Radicado: 25000-23-37-000-2021-00379-01 (29391)
Demandante: Fibernet Telecomunicaciones S.A.S.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00379-01 (29391)
Demandante: Fibernet Telecomunicaciones S.A.S.
Demandado: U.A.E. Dian
Temas: Procedimiento tributario. Término para solicitar la devolución de
tributos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que decidió1:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
1. Fibernet Telecomunicaciones S.A.S. presentó la declaración del impuesto de
renta y complementarios correspondiente al año fiscal 2016 el día 10 de mayo de
2017. En la declaración incorporó un saldo a favor por $417.950.0002. Esta
declaración fue posteriormente corregida el 6 de noviembre de 2018, modificando
el saldo a favor a $397.647.0003. Nuevamente fue corregida el 15 de enero de 2019,
en la cual se consignó un saldo a favor de $385.455.0004.
2. Previo requerimiento especial, la División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la U.A.E. Dian profirió la Liquidación
Oficial de Revisión 322412019900092 del 30 de diciembre de 2019. Una vez
impugnada, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos profirió la Resolución
842 de 12 de febrero de 2021, por medio de la cual resolvió el recurso de
1 Samai Tribunal, índice 41, folio 15.
2 Samai Tribunal, índice 28, p. 46 (folio 31 c.a.a.).
3 Samai Tribunal, índice 28, p. 46 (folio 30 c.a.a.).
4 Samai Tribunal, índice 28, p. 46 (folio 29 c.a.a.).
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00379-01 (29391)
Demandante: Fibernet Telecomunicaciones S.A.S.
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reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión
322412019900092 del 30 de diciembre de 20195.
3. Paralelamente, la demandante presentó, el 12 de noviembre de 2019, una
solicitud de devolución y compensación del saldo a favor consignado en la
declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, por $385.455.0006. Esta
solicitud fue rechazada definitivamente por extemporaneidad mediante la
Resolución 62829001418956 del 4 de diciembre de 20197.
4. El 6 de febrero de 2020, la demandante interpuso el recurso de reconsideración
contra la Resolución 62829001418956 de 4 de diciembre de 20198, el cual fue
resuelto por la Resolución 9349 del 18 de diciembre de 2020, confirmando en su
totalidad lo resuelto en la Resolución 62829001418956 del 4 de diciembre de 20199.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto
en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones10:
Primero.- Se decrete la NULIDAD de la Resolución 9349 del 18 de diciembre de 2020,
notificada el 14 de enero de 2021, que falló el recurso de reconsideración sobre la
Resolución N° 62829001418956 del 4 de diciembre de 2019, en la cual la División de
Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá rechazó de
manera definitiva la suma de $385.455.000 del saldo a favor declarado en el impuesto
de renta y complementario del año gravable 2016 solicitado en devolución y/o
compensación y con la cual se agotó la vía gubernativa y demás actuaciones
administrativas pertinentes, emanadas de la DIAN-Bogotá, sobre estos aspectos.
Segundo.- COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Se ordene a la Dirección
de Impuestos Nacionales DIAN Dirección Seccional Bogotá, la devolución y/o
compensación del saldo a favor por valor de $385.455.000,00 con la debida corrección
monetaria, intereses de Ley, indexado y actualizado al IPC.
Tercero.- Se condene en costas a la parte demandada.
Invocó como vulnerados los artículos 720, 854, y 857 numeral 1 del Estatuto
Tributario.
1. Extemporaneidad del rechazo de la solicitud de devolución
A juicio de la demandante, los actos que rechazaron definitivamente la solicitud de
devolución carecen de sustento legal, en la medida en que las resoluciones 9349
del 18 de diciembre de 2020 y 62829001418956 del 4 de diciembre de 2019 fueron
proferidas con anterioridad a que se decidiera el recurso de reconsideración
interpuesto en el proceso de fiscalización. La Dian rechazó de manera definitiva y
sin motivación la solicitud de devolución de saldos a favor presentada por la
sociedad, antes de que se tomara una decisión administrativa definitiva sobre la
5 Samai Tribunal, índice 3, pp. 31 a 64.
6 Samai Tribunal, índice 28, pp. 5 y 6 (folios 2 y 3 c.a.a.).
7 Samai Tribunal, índice 3, pp. 74 y 75.
8 Samai Tribunal, índice 28, pp. 26 a 32 (folios 17 a 20 c.a.a.).
9 Samai Tribunal, índice 28, pp. 47 a 55 (folios 32 a 36 c.a.a.).
10Samai Tribunal, índice 8, folio 4.
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procedencia del saldo a favor declarado en el año gravable 2016, en el
correspondiente proceso de determinación.
No había lugar a decidir definitivamente sobre la solicitud de devolución presentada
por la demandante antes de que se resolviera sobre la procedencia del saldo a favor
en el proceso de determinación adelantado por la Dian, en tanto la propia
jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la administración solo puede
rechazar de forma definitiva una devolución de saldos a favor cuando se haya
resuelto el recurso de reconsideración que pone fin a la vía gubernativa en el
proceso de determinación del tributo, pues dicha decisión incide necesariamente en
la estimación del saldo a favor.
2. Suspensión del término de firmeza de la declaración
En el recurso de reconsideración, se expuso que la solicitud de devolución fue
presentada en el término establecido en el artículo 854 ET. La administración no
tuvo en cuenta la suspensión de los términos de firmeza de la declaración
establecidos en los artículos 588 y 589 del ET, ni el hecho de que se le informó al
área de Devoluciones de la Dian la existencia de un proceso de determinación
tributaria por el año gravable 2016, lo cual supone la existencia de un término de
firmeza diferente de la declaración de ese año, hasta tanto el saldo a favor no
quedase definido, por lo cual tampoco operaba el rechazo definitivo de la solicitud
de devolución.
3. Improcedencia de la inadmisión del recurso de reconsideración
La demandante había subsanado correctamente el motivo de inadmisión
manifestado en la Resolución 62829001418956 del 4 de diciembre de 2019, relativo
a la firma del Formato 1220 por parte del revisor fiscal, que fue enviado desde el
portal web del revisor fiscal, por lo que no es posible que haya sido enviado sin su
firma. Se cumplieron todos los requisitos de forma y fondo para que la
administración procediera de manera efectiva a la compensación y/o devolución, a
pesar de lo cual la solicitud se rechazó de manera definitiva, en contra de lo
dispuesto en la ley.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, en los siguientes
términos11:
1. Extemporaneidad del rechazo de la solicitud de devolución
No hubo extemporaneidad en la expedición de los actos demandados, pues la
demandante presentó varias solicitudes de devolución del saldo a favor declarado
en el año 2016, que fueron inadmitidas y no subsanadas en término, por lo que
fueron tramitadas como solicitudes independientes. La Dian atendió todas las
solicitudes que efectuó el demandante para indicarle los aspectos que debía
subsanar para dar trámite a su solicitud de devolución. La última solicitud
presentada el 12 de noviembre de 2019 fue rechazada en debida forma por la
11 Samai Tribunal, índice 28, certificado (pdf Contestación).
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administración tributaria por extemporaneidad, al no haber sido subsanada dentro
del término establecido en el artículo 857 ET.
Según esta última norma, las solicitudes de devolución pueden ser inadmitidas,
caso en el que el contribuyente puede enmendar su solicitud, o subsanar la causal
correspondiente y presentar una nueva. Inadmitida una solicitud de devolución, el
término para la subsanación de las causales indicadas será de un mes, contado a
partir de la notificación del auto inadmisorio.
En este caso, las peticiones de devolución radicadas con anterioridad a la solicitud
resuelta mediante la Resolución 62829001418956 del 4 de diciembre de 2019
fueron debidamente atendidas; no obstante, Fibernet Telecomunicaciones no
presentó solicitudes de subsanación dentro del mes que dispone la norma, razón
por la cual se tramitaron como solicitudes independientes.
El término para presentar la solicitud de devolución de saldos a favor es de dos
años, contados a partir del vencimiento del término para declarar, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 854 ET. De igual manera, el artículo 857 ibidem dispone
que las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva,
entre otros eventos, cuando sean presentadas extemporáneamente. Dado que el
vencimiento para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año
gravable 2016 aplicable a la demandante tuvo lugar el 10 de mayo de 2017, el
término para radicar la solicitud de devolución del saldo a favor en el presente caso
venció el 10 de mayo de 2019. Aunque las solicitudes previas fueron atendidas e
inadmitidas, la demandante radicó la solicitud objeto de análisis el 12 de noviembre
de 2019, vencido el término con el que contaba para subsanar su solicitud, por lo
que se concluye que fue presentada por fuera del término que establece el artículo
854 del ET.
2. Inexistencia de suspensión del término de firmeza de la declaración
La extemporaneidad en la presentación de esta solicitud de devolución no tiene
relevancia frente al término que tiene como contribuyente para corregir una
declaración, por lo que resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 588 ET. Por su
parte, el artículo 854 ET no previó ningún tipo de excepción al término para solicitar
la devolución de un saldo a favor, y tampoco lo condiciona a la firmeza de las
declaraciones. La norma estableció un término preclusivo de dos años contados a
partir del vencimiento para declarar, independientemente de si dicha declaración fue
corregida posteriormente. La solicitud de devolución presentada por la demandante
no está sujeta a la decisión que se adopte en el proceso de determinación, sino que
corresponde a causales independientes, al haberse expedido en el trámite de
procesos diferentes.
Por otra parte, la sentencia citada por la demandante como fundamento de sus
afirmaciones no es aplicable al caso, pues en este caso el requerimiento especial y
la posterior liquidación oficial no surgieron con ocasión de la investigación previa a
la devolución. El requerimiento especial nro. 900010 fue proferido el 30 de abril de
2019, y la solicitud de devolución sujeta a controversia fue radicada el 12 de
noviembre de 2019; es decir, fue posterior a la expedición del requerimiento.
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3. Procedencia de la inadmisión y rechazo del recurso de reconsideración
Afirmó que no cabe sostener que el rechazo de la solicitud de devolución se funda
en que no se aportó el correspondiente Formato 1220 debidamente diligenciado,
porque la resolución de rechazo se sustentó en la extemporaneidad de la solicitud
de devolución y/o compensación.
4. Condena en costas
Por último, solicitó la condena en costas a su favor y a cargo de la parte
demandante, por considerar que con la expedición de los actos demandados, la
administración tributaria actuó conforme a derecho.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas a la parte
vencida12.
1. Extemporaneidad de la solicitud de devolución
Para el tribunal, era procedente el rechazo definitivo de la solicitud de devolución
presentada por la demandante consignada en los actos demandados, pues el plazo
de dos años para solicitar la devolución y/o compensación se cuenta a partir de la
fecha del vencimiento del término para declarar, que fue el 10 de mayo de 2017;
por lo tanto, en los términos del artículo 854 del ET, los dos años vencían el 10 de
mayo de 2019, mientras que la solicitud fue presentada el 12 de noviembre de 2019.
Si bien la demandante había presentado anteriormente tres solicitudes para obtener
la devolución del saldo a favor, las cuales fueron inadmitidas por la DIAN, la razón
del rechazo definitivo se fundamenta en que la última solicitud de devolución fue
radicada cuando ya había pasado más de un mes desde el último auto inadmisorio
-notificado el 10 de octubre de 2019-, en el cual se precisó que la razón de dicha
inadmisión era la falta de firma del revisor fiscal o contador de la sociedad del anexo
del Formato 1220 sin estar debidamente firmado por el revisor fiscal o contador de
la sociedad.
2. Falta de firmeza de la declaración
No cabe sostener que las correcciones de la declaración modificaron el término de
firmeza de la declaración inicial, y con ello el término para solicitar la devolución,
pues el término para la presentación de la solicitud de devolución de saldo a favor
está previsto en el artículo 854 del ET; y, si bien coincide con el de firmeza de la
declaración privada, ello no implica que extienda el término para presentar la
solicitud de devolución. La existencia de la liquidación oficial de revisión respecto
de la declaración del impuesto de renta del año 2016 tampoco modifica el término
para la presentación de la solicitud de devolución, porque la solicitud de devolución
no está sujeta a la decisión que se adopte en el proceso de determinación.
12 Samai Tribunal, índice 41.
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Añade el Tribunal que no cabe ocuparse de las consecuencias de la expedición de
autos inadmisorios sucesivos respecto de una misma solicitud de devolución,
presentada en varias oportunidades, ya que ese punto no hace parte del concepto
de violación expuesto en la demanda, ni hay lugar a ocuparse de si había lugar a
la inadmisión por el error en el diligenciamiento del Formato 1220, comoquiera que
la razón que fundamentó el rechazo definitivo de la solicitud de devolución fue la
extemporaneidad en su presentación.
3. Condena en costas
Finalmente, el Tribunal consideró improcedente la condena en costas, en tanto no
existieron elementos de prueba que demostraran o justificaran las erogaciones por
concepto de costas a cargo de la parte demandante.
Recurso de apelación
La parte demandante apeló el fallo del Tribunal, con base en los siguientes
argumentos13:
1. Extemporaneidad del rechazo de la solicitud de devolución
La sentencia apelada desconoce la posición del Consejo de Estado al respecto,
pues este Tribunal ha sostenido que la administración solo puede rechazar de forma
definitiva una devolución de saldos a favor cuando se ha resuelto el recurso de
reconsideración que pone fin a la vía gubernativa en el proceso de determinación
del tributo, ya que dicha decisión incide necesariamente en el establecimiento del
saldo a favor.
Este supuesto se presenta en este caso, porque el rechazo definitivo de la solicitud
de devolución tuvo lugar el 4 de diciembre de 2019, mediante la Resolución
62829001418956, luego confirmada por la Resolución 9349 del 18 de diciembre de
2020, mientras que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el
proceso de determinación fue expedida el 12 de febrero de 2021.
2. Falta de análisis de la causal de rechazo de la solicitud
Por otra parte, el Tribunal omitió el correcto análisis de las pruebas aportadas al
expediente, y de las causales del rechazo de la solicitud. Insiste en que se le informó
a la administración la existencia de un proceso de determinación por el año gravable
2016. El Tribunal tampoco tuvo en cuenta la suspensión del término de firmeza de
la declaración inicial como consecuencia de la corrección de la declaración, según
lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
3. Improcedencia de la inadmisión del recurso de reconsideración
Reiteró que no había lugar a la inadmisión de la solicitud, en la medida en que
resultaba claro que el Formato 1220 fue presentado con la firma de la revisora fiscal
de la demandante. Por lo tanto, se cumplieron todos los requisitos de forma y fondo
13 Samai Tribunal, índice 44.
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para que la administración procediera de manera efectiva a la compensación y/o
devolución, razón por la cual no había lugar a su rechazo.
Pronunciamientos finales
Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal y el ministerio público guardó
silencio.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa??
??
El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para
conocer del presente proceso de acuerdo con la causal de impedimento contenida
en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)14 porque
suscribió la providencia del 18 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las
pretensiones de la demanda. Mediante auto del 11 de septiembre de 202515 se
declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente
proceso.??
Para conformar el cuórum decisorio, se había designado mediante sorteo como
conjuez a la doctora Ana María Barbosa Rodríguez16. No obstante, la participación
de la doctora Barbosa ya no será necesaria, toda vez que la doctora Claudia
Esperanza Rodríguez Velásquez se posesionó como magistrada de la Corporación
el 12 de agosto de 2025, y en aplicación del artículo 116 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el nuevo
magistrado desplaza al conjuez, por lo que se entiende restituido el cuórum
necesario para dictar sentencia.
Problema jurídico
¿Procedía el rechazo definitivo por parte de la Dian de la solicitud de devolución del
saldo a favor contenido en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016,
presentada por la demandante, por extemporaneidad?
Caso concreto
1. Extemporaneidad del rechazo de la solicitud de devolución. No procede el
cargo
La normativa aplicable al caso objeto de apelación es la siguiente:
"Artículo 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de
impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del
término para declarar.
Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o
sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado
14 Samai CE, índice 14.
15 Samai CE, índice 27.
16 Samai CE, índice 22.
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la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido
impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo." (Se subraya)
"Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las
solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
(....)
2. Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso
para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: (...)
PARAGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente
una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá
presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo
señalado en el inciso anterior. (...)
PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento
especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no
fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial
serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia." (Se subraya)
Este conjunto normativo regula varios aspectos:
1. El término para radicar la solicitud de devolución es improrrogable y
preclusivo. Vencido, el contribuyente pierde toda oportunidad para intentar
la devolución. La norma no dispone mecanismo alguno para suspender o
interrumpir el término.
2. Por efecto de lo anterior, el efecto de la presentación extemporánea de la
petición es el rechazo definitivo, sin ninguna excepción o matiz.
3. Regula de manera especial la decisión de la devolución, cuando es
presentada en término:
? Si la devolución se suscita con posterioridad a la modificación del saldo a
favor con ocasión de una Liquidación Oficial, en tal caso procede el rechazo
provisional. El rechazo definitivo solo es viable cuando se resuelva de
manera definitiva sobre la procedencia del saldo a favor.
? Otro tanto ocurre si existe un requerimiento especial que modifica el saldo a
favor y es objeto de controversia.
En tales casos, la decisión definitiva se suscita cuando se resuelve de manera
definitiva, con actuación administrativa en firme, sobre la procedencia del saldo
a favor.
4. Constituye una carga del contribuyente subsanar el motivo de inadmisión en el
término de un mes, so pena de que, de no cumplir el término, la nueva solicitud
de subsanación se entienda como una nueva radicación, con riesgo de que se
entienda presentada de manera extemporánea.
Considerando el contexto normativo aplicable, le asiste la razón a la parte
demandada y al a-quo cuando sostienen que en el caso presentado por la
demandante:
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1. El rechazo es definitivo y procede, porque la solicitud de devolución se radicó de
manera extemporánea. Lo anterior, porque el término fijado en la Ley es
perentorio y preclusivo, no siendo susceptible de suspensiones o interrupciones.
2. La existencia de un proceso de fiscalización no tiene ninguna incidencia en el
término para solicitar la devolución. La Ley solo contempla que, en tales casos,
cuando la solicitud se ha presentado en tiempo, se produce un rechazo
provisional de la parte en discusión; o, incluso, podría surgir la imposibilidad de
solicitar la devolución (cuando existe liquidación oficial).
3. Constituía una carga del demandante subsanar los motivos de inadmisión en
término, para no ponerse ?por su propio comportamiento- por fuera de término.
Se destaca que aquí no se debate, porque no es materia de la demanda ni de la
apelación, la legalidad del comportamiento de la administración de emitir
sucesivos autos inadmisorios.
Dicho lo anterior, se precisa que con la decisión impugnada no se desconoció el
criterio fijado por el Consejo de Estado relativo al alcance del parágrafo del artículo
854 ET. Lo anterior, porque esta Corporación lo que señala en la sentencia referida
por el demandante es17:
"3.3.- De acuerdo con las premisas sentadas, para la Sala es claro que los actos
administrativos demandados, por los que se rechazó de manera definitiva la solicitud
de devolución del saldo a favor, presentada por la Inmobiliaria Sanitas, son nulos por
cuanto fueron expedidos antes de que culminara el proceso de determinación y
discusión del tributo, y no se encuentran en los presupuestos del artículo 857 del
Estatuto Tributario.
Recuérdese que, tal como se analizó en el aparte 2 de esta sentencia, mediante la
resolución No. (...), antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de
reconsideración contra la liquidación oficial de revisión No. (...) la DIAN rechazó de
manera definitiva la solicitud de devolución de saldos a favor presentada por la
Inmobiliaria Sanitas Ltda., por valor de (...)".
Tal caso, versaba sobre una solicitud de devolución formulada en término que fue
indebidamente rechazada, de manera definitiva, cuando aún no se había resuelto
de manera definitiva sobre la procedencia del saldo a favor. Circunstancia
totalmente diferente a la que debatida. Nótese que, en la resolución demandada,
que rechazó la solicitud de devolución presentada por la demandante, la
demandada señaló18:
"Por lo tanto, se procede a rechazar la solicitud de devolución y/o compensación
presentada por el contribuyente Fibernet Telecomunicaciones S.A. (...), radicada
virtualmente el 12 de noviembre de 2019, (...) correspondiente al impuesto de renta del
año gravable 2016, (...) presentada el día 15 de enero de 2019, con un saldo a favor de
trescientos ochenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos m/cte ($
385.455.000), por extemporánea, (....)".
Conforme con el análisis formulado, no prospera el cargo.
17 Sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 19569, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
18 Samai Tribunal, índice 28, p. 16 (folio 8 vto., c.a.a.).
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Por otra parte, no falló el Tribunal al dejar de analizar las pruebas aportadas al
expediente, pues concluyó que era legal la actuación demandada porque la solicitud
de devolución fue presentada por fuera del término señalado para ello.
2. Inadmisión del recurso de reconsideración. No procede el cargo
En la medida en que la razón que motivó el rechazo definitivo de la solicitud por
parte de la administración fue la extemporaneidad, no cabe examinar la causal de
inadmisión mencionada en los actos demandados, relativo a la falta de firma de la
revisora fiscal en el Formato 1220. Para la Sala, el cumplimiento o incumplimiento
de ese requisito no modifica el fundamento del rechazo de la solicitud, ni su
procedencia conforme a derecho. No prospera el cargo.
En la medida en que no prosperaron los cargos presentados por la parte
demandante contra la sentencia apelada, se impone confirmar la sentencia apelada.
Conclusión
1. El término para solicitar la devolución o compensación del saldo a favor es
perentorio y preclusivo. La ley no dispone eventos de suspensión o interrupción.
2. La existencia de un requerimiento especial o de una liquidación oficial solo
incide en el tipo de rechazo, que debe ser provisional, hasta tanto no se decida
de manera definitiva sobre la procedencia del saldo a favor.
Condena en costas
Acorde con el criterio de esta Sección, por no estar probadas en el expediente, no
se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Aclara voto
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador