CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00417-01 (27113)
Demandante: Best Luck S.A. En Reorganización
Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
Temas: Sanción por no declarar el Impuesto sobre la Renta para la Equidad
– CREE. Año 2014. Principio de Legalidad. Tipicidad de la sanción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 2015, Best Luck S.A. hoy en reorganización presentó declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE del año gravable 2014, sin pago; respecto de esta declaración la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Auto Declarativo nro. 312382016000003 del 4 de marzo de 20162, teniéndola por no presentada.
Previo emplazamiento para declarar, la DIAN profirió la Resolución nro. 900006 del 14 de marzo de 2018, por la cual impuso a la demandante sanción por no declarar el impuesto sobre la renta para la Equidad CREE por el año gravable 2014 por valor de
$16.016.926.000. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 001317 del 21 de febrero de 2019, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA
Pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
1 Índice 22 SAMAI de Otras Corporaciones.
2 Folios 4 a 6 anexos, índice 2 SAMAI.
Administrativo y Contencioso Administrativo, Best Luck S.A. formuló las siguientes pretensiones3:
“1.1. Pretensiones Principales: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
Resolución Sanción Por No Declarar No. 900006 proferida el 14 de marzo de 2018 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales
– DIAN; por medio de la cual se impuso sanción por no haber presentado la declaración de Renta para la Equidad (CREE) del año gravable 2014.
Resolución No. 001317 proferida el 21 de febrero de 2019 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción Por No Declarar No. 900006 del 14 de marzo de 2018.
1.2. Pretensiones Subsidiarias: En caso que el Tribunal Administrativo considere inviable la nulidad total de los actos administrativos, subsidiariamente solicito que se declara (sic) la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (Resolución Sanción Por No Declarar No. 900006 del 14 de marzo de 2018 y Resolución No. 001317 del 21 de febrero de 2019) en lo referente con la responsabilidad subsidiaria perseguida por la DIAN contra el señor Manuel Antonio Carvajal García en su condición de representante legal de la sociedad BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN.
Restablecimiento del derecho:
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de la sociedad BEST LUCK S.A EN REORGANIZACIÓN de la siguiente forma:
Ordenándole a la DIAN, que omita iniciar cualquier procedimiento de cobro coactivo con fundamento en la Resolución Sanción Por No Declarar No. 900006 del 14 de marzo de 2018, confirmada por la Resolución No. 001317 del 21 de febrero de 2019;
Ordenándole a la DIAN, que finalice cualquier procedimiento de cobro coactivo que haya iniciado con fundamento en la Resolución Sanción Por No Declarar No. 900006 del 14 de marzo de 2018, confirmada por la Resolución No. 001317 del 21 de febrero de 2019;
Ordenándole a la DIAN, declarar que la sociedad BEST LUCK S.A EN REORGANIZACIÓN no está sujeta a la imposición de la sanción de que trata el artículo 643 numeral 1º del Estatuto Tributario – en lo sucesivo ET-.
Ordenándole a la DIAN, declarar que la sanción de que trata el artículo 643 numeral 1º del Estatuto Tributario tiene aplicación exclusiva respecto del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios y NO analógicamente respecto del CREE, razón por la cual, es improcedente sancionar a la sociedad BEST LUCK S.A EN REORGANIZACIÓN, a través de los actos administrativos demandados.
Condena en Costas
Que se condene igualmente a la parte demandada al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho”.
3 Folios 2 a 3 c. p., índice 2 SAMAI.
Normas invocadas como vulneradas
La demandante invocó como normas violadas los artículos 13 de la Constitución Política, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, 643 del Estatuto Tributario y 26 y 27 de la
Ley 1116 del 2006.
Concepto de la violación
Como concepto de la violación expuso, en síntesis4:
La DIAN interpretó de forma errónea la aplicación del numeral 1º del artículo 643 del Estatuto Tributario en la medida que este no prevé en forma expresa la sanción por la omisión en la presentación de la declaración del Impuesto de Renta para la Equidad – CREE, la cual difiere del impuesto sobre la renta y complementarios.
Sostuvo que si bien es cierto que el Impuesto sobre la Renta y Complementarios y el Impuesto de Renta para la Equidad – CREE presentan ciertas similitudes, ello no implica que las disposiciones del régimen sancionatorio tributario le sean extensivas y aplicables por analogía, en procura de respetar los principios de legalidad y de tipicidad sancionatoria. En ese sentido, la sociedad Best Luck S.A. no incurrió en la conducta descrita en el artículo 643 del ET, por cuanto la declaración para la vigencia del 2014 sí se presentó, no siendo relevante si la misma se presentó sin pago.
Indicó que la DIAN vulneró su derecho a la igualdad, pues la administración en un caso similar resolvió favorablemente un recurso de reconsideración interpuesto por el año gravable 2013.
Por otro lado, señaló que la demandante al estar sometida al régimen de insolvencia, se encuentra en un proceso concursal especial y preferente y por ello no le son aplicables los procedimientos ordinarios para el pago de obligaciones fiscales o acción de cobro en su contra, en cambio la DIAN está sujeta a las resultas del acuerdo de pago que se encuentra en firme por lo que no procede el cobro de la sanción, conforme con las disposiciones de la Ley 1116 de 2006.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos5:
La obligación de declarar y pagar el impuesto sobre la renta para la Equidad – CREE estaba consagrada en el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 20 del Decreto 2623 de 2014, que establecían que de no acreditarse el pago antes del vencimiento del plazo, la declaración se tenía como no presentada. Como quiera que la demandante no dio cumplimiento a la norma, y que la DIAN mediante auto declarativo nro. 31238201600003 del 4 de marzo de 2016 tuvo como no presentada la declaración, la sanción impuesta es conforme al ordenamiento.
Sostuvo que por las similitudes con el Impuesto de Renta y Complementarios, se extiende la aplicación de sus disposiciones, siempre y cuando, sean compatibles con
4 Folios 2 a 18 c. p. índice 2 SAMAI.
5 Folios 1 a 21, c.p. índice 2 SAMAI.
la naturaleza del impuesto. La presentación de la declaración es una materialización de la obligación sustancial, por lo que considerar el no imponer sanciones, implicaría inequidad y desigualdad al otorgar un trato preferente a quienes no han presentado la declaración del impuesto en discusión.
No se vulneró el derecho a la igualdad por inaplicación de un precedente administrativo, pues la conducta sancionable en el presente caso difiere de la resuelta por el año 2013, en la medida que la demandante pagó de manera extemporánea la declaración.
Frente al proceso de insolvencia de la demandante, advirtió que la obligación objeto de litigio se originó después de iniciar el proceso de reorganización con el auto declarativo del año 2016 que tuvo como no presentada la declaración de renta CREE y seguido por el proceso sancionatorio, de manera que constituye un gasto administrativo preferente al acuerdo de pago y que puede ser cobrado coactivamente.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos6:
La contribuyente se encontraba omisa frente a la declaración del impuesto de renta para la Equidad – CREE del año gravable 2014, por cuanto presentó la declaración sin pago, por lo que se tuvo como no presentada la declaración conforme al artículo 27 de la Ley 1607 de 2012.
La administración estaba facultada para iniciar la investigación en contra de la demandante por la omisión en la presentación de la declaración lo que derivó en la expedición del emplazamiento para declarar y la resolución sanción del artículo 634 del Estatuto Tributario, razón por la cual los actos administrativos no adolecen de falsa motivación al estar debidamente sustentados en los hechos y el ordenamiento jurídico aplicable.
No se vulneró el derecho a la igualdad del contribuyente, en la medida en que no se vislumbra un tratamiento tributario diferenciado e injustificado al tratarse de la misma sociedad, resaltó que, pese a que existe un cambio de postura administrativa a la interpretación de una norma, ello no deriva en la existencia de un derecho adquirido a favor de la demandante y el juez no está obligado a la doctrina como criterio auxiliar sino al imperio de la ley.
En virtud de la Ley 1116 de 2006, las obligaciones a cargo del deudor deben ser atendidas de manera diferente según su causación, por lo que la sanción por no declarar el impuesto de renta para la Equidad CREE del año 2014, al ser una obligación posterior al proceso de reorganización, no podía ser considerado como un pasivo contingente al no existir un título en firme.
6 Folios 1 al 28, índice 22 SAMAI de otras Corporaciones.
Por último, señaló que no procede la condena en costas porque no se demostró por parte del interesado su causación, ni los presupuestos necesarios para poder establecer el pago de este concepto.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante7 apeló el fallo, con base en los siguientes argumentos:
Reiteró que la norma de manera taxativa no contempla la sanción por la omisión en la presentación de la declaración del impuesto de renta para la Equidad – CREE, de manera que la sanción impuesta carece de fundamento jurídico, pues la administración aplicó por analogía una norma cuya naturaleza recae sobre un impuesto diferente, lo cual no tiene cabida en materia sancionatoria por el principio de legalidad y tipicidad de la conducta.
Insistió que la demandante no incurrió en la conducta del artículo 643 del Estatuto Tributario por cuanto sí presentó la declaración en tiempo sin que sea relevante que fuera presentada sin pago.
El Tribunal avaló el desconocimiento del precedente administrativo de la entidad demandada en un caso con identidad de partes y presupuestos fácticos y jurídicos frente a la sanción por no declarar CREE pero por el periodo 2013, lo que vulnera el principio de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Adujo que el impuesto a la renta CREE del año 2014 se causó en abril de 2015, por lo que al ser anterior a la solicitud del proceso de reorganización, se debía incluir en el proyecto de clasificación y graduación como un crédito contingente y no hacerlo exigible con posterioridad.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La demandada no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, a la Sala le corresponde determinar si la sanción por no declarar es improcedente por la atipicidad de la conducta frente al impuesto de renta CREE del año gravable 2014.
7 Folios 8 a 15, índice 2 SAMAI.
Principio de legalidad. Atipicidad de la conducta sancionable
La demandante reprocha la sanción impuesta al considerar que se vulneró el principio de legalidad en la medida que la norma tributaria no estableció expresamente la sanción por no declarar respecto al impuesto de renta para la equidad CREE.
Es criterio sostenido por esta Corporación8 y por la Corte Constitucional9 que en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, el principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio exige que la conducta infractora y la sanción correspondiente deben estar descritas en forma precisa y previamente en la ley.
La Corte en sentencia C-595 de 2010 abordó el principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad en virtud del cual se exige que: i) la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa en la ley o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) la sanción esté previamente definida en la ley, el término o la cuantía y, iii) se establezca el procedimiento que debe seguirse para su imposición10. La claridad de la conducta sancionable permite que se conozca con anterioridad a la comisión de esta las implicaciones que acarrea su transgresión.
El artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 creó el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, que empezó a regir a partir del 1.º de enero de 2013, cuyo hecho generador fue durante su vigencia, la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ib.
Por su parte, el artículo 26 ib11., dispuso que la competencia para el recaudo y cobro del impuesto se encontraba a cargo de la DIAN y la facultó para acudir a las normas del Estatuto Tributario para la investigación, y la aplicación de sanciones que fueran compatibles con la naturaleza del impuesto.
Sobre la naturaleza del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, la Corte Constitucional en varias oportunidades12 señaló que, si bien existían similitudes con el impuesto de renta, se trataba de un tributo distinto, de destinación especifica, donde solo eran sujetos pasivos las sociedades, personas jurídicas y asimiladas
8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta. Sentencias del 10 de noviembre de 2000, Exp. 10870, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio, 26 de marzo de 2009, Exp. 16496, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, 6 de diciembre de 2012, Exp. 17554, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 6 de septiembre de 2017, exp. 20953, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-475 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-412 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
10 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2010, indicó que los elementos esenciales del principio de tipicidad son: “(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición. También ha de señalarse que a la tipificación en el derecho sancionatorio de la administración, el sistema le impone recurrir a la prohibición, a la advertencia, al deber, etc., para seguidamente establecer la sanción”.
11 ARTÍCULO 26. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-393 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, C-422 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-289 de 2014 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
contribuyentes del impuesto sobre la renta. En particular, en sentencia C-393 de 2016 indicó:
“El impuesto sobre la renta para la equidad CREE es un tributo semejante al impuesto sobre la renta, puesto que comparten algunos elementos comunes, como el hecho generador. En ese sentido, mientras que el CREE grava la obtención de ingresos susceptibles de generar riqueza, el impuesto sobre la renta grava los ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio.
No obstante lo anterior, se diferencian en los siguientes aspectos, a saber: (i) el CREE es un impuesto de destinación específica para la financiación de programas de inversión social en beneficio de la población más necesitada del país, mientras que el impuesto sobre la renta no posee esta cualidad, ya que su recaudo ingresa directamente al presupuesto general de la Nación; (ii) están obligados a declarar el CREE las personas jurídicas, sociedades y asimiladas declarantes del impuesto de renta13, en cambio son sujetos del impuesto sobre la renta, tanto las personas naturales como las personas jurídicas; (iii) las tarifas son diferentes, la del CREE es del 9%, el impuesto sobre la renta es del 25% para personas jurídicas; (iv) en lo concerniente a la base gravable, la del CREE comprende menos deducciones que la del impuesto a la renta14; (v) el sujeto pasivo del CREE está exonerado del pago de aportes parafiscales; por el contrario quienes paguen el impuesto sobre la renta no cuentan con este beneficio; (vi) el Impuesto sobre la renta para la equidad CREE no se incorporó al Estatuto Tributario, por su parte el impuesto sobre la renta se rige por las normas del Estatuto Tributario; y, por último, (vii) el CREE no prevé una remisión general a las normas del impuesto sobre la renta en caso de vacíos, por lo que sus regulación es integral e independiente; el impuesto sobre la renta está regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.”
(Subrayas fuera de texto)
En sentencia C-422 de 201615, en el estudio de constitucionalidad de la base gravable del impuesto CREE, reiteró que si bien el impuesto es “análogo al impuesto sobre la renta y complementarios, en definitiva son gravámenes diferentes como lo determinó el propio legislador a partir del ámbito conceptual y de los elementos que los componen como son el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa y la destinación específica, por lo que las exenciones establecidas para uno no necesariamente deben extenderse al otro”.
Así, el impuesto sobre la renta para la equidad CREE fue introducido al ordenamiento jurídico por la Ley 1607 de 2012 como un tributo nuevo, cuyas disposiciones del impuesto sobre la renta le son aplicables siempre y cuando exista una remisión expresa determinada por el legislador.
En ese orden, si bien el artículo 26 ib. facultó a la administración tributaria para imponer sanciones conforme al Estatuto Tributario, ello no implica que cualquier sanción allí prevista sea aplicable, pues se reitera, en materia de sanciones, la interpretación es restrictiva a los supuestos fácticos que se establecen como conductas sancionables sin que proceda su aplicación por analogía.
En el presente caso, la administración con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1607 de 2012, impuso a la demandante sanción por no declarar el impuesto sobre la renta
13 No son contribuyentes del CREE: las entidades sin ánimo de lucro, las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el comité Intersectorial de Zonas Francas y los usuarios que se hayan calificado en estas zonas francas. Parágrafo 2 y 3 del Artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.
14 Son las taxativamente señaladas en el artículo 22.
15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-422 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
para la equidad CREE por el año 2014 con fundamento en el numeral 1 del artículo 643 del Estatuto Tributario vigente para el periodo en discusión, que a la letra rezaba:
“Artículo 643. Sanción por no declarar. La sanción por no declarar será equivalente:
- En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.
- En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.
- En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
- En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
- Declarar la nulidad de las Resoluciones nros. 900006 del 14 de marzo de 2018 y la 001317 del 21 de febrero de 2019 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por medio de las cuales se impuso sanción por no declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE 2014 a la sociedad Best Luck S.A. en Reorganización.
- A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad Best Luck S.A. en Reorganización no está obligada al pago de la suma por concepto de sanción por no declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014.
PARÁGRAFO 1. Cuando la Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARÁGRAFO 2. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642”.
Conforme con lo anterior, la sanción por no declarar no fue regulada frente al impuesto sobre la renta para la equidad CREE, luego no le era dable a la administración sancionar a la demandante con fundamento en una norma que carece de la conducta sancionable por el mencionado impuesto, habida cuenta que al ser una sanción de carácter restrictivo no puede aplicarse por analogía a otros impuestos por más similitudes que tengan.
Por consiguiente, la sanción impuesta por la administración fue fundamentada en una conducta no tipificada en la ley como constitutiva de la infracción en la medida que esta no fue descrita de manera específica y precisa en la Ley 1607 de 2012 y de la remisión del artículo 26 ib. al Estatuto Tributario no conlleva a la procedencia de la sanción por no declarar, máxime si esta no se encuentra regulada en el ordenamiento frente al impuesto CREE.
Para la Sala los actos demandados son nulos toda vez que la sanción por no declarar impuesta a la demandante vulnera los principios de legalidad y tipicidad al no cumplir con los supuestos fácticos del artículo 643 del Estatuto Tributario como sancionables
al tratarse de un impuesto diferente no regulado y cuya conducta no encuadra en la descripción de la norma.
En consecuencia, al prosperar el anterior cargo de apelación la Sala se releva de estudiar los demás, revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho que la demandante no está obligada al pago de la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2014.
De la condena en costas
Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: Revocar la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia y en su lugar,
SEGUNDO: No se condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN