Radicado: 41001-23-33-000-2013-00519-01 (23082)
Demandante: ECJ DISTRIBUCIONES LTDA.
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR SER PARIENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA QUE ASESORA UNA DE LAS PARTES - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Declara fundado
El Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del CGP y en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, manifestó que está impedido para conocer del asunto de la referencia, porque en el pasado, fue socio de la firma Piza & Caballero Consultores, que asesoró en asuntos tributarios a la Universidad Nacional de Colombia, además, actualmente, su hija es la representante legal de dicha firma, que también asesora, en los mismos asuntos, a la parte demandante en este proceso. Por lo anterior, para no afectar la imparcialidad judicial, solicitó que se acepte el impedimento manifestado. (…) Del contenido del numeral 4 del artículo 130 del CPACA, cuya interpretación es restrictiva a la hipótesis formulada en la ley, se concluye que, para que se configure la causal de inhabilidad invocada en esta oportunidad es necesario que se cumplan dos condiciones, a saber: (i) el parentesco con el juez -cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil- y (ii) que esos parientes del juez tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Las citadas exigencias están acreditadas en este expediente, toda vez que el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez asegura que su hija (pariente en primer grado de consanguinidad) tiene la calidad de asesora de una de las partes de la presente Litis, razón suficiente para que se declare fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero de Estado y, en consecuencia, se le separe del conocimiento de este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130, NUMERAL 4
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Finalidad y alcance. El beneficio tributario busca asegurar que los bienes y servicios que originaron el IVA objeto de devolución, sean para uso exclusivo de las universidades oficiales y se debe tener en cuenta que el mismo no distingue la actividad o fin misional, sino que está previsto para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que consagra la ley. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO POR INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Alcance del requisito de exclusividad. No se incumple cuando los bienes y servicios adquiridos por la institución tienen la finalidad de cumplir contratos suscritos con terceros, en desarrollo de programas de extensión adelantados en beneficio de la comunidad
El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 dispone que «las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento» La Corte Constitucional en sentencia C-925 del 19 de julio de 2000, al decidir sobre la exequibilidad de la citada norma encontró justificado el trato diferenciado de los dos sectores de la educación -el público y el privado- y, por ende, la ventaja tributaria establecida en la misma. Consideró que los tributos que pagan las entidades oficiales van a las arcas del Estado – al Tesoro Público- por lo que, a aquellas, al cumplir con los fines y funciones que establece la Constitución en materia educativa, se les debe devolver, en los términos que indique la ley, todo o parte que como gravamen han cancelado. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 30 de 1992 señala los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones y, el artículo 12 de la misma ley indica que la «extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad». El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, estableció el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior (…) Esta Sección, en un caso similar, entre las mismas partes, pero por el segundo bimestre del año 2013, concluyó que procede la devolución del IVA pagado por la Universidad Nacional para la adquisición de bienes y servicios en virtud de programas de extensión. (…) [E]s claro que, en virtud de los programas de extensión la Universidad Nacional de Colombia puede suscribir contratos y/o convenios interadministrativos, por lo tanto, procede la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios para cumplir lo pactado en ellos. (…) Por otra parte, observa la Sala que con algunos convenios interadministrativos se exigió adquirir una póliza de seguro, por lo que, si bien el beneficiario o asegurado es un tercero, dicha circunstancia no desvirtúa que el derecho está en cabeza de la universidad, puesto que, se reitera que el contrato se desarrolló en virtud de la extensión como función misional. En efecto, en las facturas correspondientes a pólizas de seguros se ampara el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos suscritos por la Universidad Nacional de Colombia, así como también se garantiza la seriedad de las ofertas presentadas por la institución, lo que demuestra que, pese a que dichas pólizas se adquieren para sí misma, se hace con el objeto de cumplir con las obligaciones que asume para su fin misional. (…) En este orden de ideas, no le asiste razón a la DIAN al desconocer los valores del IVA efectivamente pagado por la demandante, toda vez que se trata de bienes y servicios que fueron adquiridos para uso exclusivo de la Universidad Nacional, en desarrollo de los programas de extensión, de conformidad con el fin y la misión de la misma que benefician a la comunidad, como lo dispone el artículo 2 del Decreto 1210 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 92 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2627 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2627 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2627 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1210 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 36 DE 2009 (UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA) - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 36 DE 2009 (UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA) - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución del IVA pagado por la Universidad Nacional para la adquisición de bienes y servicios en virtud de programas de extensión, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de septiembre de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-00798-01(20959), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00196-01(22881), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00312-01(23415), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello
FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Requisitos / RECHAZO DE FACTURAS PARA EFECTOS DE DEVOLUCION DEL IVA - No configuración. Las facturas cumplen con los requisitos exigidos / INTERESES EN DEVOLUCIÓN DEL IVA A INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Procedencia
[C]omo lo precisó esta Sección «las disposiciones que regulan los requisitos de las facturas son normas de procedimiento de obligatorio cumplimiento, de tal forma que su omisión genera las sanciones consagradas en la ley, pero como ya se indicó, deben interpretarse siguiendo su contexto y finalidad, pues no tiene sentido imponer una multa por omitir un requisito que en determinada transacción o circunstancia no es relevante porque aún sin él, se cumple el objetivo de la norma procesal». En ese sentido, como se demostró, la obligación de retener el IVA recayó sobre la universidad demandante por lo que no hay lugar a desconocer la devolución de dicho monto. (…) En conclusión, se ordenará la devolución de $407.119.385 junto con los intereses ordenados por el tribunal, en tanto que la DIAN no propuso reparo concreto frente a dicha orden, pues en el recurso de apelación se centró en afirmar que «no procede pago de intereses por cuanto no es procedente la devolución del IVA correspondiente a las facturas solicitadas por cuanto estas facturas no cumplen el requisito señalado en el literal b) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto Reglamentario 2627 de 1993, ni los artículos 617 del Estatuto Tributario, tampoco procede la actualización solicitada por cuanto cuando hay intereses no procede la actualización».
CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No condena por falta de prueba de su causación
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01976-01(24234)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso lo siguient:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo 3° del acto administrativo contenido en la Resolución No. 6282-0360 del 09 de junio de 2014; y del artículo primero de la Resolución No. 006211 del 01 de julio de 2015, confirmatoria del acto anterior, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- resolvió rechazar la devolución del IVA pagado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, correspondiente al primer bimestre del año 2014 en cuantía de $407.131.465.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolver a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma equivalente a $404.654.689, correspondiente al IVA pagado por la demandante con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios destinados para su uso, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2627 de 1993, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en los artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia».
ANTECEDENTES
El 28 de marzo de 2014, la Universidad Nacional de Colombia (en adelante, Universidad Nacional) presentó solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), correspondiente al 1° bimestre de 2014, por la suma total de $1.804.679.79.
El 9 de junio de 2014, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió la Resolución 6282-0360, por medio de la cual reconoció a favor de la Universidad Nacional la suma de $1.397.548.326 por concepto del IVA solicitado por el 1º bimestre de 2014. Rechazó $407.131.465 del valor solicitado, relacionado con 386 facturas porque no cumplieron los requisitos de los artículos 4 del Decreto 2627 de 1993 y 617 del E.
Contra el anterior acto la Universidad Nacional interpuso recurso de reconsideració, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 006211 del 1º de julio de 2015, confirmando la decisión recurrid.
DEMANDA
La Universidad Nacional de Colombia, quien actúa a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución 6282-360 del 9 de junio de 2014, a través de la cual la Jefatura de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN en su artículo tercero, resolvió rechazar la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($407.131.465) M/CTE, por concepto del impuesto sobre las ventas solicitado por la Universidad Nacional de Colombia por el primer (1) bimestre del año 2014.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 006211 de fecha 1 de julio de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la Resolución de Devolución No. 6282-360 del 9 de junio de 2014, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondiente al primer bimestre del año 2014, presentada por la Universidad Nacional de Colombia .
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($407.131.465), por concepto del impuesto sobre las ventas solicitado por el primer bimestre del año 2014, y que fue rechazada en los actos administrativos Nos. 6282-0360 del 9 de junio de 2014 y 006211 de fecha 01 de julio de 2015.
CUARTO: Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.
QUINTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.
SEXTO: Que se condene a la demanda al pago de costas y gastos del proceso.
SÉPTIMO: Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder».
La parte actora invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 1, 6, 9, 16, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992
Artículos 476, 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario
Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993
Artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional
Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993
Artículo 8 de la Ley 153 de 1887
Artículo 831 del Código de Comercio
Ley 29 de 1990
Ley 446 de 1998
Ley 1286 de 2009
Ley 640 de 2001
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Violación al bloque de legalidad por desconocimiento de principios y valores
Señaló que los actos administrativos demandados vulneran de manera flagrante e inequívoca los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993, 6 y 92 de la Ley 30 de 1992, 476 del Estatuto Tributario, 4 del Decreto 2627 de 1993 y, 1, 2 y 5 del Acuerdo 36 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional.
Sostuvo que en virtud del artículo 2 del Decreto 1210 de 1993, la universidad adelanta, por su cuenta o en colaboración con otras entidades, programas de extensión y de apoyo a los procesos de organización de las comunidades con el fin de vincular las actividades académicas al estudio y solución de los problemas sociales y económicos.
Anotó que, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 36 de 2009, la universidad, en ejercicio de su autonomía ha suscrito contratos y convenios interadministrativos para ejecutar programas de extensión en diferentes campos y modalidades cumpliendo a cabalidad con las formalidades contables y presupuestales.
Manifestó que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, dispone que las instituciones de educación superior tienen derecho a la devolución del IVA pagado por los bienes e insumos que adquieran, mediante liquidaciones periódicas y, el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 establece los requisitos para solicitar la devolución de dicho tributo.
Afirmó que la DIAN desconoció la función de extensión de la universidad, al rechazar la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios en el marco de convenios y contratos de extensión.
Puso de presente que la exclusividad de los bienes, insumos y servicios adquiridos fueron probados mediante certificado del contador de la universidad, sin embargo, la DIAN de manera errada se negó a hacer efectiva la devolución del IVA, indicando que fueron actividades ajenas a los fines de la institución y que actuó como un simple intermediario en la adquisición de los mismos, para que fueran utilizados por un tercero.
Agregó que en los actos administrativos demandados no se mencionan las razones por las cuales se desconoció la devolución del IVA pagado, únicamente se indicó que 386 facturas no cumplieron con los requisitos legales.
Aclaró que la función de extensión para hacer partícipes a los beneficiarios de su actividad académica es inherente a la naturaleza reconocida constitucionalmente a la universidad, no obstante, la DIAN desconoció los lineamientos constitucionales, la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estad, toda vez que las facturas sobre las cuales se negó la devolución del IVA provienen de la ejecución de convenios o contratos administrativos, en concreto, la adquisición de bienes y servicios gravados con IVA para sí misma y en desarrollo de su fin misional.
Violación del artículo 617 del Estatuto Tributario
Respecto de las facturas que fueron rechazadas por el presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del ET, señaló lo siguiente:
a) Factura 0266 emitida por José María Sierra. Cumple con los requisitos del artículo 617 del ET, toda vez que es una persona natural del régimen común, que al tenor del artículo 437-2 ibídem no es un agente retenedor, por lo que no es exigible que se indique tal calidad. Además, conforme a la nota débito 349 del 30 de enero de 2014 de la facultad de artes de la universidad, se constató el registró del respectivo IVA, por lo tanto, no tiene sentido imponer una multa por omitir un requisito que no es relevante.
b) Factura FC 58672 del 21 de enero de 2014 de Colsein Ltda. Su rechazo obedeció a que por concepto del IVA se registró cero pesos ($0), lo que no es cierto porque según consta en el certificado FEI-127 de la sociedad que expidió la factura, en esta se registró un valor de $2.457.976 que corresponde al IVA del 16% sobre una base de $15.362.350, suma que, si bien quedó relacionada en un campo diferente, no significa que no se haya pagado.
c) Factura 81150 de la Agencia de Aduanas Aduanera Grancolombiana SA. Contrario a lo afirmado por la DIAN, no se registró un mayor valor del IVA al solicitado pues conforme con el memorando de la sede Bogotá CONT-310-2014, en dicha factura se relacionan conceptos de pagos a terceros e ingresos propios, el valor del IVA por $146.364 corresponde a ingresos propios y $12.080 se facturó por gastos de liberación de guía por valor de $87.580, que están vinculados con la Factura ROD 188663.
d) Factura 150 expedida por el Círculo de Profesionales Asociados Ltda. La Administración parte de un presupuesto equivocado al considerar que la factura no indica la fecha, lo que no es real, porque de acuerdo con el memorando DA-73-14 recibido de la sede de Medellín esa factura está registrada en la empresa 3010-Fondo Especial Sede Medellín mediante comprobante de legalización 905-501-10 del 24/02/2014, valor del IVA solicitado $6.000. Se anexa copia de la citada factura en la que consta en el campo de la fecha 27-01-2014 y en el de fecha de vencimiento en blanco. Este último requisito no es necesario.
e) Factura 0129 de la empresa Engineering Simulation and Scientific Software Colombia SAS. Esta se rechazó porque no se discriminó el IVA (literal c) del artículo 617 del ET), sin tenerse en cuenta que solo se refleja una operación y se registró un subtotal por la suma de $12.902.400 y luego $2.064.384 que equivale al 16% del impuesto.
Lo anterior está soportado con la certificación expedida por la contadora de la empresa responsable de la emisión de la factura ESSS Colombia, en la que se indicó que la declaración cuatrimestral del IVA se presentó y pagó.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que las sumas solicitadas en devolución están debidamente probadas con el certificado del contador de la universidad.
Violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio
Sostuvo que, con el rechazo de la devolución del IVA se generó un enriquecimiento sin causa para la DIAN y un correlativo empobrecimiento para la universidad que afecta de manera grave el funcionamiento normal de la institución y los derechos fundamentales de los estudiantes.
Falsa motivación
Explicó que conforme con el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y del procedimiento contenido en el Decreto 2627 de 1992, en los actos administrativos demandados no se plantean ni se vislumbran razones de hecho y de derecho que cotejen y determinen, cómo los objetos contractuales o de suministro no pueden ser enmarcados en la multiplicidad de modalidades a desarrollar en el ejercicio, ejecución y desarrollo de los programas de extensión contenidos en el Acuerdo 36 de 2009. Citó al respecto jurisprudenci.
Agregó que la DIAN no dio a conocer los argumentos del rechazo de la devolución del IVA, obvió hacer un estudio sobre la no coincidencia entre la norma que impone el requisito y cómo el objeto contratado por la Universidad Nacional desborda esa prerrogativa tributaria.
Insistió en que los bienes, insumos y servicios adquiridos y pagados por la universidad fueron obtenidos por medio de contratos para sí misma, con el fin de cumplir los proyectos emprendidos en desarrollo de la extensión como una función misional de la institución.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuació:
Puso de presente que de acuerdo con los antecedentes administrativos los servicios prestados por la actora se originaron en: i) contratos diferentes a cursos de extensión prestados como función misional de la universidad, ii) se encontró que algunos insumos y bienes no son para uso exclusivo de la universidad desconociendo el requisito exigido en el literal b) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto Reglamentario 2627 de 1993 y (iii) la certificación del revisor fiscal se desvirtuó con la verificación de las facturas, que revelaron inconsistencias en relación con lo dispuesto en el artículo 617 del ET. Además, se demostró que los bienes e insumos adquiridos no son de uso exclusivo para la universidad.
Realizó un recuento normativo de las devoluciones del IVA para las entidades de educación superior y manifestó que los contratos suscritos por la actora con las diferentes entidades privadas y/o públicas tenían un objeto diferente a cumplir con su función misional, por lo que el IVA pagado no cumple con el requisito de exclusividad exigido. Por lo expuesto, concluyó que la actuación de la DIAN estuvo ajustada a derecho.
Sostuvo que los contratos interadministrativos suscritos por la universidad no fueron para el cumplimiento del Acuerdo 36 de 2009, ni para atender lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1210 de 1993, porque no se realizaron para programas de extensión, tampoco para apoyar procesos de organización de las comunidades, con el fin de verificar las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos.
Precisó que la DIAN revisó una a una las 386 facturas sobre las cuales se solicitó la devolución del IVA encontrando que no se cumplió con el requisito previsto en el literal b) del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, en tanto que los bienes, insumos y servicios no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la institución.
Además, indicó que en otras facturas se echó de menos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del ET, así:
1) Factura 266 del 11 de diciembre de 2013 de Empresas Públicas de Cundinamarca. No indica la calidad de retenedor del IVA, no cumple con lo señalado en el literal i) del artículo 617 del ET y los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la universidad. Agregó que la sentencia que cita la demandante no resulta aplicable al caso, porque la factura se expidió en ejecución de un contrato por el que los bienes, insumos o servicios rechazados no son para uso exclusivo de la universidad.
2) Factura 58672 del 21 de enero de 2014 de Colsein Ltda. Tiene discriminado por concepto del IVA $0, no cumple con lo indicado en el literal c) del artículo 617 del ET. Destacó que si bien, la demandante alegó que el impuesto quedó registrado en un renglón diferente, eso no está probado.
3) Factura 81150 del 23 de diciembre de 2013 expedida por la Agencia de Aduanas Aduanera Grancolombiana SA. Indicó que se rechazó la diferencia y puso de presente que el argumento expuesto por la universidad en relación con dicha factura no coincide con el propuesto en sede administrativa. Además, carece de prueba.
4) Factura 150 del Círculo de Profesionales Asociados Ltda. No cumple con lo indicado en el literal e) del artículo 617 del ET, sin fecha de expedición. La prueba señalada por la demandante no obra en el expediente.
5) Factura 129 del 13 de enero de 2014 de ESS Emgeneering Simulation Scientific. No tiene discriminado el IVA (literal c) del artículo 617 del ET) y la institución no allegó prueba.
Por lo anterior, consideró que las facturas no cumplen los requisitos legales para su aceptación y la certificación del revisor fiscal no suple el carácter de tarifa legal que estas tienen.
Advirtió que si bien, el Decreto 2627 de 1993 dispone que para la devolución del IVA debe aportarse certificado del contador público o del revisor fiscal en el que conste que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la institución oficial de educación superior, lo cierto es que dicha certificación no es plena prueba y admite contradicción o verificación por parte de la Administración (art. 777 del ET).
Agregó que algunas facturas corresponden al pago de honorarios realizados por la universidad a profesionales en distintas áreas para realizar cursos, conceptos, diseños, estudios, interventorías y consultorías, prestadas a varias entidades en virtud de contratos y convenios interadministrativos, así como otros pagos en los que incurrieron los especialistas, por lo que concluyó que el servicio contratado no es para uso exclusivo de la universidad (actividades misionales académicas o de extensión), sino para otras entidades o personas, razón por la cual, no procede la devolución del IVA reclamado.
Por lo expuesto aseguró que no se presenta la falsa motivación alegada por la demandante, por cuanto la DIAN no omitió hechos y se dieron a conocer tanto los fundamentos de derecho como las razones del rechazo.
Precisó que no se configura el enriquecimiento sin causa y destacó que la finalidad de la ley es propender por el mejoramiento de las universidades mediante ingresos que le pertenecen a la Nación y, no es posible que con los mismos se lucre a terceros.
Por último, sostuvo que no procede la condena en costas porque conforme al artículo 188 del CPACA, en el presente asunto lo discutido hace referencia a un interés público. Agregó que la actuación de la Administración no fue temeraria o desleal.
AUDIENCIA INICIAL
El 19 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se solicitaron medidas cautelares. Se indicó que la parte demandada no propuso excepciones previas.
El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En particular: «1. Si los bienes y servicios adquiridos por la demandante en la suma de $407.131.465, cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto 2627 de 1993 para acceder a la devolución del IVA pagado por ese concepto y, 2. Si las facturas que soportan la compra de tales servicios se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 617 del ET».
Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 12 de julio de 2018 declaró la nulidad del artículo 3 de la Resolución 6282-0360 del 9 de junio de 2014 y del artículo 1 de la Resolución 006211 del 1º de julio de 2015 y, en consecuencia, le ordenó a la DIAN la devolución del IVA a favor de la demandante por la suma de $404.654.689, con fundamento en lo siguient:
Expuso que conforme con el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, la Universidad Nacional de Colombia es una institución de educación superior de carácter oficial, no responsable del IVA por lo que tiene derecho a la devolución del mismo, siempre que este haya sido pagado por bienes, insumos y servicios adquiridos para uso exclusivo de la universidad y cumpla con las demás condiciones de los artículos 4 del Decreto 2627 de 1993 y 617 del ET.
Señaló que la demandante tiene, entre otros fines: (i) prestar apoyo y asesoría al Estado en aspectos científicos, tecnológicos, técnicos, culturales y artísticos, (ii) contribuir mediante la cooperación al fomento e impulso del desarrollo productivo y empresarial del país, (iii) vincular las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos y, (iv) promover mediante la articulación de proyectos nacionales y regionales el avance en los campos social, científico, tecnológico, artístico y filosófico del país, de manera que le está permitido ejercer otras actividades que se encasillan en el ejercicio de asesorías, consultorías, interventorías y diseños mediante la celebración de contratos interadministrativos o convenios de cooperación con entidades privadas o públicas.
Precisó que a la demandante le asiste el derecho a que se le devuelva el IVA pagado por la suma de $6.058.272, en tanto encontró probado que dicho monto corresponde a 81 facturas de compra de pólizas de seguros para garantizar el cumplimiento de los objetos contractuales y la seriedad en ofertas dentro de concursos o licitaciones públicas en las que participó la universidad.
Agregó que en las facturas restante se evidencia que la institución educativa pagó la prestación de servicios profesionales de diferentes especialidades para ejecutar y cumplir con el objeto de contratos interadministrativos celebrados con otras entidades, así mismo pagó por el suministro de bienes e insumos para desarrollar los proyectos pactados contractualmente (fotocopias, impresiones plotter, escaneo, argollado, alquiler de vehículos automotores, alquiler de computadores, construcción de estructuras para cerramiento de centros de monitoreo, sistema de información geográfica, diseño de redes, entre otros).
Con fundamento en la sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuart, advirtió que se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 reglamentado por el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, se consagró para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la institución educativa, motivo por el cual reconoció el IVA pagado por la suma de $396.532.033.
Respecto del rechazo de las siguientes facturas señaló:
Factura FC58672. Precisó que, si bien la demandante alegó que el valor del IVA quedó relacionado en un campo diferente, lo cierto es que, en el expediente administrativo no se encontró la certificación del contador público que pruebe el pago del impuesto como tampoco se aportó la orden de pago relacionada con dicha factura que evidencie un desembolso por ese concepto, razón por la cual negó el reconocimiento de la suma de $2.467.97.
Factura 129. La DIAN la rechazó al considerar que el documento no discriminó el IVA por lo que no se cumple el requisito contenido en el literal c) del artículo 617 del ET. Puso de presente que debajo del renglón correspondiente al valor subtotal de la factura por $12.902.400 se consignó la cifra de $2.064.383 sin indicar su respectivo concepto, de lo que se desprende equivale al 16% del IVA generado en la operación efectuada que luego se totalizó en $14.966.784.
Aseguró que el hecho de no indicar taxativamente la expresión «IVA 16%» no es una razón suficiente para concluir que no se discriminó el impuesto, pues el subtotal de la operación se reflejó de manera acorde en el documento. Motivo por el cual, reconoció la suma de $2.064.384.
Factura 150 de Círculo de Profesionales Asociados Ltda. Rechazó la suma de $6.000 porque evidenció que conforme lo indicó la DIAN, no cumple el requisito previsto en el literal e) del artículo 617 del ET, en tanto que no figura la fecha de su expedición.
Factura 81150. Señaló que la universidad pretende el reconocimiento del IVA de $12.800 que para la institución están facturados como el 16% de los gastos de liberación de guía por $87.580, presuntamente discriminados en la factura ROD 188663, la que no obra en el expediente, en consecuencia, le asiste razón a la Administración.
Concluyó que las facturas números 58672, 150 y 81150 no pueden tenerse en cuenta para demostrar la devolución del IVA pagado por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley.
Por lo anterior, se ordenó la devolución de la suma de $404.654.689, adicional a la ya reconocida por la Administración, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del ET.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguient:
Señaló que los contratos suscritos por la Universidad Nacional con otras entidades tenían un objeto diferente a cumplir con su función misional, por lo que el IVA pagado a diversas personas para cumplir con esos contratos no cumple con los requisitos de exclusividad exigidos por las normas, razón por la cual, procede el rechazo de la devolución del IVA reclamado.
Agregó que no se observa que los contratos interadministrativos suscritos por la universidad sean para el cumplimiento del Acuerdo 36 de 2009 o para atender lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1210 de 1993, en tanto que no corresponden a programas de extensión, tampoco están relacionados con el apoyo a los procesos de organización de las comunidades con el fin de verificar las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos.
Indicó que las facturas respecto de las cuales el tribunal ordenó la devolución del IVA por la suma de $404.654.689, obedecen a contratos de interventoría y consultorías en los que se favorecen a terceros, lo que desnaturaliza el beneficio legal.
Respecto de las siguientes facturas, expuso lo siguiente:
Factura 266 del 11 de diciembre de 2013 de Empresas Públicas de Cundinamarca no indica la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas, no cumple lo señalado en el literal i) del artículo 617 del ET y los bienes insumos o servicios no son para uso exclusivo de la Universidad.
Factura 58672 de Colsein Ltda. tiene discriminado por concepto del IVA cero pesos ($0), por lo que se incumple el literal c) del artículo 617 del ET.
Factura 81150 de la Agencia de Aduanas Aduanera Grancolombiana. Se solicita un mayor IVA.
Factura 150 del Círculo de Profesionales Asociados. No cumple con lo indicado en el literal e) del artículo 617 del ET, porque carece de la fecha de expedición.
Factura 129 ESS Emgeneering Simulation Scientific. No tiene discriminado el IVA (literal c) del artículo 617 del ET).
Sostuvo que se encontraron 386 facturas en las que los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la universidad, como lo exige el literal b) del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993.
Concluyó que las facturas aportadas con la solicitud de devolución del IVA no cumplen los requisitos legales para que esta proceda, por lo mismo, no pueden ser consideradas en el certificado del revisor fiscal, pues así estén incluidas en dicha prueba, no se suple el carácter de tarifa legal que aquellas ostentan en asuntos como el presente. Recalcó que, en todo caso, la Administración no pierde la facultad de verificación.
Adujo que resulta improcedente el pago de intereses porque las facturas no cumplen los requisitos señalados en el literal b) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 ni los previstos en el artículo 617 del ET.
En cuanto a la actualización, adujo que esta es improcedente cuando hay interese.
La Universidad Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque la decisión en relación con las facturas FC 58672 y 881150, con fundamento en lo siguient:
Indicó que la factura FC 58672 registra discriminado el IVA por valor de $2.457.976 y que, si bien quedó registrado por error en la casilla de «RTEICA», la realidad económica de la operación es que esa cifra corresponde al IVA del 16% del valor bruto de la operación aritmética, tal como lo certifica la contadora de la empresa emisora de la factura Colsein Ltda. Anuncia anexar nuevamente la orden de pago No. 455 del 17/12/2013 y la Nota Débito No. 804 del 30/01/2014.
Respecto de la factura B81150 de diciembre de 2013, «se adjunta nuevamente la factura R0D18663, que aparece discriminada en la factura ya mencionada bajo el concepto de liberación de la guía por valor de $87.580».
Puso de presente que las mencionadas facturas y sus respectivos soportes se aportaron en sede administrativa y deben obrar en los antecedentes allegados por la DIAN.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Universidad Nacional de Colombi y la DIA reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
El Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del CG
y en el numeral 4 del artículo 130 del CPAC 150
, manifestó que está impedido para conocer del asunto de la referencia, porque en el pasado, fue socio de la firma Piza & Caballero Consultores, que asesoró en asuntos tributarios a la Universidad Nacional de Colombia, además, actualmente, su hija es la representante legal de dicha firma, que también asesora, en los mismos asuntos, a la parte demandante en este proceso. Por lo anterior, para no afectar la imparcialidad judicial, solicitó que se acepte el impedimento manifestad.
Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.
La Sala Plena Contenciosa ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[3. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem.
Del contenido del numeral 4 del artículo 130 del CPACA, cuya interpretación es restrictiva a la hipótesis formulada en la ley, se concluye que, para que se configure la causal de inhabilidad invocada en esta oportunidad es necesario que se cumplan dos condiciones, a saber: (i) el parentesco con el juez -cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil- y (ii) que esos parientes del juez tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Las citadas exigencias están acreditadas en este expediente, toda vez que el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez asegura que su hija (pariente en primer grado de consanguinidad) tiene la calidad de asesora de una de las partes de la presente Litis, razón suficiente para que se declare fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero de Estado y, en consecuencia, se le separe del conocimiento de este proces.
El fondo del asunto
Decide la Sala sobre la legalidad: (i) de la Resolución 6282-0360 del 9 de junio de 2014 expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual reconoció a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma de $1.397.548.326 por concepto del IVA solicitado por el 1º bimestre de 2014 y rechazó $407.131.465 y, (ii) de la Resolución 006211 del 1º de julio de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de reconsideración.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala determinará si la Universidad Nacional de Colombia tiene derecho a la devolución del IVA pagado por el primer bimestre del año 2014 en la adquisición de bienes, insumos y servicios en desarrollo de sus actividades de extensión, contratos y convenios interadministrativos, en relación con la suma que no fue reconocida por la DIAN en los actos demandados o si, por el contrario, se debe mantener ese rechazo porque los bienes, insumos y servicios adquiridos no fueron para el uso exclusivo de la universidad y no se cumplieron los requisitos señalados en los artículos 4 del Decreto 2627 de 1993 y 617 del ET.
Previo a resolver, se advierte que el 13 de noviembre de 202, la DIAN presentó oferta de revocatoria directa parcial de los actos administrativos demandados, en el sentido de «declarar la procedencia de la devolución de IVA del Primer Bimestre de 2014, solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con NIT. 899.999.063 por valor de CUATROCIENTOS MILLONES OCHOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($400.821.118) junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario […]» y «[c]ontinuar la discusión ante el Consejo de Estado por la suma de $6.310.347 por tratarse de facturas que no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario».
Mediante auto del 7 de julio de 202, el Despacho Sustanciador no aprobó la oferta de revocatoria directa parcial formulada por la DIAN al advertir que si bien (i) fue presentada oportunamente, (ii) se encuentra fundamentada y (iii) cuenta con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, la misma no conllevaría a la terminación del proceso, presupuesto exigido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 95 del CPACA, en tanto que, continuaría la discusión respecto de la suma de $6.310.347, por tratarse de facturas que, a juicio de la DIAN, no cumplen los requisitos señalados en el artículo 617 del ET.
El 22 de julio de 2021, la DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y súplic. Solicitó que se revocara la decisión del 7 de julio de 2021 y, en su lugar, se aprobara la oferta de revocatoria parcial de los actos demandados. No obstante, mediante proveído del 15 de octubre de 2021 se confirmó el auto recurrido y se decidió no tramitar los recursos de apelación y súplic.
