Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Demandado
SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ
Temas Impuesto predial. Carácter real del impuesto predial. Avalúo
Catastral. Carga de la prueba.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Alianza Fiduciaria S.A. contra
la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones n.° 23473DDI050796 de 8 de
noviembre de 2013 y DDI-073901 del 23 de octubre de 2014, emitidas por la Oficina de
Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y por la Oficina Recursos
Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de las cuales se modificaron las
declaraciones del impuesto predial unificado de los años 2008 a 2010, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARAR que la
sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de
esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de
esta providencia.
(...)»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-38954 para el inmueble con el Código
Catastral (Chip) Nro. AAA0217FDCX fue abierto el 29 de abril de 1972. El 13 de
diciembre de 1974 fue inscrita la constitución del reglamento de propiedad
horizontal, el cual dio lugar a la apertura de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro.
50C-258596 y Nro. 50C-258597, sin que se cerrara el Folio Nro. 50C-38954. Luego,
la constitución del reglamento de propiedad horizontal fue cancelada por voluntad
de las partes el 12 de abril de 2006, por lo que fueron cancelados los dos folios
abiertos por ella, y fue transferida la propiedad del predio matriz a Fiduciaria Bogotá
S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97 en ese mismo día.
De otro lado, el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-129610 para el predio con
1 Folios 205 reverso a 206 del expediente.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
el Código Catastral (Chip) Nro. AAA0217JMXS fue abierto el 5 de marzo de 1973.
De forma similar, fue inscrita la constitución del reglamento de propiedad horizontal
sobre el predio el 30 de julio de 1981, que dio lugar a la apertura de los Folios de
Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-616886 y Nro. 50C-616887, pero no al cierre del
Folio Nro. 50C-129610. Sin embargo, esta inscripción también fue cancelada el 12
de abril de 2006, cerrando los folios abiertos por ella, y fue transferida la propiedad
del inmueble matriz ese mismo día a Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del
Patrimonio Autónomo Parque 97.
Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del Fideicomiso, presentó de forma
oportuna las declaraciones del impuesto predial unificado por los predios cuyos
folios de matrícula inmobiliaria fueron cerrados en 2006 (Nro. 50C-258596, Nro.
50C-258597, 50C-616886 y Nro. 50C-616887) por los años gravables 2008, 2009 y
2010.
Esa misma Fiduciaria presentó las declaraciones del impuesto predial por los
predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-38954 (Chip
Nro. AAA0217FDCX) y Nro. 50C-129610 (Chip Nro. AAA0217JMXS) [estos dos
predios son sobre los que versa el litigio de la referencia] por los periodos 2008,
2009 y 2010 de forma extemporánea, el 28 de septiembre de 2012.
La propiedad de los dos predios con la matrícula inmobiliaria abierta fue transferida
a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Hotel Insignia y del
Patrimonio Autónomo Insignia Oficinas, el 15 de noviembre de 2012. Ambos predios
fueron englobados el 1° de octubre de 2013.
El Distrito de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Nro. 2013EE28157 del 14
de febrero de 2013, dirigido a la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del
Fideicomiso Parque 97. Este acto propuso modificar la base gravable del impuesto
predial (autoavalúo) de las declaraciones presentadas el 28 de septiembre de 2012
porque es inferior al avalúo catastral vigente al momento de la causación del tributo,
así como la imposición de la sanción por inexactitud e incrementar la sanción por
extemporaneidad liquidada en las declaraciones objeto de fiscalización.
Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97, se opuso
al requerimiento especial mediante escrito del 27 de mayo de 2013. Sin embargo,
el Distrito de Bogotá acogió las propuestas del requerimiento especial mediante la
Liquidación Oficial de Revisión Nro. 23473DDI050796 del 8 de noviembre de 2013.
Fiduciaria Bogotá S.A. (vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97) y Alianza
Fiduciaria S.A. (vocera del Patrimonio Autónomo Hotel Insignia y del Patrimonio
Autónomo Insignia Oficinas) presentaron conjuntamente el recurso de
reconsideración contra la anterior decisión, el 27 de enero de 2014. No obstante, el
Distrito de Bogotá confirmó la liquidación oficial de revisión mediante la Resolución
Nro. DDI-073901 del 23 de octubre de 2014.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Alianza Fiduciaria S.A. formuló las
siguientes pretensiones:
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
«1. Que es nula la resolución 23473 DDI050796 del 18/11/13 (sic) del Jefe de la Oficina de
Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de
Impuestos de Bogotá mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión del
impuesto predial unificado.
2. Que es nula la resolución la (sic) DDI-073901 del 23/10/14 del Jefe Oficina Recursos
Tributarios mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del
derecho se declare que Alianza Fiduciaria S.A., sociedad vocera y administradora de
los Fideicomisos Insignia Oficinas y Hotel Insignia y sucesora procesal de Fiduciaria
Bogotá S.A., no está obligada al pago incorporado en los actos demandados.
4. En el evento de pago durante la marcha del proceso, se orden la devolución de todo lo
pagado más intereses desde el momento del pago y hasta la fecha de devolución del
capital.
5. Se de aplicación a los artículos 188 y 189 del CPACA»2.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 363 de la
Constitución y el artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993.
La demandante sostuvo que el Distrito de Bogotá incurrió en falsa motivación y
violación de las normas superiores con base en un único cargo de nulidad. Sin
embargo, para efectos de claridad, la Sala los clasifica en cuatro, así:
1. Los actos acusados imponen un doble pago del tributo.
Los dos lotes objeto de la liquidación oficial de revisión (identificados con los Folios
de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-38954 y Nro. 50C-129610 y los Códigos
Catastrales Nro. AAA0217FDCX y Nro. AAA0217JMXS, respectivamente) son el
resultado del englobe de cuatro predios (identificados con los Folios de Matrícula
Inmobiliaria Nro. 50C-258596, Nro. 50C-258597, 50C-616886 y Nro. 50C-616887).
Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97, declaró
y pagó el impuesto predial por los años gravables 2008, 2009 y 2010 por estos
cuatro predios, existentes antes del englobe.
La Notaría 44 de Bogotá exigió declarar y pagar el impuesto predial de los dos
predios matriz por los años gravables 2008, 2009 y 2010 para celebrar la escritura
pública que transfería su propiedad a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del
Patrimonio Autónomo Hotel Insignia y el Patrimonio Autónomo Oficinas Insignia. Es
por este motivo que fueron presentadas las declaraciones del 28 de septiembre de
2012.
Esto significa que el impuesto predial por los predios identificados con los Folios de
Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-38954 (Chip Nro. AAA0217FDCX) y Nro. 50C-
129610 (Chip Nro. AAA0217JMXS) [objeto del litigio de la referencia] fue pagado
previamente por Fiduciaria Bogotá S.A., mediante las declaraciones
correspondientes a los cuatro predios. Así las cosas, los actos administrativos
acusados en realidad exigen el doble pago del tributo.
2 Folio 2 del expediente.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
2. La entidad demandada indujo en error a la contribuyente.
Las declaraciones del impuesto predial del 28 de septiembre de 2012 fueron
presentadas con base en la liquidación sugerida por el Distrito de Bogotá. Así las
cosas, quien llenó las casillas correspondientes fue la autoridad tributaria, por lo que
cualquier error en la base gravable solo es atribuible a la entidad demandada, pues
la contribuyente actuó conforme con el principio de buena fe y de confianza legítima.
Además, una conclusión en contrario desconoce el principio del derecho según el
cual nadie puede ir en contra de sus propios actos ni puede beneficiarse de su
propia torpeza.
Debe tenerse en cuenta que el Distrito de Bogotá, mediante el Concepto Nro. 1225
del 18 de octubre de 2013, concluyó que el contribuyente debe ser exonerado de
toda responsabilidad cuando presenta la declaración del impuesto sobre vehículos
con base en los datos sugeridos por la entidad territorial, aunque este hecho no
impide la fiscalización de la respectiva declaración.
Así las cosas, no era labor del contribuyente glosar o contradecir la información
suministrada por la administración. Este punto fue planteado en el recurso de
reconsideración, pero el acto que lo resolvió solo contiene divagaciones al respecto.
Además, la demanda solicitó tener como prueba el Concepto Nro. 1216 del 23 de
mayo de 2012.
3. La entidad aplicó una tarifa improcedente.
Los actos administrativos acusados liquidaron oficialmente el impuesto predial con
base en una tarifa de 33 por mil porque asumió que son lotes de engorde. Pero esta
conclusión es errónea porque en los dos predios existen edificaciones.
4. Violación del derecho al debido proceso.
Alianza Fiduciaria S.A. solicitó, durante el trámite administrativo, oficiar a la Unidad
Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Catastro Distrital) para
demostrar que los cuatro predios (identificados con los Folios de Matrícula
Inmobiliaria Nro. 50C-258596, Nro. 50C-258597, 50C-616886 y Nro. 50C-616887)
frente a los cuales Fiduciaria Bogotá S.A. presentó las declaraciones del impuesto
predial por los años 2008, 2009 y 2010 conforman los dos lotes matriz objeto de
fiscalización (identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-38954
y Nro. 50C-129610 y los Códigos Catastrales Nro. AAA0217FDCX y Nro.
AAA0217JMXS, respectivamente).
Pese a lo anterior, la prueba pertinente solicitada no fue decretada, lo que violó el
derecho al debido proceso de la demandante.
Oposición a la demanda
El Distrito de Bogotá controvirtió las pretensiones de la demanda con base en los
siguientes argumentos:
1. No se impuso el doble pago del tributo.
El impuesto predial se causa con la sola existencia del inmueble para el 1° de enero
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
de cada año, lo cual se verifica con la existencia de la respectiva matrícula
inmobiliaria. En este caso, los dos predios identificados con los Folios de Matrícula
Inmobiliaria Nro. 50C-38954 (Chip Nro. AAA0217FDCX) y Nro. 50C-129610 (Chip
Nro. AAA0217JMXS) solo dejaron de existir jurídicamente con su englobe el 1° de
octubre de 2013. Así las cosas, su poseedor o propietario tenía la obligación de
declarar y pagar el tributo por los años 2008, 2009 y 2010.
Ahora, según lo disponen los artículos 1 y 5 de la Ley 601 del 2000, la base gravable
(autoavalúo) del impuesto predial no puede ser inferior al avalúo catastral. Pese a
esto, los actos administrativos acusados determinaron que las declaraciones
presentadas el 28 de septiembre de 2012 fijaron una base gravable inferior a la
legalmente establecida, por lo que procedía la liquidación oficial de revisión.
2. La contribuyente no fue inducida a error.
El Distrito de Bogotá, desde el año 2001, envía liquidaciones sugeridas. Sin
embargo, los contribuyentes tienen la obligación de verificar la veracidad de la
información consignada en los formularios. Así las cosas, no fue desconocido el
principio de buena fe y de confianza legítima de la demandante.
3. No se discutió la tarifa aplicada por la contribuyente.
Las declaraciones presentadas el 28 de septiembre de 2012 aplicaron una tarifa de
33 por mil, aspecto que no fue objeto de discusión en los actos administrativos
acusados, pues la liquidación oficial de revisión solo tuvo fundamento en la
modificación de la base gravable.
4. No fue violado el derecho al debido proceso de la demandante.
El Distrito de Bogotá adelantó el procedimiento de fiscalización con base en la
información suministrada por Catastro Distrital, trámite avalado por la jurisprudencia
del Consejo de Estado3. En este orden, si el interesado no está conforme con la
información suministrada por aquella entidad, debió demostrar que las
características reales de los predios eran diferentes.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
1. El Distrito de Bogotá no exigió el doble pago del tributo, no indujo en
error a la contribuyente y no violó el derecho al debido proceso.
En el expediente consta que los predios identificados con los Folios de Matrícula
Inmobiliaria Nro. 50C-129610 (Chip Nro. AAA0217JMXS) y Nro. 50C-38954 (Chip
Nro. AAA0217FDCX) fueron cerrados el 1° de octubre de 2013 debido a su englobe.
En consecuencia, está demostrado que la demandante tenía la obligación de
declarar y pagar el impuesto predial por ambos predios para los años gravables
3 La demandada citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2004-02012-01 (16064). Sentencia del 8 de mayo de 2008. CP:
María Inés Ortiz Barbosa; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 25000-23-27-000-2005-00707-01 (16327). Sentencia del 27 de agosto de 2009. CP: Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
2008, 2009 y 2010.
Ahora, como lo señalaron los actos acusados, las declaraciones presentadas por
estos periodos presentaban inconsistencias en la base gravable porque el
autoavalúo declarado era inferior al avalúo catastral. Sin embargo, la contribuyente
no expuso el motivo de esta diferencia ni demostró que la información catastral era
incorrecta o no se ajustaba a la realidad. Así las cosas, incumplió la carga probatoria
que le corresponde, según la jurisprudencia del Consejo de Estado4.
Por lo expuesto, la entidad demandada realizó la debida valoración de las pruebas
aportadas al expediente, lo que le permitió concluir que el avalúo declarado es
inferior al catastral, de tal modo que no fue violado el derecho al debido proceso de
la demandante.
La actora sostuvo que la información incorporada en las declaraciones fue
suministrada por la entidad territorial. Sin embargo, no demostró por qué la base
gravable declarada es inferior a la catastral a pesar de que la demandante es quien
conoce de primera mano la realidad física, económica y jurídica de los predios. En
este mismo sentido, el Consejo de Estado indicó que la liquidación sugerida no es
un acto administrativo y, por lo tanto, su formulación no puede infringir el principio
de confianza legítima5. Por estos mismos motivos, la entidad demandada no
desconoció la doctrina oficial vigente.
2. La tarifa no fue objeto de discusión en los actos acusados.
La autoridad demandada aplicó la tarifa del 33 por mil porque fue esta la misma
tarifa utilizada por la contribuyente en las declaraciones privadas del impuesto
predial del 28 de septiembre de 2012.
De otro lado, si la actora cometió un error en la tarifa declarada, debió presentar la
respectiva declaración de corrección en los términos del artículo 20 del Decreto
Distrital 807 de 1993 y del artículo 589 del Estatuto Tributario.
3. Aplicación del principio de favorabilidad.
Los actos administrativos acusados impusieron una sanción de inexactitud
equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el
determinado oficialmente. Sin embargo, esta fue reducida al 100% por el artículo
288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario. En
consecuencia, es necesario reducir el monto de la sanción impuesta en aplicación
del principio de favorabilidad.
4. Sobre la condena en costas.
No procede la condena en costas en este caso porque no fue probada su causación.
4 El Tribunal citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2003-01156-01 (16096). Sentencia del 3 de octubre de 2007.
CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2008-00045-01 (17715). Sentencia del 24 de mayo de 2012. CP: Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas.
5 El Tribunal invocó en este punto la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2012-00200-01 (20327). Sentencia del 9 de julio
de 2015. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7
Recurso de apelación
Alianza Fiduciaria S.A. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión
señalando que reitera todo lo expuesto en el concepto de la violación de la
demanda. Además, expuso los siguientes argumentos:
1. El Tribunal desconoció que cualquier error de la declaración es atribuible
solo a la entidad demandada.
La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el artículo 746 del Estatuto
Tributario dispone que las declaraciones tributarias se presumen veraces.
Entonces, cuando la contribuyente recibió los formularios diligenciados por el
Distrito de Bogotá, confió en su contenido porque se presume veraz, de tal modo
que pagó el tributo con base en ellos.
La sentencia apelada afirmó que la declaración sugerida no es un acto
administrativo. Sin embargo, desconoció que son instrumentos elaborados con
fundamento en normas de carácter general, de tal modo que deben considerarse
actos administrativos de carácter general.
Ahora, el recolector y guarda de la información requerida para recaudar el impuesto
predial es la Secretaría de Hacienda de Bogotá y Catastro Distrital. Entonces, no es
lógico que el propietario del predio deba conocer el universo de los datos de su
predio y desconfiar de los formularios sugeridos que le envía la autoridad tributaria.
Así las cosas, la interpretación del Tribunal hace innecesaria la existencia de
oficinas de impuestos y catastros, pues los ciudadanos deben establecer los datos
y proceder a su pago.
2. El Tribunal desconoció que los actos acusados impusieron un doble
pago y violaron el derecho al debido proceso de la contribuyente.
