y 2010-8, que no constituían obligaciones ciertas y exigibles al momento de la disolución de la sociedad, ya que éstas se impusieron en los años 2011, 2012 y 2013, es claro que no pueden serle exigibles.

Destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (Sentencia C-1201 de 2003), así como con la Circular Nro. 140 de 2004 y los Conceptos Nros. 089890 de 2005, 046592 del 21 de junio de 2007 y 22169 del 2 de abril de 2014 proferidos por la DIAN, el mandamiento de pago contra el deudor solidario de una obligación tributaria debe estar precedido de un acto previo que determine dicha obligación, comoquiera que las liquidaciones oficiales y demás títulos ejecutivos son exigibles solamente frente a los contribuyentes a quienes se les practica, y no se extienden de manera automática a los deudores solidarios.

Así las cosas, adujo que se le transgredió su derecho al debido proceso porque las obligaciones que se le están cobrando nacieron directamente del mandamiento de pago expedido en su contra, sin que se haya proferido un acto administrativo previo en el que se determinara la obligación a su cargo.

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Consideró conveniente resaltar la Sentencia C-621 de 2003 en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, con el fin de señalar que, según esa providencia, las funciones y responsabilidades de los representantes legales y revisores fiscales que figuran inscritos en el registro mercantil se mantienen indefinidamente en el tiempo, hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento (sin embargo, no señaló cómo aplicaba lo anterior al caso concreto).

Adicionalmente y luego de hacer la transcripción de los artículos 794 del Estatuto Tributario (solidaridad de socios, cooperados y consorciados, entre otros), 795 ibídem (solidaridad de las entidades no contribuyentes que sirvan de instrumento de evasión) y 795-1ejusdem (procedimiento para la declaración de deudor solidario), concluyó que, la responsabilidad a cargo de los liquidadores, solo tiene lugar sí, tiene alguna de las calidades subjetivas que menciona el artículo 794, por lo que a su juicio, no surgió responsabilidad solidaria a su cargo, a pesar de haber incurrido en las omisiones de que trata el artículo 847 del Estatuto Tributario.

La DIAN vulneró el debido proceso del actor en lo relacionado con el recurso procedente contra el acto que resolvió la excepción

Advirtió que, en la resolución que rechazó las excepciones contra el mandamiento de pago, la DIAN señaló que el recurso procedente era el de «reconsideración» y que éste debía interponerse dentro del mes siguiente a su notificación. Por consiguiente, afirmó que la Administración vulneró su debido proceso, en la medida en que le otorgó un término menor para interponer el «recurso de reconsideración», si se tiene en cuenta que, según el artículo 720 del Estatuto Tributario, el término para esos efectos es de dos meses y no de uno como lo indicó la entidad demandada en el acto demandado. Así mismo, destacó que el recurso de reposición y el de reconsideración son diferentes.

Oposición de la demanda

La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 117 a 124 c. 1). Propuso como excepción la de inepta demanda, toda vez que consideró que la presentada por el actor carecía de fundamentos jurídicos, pues no se explicaron los fundamentos de la violación de las normas consideradas violadas con ocasión de la expedición de los actos demandados10. Además, no se menciona cuál de las causales de nulidad establecidas en el artículo 730 del Estatuto o en la Ley 1437 de 2011 es la que presuntamente se configura en este caso.

Señaló que, el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, determina que la vinculación del deudor solidario se efectúa mediante la notificación del mandamiento de pago y que el inciso 2º. Adicionado por la Ley 788 de 2002 prevé que los títulos ejecutivos contra el deudor principal, lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales e hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-1201 de 2003 que al examinar la exequibilidad de tal disposición precisó que es constitucional siempre que se entienda que la Administración está en la obligación de vincular al deudor solidario al proceso de determinación oficial, con el fin de que éste pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción en las mismas condiciones que el deudor principal. Además, manifestó que la DIAN reiteró esta conclusión en el Concepto Nro. 089890 de 2005, en el que se precisó que, según la Circular Nro. 00140 de 2004, a cada deudor solidario debe enviársele un escrito en el que se le informe la existencia de las actuaciones administrativas iniciadas en contra del deudor principal, el objeto de la actuación y el impuesto, año y período gravable sobre los cuales se propone modificar la liquidación privada.

Esta excepción fue negada en audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2017 (fls. 203 a 207).

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Señaló que es importante diferenciar los casos en que la Administración inicia una actuación, con el fin de determinar el impuesto e imponer sanciones, y el hecho que el contribuyente presente una declaración en la cual reconoce su calidad como sujeto pasivo y determina tanto la base gravable como el impuesto a cargo.

Por último, adujo que el artículo 847 del Estatuto Tributario dispone que los liquidadores son solidariamente responsables cuando omiten dar aviso oportuno a la Administración del hecho que produjo la causal de disolución. Por esa razón, fue que se tuvo en cuenta las inscripciones contenidas en el certificado de existencia y representación legal, las cuales señalan que quien fungía como gerente liquidador y representante de Alimentos Andina Ltda. era el demandante.

Sentencia apelada

El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda (fls. 803 a 808 c. 3). Para estos efectos, comenzó por señalar que, de conformidad con el artículo 847 del Estatuto Tributario, los “ex liquidadores” responden solidariamente por las deudas fiscales de la sociedad liquidada en los casos en que omitan incluirlas dentro de la clasificación de los créditos a pagar y, además, que el artículo 828-1 ibidem establece que para hacer efectiva la obligación solidaria, la DIAN debe vincular al deudor solidario mediante la expedición y notificación del mandamiento de pago.

Precisó que en la Sentencia C-1201 de 2003, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que el deudor solidario debía ser vinculado al proceso de determinación del tributo, con el fin de garantizar su derecho al debido proceso.

En esas condiciones, advirtió que en la actuación administrativa consta que la Administración libró mandamiento de pago en contra del demandante, quien fue nombrado liquidador de la Empresa de Alimentos Andina Ltda., por medio de la Escritura Pública Nro. 557 del 24 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Quibdó. Y, además, que la DIAN le notificó los actos demandados.

Considerando lo anterior, indicó que el demandante sí tenía la condición de deudor solidario de la Empresa de Alimentos Andina Ltda. porque no desvirtuó que hubiera incumplido la obligación prevista en el artículo 847 del Estatuto Tributario, consistente en comunicar a la oficina de cobranzas de la DIAN sobre el hecho que produjo la causal de liquidación, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se causó, con el fin de que esa entidad informara sobre las deudas fiscales a cargo de la mencionada sociedad, dentro de los 20 días siguientes a la recepción del aviso.

Finalmente, indicó que la DIAN sí cumplió con la exigencia constitucional para vincular al demandante como deudor solidario en el proceso de cobro coactivo, pues expidió en su contra un mandamiento de pago.

Por último, no condenó en costas porque no observó actuaciones de mala fe por parte de las partes ni pruebas sobre la causación de expensas que justificaran su imposición.

Recurso de apelación

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia (fls. 815 a 826 c. 3).

Para estos efectos, reiteró los cargos expuestos en la demanda y agregó:

Que el hecho de que no desvirtuara su omisión de dar aviso oportuno a la Administración sobre el hecho que provocó la disolución de la sociedad Empresa

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de Alimentos Andina Ltda. no es determinante para configurar la responsabilidad solidaria a su cargo pues, en todo caso, es necesario vincular al deudor solidario al proceso de determinación oficial del tributo. Es por esto que el mandamiento de pago solo vincula al deudor solidario cuando este ha participado en la constitución del título.

Que el Tribunal no se pronunció sobre la violación de su derecho al debido proceso, comoquiera que la obligación fiscal que se le pretende cobrar nació directamente del mandamiento de pago librado en su contra, sin haber estado precedido de un acto administrativo en el cual se le explicaran las razones por las cuales se configuraba la responsabilidad solidaria frente a las obligaciones a cargo de la sociedad Alimentos Andina Ltda.

Que, de conformidad con la Sentencia del 14 de marzo de 2019 (exp. 22406, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), el Consejo de Estado reiteró que el título ejecutivo contra el deudor principal lo será también contra el deudor solidario, siempre que a este último se le comunique el inicio el procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen o de la imposición de la sanción, para que pueda controvertir directamente la obligación fiscal que se le pretende cobrar.

Asimismo, reiteró que (i) se le dio un término menor al estipulado por la Ley para recurrir la decisión, (ii) la expedición del mandamiento de pago en su contra se surtió cuando ya había quedado ejecutoriado el mandamiento contra el deudor principal y

la solidaridad se refiere a deudas vencidas al momento en que ocurre la disolución.

Así las cosas, no surgió responsabilidad solidaria, aunque hubiere incurrido en las omisiones del artículo 847 del Estatuto Tributario.

Alegatos de conclusión

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la demanda (fls. 20 a 22 c. 4). Particularmente, los relacionados con la violación al debido proceso porque las obligaciones que se le pretenden cobrar surgieron directamente del mandamiento de pago que le fue notificado y porque se le otorgó un término menor al previsto en la ley para interponer el «recurso de reconsideración» contra la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago.

La parte demandada (fls. 28 a 33 c. 4) alegó que el actor, en su condición de liquidador, incumplió con la obligación prevista en el artículo 847 del Estatuto Tributario consistente en dar aviso a la Administración sobre el hecho que provocó la disolución de Alimentos Andina Ltda., dentro de los 10 días siguientes a su ocurrencia. En consecuencia, dijo que se configuró el presupuesto legal para considerar al demandante como deudor solidario de la mencionada sociedad.

Señaló que el hecho de que los socios de Alimentos Andina Ltda. se hayan ido de la ciudad y que, por lo mismo, el liquidador nunca haya recibido información sobre los activos y pasivos que hacía parte del patrimonio de la sociedad, no lo exime de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 847.

Esto, porque en la escritura pública en la que se protocolizó el acta en la que se decide liquidar la sociedad se evidencia que el demandante presentó un informe pormenorizado del estado financiero de la sociedad, lo cual prueba que sí conocía los activos y pasivos de ésta, pues incluso fungió como su contador.

Manifestó que la renuncia al cargo de liquidador tampoco exonera de

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responsabilidad al demandante, toda vez que las funciones y responsabilidad de los representantes legales que figuran inscritos en el registro mercantil se mantienen indefinidamente en el tiempo hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento en el registro mercantil. Por esta razón, resaltó que, para realizar la vinculación del actor como deudor solidario, se tuvo en cuenta el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en liquidación en el que el demandante figuraba como gerente liquidador y representante legal de la misma.

Considerando lo anterior, concluyó que el actor puso en peligro el pago de las obligaciones tributarias a cargo de Alimentos Andina Ltda., al no haber dado aviso a la Administración sobre el hecho que provocó la disolución de dicha entidad. Esta actuación no sólo generó el surgimiento de la responsabilidad solidaria entre el actor y la sociedad, sino que también constituyó el incumplimiento al artículo 255 del Código de Comercio11.

Frente a la indebida vinculación del demandante como deudor solidario por no habérsele notificado los títulos ejecutivos que se le cobran, insistió en que, de conformidad con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, la notificación del mandamiento de pago es suficiente para vincular a los deudores solidarios, pues no es necesario vincularlos al proceso de determinación de la obligación tributaria. Adicionalmente, alegó que el nombramiento del actor como liquidador ocurrió el 15 de julio de 2010 y éste aceptó dicho cargo el 22 del mismo mes y año. De modo que no era lógica su vinculación al proceso de determinación por obligaciones que se venían discutiendo por los períodos gravables 2008, 2009 y del mes de junio de 2010, ya que no era materialmente posible su participación al no ostentar aún el cargo de liquidador.

Concepto del Ministerio Público

Para el Ministerio Público deben negarse las pretensiones de la demanda (fls. 49 a 50 c. 4). En su opinión, el análisis de la legalidad de los actos demandados no puede centrarse en la indebida notificación al actor del acto administrativo que determinó la obligación tributaria a cargo de la sociedad de la cual fue liquidador, pues ese asunto debe ser objeto de debate en el proceso en el que se estudie la legalidad de los actos de determinación. Además, expuso que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la Sentencia del 31 de julio de 2009, exp. 17103 (CP: Martha Teresa Briceño de Valencia)12, señaló que el mandamiento de pago es el acto por el cual se vincula al deudor solidario al proceso de cobro coactivo, y no otro previo ni posterior. Bajo este entendimiento, afirmó que con la notificación del mandamiento de pago la parte demandante fue vinculada en debida forma al proceso de cobro coactivo.

Por último, añadió que la condición de deudor solidario del demandante se encuentra probada, porque omitió dar aviso a la DIAN sobre el hecho que provocó la disolución de la sociedad de la cual fungió como liquidador, dentro del término previsto en el artículo 847 del Estatuto Tributario. Situación que no fue desvirtuada ni negada por el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos que resolvieron la excepción de falta de calidad de deudor solidario interpuesta por el demandante contra el mandamiento de pago librado en su contra, por concepto de

Esta norma dispone que los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se causen por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Reiterada en sentencia del 9 de diciembre de 2012 expediente 18126 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

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varias obligaciones y sanciones tributarias a cargo de la sociedad Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe resolver si la Administración vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor por (i) haberle otorgado un término menor al previsto en el Estatuto Tributario, para interponer el «recurso de reconsideración» contra la resolución que rechazó la excepción de falta de calidad de deudor solidario presentada contra el mandamiento de pago, (ii) no haberle comunicado el inicio de los procesos administrativos de determinación oficial y sancionatorio que culminaron con los títulos ejecutivos que se le pretenden cobrar, (iii) si la responsabilidad se predica solo de deudas vencidas al momento de la disolución de la sociedad y (iv) si el mandamiento de pago contra el deudor solidario no puede expedirse una vez en firme el mandamiento contra el deudor principal.

Sobre la oportunidad legal para impugnar la resolución que rechazó las excepciones contra el mandamiento de pago

El artículo 834 del Estatuto Tributario dispone que contra la resolución que rechace las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago únicamente procede el recurso de reposición ante el jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación.

En la resolución que rechazó la excepción de falta de calidad de deudor solidario presentada por el demandante contra el mandamiento de pago, la Administración indicó que procedía el «recurso de reconsideración» dentro del mes siguiente a la notificación de ese acto. Por consiguiente, el actor considera que la demandada vulneró su debido proceso al concederle un término menor al previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario para interponer ese recurso.

Si bien la DIAN erró al considerar que el recurso procedente era el de reconsideración, lo cierto es que ese error no tuvo la entidad suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso del actor. Ello, toda vez que el demandante pudo controvertir efectivamente la resolución que rechazó la excepción propuesta y que el término otorgado por la demandada para esos efectos fue el previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario, que, como se dijo antes, expresamente señala que el recurso de reposición es el que procede contra el acto que rechace las excepciones contra el mandamiento de pago, dentro del mes siguiente a su notificación.

Así las cosas, como se garantizó el término de un mes y el demandante pudo recurrir tal resolución, la Sala considera que no prospera este cargo.

Sobre la vinculación de los deudores solidarios

2.1. Antes de entrar a analizar este asunto, la Sala observa que no es objeto de discusión el hecho de que el actor es deudor solidario de la sociedad Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”. En efecto, tanto en el proceso administrativo como en el recurso de apelación, el demandante aceptó que, en su condición de gerente liquidador y, por lo mismo, representante legal de la sociedad mencionada, omitió dar aviso a la Administración sobre el hecho que provocó la disolución de dicho ente social, dentro del término previsto en el artículo 847 del Estatuto Tributario.

Esta omisión configura la responsabilidad solidaria entre la sociedad en liquidación y el demandante, a la luz del parágrafo de la norma mencionada

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Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

que consagra la responsabilidad “por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad”. Sobre este punto, es importante señalar, tal y como lo ha hecho esta Sección en otras oportunidades13, que para que se configure la responsabilidad solidaria entre la sociedad en liquidación y el liquidador, quien a su vez funge como representante legal del ente social, basta con comprobar que éste omitió comunicar la causal de disolución dentro del término legal; condición que, se reitera, en este caso está demostrada puesto que no fue negada o desvirtuada por el demandante.

Además, es menester resaltar que, si bien el demandante renunció al cargo de liquidador el 23 de septiembre de 2010, dicha renuncia no lo exoneraba del cumplimiento de la obligación de dar aviso a la Administración sobre el hecho que provocó la disolución de la sociedad, dentro los 10 días siguientes a su ocurrencia. Al respecto, resulta de suma relevancia señalar que en la Sentencia C-621 de 200314, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales salientes de su cargo, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Así, la Corte estableció que dichos límites implican que:

Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956.[26] (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 41001-23-31-000-

2000-00361-01 (15088). Sentencia del 29 de junio de 2006. CP: María Inés Ortiz Barbosa.

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia del 29 de julio de 2003. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el expediente no reposan los estatutos de la sociedad Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”, en el presente caso, resulta aplicable lo previsto en el punto (iii) del aparte de la sentencia de constitucionalidad transcrita, según el cual los órganos sociales deben proveer el reemplazo del representante legal saliente dentro del término de 30 días contados a partir del momento de la renuncia, lapso en el cual la persona que viene desempeñándolo continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él.

En esas condiciones, la Sala observa que, incluso después de haber presentado la renuncia al cargo de gerente liquidador de Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”, el demandante continuaba obligado a dar aviso a la Administración sobre el hecho que produjo la disolución de la sociedad, dentro de los 10 días siguientes a su ocurrencia, pues durante ese tiempo, continuaba ejerciendo su cargo de liquidador, con la plenitud de las responsabilidades inherentes a él. En esa medida, comoquiera que el actor omitió dicha obligación surgió la responsabilidad solidaria entre éste y la sociedad.

2.2. Aclarado lo anterior, la Sala pasará a analizar si la DIAN vulneró el derecho al debido proceso del actor por no haberlo vinculado, en su calidad de deudor solidario, a las actuaciones administrativas que culminaron con los títulos ejecutivos cuyo pago la DIAN pretende exigirle mediante los actos acusados.

El artículo 828-1 del Estatuto Tributario prevé que la vinculación al deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago y que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra el deudor solidario, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, sentencia C-1201 de 200315, ha precisado la interpretación que debe dársele a esta norma para efectos de armonizarla con los mandatos de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como con los principios constitucionales de publicidad y contradicción que rigen las actuaciones administrativas, en términos de la Corte tenemos:

“En efecto, no resulta contrario a la Constitución que el legislador disponga, como lo hace el inciso primero, que la vinculación del deudor solidario al proceso de ejecución coactiva se haga mediante la notificación del mandamiento de pago; sin embargo, ello no puede excluir su vinculación previa al proceso de determinación de la obligación tributaria, por todas las razones que han sido expuestas en la presente Sentencia.

Ahora bien, como se vio, durante un largo tiempo fue entendido por las autoridades administrativas que con base en ese primer inciso del artículo 828-1 del Estatuto Tributario era posible adelantar todo el proceso de determinación de la obligación tributaria sin la citación de los deudores solidarios, de manera que el h. Consejo de Estado se vio en la necesidad de construir una línea jurisprudencial garantista de los derechos de los mismos; en tal virtud, la Corte ahora debe aclarar que el primer inciso del artículo 828-1 no excluye, sino que por el contrario conlleva el que el deudor solidario deba ser citado de todas maneras al proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria, en la forma prevista en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto al segundo inciso de la disposición, que fue adicionado por la reciente Ley 788 de 2002, la Corte igualmente entiende que, sobre el supuesto de que al deudor solidario haya sido citado al proceso de determinación de la obligación tributaria, donde ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción en las mismas condiciones que el deudor principal, no resulta inconstitucional que el título ejecutivo contenido en el acto administrativo con el que concluye dicha actuación le sea oponible, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales respecto de él.

MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

La anterior interpretación hecha por la Corte no implica modificación alguna del procedimiento tributario vigente, toda vez que la vinculación del deudor solidario a la etapa de determinación de la obligación tributaria, si bien no está expresamente prevista en las normas especiales del Estatuto Tributario, si está regulada en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, norma general que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero de dicho ordenamiento, según el cual los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, pero en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del referido Código que sean compatibles.

En conclusión, la Corte entiende que el artículo 828-1 del Estatuto Tributario es exequible siempre y cuando se entienda que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo”.

Al respecto, esta Sección ha considerado que, con independencia del origen de los títulos ejecutivos que fundamenten un proceso de cobro coactivo, el derecho fundamental al debido proceso de los deudores solidarios debe garantizarse en todo momento con el fin de que, en cada caso concreto, puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a las obligaciones y la solidaridad que se les imputa.

Por esta razón, esta Sala ha precisado lo siguiente16:

«Los deudores solidarios tienen el derecho de controvertir los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA –o 28 del CCA-, estaì en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal.

Como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003, únicamente surtida esta etapa puede hablarse de la existencia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario.

Tratándose de liquidaciones privadas sin cancelar, para que puedan ser oponibles al deudor solidario y se constituyan en título ejecutivo válido, la Administración Tributaria debe vincular a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, mediante la notificación del mandamiento de pago, en el que debe establecerse con claridad y certeza su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas. No se opone lo anterior a que la Administración adelante diligencias previas o de cobro persuasivo respecto de los deudores solidarios».

Estas reglas de interpretación se fundamentan en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que imponen a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer las actuaciones a aquellos que puedan verse afectadas con sus decisiones y, al tiempo, conceden el derecho a las personas a conocerlas y poder controvertirlas, en igualdad de condiciones.

Estas normas cobran especial relevancia en cuanto a la vinculación del deudor solidario al proceso de determinación oficial de un tributo. En primer lugar, porque el deudor solidario puede resultar obligado a satisfacer una obligación ajena en virtud del régimen de responsabilidad. En segundo lugar, porque su derecho de defensa y contradicción adquiere particularidades frente al del deudor principal, comoquiera que puede interponer no sólo las excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, sino también las que emanan de su condición particular. Y, en tercer lugar, debido a que, si se prescinde de la vinculación al deudor solidario, se le estaría dando un trato desigual al que

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 41001-23-31-000-

2006-00276-01(21376). Sentencia del 3 de mayo de 2018. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

se le otorga al deudor principal. En efecto, mientras el deudor principal podría contestar el requerimiento inicial, solicitar y aportar pruebas, ser notificado de la liquidación oficial e interponer el recurso de reconsideración contra ella, e incluso demandar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el deudor solidario únicamente podría interponer excepciones contra el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo.

Además, tal y como lo ha resaltado la Corte Constitucional17:

«la Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones»

Por consiguiente, esta Sala, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019 (exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) ha reconocido que18:

«El hecho de que la ley prevea la posibilidad de que con un solo título ejecutivo se ejecute tanto al contribuyente como al deudor solidario, no implica, en ningún caso, que la determinación de la obligación a cargo del deudor solidario se efectúe a sus espaldas, sin que se le permita controvertir el origen, la causa, la liquidación y la vigencia de la obligación, entre otros aspectos» (subrayado fuera del texto original).

Igualmente en un caso similar (Sentencia del 29 de junio de 2006, exp 15088. CP: María Inés Ortiz Barbosa), en el que la calidad del deudor solidario se originó por las conductas descritas en el artículo 847 del Estatuto Tributario, la Sección expuso:

“Ahora bien, cosa distinta es que la Sala ha expresado19 que el mandamiento de pago sólo puede expedirse bajo la preexistencia de un título ejecutivo, que permita a los deudores solidarios conocer la obligación fiscal, su cuantía, y los períodos gravables adeudados, situación que no se presentó en el caso en estudio.

Ha sostenido la Sección20 que si bien después de la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992, artículo 83, que incorporó al Estatuto Tributario el artículo 828-1 , según el cual “La vinculación del deudor solidario se haraì mediante la notificación del mandamiento de pago”, dicha actuación debe entenderse restringida al proceso administrativo de cobro coactivo, no a la actuación precedente de formación del título ejecutivo, que necesariamente debe cumplirse, porque el proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes, por lo que para la ejecución se requiere la existencia previa de un título, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, que reza “Prestaraìn mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible”.

Por tanto, al no existir un titulo ejecutivo en contra del señor JAIME PULIDO PARRA que lo acreditara como deudor solidario de la Precooperativa SECASUR, no podía la Administración adelantar válidamente el respectivo proceso coactivo en su contra, por

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-957 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Sobre el mismo asunto, ver, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 41001-23-31-000-2006-00276-01(21376). Sentencia del 3 de mayo de 2018. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias del 4 de septiembre de 2003, exp. 13047, C.P. Dr. German Ayala Mantilla, del 23 de agosto de 2002, exp.12889, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y 7 de diciembre de 2005, exp. 14758, C.P. Dra. Ligia López Díaz.

Consejo de Estado. Sentencias del 1° de abril de 2001, expediente 11150, C.P. Dra. Ligia López Díaz que reitera las de febrero 14 de 1997, Exp. 7991; agosto 4 de 2000, Exp.10159; y agosto 25 de 2000 Exp. 10446.

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Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

lo que la Sala confirmará la sentencia impugnada que dio prosperidad a la excepción de falta de titulo para anular la actuación administrativa cuestionada”.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la DIAN le notificó al actor, en su condición de deudor solidario de Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”, un mandamiento de pago respecto de las siguientes obligaciones tributarias a cargo de dicha sociedad:

Título ejecutivoFechaPeríodoValorObservación
    
Resolución sanción Nro.3/05/20122009$356.445.000No se aportó el título
182412012000003 (Renta)   
    
Declaración de corrección de   
retención en la fuente Nro.24/02/20102008-08$1.000No se aportó el título
52530300086816   
Declaración de retención en   
la fuente Nro.18/06/20102010-05$2.000No se aportó el título
52530300098817   
Declaración del Impuesto   
sobre las Ventas19/07/20102010-03$6.000No se aportó el título
52530300103144   
    En el expediente se
    aportó copia de la
    liquidación oficial de
    revisión
    Nro.182412012000015
Liquidación oficial por   del 17 de octubre de 2012
concepto del Impuesto sobre 2009$758.612.000y un formulario de
la renta Nro.   declaración 110
    
91000175912224   identificado con el número
    señalado como “LO” en el
    mandamiento de pago
    (Nro.91000175912224)
    con fecha del 6 de enero
    de 2013

Considera la Sala que respecto de las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 2008-08, 2010-05 y del impuesto sobre las ventas correspondiente al año 2010-03, no se vulneró el debido proceso del actor, porque en línea con las reglas de interpretación fijadas por esta Sección, tratándose de liquidaciones privadas sin pago, resulta suficiente la notificación del mandamiento de pago por parte de la Administración, en el cual se le explique con claridad las razones por las cuales tiene la condición de deudor solidario, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas, lo cual se cumplió en este caso.

Nótese que, con la notificación del mandamiento de pago, el demandante tuvo la oportunidad de presentar excepciones contra el mandamiento de pago e interponer el recurso de reposición en contra de la resolución que rechazó las excepciones, con lo cual se le respetaron sus derechos de defensa y contradicción y se garantizaron los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas.

Así las cosas, las declaraciones por concepto de retención en la fuente de los períodos 2008-08, 2010-05 y del impuesto sobre las ventas correspondiente al año 2010-03 son oponibles al demandante y constituyen títulos ejecutivos válidos y exigibles en su contra.

Diferente situación se presenta respecto de los títulos ejecutivos que se derivan de un proceso de determinación del impuesto o la sanción, pues en tal caso no resulta suficiente la notificación del mandamiento de pago, sino que se requiere la previa

recaudar del deudor solidario, en orden a no afectar su derecho de defensa. Esto no se encuentra acreditado en el sub

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Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

examine respecto de los títulos ejecutivos que el mandamiento de pago identifica como “LO” Nro. 91000175912224 y “F.A”. 182412012000003 que se derivaron de procedimientos de determinación y sancionatorio.

Ello, porque el hecho de que el artículo 828-1 del Estatuto Tributario prevea la posibilidad de que con un solo título ejecutivo se ejecute tanto al contribuyente como al deudor solidario no significa, bajo ninguna circunstancia, que la determinación de la obligación tributaria se efectúe sin que se le permita controvertir, entre otros aspectos, el origen, la causa, la liquidación y la vigencia de la obligación.

Llama la atención el hecho de que aun cuando desde el 27 de septiembre de 2010 se registró en el registro mercantil la disolución de la sociedad y el nombramiento del actor como liquidador de ésta y que desde esa misma fecha esa información reposaba en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, la Administración sólo haya tenido en cuenta ese documento al momento de iniciar el proceso de cobro coactivo, pero no cuando inició y desarrolló el procedimiento de determinación oficial del impuesto de renta 2009 y de la sanción por el mismo año gravable.

En este punto observa la Sala que, uno de los títulos relacionados en el mandamiento, se identifica como “LO” Nro. 91000175912224 y que según los antecedentes, corresponde a un formulario de declaración 110 de fecha 6 de enero de 2013, en el que aparece registrada la anotación “LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN”, documento que recoge en su totalidad las cifras de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 182412012000015 del 17 de octubre de 2012, que reposa en el expediente, respecto del Impuesto sobre la Renta del año gravable 200921.

Igualmente, consta en el expediente que contra el documento mencionado, y que, se insiste, se identifica en el mandamiento como título ejecutivo “LO” Nro. 91000175912224, la sociedad Alimentos Andina Ltda. (representada por Juan Carlos Gómez Giraldo, quien se presentó como su representante legal y quien a su vez ostentaba la calidad de socio) interpuso una solicitud de revocatoria directa con fecha del 4 de noviembre de 2014. Al momento de resolver esta solicitud, la Administración hizo referencia a la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 182412012000015 del 17 de octubre de 2012, cuyas cifras, se reitera, fueron reproducidas en la “LO” Nro. 91000175912224.

Pese a esta situación no explicada por la Administración, lo cierto es que el mandamiento lo señala como el título ejecutivo y lo identifica como “LO”, lo cual permite concluir, en sana lógica, que se derivó del proceso de determinación adelantado contra la sociedad por el Impuesto de Renta año gravable 2009, proceso en el que no fue vinculado el actor en su condición de deudor solidario. Lo anterior lo corrobora el hecho de que contra el mismo se haya interpuesto la solicitud de revocatoria directa a la cual se hizo referencia.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que se configura la excepción de falta de título ejecutivo, al no serle oponible y por ende exigible al demandante los títulos derivados de procesos de determinación, de impuesto y sanción, adelantados por la Administración, y que se identifican en el mandamiento de pago como “LO” y “F.A.”. Todo porque el actor no fue vinculado a estos procesos, aspecto que no fue controvertido por la entidad demandada.

Fls. 659 y 660.

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Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740)

Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

Se destaca que en los alegatos de conclusión la DIAN sostiene que no era lógica la vinculación del deudor solidario en el proceso de determinación “por

conceptos que se venían discutiendo en períodos gravable (sic) de los años 2008, 2009 y del mes de junio de 2010 ya que no era materialmente posible su participación al no ostentar aún

el cargo de liquidador”. Sin embargo esta afirmación se contradice con las fechas en la cual fueron expedidos los actos dentro de los procesos de determinación (impuesto y sancionatorio) pues, acorde con lo acreditado en el expediente, fueron proferidos con posterioridad al nombramiento del demandante como liquidador según consta en el acta del 15 de julio de 2010 inscrita en Cámara de Comercio el 27 de septiembre de 2010, y asi para el caso de la liquidación oficial se tiene que el requerimiento especial fue expedido el 06 de diciembre de 2010 y notificado el 27 de enero de 2011 (fls 662) y respecto de la sanción se observa que la fecha es del 3 de mayo de 2012, frente a lo cual debe decirse que, si bien en el expediente no se encuentra el pliego de cargos que debió precederle, este debió ser notificado, como máximo, 7 meses antes de esa fecha, aplicando los términos de ley establecidos en el Estatuto Tributario para ese efecto.

Sobre la responsabilidad respecto de deudas vencidas antes de la disolución y la imposibilidad de proferir mandamiento de pago contra el deudor solidario cuando ya se encuentra ejecutoriado el mandamiento contra el deudor principal.

En primer lugar, se destaca que el estudio de estos dos cargos se realizará únicamente respecto de las declaraciones privadas, dado que frente a los demás títulos prosperó el cargo anterior.

Descendiendo al argumento del actor consistente en que la responsabilidad solidaria prevista en esa norma sólo surte efectos respecto a deudas vencidas al momento en que ocurre la disolución de la sociedad vale la pena recordar que el parágrafo del artículo 847 del Estatuto Tributario establece que los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración

sobre el hecho que provocó la disolución del ente social que representan “seraìn

solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la

Administración”, lo cual descarta este cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que en el caso concreto dos de las declaraciones privadas que configuran los títulos ejecutivos, son anteriores a la disolución, pues fueron presentadas el 24 de febrero de 2010 (declaración corrección retención 2008-08) y el 18 de junio de 2010 (declaración retención 2010-05), y la sociedad fue declarada en disolución mediante acta del 15 de julio de 2010, la cual fue protocolizada en la Escritura Pública Nro. 557 del 24 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda de Quibdó y registrada en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2010.

Igualmente, el hecho de que el mandamiento de pago en contra del actor se hubiese expedido cuando ya había quedado ejecutoriado el mandamiento de pago contra el deudor principal, no afecta el primer acto. Esto, porque los términos para que el contribuyente y los deudores solidarios intervengan en los procesos de determinación oficial y de cobro coactivo comienzan a correr de manera independiente para cada uno de ellos, a partir del momento en que se les notifique el correspondiente acto administrativo. Al respecto esta sala dijo22:

Consejo de Estado. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2014-00193-00 (21565). Sentencia del 12

de marzo de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

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Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

“Así pues, las oportunidades para responder requerimientos, aportar pruebas, presentar recursos e interponer excepciones inician a computarse, para cada obligado, a partir del momento en que la Administración lo puso en conocimiento del respectivo acto, con independencia de que ese mismo acto se haya notificado a los demás deudores y de que los términos hayan comenzado o no a correr para estos.” (subrayas fuera del texto)

Y, en todo caso, porque a la fecha de notificación del mandamiento de pago contra el actor (27 de febrero de 2014), no había vencido el término de 5 años que tiene la DIAN para ejercer la acción de cobro coactivo respecto de las declaraciones por concepto de retención en la fuente de los períodos 2008-08 y 2010-05 y del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al año 2010-03, puesto que las mismas fueron presentadas el 24 de febrero de 2010, el 18 de junio de 2010 y el 19 de julio de 2010, respectivamente.

Así las cosas, no prosperan estos dos cargos.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos demandados en lo relacionado con los títulos ejecutivos correspondientes a la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción.

Costas

En cuanto a la condena en costas en ambas instancias (gastos del proceso y agencia en derecho), la Sala se abstendrá de imponerla comoquiera que no está probada su causación, como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

  1. Revocar la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó. En su lugar, se dispone:
    1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. 01 del 7 de abril de 2014 y de la Resolución Nro. 001 del 5 de junio de 2014, únicamente en cuanto se vincula y considera a Jhon Walter Valoyes Valoyes como deudor solidario por las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución Sanción Nro. 182412012000003 y en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 91000175912224, que tienen como destinatario o deudor principal a la sociedad Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”.
    2. En lo demás quedan incólumes la Resolución Nro. 01 del 7 de abril de 2014 y la Resolución Nro. 001 del 5 de junio de 2014.

  2. Sin condena en costas en ambas instancias.
  3. Reconocer personería a la abogada Carolina Jerez Montoya como apoderada de la parte demandada de conformidad con el poder obrante en el folio 60 del cuaderno 4.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740)

Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍASTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente
(Firmado electrónicamente)(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLOJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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