Compilación Jurídica DIAN

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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00376-02 (24696)

Demandante: Subaru de Colombia S.A.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación 25000-23-37-000-2014-00376-02 (24696)

Demandante SUBARU DE COLOMBIA S.A

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Temas Renta año gravable 2009. Adición de ingresos por venta de bien corporal mueble. Descuento condicionado. Deducción por comisiones por venta de cartera. Deducción de las pérdidas del patrimonio autónomo. Sanción por irregularidades en contabilidad, por inexactitud y por menor pérdida.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (fl.388):

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000073 de 7 de noviembre de 2012 y de la Resolución 900.513 de 9 de diciembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMENTO DE DERECHO, TÉNGASE como valor a

pagar a cargo de SUBARU DE COLOMBIA S.A., la suma determinada en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia y hechas la anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense la constancias del caso.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 22 de abril de 2010, la sociedad presentó la declaración de renta del año gravable 2009, en la que registró un saldo a favor de $132.295.000.

Previa expedición del requerimiento especial, mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412012000073 del 7 de noviembre de 2012, la Administración modificó la declaración privada en el sentido de:

Adicionar ingresos en la suma de $24.739.270.000 por ventas realizadas bajo la apariencia de contratos de usufructos de vehículos.

Rechazar gastos operacionales de administración por $460.005.285 por no encontrarse soportados conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Rechazar gastos operacionales de ventas por $6.611.707.046 por depreciación de vehículos objeto de operaciones simuladas de usufructo, que realmente corresponden a una venta.

Rechazar la deducción por inversión de activos fijos reales productivos por $3.223.824.000 (40% de $8.059.560.635) porque realmente no corresponden a vehículos entregados en la modalidad de usufructo sino mediante una venta.

Otras deducciones por $1.823.519.894 por el cobro de comisión o intereses por valores que le descuentan las entidades financieras por venta de cartera, por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Descuentos condicionados en la venta de vehículos por $326.589.675 por no tratarse realmente de un descuento realizado al cliente.

Pérdida en operación de patrimonio autónomo por $2.903.034.859 porque conforme con el artículo 102 del Estatuto Tributario, no son deducibles para los beneficiarios las pérdidas fiscales sufridas en un período gravable por un patrimonio autónomo.

Desconocimiento de retenciones por $24.776.194 por no encontrarse soportadas en los respectivos certificados.

Todo lo anterior, llevó a determinar un impuesto a cargo de $11.491.570.000, a la imposición de las sanciones por irregularidades en la contabilidad de $283.197.000, por inexactitud por $18.297.328.000, y por pérdidas de $2.779.925.000, y a establecer un saldo a pagar de $32.663.985.000.

Contra esta actuación administrativa, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 900.513 del 9 de diciembre de 2013, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio.

ANTECEDENTES PROCESALES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones (fl.2 reverso):

PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900.513 del 9 de diciembre de 2013, notificada el 11 del mismo mes, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000073 del 7 de noviembre de 2012.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000073 del 7 de noviembre de 2012, proferida por la Jefe G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, la cual modificó la liquidación privada No. 9100008537719 presentada el 22 de abril de 2010 por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto de Renta año gravable 2009, con No. 9100008537719 del 22 de abril de 2010, presentada por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A., para con ello establecer la inexistencia de suma adeudada a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Con ese fin invocó como normas violadas las siguientes: artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política; 27, 107, 127, 135, 147, 148, 158-3, 647, 647-1, 654, 655,

683 del Estatuto Tributario; 823, 824, 832 y 1602 del Código Civil; 96, 97 y 98 del

Decreto 2649 de 1993 y 2º del Decreto 1766 de 2004.

En concreto, el concepto de violación lo plantea así (fls.4-20):

Inexistencia de omisión de ingresos por ventas realizadas a través de contratos de usufructo

Expone que la celebración de los contratos de usufructo cumple lo dispuesto en las normas aplicables a esa figura (artículos 823 y 824 del Código Civil), por lo que no es cierto que se trate de una compraventa. Para refutar la presunta simulación, anota que el plan de negocios de la empresa, denominado "Plan Usufructo", ofrecía la posibilidad de disfrutar del vehículo durante un tiempo determinado a cambio de un precio, y permitía la opción de compra, en caso que el cliente decidiera adquirir el vehículo al finalizar el plazo pactado en el contrato de usufructo.

Agrega, que con los clientes se firmaban dos contratos, uno de usufructo por el 70% del valor del automóvil, y otro del 30% de promesa de compraventa, el cual solo tenía efectos si los clientes deseaban adquirir el automóvil, de lo contrario se debía reintegrar el bien. Cuando un cliente ingresaba al plan usufructo debía pagar el 50% del valor comercial, y el otro 50% era financiado por una entidad financiera a 0% de intereses para los beneficiarios, toda vez que eran asumidos por SUBARU.

Sostiene que si bien la empresa recibía la totalidad del valor comercial del vehículo desde el comienzo del negocio, por el pago del 50% realizado por el cliente y el 50% restante financiado por la entidad bancaria, estas sumas no eran entregadas como pago de una venta sino como un pago anticipado.

Agrega que la estrategia comercial a partir de esa figura jurídica, parte de una decisión económica lícita, con plenos efectos legales, y no un negocio simulado, como lo ha entendido la demandada. Que la causa de los contratos es real, que incluso hubo resoluciones anticipadas de contratos con sus respectivas devoluciones, así como procesos judiciales por restitución de vehículo. Por esa razón, consideró que la DIAN vulnera el principio de buena fe.

Cuestiona la posición de la demandada, según la cual los valores consignados en la contabilidad de la empresa no corresponden a la actividad económica registrada en el RUT "comercio de vehículos automotores nuevos", por cuanto desconoce que este solo sirve para efectos de clasificar a la sociedad como contribuyente, y que el documento para establecer la actividad económica es el objeto social descrito en la Cámara de Comercio, el cual expresamente autoriza a la empresa a dar en usufructo toda clase de vehículos automotores.

Que los montos consignados en su contabilidad son por anticipos, y no pueden recibir tratamiento de ingresos hasta que se cumplan las condiciones del usufructo con el paso del tiempo. Motivo por el cual, lo recibido por concepto del pago del usufructo es registrado en la cuenta de pasivo diferido, de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2649 de 1993. Registro contable que se encuentra respaldado en el Concepto 007 de 2005 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

Dijo que la existencia del contrato de usufructo, también se verifica en el hecho de que algunos de estos tuvieron resolución anticipada y el vehículo fue restituido a la

empresa. De esta situación se aportó como prueba la sentencia del 2 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado 66 Civil Municipal.

Sostuvo que su actuar se soporta en el Concepto DIAN Nro. 037150 de 2008, que se refiere a una consulta sobre los mismos supuestos discutidos a contribuyente, esto es, la constitución de usufructo sobre bienes muebles y la posterior venta del mismo.

Explicó que una vez el cliente expresa su intención de comprar el vehículo sobre el cual ha ejercido el uso, el valor recibido por concepto de compraventa se causa efectivamente y se registra en los ingresos de la sociedad, tal y como sucede con el usufructo.

Además, alega violación al debido proceso, porque se torna ilegal la prueba determinante para establecer los ingresos omitidos, al haber sido recaudada con ocasión del auto de verificación y/o cruce del 9 de febrero de 2012, que facultó a funcionarios para realizar una visita en las instalaciones de la empresa, por cuanto no fue notificado con la debida antelación, en tanto que la diligencia se llevó a cabo en la misma fecha del auto.

También considera que se viola el principio de legalidad toda vez que se adicionan ingresos sobre el supuesto de "fraude fiscal", pese a que la prueba indica que su proceder está ajustado al marco legal. Que el fraude fiscal no existía en la legislación colombiana para la época de los hechos, por tanto, la demandada no tenía fundamento para establecer la adición de ingresos o desconocimiento de gastos o costos.

Gastos operacionales de administración por $460.005.285

Expone que contrario a lo señalado por la Administración, los soportes del gasto por comisiones pagadas a la Fiduciaria Colpatria cumplen con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, como se demuestra en las facturas que sustentan la operación que fueron allegadas con el recurso de reconsideración.

Que no es procedente que la Administración desconozca las facturas por una supuesta falta de correspondencia con los comprobantes contables, porque esa circunstancia no es exigida para su reconocimiento en el artículo 771-2 ibidem. Tampoco hay lugar a su rechazo por haberse allegado en el recurso de reconsideración, en tanto esa es una oportunidad legal para aportar pruebas conforme con el artículo 744 del Estatuto Tributario. Que por tanto, procede el reconocimiento de la suma de $397.900.488 (fls. 12 y 13 cp).

Gastos operacionales de ventas por $6.611.707.046

Señala que el valor declarado en ese renglón corresponde a la depreciación de los vehículos que fueron dados en usufructo a los clientes. Valor que desconoce la autoridad tributaria bajo el argumento que al estar ante un contrato de compraventa y no de usufructo, era improcedente el gasto de depreciación, porque conforme el artículo 135 del Estatuto Tributario aplica sobre activos fijos.

Sostuvo que le dio a los vehículos el tratamiento de activos fijos en cumplimiento de Concepto DIAN 37150 de 2008, por lo cual debía ser descontado el gasto que produjo su depreciación, que solo afecta al que posee la titularidad del bien (nuda

propiedad). Y que la DIAN no ha desvirtuado la realidad de los contratos de usufructo.

Dijo que en cuanto a las supuestas inconsistencias en los registros de las depreciaciones de los vehículos con códigos asignados 70318, 70338, 70362 y 70369, las mismas no prueban que se haya realizado una depreciación indebida o mayor a la determinada por el sistema de línea recta. "Se adjuntan en el capítulo de pruebas, los soportes y notas que aclaran las supuestas inconsistencias".

Deducción por inversión en activos fijos por $3.223.824.000

Reitera la existencia y validez de los contratos de usufructo y todos los efectos jurídicos que se desprenden de la naturaleza propia de ese negocio jurídico. Que una vez aceptado que se trata de activos fijos, al ser bienes productores de renta, cuya titularidad permanecía encabeza de la sociedad, la conclusión debe ser que el ingreso diferido es llevado del pasivo a resultados a medida que se da el disfrute y goce del vehículo.

Que la causación periódica del ingreso, conforme el ejercicio del derecho de uso del vehículo por parte de los clientes, genera una factura, la cual se emite mensualmente a cada usufructuario correspondiente a lo causado por el uso y goce, tal y como lo ordena la técnica contable. Y en los eventos en los cuales la propiedad de dichos vehículos es transferida a los clientes, una vez terminado el contrato de usufructo, la empresa restituyó el beneficio del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1766 de 2004.

Otras deducciones por $5.053.144.420

Manifiesta que en los actos cuestionados la administración desconoce la deducción por comisiones por venta de cartera con cheques posfechados por valor de

$1.823.519.894, correspondiente a la comisión / interés que cobraban las entidades financieras cuando la sociedad vendía su cartera mediante cheques posfechados.

Consideró que la potestad de vender los cheques posfechados y recibir un menor valor por concepto de comisión, es una operación necesaria para poder proveerse de los recursos necesarios para desarrollar su actividad económica, en la medida que la venta de cartera permite anticipar recursos con los cuales la empresa adquiere los vehículos que constituyen la fuente de su actividad comercial. De tal manera, que es procedente la deducción por el gasto financiero por existir relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Dijo que no procede el desconocimiento por descuentos condicionados en vehículos por valor de $326.589.675, suma que -afirma- corresponde al interés que cobra el Banco por el crédito al cliente. Y que el hecho que el usufructuario no tenga la carga de los intereses, no significa que no existan, toda vez que son asumidos por la empresa, por lo tanto, genera una deducción que cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Que debe tenerse en cuenta que el valor comercial del vehículo al final del contrato de usufructo y si el cliente realiza la compraventa, constituye un ingreso que es declarado y que genera renta gravable, pues, es la suma de lo recibido por usufructo y por el valor de la venta del vehículo, con lo cual es claro que le asiste el derecho a restar el descuento para la base de la renta líquida.

Sostuvo que no procede el desconocimiento de la pérdida en patrimonio autónomo por valor de $2.903.034.859, porque ese patrimonio fue establecido para la administración de los recursos de la sociedad en la importación de los vehículos y su entrega. No se trata de una inversión ajena a la operación de la empresa, por ende su desconocimiento vulnera el artículo 147 del Estatuto Tributario, al gravar una pérdida que normalmente debe ser procedente. Que ese patrimonio tiene el único objetivo de garantizar el pago de las acreencias al Banco Colpatria y por eso sirve de garantía y fuente de pago a los acreedores. Que esa erogación cumple con los requisitos del artículo 107 ídem, por lo que debe ser deducida. Adicionalmente, la procedencia de la misma se soporta en el Concepto DIAN 101626 de 2006, que permite la deducción de estas erogaciones.

Improcedencia de la sanciones

Cuestiona la sanción por libros de contabilidad, porque la contabilidad de la empresa permitió a la DIAN determinar la base gravable, los ingresos y el desconocimiento de costos y deducciones. considera que a lo sumo lo que se presentó fue una incorrecta contabilización, supuesto que no se contempla como sancionable en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Y además, se está sancionando dos veces por el mismo hecho, pues la conducta que supuestamente genera esta sanción es la misma sobre la que se impone la sanción por inexactitud.

Advirtió que la sanción por inexactitud también desconoce el principio de no confiscatoriedad de tributo, al tasar una sanción en cuantía de $21.360.450.000, cuando el patrimonio del contribuyente es de tan solo $4.965.120.000, lo que implica que su patrimonio únicamente puede cubrir una parte de esa obligación. Lo que igualmente, afecta el derecho de propiedad y su función social.

En lo que se refiere a la sanción por pérdida improcedente, afirma que se aplicó sobre  el  160%  del  impuesto  teórico  de  la  pérdida  registrada  en  cuantía de

$5.265.010.000, siendo el impuesto teórico de $1.737.453.000 y la sanción de

$2.779.925.000. Agrega que para calcular la sanción de inexactitud del 160% se toma el 100% del mayor saldo a pagar más el saldo a favor declarado, estableciendo la sanción en $18.297.328.000. Así, el valor del impuesto teórico calculado sobre la pérdida que sirvió de base para determinar la sanción de inexactitud por la pérdida no fue descontado de la base para calcular la renta de inexactitud, lo que duplica la base para la sanción, vulnerando el principio non bis in ídem.

Por último, afirma que no procede la sanción por inexactitud, dado que no se incurrió en las conductas tipificadas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Además, mal haría la demandada en sancionarla, teniendo en cuenta que actuó con apego a la doctrina señalada en el Concepto DIAN 37150 de 2008. Y agregó que en el presente caso se configura una diferencia de criterios en el derecho aplicable, el cual no genera la sanción por inexactitud a la luz del citado artículo 647.

Oposición a la demanda

La entidad demandada controvirtió las súplicas de la demanda (fls.167-219).

Dijo que profirió los actos administrativos acusados en observancia del ordenamiento jurídico aplicable, y que comprobó que en realidad la sociedad celebró una compraventa y no un contrato de usufructo, por lo que era procedente la adición de ingresos omitidos.

Manifestó que la actora ofrecía como incentivos al cliente para vender sus vehículos un descuento especial como no pago de intereses de financiación, cuotas fijas, facilidad para la obtención de un crédito bancario, con la única condición de adquirirlo suscribiendo dos contratos, uno de usufructo y otro de promesa de compraventa, en la que indica el día en que el vehículo se trasferiría al usufructuario. Que para determinar la realidad del negocio realizado se tuvo en consideración el material probatorio soporte de cada una de las transacciones efectuadas en el año fiscal 2009, en los que se estableció que no registró en las cuentas de ingreso ninguno de los valores recibidos como pago por la trasferencia del vehículo.

Está demostrado que la intención de los contratantes fue celebrar un contrato de compraventa sobre un vehículo automotor y no uno de usufructo, pues, en las declaraciones de terceros adquirientes, manifestaron expresamente que su intención fue adquirir el vehículo y no el simple uso del mismo. Muestra de ello es que, desde el inicio de la operación y al momento de recibir el mismo, ya habían cancelado la totalidad de su valor, parte con recursos propios y la otra con crédito bancario. Además, los adquirientes nunca reconocieron a la actora como dueña del bien, sino que actuaron bajo el convencimiento de que estaban adquiriendo el uso, disposición y frutos del mismo, es decir, actuaron sobre los bienes con ánimo de señor y dueño, lo cual es incompatible con la figura del usufructo.

De manera que el hecho cierto y verificado es que los clientes pagaron el 100% del valor del vehículo comprado, valores que fueron recibidos directamente por el vendedor o girados a su favor por la entidad financiera, cuyos registros contables no aparecen en las cuentas del ingreso de la compañía vendedora. Por lo tanto, resulta equivocada la afirmación, según la cual los vehículos son de su propiedad, por ser el nudo propietario, y que son activos fijos de la compañía. Adicionalmente, se constituyó prenda sin tenencia a favor del Banco para respaldar el crédito concedido al cliente. Todo lo anterior, demuestra que el comprador es el titular del derecho, así el vendedor argumente que es un contrato de usufructo.

En cuanto a que la actora considera que lo que suscribe son contratos de usufructo y que el valor recibido por los mismos no los registra como ingresos sino como anticipos para posteriormente ser debitado y acreditado como ingreso en la medida que transcurre el tiempo del usufructo, dijo que así registrada esa operación escapa de la realidad de la misma, porque realmente los contratos celebrados fueron de compraventa y no de usufructo, por lo que la actora no le dio aplicación al artículo

26 y siguientes del Estatuto Tributario. Los ingresos producto del precio total recibido no fueron contabilizados ni declarados para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

Que el valor tenido en cuenta para la adición de ingresos fue el resultado de la inspección contable, como quiera que en dicha diligencia se recopiló el listado de las ventas de vehículos por usufructo, en el que se evidencia el valor total de los contratos. Por eso, no acepta el argumento de que la prueba que sirvió de base para el efecto de determinar el ingreso omitido haya sido la obtenida con ocasión del auto de verificación y/o cruce del 9 de febrero de 2012, o que la prueba recaudada en ella resulte ilegal por no haberse notificado ese auto con antelación al día en que se realizó la diligencia.

Destacó que no se contradice el actuar administrativo con lo expuesto en el Concepto DIAN 37150 de 2008, o el Concepto 007 de 2005 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sobre el tratamiento contable de los bienes dados en

usufructo como activos fijos. Que esos conceptos no aplican al caso concreto, en tanto que se logró demostrar que la operación realizada es de compraventa y no de usufructo.

En relación al desconocimiento de gastos operacionales de administración por valor de $460.005.285, indicó que en la conciliación contable y fiscal suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la actora, se observa la cuenta 519505- gastos diversos comisiones, de los cuales $26.170.625 corresponden a International Partners Ltda. y cuyos soportes son contabilizaciones por cobro de honorarios del segundo bimestre de 2008, órdenes de pago y comprobantes de egreso; respecto de la Fiduciaria, en cuantía de $397.900.488, se suministraron comprobantes de contabilidad; y respecto del señor Omar Wilson García Macías por $35.934.172, los soportes no fueron entregados. Se consideró que esos soportes no cumplían con lo previsto en los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, al no constituir el documento idóneo para probar la transacción, cual es la factura o documento equivalente. Y, aclaró que si bien el contribuyente con el recurso de reconsideración aportó ciertas facturas las mismas no concuerdan con lo registrado en los comprobantes de contabilidad.

En lo referente al desconocimiento del valor declarado como gastos operacionales de ventas por valor de $6.611.707.046, dijo que esa depreciación perdió sustento debido a que los vehículos fueron entregados por la actora a título de venta y no de usufructo, por lo tanto, no constituían activos fijos. La prueba permitió establecer que los vehículos que comercializa la actora ingresan al inventario con ese fin (ser comercializados), razón por la cual constituyen en activo movible, esto es, no sujetos a depreciación, al ser bienes adquiridos para ser enajenados en el giro ordinario del negocio de la demandante, por lo tanto, procedía el desconocimiento del gasto.

Anotó que los argumentos expuestos, de igual forma son suficientes para confirmar la glosa por medio de la cual se desconoció el valor correspondiente a la inversión en activos fijos reales productivos por valor de $3.223.824.000, como quiera que la deducción en mención, incorporada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, está direccionada a los activos adquiridos por el contribuyente con vocación de permanencia para formar parte de su patrimonio, y es evidente que los vehículos se adquirían por la demandante para ser enajenados, en consecuencia, constituyen activos movibles, por eso, en virtud del pretendido contrato de usufructo, no se le podía dar el trato de activo fijo como lo pretendía la actora.

Sobre el rechazo de otras deducciones por $5.053.144.420, que corresponden al desconocimiento de comisiones por venta de cartera por $1.823.519.894, descuentos condicionados en vehículos por $326.589.675 y pérdida en operación de patrimonio autónomo por $2.903.034.859, indicó:

Que la actora vende a Correval y Banco Pichincha cheques posfechados a cambio de una comisión, que es registrada en la cuenta 53052005-intereses. El valor pagado por las esas entidades es girado al patrimonio autónomo y a Proyectar Valores. Al revisar la contabilización de esas operaciones se observó que el valor girado (menos comisión), no fue contabilizado en el ingreso, sino que fueron afectadas las cuentas 11100530, caja débito, y 53052005, comisiones débito.

Los cobros de comisiones o intereses descontados por las entidades financieras, por la venta de cartera, no son deducibles porque no está contemplada

expresamente en las normas fiscales, además, esas comisiones correspondían a un menor valor por la venta de cartera, operación económica que no tenía relación de causalidad, que exige el artículo 107 del Estatuto Tributario con la actividad productora de renta del contribuyente, en razón a que vender cheques por menor valor es decisión del contribuyente, y la decisión de vender cheques no es obligatoria o antecedente para que perciba un ingreso. En ese sentido, para desarrollar su actividad económica, no es necesario que el contribuyente tenga que vender cartera a cambio del pago de una comisión.

Advirtió que es equivocado el planteamiento del demandante al indicar que los valores constituyen gastos de financiación comoquiera que no se observa financiación en el presente caso, sino el cobro de una comisión que no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta. Y agregó, que este rubro no fue cuestionado por el requisito de proporcionalidad.

Frente a los descuentos condicionados en vehículos expuso que, como se pudo observar en los casos de los clientes analizados registra descuentos condicionados en ventas en la cuenta 53053505, detraído del valor de la renta, y solicitado como deducción, sin haber explicado la procedencia fiscal. Adicionalmente, la glosa debe ser confirmada, en tanto que los valores correspondientes no son asumidos realmente por la compañía demandante, sino por el adquiriente del vehículo.

Respecto a la pérdida en patrimonio autónomo, generada con ocasión de un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, garantía y pagos, celebrado con Fiducia Colpatria, con el objeto de conformar y administrar el patrimonio autónomo destinado a servir de garantía y fuente de pago a los acreedores que se vinculen al patrimonio, anotó que la deducción de pérdidas a la que alude el artículo 147 del Estatuto Tributario, hace relación a las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades como resultado de su actividad operacional. Aclara que la pérdida fiscal sufrida por una sociedad en un periodo gravable es la que resulta cuando la totalidad de sus ingresos obtenidos durante el período resultan inferiores a sus costos y deducciones fiscales, y es diferente a las pérdidas sufridas por un patrimonio autónomo constituido en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Que las pérdidas del patrimonio autónomo no pueden ser objeto del tratamiento previsto en el referido artículo. No existe disposición que prevea la posibilidad de su deducción para el caso en comento.

En lo que se refiere a la sanciones, expuso que la sanción por irregularidades en la contabilidad surge debido a que existió una indebida contabilización, lo que no permitió verificar la debida determinación de los factores que constituían la base gravable del impuesto de renta del año 2009, pues, además de observar la contabilidad, se tuvo que acudir a cruces de información con terceros y otras pruebas, para extraer la realidad de las operaciones realizadas y así concluir que habían sido mal registradas. Por tanto, se dan los supuestos del literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Que la sanción por libros de contabilidad se impuso porque omitió incluir en la misma la realidad de las operaciones económicas por ella adelantada, mientras que la sanción por inexactitud surge por incorporar datos inexactos en el denuncio rentístico. El hecho sancionable surge en dos conductas distintas realizadas en momentos diferentes.

En  lo  atinente  a  la  sanción  por  disminución  de  pérdida  en  cuantía  de

$2.779.925.000, luego de transcribir el artículo 647-1 ídem, dijo que se calcula sobre un impuesto teórico, razón por la cual no es consecuencia de un mayor

impuesto o un menor saldo a favor en discusión que efectivamente se deba pagar. Se calcula con base en impuesto teórico, es decir, un impuesto que no debe cancelar el contribuyente. Resaltó que la sanción establecida en el artículo 647, equivale al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente en ese sentido, la misma base no tiene incluido el valor del impuesto teórico que se calcula sobre la menor pérdida para determinar la sanción de que trata el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, como lo pretende hacer ver la actora. Que esa sanción se encuentra ajustada a derecho.

Por último, considera procedente la sanción por inexactitud, toda vez que concurre en este caso el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la omisión de ingresos e incorporación de costos y gastos improcedentes, resultado de lo cual declaró un menor impuesto. Que no existe diferencia de criterios, ya que las normas son claras y no aportan motivos de duda o controversia.

Y, advirtió que la glosa por el desconocimiento de retenciones de $24.776.194 no se encuentra en discusión por parte de la actora.

Sentencia apelada

El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y no condenó en costas (fls.350-388 c.p).

Determinó que no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el auto de Verificación y/o Cruce No. 312382012000211 del 9 de febrero de 2012, en el cual se nombró y facultó a funcionarios de la entidad para su realización, se le puso en conocimiento a la actora ese mismo día con ocasión de la verificación realizada en las instalaciones de la compañía, que su contador fue la persona encargada de atenderla y quien dentro del desarrollo de la misma entregó información. Además, en las normas procedimentales no se encuentra establecido que los autos que designen funcionarios para ese tipo de diligencia deba ser notificado al contribuyente con un tiempo determinado de antelación, o una ritualidad específica.

Después de relacionar las normas pertinentes y de valorar las pruebas, determinó que resulta demostrado que las operaciones realizadas por parte de la demandante eran realmente de compraventa y no de usufructo, y que incluso así lo manifestaron clientes. Existió una indebida contabilización de esas operaciones y en consecuencia una omisión de ingresos, en tanto no se registró el ingreso girado por la entidad bancaria que avaló los créditos de los vehículos, así como tampoco los dineros entregados por el cliente con recursos propios, que se detallan en las facturas y recibos de pago, los cuales corroboran que la demandante recibió efectivamente en dinero el precio total del vehículo, con ocasión de los contratos de usufructo y compraventa. Motivo por el cual había lugar a la adición de los mismos en la suma de $24.739.270.000, toda vez que el supuesto contrato de usufructo no resulta ser más que una simulación de ventas. Que esta conclusión ya había sido emitida en sentencia del 8 de noviembre de 2018, en la que se discutía la adición de ingresos en los seis bimestres del IVA año gravable 2009 (expediente Nro. 25000233700020140058500).

Luego de citar sentencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, concluyó que "la Administración de impuestos, en aplicación de la misma Constitución Política, estaba facultada para identificar prácticas abusivas en aplicación de determinados criterios

desarrollados jurisprudencialmente para efectos de la simulación, antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012", y en esa medida, en el caso concreto, determinó que las operaciones realizadas por la demandante eran distintas a las reflejadas en su contabilidad y en la declaración de renta del año 2009.

En relación al Concepto DIAN 037150 del 14 de abril de 2008, en el que -afirma la actora- amparó la operación de usufructo, indicó que está referido al IVA, pero en él la demandada no le entregó un aval para creer que con la modalidad contractual con la cual transfirió el dominio de los vehículos, podía omitir ingresos. En ese concepto se le expresó que el usufructo era posible en la medida que se pactara el uso y goce de activos fijos, activos estos que no son generadores del impuesto a las ventas cuando se trasfiere su dominio. Que al revisar el objeto social de empresa, se observa que estaba encaminado a arrendar o alquilar, comprar o vender, importar, exportar, distribuir, agenciar y en general comercializar todo tipo de vehículos automotores en el territorio nacional, y como el tipo de bien que generó los ingresos gravados en los períodos investigados correspondían a vehículos automotores producidos por la misma empresa demandante, es fácil concluir que los mismos concernían a activos movibles, que se enajenan dentro de un giro ordinario de los negocios, y no a activos fijos.

Respecto  de  los  gastos  operacionales  de  administración  por  la  suma  de

$460.005.285, precisó que corresponden a comisiones pagadas a International Partners, a la Fiduciaria Colpatria y a Omar Wilson García Macías. Determinó que solo son idóneos los soportes de la transacción con la Fiduciaria, las facturas por

$397.900.488, que cumplen los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, por lo tanto, no procedía el rechazo de los gastos pagados a esa Fiduciaria. Accede parcialmente al cargo y modifica el renglón, en el sentido de aceptar como deducible la suma de $397.900.488. Agregó que aunque la Administración de impuestos advierte una inconsistencia entre los valores registrados en la facturas y los comprobantes de contabilidad, no expresa cuál es el monto de dichos comprobantes, que permita visualizar la diferencia.

En cuanto a los gastos operacionales de ventas por la suma de $6.611.707.046, concluyó que al haberse demostrado que no se trató de un contrato de usufructo sino de compraventa de vehículos, era improcedente el gasto por depreciación, el cual, en los términos del artículo 135 del Estatuto Tributario, aplica sobre activos fijos. Por lo que procedía su desconocimiento. No accede al cargo.

En relación a la deducción por inversión en activos fijos por valor de $3.223.824.000, determinó que como en este caso se demostró que se estaba frente a la compraventa de vehículos, y no ante un contrato de usufructo, no procede la deducción por recaer sobre activos movibles. No prospera el cargo.

En cuanto a otras deducciones por $5.053.144.420, consideró:

Que las comisiones por valor de $1.823.519.894, que afirma la actora hacen referencia a cobros de comisiones o intereses descontados por las entidades financieras por la venta de cartera, es improcedente su deducción, debido a que el gasto no cumplió con los requisitos de necesidad y causalidad previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, debido a que el descuento en la venta de cartera no hace parte del giro de los negocios de la actora, y aunque se afirme que la negociación se efectuó con el fin de adquirir vehículos, ese hecho no está probado, ni le otorga el carácter de necesario para esa

actividad. Que como no se cuestionó que el gasto fuera proporcional, se abstenía de pronunciarse sobre ese punto.

Que los descuentos condicionados por la suma de $326.589.675, que la actora alega tener derecho por asumir los intereses del crédito concedido por el Banco a los clientes, no proceden, no solo porque no se trata de un descuento financiero condicionado respecto de la actora, en tanto no existía condición, sino un beneficio otorgado a los clientes para incentivar la compra de vehículos.

Respecto a la pérdida en patrimonio autónomo por valor de $2.903.034.859, determinó su improcedencia, porque por disposición legal la actora no está autorizada para reflejar las pérdidas del patrimonio autónomo en su declaración de renta (art.102 ídem), pues lo que interesa para efectos del impuesto de renta en cabeza del beneficiario del fideicomiso es la utilidad que le reporte el negocio fiduciario, no las pérdidas, en tanto tales pérdidas se enjugarían con otros ingresos diferentes a los generados en el fideicomiso.

Finalmente, concluyó que procedía la imposición de sanción por irregularidades en la contabilidad, por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas, porque se configuran los supuestos de los artículos 654 literal e), 647 y 647-1 del Estatuto Tributario.

La primera, toda vez que los libros de contabilidad no permitieron verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto sobre la renta. La segunda, en tanto que la actora omitió ingresos y declaró gastos improcedentes en la declaración de renta del año gravable 2009. La tercera, porque el artículo 6747-1 del Estatuto Tributario no tipifica un hecho sancionable independiente de los del artículo 647 ídem, sino que regula las condiciones en las cuales deben aplicarse las sanciones por inexactitud y de corrección cuando se disminuyan o rechacen pérdidas fiscales, por lo tanto considera que no hay dos sanciones por inexactitud por el mismo hecho.

No obstante, determinó que había lugar a aplicar el principio de favorabilidad del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, respecto de la sanción por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas. Por lo tanto, las redujo del 160% al 100%, quedando la de inexactitud en $11.304.523.000, en vez de $18.297.328.00, y por disminución de pérdidas en $1.737.453.300, en lugar de $2.779.925.000.

No condenó en costas, toda vez que no se encontraban probadas en el expediente.

Recurso de apelación

Las partes apelaron el fallo.

La parte demandante (fls.396-410 c.p), para que se revoque y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones. De manera expresa dijo que se "reiteran las pretensiones y los fundamentos contenidos en la demanda y los puntos de inconformidad respecto de la decisión del Tribunal".

Indicó que es improcedente la adición de ingresos por cuanto la operación que realizó el contribuyente fue un usufructo y no una venta, como se constata en los contratos, en el que se verifica que ambas partes conocían plenamente las condiciones del Plan Usufructo.

Agregó que contrario a lo que dijo el Tribunal, solo a partir de la Ley 1607 de 2012 la demandada podía desconocer los contratos de usufructo, porque en ella se estableció la cláusula antiabuso, pues, antes no existía, por lo que no podía ser aplicada retroactivamente a la declaración de renta del año 2009.

Discutió el desconocimiento de los gastos operacionales registrados con International Partners, en tanto se encuentran soportados en los comprobantes de egreso que dan cuenta de la existencia plena de la erogación.

Dijo que debe reconocerse la deducción por depreciación y por inversión de activos fijos, por cuanto se solicitan respecto de los bienes de la compañía dados en usufructo.

Consideró que son procedentes las deducciones por comisiones por venta de cartera, porque corresponden a un costo generado por anticipar cartera, siendo una operación necesaria para producir renta. Que debe reconocerse los gastos por descuentos condicionados debido a que se solicitan por el interés por el crédito bancario de los clientes del Plan Usufructo y que asume la compañía. Asimismo, debe aceptarse la deducción por pérdida en patrimonio autónomo por cuanto el gasto tiene relación de causalidad, en tanto el fideicomiso tiene por objeto la financiación de su actividad comercial.

Insiste en la improcedencia de las sanciones impuestas, y que se aplicó inadecuadamente la sanción por rechazo de pérdida, al sancionar dos veces un mismo hecho.

La parte demandada (fls.411-414 c.p), para que revoque en lo desfavorable y se confirme en su totalidad el acto acusado. Cuestiona que se haya accedido parcialmente a reconocer gastos operacionales de administración por la suma de 397.900.488 relativos a la Fiduciaria Colpatria, aduciendo diferencias de las facturas aportadas con los comprobantes de contabilidad allegados, y por ello estima que no son suficientes para reclamar ese monto.

Advirtió que la empresa no entregó la información solicitada para soportar estos gastos, y de conformidad con el artículo 781 del Estatuto Tributario, esa conducta constituye un indicio en contra del contribuyente.

Igualmente, sostiene que la sanción por inexactitud debe mantenerse con el 160%, en aplicación del numeral 2º del artículo 648 del Estatuto Tributario, al haber incurrido la actora en un abuso en materia tributaria por simulación contractual, para omitir ingresos gravables.

Alegatos de conclusión

Ambas partes presentaron alegatos y reiteran lo expuesto en sus recursos (fls.17- 39 cuaderno segunda instancia).

Concepto del Ministerio Público

Solicitó confirmar la sentencia apelada (fls.55-62 ídem).

Respecto al recurso de la actora señaló que no existe norma que consagre que el auto de verificación y/o cruce del 9 de febrero de 2012 debe notificarse con una antelación específica al día en que se realice la diligencia; que procede la adición

de ingresos porque de la prueba se deriva que lo que existió realmente fue una compraventa de activos movibles, en consecuencia, procedía el rechazo por gastos operacionales de ventas y por deducción por inversión en activos fijos. Así mismo, procedía el rechazo de otras deducciones, porque respecto de los costos generados por la venta de cheques post fechados y el descuento del valor de los intereses de los créditos otorgados por el Banco a los clientes, no se cumple el requisito de causalidad y necesidad; al igual que por la pérdida en el patrimonio autónomo, al no existir regla que permita deducirla en la declaración de renta. Considera que no se incurre en doble sanción al imponer sanción por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas.

En cuanto al recurso de la demandada, consideró que contrario a lo que alega, procedía el reconocimiento de las comisiones pagadas a la Fiduciaria, toda vez que no explica ni prueba la falta de coherencia de las facturas con los comprobantes. Además, considera que en virtud del principio de favorabilidad procedía reducir la sanción al 100%, y que no procede la aplicación de 648-2 del ET, porque para la época de los hechos no estaba tipificada la sanción por abuso en materia tributaria de que trata el artículo 869 ídem, que introdujo la Ley 1607 de 2012.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Como cuestión previa, debe anotarse que la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto presentó escrito en el que manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, en virtud de la causal del artículo 141-2 del Código General del Proceso1, toda vez que para la época en que se desempeñó como Magistrada de la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del medio del control de la referencia (fl.64 c.2ª instancia).

Por encontrarlo procedente, la Sala aceptará el impedimento. Con todo, existe quorum para decidir, razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes.

Planteamiento del problema jurídico a resolver

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la demandada modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por la sociedad demandante.

En los términos de los recursos de apelación, será objeto de este fallo de manera preliminar el relacionado con la violación al debido proceso por la indebida notificación del auto de verificación y/ cruce del 9 de febrero de 2012. y en los temas de fondo, la Sala debe decidir sobre: i) la improcedencia o no de la adición de ingresos con ocasión de la ejecución del "Plan Usufructo"; ii) la improcedencia o no del desconocimiento gastos operacionales de administración, gastos operacionales de ventas, por deducción por inversión en activos fijos y otras deducciones (integradas por comisiones por venta de cartera, descuentos condicionados y pérdida en

1 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(...)

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

patrimonio autónomo), y finalmente, sobre las sanciones impuestas por irregularidades en la contabilidad, por desconocimiento de pérdidas y, por inexactitud.

Para la decidir el punto relacionado con la procedencia o no de la adición de ingresos con ocasión del plan usufructo, se reiterará las consideraciones que hizo la Sala en reciente sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 23545, CP. Milton Chaves García, del 15 de octubre de 2020, exp.23764, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 2 de diciembre de 2021, exp. 24420, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que decidieron un tema entre Subaru (hoy Comercializadora de Automotores Nacionales S.A) y la DIAN, relacionado con el IVA del año 2011, 2010 y 2009, respectivamente, cuya esencia radicó en establecer la omisión de ingresos a partir de determinar la realidad del negocio jurídico de ese plan.

Análisis y resolución de los cargos

Violación al debido proceso

Frente a la ausencia de notificación previa del auto de verificación y/o cruce del 9 de febrero de 2012, debe anotarse que de lo consagrado en el artículo 565 y demás normas procedimentales del Estatuto Tributario, no se desprende que ese auto deba notificarse con determinado tiempo de antelación a la realización de la visita de verificación, como lo alega la demandante.

La misma actora acepta que en el auto se comisiona a funcionarios para realizar la visita de verificación en el domicilio de la compañía, la cual se llevó a cabo en la misma fecha (fl.10 c.p). Diligencia que, como consta en el acta (fl. 58 a 61 c1), fue atendida por el contador de la empresa, previo conocimiento ese mismo día del contenido del auto, quien entregó información y suscribió el acta que se levantó. De manera que no resulta ilegal la prueba recaudada en esa diligencia, por el hecho de haberse practicado en la misma fecha de proferido el auto que así lo dispuso y que comisionó a funcionarios para realizarla; por el contrario, está demostrado que esa circunstancia no impidió que el contribuyente atendiera la visita y se desarrollara la diligencia. Además, en el acta de la diligencia no obra ninguna manifestación del contador que advierta una supuesta irregularidad en el recaudo de las pruebas.

En consecuencia, no prospera este cargo, toda vez que no se advierte violación al debido proceso.

Adición de ingresos por valor de $24.739.269.626

La parte actora alega que resulta contrario al principio de legalidad que la Administración concluya que los contratos de usufructo de automóviles, suscritos con sus clientes, fueron realmente contratos de compraventa y, que por tanto, debían registrarse y declararse los ingresos obtenidos por esas ventas.

Para estos efectos observa la Sala que el concepto de venta o enajenación debe entenderse en su sentido natural y obvio, siguiendo las reglas del artículo 28 del Código Civil"2, el de dominio o propiedad en los términos del artículo 669 del Código Civil, que establece que: "El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno." y el concepto de usufructo como un "...derecho real que consiste en la facultad de gozar de una

2 https://dle.rae.es/enajenar: "Vender o ceder la propiedad de algo u otros derechos"

cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.

En consecuencia, la Sala aclara que de existir en la operación analizada una transferencia de dominio, la misma deberá considerarse como una venta, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. Sumado a que el mismo artículo 1608 del Código Civil señala que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras.

Para el efecto se procederá entonces a analizar las pruebas que se encuentran en el expediente, con el fin de determinar la realidad de esas transacciones con los automóviles, que se realizaron por medio de contratos denominados de usufructo y promesa de compraventa conjuntamente.

En el presente caso, se observa que en el año gravable de renta del año 2009, la demandante realizó contratos que se encuentran denominados como "Contrato de Usufructo de Vehículo Automotor", los cuales fueron suscritos con diferentes clientes.

En los mencionados contratos se determinó en las cláusulas más relevantes, lo siguiente (fls.848-852 c. 5 de antecedentes):

"PRIMERA CLAUSULA: Objeto.- EL USUFRUCTUANTE se compromete a entregar a título de usufructo y conceder el uso y el goce a el USUFRUCTUARIO y este declara recibir de aquel a igual título un vehículo automotor marca: SUBARU línea FORESTER, que será usado en el territorio nacional colombiano. [...]

SEGUNDA CLAUSULA: OBLIGACIONES: Además de las obligaciones previstas por ley y las que las partes adquieren en virtud del presente contrato, estas se obligan especialmente a:

PARAGRAFO PRIMERO. - OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL USUFRUCTUANTE:

Entrega del bien,... al USUFRUCTUARIO, libre de: toda perturbación a la posesión, demandas civiles, embargo judicial, hipotecas, contratos de anticresis, arrendamientos, pleito pendiente; declara además que hace entrega del vehículo automotor, objeto del presente contrato a paz y salvo por todo concepto de impuestos, tasas y contribuciones. [...]

PARAGRAFO SEGUNDO. – OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO:

Cancelar el precio en la forma y oportunidad prevista en el presente contrato.

Restituir el elemento dado en usufructo a la terminación de este contrato por cualquier causa y en particular por vencimiento del término de duración, a menos que el USUFRUCTUARIO manifieste su interés por escrito de adquirir el derecho real de propiedad sobre el bien objeto del presente contrato

[...]

9. Asegurar el vehículo materia del presente contrato durante la vigencia del contrato [...] donde se aseguren los siguientes riesgos [...]

TERCERA CLAUSULA: Duración: El término de duración del presente contrato es de 60 MESES, contado a partir de la firma del presente documento.

CUARTA CLAUSULA: Precio y Forma de Pago. – EL USUFRUCTUARIO se compromete a pagar la siguiente suma que asciende al siguiente valor: SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($77.700.000). Este pago se deberá realizar a la firma del presente documento. [...]"

En el mismo momento que la actora suscribió los contratos de usufructo, suscribió contratos de promesa de compraventa con sus clientes, los cuales establecían en sus principales cláusulas, lo siguiente (fls.853-854 del mismo cuaderno)

"PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA: EL PROMETIENTE

VENDEDOR por medio del presente instrumento se obliga a celebrar un contrato de promesa de compraventa verbal o por escrito con el PROMETIENTE COMPRADOR que transfiera real y efectiva el

derecho de dominio el día 17 DE MAYO de 2014 o cuando el derecho real de usufructo previamente concedido al PROMETIENTE COMPRADOR termine. La compraventa será sobre el siguiente vehículo:

Clase: CAMPERO Marca: SUBARU Modelo: 2009

No. Motor: D648055

No. Serie: JF1SH5LS59G053181

Línea: FORESTER

Cilindraje: 2000 CC

Servicio: PARTICULAR [...]

SEGUNDA – PRECIO El precio de la venta es la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($33.300.000), que EL PROMETIENTE COMPRADOR pagará a el PROMETIENTE

VENDEDOR, en dinero en efectivo en la ciudad de Bogotá el día 3 de Febrero de 2012. Valor que se

pagará el día de la celebración del contrato de compraventa del bien objeto del contrato. [...]

PARAGRAFO SEGUNDO: Arras. En arras del negocio. EL PROMETIENTE COMPRADOR entregará en esta fecha AL PROMITIENTE VENDEDOR la suma de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS

DIEZ MIL PESOS M/CTE ($23.310.000) en dinero en efectivo, la cual perderá en favor del PROMITIENTE VENDEDOR, o éste se la restituirá no doblada sino reconocerá como sanción interés moratorios a la máxima tasa legal, en caso de incumplimiento o retracto, o se imputará al precio de la venta si ésta se perfecciona por medio del contrato de compraventa.

Dentro del expediente también se observan diligencias de testimonios (fls. 540 a 541 ca3 y 863 a 865 ca5), en los que los clientes manifestaron que pagaron la totalidad del contrato, que deseaban adquirir el vehículo a un precio un poco inferior, y que pese a que Subaru era la dueña del vehículo ellos eran los responsables del pago de los impuestos, el seguro todo riesgo y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

La Sala observa que la finalidad de los contratos fue la de transferir la propiedad de los vehículos. Esa fue la intención manifiesta de los adquirentes, además que asumían deberes propios del propietario como el pago de los impuestos y seguros.

Simultáneamente al contrato de usufructo se suscribía una promesa de contrato de compraventa, según la cual, si el usufructuario no adquiría la plena propiedad, debía pagar unas arras de retracto. Es claro que el supuesto usufructuario no tenía otra opción que adquirir la propiedad del bien en el plazo pactado, para no ser sancionado por el vendedor, como ocurriría en un contrato de compraventa.

En consecuencia, se puede establecer que los clientes compraron los vehículos desde un principio. Existió una transferencia de los riesgos a los adquirientes de los vehículos al hacerlos responsables de los pagos de impuestos y seguros.

Adicionalmente, se advierte que coincide lo manifestado por la actora en la demanda, y lo explicado en los testimonios, en cuanto reconocen que se pagó desde un principio la totalidad del valor del bien, un 50% de contado y otro 50% financiado, por lo que la actora recibía el pago de los vehículos al entregarlos.

Se encuentran en el expediente cartas de aprobación de créditos de algunos clientes para la adquisición de vehículos. Además, se aportaron documentos de prendas sin tenencia a favor de las entidades bancarias para respaldar el crédito concedido al cliente, y casos en los que la actora demandó a algunos de sus clientes por restitución del automóvil. Sin embargo, dichos documentos no desestiman la venta de los vehículos de parte de la actora a sus clientes, y al hacer efectivas las arras, le aseguraban un ingreso en caso de no cumplirse con la promesa de compraventa, valor que era muy similar al final de la venta.

Así las cosas, es claro que la operación realizada por el contribuyente tenía por objeto desde un inicio la transferencia del dominio del bien, y no el goce de la cosa por un tiempo limitado, que es elemento esencial del usufructo. Lo que se ratifica en el hecho que desde la suscripción de los contratos se pagó el valor comercial del bien, el cual no tendría sentido asumir para solo adquirir el uso y los frutos del bien, como tampoco las erogaciones propias de un propietario de un vehículo, como los seguros y los impuestos.

En este orden de ideas, de acuerdo con las pruebas referenciadas3, para la Sala es evidente que existió venta de vehículos entre la actora y sus clientes, por lo tanto, los ingresos provenientes de esas operaciones debían ser registradas en su contabilidad y tenidas en cuenta como tal en la declaración de renta, lo que no ocurrió.

La Sala aclara que la terminología utilizada en el acto demandado de "fraude fiscal" y su explicación no es relevante para la determinación del impuesto de renta, y que pese a que la actora alega que actuó de acuerdo con el Concepto DIAN 37150 de 14 de abril de 2008 y otros, que hace referencia a los contratos de usufructo, no desvirtúa que la operación realizada fue una venta gravada. Máxime que, como lo indicó el Tribunal, en ese concepto la autoridad tributaria no habilitó a la actora a actuar como lo hizo, toda vez que se trató de venta de activos movibles, no de activos fijos como lo afirma, ya que se enajenan dentro de un giro ordinario de sus negocios y correspondían a vehículos automotores producidos por la misma empresa.

Vale la pena aclarar que el acto administrativo demandado tiene como fuente la sentencia C-015 de 1993 de la Corte Constitucional, en la que se indica que las autoridades tributarias tienen como obligación de carácter constitucional el cumplimiento de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, que se concretan con el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma. Y en el presente caso, la demandada procedió de acuerdo con los mencionados principios constitucionales al determinar que la realidad de las transacciones en discusión fueron en su realidad económica la venta de bienes corporales muebles y no el cumplimiento de un contrato de usufructo, de acuerdo con la explicación previa.

Adicionalmente, no se advierte una violación al principio de buena fe, pues se evidencia en el expediente que el acto cuestionado tomó en cuenta las pruebas aportadas por las partes y que se recolectaron de terceros, para determinar lo no registrado ni declarado en renta.

En cuanto a la cláusula antiabuso establecida en la Ley 1607 de 2012, que la actora invocó en el escrito de apelación, señalando que se le dio aplicación retroactiva, debe anotarse que por tratarse de un argumento jurídico que no mencionó expresamente en la demanda, en principio no habría lugar a pronunciarse sobre ese aspecto. Además, esa ley no fue fundamento del acto demandado.

No prospera este cargo de la apelación de la actora.

3 La prueba documental y testimonial obra en 15 cuadernos que contienen los antecedentes administrativos.

Rechazo de gastos :

De los gastos operacionales de administración desconocidos por la administración por la suma de $460.005.285 (que corresponden a comisiones pagadas a International Partners Ltda. por $26.170.625, a la Fiduciaria Colpatria por $397.900.488 y, al señor Omar Wilson García Macías por

$35.934.172), el Tribunal aceptó el concerniente a la Fiduciaria Colpatria, y negó las demás deducciones.

Contra esa decisión se interpusieron recursos de apelación, la demandada por el reconocimiento del gasto por la Fiduciaria Colpatria, y la demandante por el gasto referente a International Partners Ltda.

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal no debió pronunciarse sobre la procedencia de los gastos solicitados por International Partners Ltda. y el señor Omar Wilson García Macías, por cuanto los mismos no fueron discutidos por la actora en la demanda, y en ese sentido, el fallo del Tribunal excedió la Litis. En consecuencia, respecto de estas erogaciones se mantiene el acto demandado.

En cuanto al gasto con la Fiduciaria Colpatria, se observa que se cuenta con el soporte idóneo para su deducción, al aportarse las facturas de las erogaciones, conforme con lo señalado en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario (esas facturas obran a fls.2440-2450 c.12 antecedentes).

Pese a que la DIAN afirma que no es posible el reconocimiento de ese gasto porque las facturas no concuerdan con los comprobantes de contabilidad, debe tenerse en cuenta que las facturas tienen prevalencia sobre los asientos de contabilidad, de conformidad con el artículo 776 del Estatuto Tributario4. En esa medida, independientemente de si existe o no una diferencia entre dichos documentos, la factura que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 771-2 ibidem -hecho no discutido por la DIAN- prevalece sobre los asientos de contabilidad.

Adicionalmente, se precisa que contrario a lo señalado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración5 (fl 126), el hecho de que el contribuyente hubiere aportado las facturas con el recurso no impide su valoración probatoria, conforme con lo preceptuado por el artículo 744 del Estatuto Tributario, en cuanto establece que para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: "4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste", entre otras circunstancias.

4 ARTÍCULO 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE  CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes

5 En esa oportunidad, sostuvo la Administración: "no es posible acceder al reconocimiento de los gastos operacionales por este concepto, en razón a que tal como se advirtió en el acta de inspección contable, al contribuyente se le exigieron no solo los comprobantes de contabilidad sino los soportes idóneos de las erogaciones, los cuales no fueron allegados cuando fueron solicitados por lo que resulta aplicable el artículo 781 del Estatuto Tributario".

Por las razones expuestas, este aspecto de la apelación de la demandada no prospera.

Gastos operacionales de ventas

Respecto de estos gastos que ascienden a la suma de $6.611.707.046, afirma la actora corresponden a la depreciación de los vehículos que fueron dados en usufructo, para la Sala resulta claro que procedía su desconocimiento por parte de la Administración, toda vez que conforme el artículo 135 del Estatuto Tributario, son bienes depreciables los activos fijos tangibles, pero no los movibles. Y en el caso concreto, al estar demostrado que se trató realmente de un contrato de compraventa de vehículos y no de usufructo, sumado a que en el objeto social de la demandante están las actividades de comprar o vender, importar, exportar, distribuir, agenciar, y en general, comercializar esos vehículos, es claro que para el contribuyente estos bienes tienen la condición de activos movibles.

Lo que comportaba la improcedencia de depreciarlos y llevarlos como gasto en la declaración del impuesto de renta del año 2009.

Deducción por inversión en activos fijos

Por valor de $3.223.824.000, correspondiente al 40% de la inversión en los vehículos entregados en la modalidad de usufructo (fl 53 cp), en línea con lo sostenido en los apartes precedentes, para la Sala es claro que procedía su desconocimiento por parte de la Administración, toda vez que el artículo 158- 3 del Estatuto Tributario, establece esa deducción frente a bienes que sean activos fijos, no movibles.

Sobre el particular, ha dicho la Sala que para esa deducción el artículo 158-3 exige el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se haya hecho una inversión para la adquisición de bienes tangibles; b) que dichos bienes sean activos fijos; c) que los bienes adquiridos entren a formar parte del patrimonio;

d) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente; y e) que se deprecien o amorticen fiscalmente (sentencia del 24 de octubre de 2018, exp.21516, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez).

En el caso concreto, está demostrado que estamos realmente frente a contratos de compraventa de vehículos y no de usufructo, de lo que se sigue que para sociedad demandante esos vehículos se tratan de activos movibles, no fijos. Por lo tanto, no prospera este cargo de la apelación de la actora.

iv Otras deducciones por $5.053.144.420.

Valor integrado por comisiones por $1.823.519.894, descuentos condicionados por $326.589.675 y pérdida en patrimonio autónomo por

$2.903.034.859, analizados los supuestos de hecho frente al marco legal y jurisprudencial, la Sala encuentra lo siguiente:

Deducción por comisiones. En la actuación administrativa se sustenta esta glosa en que los cobros por comisiones descontados por las entidades financiares por la venta de cartera no son deducibles de conformidad con lo

previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario porque no tienen relación de causalidad ni son necesarias en la actividad productora de renta. Además, en tanto su deducción no está contemplada de manera expresa en la normativa tributaria.

La actora señala que esta erogación corresponde a la comisión /interés que cobran las entidades financieras cuando vende su cartera mediante cheques posfechados, porque hacen un descuento y giran un menor valor sobre el valor total del cheque. Considera que se trata de un costo generado por anticipar cartera, y que la potestad de vender cheques posfechados y recibir un menor valor por concepto de comisión, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, por resultar una operación necesaria para proveerse de los recursos para desarrollar su actividad económica.

La Sala encuentra que si bien, la normatividad tributaria no consagra una deducción especial por la venta de cartera, la misma puede ser analizada según los criterios del artículo 107 del Estatuto Tributario.

A esos efectos, debe tenerse en cuenta que la DIAN solo cuestiona los requisitos de causalidad y necesidad, cuyo alcance ha sido precisado por esta Sección en Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 2020 (C.P. Julio Roberto Piza, exp. 21329), en el sentido de que: "Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. Y "Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros".

Para la Sala, la venta de cartera constituye una expensa necesaria para la sociedad, en la medida que se trata de un gasto financiero, correspondiente al pago de una comisión a entidades financieras, por la cesión de créditos que tiene a su favor, en este caso, cheques posfechados, a cambio de anticipar ingresos de la empresa.

Esta operación se relaciona con la actividad productora de renta y es necesaria en la medida que le permite a la sociedad obtener ingresos antes de la fecha de vencimiento de los cheques, y por ello, asume el valor del descuento, para disponer de forma anticipada del capital, lo que constituye una forma de financiación, en tanto le permite tener liquidez para desarrollar su objeto social.

En consecuencia, procede la deducción por venta de cartera en la suma de

$1.823.519.894.

Descuentos condicionados y/o financieros. La Administración desconoció de la cuenta 53053505 "descuentos condicionados" la suma de $326.589.675, con fundamento en las siguientes razones (fls 2129, y 2144 a 2145):

"Descuentos condicionados por $326.589.675 cuenta 53053505. En esta cuenta van incluidos todos los descuentos que les hacen a los compradores de carros cuando dicen que el crédito es por un valor pero sin intereses, y la realidad es otra ya que el banco le gira a Subaru de Colombia S.A. una cuantía menor y esta diferencia es la que

incorporan a la cuenta como un descuento, ver caso 1 del Usufructo donde se explica a detalle la diferencia que son expedidas en esta cuenta que consiste en: (SIC) plasman las características del vehículo y la forma de pago, está claro que el valor es de

$111.000.000, $55.500.000 de cuota inicial y $55.000.000 a financiar con Colpatria durante 60 meses con cuotas de $925.000 (ejemplo del caso No. 1, folio 858).

No obstante lo anterior, la solicitud del crédito multivehículo indica que el valor de venta es de $111.000.000, se dejó en blanco sin diligenciar el valor solicitado a financiar, expresando que el plazo del crédito por $37.381.042 (crédito No. 8123749 a un plazo de 60 meses con un interés EA 18.1559% y cuotas fijas mensuales de $936.027 (folio No. 847). En la misma misiva del 18 de abril de 2009 Colpatria le comunica a su cliente que el producto del crédito se girará directamente al vendedor del vehículo (folio No. 847), es decir Subaru de Colombia S.A. Hasta aquí se puede inferir que entre el precio de venta ($111.000.000) y el valor realmente pagado ($92.881.042) hay una diferencia de ($18.118.958) que llevan a la cuenta 53053505 de vehículos (folio No. 858).

De los documentos suministrados por la sociedad Subaru de Colombia, encontramos que el señor Ortega Rincón compra un vehículo por valor de $58.000.000 (folio No. 1762) de una cuota inicial de $18.200.000 y $5.000.000 en efectivo; un crédito de

$34.200.000 que solicita al Banco Colpatria, pero la realidad del giro del Banco Colpatria a Subaru de Colombia S.A., es de $22.200.267 para un total de $45.400.267, el valor del vehículo. Presentándose una diferencia del préstamo bancario de $11.999.733, valor que es contabilizado en la cuenta 53053505, se infiere que este valor la sociedad lo lleva como descuento que no es real".

En el caso 1º desarrollado en el cargo relativo a la omisión de ingresos, además se precisó:

"Al comprador se le vendió un paquete denominado VENTA POR USUFRUCTO en donde se le informa que debe pagar el 50% como cuota inicial con recursos propios y que se le facilita obtener un crédito por el 50% restante a cero intereses, con cuotas fijas, lo que no se le informa al comprador es que el crédito otorgado por $55.000.000, si contiene intereses por valor de $18.118.958, tampoco se le informa que el valor comercial del vehículo es de $92.881.042 y no de $111.000.000 y mucho menos que el pago de intereses se reportan en la contabilidad de SUBARU como pagados por ellos".

Al respecto, explica el apelante que los descuentos corresponden al "interés que cobra el banco por el crédito, dando los vehículos a un valor inferior al que realmente tiene", los cuales son asumidos por la empresa, y que cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo tanto, daba lugar a la deducción. Además, sostuvo que el valor del bien y los intereses son reales.

Se precisa que en cuanto a los descuentos, esta Sala ha señalado que en general, se conciben como la disminución o reducción del precio de venta de los bienes o servicios, y pueden ser (i) comerciales o a "pie de factura", o (ii) financieros o condicionados.

Además, los descuentos financieros o condicionados, dependen de un hecho futuro o condición, que puede que ocurra o no. Estos descuentos normalmente se conceden al cliente que paga la deuda antes de que venza el plazo acordado. En los descuentos condicionados, el valor total de la factura se contabiliza en el ingreso de quien concede el descuento, al momento en que ésta se expide. Y, cuando se cumple la condición, se registra el descuento como un gasto financiero en la cuenta 530535 - "descuentos comerciales condicionados". Lo anterior concuerda con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, conforme con el cual las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos.

(Sentencia del 20 de noviembre de 2014, exp.17114, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Lo primero que advierte la Sala es que lo solicitado por el contribuyente no corresponde a un descuento, por cuanto no consiste en un menor precio de venta del vehículo, sino de intereses generados en créditos, que aún en el caso de que no fueran asumidos por el comprador - adquiriente del préstamo, lo que generaría es un menor valor a pagar por el crédito, pero no por el bien, el cual se paga con el capital prestado.

En segundo lugar, se encuentra que a diferencia de lo señalado por Subaru, en el expediente está demostrado que el que asumía el pago de los intereses era el comprador, como se constata en los extractos bancarios de los créditos de los clientes, en los que se realiza el cobro de intereses dentro del pago de la cuota a pagar del préstamo (fls 812, 814 y 859). Por estas razones, no puede considerarse un descuento efectivo.

Nótese que los descuentos financieros o condicionados, como se indica en la providencia antes citada, normalmente se conceden al cliente que paga la deuda antes de que venza el plazo acordado, y en el caso que nos ocupa, la sociedad actora ofrecía a los clientes, con los cuales suscribía el contrato de usufructo, que el crédito otorgado por el Banco era sin intereses, operación que no se enmarca en la definición de descuento condicionado, debido a que no existía condición.

Por lo tanto, esa expensa no resulta deducible.

Pérdida en patrimonio autónomo

Esta partida surge del resultado del negocio fiduciario suscrito por la actora como Fiduciante y la Fiduciaria Colpatria. Alega la apelante que procedía su deducción dado que ese patrimonio fue establecido para la administración de los recursos de la sociedad en la importación de los vehículos y su entrega, y que no se trata de una inversión ajena a la operación de la empresa.

En la vigencia gravable discutida (2009), el artículo 102 del Estatuto Tributario, que regula los efectos tributarios de los contratos de fiducia mercantil, señalaba:

"ARTÍCULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:

<Numeral modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.

<Numeral modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.

Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el beneficiario es siempre el constituyente.

Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90-1 de este Estatuto.

Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre.

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes.

Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones.

Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3. de este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso".

Para la Sala, el artículo 102 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, no restringía al fideicomitente la posibilidad de llevar en deducción las pérdidas generadas en el fideicomiso, sino que con fundamento en el criterio de transparencia de los contratos de fiducia mercantil previsto en la norma, debe entenderse que así como dispone gravar la utilidad con el impuesto de renta, también permitía llevar la pérdida, en la medida que la misma resulta de la depuración de las rentas del patrimonio autónomo que debe declarar el fideicomitente.

Así también se desprende del Concepto DIAN 101626 del 1 de diciembre de 2006, en el que se amparó el contribuyente para declarar la deducción en el año 2009, el cual señaló que:

"Tratándose de los contratos de fiducia de administración; garantía y pago, en donde el cliente o fideicomitente no se desprende de la propiedad de los bienes, sino que la fiduciaria obra como administradora de los mismos, debe tenerse en cuenta que dicho contrato es un mandato.

Con respecto al tratamiento de los contratos de mandato, el despacho mediante el pronunciamiento 124519 de 2000, manifestó:

«(...)

Los ingresos que perciba el mandante deberán ser discriminados y declarados por éste, al igual que los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente según la información que le suministre el mandatario, conforme a los artículos 29 y 3 de los Decretos 3050 de 1997 y 1514 de 1997 respectivamente (...)»

Así las cosas, no es posible hablar de pérdida en los contratos de fiducia en garantía, administración y pago, por cuanto la pérdida fiscal se obtiene una vez depurados la totalidad de los ingresos percibidos por el fideicomitente".

De acuerdo con lo anterior, para la Sala el citado concepto autorizaba a la contribuyente para llevar en el impuesto de renta la deducción por el resultado negativo del fideicomiso, en tanto la misma se obtiene de la depuración de las rentas del patrimonio autónomo, de la cual al final se puede generar una utilidad o una pérdida cuando se sume con los demás factores de la declaración privada.

Por las razones expuesta, la Sala se aparta del criterio fijado por esta Sección en la sentencia del 26 de octubre de 2009, exp.16598, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), que había interpretado la norma en el sentido de que:   "En efecto, a juicio de la Sala, la disposición es clara en señalar que lo que interesa para efectos del impuesto de renta en cabeza del beneficiario del fideicomiso es la utilidad que le reporte el negocio fiduciario, no las pérdidas, pues es evidente que tales pérdidas se enjugarían con otros ingresos diferentes a los generados por el fideicomiso, lo cual no es procedente en materia del impuesto de renta. Lo anterior, por cuanto, el beneficiario de un contrato de fiducia mercantil es el titular de los réditos que produzcan dichos bienes, el que, en ciertas ocasiones puede ser el mismo fiduciante y fideicomitente. (...) el hecho de que sea una pérdida comercial no implica necesariamente que se trate de una pérdida fiscal. Las pérdidas fiscales son las expresamente previstas en la Ley. Los contratos de fiducia son negocios que pueden arrojar unas utilidades o unas pérdidas, que para efectos del impuesto de renta del beneficiario tiene relevancia la utilidad, más no la pérdida".

En esa providencia se rechazó la deducción de la pérdida derivada de un patrimonio autónomo solicitada por un fideicomitente en el año gravable 2000, el cual se fundamentó en una interpretación literal del artículo 102 del Estatuto Tributario, que corresponde a la misma redacción normativa vigente en el caso analizado (antes de la modificación de la Ley 1607 de 20126). Sin embargo, como se ha expuesto en esta sentencia, el análisis del artículo 102 del Estatuto Tributario, no debe realizarse de forma literal sino de acuerdo con el criterio de transparencia fiscal contenido en la norma, la vinculación de los resultados del patrimonio autónomo a la actividad del contribuyente, la depuración única y no cedular del impuesto de renta en la relación beneficiario del patrimonio y las rentas en el fideicomiso, así como en el concepto de la DIAN en el que se encuentra amparado el contribuyente, que llevan apartarse de lo señalado en el citado precedente.

En consecuencia, procede la deducción de la pérdida del fideicomiso por valor de $2.903.034.859.

Finalmente, en relación con las sanciones por irregularidades en la contabilidad, por inexactitud y por rechazo de pérdidas, que se impusieron el acto demandado, la Sala considera:

La sanción por irregularidades en la contabilidad fue impuesta por la administración con fundamento en la causal prevista en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, consistente en: "no llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones".

Para la Sala, la señalada irregularidad no se presenta en el caso analizado, debido a que se encuentra probado que el contribuyente llevó sus registros contables conforme a un negocio de usufructo, porque así entendió la operación comercial que realizaba con sus clientes. En tal sentido, no se omitieron asientos contables, ni los que fueron registrados eran falsos, tanto así que la administración cuando reestructuró la operación comercial realizada por el contribuyente, tomó los datos de la contabilidad para llevarlos como ingresos por ventas, lo que le permitió verificar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación del impuesto.

Debe precisarse que el hecho de que el contribuyente entendiera de manera equivocada su negocio, no quiere decir que llevaba mal su contabilidad, porque se repite, los registros contables se realizaron conforme a lo que consideró que era su operación económica. Cuestión diferente es que en la investigación tributaria se determinara que el negocio tenía las características propias de una compraventa, conducta que debe ser sancionada por inexactitud por cuanto los datos declarados afectaron la determinación del tributo.

6 Se pone de presente que el numeral 2º del artículo 102 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, el cual señalaba de manera expresa que las pérdidas obtenidas en los fideicomisos debían ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios. Actualmente, se encuentra vigente la modificación realizada por el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016 que permite a los beneficiarios incluir en sus declaraciones los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo.

En consecuencia, se levanta la sanción por irregularidades en la contabilidad determinada en los actos demandados.

En lo que atañe a la sanción por inexactitud, la actora alegó que no es procedente debido a que no se incurrió en las conductas tipificadas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, y lo que se dio fue una diferencia de criterios.

Contrario a lo que argumenta, el artículo 647 del Estatuto Tributario, aplica por la utilización en la declaración tributaria de datos equivocados que generan un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, como acontece en el presente caso, resultado de omitir ingresos por ventas y solicitar deducciones improcedentes.

Adicionalmente, la diferencia de criterios, que exonera la aplicación de la sanción, se refiere a todas aquellas discrepancias que surgen entre la autoridad tributaria y los contribuyentes y/o responsables, respecto de la interpretación de las normas que regulan la determinación de las obligaciones fiscales. Lo que no ocurre en este caso, por cuanto la discusión se centra en un debate probatorio. Por lo cual había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.

De otra parte, contrario a lo que alega la administración en su recurso, no hay lugar a aplicar el numeral 2º del artículo 648 del Estatuto Tributario, aduciendo un abuso en materia tributaria de que trata el artículo 689 ídem, para mantener su liquidación con el 160%, porque para la época de los hechos, como lo destacó el Ministerio Público, no era causal expresa para calcular la sanción con ese porcentaje, sino a partir de la modificación que introdujo la Ley 1607 de 2012. Frente a lo cual, se advierte que en materia sancionatoria puede aplicarse una norma posterior siempre y cuando resulte favorable al contribuyente sancionado y, en consecuencia, la apelación de la demandada en este aspecto resulta improcedente.

Finalmente, en cuanto a la violación del principio de no confiscatoriedad que alega la demandante, la Sala precisa que la sanción por inexactitud se deriva de la indebida determinación del impuesto, y si bien es cierto que el demandante afirma que esta superaría su patrimonio, tal afirmación no llevaría implícito que no se tenga la capacidad de pago, debe tenerse en cuenta que las cargas impositivas necesariamente afectan la propiedad y la riqueza (Sentencia Corte Constitucional C-364 de 1993), y en este caso en particular, incluso se ajustó la sanción establecida atendiendo al principio de favorabilidad.

En consecuencia, procede la sanción por inexactitud, la cual será equivalente al 100% (artículo 648 del Estatuto Tributario), como lo señaló el Tribunal en aplicación del principio de favorabilidad.

Se impuso a la sociedad actora la sanción por desconocimiento de pérdida consagrada en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, como un hecho sancionable autónomo. La demandante argumenta que se sanciona dos veces la misma conducta.

En relación con este cargo, se pone de presente que la posición mayoritaria de la Sección (Sentencia del 18 de marzo de 2021, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, exp. 23726) emitida sobre procedencia de la sanción por disminución de pérdidas, la cual considera improcedente la imposición de la sanción por inexactitud en los términos del artículo 647-1 del Estatuto Tributario como un hecho sancionable independiente al establecido en el artículo 647 del mismo ordenamiento, ya que según la Sala, la imposición paralela de estas sanciones vulnera el principio de "non bis in ídem", al sancionar dos veces la misma conducta7.

Acorde con esa premisa, el "rechazo de pérdidas" que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1, es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada. Por lo que se reitera lo allí señalado.

En consecuencia, se levanta la sanción por rechazo de pérdidas, y procede la sanción por inexactitud en los términos señalados en el cargo anterior.

Por tanto, prospera este aspecto del cargo de la actora.

En consecuencia, la Sala confirma el numeral 1º de la sentencia apelada, que declara la nulidad parcial de los actos demandados, pero por las razones expuestas en esta providencia. Además, se confirma el numeral 3º relativo a la orden de no condenar en costas, que no fue objeto de apelación, y el numeral 4º referente al archivo del proceso.

Y, se modificará el numeral segundo del fallo apelado, en el sentido de disponer que a título de restablecimiento del derecho, el impuesto y las sanciones a cargo del demandante son las determinadas en la liquidación efectuada por esta Corporación en la presente providencia, que es la siguiente:


Concepto


renglón

Liquidación privada
Liquidación Oficial de RevisiónLiquidación TribunalLiquidación sentencia segunda instancia
Total patrimonio líquido414.965.120.0004.965.120.0004.965.120.0004.965.120.000
Ingresos brutos operacionales4234.599.105.00059.338.375.00059.338.375.00059.338.375.000
Ingresos brutos no operacionales431.628.791.0001.628.791.0001.628.791.0001.628.791.000
Intereses y rendimientos financieros44969.294.000969.294.000969.294.000969.294.000
Total ingresos brutos
(Sume 42 a 44)
4537.197.190.00061.936.460.00061.936.460.00061.936.460.000
Devoluciones, rebajas y descuentos en ventas467.460.588.0007.460.588.0007.460.588.000
7.460.588.000
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional47-- 
Total ingresos netos (45 - 46 - 47)4829.736.602.00054.475.872.00054.475.872.00054.475.872.000
Total costos (49 + 50)5110.842.442.00010.842.442.00010.842.442.00010.842.442.000

7 Sentencia del 29 de abril de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23307, C.P. Milton Chaves García. En el mismo sentido: Sentencia del 24 de octubre de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21516, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 1 de junio de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20276 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 5 de octubre del 2006. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21051. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.


Concepto


renglón

Liquidación privada
Liquidación Oficial de RevisiónLiquidación TribunalLiquidación sentencia segunda
instancia
Gastos operacionales de
administración
522.350.536.0001.890.531.0002.288.432.0002.288.432.0008
Gastos operacionales de ventas5312.242.995.0005.631.288.0005.631.288.0005.631.288.000
Deducción inversiones en
activos fijos
543.223.824.000000
Otras deducciones556.341.815.0001.288.671.0001.288.671.0006.015.226.0009
Total deducciones (Sume 52 a 55)5624.159.170.0008.810.490.0009.208.391.00013.934.946.000
Renta líquida ordinaria del ejercicio57034.822.940.00034.425.039.00029.698.484.000
o Pérdida líquida del
ejercicio
585.265.010.000000
Compensaciones59----
Renta líquida (57 - 59)60034.822.940.00034.425.039.00029.698.484.000
Renta presuntiva61243.989.000243.989.000243.989.000243.989.000
Renta exenta62----
Rentas gravables630000
Renta líquida gravable64243.989.00034.822.940.00034.425.039.00029.698.484.000
Impuesto neto de renta (69
- 70)
7180.516.00011.491.570.00011.360.263.0009.800.500.000
Total impuesto a cargo (Sume 71 a 73)7480.516.00011.491.570.00011.360.263.0009.800.500.000
Anticipo renta por el año gravable 200975----
Saldo a favor año 2008 sin
sol. de devolución
76----
Total retenciones año gravable 2009 (77 + 78)79212.811.000188.035.000188.035.000188.035.000
Anticipo renta por el año gravable 201080----
Sanciones82021.380.450.00013.325.173.0009.719.984.00010
Total saldo a pagar83032.663.985.00024.497.401.00019.332.449.000
Total saldo a favor84132.295.000000
Sanción por inexactitud artículo 647 Estatuto Tributario
Total impuesto a cargo en la declaración80.516.000
Total impuesto a cargo determinado sentencia segunda instancia9.800.500.000
Diferencia9.719.984.000
Sanción 100%9.719.984.000
Total sanción por inexactitud9.719.984.000

4. No se condenará en costas, por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo

188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8 Se mantiene deducción gastos operacionales de administración aceptada por el Tribunal la Fiduciaria Colpatria por $397.900.488.

9 Se aceptan las deducciones por venta de cartera en la suma de $1.823.519.894 y por pérdida del fideicomiso por valor de $2.903.034.859.

10 Se levanta la sanción por irregularidades en la contabilidad y la sanción por desconocimiento de pérdidas.

FALLA

  1. Aceptar el impedimento manifestado por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, para conocer del presente asunto.
  2. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual queda así:
  3. "SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMENTO DE DERECHO, TÉNGASE

    que el impuesto y las sanciones a cargo de SUBARU DE COLOMBIA S.A corresponden a los determinados en la liquidación efectuada por esta Corporación en la presente providencia".

  4. En lo demás, confirmar la decisión de primera instancia.
  5. Sin condena en costas en esta instancia.
  6. Reconocer personería a la doctora Nidya Yannett Montaño Hernández, como apoderada de la parte demandada (fl.29 c. 2ª instancia).

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Aclara el voto

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

 

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