Devolución del IVA pagado por los bienes, insumos y servicios que adquieran las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior
El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 dispone que «las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento»
La Corte Constitucional en sentencia C-925 del 19 de julio de 200, al decidir sobre la exequibilidad de la citada norma encontró justificado el trato diferenciado de los dos sectores de la educación -el público y el privado- y, por ende, la ventaja tributaria establecida en la misma. Consideró que los tributos que pagan las entidades oficiales van a las arcas del Estado – al Tesoro Público- por lo que, a aquellas, al cumplir con los fines y funciones que establece la Constitución en materia educativa, se les debe devolver, en los términos que indique la ley, todo o parte que como gravamen han cancelado.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 30 de 1992 señala los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones y, el artículo 12 de la misma ley indica que la «extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad».
El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, estableció el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 1º- DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A LAS INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.
[…]».
«ARTÍCULO 4º- REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La solicitud de devolución del impuesto a las ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:
1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la institución.
2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la administración de impuestos y aduanas nacionales correspondiente.
3. Que se acompañe los siguientes documentos:
a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses, y
b) Certificación de Contador Público o Revisor Fiscal en la que conste:
– Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las ventas pagado.
– El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución.
– Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las ventas y cumplen los demás requisitos legales.
– Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución.
[…]» [Destaca la Sala].
«ARTÍCULO 8º- REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente decreto, las devoluciones del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario».
Sobre la expresión «que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución» contenida en el literal b) numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, esta Corporación en sentencia del 26 de septiembre de 200, indicó:
«A juicio de la Sala, esta disposición [artículo 6º de la Ley 30 de 1992] consagra una serie de enunciados sobre los propósitos de la educación superior, los cuales, naturalmente, se cumplen más fácilmente, si se cuentan con más recursos de los que les corresponden por ser un gasto público social, como son las partidas asignadas dentro del presupuesto nacional (artículos 350 y 356 de la Constitución Política).
También, con mayores recursos, se puede dar mejor cobertura a los programas de extensión autorizados por el artículo 120 de la Ley 30 de 1992, tales como “programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad”.
[…]
En efecto, la exclusividad que advierte el reglamento debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingreso lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural.
Así las cosas, el decreto reglamentario da una correcta interpretación del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pues, es incuestionable que los bienes, insumos y servicios, sobre los que procede la devolución del IVA pagado, los adquiere la institución oficial, para sí, y no para un tercero» [Destaca la Sala].
Por otra parte, el artículo 2 del Decreto 1210 de 199 establece como fines de la Universidad Nacional de Colombia los siguientes:
«ARTÍCULO 2o. FINES. La Universidad Nacional de Colombia tiene como fines:
a) Contribuir a la unidad nacional, en su condición de centro de vida intelectual y cultural abierto a todas las corrientes de pensamiento y a todos los sectores sociales, étnicos, regionales y locales;
b) […].
PARÁGRAFO. De conformidad con los fines expresados, la Universidad, además de desarrollar los programas docentes, investigativos y de extensión que corresponden a su naturaleza, deberá:
a) Presentar estudios y propuestas a las entidades encargadas de diseñar y ejecutar los planes de desarrollo económico y social;
b) Brindar asesoría y emitir conceptos a las instituciones correspondientes, al CESU y al ICFES, en materias tales como planeación de la educación superior, reconocimiento de universidades, autorización de programas de posgrado, diseño, adopción y aplicación de exámenes de Estado, evaluación y acreditación de programas de educación superior, homologación de títulos, reglamentación del Sistema de Universidades Estatales y otros aspectos de la Ley 30 de 1992;
c) Adelantar, por su cuenta o en colaboración con otras entidades, programas de extensión y de apoyo a los procesos de organización de las comunidades, con el fin de vincular las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos;
d) Adelantar por su cuenta o en colaboración con otras entidades, programas y proyectos orientados a impulsar el desarrollo productivo y empresarial del país;
e) Cooperar con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales en tareas de investigación, docencia y extensión» [Destaca la Sala].
En virtud de la autonomía que le otorga el citado decreto, mediante el Acuerdo 36 de 200 , la Universidad Nacional de Colombia reglamentó los programas de Extensión, en los siguientes términos:
«Artículo 1. Definición. La Extensión es una función misional y sustantiva de la Universidad, a través de la cual se establece una interacción privilegiada y recíproca entre el conocimiento sistemático de la academia y los saberes y necesidades de la sociedad, y de las organizaciones e instituciones que hacen parte de ella. Esta relación entre la Universidad y su entorno se debe reflejar en la ampliación del espacio de deliberación democrática y en el bien-estar de las comunidades. Con la Extensión se cualifican la ciencia, la tecnología, el arte y la cultura.
Artículo 2. Objeto. La Extensión tiene como fin el intercambio, la aplicación y la integración, en forma dinámica y coordinada, del conocimiento científico, tecnológico, artístico y cultural que se produce en la Universidad Nacional de Colombia, en interacción con el entorno económico, político, cultural y social del país. Busca mejorar el bienestar de las comunidades y aumentar la productividad y la competitividad del aparato productivo. Para lograr ese fin es necesario articular la docencia, la investigación y la extensión».
Esta Sección, en un caso similar, entre las mismas partes, pero por el segundo bimestre del año 201, concluyó que procede la devolución del IVA pagado por la Universidad Nacional para la adquisición de bienes y servicios en virtud de programas de extensión. Para el efecto sostuvo:
«[…] dentro de los objetivos de la Educación Superior se encuentran los pagos que se realizan por el funcionamiento de los programas de extensión, que para el caso de la Universidad Nacional se encuentran definidos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo 36 de 2009 expedido por el Consejo Superior de dicha Universidad, los cuales enuncian lo siguiente:
[…].
La Sala advierte que los valores rechazados corresponden a servicios adquiridos por la Universidad Nacional en desarrollo de programas de extensión que benefician a la comunidad. En concreto, se contrataron bienes y servicios con la finalidad de cumplir acuerdos suscritos con terceros, como el Ministerio de Educación, el Municipio de Tunja y el Ministerio de Cultura.
[…]. Los bienes y servicios que se contrataron fueron con el fin de cumplir con convenios, pero eso no implica que no sean para su uso exclusivo, porque la Universidad es la parte contratante, quien se compromete con el pago estipulado y los contratistas están prestando el servicio directamente a la entidad educativa» [Se destaca].
Respecto al beneficio tributario, se indicó:
«La Sala aclara que se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley.
En este orden de ideas, las facturas tienen relación con bienes y servicios de uso exclusivo de la Universidad Nacional, como lo establece el literal b del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993».
En conclusión, es claro que, en virtud de los programas de extensión la Universidad Nacional de Colombia puede suscribir contratos y/o convenios interadministrativos, por lo tanto, procede la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios para cumplir lo pactado en ellos.
En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos:
El 28 de marzo de 2014, la Universidad Nacional de Colombia le solicitó a la DIAN la devolución del IVA correspondiente al 1° bimestre de 2014, por la suma total de $1.804.679.791.
La Jefe de la División Nacional de Contabilidad de la citada universidad certificó:
«Que en las relaciones adjuntas aparecen identificadas cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios, indicando su número, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, valor de la transacción y monto del impuesto a las ventas pagado.
[…].
Que el valor del impuesto a las ventas pagado en el primer Bimestre de 2014, y por el cual se solicita devolución asciende a la suma de MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($1.804.679.791).
Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las ventas y cumplen con los demás requisitos legales.
Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para uso exclusivo de la Entidad.
[…].
El 21 de abril de 2014, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, expidió el Auto Comisorio de Cruce de Verificación 138-000647 mediante el cual comisionó a dos funcionarios para verificar y establecer en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia, si las facturas o documentos equivalentes dan derecho a la exención del IVA por el periodo fiscal solicitad.
En el informe de visita del 6 de junio de 201, se dejó consignado que «[s]e verificaron aproximadamente el 90% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución, encontrándose que no todas cumplen con los requisitos enunciados en los considerandos anteriores, por consiguiente no procede la devolución de la suma de $407.131.465, del valor que corresponde al impuesto sobre las ventas solicitado por el Primer Bimestre de 2014, según se indica en la relación anexa que hace parte integral del presente informe […]».
Las razones de rechazo, principalmente, son: «[l]os bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la Universidad, según el literal b) del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993», porque la factura registra un valor del IVA inferior al solicitado, no tiene fecha de expedición y la factura no discrimina el IVA (literal c) del artículo 617 del ET).
El 9 de junio de 2014, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió la Resolución 6282-0360, por medio de la cual reconoció a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma de $1.397.548.326 por concepto del IVA solicitado por el 1º bimestre de 2014 y, rechazó $407.131.465, porque 386 facturas no cumplieron los requisitos de los artículos 4 del Decreto 2627 de 1993 y 617 del ET.
El 8 de agosto de 2014, la universidad interpuso recurso de reconsideración, alegando que sí hay lugar a la devolución del IVA reclamado, por las facturas 0266, FC-58672, 881150, 150 y 0129, y por los pagos de bienes y servicios adquiridos, los que se realizaron en cumplimiento de programas de extensión, como lo dispone el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1210 de 199.
El 1º de julio de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución 006211, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el acto impugnad. La Administración advirtió que las facturas que discriminan los honorarios pagados por la universidad a profesionales de distintas áreas del conocimiento para realizar cursos, charlas, conceptos, diseños, estudios, consultorías en virtud de contratos y convenios interadministrativos, son para un servicio contratado y no para uso exclusivo de la universidad.
Igualmente explicó que «si bien la Universidad se encuentra facultada para celebrar contratos en desarrollo de programas de extensión de procesos académicos, no implica lo anterior que los mismos se encuentren cobijados con el beneficio fiscal toda vez que la ley de manera restrictiva ordena que para su procedencia los servicios o bienes adquiridos deben ser para uso exclusivo del ente educativo; ya que esta es la esencia y razón de ser del beneficio.
La Sala observa que la suma de $407.131.465 fue objeto de rechazo por la Administración en los actos demandados.
En la sentencia de primera instancia se aceptaron los siguientes montos: (i) pólizas $6.058.272, (ii) contratos interadministrativos $396.532.033 y (iii) factura $2.064.384, para un total de $404.654.689 que debe ser devuelto por concepto del IVA a favor de la Universidad Nacional.
Por el contrario, el a quo consideró improcedente la devolución de las siguientes sumas: (i) $2.467.97 por la factura FC58672, (ii) $6.000 por la factura 150 y (iii) $12.80 por la factura 81150, para un total de $2.486.776. Es preciso advertir que, en realidad, el valor por el IVA asociado a dichas facturas corresponde a $2.476.05.
Contratos interadministrativos $396.532.033
Algunos de los valores objeto de rechazo (devolución IVA) por parte de la Administración están asociados a contratos interadministrativos, entre otros se encuentran los siguientes:
| Contrato interadministrativo | No. factura | Fecha factura | Valor IVA | Nombre de quien expide la factura | Concepto factura | Folios |
| 00231 de 24 de septiembre de 2013, suscrito con la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte de Bogotá | 069 | 15/01/2014 | $506.207 | Patricia Dimaté Castellanos | Prestar sus servicios profesionales como asesora pedagógica, coordinación editorial y apoyo en el proceso de investigación y seguimiento de los diferentes componentes previstos en el contrato. | 144 a 167 |
| 003 de 2013, suscrito con el municipio de Zipaquirá | 12132 | 20/01/2014 | $2.240.000 | Alfonso Uribe S. y Cía. S.A. Estudios de Suelos | Estudio de suelos y análisis de cimentaciones para los proyectos parque principal La Esperanza y Alameda Carrera 11. | 635 a 647 |
| Acuerdo Específico N° 1 de 2013, suscrito con el Banco Agrario de Colombia S.A. | 0939 | 17/01/2014 | $4.865.518 | Docopias E.U. | 80.000 copias a blanco y negro. 183.730 scanner. 16.286 copias a color. 30 anillados de 200 hojas, velobinder y 115 empaste fino. | 722 a 726 |
| 331 de 2013 suscrito con la Superintendencia de Industria y Comercio | 0140 | 04/02/2014 | $213.120 | Eventos y Suministros “Sandra” | Suministro de refrigerios al proyecto de Descongestión Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio. | 1.388 a 1.416 |
| 564 de 2012 suscrito con el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca- ICCU | 127 | 5/12/2013 | $1.213.793 | GTA Ingeniería S.A.S. | Prestación de servicios para coordinar la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato No. 563 de 2012. | 1.510 a 1.523 |
| 2013-CF-20-0002 suscrito con el Departamento de Antioquia Secretaría de Infraestructura | 2363 | 17/12/2013 | $3.849.638 | José Tobar Arango y Cía. Ltda. | Honorarios causados por concepto del diseño del sistema del aire acondicionado y ventilación mecánica para la zona de restaurante, módulos administrativos, farmacia y tres pisos de hospitalización del proyecto Hospital Regional del Bajo Cauca. | 2.201 a 2.203 |
| 1 de 2012 suscrito con la Personería de Medellín | 17358 | 16/01/214 | $41.120 | Milenio PC | Alquiler de ML-26106- CPU Core i3 2.93 G y ML47472- Impresora Láser. | 2.210 a 2.212 |
| 55-2014 suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar | 1925 | 6/02/2014 | $16.800 | Aseguradora Solidaria de Colombia | Póliza de cumplimiento del contrato. El contratista se compromete a desarrollar el proyecto a cabalidad de acuerdo a la propuesta de investigación previamente aprobada. | 2.222 a 2.229 |
| 017 de 2013 suscrito con el Servicio Geológico Colombiano | 551251 | 17/02/2014 | $2.988.441 | Instituto Geográfico Agustín Codazzi | Aerofotografía panorámica en formato digital escaneada. Fotografía con resolución de 15 micrones en formato TIFF JP. | 2.260 a 2.267 |
De lo anterior se advierte que la Universidad Nacional celebró diferentes contratos interadministrativos para la prestación de servicios que están relacionados con los programas de extensión que benefician a la comunidad y, con el fin de dar cumplimiento al objeto de dichos contratos adquirió bienes y servicios con terceros que se encuentran gravados con el IVA.
En efecto, los valores rechazados atañen al pago de servicios a profesionales de distintas áreas del conocimiento, así como también al pago por los servicios de fotocopias, impresiones, fotografías, topografías, alquiler de impresoras y computadores, refrigerios, entre otro, realizados por la Universidad Nacional en su calidad de contratante y, como lo expuso la Sala en la sentencia del 6 de septiembre de 201, reiterada en la sentencia del 8 de octubre de 202, si bien «esos documentos dan cuenta de que los servicios y bienes se adquirieron para cumplir con los compromisos pactados en virtud de diferentes convenios, esto no implica que no sean para su uso exclusivo, porque precisamente la universidad es la parte contratante, quien se compromete con el pago estipulado y los contratistas están prestando el servicio directamente a la entidad educativa».
Así por ejemplo, se observa el contrato interadministrativo de consultoría No. 13000027 OJ del 29 de abril de 2013 suscrito con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL en el que se indica como objeto que «la Universidad se compromete con LA AEROCIVIL a elaborar los estudios técnicos y diseños arquitectónicos para la construcción del terminal aéreo, torre de control, cuartel de bomberos y áreas complementarias para los aeropuertos 'ALFREDO VASQUEZ COBO' de Leticia, 'EL ALCARAVAN' de Yopal y 'PERALES' de Ibagué.
También se advierte el contrato de prestación de servicios con Amvitto Ingenieros Ltda. del 4 de octubre de 2013, con el fin de «realizar el levantamiento topográfico, para la construcción de lotes contiguos al aeropuerto 'ALFREDO VÁSQUEZ COBO' en la ciudad de Leticia, dentro del contrato interadministrativo de consultoría No. 13000027 OJ de 2013 […]». En la cláusula de obligaciones se pactó que «en virtud de la presente orden contractual, la universidad se obliga a cumplir con las siguientes obligaciones 1) PAGAR AL CONTRATISTA EL VALOR DE LA ORDEN CONTRACTUAL EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PACTADAS EN LA CLÁUSULA FORMA DE PAGO […].
Y se evidencia la factura expedida por Amvitto Ingenieros Ltda. No. AVT0092 del 11 de febrero de 2014, en cuya descripción consta lo siguiente: «segundo pago de la ODS 1309 de 2013 la cual tiene como objeto realizar el levantamiento topográfico para la construcción de los lotes contiguos al Aeropuerto 'Alfredo Vásquez Cobo' de la Ciudad de Leticia, dentro del contrato interadministrativo de Consultoría N° 13000027 OJ de 2013 suscrito entre la Aeronáutica y la Universidad Nacional de Colombia». En esa factura se registró como subtotal la suma de 13.000.000, IVA $2.080.000 y total $15.080.00.
De lo anterior, se evidencia que la Universidad Nacional de Colombia es la parte contratante que se compromete al pago de un dinero por el servicio prestado por Amvitto Ingenieros Ltda. en desarrollo de los programas de extensión con el fin de cumplir las obligaciones adquiridas en el contrato interadministrativo celebrado con la Aerocivil, sin que dicha circunstancia de lugar al desconocimiento del literal b) del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993.
En relación con esta clase de contratos, la Sala ha indicado que se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que consagra la le.
Pólizas $6.058.272
Por otra parte, observa la Sala que con algunos convenios interadministrativos se exigió adquirir una póliza de seguro, por lo que, si bien el beneficiario o asegurado es un tercero, dicha circunstancia no desvirtúa que el derecho está en cabeza de la universidad, puesto que, se reitera que el contrato se desarrolló en virtud de la extensión como función misional.
En efecto, en las facturas correspondientes a pólizas de seguro se ampara el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos suscritos por la Universidad Nacional de Colombia, así como también se garantiza la seriedad de las ofertas presentadas por la institución, lo que demuestra que, pese a que dichas pólizas se adquieren para sí misma, se hace con el objeto de cumplir con las obligaciones que asume para su fin misional.
Por ejemplo, mediante la póliza 0814619-2 expedida por Suramerican, la Universidad Nacional de Colombia fue tomadora de un seguro de cumplimiento a favor de entidades estales, cuyo beneficiario era el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, con fecha inicial 27 de diciembre de 2012 y de vencimiento que oscilan entre el 5 de octubre de 2014 (para cumplimiento del contrato) y el 7 de abril de 2017 (para calidad del servicio). El seguro amparaba el pago de multas y de la cláusula penal del contrato interadministrativo No. 266-5-2012, cuyo objeto era la «interventoría técnico administrativa, financiera, contable y legal para la terminación de obra de la subestación de la Policía en el corregimiento de Caracol Cauca».
En este orden de ideas, no le asiste razón a la DIAN al desconocer los valores del IVA efectivamente pagado por la demandante, toda vez que se trata de bienes y servicios que fueron adquiridos para uso exclusivo de la Universidad Nacional, en desarrollo de los programas de extensión, de conformidad con el fin y la misión de la misma que benefician a la comunidad, como lo dispone el artículo 2 del Decreto 1210 de 1993.
En este mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia del 6 de septiembre de 201, así:
«Se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley.
3.17 En consecuencia, toda vez que los bienes y servicios adquiridos responden a los especiales fines y funciones que, en materia educativa, debe cumplir el Estado (artículo 67 C.P y Ley 30 de 1992) y que como lo precisó la Sala: “con mayores recursos, se puede dar mejor cobertura a los programas de extensión autorizados por el artículo 120 de la Ley 30 de 1992”, la Sala considera que los valores rechazados cumplen el requisito contenido en el literal b) del artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, razón por la que no procede el rechazo efectuado por la DIAN. Prospera el cargo» [Subraya la Sala].
Así las cosas y acorde con la valoración en conjunto de todos los documentos que obran en el expediente, se concluye que procede la devolución del IVA por el valor de $402.590.305, por concepto de contratos interadministrativos y pólizas.
Es necesario precisar que dentro de dicha cifra está incluido el IVA correspondiente a la Factura 26, por la suma de $1.769.195.58. Frente a la misma, la DIAN adujo que adicionalmente no cumplió con el requisito previsto en el literal i) del artículo 617 del ET, esto es, «indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas».
Se debe tener en cuenta que el requisito establecido en el literal i) del artículo 617 del ET, es concordante con la obligación de practicar retención en la fuente del IVA que se encuentra a cargo de las personas o entidades que establece el artículo 437-2 ibíde
.
La citada factura 266 fue expedida el 11 de diciembre de 2013 por José María Sierra Carrasquilla Ingeniería y Arquitectura, con NIT 19.232.116, a nombre de la Universidad Nacional de Colombia NIT 899.999.063, tiene como descripción «prestación de servicios al centro de extensión académica para el proyecto 10:14 CRO 088/10 'realizar interventoría a los contratos de consultoría para ajustes a los planes maestros de acueducto y alcantarillado en zonas del departamento de Cundinamarca'» y, registra un sub total de $11.057.472.41 e IVA por valor de $1.769.195.58, para un total de $12.826.668.0.
En el folio 694 del cuaderno de antecedentes, obra nota débito 349 del 30 de enero de 2014 de la facultad de Artes de la sede de Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia en la que se registró el pago por red bancaria al acreedor Sierra Carrasquilla José María, con tipo de retención «régimen común», por la suma de $11.307.157 e IVA $1.769.196.
De lo expuesto, se constata que, pese a que el señor José María Sierra Carrasquilla pertenece al régimen común, en la transacción no actúo como agente de retención, pues quien registró el respectivo IVA fue la Universidad Nacional.
Por lo anterior, resultaba irrelevante indicar la calidad del señor Sierra Carrasquilla como agente retenedor del IVA en esa operación, pues de conformidad con el artículo 437-2 del ET, la persona que emitió la factura 266 no es un agente retenedor, estando probado que la demandante fue quien realizó la retención del tributo que es objeto de solicitud de devolución.
Cabe resaltar que como lo precisó esta Sección «las disposiciones que regulan los requisitos de las facturas son normas de procedimiento de obligatorio cumplimiento, de tal forma que su omisión genera las sanciones consagradas en la ley, pero como ya se indicó, deben interpretarse siguiendo su contexto y finalidad, pues no tiene sentido imponer una multa por omitir un requisito que en determinada transacción o circunstancia no es relevante porque aún sin él, se cumple el objetivo de la norma procesal.
En ese sentido, como se demostró, la obligación de retener el IVA recayó sobre la universidad demandante por lo que no hay lugar a desconocer la devolución de dicho monto.
En conclusión, procede la devolución del IVA por $402.590.305.
Facturas $4.540.440
Factura FC58672 del 21 de enero de 2014, fue rechazada por la DIAN por no cumplir con lo indicado en el literal c) del artículo 617 del ET, específicamente porque «la factura tiene discriminado por concepto de IVA CERO PESOS ($0)».