En el expediente está probado que los dos predios objeto del impuesto predial
liquidado oficialmente tienen origen en el englobe de cuatro predios anteriores.
Ahora, Fiduciaria de Bogotá S.A. declaró y pagó el tributo por los años gravables
2008, 2009 y 2010 frente a esos cuatro predios indicados con base en una tarifa de
9,5 por 1000.
Durante el procedimiento administrativo y judicial se solicitó que se oficiara a
Catastro Distrital para demostrar que los dos predios existentes para los años
gravables 2008, 2009 y 2010 tienen origen en los cuatro predios por los que se
declaró y pagó el tributo. Sin embargo, esta prueba pertinente no fue decretada por
la entidad territorial ni por el Tribunal. Incluso, en la audiencia inicial, la magistrada
ponente de la primera instancia sostuvo que esa información podía obtenerse con
base en los folios de matrícula inmobiliaria ya presentes en el expediente.
Este punto fue planteado en la demanda, pero el Tribunal no realizó ningún
pronunciamiento al respecto.
3. No procede la tarifa aplicada en los actos acusados.
Está probado que la tarifa aplicable es de 9,5 por mil y no el 33 por mil aplicado por
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
8
el Distrito de Bogotá.
El Tribunal negó este argumento simplemente porque considera que debió
presentarse la declaración de corrección dentro del año siguiente, según lo prevé el
artículo 589 del Estatuto Tributario. Sin embargo, este plazo no había finalizado para
el momento de la expedición del requerimiento especial, el 14 de febrero de 2013.
Además, durante la vía gubernativa se debatió la tarifa aplicada por la autoridad,
pero esta decidió el asunto de forma arbitraria aplicando la tarifa de 33 por mil.
4. El Tribunal desconoció la doctrina oficial del Distrito de Bogotá.
Los Conceptos Nro. 1215 de 2012 y Nro. 1225 de 2013 de la Secretaría de Hacienda
de Bogotá indicó que el formulario sugerido del impuesto genera confianza legítima
en el contribuyente, por lo que no procede la imposición de sanciones cuando la
administración la indujo a error.
5. El Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La sentencia de primera instancia no analizó las sentencias del Consejo de Estado6
invocadas en los alegatos de conclusión de primera instancia, que sostienen que la
administración debe ser cuidadosa en las instrucciones dadas a los contribuyentes
en el diseño de los formularios del impuesto predial para que cumplan con sus
obligaciones tributarias.
Alegatos de conclusión
Alianza Fiduciaria S.A. reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación.
El Distrito de Bogotá reiteró lo expuesto en la oposición a la demanda.
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada por los siguientes
motivos:
La apelante sostuvo que los formularios son actos administrativos de carácter
general que gozan de presunción de legalidad. Sin embargo, los argumentos de la
sentencia de primera instancia no están relacionados con los formularios, sino con
la liquidación sugerida por el Distrito de Bogotá, la cual puede ser aceptada o
rechazada por el contribuyente. Al respecto, el Consejo de Estado7 señaló que la
liquidación sugerida no es un acto administrativo porque no contiene una
manifestación unilateral de voluntad de la administración que produzca efectos
6 La apelación afirmó que las sentencias invocadas son las siguientes: i) Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2001-01551-01 (14940). Sentencia
del 30 de agosto de 2007. CP: Héctor Romero Díaz; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2001-01549-01 (15102). Sentencia del 6 de
diciembre de 2006. CP: Ligia López Días; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2000-0673-01 (12976). Sentencia del 12 de septiembre de
2002. CP: Ligia López Díaz; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 25000-23-27-000-2002-0038-01 (13895). Sentencia del 25 de noviembre de 2004. CP: Juan Ángel
Palacio Hincapié.
7 El Ministerio Público citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2012-00200-01 (20327). Sentencia del 9 de julio de 2015. CP:
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
9
jurídicos. Así las cosas, este cargo de la apelación no puede prosperar.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco es aceptable que la liquidación
sugerida del tributo goce de la presunción de veracidad del artículo 746 del Estatuto
Tributario. En efecto, dicha norma solo ampara a los hechos consignados en las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, no a las liquidaciones sugeridas
por la autoridad tributaria.
De otro lado, los actos administrativos acusados desvirtuaron la base gravable
declarada por el contribuyente con base en el boletín de Catastro Distrital porque es
inferior al avalúo catastral, como lo ordena el artículo 20 del Decreto Distrital 352 de
2002. Pese a lo anterior, Alianza Fiduciaria S.A. no allegó ninguna prueba para
demostrar que la base gravable declarada se ajusta a la realidad económica o física
de los inmuebles.
La demandante insistió en que no es aplicable la tarifa de 33 por mil. Sin embargo,
no procede ningún pronunciamiento al respecto porque este punto no fue objeto de
glosa en los actos acusados.
Finalmente, la apelante afirmó que no puede ser sancionada porque fue inducida a
error por la administración, según lo indicó el Concepto Nro. 1225 de 2013 de la
Secretaría de Hacienda de Bogotá. Empero, en dicho concepto se analizó un caso
diferente porque la base gravable del impuesto sobre vehículos determinada en una
resolución de 2011 fue aumentada en otro acto del año 2012 por el Ministerio de
Transporte. Así las cosas, se concluyó que el error en la base gravable no puede
dar lugar a una sanción para el contribuyente que presentó la declaración con el
avalúo de 2011, pues el Ministerio es el encargado de fijar la base gravable de este
tributo mediante dicho avalúo. En cambio, en este caso, el avalúo es determinado
por el contribuyente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión
Nro. 23473DDI050796 del 8 de noviembre de 2013 y de la Resolución Nro. DDI-
073901 del 23 de octubre de 2014, proferidas por el Distrito de Bogotá, que
determinaron oficialmente el impuesto predial a cargo de Alianza Fiduciaria S.A.
como vocera del Patrimonio Autónomo Hotel Insignia y del Patrimonio Autónomo
Insignia Oficinas por los años gravables 2008, 2009 y 2010 frente a los predios
identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-38954 (Chip Nro.
AAA0217FDCX) y Nro. 50C-129610 (Chip Nro. AAA0217JMXS).
1. Cuestión previa.
Antes de abordar el problema jurídico planteado, se precisa que la Sala declaró
fundado el impedimento presentado por la consejera Stella Jeannette Carvajal
Basto, mediante auto del 11 de agosto de 2022. Así mismo, se advierte que el
proyecto registrado por el despacho sustanciador no obtuvo el quorum decisorio
requerido para su aprobación, por lo que se asignaron como conjueces por sorteo
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
10
al doctor Juan Camilo Serrano Valenzuela8 y a la doctora Eleonora Lozano
Rodríguez9.
2. Sobre los cargos consistentes en la imposición del doble pago del tributo
y en la violación del derecho al debido proceso.
2.1. Los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 establecen que el propietario o el
poseedor de un bien inmueble tiene la obligación de declarar y pagar el
impuesto predial unificado cada año.
Esta Sección ha sostenido que el impuesto predial es un gravamen real porque
recae sobre el valor del inmueble, sin importar la calidad del sujeto pasivo y
sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que soporta el inmueble.
Entonces, lo determinante para la causación del tributo es la existencia del
predio en el territorio del municipio o distrito, no la naturaleza jurídica del
propietario, poseedor, tenedor o usufructuario del bien10.
Lo anterior permitió que esta Sala afirmara que el impuesto predial también
grava bienes fiscales y bienes de uso público explotados por los particulares,
pues «una interpretación histórica de las normas que regulan la materia permite concluir que
el impuesto predial no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su
finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente
de la persona que ostenta la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor»11.
El carácter real del impuesto predial unificado fue ratificado en el artículo 60
de la Ley 1430 de 2010, norma vigente para el momento de la presentación
de las declaraciones fiscalizadas (28 de septiembre de 2012) y de la
expedición de los actos acusados (8 de noviembre de 2013 y 23 de octubre de
2014).
2.2. La apelante sostuvo que los actos administrativos acusados exigen el doble
pago del impuesto predial unificado por los años 2008, 2009 y 2010 frente a
los dos predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-
38954 (Chip Nro. AAA0217FDCX) y Nro. 50C-129610 (Chip Nro.
AAA0217JMXS). Esto porque Fiduciaria Bogotá S.A. pagó dicho tributo frente
a los cuatro predios que fueron englobados para conformarlos, los cuales
estaban identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-
258596, Nro. 50C-258597, 50C-616886 y Nro. 50C-616887.
Sobre este punto, en el expediente está probado que los Folios de Matrícula
Inmobiliaria Nro. 50C-38954 (Chip Nro. AAA0217FDCX) y 50C-129610 (Chip
Nro. AAA0217JMXS) fueron abiertos el 29 de abril de 197212 y el 5 de marzo
8 SAMAI. Índice 26.
9 SAMAI. Índice 42.
10 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso:
25000-23-27-000-2012-00370-01 (20785). Sentencia del 14 de mayo de 2015. CP: Martha Teresa Briceño
de Valencia; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-
23-37-000-2014-00749-01 (22098). Sentencia del 28 de noviembre de 2018. CP: Milton Chaves García; iii)
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-33-000-
2014-00415-01 (22810). Sentencia del 30 de mayo de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y iv)
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-
2013-00397-01 (21977). Sentencia del 1° de agosto de 2019. CP: Milton Chaves García.
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 23001-23-31-000-
2009-00173-01 (19561). Sentencia del 29 de mayo de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
12 Folio 23 de los antecedentes.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
11
de 197313, respectivamente. En ambos predios fue inscrita la constitución de
un reglamento de propiedad horizontal el 13 de diciembre de 1974 y el 30 de
julio de 1981, lo que dio lugar a la apertura de cuatro folios de matrícula
inmobiliaria que fueron identificadas así: Nro. 50C-258596, Nro. 50C-258597,
Nro. 50C-616886 y Nro. 50C-61688714.
No obstante, la inscripción del reglamento de propiedad horizontal no supuso
el cierre de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-38954 (Chip Nro.
AAA0217FDCX) y Nro. 50C-129610 (Chip Nro. AAA0217JMXS). Tanto es así
que en la anotación Nro. 7 del primero y en la anotación Nro. 4 del segundo
consta que la propiedad de estos predios fue transferida por la celebración de
contratos de compraventa inscritos el 27 de septiembre de 1995 y el 10 de
mayo de 1983, respectivamente. Es decir, luego de la inscripción de los
reglamentos de propiedad horizontal que, se reitera, ocurrió el 13 de diciembre
de 1974 y el 30 de julio de 1981.
Lo anterior significa que los dos predios objeto de la liquidación oficial de
revisión tuvieron una existencia independiente durante el tiempo que
estuvieron inscritos los reglamentos de propiedad horizontal, por lo que no
desapareció la obligación de declarar y pagar el impuesto predial durante los
años 2008, 2009 y 2010.
En todo caso, también está probado que los cuatro registros abiertos por la
constitución de la propiedad horizontal fueron cerrados el 12 de abril de 200615,
por lo que estos predios no existían para el 1° de enero de los años 2008, 2009
y 2010. Por el contrario, los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-38954
(Chip Nro. AAA0217FDCX) y Nro. 50C-129610 (Chip Nro. AAA0217JMXS)
estaban abiertos durante los años 2008, 2009 y 2010 porque solo fueron
cerrados por su englobe, mediante acto inscrito del 1° de octubre de 201316.
Ahora, en el expediente consta que Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del
Patrimonio Autónomo Parque 97, declaró y pagó el impuesto predial por los
cuatro predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-
258596, Nro. 50C-258597, Nro. 50C-616886 y Nro. 50C-616887 por los años
gravables 2008, 2009 y 201017.
Debido a lo anterior, así como por la existencia autónoma de cada predio,
Fiduciaria Bogotá S.A. solicitó la invalidación de las declaraciones del
impuesto predial unificado declarado por los años 2008, 2009 y 2010 frente a
los predios identificados por los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-
258596, Nro. 50C-258597, Nro. 50C-616886 y Nro. 50C-616887 porque, a su
juicio, constituyen un pago de lo no debido18.
Esta petición fue resuelta mediante el Oficio Nro. 2012ER-102514 del 19 de
diciembre de 2012 (luego de presentadas las declaraciones fiscalizadas el 28
de septiembre del mismo año), expedida por el jefe Oficina de Fiscalización de
13 Folio 17 de los antecedentes.
14 Folios 19 a 22 y 26 a 29 de los antecedentes.
15 Ibidem.
16 Folios 38 y 44 reverso del expediente.
17 Folios 30 a 45 de los antecedentes.
18 En el expediente no consta la petición, pero si su respuesta mediante el Oficio Nro. 2012ER-102514 del 19
de diciembre de 2012, por lo que se tiene como probado este hecho. Folios 75 a 78 de los antecedentes.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
12
la Subdirección de Impuestos de Propiedad, que comprobó que los cuatro
predios no existían para el momento de la causación del impuesto predial en
los años 2008, 2009 y 2010 y concluyó que «no producen efecto legal (las
declaraciones presentadas en esos años) ya que fueron canceladas a unos predios con folios
de matrículas cerrados en el año 2006 y a partir de la vigencia 2007, ya no tenían la obligación
de tributar» (paréntesis propio)19.
Esto significa que para el momento de la expedición del requerimiento especial
(14 de febrero de 2013) existía un acto administrativo que declaró inválidas las
declaraciones presentadas respecto de los cuatro predios originados en la
inscripción del reglamento de propiedad horizontal y reconoció que lo pagado
en los años 2008, 2009 y 2010 no era debido.
Así las cosas, la entidad territorial demandada actuó de forma leal porque se
limitó a fiscalizar las declaraciones que conservaban su validez, cuyo pago se
reputaba debido, conforme con lo indicado en el Oficio Nro. 2012ER-102514
del 19 de diciembre de 2012.
De otro lado, en el expediente no hay prueba de la devolución efectiva de lo
pagado en los años 2008, 2009 y 2010. Sin embargo, esto no permite afirmar
que los actos acusados exigen el doble pago del tributo porque, una vez fue
obtenida la declaración de que lo pagado en esos años no era debido, lo
esperable era que la actora solicitara oportunamente su devolución dentro de
las oportunidades legales. Entonces, en el evento de que fuera negada su
petición de devolución, la actora podía controvertir la legalidad del acto
administrativo correspondiente mediante el ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho.
Una interpretación en contrario desconocería el principio general del derecho
de venire contra factum propium, pues fue la misma actora la que solicitó que
se declarara la invalidez de las declaraciones presentadas y pagadas en 2008,
2009 y 2010, petición a la que accedió el Distrito de Bogotá mediante el oficio
del 19 de diciembre de 2012.
En consecuencia, no prospera este cargo de la apelación.
2.3. Alianza Fiduciaria S.A. indicó que durante el trámite administrativo solicitó que
se oficiara a Catastro Distrital para probar que los dos predios objeto de la
liquidación oficial de revisión están conformados por los cuatro predios
englobados, pero esta prueba no fue decretada a pesar de ser pertinente, lo
que violó su derecho al debido proceso. Además, puso de presente que esta
solicitud de práctica de pruebas fue reiterada durante la primera instancia del
proceso de la referencia, pero que fue negada por la magistrada sustanciadora
del Tribunal.
Al respecto, en los antecedentes consta que la entidad fiduciaria, en el recurso
de reconsideración, solicitó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá oficiar a
Catastro Distrital para demostrar que los dos predios objeto de la liquidación
oficial de revisión estaban conformados por los inmuebles identificados con los
Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-258596, Nro. 50C-258597, Nro. 50C-
19 Folio 77 de los antecedentes.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
13
616886 y Nro. 50C-61688720. También que el recurso fue admitido mediante
el Auto Nro. 2014EE60670 de 201421 y que fue resuelto con la Resolución Nro.
DDI-073901 del mismo año22, sin que la entidad territorial se pronunciara sobre
la solicitud de la prueba.
No obstante, lo anterior no implica la violación del derecho al debido proceso
de Alianza Fiduciaria S.A. porque el hecho que se pretendía probar se puede
constatar con los folios de matrícula inmobiliaria que obran en el expediente
administrativo, tal como se hizo previamente en esta providencia para
determinar que no existió un doble pago del tributo.
Por lo anterior fue que la solicitud de esta prueba fue negada por el Tribunal
en la audiencia inicial celebrada el 23 de septiembre de 2016, donde señaló
que «el mismo demandante aportó los certificados de tradición de los citados inmuebles,
expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que constituyen
prueba suficiente de los hechos que se pretenden acreditar»23. Además, debe
destacarse que esta decisión no fue recurrida por el interesado ni solicitó la
práctica de la prueba en segunda instancia con base en alguna causal del
artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
2.4. Por lo expuesto, los cargos de la apelación relacionados con el doble pago del
tributo y la violación del derecho al debido proceso no prosperan.
3. Sobre el cargo de la inducción a error por parte del Distrito de Bogotá.
3.1. El artículo 15 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece que el impuesto
predial se causa el 1° de enero de cada año. Esta Sección24 precisó que se
deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los
predios para ese momento, para lo cual es necesario acudir al catastro.
Así las cosas, el catastro es la principal fuente de información a la que se debe
acudir para cuantificar el impuesto. Sin embargo, cuando las circunstancias
reales del inmueble difieren de las registradas por catastro al momento de la
causación del tributo, deben primar las primeras. Por lo anterior, el
contribuyente tiene la posibilidad de probar ante la administración tributaria las
mutaciones o cambios de los elementos jurídicos, físicos o económicos del
predio cuando la información catastral esté desactualizada.
3.2. La apelante sostuvo que las declaraciones del impuesto predial del 28 de
septiembre de 2012 fueron presentadas con base en la liquidación sugerida
20 Folio 112 de los antecedentes.
21 Folio 157 de los antecedentes.
22 Folios 180 a 191 de los antecedentes.
23 Folio 138 del expediente.
24 Ver entre otros: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso:
25000-23-27-000-2008-00045-01 (17715). Sentencia del 24 de mayo de 2012. C.P.: Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso:
25000-23-37-000-2012-00031-02 (23952). Sentencia del 26 de febrero de 2020. CP: Jorge Octavio Ramírez
Ramírez; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-
23-37-000-2015-01304-01 (23287). Sentencia del 11 de junio de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto;
iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-
2016-01987-01 (24082). Sentencia del 16 de julio de 2020. CP: Milton Chaves García; y v) Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2016-00835-01
(24620). Sentencia del 10 de septiembre de 2020. CP: Julio Roberto Piza (E).
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
14
por el Distrito de Bogotá, la cual se presume veraz por el artículo 746 del
Estatuto Tributario.
Sobre este punto, la norma invocada por Alianza Fiduciaria S.A. dispone lo
siguiente:
«Artículo 746. Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados
en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas
a los requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se
haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija» (subrayado propio).
Como se observa, la norma transcrita no establece ninguna presunción de
veracidad de las liquidaciones tributarias sugeridas por la autoridad. En
realidad, como lo indicó el Ministerio Público, solo dispone la presunción de
veracidad respecto de las declaraciones presentadas por los particulares, que
opera hasta que la respectiva autoridad exija alguna comprobación especial.
3.3. Alianza Fiduciaria S.A. señaló que el formulario que contiene la liquidación
sugerida debe considerarse un acto administrativo de carácter general porque
deriva de normas superiores que también tienen carácter general. En este
sentido, sostuvo que la Secretaría de Hacienda de Bogotá y Catastro Distrital
son los guardas de la información tributaria, de tal modo que no es obligación
del administrado conocer toda la información relacionada con su predio.
En este mismo sentido, la apelante también sostuvo que el Consejo de
Estado25 destacó que la administración debe ser cuidadosa en las
instrucciones dadas a los contribuyentes en el diseño de los formularios del
impuesto predial para que cumplan con sus obligaciones tributarias.
Al respecto, las sentencias invocadas por la apelante no analizaron la
naturaleza jurídica de la liquidación sugerida del impuesto predial. En realidad,
se limitan a señalar que es necesario que la administración sea cuidadosa en
las instrucciones que da a los contribuyentes y en el diseño del formulario de
la declaración del impuesto predial porque, por regla general, los ciudadanos
acuden de forma directa y sin conocimiento especializado a cumplir con sus
obligaciones tributarias.
Además, estas providencias no afirmaron que la liquidación sugerida de
tributos sea un acto administrativo. Por el contrario, esta Sección concluyó lo
opuesto en sentencia del 9 de julio de 2015, así:
«Así mismo, es menester aclarar que la liquidación sugerida no es un acto
administrativo que contenga la manifestación de la voluntad de la Administración
tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y, en esa medida
no se puede predicar la transgresión del principio de confianza legítima.
25 La apelación afirmó que las sentencias invocadas son las siguientes: i) Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2001-01551-01 (14940). Sentencia
del 30 de agosto de 2007. CP: Héctor Romero Díaz; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2001-01549-01 (15102). Sentencia del 6 de
diciembre de 2006. CP: Ligia López Días; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2000-0673-01 (12976). Sentencia del 12 de septiembre de
2002. CP: Ligia López Díaz; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 25000-23-27-000-2002-0038-01 (13895). Sentencia del 25 de noviembre de 2004. CP: Juan Ángel
Palacio Hincapié.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
15
Por el contrario, en el sub-lite el perfeccionamiento de la relación jurídica que constituye
la obligación tributaria, nace del contribuyente, mediante la presentación de su
declaración tributaria, pues es éste quien conoce de primera mano la existencia del
hecho gravado que la origina y lo pone en conocimiento de la Administración al cumplir
la obligación formal»26 (subrayado propio).
La sentencia transcrita concluye que la liquidación sugerida no es un acto
administrativo de carácter particular porque no produce efectos jurídicos. Esto
significa que, para este caso, la liquidación del impuesto predial unificado
sugerida por el Distrito de Bogotá no crea, modifica o extingue una situación
jurídica de Alianza Fiduciaria S.A.
Tampoco puede considerarse un acto administrativo de carácter general,
como lo afirmó la demandante, pues no contiene una norma general, abstracta
e impersonal, porque su contenido no es vinculante y porque está claramente
destinada a un sujeto determinado, que es el sujeto pasivo del tributo.
De otro lado, como fue expuesto, esta Sección precisó que catastro es la
principal fuente de información de las características del predio objeto del
impuesto predial unificado, pero el contribuyente puede probar por otros
medios la realidad jurídica, física y económica del inmueble. Esto es así
porque, como lo indicó la sentencia transcrita, el contribuyente es quien
conoce de primera mano las características del predio, de tal modo que la
liquidación sugerida por la entidad territorial no puede ser vinculante u
obligatoria. Por lo anterior, en este caso, Alianza Fiduciaria S.A. tenía la carga
de verificar que la información contenida en la liquidación sugerida se ajustaba
a la realidad.
3.4. En el recurso, la demandante indicó que el Distrito de Bogotá, mediante el
Concepto Nro. 1225 del 18 de octubre de 2013, concluyó que el contribuyente
debe ser exonerado de toda responsabilidad cuando presenta la declaración
del impuesto sobre vehículos con base en los datos sugeridos por la entidad
territorial, aunque este hecho no impide la fiscalización de la respectiva
declaración.
Para decidir se observa que, según el Concepto Nro. 1225 de 201327, algunos
contribuyentes declararon y pagaron el impuesto sobre vehículos con base en
la liquidación sugerida enviada por el Distrito de Bogotá. Sin embargo, un
tiempo después, los contribuyentes recibieron un segundo formulario sugerido
de corrección que incrementó la base gravable del tributo. Así las cosas, fueron
formuladas las siguientes preguntas:
«1. ¿Es pertinente para el contribuyente el realizar la corrección? Esto teniendo en
cuenta que la declaración inicial fue sugerida por la Administración Tributaria Distrital?
2. En el caso de que el contribuyente tenga que corregir ¿debe aplicarse sanción por
corrección?»
26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-
2012-00200-01 (20327). Sentencia del 9 de julio de 2015. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
27 En la audiencia inicial se negó la práctica de la prueba tendiente a aportar el Concepto Nro. 1225 de 2013
de forma física porque puede ser consultado en el enlace https://www.shd.gov.co/shd/node/17302. Folio138
del expediente.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
16
Con base en estas consultas, la entidad territorial concluyó que el
contribuyente debe presentar la declaración de corrección, pero no puede
imponérsele sanciones por este motivo. Así, indicó que «La Administración aunque
puede fiscalizar una declaración que el contribuyente presentó de manera inexacta atendiendo
la información errada que la misma Administración le suministró, no le puede imponer
sanciones, por cuanto el error provino de sus mismos agentes». No obstante, también
precisó que «dicha exoneración de responsabilidad no puede ser absoluta, pues se requiere
que el error contenido en el formulario sugerido sea de razonable aceptación y no un error que
de bulto pudiera detectar el contribuyente como conocedor de su situación tributaria».
Ahora, este caso también fue analizado en el Concepto Nro. 1216 del 23 de
mayo de 201228. En él se puso de presente que el Ministerio de Transporte
certificó el valor comercial que sirve de base gravable del impuesto sobre
vehículos mediante la Resolución Nro. 5240 de 2011 y, con base en esta
información, algunos contribuyentes declararon y pagaron el tributo. Sin
embargo, dicho Ministerio modificó el avalúo comercial de algunos vehículos
mediante la Resolución Nro. 001534 de 2012, por lo que se formuló la siguiente
consulta:
«De manera atenta me permito solicitar se expida concepto en relación con los
vehículos a los cuales el Ministerio de Transporte modificó su base gravable mediante
Resolución 001534 del 13 de abril de 2012, indicando el procedimiento que debe
aplicarse a los contribuyentes que declararon y pagaron el impuesto sobre vehículos
automotores por el valor comercial inicialmente señalado en la Resolución 5240 de
2011»29
En este caso, el Distrito de Bogotá también concluyó que el contribuyente tenía
la obligación de presentar la declaración de corrección con la base gravable
correcta, pero aclaró que «no sería procedente sancionar al contribuyente cuando utiliza
como base gravable el avalúo comercial fijado por el Ministerio de Transporte, cuando la ley
impone que esta entidad es la encargada de fijar la base gravable del impuesto sobre
vehículos automotores»30.
Del estudio de los dos conceptos anteriores la Sala observa que, como lo
indicó el Ministerio Público, se trata de situaciones diferentes al litigio de la
referencia, por lo que no es posible llegar a las mismas conclusiones.
En efecto, como se indicó previamente, los conceptos analizaron casos en que
la base gravable del tributo fue erróneamente determinada por la autoridad
encargada de certificarla, por lo que era necesario corregir las declaraciones
que tuvieron fundamento en las liquidaciones sugeridas inicialmente.
En cambio, en el asunto bajo examen, Catastro Distrital no cometió un error
en la determinación de la base gravable del impuesto predial. Lo que ocurrió
fue que Alianza Fiduciaria S.A. no verificó que el autoavalúo del predio
contenido en la liquidación sugerida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá
era inferior al avalúo catastral, por lo que desconoció lo dispuesto en el artículo
14 de la Ley 44 de 1990 y en el artículo 20 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Además, la doctrina oficial que se solicita aplicar corresponde al impuesto
sobre vehículos, no al impuesto predial. Esta distinción es crucial porque en
28 Folios 152 a 157 del expediente.
29 Folio 152 del expediente.
30 Folio 156 del expediente.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
17
este último existe una norma legal que prohíbe que el autoavalúo sea inferior
al avalúo catastral, salvo que se demuestre que este es incorrecto o está
desactualizado, según la jurisprudencia antes analizada.
Entonces, Alianza Fiduciaria S.A. tenía la carga de verificar que la base
gravable declarada es la correcta de acuerdo con las características físicas,
jurídicas y económicas del predio. Se destaca que esta carga de verificar la
base gravable en el impuesto predial no es, per se, desproporcionada porque
la jurisprudencia le reconoce la posibilidad de apartarse de la información
catastral demostrando cuáles son las verdaderas características del predio al
momento de la causación del tributo. Pese a esto, la demandante no alegó que
la base gravable declarada fue la correcta ni solicitó alguna prueba para
demostrar cuáles son las características de los predios y su avalúo real.
Por lo expuesto, los actos administrativos acusados no desconocieron la
doctrina oficial del Distrito de Bogotá.
3.5. Alianza Fiduciaria S.A. manifestó que planteó la inducción a error por parte del
Distrito de Bogotá en el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial
de revisión. Sin embargo, la Resolución Nro. DDI-073901 del 23 de octubre de
2014 solo contiene divagaciones sobre este punto.
Para decidir este cargo, la Sala transcribe los apartes relevantes de la
resolución relacionados con el cargo de nulidad bajo examen, así:
«En consideración al argumento consistente en que los pagos realizados se hicieron
conforme a los datos oficiales y fue la Administración la que suministró los formularios
e igualmente incorporó en ellos la totalidad d ellos datos, y que aquí debe operar la
buena fe como la confianza legítima, no puede la Administración trasladar sus errores
al administrado, entraremos a estudiar lo siguiente:
Desde la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993, en Bogotá D.C., para declarar el
impuesto predial unificado entró en vigencia el sistema de autoavalúo, que consiste en
que el contribuyente debe presentar su declaración tributaria consignando como base
gravable el valor que estime tiene su predio dadas sus características, eso sí respetando
el parámetro legal mínimo, que en la actualidad es el avalúo catastral fijado por el
Departamento Administrativo de Catastro Distrital.
En este orden de ideas, es al contribuyente a quien corresponde diligenciar el formulario
del impuesto predial unificado y presentar la respectiva declaración dentro de los plazos
legales para ello.
No obstante lo anterior, y en aras de facilitar el cumplimiento de los deberes tributarios
de los contribuyentes, desde el año 2001, la Dirección Distrital del Impuesto empezó a
enviar formularios sugeridos a los contribuyentes del impuesto predial unificado,
quienes están en la obligación de revisar los datos en ellos consignados y de
corresponder a la realidad del inmueble presentar el respectivo formulario en los bancos
autorizados para ello.
En caso contrario, es decir cuando el contribuyente no esté de acuerdo con el contenido
de estos formularios sugeridos, deberá diligenciar uno nuevo con los datos que el
considere pertinentes.
En todo formulario de declaración sugerida, dentro de las instrucciones que se
encuentran en el anverso, la Administración es reiterativa en indicar que es deber
de los contribuyentes el verificar que los datos consignados en el formulario
sugerido sean correctos, y que correspondan a la realidad física, económica y
jurídica del predio o vehículo a 1° de enero del año gravable en cuestión. Si existe
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
18
alguna inconsistencia debe acercarse al punto de atención tributaria de la
Dirección Distrital de Impuestos y solicitar una nueva declaración sugerida con la
información que considere debe ser ajustada.
En conclusión los formularios que son enviados por la Dirección Distrital de Impuestos,
no se constituyen en ningún tipo de acto imperativo o de obligatoria presentación que
deba ser utilizado por los contribuyentes, simplemente son formatos que buscan facilitar
la obligación de declarar, pero en ningún momento son de obligatoria aceptación, pues
no tienen fuerza de ley ni de providencia administrativa que defina una situación
jurídica»31 (subrayado y negrilla del original).
Según lo anterior, la Resolución Nro. DDI-073901 del 23 de octubre de 2014
no contiene simples divagaciones sobre los argumentos propuestos por la
demandante en el recurso de reconsideración. En realidad, analizó el fondo de
los argumentos propuestos por la demandante, por lo que motivó
suficientemente su decisión.
3.6. Finalmente, la apelante considera que debe aceptarse la base gravable
declarada y fundamentada en la liquidación sugerida en aplicación de los
principios constitucionales de buena fe y de confianza legítima, así como los
principios generales del derecho según los cuales nadie puede beneficiarse
de su propia culpa ni ir en contra de sus propios actos.
Sobre este punto, se reitera que la liquidación sugerida no es vinculante ni
releva al contribuyente de verificar la realidad jurídica, física y económica del
inmueble objeto del impuesto predial unificado. En consecuencia, los actos
administrativos acusados no desconocieron los principios invocados al
desconocer la base gravable declarada.
3.7. En este orden, no prospera el cargo consistente en que el Distrito de Bogotá
indujo en error al contribuyente.
4. Sobre el cargo de la aplicación de una tarifa errónea.
4.1. Alianza Fiduciaria S.A. sostuvo que los actos administrativos acusados
aplicaron de forma errónea la tarifa de 33 por mil para lotes de engorde a pesar
de que en los predios objeto de la liquidación oficial de revisión existen
construcciones. Así las cosas, indicó que la tarifa correcta es de 9,5 por mil,
tal como se hizo en las declaraciones presentadas por los cuatro predios
identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-258596, Nro.
50C-258597, Nro. 50C-616886 y Nro. 50C-616887 por los años gravables
2008, 2009 y 2010.
Además, la apelante afirmó que el Tribunal negó este cargo porque no fue
presentada la declaración de corrección de que trata el artículo 589 del
Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que el plazo para hacerlo había
finalizado para el momento en que fue expedido el requerimiento especial.
4.2. El Ministerio Público solicitó no analizar de fondo este cargo de la apelación
porque los actos administrativos acusados solo formularon glosas respecto de
la base gravable declarada, no sobre la tarifa utilizada por el contribuyente.
31 Folios 182 reverso a 183 de los antecedentes.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
19
La Sección acogió esta postura en un caso idéntico, resuelto mediante la
sentencia del 18 de junio de 202032. En ese caso, la contribuyente también
declaró una tarifa de 33 por mil, que no fue cuestionada por la entidad territorial
y, por lo tanto, fue la aplicada en la liquidación oficial del impuesto predial. Así
las cosas, la Sala concluyó que no es posible analizar este elemento del tributo
porque fue el declarado voluntariamente por la demandante y porque no fue
objeto de discusión en los actos acusados. Además, precisó que, si la
contribuyente cometió un error en la declaración en cuanto a la tarifa aplicable,
debió corregirla dentro del término legal para hacerlo.
No obstante, en esta oportunidad, la Sala se aparta de este precedente por los
siguientes motivos:
En el caso bajo examen, el Distrito de Bogotá fiscalizó las declaraciones del
impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables 2008, 2009 y
2010, que fueron presentadas de forma extemporánea el 28 de septiembre de
2012. Ahora, el artículo 589 del Estatuto Tributario dispone que las
declaraciones podrán ser corregidas, disminuyendo el valor a pagar o
aumentando el saldo a favor, dentro del año siguiente al vencimiento del
término para presentar la declaración. Esto significa que, ante la presentación
extemporánea de las declaraciones, la demandante no estaba facultada para
corregir su declaración de forma voluntaria y ajustar la tarifa aplicable porque
ya había finalizado el plazo de un año para hacerlo.
Además, el requerimiento especial solo cuestionaba la base gravable, por lo
que tampoco era posible presentar una corrección provocada que modificara
la tarifa puesto que el artículo 590 del Estatuto Tributario «autoriza una aceptación
total o parcial, pero siempre referida a los puntos cuestionados por la administración tributaria
en el requerimiento especial»33.
Debido a lo anterior, en este caso, la contribuyente puso de presente el error
en la tarifa en la única oportunidad que le permitía la legislación tributaria: la
oposición al requerimiento especial. En efecto, en dicho memorial, afirmó que
«la Administración liquidó el impuesto con tarifa del 33/000 (sic) como si se tratase de lotes de
engorde, que no lo son»34. Postura que fue reiterada en el recurso de
reconsideración al señalar lo siguiente:
«Aquí, por ejemplo, la equidad está ausente porque además de no reconocerse que se
tributó el 28/09/12 conforme a los datos oficiales, se elude el análisis de la tarifa que se
cobró del 33/000 (sic) cuando ha debido ser la del 9,5/000 (sic), lo que marca una
diferencia sustancial en la liquidación y sus secuelas sancionatorias»35.
Así las cosas, no es posible afirmar que la actora pudo presentar la corrección
voluntaria de las declaraciones fiscalizadas, pues el artículo 589 del Estatuto
Tributario no prevé esta posibilidad para el asunto bajo examen.
En este orden, procede el análisis del cargo de nulidad propuesto por la actora
con relación a la tarifa aplicable porque, aunque este punto no es objeto de
32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-
2014-00682-01 (24247). Sentencia del 18 de junio de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.
33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-
2015-01028-01 (24285). Sentencia del 17 de junio de 2021. CP: Milton Chaves García.
34 Folio 10 de los antecedentes.
35 Folio 111 de los antecedentes.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
20
discusión en los actos acusados36, la actora no tenía otra oportunidad para
alegarlo. De lo contrario, se desconocerían diversos postulados
constitucionales como el derecho de defensa (artículo 29) y los principios de
equidad y justicia tributaria (artículo 363), pues se le negaría toda oportunidad
para proponer sus argumentos y para que el impuesto a su cargo sea ajustado
de forma precisa al valor que legalmente corresponde.
4.3. Para resolver este cargo de la apelación, se observa que el artículo 4 de la Ley
44 de 1990 establece que la tarifa del impuesto predial debe establecerse de
manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta los estratos
socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la
formación o actualización catastral. Además, estableció que la tarifa tendrá un
tope del 16 por mil del avalúo catastral o del autoavalúo, excepto para los
terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, pues para
ellos el tope es del 33 por mil sobre la misma base gravable.
Con base en lo anterior, el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 del Concejo de
Bogotá estableció que los predios urbanizados no edificados con una base
gravable superior a $15?000.000 tienen una tarifa de 33 por mil, mientras que
los predios residenciales urbanizados y edificados de estratos 5 y 6 con bases
gravables superiores a $142?400.000 tienen la tarifa del 9.5 por mil. Se aclara
que los valores de la base gravable que determina la tarifa aplicable son
actualizados periódicamente por la entidad territorial.
Esta Sección37 señaló que un terreno se considera edificado cuando cumpla
con las definiciones de «edificios» u «otras construcciones» de la Resolución Nro.
2555 de 1998 proferida por el IGAC (vigente en los años 2008, 2009 y 2010),
acto administrativo de carácter general aplicable por ser expedido por la
autoridad competente para establecer las normas técnicas para las labores
catastrales.
Así, debe tenerse presente que el artículo 69 de la resolución establece que
se entiende por «edificios» la reunión de materiales consolidados de carácter
permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o
cosas. Y como «otras construcciones» la reunión de materiales consolidados de
carácter permanente, en la superficie o en el interior del suelo, con destinación
diferente a la señalada para los edificios.
4.4. Según los actos administrativos acusados, está probado que la base gravable
declarada (autoavalúo) es inferior al avalúo catastral determinado por Catastro
Distrital38.
En el expediente constan los boletines catastrales que informan el valor
catastral de los dos predios objeto del tributo para los años objeto de
36 Folios 104 a 107 y 180 a 189 de los antecedentes.
37 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso:
13001-23-31-000-2004-00302-02 (18893). Sentencia del 14 de junio de 2012. C.P.: Martha Teresa Briceño
de Valencia; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-
23-37-000-2012-00031-02 (23952). Sentencia del 26 de febrero de 2020. CP: Jorge Octavio Ramírez
Ramírez; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-
23-37-000-2015-01304-01 (23287). Sentencia del 11 de junio de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.
38 Folios 104 a 107 y 180 a 189 de los antecedentes.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
21
fiscalización. En ellos, además del avalúo catastral, consta que los predios
matriz tienen un área construida.
En efecto, el boletín del predio identificado con el Folio de Matrícula
Inmobiliaria Nro. 50C-38954 (Chip Nro. AAA0217FDCX) señala que el predio
tuvo un terreno de 436,85 m2 y un terreno construido de 502,20 m2 durante los
años 2008, 2009 y 201039. Y, de forma idéntica, el boletín del inmueble del
Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-129610 (Chip Nro. AAA0217JMXS),
señala que el área del terreno fue de 419,03 m2 y el área construida fue de
407,5 m2 durante los años 2008, 2009 y 201040.
Con base en lo anterior, el mismo documento que acreditó la base gravable
mínima (avalúo catastral) del impuesto predial, demuestra que los inmuebles
están edificados. En consecuencia, no es aplicable la tarifa de 33 por mil en el
caso bajo examen, sino del 9,5 por mil solicitada por la contribuyente en la
oposición al requerimiento especial, el recurso de reconsideración y la
demanda resuelta en el proceso de la referencia.
4.5. Por lo anterior, prospera este cargo de la apelación.
5. Sobre el restablecimiento del derecho procedente.
La prosperidad parcial del recurso de apelación es suficiente para declarar la nulidad
total de los actos administrativos acusados puesto que, al no aplicar la tarifa
legalmente procedente de 9,5 por mil, impusieron una carga tributaria que excede
a la correspondiente para el caso bajo examen.
Esta afirmación se sustenta en que, para el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-
38954 (Chip Nro. AAA0217FDCX), se observa lo siguiente:
VIGENCIA 2008
CONCEPTO DECLARACIÓN DISTRITO
CONSEJO DE
ESTADO
Tarifa 33 por mil 33 por mil 9,5 por mil
Porcentaje de exención 0% 0% 0%
Ajuste tarifa 408.000 408.000 408.000
Base gravable 321.958.000 608.653.000 608.653.000
Impuesto a cargo determinado 10.217.000 19.678.000 5.374.000
Meses de extemporaneidad en la declaración 51 51 51
Porcentaje de la sanción por mes de extemporaneidad 1,5% 1,5% 1,5%
Sanción por extemporaneidad 7.816.000 15.054.000 4.111.000
Porcentaje de la sanción por inexactitud 0% 160% 100%
Sanción por inexactitud 0 15.138.000 0
Ajuste por equidad 0 0 0
Impuesto ajustado 10.217.000 19.678.000 5.374.000
Total a cargo 18.033.000 49.870.000 9.485.000
VIGENCIA 2009
CONCEPTO DECLARACIÓN DISTRITO
CONSEJO DE
ESTADO
Tarifa 33 por mil 33 por mil 9,5 por mil
Porcentaje de exención 0% 0% 0%
Ajuste tarifa 448.000 448.000 448.000
Base gravable 346.859.000 953.568.000 953.568.000
Impuesto a cargo determinado 10.998.000 31.020.000 8.611.000
Meses de extemporaneidad en la declaración 39 39 39
39 Folio 93 de los antecedentes.
40 Folio 101 de los antecedentes.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
22
Porcentaje de la sanción por mes de extemporaneidad 1,5% 1,5% 1,5%
Sanción por extemporaneidad 6.434.000 18.147.000 5.037.000
Porcentaje de la sanción por inexactitud 0% 160% 100%
Sanción por inexactitud 0 32.035.000 0
Ajuste por equidad 0 0 0
Impuesto ajustado 10.998.000 31.020.000 8.611.000
Total a cargo 17.432.000 81.202.000 13.648.000
VIGENCIA 2010
CONCEPTO DECLARACIÓN DISTRITO
CONSEJO DE
ESTADO
Tarifa 33 por mil 33 por mil 9,5 por mil
Porcentaje de exención 0% 0% 0%
Ajuste tarifa 463.000 463.000 463.000
Base gravable 439.471.000 1.004.107.000 1.004.107.000
Impuesto a cargo determinado 14.040.000 32.673.000 9.076.000
Meses de extemporaneidad en la declaración 27 27 27
Porcentaje de la sanción por mes de extemporaneidad 1,5% 1,5% 1,5%
Sanción por extemporaneidad 5.686.000 13.233.000 3.676.000
Porcentaje de la sanción por inexactitud 0% 160% 100%
Sanción por inexactitud 0 29.813.000 0
Ajuste por equidad 0 0 0
Impuesto ajustado 14.040.000 32.673.000 9.076.000
Total a cargo 19.726.000 75.719.000 12.752.000
Y, para el predio del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-129610 (Chip Nro.
AAA0217JMXS), se observa lo siguiente:
VIGENCIA 2008
CONCEPTO DECLARACIÓN DISTRITO
CONSEJO DE
ESTADO
Tarifa 33 por mil 33 por mil 9,5 por mil
Porcentaje de exención 0% 0% 0%
Ajuste tarifa 408.000 408.000 408.000
Base gravable 308.825.000 523.622.000 523.622.000
Impuesto a cargo determinado 9.783.000 16.872.000 4.566.000
Meses de extemporaneidad en la declaración 51 51 51
Porcentaje de la sanción por mes de extemporaneidad 1,5% 1,5% 1,5%
Sanción por extemporaneidad 7.484.000 12.907.000 3.493.000
Porcentaje de la sanción por inexactitud 0% 160% 100%
Sanción por inexactitud 0 11.342.000 0
Ajuste por equidad 0 0 0
Impuesto ajustado 9.783.000 16.872.000 4.566.000
Total a cargo 17.267.000 41.121.000 8.059.000
VIGENCIA 2009
CONCEPTO DECLARACIÓN DISTRITO
CONSEJO DE
ESTADO
Tarifa 33 por mil 33 por mil 9,5 por mil
Porcentaje de exención 0% 0% 0%
Ajuste tarifa 448.000 448.000 448.000
Base gravable 323.976.000 810.680.000 810.680.000
Impuesto a cargo determinado 10.243.000 26.304.000 7.253.000
Meses de extemporaneidad en la declaración 39 39 39
Porcentaje de la sanción por mes de extemporaneidad 1,5% 1,5% 1,5%
Sanción por extemporaneidad 5.992.000 15.388.000 4.243.000
Porcentaje de la sanción por inexactitud 0% 160% 100%
Sanción por inexactitud 0 25.698.000 0
Ajuste por equidad 0 0 0
Impuesto ajustado 10.243.000 26.304.000 7.253.000
Total a cargo 16.235.000 67.390.000 11.496.000
VIGENCIA 2010
CONCEPTO DECLARACIÓN DISTRITO
CONSEJO DE
ESTADO
Tarifa 33 por mil 33 por mil 9,5 por mil
Porcentaje de exención 0% 0% 0%
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
23
Ajuste tarifa 463.000 463.000 463.000
Base gravable 421.544.000 853.646.000 853.646.000
Impuesto a cargo determinado 13.448.000 27.707.000 7.647.000
Meses de extemporaneidad en la declaración 27 27 27
Porcentaje de la sanción por mes de extemporaneidad 1,5% 1,5% 1,5%
Sanción por extemporaneidad 5.446.000 11.221.000 3.097.000
Porcentaje de la sanción por inexactitud 0% 160% 100%
Sanción por inexactitud 0 22.814.000 0
Ajuste por equidad 0 0 0
Impuesto ajustado 13.448.000 27.707.000 7.647.000
Total a cargo 18.894.000 61.742.000 10.744.000
Ahora, dado que el valor del impuesto y de las sanciones establecidos en esta
providencia son inferiores al valor pagado en las declaraciones fiscalizadas, la Sala
considera que no es procedente la emisión de una nueva liquidación por ser
contrario al contenido y alcance de la liquidación oficial según lo establecido en los
artículos 704 y 712 del Estatuto Tributario. Además, se destaca que en las
pretensiones de la demanda no se solicitó la devolución de ningún valor derivado
de la aplicación de la tarifa del 9,5 por mil, de tal modo que no procede este
restablecimiento del derecho. En consecuencia, se declara la firmeza de la
liquidación privada. Así las cosas, el restablecimiento del derecho procedente en
este caso solo puede consistir en hacer esta declaración.
6. Sobre la condena en costas.
No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal
como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud
del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
7. Conclusión.
Prosperó el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia
de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad total de los actos
administrativos acusados. En cuanto al restablecimiento del derecho, se declarará
la firmeza de las declaraciones privadas y se negarán las demás pretensiones de la
demanda. Además, no habrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 12 de
febrero de 2020.
2. Declarar la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión Nro.
23473DDI050796 del 8 de noviembre de 2013 y de la Resolución Nro. DDI-
073901 del 23 de octubre de 2014, proferidas por el Distrito de Bogotá.
3. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las
declaraciones privadas presentadas por Alianza Fiduciaria S.A.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
24
4. Negar las demás pretensiones de la demanda.
5. Sin condena en costas.
6. Reconocer a la abogada María Mercedes Soto Gallego como apoderada del
Distrito de Bogotá, en los términos y para los fines previstos en el poder que
obra a índice 19 de SAMAI.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de
origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ
Conjuez
(Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA
Conjuez
Salva voto parcial