Radicado: 25000-23-37-000-2017-01532-01 (25470)
Demandante: Perenco Oil and Gas Colombia Limited
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia | Nulidad y restablecimiento del derecho |
Radicación | 25000-23-37-000-2017-01532-01 (25470) |
Demandante | PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED |
Demandado | DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN |
Temas | IVA. Sanción por devolución improcedente. Oferta de revocatoria actos de determinación del impuesto. |
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA |
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 29 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (fls.244 a 256):
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 21 de enero de 2013, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2012, en la que determinó un saldo a favor de
$33.805.678.000, la cual corrigió el 25 de febrero de 2013 sin modificar dicho saldo. Esta suma fue solicitada en devolución por la contribuyente, siendo reconocida y devuelta por la DIAN mediante resolución del 20 de mayo de 2013.
Con la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000084 del 16 de julio de 2015, la administración modificó la declaración del IVA del bimestre 6º del año gravable 2012 de la actora, en el sentido de disminuir el saldo a favor a
$33.635.193.000.
El 14 de diciembre de 2015, la DIAN expidió el Pliego de Cargos Nro. 312382015000150, en el que propuso sanción por devolución y/o compensación improcedente.
El 9 de junio de 2016, la entidad expidió la Resolución Sanción Nro. 312412016000053, en la que impuso la sanción y ordenó reintegrar la suma de
$170.485.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Este acto fue confirmado mediante la Resolución Nro. 004446 del 22 de junio de 2017.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las
siguientes pretensiones (fl.2 y 3):
"1.1 Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – propone sancionar a Perenco por el concepto de sanción por devolución y/o compensación improcedente relacionada con el impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del año gravable 2012:
Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente 312412016000053 del 09 de junio de 2016.
Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 004446 del 22 de junio de 2017.
En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Perenco, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente:
Declarar que el saldo a favor determinado por Perenco en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del año gravable 2012 es correcto.
Declarar que Perenco no está obligada a pagar sanción alguna por concepto de devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del año gravable 2012.
Que no son de cargo de Perenco las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
Igualmente solicito al Señor Juez se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia."
A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 634 y 670 del Estatuto Tributario.
Los cargos de nulidad se resumen así.
Violación del artículo 670 del Estatuto Tributario por aplicación indebida: El saldo a favor determinado por Perenco es correcto y por consiguiente no existe hecho sancionable.
Sostuvo que los actos acusados no guardan relación con las normas aplicables, toda vez que las sanciones tributarias están expresamente determinadas en la ley y, en esa medida, no era dable que la DIAN impusiera una sanción sobre un hecho inexistente y efectuara una interpretación extensiva de una disposición legal, pues se vulnera el principio de legalidad al sobrepasar los límites fijados en las normas tributarias.
Afirmó que la sociedad liquidó correctamente el impuesto en discusión, por lo que el saldo a favor determinado en la liquidación privada era procedente y, por tanto, no era posible reintegrar montos a los que la compañía tenía derecho.
La sanción por improcedencia de la devolución no puede ser ejecutada hasta que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme: Violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y al artículo 670 del Estatuto Tributario por interpretación errónea.
Explicó que, mediante liquidación oficial de revisión, la administración había modificado la declaración privada de IVA del 6° bimestre del año 2012,
determinando un menor saldo a favor, que había dado lugar a la liquidación de un mayor impuesto a cargo y la imposición de una sanción por inexactitud. Sin embargo, aun cuando el proceso para imponer la sanción por devolución improcedente era independiente al de determinación del impuesto, el primero tenía como fundamento lo que se decidera en el último, por lo que la eficacia de los actos que imponen la sanción depende de la determinación del tributo y, más importante, del menor saldo a favor que se determine por vía administrativa o mediante sentencia judicial.
Puso de presente que la sociedad demandó la liquidación oficial de revisión en la que se modificó la declaración del impuesto a las ventas por el período aquí discutido, pero a la fecha de la presente demanda no existe decisión definitiva. Por tanto, mientras siga en discusión la determinación del tributo no se cuenta con una liquidación oficial en firme que dé lugar a sancionar a la contribuyente.
Indebida liquidación de la sanción: Violación del principio de non bis in ídem y de los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario por interpretación errónea.
Dijo que, la sanción por inexactitud no hace parte de la base de la liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Al efecto, precisó que no era adecuado calcular una sanción sobre otra sanción, como ocurría en este caso, dado que la entidad liquidaba la multa contenida en el artículo 670 del Estatuto Tributario tomando como base el saldo a favor que ya contenía la sanción por inexactitud, cuando la misma solo debería calcularse sobre el mayor impuesto a cargo.
Concluyó que, el artículo 670 del Estatuto Tributario antes y después de la reforma de la Ley 1819 de 2016 no contempla que la sanción por devolución improcedente deba liquidarse teniendo como base la sanción por inexactitud, o cualquier otra multa.
