CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2023-00248-01 (30472)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Demandada: DIAN
Temas: Dirección procesal electrónica. Desactivación de correo electrónico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación (índices 25 de Samai CE y 30 de Samai del tribunal) interpuesto por ambas partes procesales contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 27 de Samai):
Primero. Declarar probada de oficio la caducidad de la acción, conforme lo expuesto. Segundo. En consecuencia, declarar terminado el presente proceso.
Tercero. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La demandada, mediante la Resolución 609-31-010051, del 12 de noviembre de 2021 (índice 2 de Samai), negó la solicitud de devolución, presentada por la demandante, respecto de las sumas pagadas por concepto de tributos aduaneros -arancel compuesto en las importaciones de los meses de mayo a octubre de 2016-. Tras ser recurrida, esta decisión fue confirmada con la Resolución 009762, del 19 de octubre de 2022 (índice 2 Samai), la cual fue notificada el 21 de octubre de 2022 en una dirección electrónica que, según la actora, estaba deshabilitada para esa fecha, con lo cual sostuvo que se notificó por conducta concluyente el 07 de marzo de 2023. En tal contexto, solicitó declarar el silencio administrativo positivo, lo cual fue negado mediante la Resolución 001844 del 03 de marzo de 2023.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai):
- Pretensiones principales
- Pretensiones subsidiarias
- Resolución No. 009762 de fecha 17/10/2022, notificada por conducta concluyente el 07 de marzo de 2023, "por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración".
- Resolución No. 609-31 010051 de fecha 12/11/2021, notificada el 16 de noviembre de 2021, "por medio de la cual se niega una solicitud de devolución".
Primera. Que se declare que se configuró el fenómeno del silencio administrativo positivo y en consecuencia se reconozca que el recurso de reconsideración interpuesto en contra [de] la resolución que negó la devolución, se decidió favorablemente.
Segunda. Declare la nulidad total de la Resolución No. 001844 de fecha 03/03/2023, notificada por correo electrónico el 07 de marzo de 2023, "Por la cual se resuelve una solicitud de Silencio Administrativo Positivo".
Tercera. Restablezca en su derecho a Cencosud mediante la declaración de que es procedente la devolución de la suma de mil quinientos veintiún millones, cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos m/cte (1.521.448.000), correspondiente a lo pagado indebidamente a título de Arancel Compuesto (Artículos 1 y 2, Dec. 456 de 2014) durante la vigencia 2016, meses de mayo a octubre, junto con los intereses que por ley corresponden.
En el evento de que no se reconozcan las pretensiones principales y se conforme la legalidad del acto administrativo que negó la configuración del silencio administrativo positivo, solicito respetuosamente y de manera subsidiaria lo siguiente:
Primera. Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
Segunda: Restablezca en su derecho a Cencosud mediante la declaración de que es procedente la devolución de la suma de mil quinientos veintiún millones, cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos m/cte (1.521.448.000), correspondiente a lo pagado indebidamente a título de arancel compuesto (artículos 1 y 2, Dec. 456 de 2014) durante la vigencia 2016, meses de mayo a octubre, junto con los intereses que por ley corresponden.
Invocó como vulnerados los artículos 230 de la Constitución; 565, 566-1. 568 y 732 del
ET; 42 y 137 del CPACA; 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del DUR; 675, 728 parágrafo final,
730 parágrafo tercero y 731 del Decreto 1165 de 2019 y 2, 4 y 6 de la Resolución 38 de 2020, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2 de Samai):
-La Resolución 001844 que resolvió la solicitud del silencio administrativo positivo, esta viciada de falsa motivación, toda vez que no es cierto que la resolución que decidió el recurso de reconsideración se hubiera notificado en debida forma, dentro del término previsto en el artículo 732 del ET. Inició señalando que la mencionada resolución señalaba que estaba demostrada la oportuna expedición y notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración [009762 de 2022], lo cual era una motivación falsa. A tales efectos, destacó que el debido proceso comprendía el cumplimiento de las formas propias de notificación de los actos expedidos por la Administración tributaria, cuyas reglas, tanto principales como subsidiarias, fueron reguladas por el Estatuto Tributario, el CPACA y la Resolución 38 de 2020.
Al respecto, mencionó que la regla principal de los actos que deciden recursos es la notificación personal, establecida en el artículo 565 del ET, la cual podía agotarse en la dirección física reportada en el RUT o por medio electrónico, siempre que el interesado hubiera aceptado o solicitado ser notificado en tal forma. Ahora bien, como el artículo 6 de la Resolución 38 de 2020 determina como preferente la notificación electrónica, era indispensable seguir el siguiente para que esta se entendiera surtida y agotada, así: (i) practicarla en la dirección del RUT o en la dirección procesal electrónica; (ii) envío de la
notificación, lo que se entendía surtido en la fecha del envío del acto al correo autorizado; siendo la fecha de envío la de salida del buzón del correo remitente; (iii) inicio de términos legales, cinco días a partir de la entrega del correo electrónico, teniéndose como fecha de entrega, el momento en el cual el correo se ha transmitido al buzón del correo del destinatario; y (iv) prueba de la notificación, a cuyos efectos, la DIAN debe expedir una certificación de notificación en que determine inequívocamente la fecha de envío y de entrega del correo, requisito que ha sido reiterado por el Consejo de Estado en línea jurisprudencial, en la cual se precisó que la notificación no se entendía surtida si no se recibía confirmación de entrega del mensaje de datos. Así, no bastaba con el envío del correo electrónico, sino que este debía ser efectivamente entregado al contribuyente.
Agregó que, cuando no fuera posible entregar el correo electrónico, por imposibilidad técnica o por razones atribuibles al administrado, el artículo 6 parágrafo 2 de la Resolución 38 de 2020 y el artículo 566-1 del ET y el parágrafo 2 del artículo 6 disponían que la notificación debía surtirse conforme a los artículos 565 y 568 del ET, esto es, personalmente mediante el envío de una copia del acto a la dirección física registrada en el RUT (art. 555-2 del ET) o, en su defecto, mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN. Sin embargo, para el caso, la DIAN nunca notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración mediante notificación electrónica o por medio de alguna de las formas de notificación subsidiaria que determinaba el Estatuto Tributario, pues, si bien la Administración intentó notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en la dirección procesal electrónica reportada por la demandante («jose.chacon@cencosud.com.co»), este ya había sido dado de baja dos meses atrás, de modo que aunque la demandada acreditó que la notificación salió del buzón de correo de la DIAN el 21 de octubre de 2022, la entrega nunca ocurrió, puesto que el mensaje no se transmitió porque la casilla de correo fue eliminada el 16 de agosto de 2022 porque el señor José Antonio Chacón, ex apoderado general de Cencosud, se había retirado de la compañía.
Adujo que, a efectos de acreditar lo anterior, se allegó con la demanda «una certificación expedida por la Gerencia Regional de Seguridad Informática de Cencosud, la cual se encuentra acompañada de soportes sistemáticos que fueron extraídos de las herramientas tecnológicas de la Compañía (AGP de baja, reporte ad completo y archivo real last logan)», con lo cual se probaba que el correo había sido dado de baja el 16 de agosto de 2022, de modo que a partir de tal fecha las funciones de envío y recepción de correos quedaron inhabilitadas, siendo materialmente imposible que el correo hubiera sido transmitido a Cencosud, ya que – asu juicio–claro que el correo había rebotado y/o había sido devuelto a la DIAN, notificándole la falta de su entrega. Así, concluyó que, en la medida en que no hubo acuse de recibo, sino una notificación de rechazo, la notificación electrónica nunca se surtió.
Reprochó que, pese a lo anterior, la DIAN hubiera aportado, con ocasión de la respuesta a la solicitud del silencio administrativo, un certificado de notificación electrónica en el que se señalaba que el acto había sido notificado electrónicamente y que la fecha y hora de entrega había sido el 21 de octubre a las 10:33 GMT. Por tanto, solicitaba no darle a tal documento valor probatorio alguno, en tanto la información allí contenida era falsa, porque el correo había sido dado de baja. Adicionalmente, afirmó que la certificación del acto administrativo emitido por la subdirección de recursos jurídicos de la demandada contradecía el certificado de notificación electrónica, porque no registraba una prueba de la entrega del acto, con lo cual, la DIAN reconocía que no la tenía y, pese a ello, la entidad no registraba la devolución y/o rechazo del correo. En consecuencia, la conducta de la DIAN era temeraria y contraria al principio de la buena fe, además de ilegal y punible, pues un funcionario había extendido un documento público consignando una falsedad. Planteó que, estando acreditado que fue imposible entregar el correo electrónico a Cencosud –poruna causa atribuible a esta–, al encontrarse inhabilitada la dirección
procesal, lo procedente era que la DIAN hubiera efectuado la notificación conforme a lo preceptuado en los artículos 565 y 568 del ET, esto es, mediante los mecanismos supletorios de notificación, lo que no se efectuó, pues la actora no recibió copia de la resolución en la dirección física registrada en el RUT, ni el acto administrativo fue publicado en el portal web de la entidad.
A partir de lo anterior, concluyó que, acorde con lo previsto en la normativa y jurisprudencia vigente, debía tenerse por no efectuada la notificación electrónica, por no haberse surtido con el lleno de los requisitos, ni haberse utilizado ninguno de los mecanismos subsidiarios. Entonces, la DIAN nunca notificó la resolución que decidió el recurso de reconsideración [0000962 de 2022], pues tal como lo había señalado el Consejo de Estado, el desconocimiento de las exigencias legales de la notificación comportaba su inexistencia, de modo que tal acto le era inoponible.
Bajo la misma ilación, afirmó que la resolución que resolvió la solicitud del silencio administrativo positivo estaba viciada de nulidad por falsa motivación, toda vez que la Administración negó dicha solicitud con fundamento en una notificación que nunca se surtió y, por ello, debía declararse el recurso de reconsideración resuelto a su favor por haberse configurado el silencio administrativo positivo y ordenarse la devolución de lo pagado indebidamente.
-La Resolución … 001844 … es nula toda vez que fue expedida desconociendo el hecho de que …..se configuró el silencio administrativo positivo ... Expuso que la resolución que negó el silencio administrativo desconoció el artículo 732 del ET y su derecho a que se reconociera dicho silencio positivo y se entendiera, por ende, concedida la solicitud de devolución. Insistió en que se configuraron los supuestos previstos en la normativa y la jurisprudencia para el nacimiento del acto ficto; en primer lugar, porque el artículo 732 del ET otorgaba a la Administración un año para resolver el recurso de reconsideración contado desde su interposición, término que, en el caso, inició el 22 de diciembre de 2021 y culminó el 22 de diciembre de 2022, sin que se hubiera notificado respuesta alguna. En segundo lugar, porque, acorde con el artículo 734 del ET, de no resolverse el recurso dentro del anterior término, este se entendía fallado a favor del recurrente, con lo cual debía entenderse aceptada la solicitud de devolución de $1.521.448.000 con intereses. Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad del acto que negó el silencio, declarar configurado el silencio administrativo positivo y ordenar la devolución con intereses.
-Argumentos relacionados con las pretensiones subsidiarias. Aclaración previa. Notificación por conducta concluyente de la Resolución 009762 de 2022 [que decidió el recurso de reconsideración]. Reiteró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no le fue notificada conforme a las formas previstas en el ET, sino que el acto que resolvió el recurso que le negó la solicitud de devolución, se notificó por conducta concluyente -artículo 72 del CPACA- el día 07 de marzo de 2023, oportunidad en la cual conoció de su existencia, con ocasión de la notificación de la resolución que le negó el reconocimiento del silencio positivo. Así, el término de caducidad comenzó a correr el 8 de marzo de 2023 y vencía el 10 de julio del mismo año; de modo que la demanda presentada el día 30 de junio de 2023 fue oportuna.
-La Resolución No. 009762 de 2022 [que negó la devolución] se encuentra viciada de nulidad toda vez que desconoció los efectos legales de la Sentencia 21139 de 2019 y el derecho … a recibir en devolución lo pagado indebidamente por concepto de Arancel Compuesto…Cencosud efectuó un pago a favor de la DIAN, sin que existiera una causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Inició señalando que Cencosud efectuó un pago no debido, pues no se encontraba obligada a asumir una carga aduanera irregular.
A tales efectos, destacó que la sentencia 21139 del 01 de agosto de 2019 proferida por esta corporación declaró la legalidad condicionada de los artículos 1 y 2 del Decreto 456 de 2026, siempre que no se superaran los topes máximos consolidados previstos por la OMC para ese tipo de subpartidas (40% para textil y 35% para zapatos); de modo que cualquier pago que hubiera sido realizado por ese concepto y que sobrepasara los referidos límites, constituía un pago de lo no debido; decisión que le aplicaba por no existir una situación jurídica consolidada, ya que la solicitud de devolución fue oportunamente presentada.
Afirmó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, al considerar que el régimen aduanero impedía acudir a las normas tributarias para definir la procedencia de la devolución del pago de lo no debido. Sostuvo que la jurisprudencia y los artículos 728 y 730 del Decreto 1165 de 2019 permitían aplicar el régimen tributario a efectos de la solicitud de devolución. Igualmente, controvirtió que los valores reclamados correspondieran a pagos en exceso, como los catalogó la demandada, pues Cencosud no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 728 ibidem que los regulaba; lo que realizó fue un pago no debido, esto es, sin que existiera una obligación aduanera que los justificara, pues la DIAN desconocía que la ausencia de causa legal podía ser sobreviniente al pago, como ocurrió en este caso, en tanto, se superaron los topes máximos por concepto del arancel compuesto (40% para textil y 35% para zapatos), lo que configuró un pago no debido (sentencia 21139 del 01 de agosto de 2019 que declaró la legalidad condicionada de los artículos 1 y 2 del Decreto 456 de 2026), cuya devolución podía solicitarse en un término de cinco años, sin que se requiriera corregir previamente las declaraciones, conforme lo había precisado la jurisprudencia de esta corporación. Finalmente, sostuvo que, tratándose de un pago de lo no debido, procedía el reconocimiento de intereses legales, corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 863 del ET y la jurisprudencia.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones (índice 11 de Samai). En primer lugar, propuso la excepción previa de caducidad de la acción, prevista en el artículo 180 del CPACA. Al respecto, sostuvo que la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada electrónicamente el 21 de octubre de 2022, y quedó ejecutoriada el 24 de octubre del mismo año. En consecuencia, el término para presentar la demanda vencía el 23 de febrero de 2023, por lo que, al haber sido radicada la demanda el 30 de junio de 2023, esta había sido extemporánea.
Sostuvo que estaba probado que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 566-1 del ET y la Resolución 000038 de 2000, la demandada efectuó debida y oportunamente la notificación electrónica de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, a la dirección procesal suministrada por el apoderado de la actora en el recurso de reconsideración. Adujo que la presunta cancelación del buzón electrónico a que aludía el demandante no era un asunto que pudiera trasladarse a la demandada, ni tenía la entidad para cuestionar la notificación realizada. En específico, señaló:
- La DIAN notificó debidamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración
… por tanto no ha operado el silencio administrativo positivo. No es cierto que Cencosud se haya notificado por conducta concluyente el 07 de marzo de 2023; la sociedad fue notificada en el correo electrónico aportado por el apoderado del contribuyente el 21 de octubre de 2022, por lo tanto, la demanda es inoportuna, por cuanto se presentó hasta el 30 de junio de 2023… Aludió a que el artículo 6 de la Resolución 38 de 2020 determinaba que la notificación electrónica era prevalente sobre las demás formas de notificación,
aspecto sobre el cual se había pronunciado la DIAN en Oficio 100208221 - 529 de la DIAN, explicando que los mecanismos principales de notificación eran: personal, por correo y electrónica, las cuales eran excluyentes entre sí; no quedando la forma de notificación al arbitrio de la Administración. En ese marco, destacó que la misma disposición disponía que, si en el curso de la actuación el administrado informaba una dirección procesal electrónica, la Administración debía notificar en dicha dirección y, en caso de ausencia de esta, debía hacerlo en la dirección procesal física informada por el administrado o su apoderado. Al hilo de ello, destacó que para el caso, la demandante en el recurso de reconsideración -en el apartado de notificaciones- señaló como dirección electrónica para notificaciones el correo: jose.chacon@cencosud.com.co.
En virtud de lo anterior, resultaba contrario a las normas que regían la notificación electrónica pretender imponer reglas de notificación subsidiaria, bajo el argumento de que la notificación se intentó, pero no se logró por la supuesta baja del indicado buzón, desconociendo la certificación expedida por la DIAN que acreditaba la entrega de la notificación electrónica el 21 de octubre de 2022. Sobre ese particular, subrayó que la notificación electrónica efectuada por la entidad tenía un proceso reglado a través del PR-ADF-0159 que indicaba los pasos para surtirla, en orden a garantizar el principio de publicidad, componente principal del debido proceso.
En ese sentido, adujo que la notificación electrónica realizada por la entidad consistía en el envío del acto en formato PDF al correo electrónico reportado por el contribuyente, acompañado de un código seguro de verificación, como se evidenciaba en este caso, y, simultáneamente, se publicaba el registro de la notificación electrónica en la página web principal de la DIAN, «acto administrativo que de igual manera se envía de forma automática a la bandeja de comunicaciones del portal transaccional de la UAE- DIAN, correspondiente a cada uno de los administrados o interesados y sus apoderados». Agregó que, en la página web del muisca se podía acceder a las notificaciones electrónicas efectuadas en los tres meses anteriores, de suerte que el trámite de notificaciones tenía marcos específicos que demostraban la credibilidad de lo certificado; no evidenciándose por ningún medio un rebote del correo como lo aducía la actora.
Seguidamente, manifestó que la notificación electrónica se entendía surtida para todos los efectos, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado, y que el administrado o su apoderado podían consultar y verificar el acto administrativo accediendo a esos canales. Por tanto, carecía de veracidad la argumentación respecto de que el correo nunca se transmitió por haberse eliminado el 16 de agosto; en cambio, llamaba la atención porque era creíble la certificación expedida por la Gerencia Regional de Seguridad Informática de Cencosud y no tuviera veracidad la certificación de la DIAN efectuada conforme al marco normativo y bajo un manual de procedimiento.
Describió que consultada la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la demandada, esta reportó que verificados los actos enviados al buzón
«jose.chacon@cencosud.com.co»; se encontró que «para los quince actos que fueron enviados entre el 18-Sep-2020 y el 21-Oct-2022 el sistema certifica que fueron entregados, y para los dos actos que fueron enviados posteriormente (febrero de 2023), el sistema certifica que rebotaron y que no fueron entregados, lo cual podría obedecer a la razón que exponen de que el buzón ya no existía para ese momento»; seguido de lo cual, adujo que era absurdo que se pretendiera demostrar una tesis, basada en una prueba realizada con fecha de creación el 22 de junio de 2023, después de más de 9 meses de la presunta deshabilitación del correo; más bien se trataba de una omisión de la contribuyente y su apoderado, sobre todo cuando venían conociendo las actuaciones adelantadas. Así, concluyó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada debidamente y solicitó desestimar la pretensión de nulidad del acto que negó el silencio administrativo, pues esta fue suficientemente motivada.
Por otra parte, afirmó que los pagos solicitados en devolución correspondían a pagos en exceso y no a pagos de lo no debido, por cuanto se hicieron con fundamento en declaraciones de importación por obligaciones aduaneras -mayor valor pagado por derechos de importación-, de modo que resultaba aplicable el régimen especial previsto en los artículos 728 y 730 del Decreto 1165 de 2019, que establecía un término de seis meses para solicitar su devolución; no aplicaba el artículo 2536 del Código Civil ni el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, por tratarse de una materia regulada de forma especial. Ahora bien, para el caso, a la fecha de la expedición de la sentencia 21139 del 01 de agosto de 2019, las declaraciones de importación se encontraban en firme, y había expirado el término de 06 meses para solicitar la devolución, por lo que existía una situación jurídica consolidada. Adicionalmente, se opuso a la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, en tanto no se daban los presupuestos que para el efecto señalaba la jurisprudencia; además, si la actora no obtuvo la devolución, esto obedeció a causas que le eran atribuibles. Finalmente, manifestó que, al estar el rechazo de la solicitud de devolución ajustado a derecho, por no cumplir los requisitos legales, entre ellos la liquidación oficial de corrección y haber sido presentada en forma extemporánea, no era procedente el reconocimiento de intereses.
Sentencia apelada
El tribunal declaró probada la caducidad del medio de control (índice 27 de Samai). Encontró que la demandada notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión que negó la devolución de los tributos aduaneros pretendidos por la actora conforme a las disposiciones aplicables. En particular, señaló que la notificación electrónica fue practicada el 21 de octubre de 2022 al correo
«jose.chacon@cencosud.com.co», la cual había sido informada por la demandante como su dirección procesal electrónica, conforme con el artículo 564 del ET y cumpliendo lo previsto en el artículo 565 ídem. Así, desestimó el argumento de la actora, atinente a que la dirección electrónica había sido deshabilitada en agosto de 2022, pues, acorde con lo señalado por esta corporación1, era deber de los contribuyentes informar a la DIAN los cambios de dirección. Añadió que, al no evidenciarse ninguna irregularidad en la notificación, sobre todo cuando el certificado de correo electrónico acreditó que el 21 de octubre de 2022 el mensaje de datos fue recibido por el correo destinatario, no se habilitó la notificación por conducta concluyente. En esa línea, al haberse notificado el acto que resolvió el recurso el 21 de octubre de 2022, antes de cumplirse el año previsto en el artículo 732 del ET, no se configuró el silencio administrativo positivo, pues había sido radicado el 22 de diciembre de 2021. Así, la demanda debió ser interpuesta hasta el 22 de febrero de 2023; no obstante, al haberse efectuado el 06 de marzo de 2023, fue intempestiva [se advierte que la boleta de reparto indica que fue el 30 de junio de 2023].
Recursos de apelación
La demandante (índice 30 de Samai) consideró que la providencia incurrió en un defecto fáctico, debido a que omitió valorar las pruebas que a su juicio eran determinantes para demostrar que el mensaje de datos no fue recibido por el destinatario, pues acreditaban que el correo «jose.chacon@cencosud.com.co» informado, fue «dado de baja» el 16 de agosto de 2022 y, en consecuencia, el acto que desató el recurso de reconsideración (Resolución 009762), presuntamente notificado el 21 de octubre de 2022, nunca fue recibido ni notificado como falsamente lo afirmó y pretendió probar la DIAN. Puntualmente, expuso que las pruebas que no fueron valoradas por el a quo fueron el certificado expedido por la Gerencia Regional de Seguridad Informática, IT Governance & Compliance de la compañía, los «soportes sistemáticos» que respaldaban la certificación,
1 Sentencia del 30 de mayo de 2013, exp. 19222, CP: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez (E).
los cuales detalló así: (i) AGP de baja y/o archivo de gestión de personal -formulario que registra y aprueba la eliminación de un usuario de correo institucional; en concreto, usuario jachacon; procedimiento realizado con apego a la ISO/IEC27001;(ii) reporte de AD completo y/o reporte de active directory completo
-reporte generado por Microsoft que gestiona usuarios y accesos a redes empresariales-; (iii) archivo real last login que corresponde al archivo Excel, que conserva la fecha, hora y origen del último ingreso del usuario al sistema, el cual era idóneo para validar desde qué fecha se activó la cuenta y en qué fecha se dio de baja. Adujo que tales pruebas acreditaban que la dirección de correo
«jose.chacon@cencosud.com.co» se dio de baja el 16 de agosto de 2022; esto es, dos meses antes de la presunta notificación efectuada el 21 de octubre de 2022, fecha a partir de la cual quedaron deshabilitadas las funciones de envío y recepción de correos; en virtud de lo cual, era materialmente imposible que el correo hubiera sido transmitido a la compañía, hecho que desvirtuaba la constancia de notificación allegada por la DIAN, por lo que debía ser descartada como prueba, por no ser fiable.
Agregó que la certificación de acto administrativo emitido por la demandada debió compararse con el certificado de notificación electrónica proferido por la misma entidad, pues al ser cotejadas, se demostraba que existían inconsistencias evidentes entre ellas y, por ende, en las afirmaciones de la DIAN. Así, mientras que con la primera se pretendió probar la notificación y la recepción del acto, el certificado del acto administrativo no tenía la constancia de entrega efectiva del mensaje. A su entender, ello era una contradicción determinante para desvirtuar la notificación que desatendió el tribunal.
Aseveró que se evidenciaba el defecto fáctico de la providencia, al no considerarse las pruebas que acreditaban que la notificación personal no se efectuó debidamente, sino que fue surtida por conducta concluyente y, por ende, la demanda fue interpuesta dentro del término legal, es decir, que no operó la caducidad. Aseguró que no existía siquiera una motivación sumaria sobre las razones por las que no se dio valor probatorio a los documentos aportados o fueron desestimados; o por qué no se tuvieron como probados los hechos alegados por Cencosud y se dio por acreditada la validez de la notificación con base en un documento expedido por la propia demandada, cuya veracidad se encontraba cuestionada con las pruebas de la actora. Añadió que el a quo valoró los certificados aportados por la DIAN de forma contraevidente, dando por cierta la recepción del correo, pese a que la certificación del acto administrativo no daba cuenta de que la recepción hubiera ocurrido, lo cual desconoció la normativa vigente que exigía determinar de manera inequívoca tanto la fecha de envío como la de entrega, es decir, que no debía existir ni siquiera una duda razonable sobre su efectividad (parág. 4 art. 4 Resolución 38 de 2020).
Seguidamente, afirmó que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo, pues la falta de valoración de las pruebas, implicó (i) la vulneración del debido proceso; (ii) la declaración indebida e injustificada de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en un hecho desvirtuado -la práctica de la notificación-. Y
(iii) la nulidad de la providencia recurrida. Además, la providencia incurría en tal defecto por la motivación defectuosa, debido a que el tribunal fundamentó la declaratoria de caducidad en una valoración errónea de los hechos y en una interpretación equivocada de la normativa aplicable y de la jurisprudencia sobre notificaciones electrónicas.
En esa misma línea, aseveró que el tribunal incurrió en el citado defecto, así como en un error de hecho al afirmar que no se evidenciaba ninguna irregularidad en la notificación y que el certificado expedido por la demandada acreditaba que el mensaje de datos había sido recibido por el correo destinatario, toda vez que las pruebas aportadas evidenciaban que no fue recibido, puesto que en la fecha del envío, el correo electrónico estaba desactivado. Igualmente, calificó como deficiente la valoración de las pruebas, al no analizar en forma conjunta los certificados expedidos por la demandada, lo que le hubiera
permitido concluir que el mensaje no fue recibido y que el certificado de notificación de la DIAN no era fiable. Además, el a quo dio por cierta la entrega del mensaje, pese a que Cencosud demostró que no fue así.
Adujo que el tribunal aplicó indebidamente los artículos 566-1 y 568 del ET e interpretó erróneamente los artículos 564 y 565 ibidem, pues existían pruebas que denotaban irregularidades en la notificación del acto en cuestión. Afirmó que el tribunal desconoció que, acorde con la Resolución 38 de 2020 y el artículo 566-1 del ET, la notificación electrónica tenía dos etapas: la práctica en la dirección procesal electrónica reportada por el contribuyente y la prueba de la notificación con fundamento en la constancia de notificación que emitiera la herramienta tecnológica de la DIAN, la cual debía determinar de manera inequívoca la fecha de entrega del correo electrónico, lo cual no existió; hecho que pudo haber concluido el tribunal, de haber sido interpretado correctamente. En cambio, existían pruebas que acreditaban la inactividad del correo y generaban dudas razonables sobre la recepción del acto administrativo. Así, al no haberse recepcionado el acto, la DIAN estaba legalmente obligada a agotar los medios de notificación supletorios previstos en la ley.
Sostuvo que el a quo dio un alcance equivocado a los artículos 564 y 565 ejusdem y al precedente judicial, puesto que interpretó indebidamente que la «omisión del contribuyente de informar el cambio de dirección de notificación” hacía inaplicables las reglas de notificación subsidiarias” y que la desactivación del correo no invalidaba la notificación»; pues la norma no determina que la dirección procesal sea un mecanismo exclusivo de notificación, ni que, de no actualizarse, no pueda acudirse a otros mecanismos de notificación, pues el único requisito para acudir a otros mecanismos era que no se agotara la notificación en debida forma.
Finalmente, sostuvo que la providencia adolecía de una motivación defectuosa e incompleta, al haberse fundamentado el a quo en la premisa errada de que la notificación fue realizada conforme con las disposiciones aplicables y de que no existieron irregularidades, pese a que se acreditó que el correo no se recibió. Añadió que, al omitir el tribunal aplicar los artículos 565 y 568, pasó por alto que las disposiciones realmente aplicables eran las de los mecanismos de notificación subsidiaria (personalmente por correo a la dirección física del RUT y el aviso).
Finalmente, aseguró que la actora acreditó que conoció de la existencia y contenido de la Resolución 009762 hasta el día 07 de marzo de 2023, con ocasión de la expedición y notificación del acto que le negó la solicitud de silencio administrativo positivo, siendo en consecuencia errada la conclusión del tribunal, acerca de que no operó el silencio administrativo positivo y de que la acción fue presentada por fuera del término legal, pues, insistió, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración nunca fue notificada válidamente, no existió prueba inequívoca de la entrega y recepción del mensaje de datos y así, al surtirse la notificación por conducta concluyente el 07 de marzo de 2023, era a partir de tal fecha que debía contarse el término de caducidad, razón por la cual la demanda presentada el 30 de junio de 2023 fue oportuna.
La demandada presentó escrito de apelación adhesiva (índice 25 de Samai),aduciendo que el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón) había señalado que habría lugar a la condena por agencias a cargo de la parte vencida, sin que fuera necesaria la prueba de su causación. En ese sentido, solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia y, en su lugar, condenar en costas a la demandante.
Pronunciamientos finales
La demandada reiteró lo expuesto en etapas procesales previas (índice 25 de Samai). Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Preliminarmente, se advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido, lo cual fue aceptado mediante auto del 09 de septiembre de 2026 (índice 38 Samai).
Existiendo cuórum decisorio, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de apelación de las partes, contra la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Problema jurídico
En relación con la impugnación de la apelante demandante, corresponde a la Sala establecer si el tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo, así como en una motivación defectuosa y violación del debido proceso de la actora al declarar la caducidad de la demanda, en tanto omitió valorar los medios de prueba allegados que desvirtuaban la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, por no haber sido recibido, al estar desactivado el correo del destinatario.
Respecto de la apelación adhesiva de la demandada, debe determinarse la procedencia de la condena en costas en la primera instancia, a cargo de la demandada.
Análisis del caso concreto
La apelante demandante planteó que la sentencia de primer grado incurrió en un defecto fáctico al declarar la caducidad del medio de control, por cuanto omitió valorar las pruebas allegadas; en específico, el certificado de la Gerencia Regional de Seguridad Informática, IT Governance & Compliance de la compañía y los «soportes sistemáticos» que respaldaban la certificación: (i) AGP de baja y/o archivo de gestión de personal -formulario que registra y aprueba la eliminación de un usuario de correo institucional; concretamente el usuario jachacon; procedimiento realizado bajo la ISO/IEC27001;(ii) reporte de AD completo y/o reporte de active directory completo -reporte generado por Microsoft que gestionaba usuarios y accesos a redes empresariales-; (iii) archivo real last login que correspondía al archivo Excel, que conservaba la fecha, hora y origen del último ingreso del usuario al sistema, el cual era idóneo para validar desde que fecha se activó la cuenta y en qué fecha se dio de baja Planteó que tales pruebas demostraban que la dirección de correo
«jose.chacon@cencosud.com.co» se dio de baja el 16 de agosto de 2022; esto es, dos meses antes de la presunta notificación efectuada el 21 de octubre de 2022, siendo materialmente imposible que el correo hubiera sido transmitido.
Afirmó que existía inconsistencia y contradicción entre la certificación del acto administrativo y la certificación de notificación electrónica [ambos de la DIAN], porque la primera no daba cuenta de la fecha de entrega y recepción del correo de notificación. Aseveró que la providencia cometió un defecto fáctico, sustantivo y en error de derecho, así como en una defectuosa motivación, al concluir que no existió irregularidad alguna en la notificación y que el certificado expedido por la demandada acreditaba la recepción del mensaje de datos, pese a que las pruebas aportadas evidenciaban que el correo electrónico estaba desactivado para la fecha del envío del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Igualmente, afirmó que el tribunal inaplicó los artículos 566-1 y 568 del
ET e interpretó indebidamente los artículos 564 y 565 ibidem, pues, en su criterio, la Resolución 38 de 2020 exigía acreditar de manera inequívoca la entrega del mensaje de datos.
Adicionalmente, argumentó que se le dio un alcance equivocado a estas dos últimas disposiciones y al precedente judicial, pues interpretó indebidamente que la «omisión del contribuyente de informar el cambio de dirección de notificación” hacía inaplicables las reglas de notificación subsidiarias” y que la desactivación del correo no invalidaba la notificación»; en tanto, la norma no determina que la dirección procesal sea un mecanismo exclusivo de notificación, ni que, en el evento de no actualizarse, no pudiera acudirse a otros mecanismos de notificación, pues el único requisito para acudir a otros mecanismos era que no se agotara la notificación en debida forma.
Por su parte, la demandada planteó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue debidamente notificada en la dirección procesal electrónica informada por la demandante, quien tenía el deber de mantenerla actualizada para efectos de notificaciones. En esa línea, sostuvo que no se configuró silencio administrativo positivo, puesto que el recurso fue resuelto y notificado dentro del término previsto en el artículo 732 del ET.
A su turno, el tribunal determinó que la Administración agotó el procedimiento de notificación electrónica de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en los términos de los artículos 564 y 565 del ET, pues la dirección procesal informada por la demandante fue la utilizada para notificar el mencionado acto, de modo que no hubo irregularidad en la notificación, pues la parte actora omitió informar el cambio en la dirección procesal electrónica que desactivó. A partir de ello, desestimó la configuración del silencio administrativo positivo, en la medida en que el recurso de reconsideración fue resuelto dentro del término del año previsto en el artículo 732 del ET. Así, concluyó que había operado la caducidad, pues de acuerdo con la fecha de notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración -21 de octubre de 2022-, el término para demandar feneció el 22 de febrero de 2023, mientras que la demanda había sido interpuesta por la actora el 06 de marzo de 2023 [se advierte que la boleta de reparto indica que fue el 30 de junio de 2023].
3.1- Preliminarmente, se advierte que, si bien el debate se originó en un asunto aduanero, esto es, la devolución de los mayores valores pagados en la importación, las notificaciones se ordenaron siguiendo las reglas previstas en el Estatuto Tributario.
Acorde con el inciso 2 del art. 565 del ET, los actos que resuelven recursos deben notificarse personalmente, previo envío de una citación, lo cual entiende la Sala aplicable a la notificación en una dirección física. Sin embargo, la disposición advierte al mismo tiempo que, en tal evento, también procede la notificación electrónica.
Ahora bien, como regla general, la dirección de notificaciones es la informada en el RUT por el contribuyente o por el apoderado cuando se actúa a través de este. Sin embargo, el obligado tributario puede informar una dirección procesal, caso en el cual esta sería la dirección preferente (arts. 564 del ET).
Por su parte, el artículo 566-1, que regula la notificación electrónica, determina que esta se entenderá surtida para todos los efectos legales en la fecha del envío del acto a la dirección de correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el obligado comenzarán a correr transcurridos cinco días a partir de la entrega del correo electrónico.
En torno a la responsabilidad de informar cambios en la dirección de notificaciones, la Sección ha establecido que los contribuyentes tienen el deber de informarlos, por los medios que la ley otorga para el efecto, por lo que no resulta procedente «que el contribuyente pretenda beneficiarse de su propia culpa bajo el argumento de una notificación irregular, cuando está probado que incumplió su obligación de informar y mantener actualizada la dirección para notificaciones» (sentencias del 30 de mayo de 2013 y del 07 de abril de 2016, exps. 19222 y 19786, CCPP: Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez y Hugo Fernando Bastidas).
Ahora bien, en desarrollo de la notificación electrónica de los asuntos tributarios y aduaneros se expidió la Resolución 38 de 2020, que reguló aspectos operativos de este mecanismo. Su artículo 4 prescribió que la práctica de esta notificación sería con la remisión de una copia del acto administrativo a la dirección de correo electrónico que el administrado hubiera informado en el RUT o a la dirección procesal electrónica reportada, en caso de existir. Asimismo, el parágrafo de la misma disposición indicó que la coordinación de notificaciones, o quien haga sus veces a nivel nacional, «deberá expedir una certificación de notificación en la que se determine de manera inequívoca la fecha de envío del correo electrónico y la fecha de entrega del correo electrónico, o la imposibilidad de entrega del correo electrónico al administrado. En este último caso, se dará aplicación al parágrafo segundo del artículo 6 de la presente resolución»; el que a su turno dispuso que «la notificación electrónica se preferirá sobre las demás formas de notificación establecidas en el Estatuto Tributario. Para el efecto, se observarán las siguientes reglas: a. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, proceso sancionatorio, o de cobro el Administrado o su apoderado señala expresamente una dirección procesal electrónica, la Administración deberá notificar el acto administrativo a dicha dirección electrónica … la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la UAE-DIAN, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico indicado en este artículo».
Respecto del momento en que la notificación electrónica se entiende efectiva, la Sala ha señalado2 que «la notificación se entiende surtida en el momento en que el correo electrónico es recibido, más no en fecha posterior, cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación. Lo contrario implicaría que la eficacia de la notificación quedaría al arbitrio del receptor, pese a que la administración de justicia ha cumplido con la carga procesal correspondiente al trámite de notificación».
3.2- Las partes no controvierten que, para surtir la notificación del acto que desató el recurso de reconsideración contra la resolución que negó la devolución de unos tributos aduaneros, el correo fue remitido, el 21 de octubre de 2022, a la dirección electrónica
«jose.chacon@cencosud.com.co». Esta dirección coincide con la informada en el escrito del recurso de reconsideración, con lo cual constituía la dirección procesal electrónica, la cual era prevalente, conforme a la normativa señalada en precedencia.
No obstante, la apelante asegura que el tribunal incurrió en un defecto fáctico al convalidar dicha notificación sin haber valorado las pruebas que, en su criterio, desvirtuarían la recepción de la notificación, dado que la dirección de notificación había sido desactivada con antelación a la fecha del envío, lo cual hizo imposible conocer el acto.
Para la recurrente, las siguientes pruebas no fueron valoradas por el a quo:
Documento «Histórico de permisos – Argentina», del cual se extracta que adjunta «las novedades de baja» de los recursos humanos de la compañía, documento que identificó el usuario «JAchacon» asociado a AGPCOLOMBIA-Ariba-PS9. 2-SDM.
Archivo real last login Excel, cuya información es extensa e incomprensible.
2 Sentencia del 09 de abril de 20216, exp. 27962, CP: Claudia Rodríguez Velázquez.
Certificación del 19 de junio de 2023, expedida por David Macías Gómez, en calidad de Security Lead de Cencosud Colombia S.A. En el documento se indica que el correo electrónico «jose.chacon@cencosud.com.co» fue dado de baja el 16 de agosto de 2022 y que, a partir de esa fecha, quedaron inhabilitadas sus funciones de envío y recepción de correos electrónicos. Asimismo, se indica que la certificación se elaboró con fundamento en la revisión de la solicitud de soporte AGP No. 3112710, del soporte AGP de Baja, del reporte completo de Active Directory y del archivo «Real Last Logon - copia.csv», y que la información contenida en dichos anexos fue extraída de los sistemas de la compañía.
Certificado de notificación electrónica 75c70eba3d754170a8bfa47d2896d08d, del acto que resolvió el recurso de reconsideración, emitido el 24 de octubre de 2022 por la Subdirección de Recursos Jurídicos, en el cual se hace constar que se envió la notificación al correo «jose.chacon@cencosud.com.co», con fecha y hora de envío el «21 de octubre de 2022 (10:33 GMT- 05:00)» y fecha y hora de entrega el «21 de octubre de 2022 (10:33 GMT-05:00)».
Certificación de acto administrativo de la Subdirección de Recursos Jurídicos, impreso el 31 de octubre de 2022, el cual detalla la información sobre el número del acto administrativo que desató el recurso de reconsideración y el extracto de la decisión confirmatoria del acto que negó la devolución pretendida; el NIT del apoderado general, la dirección de notificación, el estado de «ejecutoriado» el 24 de octubre de 2022, la indicación de que fue notificado electrónicamente, la planilla de remisión 533 del 19 de octubre de 2022. Además, se indica que el acto fue notificado el 21 de octubre de 2022 y la anotación de que no ha sido remitido al área técnica o de archivo. En los campos
«prueba de entrega» y «fecha recepción prueba de ent.» no aparecen datos.
3.3- Advierte la Sala que el reproche de la demandante sobre la falta de valoración de los documentos aportados se dirige a sustentar que para la fecha del envío del correo electrónico para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la dirección electrónica que había sido suministrada se encontraba desactivada. Sin embargo, lo anterior no tenía incidencia alguna en el razonamiento del tribunal, en tanto estableció que el acto se notificó en la dirección procesal electrónica suministrada por la demandante, quien omitió informar el cambio de dirección para las notificaciones, pese a ser el obligado a informarlo, conforme lo ha precisado la jurisprudencia3.
Así, para esta judicatura, el hecho de que el tribunal no se hubiera sustentado en los medios probatorios dirigidos a acreditar la inactivación del correo, de ninguna manera configura un defecto fáctico, pues con prescindencia de que ello hubiera ocurrido, lo que estableció el tribunal fue que dicho correo correspondía a la dirección procesal electrónica suministrada por la propia actora, en la cual estaba la Administración obligada a notificar sus actuaciones y que, de haber desaparecido esta, era obligación de la contribuyente informar el cambio de la dirección procesal.
Si bien lo anterior resulta suficiente para validar que la Administración no incurrió en irregularidad alguna al notificar en la dirección procesal electrónica, se precisa destacar que, en todo caso, las pruebas que obran en el proceso no dan cuenta de que la notificación hubiera sido rechazada o devuelta; por el contrario, la certificación de la DIAN señala el momento de envío y el de entrega del correo (punto probatorio iv).
Con todo, la eventual desactivación no relevaba al contribuyente de actualizar la dirección procesal que había suministrado para que se le notificaran las actuaciones en el proceso
3 Sentencias del 30 de mayo de 2013 y del 07 de abril de 2016, exps. 19222 y 19786, CCPP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y Hugo Fernando Bastidas.
que estaba en curso; no pudiendo trasladarse a la Administración la responsabilidad de cerciorarse de que la dirección informada por el propio contribuyente permanezca activa, ni menos aún acudir a los mecanismos subsidiarios de notificación, cuando la notificación ha sido debidamente efectuada, como se verificó en el caso analizado.
En lo que atañe a la presunta inconsistencia entre la certificación de acto administrativo (punto probatorio v) y la certificación de notificación (punto probatorio iv), si bien, como lo señaló la apelante, la primera de estas no diligenció los campos de «prueba de entrega» y de «fecha recepción prueba de ent.»; debe precisarse que el objeto de la certificación del acto administrativo es identificar las condiciones del acto, como el estado de ejecutoria y la fecha de la misma, así como los datos del representante o apoderado, si la decisión es confirmatoria y si ha sido remitida a alguna dependencia de la demandada, de manera que esta certificación no es propiamente la constancia de notificación, como sí lo es la certificación que reposa en el punto probatorio iv, la cual reúne los requisitos del parágrafo del artículo 4 de la Resolución 38 de 2020; esto es, identifica fecha de envío y de recepción de correo.
En suma, para la Sección, la providencia impugnada no adolece de defectos sustantivos ni fácticos, ni de indebida motivación, al haber reconocido la validez del procedimiento de notificación efectuado por la demandada y desestimar, consecuentemente, la posición de la demandante que pretendía enervar la correcta notificación, a partir de la demostración de que la dirección electrónica informada fue desactivada por ella misma, sin haber indicado una nueva dirección como correspondía, lo que, por demás, equivaldría a invocar su propia culpa a su favor.
En consecuencia, no prosperan los cargos de apelación, dado que no se desvirtuó que la demanda fue presentada extemporáneamente, pues se comprueba que fue instaurada el 30 de junio de 2023, según la boleta de reparto de Samai del tribunal (índice 1), pese a que el acto que agotó la actuación administrativa fue notificado el 21 de octubre de 2022. Sin embargo, la Sala deberá modificar la sentencia apelada para incluir en la parte resolutiva la decisión de negar la nulidad del acto administrativo que desestimó el silencio administrativo positivo, pues dicho acto también fue demandado y el a quo avaló su legalidad, pero sobre el mismo no operó la caducidad del medio de control, dado que fue notificado el 08 de marzo de 2023.
En lo que concierne a la apelación de la demandada a efectos de que se condene en costas de primer grado a la demandante, la Sala estima procedente su reconocimiento, acorde con los ordinales 1 y 2 del artículo 365 del CGP, en consonancia con el artículo 188 del CPACA, el Acuerdo PCSJA25-12355, del 28 de noviembre de 2025, proferido por el CSJ, y el criterio jurisprudencial mayoritario adoptado por esta Sección4 por no haber prosperado sus pretensiones. Prospera el cargo de apelación.
Por la misma razón, se condenará en costas a la demandante en segunda instancia. A los efectos anteriores, se fijarán agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo en cada instancia judicial. Ordénese al tribunal tramitar el correspondiente incidente de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP.
Conclusión
Como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala establece que la dirección procesal, para el caso electrónica, es preferente y de obligatoria observancia para la autoridad, y, en caso de ser modificada o desactivada, le compete al obligado
4 Sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón).
tributario modificarla o actualizarla ante la Administración.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Modificar la sentencia apelada. En consecuencia:
Primero. Declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las resoluciones 609-31-010051, del 12 de noviembre de 2021, y 009762, del 19 de octubre de 2022, por medio de las cuales se negó la devolución de unos tributos aduaneros y se confirmó esta decisión. En consecuencia, inhibirse para resolver de fondo los cargos de nulidad asociados a dichos actos administrativos.
Segundo. Negar las demás pretensiones.
Condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual se fijan las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo, a la ejecutoria de la presente sentencia y para cada instancia procesal. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente.
Reconocer personería a la abogada Sandra Marcela Quiroga Pabón, como apoderada de la demandada, en los términos del poder conferido (índice 25 de Samai).
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Aclaro voto parcial
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026