Al respecto la Sala observa que la citada factura fue expedida por Colsein Medición y Automatización, registra un servicio y asesoría por la suma neta a pagar de $17.820.326. Sin embargo, al momento de discriminar dicho valor, se evidencia lo siguiente:
| C. FACT | UND. MED | REFERENCIA Y DESCRIPCION | VLR. UNIT. | VALOR TOTAL | |||
| 1 | UD | SERVICIO Y ASESORÍA | $15.362.350,00 | $15.362.350,00 | |||
| SUBTOTAL | DESCUENTOS | FLETES Y SEG | IVA | RTE. ICA | RTE. IVA | RTE. FTE | NETO A PAGAR |
| $15.362.350,00 | $0.00 | $0.00 | $0.00 | $2.457.976,00 | $.0.00 | $0.00 | $17.820.326.00 |
Como se observa en el campo de IVA aparece cero pesos ($0) y como «RTE ICA» la suma de $2.457.976,0. No obstante, en los antecedentes administrativos aportados por la DIAN con la contestación de la demanda, obra la certificación del IVA FC 58672 expedida por la contadora de Colsein Medición y Automatización, en la que se indica:
«Tocancipá, 18 Junio de 2014
Señores:
Universidad Nacional de Colombia
Departamento Contable y Tributario
Ciudad
Ref. Certificación IVA FC 58672
Respetados señores,
Certifico a ustedes que el valor del IVA de la factura FC 58672 corresponde a dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y seis pesos, m/cte. ($2.457.976,00), valor referenciado en la factura de venta como retención del ICA corresponde al IVA en mención, en consecuencia corresponde a un error en la impresión del documento.
Este impuesto fue debidamente registrado en la contabilidad de Colsein Ltda., y fue pagado oportunamente ante la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en la ciudad de Bogotá de acuerdo a las normas tributarias vigentes.
[…].
De acuerdo con la anterior certificación la Sala precisa que no le asiste razón a la DIAN, tampoco al tribunal al desconocer la devolución de la suma de $2.457.976, porque pese a que en la factura FC 58672 el IVA registrado es de $0, lo cierto es que, según lo informó la contadora de la sociedad emisora, ocurrió un error en la impresión del documento, reflejando dicha suma en la casilla del ICA, circunstancia que no desvirtúa la existencia y realidad de la operación, máxime si se tiene en cuenta que la citada prueba estaba en poder de la DIAN y en relación con la misma no se controvirtió lo afirmando, en el sentido que el impuesto estaba registrado en la contabilidad de Colsein Medición y Automatización Ltda. y fue pagado oportunamente a la DIAN.
Así las cosas, de la valoración en conjunto de la citada factura y del certificado emitido por la contadora de la sociedad Colsein Medición y Automatización, no cabe duda de que el IVA asociado a esa operación asciende a $2.457.976, siendo procedente su devolución, en tanto se desvirtuó el argumento expuesto por la Administración para proceder a su rechazo.
Factura 0150 (sin fecha) fue rechazada porque «[n]o cumple con lo indicado en el literal e) del artículo 617 del ET».
La Sala observa que con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la Universidad Nacional contra la resolución que decidió la solicitud de devolución, se aportó, entre otras pruebas, fotocopia de la factura 015 en la que consta como fecha de expedición el «27-01-2014» y se registra el IVA por la suma de $6.000, razón por la cual, está acreditado el requisito que echó de menos la DIAN y el tribunal, siendo improcedente el rechazo.
Factura 0129 del 13 de enero de 2014, fue rechazada porque «la factura no tiene discriminado el IVA no cumple con lo indicado en el literal c) del artículo 617 del ET».
Está probado que la citada factura fue expedida por Engineering Simulation and Scientific Software Colombia SA y en esta consta lo siguiente:
«Bogotá D.C., 13 de enero de 2014 Fecha de vencimiento 13 de febrero de 2014
CLIENTE UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE MEDELLÍN
NIT 899.999.063-3
DIRECCIÓN CRA 80 65-223
TELEFONO (4) 4255087
CONCEPTO VALOR
Licenciamiento de la herramienta ANSYS Academil Research (1) task y ANSYS
Academic Research HPC (per core) 8 cores, en modalidad paid-up y servicio técnico
de mantenimiento hasta el día 30/11/2014.
12.902.400,00
_______________
SUBTOTAL 12.902.400
2.064.384
TOTAL A PAGAR 14.966.784».
La Sala observa que en el documento se encuentra discriminado como subtotal $12.902.400, a renglón seguido se registró la suma de $2.064.384 y como valor total a pagar el monto de $14.966.784, que como lo afirmó la parte actora y lo reconoció el tribunal, equivale al 16% por concepto del IVA.
Nótese que en relación con esa factura el a quo expuso que el hecho de que no se indique taxativamente IVA 16% no es suficiente para concluir que en la factura no se discriminó el impuesto, argumento que no fue controvertido con el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, puesto que en esa oportunidad la entidad reiteró el cuestionamiento frente a la no discriminación del IVA y la ausencia de la certificación anunciada por la parte actora en la demanda.
Al respecto, se advierte que la suma correspondiente al IVA del 16% sí está discriminada en la factura, puesto que como lo indicó el tribunal, «debajo del renglón correspondiente al valor subtotal de la factura por $12.902.400 se consigna la cifra de $2.064.384 sin indicar su respectivo concepto; de lo que se desprende que equivale exactamente al 16% correspondiente al IVA generado en la operación efectuada que posteriormente se totaliza, arrojando como total de la factura el monto de $14.966.784. Además, el hecho de que no conste en el expediente la certificación a la que aludió la parte actora, no es razón suficiente para que se desconozca esa realidad, razón por la cual, procede su reconocimiento como lo dispuso el a quo.
Factura B No. 81150 del 23 de diciembre de 2013 fue rechazada bajo el argumento de que el «Mayor valor IVA solicitado (la factura registra un mayor valor de IVA de 146.364) se rechaza la diferencia», en tanto que solo procede el reconocimiento de la suma de $146.364, que corresponde al IVA registrado en dicha factura.
La Universidad Nacional aseguró que en la citada factur, expedida por la Agencia de Aduanas Grancolombiana S.A., se relacionaron distintos conceptos por los que se registró un IVA de $146.364, que fue reconocido por la Administración. Sin embargo, considera que, adicional a esa cifra se le debe reconocer $12.080 por concepto de IVA de gastos de liberación de documentos, tal como consta en la factura de venta expedida por FedEx No. ROD 188663.
Al respecto, la Sala observa que el tribunal adujo que dicha factura [ROD 188663] no obra en el expediente administrativo y tampoco se aportó en sede judicial (primera instancia), lo que la parte actora no refutó con argumentos concluyentes, en la medida que, si bien con el recurso de apelación indicó que esta sí obraba en el plenario, omitió indicar su ubicación exacta, para desvirtuar lo afirmado por el a quo.
De la revisión del expediente, la Sala advierte que la referida factura se aportó con el recurso de apelación, no siendo esta la oportunidad procesal, en tanto que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA.
En todo caso, se evidencia que la factura ROD 188663 del 16 de octubre de 2013, es anterior a la fecha de expedición de la factura 81150 del 23 de diciembre de 2013 sobre la que se solicita la devolución del IVA, destacando la Sala que la parte actora no informó la razón por la que esas dos facturas están asociadas, menos aún explicó por qué motivo se debe reconocer una cifra que no está registrada en las facturas sobre las que recae la solicitud de devolución.
Todo lo anterior conduce a que se mantenga el rechazo de la suma de $12.080 solicitada en devolución, como lo dispuso el tribunal.
En conclusión, se ordenará la devolución de $407.119.38 junto con los intereses ordenados por el tribunal, en tanto que la DIAN no propuso reparo concreto frente a dicha orden, pues en el recurso de apelación se centró en afirmar que «no procede pago de intereses por cuanto no es procedente la devolución del IVA correspondiente a las facturas solicitadas por cuanto estas facturas no cumplen el requisito señalado en el literal b) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto Reglamentario 2627 de 1993, ni los artículos 617 del Estatuto Tributario, tampoco procede la actualización solicitada por cuanto cuando hay intereses no procede la actualización.
En este orden de ideas, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, se dispondrá la devolución de la suma de $407.119.385. En lo demás, se confirmará.
Costas
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolver a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma equivalente a $407.119.385, correspondiente al IVA pagado por la demandante con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios destinado para su uso, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2627 de 1993, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en los artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
Sin condena en costas en esta instancia.
RECONOCER personería para actuar como apoderada de la DIAN a la abogada Elizabeth Yalile Lamk Nieto, conforme al poder especial otorgado, visible en el índice 24 de SAMAI.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
| (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente | |
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto |