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Radicado: 25000233700020160089701(24249)

Demandante: SITEL DE COLOMBIA S.A

FALLO

 

EXENCIÓN DE IVA POR LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS – Normativa / EXENCIÓN DE IVA POR LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS – Requisitos / EXENCIÓN DE IVA POR LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS – Procedimiento / EXENCIÓN DE IVA POR LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS – Reiteración de jurisprudencia / EXENCIÓN DE IVA POR LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS – Naturaleza del trámite / EXENCIÓN DE IVA POR LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS – Improcedencia

Para la exención de IVA por la exportación de servicios prestados en el país, de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario se requiere que: (i) el contrato conste por escrito, (ii) los servicios prestados se utilicen exclusivamente en el exterior, (iii) se presten por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y (iv) se cumplan los requisitos del reglamento establecido por el Gobierno Nacional. Así, además de cumplirse con los requisitos mencionados, el Gobierno Nacional estableció un procedimiento para la procedencia de dicha exención mediante el Decreto 1805 de 2010, el cual en su artículo 3 establece: "Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, deberán radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio." Al respecto, la Sala en Sentencia del 16 octubre de 2019, declaró la legalidad del mencionado Decreto 1805 de 2010 y resaltó las obligaciones a cargo del contribuyente para la aplicación de la exención del IVA, de la siguiente manera: "Aunque esto es cierto, también lo es que el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario vigente para ese momento autorizó expresamente al Gobierno Nacional para establecer requisitos adicionales con el fin de acceder a la exención tributaria, por lo que nada impedía que el Decreto 1805 de 2010 estableciera un registro y un límite temporal para presentar la solicitud de inscripción. Debido a lo anterior, el Gobierno Nacional no excedió su facultad reglamentaria, ni desconoció los principios de legalidad y reserva de ley al establecer el requisito de registrar los contratos de exportación de servicios de forma previa a la prestación del servicio como requisito para acceder a la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado en los términos de la Ley 1111 de 2006. (...) Empero, el acto acusado en el caso bajo examen tiene un contenido normativo distinto porque el requisito que establece para beneficiarse de la exención es realizar un registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio de forma previa a la prestación del servicio, lo que no contraría las normas cambiarias." (Subraya la Sala) El Decreto 1805 de 2010 estableció un procedimiento tendiente a registrar los contratos de exportación de servicios, con el fin de acceder a la exención de IVA, que consiste en la radicación de la declaración escrita sobre los mismos junto con la información adicional solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la Forma 1 de conformidad con la Circular Externa nro. 22 del 29 de julio de 2010. En este sentido, si no se allega toda la información en cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional en las normas anteriores, no le es posible a las autoridades efectuar el correspondiente registro de los contratos de exportación de servicios. Para acceder a la exención tributaria por la exportación de servicios, aplicable para el año gravable 2011, el exportador además de radicar una declaración escrita de los contratos de exportación de servicios tenía a su cargo la obligación de acreditar la información reportada para hacer efectivo el registro de los contratos. Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicho trámite no es otra que la de acreditar la existencia de la exportación de servicios, dado que esta es una obligación sustancial y no únicamente formal. (...) Así, esta Sala estima que no basta con que se radique la declaración de los contratos de exportación de servicios y los correspondientes soportes, si dicha documentación no cumple con el fin para la cual fue concebida, es decir, si no fundamenta el registro de los contratos de exportación de servicios previa su ejecución, con el fin de acceder a la exención. La radicación de la declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios mediante la Forma 1, tiene como fin hacer efectivo el registro de los contratos, de manera que, si dicha información se presenta sin el lleno de los requisitos, no es procedente la exención en razón a que no se presentó en debida forma la información por causa atribuible a la demandante, haciendo imposible su registro por parte de la Autoridad Tributaria. Lo anterior, aunado al hecho que se le otorgó la oportunidad a la demandante para corregir las inconsistencias mediante un nuevo registro de la declaración y no lo hizo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 / DECRETO 1805 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 366-1 PARÁGRAFO 1 / LEY 1111 DE 2006

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Disminución / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación

La Sala encuentra que la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, impuesta por la demandada, sí era procedente teniendo en cuenta que SITEL omitió incluir en su declaración ingresos gravados que aumentan su base gravable de IVA por el sexto bimestre del año 2011, ello dado que dichos ingresos no cumplieron con los requisitos para ser considerados como ingresos exentos en virtud del artículo 481 literal e., del Estatuto Tributario. Ahora bien, dado que la imposición de la sanción por inexactitud conforme lo establece el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, equivalente al 160%, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó su valor al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente, la Sala confirma la reducción del monto por concepto de sanción por inexactitud impuesta por el a quo calculada con base en el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria. De otra parte, no existe diferencia de criterios, como lo alega la demandante, habida cuenta de que la recurrente no radicó la declaración escrita sobre los contratos de exportación con el lleno de los requisitos para garantizar el registro de dichos contratos y la procedencia de la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL E / LEY 1819 DE 2016

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[S]e advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales), por lo que no se condena en costas en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00897-01(24249)

Actor: SITEL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

"PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000139 del 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el 6° bimestre del año 2011, presentada por la sociedad Sitel de Colombia S.A; y de la Resolución No. 011.200 del 12 de noviembre de 2015, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. En aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, DECLARAR que la sociedad Sitel de Colombia S.A., está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, la suma equivalente a $635.481.000.

TERCERO. En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor."

ANTECEDENTES

La demandante presentó declaración de impuesto sobre las ventas por el 6° bimestre del año gravable 2011, determinando un saldo a pagar por $625.637.000.[2]

Previo requerimiento especial, la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000139 del 21 de noviembre de 2014, en la que reclasificaron los ingresos brutos por operaciones exentas a ingresos brutos por operaciones gravadas por la ausencia del registro de los contratos de exportación suscritos con SPRINT, SITEL IBÉRICA TELESERVICES ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y determinó un valor a pagar por concepto de IVA de $1.415.888.000 y una sanción por inexactitud de $1.016.770.000.

El 26 de enero de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue resuelto el 12 de noviembre de 2015 mediante la Resolución nro. 011200 notificada el 21 de noviembre de 2015[3].

DEMANDA

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad asociación demandante formuló las siguientes pretensiones[4]:

"PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos:

  1. La liquidación oficial No. 31241201400139 del 21 de noviembre de 2014, expedida por el Jefe de Grupo de Determinaciones Oficiales de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se revisó la liquidación del impuesto de ventas, a cargo de SITEL, por el VI bimestre de 2011.
  2. La resolución No. 011200 del 12 de noviembre de 2015, expedida por al Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de que trata el punto anterior y se confirmó la mencionada liquidación.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare en firme la corrección de la declaración tributaria presentada el 6 de junio de 2014 con el No. 91000238909448.

TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada."

NORMAS INVOCADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 209 y 228 de la Constitución Política, 481 literal e., 683 del Estatuto Tributario, 20 de la Ley 223 de 1995, 1 y 3 del Decreto 1805 de 2010, 1 del Decreto 2681 de 1999, artículo 27 del Código Civil.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente[5]:

La Autoridad Tributaria modificó el sentido del literal del artículo 3° del Decreto 1805 de 2010 en sus actos administrativos, puesto que dicha disposición no prevé que el contribuyente deberá obtener el registro de los contratos, sino que deberá radicar una declaración escrita sobre los contratos de exportación para su posterior registro a cargo del funcionario.

Contrario a lo aducido por la DIAN, el artículo 3 del Decreto 1805 de 2010 establece el deber de efectuar la radicación de la declaración escrita sobre los contratos de exportación antes de la prestación del servicio que da origen a la exención tributaria, mas no la obtención del registro del contrato, por lo que la documentación presentada por el 26 de mayo de 2015 es eficaz.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la existencia de una coma (,) entre las dos últimas frases del artículo 3° del Decreto 1805 de 2010 evidencia el deber de efectuar la radicación de la declaración y no la obtención del registro, antes de la prestación del servicio que da origen a la exención tributaria. Por ello, la documentación presentada por la demandante el 26 de mayo de 2015 es eficaz.

La Administración vulneró el espíritu de justicia que debe regir el ejercicio de las actividades de los servidores públicos, pues tergiversó el artículo 3° del Decreto 1805 de 2010 al establecer como deber del contribuyente la obtención del registro.

La Autoridad Tributaria no dio aplicación a los artículos 2, 209 y 228 Constitución Política, en virtud de los cuales las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, dentro de los cuales se encuentra la vigilancia de un orden justo en el que el derecho sustancial prevalezca sobre el formal.

De conformidad con el inciso 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, en el presente caso no se presenta diferencia que permita la liquidación de la sanción por inexactitud. Aunado a que se configuró una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[6]:

De acuerdo con los artículos 420 y 481 del Estatuto Tributario, el Decreto 1805 de 2010 y la Circular nro. 12 del 17 de abril de 2009, constituye una obligación, radicar la declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios, a través del diligenciamiento de la Forma 01 en el VUCE, y obtener el correspondiente registro. Este último, únicamente se expide por la autoridad competente cuando se presenten todos los documentos requeridos, requisito que no se llevó a cabo por parte del demandado.

Lo anterior, tiene como fundamento que al verificar los contratos inscritos en el año 2011 únicamente se autorizó el registro del contrato con MICROSOFT CORPORATION el 24 de noviembre de 2011, mientras que los contratos de telemarketing firmados en 2007, 2008 y 2010 radicados en mayo de 2011 fueron devueltos, y sobre dicha decisión no se interpuso recurso alguno.

La obtención de la radicación de la declaración sobre los contratos de exportación no tiene otro fin que hacer efectivo el registro como documento que valida la existencia de los hechos económicos que soportan la exención de la exportación con derecho a devolución, máxime cuando este es un requisito sustancial y no formal.

La sanción por inexactitud es procedente pues el demandante registró en su declaración ingresos con la naturaleza de exentos y no de gravados, sin tener derecho a ello. No se configuró diferencia de criterios dado que la norma es clara.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B" accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así[7]:

La demandante omitió subsanar las solicitudes de registro de los contratos de exportación bajo los parámetros establecidos en los Oficios del 26 de mayo de 2011, lo cual evidencia su falta de diligencia para agotar el trámite establecido en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1805 de 2010.

Por lo anterior, los actos administrativos demandados gozan de legalidad en relación con el fondo del objeto de la discusión dado que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de la exención. El registro no es un requisito de forma pues con base en este se demuestra la existencia de la exportación de servicios.

Teniendo en cuenta que la demandante omitió incluir en su declaración de ingresos gravados que aumentan su base de IVA por el 6° bimestre del año 2011, la declaración contiene inexactitudes que alteraron el valor del impuesto a cargo haciendo procedente la sanción por inexactitud.

No obstante, en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, la misma se reduce al 100% de la diferencia que resulte entre el saldo a pagar o el saldo a favor determinado por la Autoridad Tributaria y el liquidado por el contribuyente.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante[8] en su escrito de apelación, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", desconoció el texto literal del artículo 3° del Decreto 1805 de 2010, el cual no establece el deber a cargo del contribuyente de obtener el registro de los contratos, sino la obligación de radicar la declaración escrita de los mismos. El registro es una actuación subsiguiente a la radicación, y es una función que debe ser cumplida por la entidad pública y no a cargo del particular.

Los actos administrativos del 26 de mayo de 2011 eran actos de trámite y no actos definitivos, por tanto no resultaba procedente recurso alguno conforme con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Evidencia de ello es que dichos actos no cumplieron con el requisito del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a que en él se indiquen los recursos legales a que haya lugar.

No es procedente la sanción por inexactitud pues no existe diferencia alguna entre el valor determinado por el contribuyente y lo que legalmente debía cubrir por tal concepto.

Los hechos son verdaderos pues los servicios se prestaron en Colombia en cumplimiento de un contrato escrito que se ejecutó con antelación a la radicación de la declaración ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de manera que cualquier diferencia entre lo sostenido por SITEL y lo que se resuelve en el presente caso, obedece a una diferencia de criterio en la interpretación del derecho aplicable.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DIAN[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte demandante[10] reiteró lo dicho en la demanda y el recurso de apelación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público[11] estima que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1805 de 2010 para gozar de la exención tributaria se requiere obtener el registro del contrato, de manera que con la sola radicación de la documentación en debida forma no se entiende cumplido dicho requisito.

No se configuró diferencia de criterios porque la demandante sustentó la exención en un criterio particular respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder a un beneficio tributario, máxime cuando la omisión del registro obedeció a su propia negligencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

En los términos fijados por la demanda y el recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de las Resolución nro. 312412014000139 del 21 de noviembre de 2014 y Resolución nro. 011.200 del 12 de noviembre de 2015, proferidas por la Autoridad Tributaria dentro del proceso de determinación.

En concreto, la Sala deberá determinar si la demandante dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 3° del Decreto 1805 de 2010 para acceder al beneficio de la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Registro de los contratos ante las autoridades

El demandante alegó que del tenor literal del artículo 3° del Decreto 1805 de 2010 se puede establecer que el contribuyente únicamente tiene la obligación de radicar la declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios, mediante la Forma 01, de manera que la subsiguiente obligación de su registro está a cargo del funcionario.

Por su parte, la Autoridad Tributaria indicó que la demandante tenía a su cargo presentar toda la documentación correctamente para la obtención del registro de los contratos de exportación de servicios y no lo hizo, de esta manera sus obligaciones no se entienden cumplidas con la sola radicación de la declaración escrita.  

Para la exención de IVA por la exportación de servicios prestados en el país, de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario se requiere que: (i) el contrato conste por escrito, (ii) los servicios prestados se utilicen exclusivamente en el exterior, (iii) se presten por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y (iv) se cumplan los requisitos del reglamento establecido por el Gobierno Nacional.

Así, además de cumplirse con los requisitos mencionados, el Gobierno Nacional estableció un procedimiento para la procedencia de dicha exención mediante el Decreto 1805 de 2010, el cual en su artículo 3 establece:

"Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, deberán radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio."

Al respecto, la Sala en Sentencia del 16 octubre de 2019, declaró la legalidad del mencionado Decreto 1805 de 2010 y resaltó las obligaciones a cargo del contribuyente para la aplicación de la exención del IVA, de la siguiente manera[12] :

"Aunque esto es cierto, también lo es que el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario vigente para ese momento autorizó expresamente al Gobierno Nacional para establecer requisitos adicionales con el fin de acceder a la exención tributaria, por lo que nada impedía que el Decreto 1805 de 2010 estableciera un registro y un límite temporal para presentar la solicitud de inscripción.

Debido a lo anterior, el Gobierno Nacional no excedió su facultad reglamentaria, ni desconoció los principios de legalidad y reserva de ley al establecer el requisito de registrar los contratos de exportación de servicios de forma previa a la prestación del servicio como requisito para acceder a la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado en los términos de la Ley 1111 de 2006.

(...) Empero, el acto acusado en el caso bajo examen tiene un contenido normativo distinto porque el requisito que establece para beneficiarse de la exención es realizar un registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio de forma previa a la prestación del servicio, lo que no contraría las normas cambiarias."

(Subraya la Sala)

El Decreto 1805 de 2010 estableció un procedimiento tendiente a registrar los contratos de exportación de servicios, con el fin de acceder a la exención de IVA, que consiste en la radicación de la declaración escrita sobre los mismos junto con la información adicional solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la Forma 1 de conformidad con la Circular Externa nro. 22 del 29 de julio de 2010.

En este sentido, si no se allega toda la información en cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional en las normas anteriores, no le es posible a las autoridades efectuar el correspondiente registro de los contratos de exportación de servicios.

Para acceder a la exención tributaria por la exportación de servicios, aplicable para el año gravable 2011, el exportador además de radicar una declaración escrita de los contratos de exportación de servicios tenía a su cargo la obligación de acreditar la información reportada para hacer efectivo el registro de los contratos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicho trámite no es otra que la de acreditar la existencia de la exportación de servicios, dado que esta es una obligación sustancial y no únicamente formal.

En el presente caso, si bien la demandada presentó la documentación y llenó la Forma 1, la Autoridad Tributaria consideró que de conformidad con numeral segundo de la Circular Externa nro. 22 del 29 de julio de 2010, dicha información estaba incompleta, requiriendo que fuere presentada nuevamente:

"Devolución No. 113-1534 Con objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 1805 de 2010, por favor realice una nueva solicitud adjuntando a la forma 01 únicamente el contrato completo y firmado por las partes, o en su defecto oferta mercantil y orden de servicios, según el procedimiento establecido en el numeral 6 de la circular no. 022 de 2010. "[13]

"Devolución No. 113-1536 Con objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 1805 de 2010, por favor realice una nueva solicitud adjuntando a la forma 01 únicamente el contrato completo y firmado por las partes, o en su defecto oferta mercantil y orden de servicios, según el procedimiento establecido en el numeral 6 de la circular no. 022 de 2010. "[14]

"Devolución No. 113-1537 Con objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 1805 de 2010, por favor realice una nueva solicitud adjuntando a la forma 01 únicamente el contrato completo y firmado por las partes, o en su defecto oferta mercantil y orden de servicios, según el procedimiento establecido en el numeral 6 de la circular no. 022 de 2010[15]."

No obstante, la demandante pretermitió las inconsistencias encontradas por las autoridades, bajo la premisa de que el registro no era una obligación a su cargo, pues a su criterio, el requisito del artículo 3° del Decreto 1805 de 2010 se entiende cumplido con la sola radicación de las declaraciones mediante la Forma 1.

Así, esta Sala estima que no basta con que se radique la declaración de los contratos de exportación de servicios y los correspondientes soportes, si dicha documentación no cumple con el fin para la cual fue concebida, es decir, si no fundamenta el registro de los contratos de exportación de servicios previa su ejecución, con el fin de acceder a la exención.

La radicación de la declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios mediante la Forma 1, tiene como fin hacer efectivo el registro de los contratos, de manera que, si dicha información se presenta sin el lleno de los requisitos, no es procedente la exención en razón a que no se presentó en debida forma la información por causa atribuible a la demandante, haciendo imposible su registro por parte de la Autoridad Tributaria.

Lo anterior, aunado al hecho que se le otorgó la oportunidad a la demandante para corregir las inconsistencias mediante un nuevo registro de la declaración y no lo hizo.

En consecuencia, el presente cargo no prospera.

Sanción por inexactitud

La Sala encuentra que la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, impuesta por la demandada, sí era procedente teniendo en cuenta que SITEL omitió incluir en su declaración ingresos gravados que aumentan su base gravable de IVA por el sexto bimestre del año 2011, ello dado que dichos ingresos no cumplieron con los requisitos para ser considerados como ingresos exentos en virtud del artículo 481 literal e., del Estatuto Tributario.

Ahora bien, dado que la imposición de la sanción por inexactitud conforme lo establece el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, equivalente al 160%, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó su valor al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente, la Sala confirma la reducción del monto por concepto de sanción por inexactitud impuesta por el a quo calculada con base en el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria.

De otra parte, no existe diferencia de criterios, como lo alega la demandante, habida cuenta de que la recurrente no radicó la declaración escrita sobre los contratos de exportación con el lleno de los requisitos para garantizar el registro de dichos contratos y la procedencia de la exención del literal e) del artículo 481del Estatuto Tributario.

Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Condena en costas

Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales), por lo que no se condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

          (Con firma electrónica)                                        (Con firma electrónica)

     MILTON CHAVES GARCÍA      JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

[1] Folio 179 c.p.

[2] Folio 4 y 5 c.a.

[3] Folio 115 a 118 c.a.

[4] Folio 98 c.p.

[5] Folio 4 a 10 c.p.

[6] Folios 119 a 128 c. p.

[7] Folios 218 a 222 c. p.

[8] Folios 189 a 193 c.p.

[9] Folios 235 a 241 c. p.

[10] Folios 224 a 246 c. p.

[11] Folios 217 a 219 c. p.

[12] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 16 de octubre de 2019, expediente nro. 22895, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[13] Folio 323 c.a.2.

[14] Folio 325 c.a.2.

[15] Folio 326 c.a.3.

 

 

 

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

 

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