BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación:25000-23-37-000-2017-01103-01 (25078)
Demandante:MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA SA
Demandado:UAE DIAN
Temas:Pérdida del beneficio de la condición especial de pago. Artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Término para expedir el acto administrativo que declara la pérdida del beneficio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió:

«PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme, archívese el expediente (…)»1.

ANTECEDENTES

Por medio de la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN: (i) declaró la mora en el pago de las obligaciones tributarias posteriores a la fecha del último pago de renta de 2009 de la sociedad Mazuera Villegas y CIA SA, (ii) declaró la pérdida automática del beneficio otorgado de la condición especial de pago respecto del impuesto de renta de 2009 y

  1. le ordenó a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, iniciar el proceso de cobro coactivo por el saldo de las obligaciones que resulten insolutas una vez aplicado el artículo 804
  2. 1 Fl. 241 c. 2.

    del ET más los intereses de mora y las actualizaciones a que haya lugar respecto del impuesto de renta de 20092.

    Contra la anterior decisión la sociedad Mazuera Villegas y CIA SA interpuso recurso de reposición.

    Mediante la Resolución 001807 del 16 de marzo de 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN decidió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo por el que se declaró la pérdida del beneficio de la condición especial de pago contenida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

    DEMANDA

    Mazuera Villegas y CIA SA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

    «Que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas contenidas en las Resoluciones No. 010203 del 23 de diciembre de 2016 (Anexo C) y No. 001807 del 16 de marzo de 2017 (Anexo D), ambas proferidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

    Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de MAZUERA VILLEGAS en los siguientes términos:

    1. Que se revoquen las Resoluciones Número 010203 del 23 de diciembre de 2016 y (sic) expedidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- por la cual se declara la pérdida del beneficio de la condición especial de pago contenida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y 001807 del 16 de marzo de 2017.
    2. Que, como consecuencia, se reconozca que la declaratoria de la pérdida del mencionado beneficio no es procedente»3.
    3. La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

      1. Artículo 338 de la Constitución Política
      2. Parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012
      3. Parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto Reglamentario 699 de 2013 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Violación del artículo 338 de la Constitución Política e indebida aplicación del parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y del parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto Reglamentario 699 de 2013

2 Fls. 109 a 112 c. 1.

3 Fls. 2 a 3 c. 1.

Manifestó que la declaratoria de la pérdida del beneficio de la condición especial de pago por parte de la DIAN fue extemporánea, puesto que no se profirió en los términos del parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y del parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 699 de 2013, que señalan que debe ser inmediata, una vez se observe que el contribuyente incumplió sus obligaciones tributarias y, máximo dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se hicieron los pagos reducidos.

Adujo que la entidad demandada tenía conocimiento que la mora en el pago de las obligaciones tributarias ocurrió a partir del 9 de abril de 2014, sin embargo, tan solo hasta el 2 de diciembre de 2016 y mediante el oficio 131201244-1840, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN certificó el estado de las obligaciones de la sociedad, lo que dio origen a la pérdida del beneficio.

Expuso que la entidad demandada justificó su actuación en el término de 5 años para iniciar el proceso de cobro, pero no sustentó la razón por la que no actuó de manera inmediata como lo disponen las normas en cita.

Indicó que en los actos demandados no se precisó en cuál de las dos normas se basó la pérdida del beneficio, las que considera contradictorias, en tanto que, la Ley 1607 de 2012 estableció un porcentaje a reducir del 20% de la sanción y de los intereses y, por su parte, el Decreto 699 de 2013 señaló un porcentaje del 80%, lo que atenta contra los principios de certeza y de reserva legal4, tornando imposible la tasación de la deuda.

Llamó la atención que existan dos oficios con números casi idénticos que solo difieren en el último dígito por una cifra (no los identificó), ambos corresponden al mismo expediente con más de 2 años de diferencia.

Indebida fundamentación del procedimiento de cobro

Afirmó que los actos demandados están indebidamente motivados, en tanto que ordenaron que, una vez ejecutoriados, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le dé inicio al proceso de cobro, sin advertir que dicha dependencia no contaba con competencia para ello, toda vez que en la Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016, por la que se actualizó el listado de grandes contribuyentes, no se incluyó a la sociedad en esa categoría.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5:

4 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-594 de 2010 que se refirió a los principios de reserva de ley y certeza.

En primer lugar, aclaró que se deben distinguir dos circunstancias diferentes: (i) la pérdida automática del beneficio, que se da por ministerio de la ley, por cumplimiento de los presupuestos de la norma y (ii) la declaratoria jurídica de esa pérdida (art. 5 Decreto 1694 de 2013).

Anotó que la sociedad perdió el beneficio de la condición especial de pago de manera automática, porque incurrió en mora de sus obligaciones tributarias dentro de los 2 años siguientes a la realización del pago reducido, hecho reconocido por la demandante.

Manifestó que el término con el que cuenta la Administración para declarar la pérdida del beneficio de la condición especial de pago, corresponde al de la prescripción de la acción de cobro (5 años), por lo que, si la obligación principal se pagó en el año 2013, el acto que declara la mora podía ser expedido hasta el año 2018, sin embargo, en este caso, se profirió en el año 2016, de acuerdo con la ley, el debido proceso y por la dependencia competente -Comité de Conciliación de la DIAN-.

Destacó que el término máximo para expedir el acto que declara la pérdida del beneficio no es de 2 años, como lo afirma la demandante, toda vez que este corresponde al periodo en el que la sociedad no podía incurrir en mora.

Sostuvo que los actos administrativos enjuiciados se fundamentaron en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y que el sustento jurídico se reforzó indicando que el Decreto 699 de 2013 trae las mismas condiciones para la pérdida del beneficio.

Indicó que la tasación de la suma adeudada no se realiza en la resolución que declara la pérdida del beneficio de la condición especial de pago, tampoco en la que resuelve el recurso de reposición. Eso es propio del proceso de cobro coactivo, tal como se ordenó en el artículo 4 de la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016, acto administrativo demandado.

Por último, adujo que la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN es la competente para adelantar el proceso de cobro, en tanto que, la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016 se expidió con anterioridad a la vigencia de la Resolución 00076 del 1º de diciembre de 2016 que actualizó el listado de grandes contribuyentes.

AUDIENCIA INICIAL

El 28 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares.

El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos demandados, respecto a: i) si se incurrió en infracción de las normas en las que debían fundarse y ii) si era procedente disponer que se inicie un nuevo procedimiento de cobro coactivo por el saldo de las obligaciones que resulten insolutas.

En esa misma diligencia se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y el escrito de contestación a la misma, los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada y, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones7.

Advirtió que la parte actora se acogió al beneficio de la condición especial de pago previsto en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, lo que dio lugar a la suspensión del proceso de cobro coactivo que se seguía en su contra por concepto del impuesto de renta de 2009.

Destacó que, dentro de los 2 años siguientes a la fecha del pago realizado bajo la condición especial de pago, la contribuyente incurrió en mora respecto del impuesto de renta del año 2013, del CREE 2013, de renta de 2014 y del impuesto a la riqueza de 2015, lo que condujo a la pérdida automática del beneficio.

Indicó que de la interpretación literal de la norma (art. 27 CC), el término de los 2 años previsto en el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 se refiere al plazo en el que el contribuyente no debe incurrir en mora, mas no al que debe tener en cuenta la DIAN para declarar la pérdida del beneficio, que corresponde al de prescripción de 5 años según se desprende de lo previsto en el artículo 147 de la citada ley, en concordancia con el artículo 817 del ET.

Teniendo en cuenta lo anterior y que el pago reducido se realizó en el año 2013, concluyó que la entidad demandada contaba hasta el 2018 para declarar la mora de las obligaciones, la pérdida del beneficio y disponer iniciar el proceso de cobro correspondiente, lo que evidencia que los actos demandados se profirieron dentro del término legal.

Precisó que en los actos enjuiciados no se materializó el cobro de la obligación, puesto que estos se expidieron con fundamento en el artículo 5 de Decreto 1694 de 2013, por lo tanto, no deben incluir la tasación de la deuda.

Agregó que el hecho que en los actos demandados se haya señalado como sustento la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, no conduce a la infracción de normas

legales en las que deberían fundarse, en tanto que, dichos preceptos no han sido sometidos a control de legalidad y esta no es la oportunidad para emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Advirtió que si bien, la Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016, actualizó el listado de grandes contribuyentes y en este no se incluyó a la sociedad demandante, no se puede desconocer que dicho acto entró en vigencia el 1º de febrero de 2017, por lo que, para el 23 de diciembre de 2016, fecha en la que se expidió la Resolución 010203 (demandada), a la sociedad se le consideraba gran contribuyente y, por lo tanto, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes era la competente para adelantar el proceso de cobro coactivo.

Por lo expuesto, concluyó que la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y, por ende, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no están probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante8, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque, con fundamento en lo siguiente:

Es improcedente fundamentar la pérdida del beneficio en el término previsto para ejercer la acción de cobro

Reiteró lo expuesto en el primer cargo de ilegalidad planteado en la demanda y destacó que el tema relevante en este caso es que la DIAN no puede sustentar la razón por la cual omitió expedir de manera inmediata los actos demandados, incumpliendo lo previsto en los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012 y 12 del Decreto Reglamentario 699 de 2013.

Afirmó que para determinar la aplicabilidad de un proceso de cobro y de su término de prescripción, es importante tener en cuenta que este se refiera a una deuda específica, clara y exigible, pero, en este caso, por la contradicción puesta de presente en relación con las citadas normas, se torna imposible la tasación de una potencial deuda y, por ende, el cobro de la misma, lo que transgrede el principio de certeza que debe regir toda actuación tributaria y administrativa.

Indicó que para el tribunal no es relevante la existencia de normas contradictorias, en cuanto consideró que en los actos demandados no se materializa el cobro de la obligación, argumento que no comparte, porque según su criterio, sí es importante hacer énfasis en ese hecho, puesto que la actuación administrativa está fundamentada en la acción de cobro y en el término con el que cuenta para ejercerla.

Destacó que en los actos demandados la DIAN no precisó si su decisión de iniciar el proceso de cobro se fundamentó en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 o en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 699 de 2013 y, en todo caso, de haberse indicado alguna de las citadas normas, lo cierto es que la tasación de la deuda se torna imposible, por la contradicción que existe entre las mismas, lo que conduce a que se inapliquen.

Puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-594 de 2010, enfatizó que los tributos se someten a los principios de certeza y de reserva de ley.

La pérdida automática del beneficio

Aseguró que el a quo realizó un incorrecto análisis de la pérdida automática del beneficio de la condición especial de pago, en tanto que consideró que esta no implica la declaratoria inmediata por parte de la DIAN.

Expuso que el análisis realizado por el tribunal es desacertado en tanto que no se hizo de conformidad con lo establecido en la teoría general del tributo. No se aplicó ninguna herramienta de la hermenéutica jurídica para la interpretación del sentido de la norma.

Afirmó que no se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Civil en cuanto se desconoció la literalidad de la norma frente a la expresión «inmediata», contenida tanto en la ley como en el reglamento, la que según la RAE, significa que se realiza justo antes o justo después de otra cosa, sin mediar tiempo entre ellas, que sucede o se realiza con la mayor rapidez, sin tardanza.

Concluyó que, si en materia tributaria no existe una definición expresa y técnica de la palabra inmediatez, se debe entender en su sentido material y obvio, de modo que, bajo esta interpretación, la actuación de la DIAN debió ser inmediata.

Violación al debido proceso

Expuso que la DIAN vulneró el debido proceso, porque la autoridad que expidió los actos demandados carecía de competencia y, por ende, no podía sancionar o evaluar cualquier actuación de la sociedad, incluido lo señalado en el numeral 4 de la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016 en el que se le ordenó a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes iniciar el proceso de cobro, lo que conduce a la expedición irregular del acto, circunstancia que no puede ser saneada, teniendo en cuenta que se ha propuesto como cargo de ilegalidad desde la demanda9. Insistió que la Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016 no incluyó en la categoría de grandes contribuyentes a Mazuera Villegas y CIA SA.

Destacó que la DIAN ordenó que el proceso de cobro se iniciara una vez quedara en firme el correspondiente acto, por lo que no es de recibo el argumento de la entidad y del tribunal, conforme con el cual, se debe tener en cuenta la fecha de expedición de la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016.

Por último, solicitó que se tengan como pruebas las aportadas con el recurso interpuesto (copia de la sentencia de primera instancia, de su notificación y el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad) y las allegadas en sede administrativa y judicial (arts. 742 y 743 ET). Pidió que se oficiara a la DIAN para que remitiera los antecedentes administrativos que reposan en esa entidad, con el objeto que esas piezas procesales sean tenidas en cuenta en este proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

La entidad demandada11 pidió que se confirme la providencia apelada, porque está ajustada a Derecho. Para el efecto, insistió en los planteamientos que sustentaron la contestación de la demanda.

Por otra parte, afirmó que la solicitud de pruebas con fundamento en los artículos 742 y 743 del ET es improcedente y, en todo caso, no está justificada en alguna de las causales taxativas del artículo 212 del CPACA. Puso de presente que los antecedentes administrativos obran en el expediente.

El Ministerio Público12 conceptuó que se debe confirmar la decisión del tribunal, con sustento en las siguientes razones.

Expuso que si bien es cierto el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 utiliza la palabra automática, esta hace referencia únicamente a la pérdida del beneficio, mas no a su declaratoria por parte de la DIAN.

Respecto al inicio del proceso de cobro, afirmó que si bien se utiliza la expresión de manera inmediata, la norma no previó consecuencia alguna por no hacerlo y, en todo caso, el término inmediato no posee una definición clara en la ley, lo que lo convierte en perentorio13. Por lo anterior, la interpretación de la norma se debe hacer a favor de la competencia misma, que para el caso concreto corresponde a cinco (5) años como lo establece el artículo 817 del ET de manera general.

Frente a la pérdida de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes con la entrada en vigencia de la Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016, advirtió que el proceso de cobro se inició con la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016, distinto es que su ejecución hubiese quedado suspendida hasta su ejecutoria, siendo notablemente distintos los conceptos de inicio y de ejecución.

10  Índice 17 de SAMAI.

11  Índice 16 de SAMAI.

12  Índice 18 de SAMAI.

CONSIDERACIONES

Decide la Sala sobre la legalidad de: (i) la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, declaró la mora en el pago de obligaciones tributarias posteriores al último pago de renta de 2009 por parte de la sociedad Mazuera Villegas y CIA SA, la pérdida automática del beneficio otorgado de la condición especial de pago respecto del citado impuesto y ordenó el inicio del proceso de cobro por las obligaciones que resulten insolutas una vez aplicado el artículo 804 del ET, más los intereses de mora y actualizaciones a que haya lugar respecto del precitado tributo y (ii) la Resolución 001807 del 16 de marzo de 2017, por la que el citado comité resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido.

Cuestión previa. Solicitud de pruebas

Con ocasión del recurso de apelación, la parte actora solicitó que se tengan como pruebas las aportadas con el recurso interpuesto (copia de la sentencia de primera instancia, de su notificación y el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad) y las allegadas en sede administrativa y judicial (arts. 742 y 743 ET). Además, pidió que se oficiara a la DIAN para que remitiera los antecedentes administrativos que reposan en esa entidad, con el objeto que esas piezas procesales sean tenidas en cuenta en este proceso.

Respecto de las pruebas aportadas con el recurso de apelación, la Sala advierte que, en realidad, la única que resulta ser diferente a las que ya obraban en el expediente, corresponde al certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora14, documento que fue tenido en cuenta y valorado por el tribunal para reconocer la respectiva personería en el auto del 17 de octubre de 2019 por el que se admitió el recurso de apelación15, razón por la cual, no es necesario referirse a dicha prueba en esta instancia procesal.

En cuanto a la solicitud que se oficie a la DIAN para que remita los antecedentes administrativos, se observa que los mismos fueron allegados con la contestación de la demanda16 e incorporados al expediente17, destacando que, la petición de dicha prueba no se sustentó en alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, razón suficiente para que se rechace esta petición.

Fondo del asunto

En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar: (i) si los actos administrativos demandados se expidieron en forma extemporánea, desconociendo que la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013 le

14 Fls. 267 a 273 c. 2.

15 Fl. 275 c. 2.

16 Fl. 69 c. 1.

17 Así consta en el acta de la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2018. Fl. 191 c. 1.

imponen a la DIAN iniciar de manera inmediata el proceso de cobro coactivo a causa de la pérdida del beneficio otorgado de la condición especial de pago, (ii) si los actos enjuiciados se profirieron en forma irregular, ante la presunta omisión de la DIAN de indicar en cuál norma fundamentó su actuación, vale decir, si en el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 o en el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto Reglamentario 699 de 2013, disposiciones que, en todo caso, en criterio de la parte actora resultarían inaplicables ante la supuesta contradicción en la que incurren, lo que conduciría a que se torne imposible la tasación de la deuda y, por ende, improcedente la orden de que se inicie el cobro de la obligación y (iii) si los actos están viciados de nulidad porque se le ordenó a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes iniciar el proceso de cobro coactivo, a pesar de que la sociedad demandante no está incluida en la Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016, por la que el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales calificó a algunos contribuyentes, responsables y agentes de retención como Grandes Contribuyentes.

Condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones

La Ley 1607 del 26 de diciembre de 201218, en su artículo 149 dispuso que dentro de los nueve (9) meses siguientes a su entrada en vigencia, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

En el parágrafo primero de la citada norma se previó que los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago y «que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con

18 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio» [Se destaca].

En dicho evento, «la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal» [Se destaca].

Es decir, quien se acoja al beneficio de la condición especial de pago e incurra en mora dentro de los 2 años siguientes a la fecha del pago realizado con la reducción de los intereses causados y de las sanciones, perderá automáticamente el beneficio, caso en el cual, la DIAN queda facultada para proceder de manera inmediata con el proceso de cobro respecto del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal.

El Decreto 0699 del 12 de abril de 2013 reglamentó el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 para instrumentalizar el beneficio tributario y establecer el alcance para su aplicación, disponiendo las instancias competentes y los procedimientos internos para el trámite de la condición especial de pago.

En el parágrafo 1º del artículo 12 del citado decreto reglamentario se dispuso lo siguientes respecto de la pérdida del beneficio:

«Parágrafo 1°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del Nivel Nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del ochenta por ciento (80%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal» [Se destaca].

Por su parte, el Decreto 1694 del 5 de agosto de 2013, reglamentó la declaración de la pérdida del beneficio previsto en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en los siguientes términos:

«Artículo 5°. Declaración de la pérdida del beneficio por ocurrencia de mora. Para efectos de la aplicación de pérdida de beneficios por ocurrencia de mora, según lo dispuesto en el parágrafo 2° de los artículos 147 y 148, y el parágrafo 1° del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 634, 634-1, 635, 641 y 644 del Estatuto Tributario, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de mora y la pérdida automática de los beneficios de que tratan las disposiciones citadas. El acto de declaración de mora deberá ser proferido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la presencia indelegable del Director General.

Contra el acto que decida la ocurrencia de mora y la pérdida automática de los beneficios procederá el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°. Las sumas pagadas por efecto de la terminación por mutuo acuerdo, la conciliación contenciosa administrativa tributaria y la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, frente a las cuales se haya perdido el beneficio por ocurrencia de mora, se imputarán al período, impuesto, intereses y sanción correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. En los casos en los cuales los trámites de terminación por mutuo acuerdo, conciliación contenciosa administrativa y condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, hayan sido adelantados por parte de los garantes del obligado, la ocurrencia de mora se determinará respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias del garante y no del obligado principal» [Se destaca].

Como se expuso en los considerandos del Decreto 1694 de 2013, para efectos de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes o responsables que hayan solicitado o soliciten y obtengan el beneficio de la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones, es necesario que la pérdida del beneficio se refleje en un acto administrativo, lo que no implica que esta –la pérdida del beneficio- deje de ser automática, porque es la misma ley la que estableció que ante la ocurrencia de mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, el contribuyente o responsable perderá –por ministerio de la ley- el beneficio que le fuera otorgado.

Nótese que los dos (2) años a los que se refiere tanto el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 como el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 0699 de 2013, están asociados al lapso en el que el administrado no debe incurrir en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones, a efectos de mantener el beneficio otorgado. Por lo tanto, no es acertado indicar que dicho término está previsto para que la administración tributaria declare que el contribuyente o responsable incurrió en mora, tampoco para que se declare la pérdida del beneficio de la condición especial de pago.

Téngase en cuenta que si el contribuyente o responsable que obtuvo el beneficio de la condición especial de pago incurrió en mora, dentro del plazo antes señalado, el beneficio se pierde por ministerio de la ley y de forma automática, evento en el cual, la administración tributaria «iniciará de manera inmediata» el proceso de cobro de la sanción reducida en el porcentaje a que haya lugar según el caso y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses.

Para la Sala, la referencia a iniciar el proceso de cobro de manera inmediata no significa que ese trámite se deba dar al instante, en un plazo corto de tiempo, sin que transcurra un lapso desde que se incurrió en mora y hasta la declaratoria de la pérdida del beneficio, como lo entiende la parte actora, puesto que de la lectura íntegra de la norma, se desprende que, ante la pérdida automática del beneficio, el trámite que le sigue es el cobro coactivo, que es inmediato porque no se requiere de otras actuaciones distintas a la expedición del acto ordenado por el reglamento.

Obsérvese que el contenido y alcance de la norma es claro y preciso de modo que no es necesario realizar un ejercicio hermenéutico más allá del desarrollado por el tribunal y en esta providencia, acotando que la interpretación que realiza la demandante respecto de la expresión «inmediata» incluida en el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 0699 de 2013 desatiende el contenido íntegro de la norma, puesto que no se tiene en cuenta que en la misma se previó que «los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal».

En efecto, en el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en el parágrafo 1º del artículo12 del Decreto 0699 de 2013, se dispuso que ante la pérdida del beneficio la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro, pero, a su vez, se indicó que «los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal», por lo que es claro que la facultad con la que cuenta la Administración para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias a causa de la pérdida del beneficio está limitado en el tiempo por el término de prescripción, que en materia tributaria corresponde a cinco (5) años. Además, se destaca que las normas en estudio no señalaron de forma expresa una consecuencia jurídica que se derive, según lo entiende el demandante, del incumplimiento de la administración tributaria de iniciar de manera «inmediata» el cobro coactivo de la obligación fiscal.

Por lo expuesto y de la interpretación sistemática de las normas citadas, se concluye que: (i) la pérdida del beneficio de condición especial para el pago otorgado al amparo del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, es la consecuencia jurídica –automática- que la ley previó frente a la mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones que ocurra dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción, (ii) ante la pérdida automática del beneficio, la administración tributaria está facultada para proceder de manera inmediata con el proceso de cobro, previa expedición del acto administrativo por el que se declare la ocurrencia de la mora y la pérdida del beneficio y (iii) la facultad con la que cuenta la Administración para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias a causa de la pérdida del beneficio está limitado en el tiempo por el término de prescripción de cinco (5) años (art. 817 ET), que empieza a contarse desde la fecha en la que se efectúe el pago de la obligación principal.

En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos:

El 22 de febrero de 2013, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución 302-000001 por la que se libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Mazuera Villegas y CIA. SA, por la suma de $5.411.768.000 y por concepto del impuesto sobre la renta de los años 2009 y 2011 e impuesto al patrimonio por el año 2011, más los intereses y actualizaciones que se generen desde que se hizo exigible la obligación hasta la fecha del pago19. Contra el citado acto no se propusieron excepciones.

19 Fl. 82 c. 1.

El 17 de mayo de 2013, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Resolución 000330 por la que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la sociedad, en relación con las obligaciones tributarias citadas con anterioridad, realizar la liquidación del crédito y el remate de los bienes embargados20.

Mediante el Auto 1008-0000197 del 10 de febrero de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá: (i) declaró terminado el proceso adelantado contra Mazuera Villegas y CIA SA, en relación con las obligaciones por concepto de renta 2009 y 2011 y, patrimonio de 2011, porque con los recibos oficiales de pago del 25 de septiembre de 2013 se acreditó el pago de las obligaciones objeto de cobro, acogiéndose al beneficio de la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, (ii) archivó los actos administrativos contentivos del título ejecutivo y demás documentos pertinentes relacionados con el deudor, (iii) dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de propiedad de la sociedad y (iv) le indicó que de conformidad con el parágrafo del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, no podrá incurrir en mora en el pago de sus obligaciones tributarias so pena de perder el beneficio que le fue otorgado21.

Con el Oficio 131201244-1841 del 5 de noviembre de 201422 la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de Mazuera Villegas CIA. SA por concepto de renta 2013, impuesto de renta CREE 2013 con cuotas vencidas desde el 9 de abril del 2014 y patrimonio año gravable 2011, cuyas cuotas 7 y 8 vencieron el 12 de mayo y el 19 de septiembre de 2014, respectivamente, le solicitó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad que declare la pérdida del beneficio de la condición especial de pago por incurrir en mora (artículo 5 del Decreto 1694 de 2013).

Por medio de la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN: (i) declaró la mora en el pago de las obligaciones tributarias posteriores a la fecha del último pago de renta de 2009 de la sociedad Mazuera Villegas y CIA. SA, (ii) declaró la pérdida automática del beneficio otorgado de la condición especial de pago respecto del impuesto de renta de 2009 a la citada sociedad, por haber incurrido en mora de obligaciones surgidas dentro de los dos (2) años siguientes al pago que otorgó el beneficio de la condición de pago y (iii) le ordenó a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, iniciar el proceso de cobro coactivo por el saldo de las obligaciones que resulten insolutas una vez aplicado el artículo 804 del ET más los intereses de mora y actualizaciones a que haya lugar respecto del impuesto de renta de 200923.

20 Fl. 83 vto. y 84 vto. c. 1.

21  Fls. 86 vto. y 87 c.1.

22  Fl. 89 vto. y 90 c. 1.

23  Fls. 109 a 112 c. 1.

La anterior decisión se confirmó con la Resolución 001807 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN decidió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad.

Para resolver se advierte que, está probado y no es un hecho cuestionado, que la demandante incurrió en mora en el pago de impuestos (renta 2013 y 2014, CREE 2013, patrimonio 2011 y riqueza 2015) dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones por concepto de renta de 2009, razón por la cual, perdió de manera automática –por ministerio de la ley- el beneficio que le fuera otorgado en virtud de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012.

Lo que se discute en este proceso, es el término en el que la DIAN expidió la Resolución 10203 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual se declaró la ocurrencia de la mora y la pérdida automática del beneficio, pues la parte actora entiende que dicha actuación se tenía que surtir de manera inmediata a la fecha en la que se incurrió en mora (9 de abril y 11 de junio de 2014) y máximo dentro de los dos

(2) años siguientes a cuando se realizó el pago reducido (25 de septiembre de 2013).

Al respecto, la Sala destaca que, como se analizó con anterioridad, ante la pérdida automática –por ministerio de la ley- del beneficio de condición especial para el pago otorgado al amparo del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, porque la contribuyente incurrió en mora dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción, la administración tributaria estaba facultada para proceder de manera inmediata con el proceso de cobro, previa expedición del acto administrativo por el que se declare la ocurrencia de la mora y la pérdida del beneficio, facultad que está limitada en el tiempo por el término de prescripción de las obligaciones fiscales, esto es, de cinco (5) años (art. 817 ET), contados desde la fecha en que se efectuó el pago de la obligación principal (parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el acto administrativo demandado se profirió dentro del término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, puesto que desde la fecha en la que se realizó el pago reducido (25 de septiembre de 2013) a la de expedición del acto demandado (23 de diciembre de 2016) no ha transcurrido el término de prescripción de los cinco (5) años señalado en la norma tributaria.

Dicho término, contrario a lo afirmado por la demandante, no está supeditado a que la parte actora tenga reparos respecto de la tasación de la deuda, porque este no es un aspecto del que se deba ocupar el acto sometido a control de legalidad en este proceso, pues como lo dispone el artículo 5 del Decreto 1694 de 2013, para efectos de la aplicación de pérdida del beneficio de la condición especial de pago, la DIAN declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de la mora y la pérdida automática del beneficio. Luego de lo cual, se dará inicio al proceso de cobro coactivo con la expedición del correspondiente mandamiento de pago, acto por el que se le ordena al deudor pagar la obligación correspondiente.

Respecto de la presunta contradicción entre los porcentajes señalados en el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 (20% o 50%) y el previsto en el parágrafo

1º del artículo 12 del Decreto 0699 del 12 de abril de 2013 (80% o 50%), es un aspecto que no le compete a la Sala decidir en esta oportunidad, siendo oportuno mencionar que, si bien, en la primera parte de la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016 (acto demandado), el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN invocó las

«facultades conferidas por los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012, 13 del decreto 699 de 2013 y 4º y 5º del Decreto 1694 de 2013»24, lo cierto es que en las consideraciones del citado acto administrativo se hizo alusión de forma expresa al artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en los términos que se trascriben a continuación:

«Como consecuencia de la pérdida del beneficio otorgado, las sumas canceladas para acceder al beneficio, por ocurrencia de la mora, se imputarán al periodo, impuesto, intereses y sanción correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, conforme lo dispone el parágrafo 1º del artículo 5 del Decreto 1694 de 2013.

Se ordenará a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, iniciar el proceso de cobro de las sumas reducidas, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, conforme lo señala el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012»25 [Se destaca].

De modo que, el argumento, conforme con el cual, en este caso se torna imposible la tasación de la deuda, por la presunta contradicción entre la ley y su norma reglamentaria, carece de sustento en tanto que, existe claridad de la norma que se aplicó (parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012) y, de los conceptos y porcentajes sobre los cuales se debe iniciar el proceso de cobro coactivo contra la demandante, originado por la pérdida del beneficio de la condición especial de pago.

En los anteriores términos quedan resueltos los dos primeros problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en tanto que, está probado que: (i) los actos administrativos demandados se expidieron en la oportunidad legal, esto es, dentro del término de prescripción de los cinco (5) años, en atención a lo previsto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013 y (ii) los actos enjuiciados se fundamentaron en el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y, la contradicción puesta de presente por la parte actora entre el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto Reglamentario 699 de 2013, no es un asunto que se deba resolver en este proceso, destacando que, en todo caso, está probado que la actuación demandada se fundamentó en la ley mas no en su reglamento, por lo que existe claridad sobre los conceptos y porcentajes en relación con los cuales se debe iniciar el proceso de cobro coactivo contra la demandante, originado por la pérdida del beneficio de la condición especial de pago.

Debido proceso. Competencia

En el recurso de apelación, la parte actora afirmó que la DIAN vulneró el debido proceso, porque la autoridad que expidió los actos demandados carecía de

24 Fl. 27 c. 1.

25 El aparte correspondiente dispone: «[e]n estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal».

competencia, aspecto que no se planteó en la demanda y, por ende, tampoco fue objeto de la decisión del tribunal, razón por la cual, su estudio no solo desbordaría la finalidad de la apelación (art. 320 del CGP), sino que desconocería las garantías del debido proceso y del derecho de defensa en cuanto la contraparte no tuvo la oportunidad de contradecirlas.

Por lo anterior, la Sala centrará el análisis de este cargo en la presunta falta de competencia fundamentada en la orden impartida por la DIAN en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016, en el que se dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, una vez ejecutoriada la presente resolución, iniciar el proceso de cobro contra la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A., con NIT. (…), por el saldo de las obligaciones que resulten insolutas una vez aplicado el artículo 804 del Estatuto Tributario, más los intereses de mora y actualizaciones a que haya lugar respecto al impuesto a la renta del año gravable 2009».

Al respecto, se advierte que ese argumento se planteó en el recurso de reposición interpuesto por la sociedad contra la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016, que se resolvió en forma desfavorable mediante la Resolución 001807 del 16 de marzo de 2017, porque según expuso la DIAN en esa oportunidad: (i) para cuando se expidió el primer acto, no había entrado a regir la Resolución 00076 del 1º de diciembre de 2016, pues esto ocurrió hasta el 1º de enero de 2017, en consecuencia, la actora no había perdido la calidad de gran contribuyente, (ii) la sociedad no cambió de domicilio, por ende, la competencia territorial corresponde a la prevista en el artículo 825 del ET26 y (iii) la DIAN tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y, para efectos del cobro coactivo de las deudas fiscales por los impuestos que administra, tiene competencia funcional determinada en el artículo 824 del citado ordenamiento27.

Para resolver, se advierte que no es objeto de discusión que mediante la Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales calificó a algunos contribuyentes, responsables y agentes de retención como Grandes Contribuyentes por los años 2017 y 2018, listado en el que no está incluida la sociedad Mazuera Villegas y Compañía SA. Tampoco discuten las partes que esa resolución comenzó a regir a partir del 1º de enero de 2017, razón por la cual, es claro que, para cuando se expidió la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016, por la que se declaró la pérdida del beneficio de la condición especial de pago concedida a la demandante, aún estaba vigente la Resolución 000041 del 30 de enero

26 «ARTÍCULO 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse».

27 «ARTÍCULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:

El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales [1] los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones». [lo subrayado debe entenderse derogado tácitamente por el D.E. 1643 de 1991]. [1] Mediante el Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880 de 27 de junio de 1991, se organiza la Dirección de Impuestos Nacionales como Unidad Administrativa Especial.

de 201428, por la que se calificó como grandes contribuyentes para el año 2014, entre otras, a la sociedad demandante.

Y si bien es cierto, la citada Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016 estaba vigente para cuando se expidió la Resolución 001807 del 16 de marzo de 2017 por la que se decidió el recurso de reposición y se confirmó la orden dirigida a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN para que inicie el proceso de cobro coactivo contra la sociedad demandante, no se puede obviar que en esa fecha resultaba incierto si para cuando se iniciara el proceso de cobro coactivo, con la expedición del mandamiento de pago, la sociedad contribuyente estaría incluida o no como gran contribuyente, razón por la cual, la competencia del funcionario que debe iniciar o que inició el proceso de cobro coactivo contra la demandante, se debe analizar en relación con el acto correspondiente, que resulta ser ajeno a esta Litis.

En todo caso, se advierte que:

Entre las funciones generales de la DIAN está prevista la de administrar los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción29.

El artículo 824 del ET determinó en forma genérica los funcionarios competentes para realizar los procesos de cobro coactivo de las deudas fiscales, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.

El artículo 825 del citado ordenamiento estableció que el procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de cobranzas de la administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor.

Son funciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, entre otras, la de dirigir, controlar y responder por las actividades relacionadas con el cobro de los impuestos, derechos, tasas, contribuciones, multas, sanciones, intereses, recargos y demás gravámenes; así como de las sanciones derivadas por el incumplimiento de las obligaciones de los usuarios aduaneros y de las sanciones cambiarias, que según las disposiciones pertinentes, le compete recaudar a la DIAN y las obligaciones a su favor originadas en decisiones judiciales y administrativas30.

28 Esa resolución fue derogada por el artículo 9 de la Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016, que dispuso: «VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir del 1º de enero de 2017, previa su publicación, y deroga las Resoluciones 0041 de 30 de enero de 2014, 99 de 24 de abril de 2014, 117 de 17 de junio de 2014 y 267 de 30 de diciembre de 2014 y las demás que le sean contrarias».

29 Numeral 1 del artículo 3 del Decreto 4048 de 2008, vigente para la época de los hechos. Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Derogado por el artículo 84 del Decreto 1742 de 2020.

30 Numeral 10 del artículo 24 del Decreto 4048 de 2008.

Por lo expuesto, no se encuentra probada la indebida motivación del acto enjuiciado, como se expuso en la demanda, en tanto que la DIAN es la competente para hacer efectivas las obligaciones tributarias a cargo de la demandante y, conforme con la distribución de funciones interna, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas está facultada para dirigir, controlar y responder por las actividades con el cobro de los tributos administrados por la citada entidad, de modo que la orden impartida en el numeral cuarto de la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016, para que una dependencia de esa entidad inicie el proceso de cobro contra la sociedad Mazuera Villegas y CIA SA, no vicia de nulidad la actuación demandada.

Otra cosa es analizar si quien profirió el acto con el que se inició el proceso de cobro coactivo contra la sociedad, es el competente, aspecto cuyo estudio no es posible abordar en esta oportunidad.

Lo anterior, resulta suficiente para que este cargo de ilegalidad tampoco prospere.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que como lo expuso el tribunal, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Costas

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

Rechazar la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante.

Confirmar la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

Sin condena en costas en esta instancia.

Reconocer personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, como apoderada de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido (índice 16 de SAMAI).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO



(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO



(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
×