CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00375-01 (28934)
Demandante: HOTELES ROYAL SA
Demandada: DIAN
Temas: Renta 2016. Renta exenta hotelera. Remodelación. Prueba.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió2:
Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412020900001 del 07 de enero de 2020, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, presentada el 11 de mayo de 2017 por Hotel La Boheme Ltda. (sociedad absorbida por Hoteles Royal SA), para desconocer la renta exenta3 por servicios hoteleros de que trata el numeral 4 del artículo 207-2 del ET, determinar un mayor tributo4 y sancionar por inexactitud en el 100%5. Decisión recurrida en reconsideración y confirmada por la Resolución 843 del 12 de febrero de 20216.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones7:
- Que se declare la nulidad de la liquidación de revisión número 322412020900001 del 7 de enero de 2020 originaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá-DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración (liquidación
- Que se declare la nulidad de la Resolución número 843 del 12 de febrero de 2021 notificada personalmente el día 3 de marzo de 2021, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión anteriormente mencionada.
- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriores, se confirme la firmeza y el valor de la liquidación privada contenida en la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2016 presentada por la sociedad Hotel La Boheme Ltda.
3 $322.243.000
5 $80.560.000. La sanción por inexactitud no fue debatida en el recurso de reconsideración.
privada) del Impuesto sobre la Renta que fue presentada por el año gravable 2016 por la sociedad Hotel La Boheme Ltda. NIT. 800.087.204-1.
Invocó como vulnerados los artículos 29 y 84 de la Constitución; 632, 647, 705, 714, 742,
743, 746 y 788 del ET (Estatuto Tributario); 18 de la Ley 788 de 2002, y 6 y 7 del Decreto 2755 de 20038, bajo el siguiente concepto de violación:
La DIAN desconoció la renta exenta declarada derivada de la prestación de servicios en hoteles remodelados, al exigir requisitos adicionales a los señalados en el artículo 7 del Decreto 2755 de 2003. Las inversiones realizadas en los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015, contabilizadas como activos diferidos conforme al artículo 67 del Decreto 2649 de 19939, y no como gastos operativos de mantenimiento, consistieron en obras civiles - restitución o mejoramiento de pisos, cielorrasos, enchapes y redes hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de comunicaciones o de gas-, a su modo de ver, destinadas a actualizar y remodelar las suites y las áreas comunes del hotel «NH ROYAL LA BOHEME» las cuales le dieron un mayor valor y vida útil al activo, y contribuyeron a la generación de rentas en los años siguientes a la remodelación.
Las remodelaciones efectuadas se probaron con: (i) la certificación del representante legal y del revisor fiscal con el valor de la inversión por remodelación; (ii) las actas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en las que se hace constar la prestación de servicios turísticos hoteleros, y (iii) las certificaciones de arquitectos, toda vez que dichas remodelaciones no requerían licencia de construcciónni autorización de la alcaldía, por tratarse de obras que no modificarían o reforzarían la estructura, ni serían de construcción, ampliación, demolición, intervención y ocupación del espacio público10.
Teniendo en cuenta que para el año 2016 no había expirado el plazo de treinta años para acceder a la exención, el porcentaje se determinó de acuerdo con las remodelaciones efectuadas en cada uno de los años (2003: 6.94%, 2004: 3.59%, 2010: 28.37%, 2011: 9.81% y 2015: 2.34%) para un total de 51.04%, sin que la sociedad estuviera obligada a conservar los libros de contabilidad y los comprobantes de orden interno y externo de estas inversiones, una vez superado el plazo previsto en los artículos 632 del ET, 46 de la Ley 962 de 2005, y 304 de la Ley 1819 de 2016. Además, se aportó certificación de contador, contratos, facturas, actas de obra y fotografías de las remodelaciones.
Para demostrar la procedencia de la exención de la renta hotelera obtenida en el año 2016 bastaba con acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 7 del Decreto 2755 de 2003, conforme al artículo 788 del ET por lo que, cumplida esta exigencia probatoria, los restantes vacíos probatorios sobre los soportes de las remodelaciones se debieron resolver a favor del contribuyente de acuerdo con el artículo 745 ib.
8 Compilado en el artículo 1.2.1.22.13 del DUT 1625 de 2016
9 Aplicable al año 2016, por remisión expresa del artículo 165 de la ley 1607 de 2012.
10 Artículos 8 de la Ley 810 de 2003, 2.2.6.1.1.1 y 2.2.6.1.1.10 del Decreto 1077 de 2015.
La DIAN no podía desconocer la realidad de las remodelaciones que originaron rentas exentas durante los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015, toda vez que dichas declaraciones estaban en firme para la fecha de notificación del requerimiento especial, lo cual eximía a la demandante de conservar los documentos y pruebas contables de las inversiones en las remodelaciones realizadas durante esos años.
Es improcedente la sanción por inexactitud porque no se configuraron los hechos descritos en el artículo 647 del ET; la renta exenta declarada, cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, y los artículos 6 y 7 del Decreto 2755 de 2003.
Contestación de la demandada
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda11. Procede el desconocimiento de la renta exenta hotelera porque no se aportó licencia de construcción que acreditara las remodelaciones efectuadas, las cuales, a juicio de la Administración, por su monto implicarían modificaciones de las instalaciones, y no se allegó el permiso expedido por la autoridad local. Además, destacó que la actora reconoció que las obras realizadas consistieron en mejoras locativas, las cuales se efectúan para conservar el inmueble, y no implican un mayor valor del activo, por lo que no pueden ser consideradas como remodelación a efectos del beneficio tributario.
Dichas mejoras se pretenden probar con certificaciones suscritas por arquitectos que no explican cuál fue el objeto de la remodelación y carecen de soportes, por lo que no se cumple el requisito del numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2755 de 2003, y se evidenciaron contradicciones respecto de las cifras informadas frente a la contabilidad y lo reportado por terceros, lo que les resta credibilidad.
La realidad de las inversiones en remodelaciones hechas en periodos gravables en firme
- 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015- fue desvirtuada, sin que este hecho le impida a la autoridad tributaria, en un periodo revisable -2016-, fiscalizar aspectos que se originaron en años anteriores, asistiéndole al contribuyente el deber de acreditarlos, por lo que estaba en la obligación legal de conservar los documentos, pruebas y soportes contables de las remodelaciones elaboradas durante los periodos gravables que pretendía hacer valer en el año 2016, por un periodo mínimo de 5 años, en los términos del artículo 632 del ET.
No se pronunció sobre la sanción por inexactitud dado que no fue controvertida en sede administrativa, incumpliéndose el requisito del numeral 2 del artículo 161 del CPACA.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas12. Los certificados de los arquitectos y el informe de revisoría fiscal no son suficientes para acreditar la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2755 de 2003, pues los primeros se limitan a señalar que se efectuó la interventoría y remodelación del establecimiento hotelero, los espacios intervenidos y la inversión de la obra de manera general, y el segundo, indica los valores invertidos para la remodelación en cada uno de los años, sin individualizar sus componentes y conceptos específicos que generaron la renta exenta.
12 Samai Tribunal, índice 31. No condenó en costas por no estar acreditadas.
La actora no acreditó que las remodelaciones cuestionadas no requerían licencias de construcción o de urbanismo, como lo prevén los numerales 2 y 3 del artículo 7 del Decreto 2755 de 2003, con lo cual incumplió la carga de acreditar la procedencia de las rentas declaradas como exentas, como lo exige el artículo 167 del CGP. Conforme al numeral 4 del artículo 207-2 del ET, la exención corresponde a la proporción que represente el valor de la remodelación en el costo fiscal del inmueble remodelado, para lo cual se requiere la aprobación previa del proyecto por parte de la curaduría urbana y la alcaldía municipal del domicilio del inmueble, exigencia que no fue soportada, con lo cual, se incumplieron los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 7 del Decreto 2755 de 2003.
Con independencia de que los denuncios anteriores a la vigencia 2016 hubiesen adquirido firmeza, los hechos económicos objeto de investigación se circunscribieron a los realizados en dicho ejercicio fiscal, por lo que, más allá del origen de las inversiones por concepto de remodelación, lo determinante era verificar la realidad de las operaciones que condujeron a declarar las rentas exentas y es, sobre ese periodo, que debe analizarse la firmeza, y no respecto de los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015 que no fueron materia de fiscalización. Además, la sociedad estaba obligada a conservar los soportes por el término de cinco años conforme al artículo 632 del ET.
Procede la sanción por inexactitud porque la actora declaró como exentos ingresos sin el cumplimiento de los requisitos para ello, de lo cual derivó un menor impuesto a cargo.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del tribunal. Se desconocieron las pruebas allegadas con la demanda -certificación de contador, contratos, facturas, actas de obra y fotografías de las remodelaciones- y los argumentos expuestos sobre el cumplimiento de los requisitos que eran legalmente exigibles para acceder a la exención. Además, el tribunal no se pronunció sobre las pruebas que demuestran la realidad de las remodelaciones locativas realizadas durante los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015, hechos económicos que, de
acuerdo con los artículos 18 de la Ley 788 de 2002 y 6 del Decreto 2755 de 2003, dieron lugar a la renta exenta hotelera.
Como las remodelaciones fueron locativas, que tenían como finalidad mantener el hotel en condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, ni su distribución interior, ni sus características funcionales, formales y/o volumétricas, conforme a los artículos 8 de la ley 810 de 2003, 2.2.6.1.1.10., 2.2.6.6.1.1 y 2.2.6.1.1.3. del decreto 1077 de 2015, no requerían licencia de construcción o aprobación previa del proyecto de remodelación del hotel por parte de la curaduría urbana, por lo que se debía allegar certificación suscrita por arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que constara la remodelación realizada, prueba que suple la referida licencia y/o la autorización de la alcaldía, conforme al numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2755 de 2003, aspecto que inobservó el a quo.
No se pueden desconocer las erogaciones realizadas durante los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015 como condición para la procedencia de la renta exenta declarada por el año 2016, por tratarse de hechos económicos que se reflejaron en declaraciones que estaban en firme cuando se notificó el requerimiento especial.
En consecuencia, resulta improcedente la sanción por inexactitud porque la renta exenta se determinó conforme a lo previsto en el artículo 18 de la ley 788 de 2002 y los artículos
6 y 7 del decreto 2755 de 2003.
Pronunciamientos finales
Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la decisión, porque conoció el proceso en primera instancia14. Con auto del 26 de febrero de 202615, la Sala encontró configurada la causal invocada y declaró fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP. En consecuencia, quedó separado del conocimiento del presente asunto.
Problema jurídico
Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En concreto, corresponde establecer la procedencia de la renta exenta por la prestación de servicios en hoteles remodelados y el mérito para sancionar por inexactitud.
Análisis del caso concreto
La recurrente cuestiona que el tribunal no valorara las pruebas aportadas con la demanda las cuales acreditan las remodelaciones efectuadas al establecimiento hotelero, y que le exigiera, al igual que la DIAN, requisitos incumplibles para acceder a la renta exenta regulada en el numeral 4 del artículo 207-2 del ET16, vigente para el año 2016, toda vez que tratándose de mejoras locativas no se requería certificación de la curaduría urbana y de la alcaldía municipal que avalaran dicha remodelación, en tanto que, para estos casos, solo se exigía certificación de arquitecto o ingeniero civil, en la que se hiciera constar la remodelación realizada, conforme al numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2755 de 2003.
Para la demandada, es procedente el desconocimiento de la renta exenta hotelera porque no se aportó la licencia de construcción que acreditara las remodelaciones efectuadas que, por su monto, implicarían modificaciones de las instalaciones, y no se allegó el permiso expedido por la autoridad local. Además, enfatizó que la actora reconoció que las obras realizadas consistieron en mejoras locativas, las cuales se efectúan para conservar el inmueble, y no implican un mayor valor del activo, por lo que no pueden ser consideradas como remodelación a efectos del beneficio tributario.
El tribunal avaló la tesis de la Administración al considerar que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 7 del Decreto 2755 de 2003, con lo cual incumplió la carga de demostrar la procedencia de las rentas declaradas como exentas, conforme al artículo 167 del CGP. Y desestimó las certificaciones de los arquitectos y el informe de revisoría fiscal, por no ser suficientes
16 Derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022.
para acreditar la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2755 de 2003.
En orden a definir el debate, es de observar que el artículo 207-2 del ET17, en el ordinal 4, vigente en el año gravable 2016, determinó como exentas las rentas provenientes de la prestación de servicios hoteleros en hoteles que se remodelen o amplíen, dentro de los quince años siguientes a la entrada en vigencia de la ley, por un término de treinta años. La exención es equivalente a la proporción que represente el valor de la remodelación o ampliación en el costo fiscal del inmueble, a cuyos efectos exigió la norma legal la previa aprobación del proyecto por parte de la curaduría urbana y la alcaldía del domicilio del inmueble. En efecto, de la literalidad de la norma surge que, para que sean exentas las rentas generadas por la prestación de servicios en hoteles que se remodelen
«se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo».
Esta disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2755 de 2003, normativa que determinó en el artículo 7, los requisitos exigidos para gozar del beneficio por los servicios prestados en hoteles remodelados o ampliados. Para el caso de los hoteles remodelados estableció, en sus numerales 2 y 3, que debía acreditarse la certificación expedida por la curaduría urbana o entidad competente, así como de la alcaldía del domicilio del inmueble, en la cual constara la aprobación del proyecto de remodelación del hotel correspondiente. Así mismo, para este evento exigió el numeral 6 que se certificara por parte del representante legal y revisor o contador, según correspondiera, entre otros aspectos, la proporción que representaba el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado. Y, en caso de no requerirse licencias de construcción o urbanismo, se debía aportar -como prueba específica exigida por la norma reglamentaria- certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación realizada -numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2755 de 2003-18.
Es un hecho reconocido por la demandante que las obras llevadas a cabo en el establecimiento hotelero consistieron en mejoras o reparaciones locativas -mantenimiento, sustitución, restitución o mejoramiento de los pisos, cielorrasos, enchapes, y pintura en general-, que tenían como finalidad mantener el hotel en condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, ni su distribución interior, ni sus características funcionales, formales y/o volumétricas, conforme al artículo 2.2.6.1.1.10 del Decreto 1077 de 2015, razón por la cual no requerían licencias de construcción y urbanismo, por lo que en ese evento la norma reglamentaria exigía aportar como prueba específica la referida certificación expedida por un arquitecto o ingeniero civil en la que constara la remodelación realizada. En adición a este certificado aportó otros documentos -certificación de contador, contratos, facturas, actas de obra y fotografías de las remodelaciones- para verificar las obras ejecutadas.
Sobre la procedencia de esta exención, la línea jurisprudencial de la Sección19 ha sido consistente en expresar que está condicionada al cumplimiento de todos los requisitos señalados, tanto en la norma que prevé el beneficio -art. 207-2 ET-, como los indicados en
17 Artículo 207-2 del ET. Adicionado Ley 788/2002, Art. 18. Otras rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:
Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo. Numeral derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022.
18 Decreto 2755 de 2003. Artículo 7, numeral 5: Certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación realizada, cuando estas no requieran licencia de construcción y licencia de urbanismo.
19 Sentencias del 21 de septiembre de 2023 (exp. 26820, CP. Wilson Ramos Girón), del 30 de noviembre de 2023, (exp. 27249, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 02 de octubre de 2025 (exp. 28879, CP. Wilson Ramos Girón)
el decreto reglamentario -2755 de 2003-, por lo que no es pertinente invocar una diversidad de medios probatorios a efectos de suplir, de manera válida, los requisitos contemplados en la normativa.
Además, como lo ha puesto de presente la Sala20, tratándose de una exención, debe observarse lo dispuesto en el artículo 788 del ET, en el sentido de que los obligados tributarios tienen la carga de demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a la misma, como lo es la proveniente de la prestación de servicios en hoteles remodelados. En este caso, tratándose de la exención que consagraba el numeral 4 del artículo 207-2 del ET, de no contarse con licencias de construcción y urbanismo -porque no se requerían acorde con el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2755 de 2003-, debía allegarse la prueba específica exigida por la referida norma, esto es, la certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil en la que constara la remodelación realizada.
En ese contexto, a efectos de corroborar si las certificaciones aportadas suplen los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2755 de 2003, único aspecto cuestionado, se debe contrastar lo que exige la norma en el numeral 5 del decreto -constatación de la remodelación realizada-, con el contenido de las mismas:
En las dos primeras certificaciones de 04 de julio de 201921, la arquitecta de las firmas Cemco S.A. y Riasba Ltda. quien afirmó efectuar la interventoría de la remodelación del hotel entre el 02 de septiembre de 2003 y 10 de junio de 2004, y entre el 01 de marzo de 2010 y 10 de diciembre de 2011, hizo constar que los montos invertidos fueron destinados a la remodelación de habitaciones, corredores de pisos de habitaciones y lobby del hotel.
Y en la certificación suscrita el 23 de julio de 201922, el arquitecto de Arquitectonik SAS certificó que la obra civil de remodelación del gimnasio se entregó a satisfacción el 27 de enero de 2015.
Los valores indicados en cada uno de los certificados fueron los siguientes:
| Año 2003: | $ 313.792.636 |
| Año 2004: | $ 141.013.984 |
| Año 2010: | $ 1.192.003.851 |
| Año 2011: | $ 377.962.178 |
| Año 2015: | $ 199.002.442 |
| Total | $ 2.223.775.091 |
De la revisión de estas tres certificaciones, expedidas en el año 2019, las cuales carecen de soportes, se advierte que enunciaron de manera genérica las labores llevadas a cabo y se certificó un valor global de la remodelación que ascendió a $2.223.775.091. Cifra que por lo demás, difiere de la señalada en el certificado del revisor fiscal, en el cual se indicó que la inversión por concepto de remodelación fue de $2.361.588.680, evidenciándose una diferencia de $137.813.589:
20 Sentencias del 04 de diciembre de 2025 (exp. 29354, CP. Claudia Rodríguez Velásquez) y del 6 de agosto de 2025 (exp. 29430, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello)
| Concepto | Costo fiscal inmueble remodelado | Inversión por remodelación | Porcentaje de la remodelación |
| Año 2003 | 3.412.739.000 | 236.773.169 | 6,94% |
| Año 2004 | 3.470.766.000 | 124.487.039 | 3,59% |
| Año 2010 | 4.900.794.000 | 1.390.242.727 | 28,37% |
| Año 2011 | 3.851.543.000 | 377.962.178 | 9,81% |
| Año 2012 | 5.924.805.000 | - | 0,00% |
| Año 2013 | 8.087.187.000 | - | 0,00% |
| Año 2014 | 8.832.537.633 | - | 0,00% |
| Año 2015 | 9.936.999.000 | 232.123.567 | 2,34% |
| Total | 48.417.370.633 | 2.361.588.680 | 51,04% |
A juicio de la Sala, las certificaciones suscritas por los arquitectos no satisfacen la exigencia normativa para la acreditación de las remodelaciones con miras a acceder, en la vigencia fiscal 2016, a la exención por la prestación de servicios hoteleros, en cuanto no contienen un nivel de detalle que conduzca a evidenciar en qué consistieron las obras por remodelación efectuadas.
En efecto, en el caso de las certificaciones emitidas por la arquitecta en su calidad de interventora, no se precisa quién ejecutó la obra, cuál o cuáles fueron los contratos celebrados para desarrollar las actividades descritas en cada uno de los años, con indicación de su objeto y duración, ni se aportan los mismos como anexos de las referidas certificaciones y, en el caso de la constancia emitida por el arquitecto, si bien alude a un contrato de obra civil para la remodelación del gimnasio, no lo acompaña como soporte de la misma, por lo que las referidas certificaciones -que como ya se dijo, para el caso, son la prueba específica que la normativa exigía para demostrar la remodelación- no acreditan las remodelaciones invocadas dirigidas a ampliar y/o mejorar el servicio. Lo anterior, aunado a que presentan diferencias en los valores invertidos frente a lo certificado por el revisor fiscal, de modo que este medio probatorio no conduciría a reconocer el cumplimiento de los requisitos a los que remite el artículo 207-2 del ET al prever la desgravación en renta para los obligados tributarios que prestaran servicios en hoteles remodelados y que se señalaban como condición para tener derecho al beneficio.
Se reitera que los requisitos previstos en la disposición reglamentaria, entre ellos, la certificación por arquitecto o ingeniero civil de la remodelación realizada, constituían la prueba específica exigida como condición de procedencia de la exención por expreso señalamiento de la norma, sin que la misma pudiera ser suplida con otros medios probatorios. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación.
Y frente al reparo formulado por la apelante en cuanto a que no se podrían desconocer las erogaciones realizadas durante los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015 como condición para la procedencia de la renta exenta declarada por el año 2016, por tratarse de hechos económicos que se reflejaron en declaraciones que estaban en firme cuando se notificó el requerimiento especial, en línea con el tribunal, se advierte que no es de recibo, pues lo que motivó el rechazo de la exención no fue el cuestionamiento de dichos rubros, sino la falta de acreditación de los requisitos para acceder a la renta exenta.
Corolario de lo anterior: ante la inclusión de una exención improcedente, acorde con el artículo 647 del ET, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en el 100%.
En consecuencia, por las razones expuestas se confirmará la sentencia apelada.
Conclusión
- Por lo razonado en precedencia, se establece que en este caso no se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2755 de 2003 para acceder a la
- Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 ss. del CGP, se condenará en costas -agencias en derecho- en esta instancia a la parte demandante, en la medida en que se confirma la providencia apelada y hubo una parte vencida en el proceso.
renta exenta hotelera solicitada, en concreto, la acreditación de la remodelación efectuada, con lo cual había mérito para sancionar por inexactitud.
Costas
Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 202523. Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.
Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Aclaro voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Aclaro voto
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
23 En línea con el criterio de la Sección expresado en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón)