Compilación Jurídica DIAN

BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 25000-23-37-0002019-00705-02 (28704)

Demandante: DRUMMOND LTD

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-

Temas: Impuesto a los explosivos 2013. Solicitud de devolución. Competencia de INDUMIL para denominar y determinar sustancias como explosivos. Agentes y accesorios de voladuras.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2018 la DIAN expidió la Resolución 6283-0043, mediante la cual negó la devolución por pago de lo no debido de $4.655.695.433, por las facturas pagadas a la Industria Militar -INDUMIL- por la demandante en relación con el concepto de impuesto a los explosivos por el periodo 20132.

El 15 de agosto de 2018 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución enunciada, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 004393 del 20 de junio de 2019 que confirmó en su totalidad el acto recurrido3.

DEMANDA

DRUMMOND LTD., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones4:

“4. PRETENSIONES

Solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por valor de $4.655.695.433, correspondiente al Impuesto Social a los Explosivos que le fue

1 Índice 54 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2 Índice 10 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Anexo.

3 Índice 10 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Anexo.

4 Índices 5 y 10 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demanda y reforma.

1

cobrado sin causa legal por Indumil a Drummond en los meses de febrero a diciembre de 2013. Los actos administrativos cuya nulidad se solicita, son:

Resolución 6283-0043 del 15 de junio de 2018, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido en la cuantía y por el concepto antes referido (Anexo 3).

Resolución 004393 del 20 de junio de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución citada en el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes (Anexo 4).

Solicito que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN reintegrar a Drummond, la suma de $4.655.695.433 pagada por Drummond sin causa legal sobre la totalidad de agentes y accesorios de voladura facturados por Indumil a Drummond en 2013.

4.3 En subsidio de la pretensión 4.2. inmediatamente precedente, solicito que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN reintegrar a Drummond, la suma de $2.903.863.424 pagada por Drummond sin causa legal sobre el agente de voladura denominado “Emulsión Drummond”, cobrado por Indumil a Drummond en 2013 por no tener la condición de explosivo.

Solicito que de prosperar cualquiera de las dos pretensiones 4.2 y 4.3, inmediatamente precedentes, se ordene a la DIAN reintegrar a Drummond los intereses, actualizaciones o indexaciones a los que haya lugar.

Solicito que de resultar vencida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas y agencias en derecho que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  1. Artículos 223, 336 y 338 de la Constitución Política.
  2. Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011.
  3. Artículos 16, 17 y 50 del Decreto Ley 2535 de 1993.
  4. Artículos 850 y 857 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así5:

Advirtió que los actos demandados son violatorios del principio de reserva de ley, porque permite determinar por INDUMIL, que la emulsión no sensibilizada es un explosivo. Además, el suministro de explosivos no es un contrato de compraventa, sino un servicio que se materializa con la participación de ambas partes del contrato, lo cual se prueba mediante dictamen pericial de contador público y el convenio de producción de agentes de voladura entre la actora e INDUMIL.

5 Ibidem

2

Explicó que de acuerdo con las características de la “Emulsión Drummond” y dictamen pericial del Mayor Alvarado remitido al expediente INDUMIL facturó y recaudó el impuesto sobre los explosivos de un producto que no es explosivo, sino un comburente, ya que pertenece a la clase 5.1 de sustancias peligrosas y no a la clase

1.5 de explosivos según el estándar internacional de mercancías peligrosas denominado Libro Púrpura y la Norma Técnica Colombiana 3966.

Alegó que el término de “porte” o “tenencia” del artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 se refiere a las armas de fuego y no debe extenderse al impuesto a los explosivos. Adicionalmente, señaló que el monopolio del artículo 223 de la Constitución Política tiene como fin la protección de la seguridad nacional, y no es un monopolio de arbitrio rentístico como el del artículo 336 de dicha norma.

Aclaró que los agentes y accesorios de voladura tienen un fin civil, ya que por sí solos no pueden generar una explosión, por lo que no cumplen con el hecho generador del tributo en discusión. En el mismo sentido, manifestó que el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 al utilizar la expresión “ad valorem” no permite que el tributo recaiga sobre la transacción, por lo que no puede gravar los accesorios que no son explosivos.

Advirtió falsa motivación de los actos demandados, porque el hecho de que el pago del impuesto a los explosivos sea deducible del impuesto sobre la renta no limita la posibilidad de solicitar el pago de lo no debido. Además, la diferencia del valor del tributo solicitado en devolución por $370.084.584 que determinó la DIAN es por un error de numeración de facturas de INDUMIL.

Aclaró que no existe prescripción de ninguno de los periodos solicitados en devolución, debido a que la petición de devolución se realizó el 26 de febrero de 2018 pero se subsanó el 20 de marzo del mismo año, por lo que la DIAN la admitió el 19 de abril de dicho año. En consecuencia, no pasaron más de 5 años para la solicitud de devolución que permite la ley al solicitarse el valor de impuesto a los explosivos pagado desde el mes de febrero de 2013.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6:

Manifestó que la demandante pretende obtener beneficios fiscales concurrentes, porque de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto Tributario no puede deducirse de la declaración del impuesto sobre la renta el pago del impuesto a los explosivos, y no es procedente la devolución del impuesto a los explosivos al ser un tributo ya causado.

Señaló que de acuerdo con el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 4,

50 y 57 del Decreto Ley 2535 de 1994 y el Decreto 334 de 2002 los bienes que INDUMIL le vendió a la demandante constituyen explosivos. Además, la Ley 1438 de 2011 solo subió la tarifa de dicho tributo al 20%, por lo que no se válido lo explicado por la actora respecto a dicha norma.

6 Índices 8 y 18 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contestación y contestación de la reforma de la demanda.

3

Señaló que entre INDUMIL y la demandante existió un contrato de venta de bienes, por lo que no existió prestación de servicios, como lo alega la actora. Adicionalmente, de acuerdo con el “Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de explosivos”, que se encuentra en la Ley 732 de 2002 los agentes de voladura se deben considerar explosivos.

Expresó que la autoridad competente para determinar si un determinado elemento se clasifica como explosivo es INDUMIL conforme al artículo 5 del Decreto 334 de 2002, y que los elementos que participaron en la elaboración de la emulsión tenían naturaleza de explosivos, en consecuencia, sobre todos ellos debía cobrarse el tributo.

Advirtió que la demandante registró en su contabilidad la emulsión y demás elementos de las facturas emitidas por INDUMIL como explosivos, y aclaró que el Decreto 2222 de 1983 no diferencia a los explosivos de los agentes de voladura. En el mismo sentido, el arancel de aduanas determina los bienes que se vendieron a la demandante a INDUMIL como explosivos.

Aclaró que la afirmación de la diferencia de valor en el proceso de devolución por

$370.084.584 no se encuentra probada por la demandante, no existe un monopolio rentístico por INDUMIL, y no son procedentes los intereses en caso de devolución de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario. Además, no es válida la condena en costas al ventilarse un tema de interés públicos, como son los tributos.

Manifestó que el convenio entre la demandante e INDUMIL es para producir explosivos, y las recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas -ONU- no son vinculantes para temas legales. Adicionalmente, no se encuentra probada la falsa motivación de los actos demandados al estar acorde con las especificaciones de ley.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así7:

Expresó que no operó la prescripción respecto a ninguno de los periodos reclamados, porque el término de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil fue interrumpido con la solicitud de devolución del pago de lo no debido del 26 de febrero de 2018. Además, que de acuerdo con sentencia C-390 de 1996 el hecho generador del impuesto recae en la adquisición de municiones o explosivos e INDUMIL de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 2535 de 1993 tiene la facultad de determinar cuales bienes son explosivos.

Señaló que de acuerdo con el contrato entre INDUMIL y la demandante, la mencionada entidad es propietaria de la “Emulsión Drummond”, el cual es el producto vendido a la actora, por lo que existe una compraventa afectada por el impuesto a los explosivos.

Estableció que lo relevante para que una sustancia se clasifique como un explosivo es el efecto final que puede llegar a tener en conjunto, por lo que la clasificación de todos los bienes realizada por INDUMIL se encuentra de acuerdo con el artículo 50 del

7 Índice 54 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4

Decreto 2535 de 1993. En consecuencia, pese a las explicaciones de los dictámenes periciales los agentes de voladura son explosivos.

Explicó que el hecho generador del tributo dependerá de la adquisición de los bienes gravados ad valorem a través de la compra a INDUMIL y no de la autorización para tener o portar armas de fuego. Además, el monopolio que tiene la Nación sobre los explosivos no afecta, que los accesorios y agentes de voladura no compongan un producto que puede explotar y sobre el que recae el tributo en discusión.

Advirtió que no se evidencian beneficios concurrentes, pero al ser la razón real que la demandante cumplió con el hecho generador del impuesto no puede generar la nulidad del acto demandado.

Finalmente, expuso que como la actora no desvirtuó la legalidad de los actos demandados, el Tribunal no estudió de fondo las inconsistencias de los valores consignados en las facturas que INDUMIL remitió a la DIAN, y no condenó en costas al no encontrarse probadas en el expediente.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos8:

Alegó que la discusión se centra en que el impuesto a los explosivos no se encuentra regulado, y que no existe una norma que haya facultado a INDUMIL para definir cuales bienes se consideran gravados con dicho tributo. Además, advirtió que la sentencia del Tribunal no cumple con el principio de legalidad debido a que el Decreto Ley 2535 de 1993 no regula el artículo 224 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 en cuanto a la definición de explosivo y las facultades de INDUMIL.

Argumentó que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 el impuesto enunciado recae sobre los explosivos y no sobre las sustancias que no lo son. Además, INDUMIL no tiene la facultad de designar que es un explosivo en virtud del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993 y Decreto 334 de 2003.

Reiteró que entre la demandante e INDUMIL existió un contrato de coproducción y no compraventa de productos, porque entre ambos se crea una “Emulsión matriz”, lo cual no es un explosivo, sino un comburente de acuerdo con los dictámenes periciales que se encuentran en el expediente. Además, la contabilidad y facturas soporta dicha operación, por lo que la realidad del contrato es lo que debe ser evaluado.

Afirmó que el Tribunal no valoró correctamente todas las pruebas que obran en el expediente para determinar que los agentes y accesorios de voladura sí son explosivos pues son sustancias que no detonan estando técnicamente clasificadas como un comburente.

Finalmente, subrayó la importancia del debido proceso administrativo para las entidades estatales como INDUMIL al establecer procedimientos claros y justos para la clasificación de sustancias como explosivas, de manera que se garantice que las decisiones estén respaldadas por criterios objetivos.

8 Índice 57 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante no se pronunció respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar: i) si los actos demandados no cumplen el principio de legalidad por no existir normatividad aplicable para determinación del impuesto social a los explosivos, y si INDUMIL es la entidad competente para clasificar diferentes elementos como explosivos. Adicionalmente, ii) si la emulsión y los agentes y accesorios de voladura son explosivos y por ende deben incluirse en el total de la base gravable de dicho impuesto y, iii) si se llevó a cabo una coproducción de agentes de voladura entre Drummond e INDUMIL.

Cuestión previa

La demandante en el escrito de apelación realizó un resumen de la sentencia de primera instancia, respecto a la cual manifestó su inconformidad de apartes de la decisión. Sin embargo, se observa que los argumentos jurídicos se desarrollaron en los cargos específicos posteriores, por lo que la Sala solo se pronunciará de las razones jurídicas argumentadas.

En cuanto a la violación al principio de legalidad y la calidad de explosivos de bienes accesorios

La demandante alegó violación al principio de legalidad, debido a que no existe norma o regulación aplicable al impuesto de los explosivos y a la facultad de Indumil de determinar, que se entiende como explosivo. Además, explicó que la “Emulsión matriz” al no ser explosivo, sino un comburente no puede ser gravado con el mencionado tributo.

En relación con las normas aplicables al impuesto a los explosivos y la facultad de INDUMIL para determinar los bienes que se consideran explosivos esta Sala en sentencia del 24 de octubre de 2019, explicó lo siguiente9:

“Adicionalmente, el artículo 5 del Decreto 334 de 2002, que regula de forma exclusiva los explosivos, enuncia lo siguiente:

“Artículo 5°. Clasificación. La Industria Militar será el organismo competente para clasificar como explosivos para todos los efectos legales, las materias primas o

9 Exp. 22081. C.P. Milton Chaves García. Posición reiterada en sentencias como la del 28 de noviembre de 2019. Exp. 22801. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 4 de diciembre de 2019. Exp. 22172. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez entre otras.

6

insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, y de ello informarán al Ministerio de Comercio Exterior, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

De acuerdo a lo expuesto por la norma transcrita, INDUMIL tiene la facultad de determinar que se considera explosivo, por lo que en el presente caso y de acuerdo a su conocimiento técnico y apegándose a la normatividad existente, le confirió el carácter de explosivo a la “Emulsión 70/30” en la venta a la actora. […]

La Sala aclara que el impuesto social a las municiones y explosivos fue creado mediante el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente fue modificado mediante el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, que en estricto sentido únicamente aumentó el valor de la tarifa del tributo enunciado.

El artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, enuncia lo siguiente:

“Artículo 48. Impuesto social a las armas y municiones. Modifíquese el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1° de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.

Parágrafo. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado”. (Subraya y resalta la Sala)

La Sala advierte, que respecto a los elementos del impuesto social a las municiones y explosivos, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencias C- 390 de 1996 y que posteriormente reiteró su posición en la Sentencia C-608 de 2012, en las que aclaró respecto a los elementos del tributo bajo análisis, lo siguiente: […]

Por su parte, el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y la Sección Cuarta como juez natural en materia tributaria, debe pronunciarse de manera concreta sobre temas referentes a impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales.

De acuerdo a lo expuesto, si bien la Corte Constitucional realizó un análisis abstracto para determinar los elementos del tributo, la Sala procederá a realizar un análisis en concreto sobre ellos, conforme al artículo 48 de la Ley 1438 de 2011.

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 155 de 1992, que posteriormente le dio vía a la Ley 100 de 1993, no contenía en su articulado los impuestos sociales a las armas de fuego, municiones y explosivos. […]

7

Para el caso del impuesto social a las municiones y explosivos, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 1996, la tarifa aplicable es del 20% que se cobrará como un impuesto ad valorem de acuerdo al artículo 48 de la Ley 1438 de 2011.

El artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 enuncia la expresión de “impuesto ad valórem”, que se puede definir como:

“Impuesto que se fija en función del precio del producto o servicio que se está gravando. La cuantía de la obligación tributaria se determina aplicando una cantidad porcentual al valor del hecho que es gravable.”

De acuerdo con el criterio expuesto, los impuestos ad valórem son tributos que recaen sobre un producto o servicio gravado, y la cuantía se calcula de acuerdo con un porcentaje que recae sobre el hecho gravable.

La segunda expresión relevante que el legislador contempló en el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 es el de “cobrará”, que se define como:

“Verbo activo transitivo. Se trata de coger, aceptar, recibir y tomar el dinero como pago de una obligación de tipo financiero y ya sea de una deuda. […]” (Resalta la Sala)

De acuerdo con la definición de cobro transcrita, se parte de la existencia de una transacción, sobre la que se persigue el pago de una deuda.

En el caso de los impuestos ad valórem, el tributo recae sobre una transacción, que para el caso de los explosivos, la transacción se encuentra compuesta por varios elementos.

Los explosivos tienen una restricción por parte de la Constitución Política, consistente en que solo el gobierno los puede “introducir al país” y fabricarlos, por lo que los particulares solo pueden poseerlos o portarlos con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.

El Decreto Legislativo 2535 de 1993 expedido por el Ministerio de Defensa, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 2º. Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaría y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades.

ARTICULO 3º. Permiso del Estado. Los particulares, de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.” (Subraya la Sala)

El artículo 51 del mismo decreto, contempla ciertos requisitos que deben ser cumplidos con el fin de realizar transacciones con explosivos, como solicitud, pruebas para lo que se va a emplear el explosivo y justificación, pero la decisión de la transacción es de la autoridad militar, que deberá tener en cuenta la situación de orden público del lugar en que se transa el producto explosivo y sus accesorios. […]

8

En consecuencia, la transacción que se realice sobre explosivos no puede realizarse únicamente de un material explosivo, sino que se requiere que sea vendido de manera conjunta, con los accesorios, el servicio de escolta, la persona designada para su control y demás elementos que integran la transacción, por lo que el impuesto ad valórem a los explosivos recae sobre el valor económico de los elementos gravados.

En este orden de ideas, el legislador estableció en el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 respecto al impuesto social a las municiones y explosivos, lo siguiente:

“[…] Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. […]”,

La Sala advierte, que el impuesto bajo análisis al ser cobrado ad valórem, determinó que la tarifa del 20% recae sobre una transacción, por lo que en el caso del impuesto social a las municiones y explosivos, el sujeto pasivo es el que paga por las municiones o los explosivos y el hecho generador, la transacción de las municiones o explosivos, que en el presente caso es la compraventa de dichos productos, de acuerdo a lo establecido por el legislador.”

(Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio de esta Sala que se reitera, INDUMIL tiene la facultad de determinar cuales bienes se consideran explosivos, y la normativa existente determina todos los elementos del tributo, por lo que no le asiste la razón a la demandante de ser evidente una violación al principio de legalidad o de reserva de ley al no existir norma que los determine.

Se observa que en la sentencia enunciada, se especifican las normas aplicables en relación con el impuesto a los explosivos en los que se incluyen el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 334 de 2002, los cuales cual se aclara que pese a que no regula de forma específica los artículos 224 de la Ley 100 de 1993 o el 48 de la Ley 1438 de 2011 es una norma que puede aplicarse de acuerdo con los métodos de interpretación previstos entre el artículo 25 al 32 del Código Civil que aplican en materia tributaria10.

En cuanto a la “Emulsión matriz” y accesorios se reitera que no debe ser en un sentido técnico un explosivo como lo determinan los dictámenes periciales el Libro Purpura y el Libro Naranja de la ONU, sino que requiere ser parte de la mezcla con la que se pueda crear un explosivo, como lo aclara la sentencia transcrita, para que se genere el tributo en discusión.

En el presente caso, se observa que en las facturas expedidas por INDUMIL sobre las que recae el impuesto a los explosivos contienen elementos como emulsión, exel ms, exel Connectadet, pentofex, y fulminante de caería, que en términos generales son detonadores, accesorios, explosivos y productos de dispersión mecánica, que de acuerdo con el criterio que se reitera hacen parte de la mezcla de explosivo, por lo que sobre todos recae el mencionado tributo11.

En este orden de ideas, no prosperan los cargos.

10 Sentencia del 12 de octubre de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19950. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

11 Índice 10 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Anexo.

9

En cuanto al contrato de compraventa de explosivos.

La demandante advirtió que no se cumplió con el hecho generador del impuesto a los explosivos, porque existió una coproducción de la denominada “Emulsión matriz”, por lo que no existió una compraventa de producto.

Como se explicó previamente, el hecho generador del impuesto a los explosivos es la adquisición de productos que hagan parte de la mezcla, que como resultado genere un explosivo. Sin embargo, la actora alega que de acuerdo con el “CONVENIO ENTRE INDUMIL Y DLTD PARA LA COPRODUCCIÓN DE AGENTES DE VOLADURA” al

existir la coproducción de un producto no se genera el impuesto a los explosivos.

Se advierte, que de acuerdo con lo expuesto previamente los agentes de voladura y emulsiones generan el impuesto a los explosivos al ser parte de la mezcla para generar explosivos. Adicionalmente, se observa que en el mencionado convenio se determinó en las consideraciones lo siguiente12:

“”3. Que el artículo 51 del citado Decreto consagra: “Parágrafo 1: La venta de explosivos será potestad discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se vaya a utilizar el material y la conveniencia y seguridad del Estado. La venta podrá ser permanente cuando se acredite su uso para fines industriales.

Parágrafo 2. Previa coordinación se podrá autorizar la fabricación y venta de explosivos en el sitio de trabajo.

Parágrafo 3. El Gobierno Nacional podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original mediante un proceso puede transformarse en explosivo”

4. Que este Convenio se realiza en cumplimiento de las políticas del Gobierno Nacional sobre el ejercicio del monopolio constitucional que en esta materia ejerce el Estado, y en procura de mantener o mejorar las condiciones de competitividad para la industria minera en el segmento de insumos explosivos.”

De los anteriores apartes del convenio entre INDUMIL y la demandante se advierte que se reconoce que lo que se realiza es una venta de un producto y que la mencionada entidad tiene el monopolio de la producción de explosivos y sus accesorios. En el mismo sentido y de forma específica la siguiente cláusula del convenio determina:

“Cláusula décima primera. Venta de explosivos: Habida cuenta que el propósito principal de este contrato es la coproducción para beneficio de la explotación minera que realiza DLTD, que ésta última entregará a INDUMIL las Plantas de ANFO y Emulsiones, y que correrá con los costos de mantenimiento y seguros de las Plantas de Emulsión y ANFO, así como con algunos costos de operación de dichas Plantas INDUMIL se obliga con DLTD a vender la producción de Emulsión que ella requiera a precios especiales que reconozca tales situaciones de acuerdo con el Anexo 7. […]”

12 Índice 9 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Convenio.

10

De acuerdo con la cláusula transcrita, el convenio entre las partes tiene como fin que INDUMIL venda los productos de las plantas a la demandante, por lo que no se evidencia elementos que desnaturalicen la compraventa de material explosivo.

En cuanto al dictamen pericial, la forma de registro contable y explicaciones técnicas de la actora en el escrito de apelación, se advierte que no desvirtúan que haya existido una venta de productos explosivos de INDUMIL a la demandante, ya que el convenio es un contrato de compraventa, las facturas determinan la venta de emulsión, y solo la entidad enunciada tiene el monopolio de su producción y venta13. Además, se reitera que la emulsión al ser un producto que al hacer parte de la mezcla para un explosivo genera el tributo en discusión, y no se evidencia una indebida valoración probatoria del Tribunal, porque para su decisión tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la demandante.

En el mismo sentido, se aclara que las normas enunciadas establecen la forma en la que se aplica el impuesto a los explosivos, al existir los elementos del tributo de forma clara desde la ley.

En este orden de ideas, no prospera el cargo.

Condena en costas

Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: RECONÓCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a Marco Tulio Montes Canales, de conformidad con el poder que obra en el índice 12 de la Plataforma SAMAI.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

13 Índice 9 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Anexos.

11

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la sección
(Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA


(Con firma electrónica)


(Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLOWILSON RAMOS GIRÓN

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

12

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×