Oposición de la demanda
La entidad accionada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.137 a 148):
Respecto al primer cargo de nulidad, explicó que las devoluciones o compensaciones que la administración realiza, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, en la medida que estaba sujeto a la facultad de fiscalización de la administración.
Según el artículo 670 del Estatuto Tributario la sanción por devolución y/o compensación improcedente exige como presupuesto para su imposición que la administración profiera y notifique la liquidación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor objeto de devolución registrado en una declaración privada, situación que se cumplió en el presente caso.
Afirmó que era procedente la sanción por devolución discutida, toda vez que no se ha revocado o anulado la liquidación oficial.
En relación con el segundo cargo de nulidad, dijo que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, solo estaba prohibido iniciar el
proceso de cobro hasta que la liquidación oficial de revisión no estuviere en firme y para este caso, estaba demostrado que la administración no había iniciado proceso alguno de cobro por la imposición de la sanción por devolución improcedente a cargo de la actora.
Citó las sentencias del Consejo de Estado del 31 de julio de 2014 (exp.19773, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 28 de septiembre de 2016 (exp.2008- 01139-01 de la Sala Plena), con fundamento en las cuales afirmó que era legal que aun cuando el proceso de determinación del impuesto no estuviere en firme por discusión en sede administrativa o judicial, la DIAN tenía la facultad de expedir los actos sancionatorios por la improcedencia en la devolución de saldos a favor.
Sobre el tercer cargo de nulidad, manifestó que la administración no hizo nada diferente que aplicar la normatividad vigente, teniendo en cuenta la configuración del hecho sancionable y los términos perentorios para el ejercicio de la facultad sancionadora.
Luego de hacer una comparación del artículo 670 del Estatuto Tributario antes y después de la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016, afirmó que en aquellos casos que mediante liquidación oficial se rechazara o modificara el saldo favor objeto de devolución y/o compensación, el valor a reintegrar a la administración correspondía a la suma devuelta o compensada en exceso, la cual surgía de la diferencia entre el saldo a favor determinado en el denuncio privado y el establecido en virtud de la liquidación oficial proferida por la administración, independientemente que éste se originara como producto de la depuración del impuesto y la liquidación de sanciones.
Por tanto, la suma a reintegrar a la que hacía referencia la norma, no debía detraer el valor de la sanción por inexactitud, pues cuando se confirmara judicialmente el monto que en derecho correspondiera devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hiciera en la liquidación oficial, de la sanción por inexactitud con ese saldo a favor era teórica, por lo que subsistiría la obligación de pagarla.
Precisó que, respecto del cálculo de la sanción, la Ley 1819 de 2016 había introducido una reforma significativa, al cambiar la base para el cálculo de la sanción por devolución señalando a título de sanción el 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso, que no era otro que la diferencia entre el saldo a favor liquidado y determinado, sin detraer la sanción por inexactitud.
Concluyó que debían distinguirse las bases para el cálculo de los valores adeudados a la administración producto de la configuración del hecho sancionable, porque de un lado surgía la obligación del contribuyente de reintegrar el valor compensado improcedente y, así mismo, debía pagar los intereses de mora liquidados únicamente sobre el mayor impuesto determinado, y finalmente el pago del 20% calculado sobre el valor devuelto o compensado en exceso que surgía de la diferencia de saldos.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (fls. 244 a 256):
Infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Si la sanción por improcedencia en la devolución puede ser ejecutada al no encontrare en firme la respectiva liquidación oficial, y si ello constituye violación al debido proceso e infracción de las normas en que deberían fundarse.
Precisó que los trámites para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, eran diferentes e independientes, criterio que también había sido adoptado por el Consejo de Estado1. Además, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto y la sentencia que declaró su exequibilidad (C-075 de 2004), una vez verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial, la administración debía solicitar el reintegro de la devolución o compensación improcedente, cobrar los intereses e imponer la sanción, sin que se requiriera un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo, dado que la única limitante que establecía la norma era la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta que no existiera decisión definitiva sobre los actos de determinación del tributo que dieron origen a la sanción.
En este caso no era motivo de discusión que el saldo a favor de la declaración del IVA del 6º bimestre del año 2012, devuelto a la sociedad, fue modificado por la administración mediante liquidación oficial de revisión, por lo que en atención del artículo 670 ibidem era procedente la sanción impuesta en los actos demandados. En esa medida, contrario a lo afirmado por la actora, no hubo una aplicación indebida de la norma, al no existir impedimento legal para imponer la sanción por el hecho que la liquidación oficial estuviera pendiente de decisión ante la jurisdicción.
Si la sanción impuesta fue liquidada correctamente, conforme lo dispuesto en los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario y, por ende, si se incurrió en infracción a las normas en que deberían fundarse.
Consideró que la demandante debía reintegrar a la administración la diferencia del total del saldo a favor determinado en su declaración de corrección del IVA del 6º bimestre del año 2012 y el fijado de manera definitiva por la administración, suma que debía incluir la sanción por inexactitud. Para la liquidación y pago de intereses de mora solo debía tomarse el mayor impuesto liquidado, y respecto del 20% correspondiente a la sanción propiamente dicha debía calcularse sobre la diferencia de los saldos a favor. Por lo anterior, consideró que los actos no desconocieron el derecho al debido proceso ni las leyes en que debían fundarse y, por ende, no prosperó el cargo.
Por último, no condenó en costas por no encontrarlas causadas en el proceso.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente (fls. 265 a 274):
Insistió en que la administración no podía imponer la sanción por devolución improcedente hasta tanto no se encontrara en firme la decisión judicial que definiera la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor solicitado por la sociedad. Indica que resolver el presente asunto sin que se haya
1 Sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 16708 C.P Héctor J. Romero Díaz.
proferido sentencia definitiva sobre los actos de determinación puede dar lugar a decisiones contradictorias.
Señaló que la sentencia apelada desconoció que con el reintegro del saldo a favor exigido se generaría el doble pago de la obligación tributaria, toda vez que la misma suma había sido requerida también en el proceso de determinación del impuesto. El saldo a favor inicialmente liquidado por la sociedad solo podía ser solicitado en devolución por la administración en el proceso principal, quedando inhabilitada para pedir el reintegro del valor devuelto en el proceso sancionatorio. Este argumento fue expuesto en la demanda sin que el tribunal se pronunciara sobre el mismo.
La sentencia apelada liquidó la sanción por devolución improcedente de manera indebida, en contravía de lo dispuesto en los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario, dado que las normas no contemplan que la sanción por devolución deba calcularse teniendo como base la sanción por inexactitud o cualquier otra multa.
Señaló que la sentencia recurrida ignoraba los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado2 proferidos en varios procesos con características idénticas al proceso de determinación, en los que se indicó que los datos de la demandante eran reales y que el saldo a favor estaba sustentado.
Por último, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que finalizara el proceso en el que se discutía la legalidad de la determinación oficial del impuesto.
Alegatos de conclusión
La demandante alegó de conclusión en los siguientes términos (índice 16 de Samai):
Precisó que los actos administrativos en los que se había modificado la declaración del IVA del 6º bimestre del año 2012 habían sido anulados mediante sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (exp.25000-23-37-000-2015-01911-00, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño). Además, mediante Certificación 8690 del 14 de agosto de 2020, la DIAN aprobó la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos demandados en dicho proceso.
En esa medida, la entidad no contaba con fundamentos fácticos ni jurídicos para imponer la sanción por devolución improcedente ante la inexistencia del hecho sancionable, toda vez que el saldo a favor determinado por la sociedad era correcto.
Insistió en: (i) la improcedencia de la sanción por ausencia del hecho sancionable;
(ii) con el reintegro del saldo a favor exigido se generaba un doble pago de la obligación tributaria; (iii) la liquidación de la sanción por devolución improcedente vulneraba los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario y (iv) el desconocimiento de los precedentes judiciales en varios procesos de determinación con características similares.
La demandada alegó de conclusión (índice 17 de Samai), al efecto reiteró los argumentos de la contestación de la demanda relacionados con la correcta imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente y la
2 Sentencias del 30 de mayo de 2019, expedientes 25000233700020160063901 y 22000233700020150200301. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
determinación de la base.
Ministerio Público
El agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de anular los actos administrativos en los que la DIAN la sancionó por la improcedencia de la devolución del saldo a favor liquidado en su denuncio privado de IVA respecto del 6º bimestre del año 2012.
Para resolver se tiene que el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y el IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, la administración pueda rechazar o modificar el saldo a favor objeto de devolución o compensación, caso en el cual el contribuyente debe reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, junto con los intereses moratorios, incrementados en un 50%, esto último conforme con el texto vigente para la época de los hechos3.
Ahora, es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor, cuya restitución se reclama y que esto implica su sujeción al resultado del primer debate, sin embargo, la norma tributaria consagró un procedimiento autónomo e independiente para reclamar la restitución del saldo a favor, lo cual habilitó con carácter mandatorio a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Expresamente señaló que partiendo de tal momento y dentro del lapso de dos (2) años debía imponerse la sanción.
El Legislador consciente de que la exigibilidad del acto sancionatorio depende de las resultas del proceso contra el acto de determinación, en el parágrafo 2 del artículo 670, estableció la prohibición a la administración, para iniciar el proceso de cobro de la sanción cuando estuviere pendiente de resolver el recurso o demanda en la vía gubernativa o jurisdiccional contra la liquidación de revisión por la cual se discute la improcedencia de la devolución, actuación que difirió hasta tanto quede ejecutoriada la resolución o sentencia que falle negativamente el recurso o demanda.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación4 en precisar que el procedimiento sancionatorio y el procedimiento de determinación son trámites administrativos distintos y autónomos, pues aunque en un principio están relacionados, a su vez tienen finalidades y procedimientos independientes.
No obstante, el resultado final de la discusión sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, se trate por agotamiento de la vía gubernativa y no se demande la nulidad del acto de determinación o, en sede judicial, cuando se
3 En iguales términos se pronunció la Sala en sentencia del 15 de julio de 2021, exp. 24681, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
4 Al respecto puede consultarse, entre otras las sentencias del 6 de mayo de 2021, exp.24901, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 15 de julio de 2021, exp.24681, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
presente la respectiva demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la administración o por la jurisdicción5.
En el asunto objeto de estudio se encuentra probado lo siguiente:
En la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del bimestre 6º del año gravable 2012, presentada el 25 de febrero de 20136, la sociedad liquidó un saldo a favor de $33.805.678.000. Dicha suma fue devuelta mediante Resolución Nro. 62829000107861 del 20 de mayo de 20137.
Mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000084 del 16 de julio de 20158 la administración modificó la declaración anterior, en el sentido de disminuir el saldo a favor a $33.635.193.000.
El 14 de diciembre de 2015, la DIAN expidió el Pliego de Cargos Nro. 31238201500001509, en el que propuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, consistente en el reintegro de $170.485.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la época.
El 9 de junio de 2016, la entidad expidió la Resolución Sanción Nro. 31241201600005310, en la que ordenó el reintegro de la suma de
$170.485.000, más el pago de los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. Este acto fue confirmado mediante la Resolución Nro. 004446 del 22 de junio de 201711, en la que se aclaró que la sanción era el equivalente al menor valor entre el incremento del 50% de los intereses moratorios y/o el 20% del valor devuelto improcedentemente en aplicación del principio de favorabilidad.
Con los alegatos de conclusión de segunda instancia12 la actora aportó copia de la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A (exp. 25000-23-37-000- 2015-01911-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño), que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000084 del 16 de julio de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año gravable 2012.
También allegó copia de la Certificación Nro. 8690 del 12 de agosto de 2020, en la que consta que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN decidió aprobar la presentación de oferta de revocatoria directa propuesta en el trámite de legalidad de la liquidación oficial del 6º bimestre del año gravable 2012 y como restablecimiento la declaratoria de firmeza de la declaración privada.
Mediante auto del 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la oferta de revocatoria directa presentada por la
5 En iguales términos se pronunció recientemente la Sala en sentencia del 28 de abril de 2022, exp.24109
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
6 Fl.34 ca.
7 Fls.38 a 39 ca.
8 Fls.13 a 26 ca.
9 Fls. 45 a 47 ca.
10 Fls.84 a 93 ca.
11 Fls.119 a 131 ca.
12 Índice 16 de Samai.
demandada respecto de la liquidación oficial de revisión del 6º bimestre del año 2012, ordenó que se profiriera el respectivo acto y se reconociera la firmeza del denuncio privado.
De conformidad con el anterior recuento, la Sala insiste en que, si bien el trámite del procedimiento sancionatorio y el de determinación del impuesto son autónomos e independientes, el resultado del segundo incide directamente en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, comoquiera que "la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción"13.
Como quedó dicho, en este caso la DIAN presentó oferta de revocatoria directa, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el auto del 22 de abril de 2021, por tanto, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la consecuencia de la oferta de revocatoria directa es la terminación del proceso.
En esas condiciones, la mencionada revocatoria directa de la liquidación oficial, implica que desaparece el supuesto de hecho en el cual se basó la administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente que aquí se discute, con lo cual la conducta de la actora resulta atípica y, en esa medida, conlleva la nulidad de los actos demandados.
Por tanto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad total de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la entidad sancionó a la actora por la improcedencia en la devolución del saldo a favor liquidado en su denuncio privado de IVA por el 6 bimestre del año 2012. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la sociedad no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del período señalado.
Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso, en razón a que no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
- Revocar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar se dispone:
- Sin condena en costas.
- Reconocer personería a la abogada Angie Alejandra Corredor Herrera como apoderada de la demandada, en los términos de poder obrante en índice19 de Samai.
"PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nro. 312412016000053 del 09 de junio de 2016 y la Resolución Nro. 004446 del 22 de junio de 2017, mediante las cuales se impuso
13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 8 de junio de 2017, Exp.19389, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y reiterada en varias oportunidades como la sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 23554 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
sanción por devolución improcedente a la sociedad demandante, respecto del impuesto sobre las ventas del bimestre 6º del año 2012.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad demandante no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del bimestre 6º del año gravable 2012."
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente | (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA | (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |
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