Radicado: 41001-23-33-000-2013-00519-01 (23082)
Demandante: ECJ DISTRIBUCIONES LTDA.
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado
La Dra. Carvajal Basto mediante escrito del 22 de enero de 2020 se declaró impedida para conocer de presente proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 C.G.P., por cuanto en primera instancia, en su entonces condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo conocimiento del presente caso. El numeral segundo del artículo 141 del CGP establece como causal de impedimento el hecho de que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. La Sala observa que la causal de impedimento se circunscribe al hecho de que el juez, o en este caso el magistrado, haya realizado o conocido cualquier clase de actuación dentro del mismo proceso en una instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció el proceso en primera instancia, dado que suscribió providencia que resolvió recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 2
EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Finalidad. Interrumpe los términos de firmeza de las declaraciones presentadas con beneficio de auditoria / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Sin requisitos. No se determina ninguna formalidad específica, solo que la administración tributaria tenga indicios de inexactitud. Reiteración de jurisprudencia / PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA POR NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Alcance. Afecta la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta porque se amplía el término de revisión de la mentada declaración / BENEFICIO DE AUDITORÍA - Término de firmeza de la declaración privada / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Sin límites
El artículo 685 del Estatuto Tributario, ordena lo siguiente: “Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.” (Subraya la Sala) En cuanto a los requisitos del emplazamiento para corregir, con el fin de interrumpir los términos de firmeza de las declaraciones presentadas con beneficio de auditoria, esta Sala en sentencia de 2 de abril de 2009, explicó lo siguiente: “[…] Carece de asidero legal su aserto, ya que, contrario a lo que sucede con el requerimiento especial (artículo 704 E.T.) y la liquidación de revisión (art 712 ib.) sobre los cuales la misma legislación tributaria determina normativamente el contenido; respecto del citado emplazamiento, el artículo 685 ib. solo requiere que “la administración de impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente”, sin determinar formalidad específica, ni sujetar su envío al hecho de haber precluído investigación alguna, de donde no es viable restarle el efecto jurídico que le corresponde, por el hecho de no haber relacionado en él todas las glosas y la prueba de su improcedencia; por lo que habiéndose notificado dentro del plazo contenido en el artículo 689-1 para hacer nugatorio el beneficio de auditoría, la firmeza de la declaración queda sujeta a las normas generales sobre la misma.[…]” De acuerdo con el criterio expuesto, la normatividad tributaria no requiere que los emplazamientos para corregir cumplan con alguna formalidad, tampoco exige que haya correspondencia con la liquidación oficial, solo se requiere que la administración tributaria tenga indicios y que sea notificado antes de los términos de firmeza establecidos en el artículo 689-1 en los casos de declaraciones presentadas con beneficio de auditoría. Los indicios de inexactitud son los que motivan el emplazamiento para corregir, conforme lo dispone el artículo 685 del E.T., es por ello que deben ser explícitos y señalar, aún sumariamente, aquellas circunstancias fácticas que se presentan y que siguiendo las reglas de la experiencia le permiten a la administración inferir que hay una inexactitud en la declaración del contribuyente. De otra parte, esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2018, aclaró lo siguiente: “ […] No obstante, la Sala advierte que el legislador previó el procedimiento para que la Administración ejerciera dichas facultades de fiscalización frente a las declaraciones en las cuales el contribuyente se acoge con beneficio de auditoría, cuando encuentre que se ha incurrido en el desconocimiento de la normativa tributaria, para lo cual estableció el emplazamiento para corregir como el acto que impide la aplicación de plazos especiales y, de esta forma, la DIAN pueda contar con los términos de firmeza generales.[…]” En este orden de ideas, el emplazamiento para corregir es el método por medio del cual se interrumpen los plazos especiales de las declaraciones que adquirieron el beneficio de auditoria. En el presente caso, la declaración de renta del año 2010 de la actora fue presentada el 18 de abril de 2011, y el emplazamiento para corregir el 7 de julio de 2011, la cual es una fecha previa al término de seis meses de firmeza especial que establecía el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el emplazamiento para corregir se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2018, Exp. 63001-23-33-000-2013-00224-01(21899), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del emplazamiento para corregir, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de abril de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-00861-01(16595), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR PROVISIÓN DE ACREEDORES – Procedencia. Las provisiones por bonificaciones a socios-empleados no son deducibles del impuesto de renta
En el presente caso en audiencia inicial de 28 de agosto de 2015 se decretó la práctica de dictamen pericial, con el fin de determinar si los valores registrados como provisiones son efectivamente gastos reales o hicieron parte de un error contable. (…) Esta Sala en cuanto a la deducción del impuesto de renta por provisiones, explicó en sentencia de 23 de julio de 2018, lo siguiente: “6.1 Lo primero que advierte la Sala es que por regla general, las provisiones que se constituyen contablemente no son aceptadas dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, excepto las provisiones por cartera y la provisión para futuras pensiones de jubilación. Así las cosas, solo la deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones, la deducción de deudas de dudoso o difícil cobro y la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, son procedentes, en los términos de los artículos 112, 145 y 146 del ET. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, solo procede la deducción en el impuesto de renta sobre provisiones que de forma específica la normatividad tributaria haya establecido. En el presente caso, las provisiones por bonificaciones a empleados no se encuentran en el Estatuto Tributario como deducibles del impuesto de renta, por lo que no procede su deducción, y se advierte que no se corrigió el registro contable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 112 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 145 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la deducción del impuesto de renta por provisiones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2018, Exp. 25000-23-27-000-2010-00277-01(21042), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR PROVISIÓN OTROS ACTIVOS – Procedencia. Las operaciones registradas en el registro contable no son provisión deducible del impuesto sobre la renta / CONTABILIDAD – Presunción de veracidad. Al advertirse errores contables se debe realizar la corrección de manera inmediata y soportarlo con las respectivas anotaciones
La Sala advierte que la actora no realizó corrección de su declaración de renta o de su información contable, en caso de que deseara transferir el valor de provisiones a gastos deducibles. Adicionalmente, dentro del proceso la demandante advirtió un error de registro contable al explicar que las provisiones registradas como deducibles del impuesto sobre la renta son en realidad gastos ordinarios. En cuanto a los errores de información contable, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2016, explicó lo siguiente: “Ahora bien, el Decreto 2649 de 1993 “Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” establece que los errores en la contabilidad se deben reconocer apenas se advierten (artículos 58 y 106), de tal forma que si la demandante había identificado el mencionado error en la contabilidad debió realizar el ajuste correspondiente de manera inmediata, pero como no lo hizo así, se presume la veracidad de la contabilidad con los efectos probatorios que esta tiene. En este sentido es importante aclarar que no basta con “advertir” al funcionario que realiza la fiscalización que la contabilidad tiene errores, pues la manera técnica de corregir tales errores y de advertirlos es por medio de los registros contables de corrección, esto es de los ajustes contables y, de las anotaciones que los soportan los cuales deben dar cuenta de las razones del ajuste, las que además deben tener el soporte adecuado. […]” (Subraya la Sala) En consideración con el criterio expuesto, al advertirse errores contables se debe realizar la respectiva corrección, de lo contrario se presume la veracidad de la contabilidad con los efectos probatorios que tiene. (…) En este orden de ideas, se evidencia un claro error de la realidad de las operaciones registradas si se deseaba declarar provisiones deducibles del impuesto sobre la renta. En consecuencia, la Sala advierte que la actora no prueba que las provisiones declaradas sean deducibles del impuesto sobre la renta, ya que, de acuerdo con la posición de esta Sala, las únicas provisiones deducibles de dicho impuesto son aquellas que la normatividad tributaria permite, como las provisiones por cartera y la provisión para futuras pensiones de jubilación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 106 / DECRETO 2650 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la deducción del impuesto de renta por provisiones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2018, Exp. 25000-23-27-000-2010-00277-01(21042), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
DEDUCCIÓN POR DESCUENTOS COMERCIALES CONDICIONADOS – Procedencia. Al encontrarse debidamente probados con sus respectivos soportes y reflejados en la contabilidad
Esta Sala en sentencia de 31 de octubre de 2018, explicó en relación con los descuentos condicionados, lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, los descuentos condicionados constituyen ingresos para su beneficiario. En este punto cabe recordar que los descuentos condicionados o por pronto pago constituyen para el beneficiario un menor valor a pagar, y son los que otorgan los proveedores a sus clientes en virtud de políticas comerciales o situaciones especiales.” Adicionalmente, en sentencia de 10 de septiembre de 2014, se explicó en cuanto al registro contable de los descuentos condicionados lo siguiente: “Al respecto, la Sala parte de precisar que los descuentos financieros o condicionados son aquellos que están supeditados a una condición o hecho futuro que puede acaecer o no. Este tipo de descuentos operan por el pago antes del plazo concedido (pronto pago), de manera que si el pago se hace antes del plazo se otorga el descuento. Contablemente, los descuentos condicionados, para quien los otorga, constituyen un gasto financiero que se registra en la cuenta 5305 del PUC, cuya descripción es: “registra el valor de los gastos causados durante el período, en la ejecución de diversas transacciones con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de las actividades del ente económico o solucionar dificultades momentáneas de fondos. Incluye concretos tales como: intereses, gastos bancarios, descuentos comerciales y comisiones (…)”, cuando se cumple la condición. Fiscalmente, en la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que otorgan el descuento pueden disminuir con el valor de los mismos del total de los ingresos brutos, independientemente de su contabilización como gasto financiero.” (…) En cuanto a la prueba de los descuentos comerciales condicionados, esta Sala explicó en sentencia de 13 de noviembre de 2014, lo siguiente: “Es de anotar que los descuentos “a pie de factura” se oponen a los condicionados, pues estos dependen de un hecho futuro o condición, que puede que ocurra o no. Normalmente los descuentos condicionados se conceden al cliente que paga la deuda antes de que venza el plazo acordado. En los descuentos condicionados, el valor total de la factura se contabiliza en el ingreso de quien concede el descuento, al momento en que ésta se expide. Y, cuando se cumple la condición, se registra el descuento como un gasto financiero en la cuenta 530535 – “descuentos comerciales condicionados”. Lo anterior concuerda con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, conforme con el cual “Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos”. La esencia o realidad económica de los descuentos es que representan un menor valor del precio de venta, aun cuando se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados. En consecuencia, no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los concede. Además, como los descuentos comerciales o “a pie de factura” se conceden en el momento en que se realiza la operación, deben constar en la factura como un menor precio de venta. En consecuencia, para demostrar la realidad de los descuentos comerciales que concedió, el contribuyente debe aportar las facturas expedidas como soporte de las operaciones o, en su defecto, presentar un certificado de revisor fiscal en el que conste que los descuentos aparecen en las facturas correspondientes y que el ingreso neto, o sea, incluido el descuento, fue el que se utilizó para afectar las cuentas contables necesarias, con el fin de acreditar que el contribuyente no usó el descuento doble vez.” (…) La Sala advierte que en el presente caso, de acuerdo con la sana crítica se tiene en cuenta la información determinada en el dictamen pericial, la cual evaluó las facturas, contratos y la información contable de la empresa actora, para determinar que la deducción por descuentos comerciales condicionados por $976.182.705 se encuentra debidamente soportado. En consecuencia, el mencionado dictamen y las pruebas aportadas al expediente desvirtúa las conclusiones de los actos demandados, por lo que es procedente la deducción por descuentos comerciales condicionados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 2650 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los descuentos condicionados se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de octubre de 2018, Exp. 76001-23-31-000-2011-01543-01(21706), C.P. Milton Chaves García
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro contable de los descuentos condicionados se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de septiembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2007-00121-01(18424), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los descuentos condicionados, contablemente constituyen un gasto financiero para quien los otorga, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2010-00069-01(19314), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de los descuentos comerciales condicionados, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de noviembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2006-00956-01(17776), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Al incluir deducciones sin cumplir con los requisitos se condujo a la determinación de un mayor saldo a favor en la declaración de renta / DIFERENCIA DE CRITERIOS – Inexistencia. Se presentó desconocimiento de las provisiones deducibles del impuesto sobre la renta / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Aplicación
[L]a Sala observa que la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable en relación con el artículo 647 del Estatuto Tributario, como es la inclusión de deducciones sin cumplir con los requisitos para ello, lo que condujo a la determinación de un mayor saldo a favor en la declaración de renta del año 2010. Adicionalmente, la Sala advierte que no existió diferencia de criterios entre la demandante y la DIAN, ya que lo que existió fue un desconocimiento de las provisiones deducibles del impuesto sobre la renta. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En consecuencia, como lo estableció el Tribunal procede la sanción por inexactitud del 100% como lo establece el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción por inexactitud se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de noviembre de 2019, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 05001-23-33-000-2014-00874-01(22698), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-00788-01(16966), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación
Esta Sala en sentencia de 30 de agosto de 2016 concluyó en relación con la condena en costas en casos que se ventilan temas de interés público, lo siguiente: “En ese orden de ideas, la DIAN no está exonerada de la condena en costas por el hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos tenga implícito un interés público, pues “el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad reitera. De acuerdo con el criterio expuesto, la DIAN puede ser condenada en costas, a pesar, de que se está en un proceso que se discute un interés público. Se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. Se aclara que en el presente caso las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, situación que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 365 del CGP permite que el juez se abstenga de condenar en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO - ARTÍCULO 365, NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en casos que se ventilan temas de interés público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2012-00490-01(20508), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pago de las agencias en derecho a cargo del Estado consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
DEVOLUCIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL - Competencia. El trámite correspondiente compete al juez de primera instancia / PAGO DEL ARANCEL JUDICIAL - Alcance
La Sala observa que en sentencia de primera instancia el Tribunal no se pronunció respecto a la solicitud de devolución del pago del arancel judicial, que se encuentra en las pretensiones de la demanda. La Corte Constitucional en sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014 estableció inconstitucional el arancel judicial ordenado en la Ley 1653 de 2013, por violación de los “principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. La Sala advierte que en el folio 304 del cuaderno principal se encuentra probado que la actora realizó consignación por concepto de arancel judicial el 21 de marzo de 2014. Sin embargo, la orden de devolución del valor consignado, si fuere el caso, es de competencia del Tribunal de origen, razón por la cual, este le debe dar el trámite correspondiente a la solicitud de devolución de lo pagado por concepto de arancel judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración, contenido y alcance del arancel judicial consultar sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014 de la Corte Constitucional, Exp. D-9806, 9811, 9814, 9815, 9820, 9832, 9833 y 9835 (acumulados), M.P. María Victoria Calle Correa
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para dar trámite a la solicitud devolución del pago por concepto de arancel judicial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-01537-01(23324), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00287-01(24718)
Actor: POLUX SUMINISTROS S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionad.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguient:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.°312412012000068 de 22 de octubre de 2012 y en su confirmatoria Resolución n.°900.498 de 21 de noviembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:
A. MODIFICAR la liquidación privada No. 1101601405651 de 18 de abril de 2011, del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S., de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.
DECLÁRESE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se condena parcialmente en costas a la parte demandada en un 50% de los gastos y honorarios de pericia, las cuales de (sic) liquidaran en trámite incidental que se adelantará una vez quede en firme la presente providencia, en los términos del artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales contenidos en el Acuerdo 2222 el 10 de diciembre de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […]”
ANTECEDENTES
El 18 de abril de 2011 la demandante presentó su declaración de renta del periodo gravable 2010, en la que determinó una renta líquida de $4.066.922.000, y un saldo a favor de $1.856.719.000. Frente a dicha declaración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- expidió el Requerimiento Especial 312382012000008 de 26 de enero de 2012, en el que propuso modificar el valor de la renta líquida a $6.100.875.000, una sanción por inexactitud de $1.073.928.000, para un total de saldo a favor de $111.586.00.
El 22 de octubre de 2012, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000068 en la que estableció modificar la declaración de renta de la demandante del periodo 2010, de acuerdo con los mismos valores sugeridos en el requerimiento especial enunciad.
El 21 de noviembre de 2013, la demandada expidió la Resolución 900.498, en la que confirmó lo establecido en la liquidación oficial a la que se hizo referencia previamente, en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la demandante el 20 de diciembre de 2012 en contra de dicho acto liquidatori.
DEMANDA
POLUX SUMINISTROS S.A.S., en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensione:
“1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 900.498 del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Dirección de Gestión jurídica, así como de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000068 del 22 de octubre de 2012 proferida por la División de Liquidación de la misma entidad, respecto de los argumentos en contra de mi representada principalmente por el hecho de revisar una declaración que se encontraba en firme.
2. RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S. el en sentido de dejar en firme el contenido de la Declaración de Impuesto de Renta y Complementarios presentada por la empresa el día 18 de abril de 2011 correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2010 mediante sticker No. 91000109597443 en el formulario 110161405651 el 18 de abril de 2011.
3. CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.
4. QUE SE DEVUELVA el pago correspondiente al arancel judicial que ha sido recientemente declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional.”
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
Artículos 2, 6, 29, 53 y 121 de la Constitución Política.
Artículos 108, 647, 683, 685, 730, 742, 743, 744, 746, 777, 778, 779 y 788 del Estatuto Tributario.
Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
Artículos 7, 11, 13 y 14 del Código General del Proceso – CGP.
Artículo 2469 del Código Civil.
Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012.
Artículo 10 de la Ley 43 de 1990.
Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990
El concepto de la violación se sintetiza as:
Firmeza de la declaración
Alegó que la declaración de renta del año 2010 gozaba del beneficio de auditoria de seis meses establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, por lo que dicha declaración se encontraba en firme el 18 de octubre de 2011. Adicionalmente, advirtió que el emplazamiento para corregir, que le fue notificado el 7 de julio de 2011, con el fin de levantar el término de firmeza no se encontraba debidamente motivado al no especificar los indicios de inexactitud, por lo que no cumplía con los requisitos de validez, legalidad y del debido proceso, que deben respetar los actos administrativos.
Manifestó, que los actos posteriores al emplazamiento para corregir simulan su legalidad, porque la liquidación oficial y la resolución demandada explican razones jurídicas que no contiene el mencionado emplazamiento, hace referencia a actuaciones a las que no tuvo acceso el contribuyente, y justifican erróneamente los motivos de su expedición. Además, aclaró que solo la solicitud de comprobación no puede considerarse un indicio de inexactitud.
Violación a normas tributarias
Explicó que la suma por $614.745.000 no es una provisión, sino un gasto que se encuentra soportado por actas de transacción con accionistas, documentos contables y certificado de revisor fiscal. Las mencionadas actas de transacción se realizaron entre la empresa y accionistas, que a la vez eran empleados de la compañía, con el fin de ajustar sus salarios por razón de las normas laborales.
Advirtió que el valor mencionado es una expensa necesaria que cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, porque proviene de relaciones laborales, por lo que no es una provisión. Además, no fue necesario pagar aportes parafiscales, ya que proviene de un contrato de transacción, por lo que no requiere el cumplimiento del artículo 108 del Estatuto Tributario.
Aclaró que la liquidación oficial demandada estableció de forma errada que los contratos de transacción se realizaron en el año 2012, cuando en realidad fueron en el año 2010, periodo en el que se ejecutó la totalidad del gasto, pese a que se acordó que el pago fue en cinco cuotas. Adicionalmente, como la totalidad del gasto se determinó en el año 2010 la DIAN no lo podía clasificar como una provisión en materia contable.
Manifestó que los gastos que se realizaron para mejoras en las tiendas de Gran Estación y Centro Mayor son deducibles del impuesto sobre la renta, ya que no se requiere factura para su comprobación y se realizó por un acuerdo de colaboración. Además, las mejoras no generaron impuesto al valor agregado -IVA- al no cumplirse con ninguna de las operaciones establecidas en el artículo 420 del Estatuto Tributario.
Alegó que los descuentos otorgados a las grandes superficies por $147.979.827 son deducibles del impuesto sobre la renta, ya que existen pruebas de su realización y no se requirió expedir facturas. Adicionalmente, el valor por $976.182.705 por descuento a clientes es deducible de dicho impuesto, ya que sin los descuentos no se hubieran logrado realizar las ventas deseadas.
Advirtió una violación del principio de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario, porque el actuar de la DIAN fue malintencionado en los actos demandados, y la sanción por inexactitud no es procedente, ya que existió una diferencia de criterios con la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes término:
Manifestó que los funcionaros que expidieron los actos demandados son competentes, en consideración con el artículo 684 y 730 del Estatuto Tributario, por lo que no existió violación al debido proceso ni causal de nulidad de dichos actos. Además, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo no puede reclamarse la existencia de firmeza de la declaración cuestionada al ser expedido el emplazamiento para corregir y requerimiento especial dentro del término legal.
Advirtió que no existió falsa motivación de los actos demandados, porque hacen referencia a hechos y pruebas reales, las cuales fueron referenciadas en el emplazamiento para corregir y la liquidación oficial. Adicionalmente, aclaró que el pago a los socios no cumple con el requisito de necesidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, al no ser un gasto indispensable para la actividad productora de renta, que en el presente caso es el expendio de hardware y partes de computador.
Explicó que la sanción por inexactitud es procedente en el presente caso, ya que se desvirtuaron los costos y deducciones declarados por la actora. Además, la condena en costas no debe ser aplicada en casos de carácter tributario, como el presente, debido a que se ventila un tema de interés público, y no se encuentra probado que actuó de mala fe en consideración del artículo 365 del CGP.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Las razones de la decisión se resumen así
El Tribunal estimó que no existió firmeza de la declaración de renta del periodo gravable 2010 de la actora, ya que el emplazamiento para corregir 312382011000018 de 5 de julio de 2011 fue notificado el 7 de julio del mismo año, fecha previa a los seis meses del beneficio de auditoria, ya que dicha declaración fue presentada el 18 de abril de 2011. Además, el mencionado emplazamiento se encontraba debidamente motivado al hacer referencia a los indicios de inexactitud.
Explicó que la provisión de acreedores por $614.745.000 no es deducible del impuesto sobre la renta, porque en consideración con las pruebas del expediente fue un pago de carácter laboral, el cual solo se inició a pagar en el año 2012, por lo que no se causó en el año 2010. Adicionalmente, la mencionada provisión no cumple con los requisitos de necesidad y causalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Aclaró que de la deducción por provisión de otros activos por $402.673.217, $254.693.390 corresponden a prestación de servicios por un contrato de colaboración, de los cuales solo $99.100.000 se encuentran soportados con facturas para la procedencia de su deducción. Además, de la mencionada provisión los $147.979.827 de descuentos comerciales a grandes superficies son procedentes de la deducción del impuesto sobre la renta, ya que no requieren de facturas para su procedencia al ser descuentos condicionados.
Manifestó que así como los descuentos de grandes superficies son deducibles del impuesto sobre la renta, el valor de $976.182.705 por descuentos comerciales también lo son, porque no se requiere de facturas para su procedencia. En cuanto a la sanción por inexactitud, el Tribunal advirtió que, sí es procedente en el presente caso, ya que no existe una diferencia de criterios, pero debe reducirse la sanción del 160% al 100% al aplicarse el principio de favorabilidad el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.
Concluyó que la condena en costas es procedente en el presente caso, debido a que de acuerdo con lo determinado con el numeral 5 del artículo 365 del CGP se le debe reconocer a la actora el 50% del valor de los gastos por la práctica del dictamen pericial, que se encuentra en el expediente junto con los soportes de su pago, por lo que la demandada fue condenada.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumento:
Alegó que el emplazamiento para corregir no se encuentra debidamente motivado, ya que no determina las razones de rechazo de las deducciones, los indicios, el valor y la forma de corrección, requisitos que se requieren de acuerdo con la doctrina de la DIAN y jurisprudencia.
Explicó que se debe reconocer la deducción por $160.391.006 de gastos derivados de un contrato de colaboración empresarial, ya que de acuerdo con el dictamen pericial y las facturas que se encuentran dentro del expediente se puede probar la realidad de los gastos, y se debe reconocer la existencia de acuerdos verbales. Además, no se requiere de factura para reconocer gastos en los contratos de colaboración empresarial.
Manifestó que las sumas que le fueron pagados a los accionistas son deducibles del impuesto sobre la renta, porque lo que les fue pagado fue efecto de un contrato de transacción, por lo que no son pagos de carácter laboral. Además, dicho pago cumple con los principios de necesidad, causalidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, ya que así no sea un pago salarial tiene relación con temas laborales, es forzoso su pago, y es proporcional con los ingresos operacionales.
Advirtió que la sanción por inexactitud no es procedente en el presente caso, ya que existió una diferencia de criterios.
La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumento:
Luego de hacer un resumen de los cargos que el Tribunal falló a su favor, explicó que los $254.693.390 correspondientes al acuerdo comercial para aperturas de tiendas en centros comerciales no son un gasto realmente efectuado, causado y pagado en el 2010, ya que se registró en la contabilidad como provisión para pagos futuros. Además, no cumple con el requisito de necesidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, y no se prueba en el expediente la realidad de los pagos, que supuestamente realizo la demandante, por medio de facturas.
Manifestó en relación con la provisión por descuentos a grandes superficies de $147.979.827, que no fue objeto del dictamen pericial que se encuentra en el expediente, y que no fueron remitidas facturas para probar el mencionado valor. Adicionalmente, no se probó su necesidad conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario.
Aclaró que los descuentos condicionados por $976.182.705 no son deducibles del impuesto de renta, ya que en la contabilidad, los correos electrónicos y en las facturas que se encuentran en el expediente, no se puede determinar la relación del ingreso y el registro del descuento realizado por la falta de coincidencia de las facturas. Además, advirtió que el rechazo de los mencionados descuentos fue, porque no se probó la existencia y el otorgamiento en el año 2010.
Concluyó que la sanción por inexactitud es procedente, y que la condena en costas no debe prosperar, ya que se está analizando un tema de interés público como lo son los impuestos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelació.
La DIAN reiteró de forma sucinta lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelació.
El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguient:
Solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia apelada respecto a la condena en costas y en lo demás confirmar la sentencia, debido a que el beneficio de auditoría se interrumpió oportunamente, por la notificación del emplazamiento para corregir. Además, la deducción por salarios de los socios no es procedente, ya que dicha expensa no tiene relación con la actividad productora de renta.
Explicó en cuanto a la deducción por provisiones de activos, que solo los valores reconocidos por el Tribunal tenían soportes válidos por medios de facturas, y que procedía la deducción por descuentos comerciales condicionados como lo establece la jurisprudencia de esta Sección. Adicionalmente, no existió diferencia de criterios entre las partes, por lo que procede la sanción por inexactitud, y las costas no deben proceder, ya que no es obligatorio que la parte vencida las pague.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000068 de 22 de octubre de 2013 y de la Resolución 900498 de 21 de noviembre de 2013 proferidas por la DIAN.
Cuestión previa
La Dra. Carvajal Basto mediante escrito del 22 de enero de 2020 se declaró impedida para conocer de presente proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 C.G.P., por cuanto en primera instancia, en su entonces condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo conocimiento del presente cas.
El numeral segundo del artículo 141 del CG establece como causal de impedimento el hecho de que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterio
.
La Sala observa que la causal de impedimento se circunscribe al hecho de que el juez, o en este caso el magistrado, haya realizado o conocido cualquier clase de actuación dentro del mismo proceso en una instancia anterior.
La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció el proceso en primera instancia, dado que suscribió providencia que resolvió recurso de reposición en contra del auto que admitió la demand.
En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.
Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar respecto a la declaración de renta del año 2010 presentada por la actora:
En caso de no prosperar el primer problema jurídico se deberá estudiar.
ii) Si es procedente el rechazo de la deducción por provisión de acreedores de $614.745.000.
iii) Si es procedente el rechazo de la deducción por provisión otros activos por valor de $402.673.217.
iv) Si es procedente el rechazo de la deducción por descuentos comerciales condicionados por $976.182.705
v) Si procede la imposición de la sanción por inexactitud.
vi) Si procede la condena en costas
vii) Si procede la devolución del pago del arancel judicial pagado por la actora.
En cuanto al beneficio de auditoria
La demandante alegó, que el Emplazamiento para Corregir 312382201100018 de 5 de julio de 2011 no cumple con los requisitos del artículo 685 del Estatuto Tributario, al no manifestar los indicios de inexactitud, que son necesarios en dicho acto.
El artículo 685 del Estatuto Tributario, ordena lo siguiente:
“Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.” (Subraya la Sala)
En cuanto a los requisitos del emplazamiento para corregir, con el fin de interrumpir los términos de firmeza de las declaraciones presentadas con beneficio de auditoria, esta Sala en sentencia de 2 de abril de 2009, explicó lo siguient:
“[…] Carece de asidero legal su aserto, ya que, contrario a lo que sucede con el requerimiento especial (artículo 704 E.T.) y la liquidación de revisión (art 712 ib.) sobre los cuales la misma legislación tributaria determina normativamente el contenido; respecto del citado emplazamiento, el artículo 685 ib. solo requiere que “la administración de impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente”, sin determinar formalidad específica, ni sujetar su envío al hecho de haber precluído investigación alguna, de donde no es viable restarle el efecto jurídico que le corresponde, por el hecho de no haber relacionado en él todas las glosas y la prueba de su improcedencia; por lo que habiéndose notificado dentro del plazo contenido en el artículo 689-1 para hacer nugatorio el beneficio de auditoría, la firmeza de la declaración queda sujeta a las normas generales sobre la misma.[…]”
De acuerdo con el criterio expuesto, la normatividad tributaria no requiere que los emplazamientos para corregir cumplan con alguna formalidad, tampoco exige que haya correspondencia con la liquidación oficial, solo se requiere que la administración tributaria tenga indicios y que sea notificado antes de los términos de firmeza establecidos en el artículo 689-1 en los casos de declaraciones presentadas con beneficio de auditoría.
Los indicios de inexactitud son los que motivan el emplazamiento para corregir, conforme lo dispone el artículo 685 del E.T., es por ello que deben ser explícitos y señalar, aún sumariamente, aquellas circunstancias fácticas que se presentan y que siguiendo las reglas de la experiencia le permiten a la administración inferir que hay una inexactitud en la declaración del contribuyente.
De otra parte, esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2018, aclaró lo siguient:
“ […] No obstante, la Sala advierte que el legislador previó el procedimiento para que la Administración ejerciera dichas facultades de fiscalización frente a las declaraciones en las cuales el contribuyente se acoge con beneficio de auditoría, cuando encuentre que se ha incurrido en el desconocimiento de la normativa tributaria, para lo cual estableció el emplazamiento para corregir como el acto que impide la aplicación de plazos especiales y, de esta forma, la DIAN pueda contar con los términos de firmeza generales.[…]”
En este orden de ideas, el emplazamiento para corregir es el método por medio del cual se interrumpen los plazos especiales de las declaraciones que adquirieron el beneficio de auditoria. En el presente caso, la declaración de renta del año 2010 de la actora fue presentada el 18 de abril de 2011, y el emplazamiento para corregir el 7 de julio de 2011, la cual es una fecha previa al término de seis meses de firmeza especial que establecía el artículo 689-1 del Estatuto Tributari.
Adicionalmente, se observa en el mencionado emplazamiento para corregir, que la demandada manifestó los indicios de inexactitud, de acuerdo con lo siguient:
“Analizada la información de los libros contables, y las cuentas auxiliares, se establecieron inconsistencias en los conceptos de costos y deducciones declarados por la sociedad en la declaración de renta y complementarios año gravable 2010, presentada el 18 de abril de 2011 con el número de formulario 91000109597443.”
La Administración manifestó de manera expresa cuáles eran las circunstancias que permiten inferir la inexactitud (indicio), refiriéndose a inconsistencias en la contabilidad del contribuyente, frente a la declaración de renta presentada.
De acuerdo con lo expuesto, la DIAN notificó el emplazamiento para corregir antes de que operara el término de firmeza del beneficio de auditoria, y explicó los indicios de inexactitud que existieron en el presente caso, por lo que no prospera el cargo.
Rechazo de la deducción por provisión de acreedores de $614.745.000.
La actora alegó que el valor por $614.745.000 corresponde a bonificaciones por salarios, que se dieron por una conciliación laboral con algunos accionistas de la empresa, que también sustentaban la calidad de empleados. Además, advirtió que dicho valor es deducible del impuesto de renta, debido a que cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En el presente caso en audiencia inicial de 28 de agosto de 2015 se decretó la práctica de dictamen pericial, con el fin de determinar si los valores registrados como provisiones son efectivamente gastos reales o hicieron parte de un error contabl. Posteriormente, el 28 de enero de 2016 se realizó audiencia de pruebas en la que el perito expuso sus razones y conclusiones del dictamen realizad.
Se advierte, que dicho dictamen pericial no fue objeto de objeción en ninguna de las audiencias por las partes, solo se solicitó aclaración, la cual fue remitida por el perito mediante memorial de 28 de enero de 2016, en el que manifestó lo siguient:
“ii) Considerando que el objeto de las provisiones es prever los recursos necesarios para el cumplimiento de una obligación o compromiso futuro, mientras que los gastos de acuerdo al Decreto 2649 de 1993 se entienden causados en el momento en que se realiza el hecho económico, es necesario aclarar la siguiente interrogante, ¿efectivamente se trata de una provisión o de un gasto real?
RESPUESTA: El objeto de las provisiones no es prever los recursos necesarios para el cumplimiento de una obligación o compromiso futuro pues esto es un aspecto netamente financiero de planeación de fondos, de ingresos y desembolsos. Su objeto es contabilizar un probable gasto. Los GASTOS relacionados con los SOCIOS, a causa de los contratos firmados para ajustar su nivelación por salarios, que se llevarán a cabo durante cinco años a partir del 2012, desde el punto de vista contable deben registrarse en los libros en lo años que corresponda, es decir en el 2012, en el 2013, en el 2014, en el 2015 y en el 2016. El año 2010 y 2011 no deben afectarse para nada pues en éstos no se va a suscitar ningún gasto, de acuerdo con lo que dicen los contratos y según las sanas políticas contables y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. Por lo tanto no se deben tocar los Estados Financieros del 2010 y del 2011 por gastos definidos que ocurrirán a posteriori.
iii) Considerando que los contratos de transacciones laborales se suscribieron con sus socios-empleados, en el ejercicio fiscal 2010, entonces se tratan efectivamente de gastos reales, los cuales se causaron el 31 de diciembre de 2010, y que de manera involuntaria fueron denominados erradamente como PROVISIONES al momento de contabilización.
RESPUESTA: Los Libros y los Estados Financieros reflejan exactamente las contabilizaciones llevadas a cabo ya sea que éstas sean correctas o incorrectas. Cuando se detecte un error o equivocación en la contabilización de alguna partida, se debe hacer la corrección correspondiente.
Ahora bien, aún si este valor de $721.763.181.00 inherente a una BONIFICACIÓN a los socios se contabiliza directamente como un GASTO o a través de una PROVISIÓN, tiene la misma incidencia desde el punto de vista contable. Pero, repito, según los contratos firmados con los socios, al parecer de fecha 29 de diciembre de 2010 y su otrosí fechado el 10 de enero de 2011, para pagarles esa BONIFICACIÓN, no se pueden afectar los años 2010 o 2011 sino del 2012 al 2016. De lo contrario tanto los Libros Contables como los Estados Financieros estarían mostrando datos incorrectos ya que ninguno de estos dos años debe ser afectado por aspectos del futuro, que empieza en el 2012.” (Subraya la Sala)
De acuerdo con la aclaración del dictamen pericial, el rubro por bonificación salarial a favor de los socios que sustentaban la calidad de empleados se registró en la contabilidad como una provisión, la cual pese a que se acordó pagar el 31 de diciembre del año 2010 un otrosí determinó que se pagaría entre los años 2012 y 2016, por lo que existió un aumento del valor a paga. Adicionalmente, aclara que las provisiones no afectan la información contable de los años 2010 y 2011, y si existió un error contable la actora debió corregirlo.
Esta Sala en cuanto a la deducción del impuesto de renta por provisiones, explicó en sentencia de 23 de julio de 2018, lo siguient:
“6.1 Lo primero que advierte la Sala es que por regla general, las provisiones que se constituyen contablemente no son aceptadas dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, excepto las provisiones por cartera y la provisión para futuras pensiones de jubilación.
Así las cosas, solo la deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones, la deducción de deudas de dudoso o difícil cobro y la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, son procedentes, en los términos de los artículos 112, 145 y 146 del ET. […]” (Subraya la Sala)
De acuerdo con el criterio expuesto, solo procede la deducción en el impuesto de renta sobre provisiones que de forma específica la normatividad tributaria haya establecido. En el presente caso, las provisiones por bonificaciones a empleados no se encuentran en el Estatuto Tributario como deducibles del impuesto de renta, por lo que no procede su deducción, y se advierte que no se corrigió el registro contable.
Adicionalmente, se advierte que como lo determinó el dictamen pericial que se encuentra en el expediente, el acuerdo transaccional por $614.745.000 entre los accionistas que también sustenta su calidad de empleados con la empresa actora, inicialmente se determinó para su pago el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, posteriormente se determinó su pago en cinco cuotas anuales entre el año 2012 y el año 2016.
En este orden de ideas, el pago solo se realizo hasta el año 2012, por lo que no se puede reclamar su deducibilidad como expensa necesaria en el periodo gravable 2010, de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, no está llamado a prosperar este cargo del recurso por cuanto esta erogación no cumple los requisitos para su deducción como provisión; ni tampoco como gasto, dado que no cumple el presupuesto del artículo 107 del Estatuto Tributario, dado que no se realizaron durante el año gravable 2010.
Se advierte que no se requiere analizar el cumplimiento de pagos de aportes parafiscales por los pagos realizados a los empleados que a su vez son accionistas, debido a que no se cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Rechazo de la deducción por provisión otros activos por valor de $402.673.217.
Dentro de la liquidación oficial demandada se estableció que la actora determinó en su declaración de renta del periodo gravable 2010, por valor de provisión de “otros activos” $402.673.217, de los que la demandante aclaró que $254.693.390 corresponden a gastos por un acuerdo comercial con la empresa Teknopolis S.A., y $147.979.827 a descuentos otorgados a grandes superficie.
Por su parte la demandada advirtió que los $254.693.390 correspondientes al acuerdo comercial para aperturas de tiendas en centros comerciales no son un gasto del año 2010, ya que se registró en la contabilidad como provisión para pagos futuros y no cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser deducible del impuesto sobre la renta. Además, los $147.979.827 de descuentos de grandes superficies no son deducibles del impuesto sobre la renta, ya que se declaró una provisión.
La Sala advierte que la actora no realizó corrección de su declaración de renta o de su información contable, en caso de que deseara transferir el valor de provisiones a gastos deducibles. Adicionalmente, dentro del proceso la demandante advirtió un error de registro contable al explicar que las provisiones registradas como deducibles del impuesto sobre la renta son en realidad gastos ordinario.
En cuanto a los errores de información contable, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2016, explicó lo siguient:
“Ahora bien, el Decreto 2649 de 1993 “Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” establece que los errores en la contabilidad se deben reconocer apenas se advierten (artículos 58 y 106), de tal forma que si la demandante había identificado el mencionado error en la contabilidad debió realizar el ajuste correspondiente de manera inmediata, pero como no lo hizo así, se presume la veracidad de la contabilidad con los efectos probatorios que esta tiene.
En este sentido es importante aclarar que no basta con “advertir” al funcionario que realiza la fiscalización que la contabilidad tiene errores, pues la manera técnica de corregir tales errores y de advertirlos es por medio de los registros contables de corrección, esto es de los ajustes contables y, de las anotaciones que los soportan los cuales deben dar cuenta de las razones del ajuste, las que además deben tener el soporte adecuado. […]” (Subraya la Sala)
En consideración con el criterio expuesto, al advertirse errores contables se debe realizar la respectiva corrección, de lo contrario se presume la veracidad de la contabilidad con los efectos probatorios que tiene. En el presente caso, se observa que actora registró en la cuenta mayor “52 gastos de ventas” subcuenta “5299 provisiones” y auxiliar “529995 otros activos” un valor de $402.673.21.
Sin embargo, se advierte que el mencionado registro contable se realizó de forma errónea, ya que se debió de realizar en la auxiliar 529910, que según el Decreto 2650 de 1993 corresponde a la provisión de deudores. Adicionalmente, el valor registrado en la cuenta auxiliar 529995 no coincide o se relaciona con la auxiliar “1399 provisiones” de cuentas por cobrar, que registra un valor por $265.668.663.
En este orden de ideas, se evidencia un claro error de la realidad de las operaciones registradas si se deseaba declarar provisiones deducibles del impuesto sobre la renta. En consecuencia, la Sala advierte que la actora no prueba que las provisiones declaradas sean deducibles del impuesto sobre la renta, ya que, de acuerdo con la posición de esta Sala, las únicas provisiones deducibles de dicho impuesto son aquellas que la normatividad tributaria permite, como las provisiones por cartera y la provisión para futuras pensiones de jubilació.
Dentro del expediente la actora remitió facturas relacionadas con el contrato de colaboración empresarial con la empresa Teknopolis S.A. y otros documentos, para justificar los descuentos otorgados a grandes superficies. Sin embargo, la Sala advierte, que el estudio de dichas facturas y documentos no son procedentes en el presente caso, ya que no son prueba idónea de algún tipo de provisión deducible del impuesto sobre la rent.
En este orden de ideas, el valor de provisión de “otros activos” por $402.673.217, no es deducible del impuesto sobre la renta. En consecuencia, prospera el cargo de la demandada.
Procedencia de la deducción por descuentos comerciales condicionados por $976.182.705
La demandada alegó que los descuentos condicionados por $976.182.705 no son deducibles del impuesto de renta, ya que, en consideración con la contabilidad, los correos electrónicos y las facturas que se encuentran en el expediente, no se puede determinar la relación del ingreso y el registro del descuento realizado, por la falta de coincidencia entre dichos documentos.
Esta Sala en sentencia de 31 de octubre de 2018, explicó en relación con los descuentos condicionados, lo siguient:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 103 del Decreto 2649 de 199, los descuentos condicionados constituyen ingresos para su beneficiario.
En este punto cabe recordar que los descuentos condicionados o por pronto pago constituyen para el beneficiario un menor valor a pagar, y son los que otorgan los proveedores a sus clientes en virtud de políticas comerciales o situaciones especiales.”
Adicionalmente, en sentencia de 10 de septiembre de 2014, se explicó en cuanto al registro contable de los descuentos condicionados lo siguient:
“Al respecto, la Sala parte de precisar que los descuentos financieros o condicionados son aquellos que están supeditados a una condición o hecho futuro que puede acaecer o no. Este tipo de descuentos operan por el pago antes del plazo concedido (pronto pago), de manera que si el pago se hace antes del plazo se otorga el descuento.
Contablemente, los descuentos condicionados, para quien los otorga, constituyen un gasto financier que se registra en la cuenta 5305 del PUC, cuya descripción es: “registra el valor de los gastos causados durante el período, en la ejecución de diversas transacciones con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de las actividades del ente económico o solucionar dificultades momentáneas de fondos. Incluye concretos tales como: intereses, gastos bancarios, descuentos comerciales y comisione (…)”, cuando se cumple la condición.
Fiscalmente, en la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que otorgan el descuento pueden disminuir con el valor de los mismos del total de los ingresos brutos, independientemente de su contabilización como gasto financiero.”
En el presente caso, se observa que en los estados financieros de la actora se determinó como gastos financieros $3.092.750.000 y se especificó en la nota 21 descuentos financieros por $976.183.000 (cifra aproximada.
Adicionalmente, en el dictamen pericial que se encuentra en el expediente se aclaró:
“En el anexo No. 2 (42 folios) se detallan los movimientos contables inherentes a estos descuentos otorgados por Pólux a las Grandes Superficies, por valor de $976.182.684.51, y algunos de los contratos con anexos (55 folios). […]
Los Descuentos Comerciales Condicionados con esas Grandes Superficie, también están de acuerdo con lo previsto en los respectivos contratos. Estos Descuentos Comerciales Condicionados o Financieros de $976.182.684.51 (valor real), son GASTOS financieros para PÓLUX […]”
En audiencia de pruebas de 28 de enero de 2016 el perito evaluador explicó lo siguiente:
“[…] Lo que sí está muy claro es que esos descuentos comerciales de 976 millones y algo si son correctos y forman parte de la contabilidad de Polux, y son valores que están soportados tanto por los contratos con diferentes entidades como por las facturas correspondientes emitidas y por los valores recibidos”
En cuanto a la prueba de los descuentos comerciales condicionados, esta Sala explicó en sentencia de 13 de noviembre de 2014, lo siguient:
“Es de anotar que los descuentos “a pie de factura” se oponen a los condicionados, pues estos dependen de un hecho futuro o condición, que puede que ocurra o no. Normalmente los descuentos condicionados se conceden al cliente que paga la deuda antes de que venza el plazo acordad.
En los descuentos condicionados, el valor total de la factura se contabiliza en el ingreso de quien concede el descuento, al momento en que ésta se expide. Y, cuando se cumple la condición, se registra el descuento como un gasto financiero en la cuenta 530535 – “descuentos comerciales condicionados. Lo anterior concuerda con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, conforme con el cual “Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos”
La esencia o realidad económica de los descuentos es que representan un menor valor del precio de venta, aun cuando se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados. En consecuencia, no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los conced.
Además, como los descuentos comerciales o “a pie de factura” se conceden en el momento en que se realiza la operación, deben constar en la factura como un menor precio de venta. En consecuencia, para demostrar la realidad de los descuentos comerciales que concedió, el contribuyente debe aportar las facturas expedidas como soporte de las operaciones o, en su defecto, presentar un certificado de revisor fiscal en el que conste que los descuentos aparecen en las facturas correspondientes y que el ingreso neto, o sea, incluido el descuento, fue el que se utilizó para afectar las cuentas contables necesarias, con el fin de acreditar que el contribuyente no usó el descuento doble ve.”
De acuerdo con el dictamen pericial, y a su explicación posterior en la audiencia de pruebas, el perito evaluador luego de tomar en cuenta tanto la información contable como la tributaria de la demandante (facturas, contratos y contabilidad), determinó que el valor de $976.183.000 (cifra aproximada) se encuentra debidamente soportada, como descuento comercial condicionad. Además, se reitera que dicho dictamen no fue objetado por ninguna de las partes en la oportunidad legal requerida.
Adicionalmente, respecto a las facturas y a los documentos de soporte, que la demandada hace referencia en el escrito de apelación, la Sala observa que desde la liquidación oficial la DIAN explicó, que el actor no probó el valor de los descuentos, y explicó “que es preciso llevar a la contabilidad el descuento, para que al final del periodo se pueda determinar con exactitud el monto real de los ingresos.”
Se advierte que las hojas de trabajo de los folios 478 a 481 del c.a. a los que hace referencia la demandada, realizan una relación entre las facturas de los folios 356 a 415 del c.a. (también folios 283 a 326 y 353 a 477 del c.a.), correos electrónicos de la actora y fechas de descuentos por pronto pago. Sin embargo, dicha hoja de trabajo no desvirtúa que los descuentos se hayan realizado y registrado en debida forma, ya que provienen de contratos comerciales y transacciones entre la demandante y empresas de grandes superficies, por lo que los descuentos no se otorgan por el simple hecho de envíos de correos electrónicos explicativos, como lo alega la demandada.
La Sala advierte que en el presente caso, de acuerdo con la sana crítica se tiene en cuenta la información determinada en el dictamen pericial, la cual evaluó las facturas, contratos y la información contable de la empresa actora, para determinar que la deducción por descuentos comerciales condicionados por $976.182.705 se encuentra debidamente soportad. En consecuencia, el mencionado dictamen y las pruebas aportadas al expediente desvirtúa las conclusiones de los actos demandados, por lo que es procedente la deducción por descuentos comerciales condicionados.
En este orden de ideas, los descuentos condicionados se encuentran debidamente probados, tanto con sus respectivos soportes, como su reflejo en la contabilidad, en consecuencia, no prospera el cargo de la demandada.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala procederá a realizar liquidación de la declaración de renta del periodo gravable 2010 de la actora, en la que se negará la deducción por provisión de acreedores de $614.745.000 y la provisión por otros activos por valor de $402.673.217, pero se aceptará la deducción por descuentos comerciales condicionados por $976.182.705.
De la sanción por inexactitud
La actora alegó que no se cumple con ninguno de los requisitos establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud, y la controversia del presente caso surgió por una diferencia de criterios, por lo que no procedía dicha sanción.
Por su parte, la demandada advirtió que la sanción por inexactitud procede en el presenta caso, ya que la actora declaró deducciones del impuesto sobre la renta, que no eran procedentes.
En el presente caso, la Sala observa que la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable en relación con el artículo 647 del Estatuto Tributario, como es la inclusión de deducciones sin cumplir con los requisitos para ello, lo que condujo a la determinación de un mayor saldo a favor en la declaración de renta del año 201.
Adicionalmente, la Sala advierte que no existió diferencia de criterios entre la demandante y la DIAN, ya que lo que existió fue un desconocimiento de las provisiones deducibles del impuesto sobre la rent.
Sin embargo, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En consecuencia, como lo estableció el Tribunal procede la sanción por inexactitud del 100% como lo establece el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.
En este orden de ideas, se procederá a recalcular la sanción por inexactitud correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2010, a cargo de la actora, así:
Concepto | Sanción por inexactitud DIAN | Sanción por inexactitud Consejo de Estado |
Total saldo a favor propuesto | $1.185.514.000 | $1.507.655000 |
Menos: saldo a favor declarado | $1.856.719.000 | $1.856.719.000 |
Base aplicar sanción | $671.205.000 | $349.064.000 |
Por: sanción Art. 647 E.T. | 160% | 100% |
Sanción por inexactitud | $1.073.928.000 | 349.064.000 |
Teniendo en cuenta lo anterior, el total de saldo a favor a cargo de POLUX SUMINISTROS S.A.S., por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, corresponde a la siguiente liquidación:
CONCEPTO | LIQU PRIVADA | LIQU ADMIN | LIQU C DE E |
TOTAL GASTOS DE NOMINA | $ 3.606.277.000 | $ 3.606.277.000 | $ 3.606.277.000 |
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL | $ 790.521.000 | $ 790.521.000 | $ 790.521.000 |
APOTES AL SENA, ICBF, CAJAS DE COMPENSACIÓN | $ 269.969.000 | $ 269.969.000 | $ 269.969.000 |
EFECTIVO, BANCOS, CTAS BCOS, INVERS MOVILIARIAS CTAS COBRAR | $ 664.386.000 | $ 664.386.000 | $ 664.386.000 |
CUENTAS POR COBRAR CLIENTES | $ 21.987.314.000 | $ 21.987.314.000 | $ 21.987.314.000 |
ACCIONES Y APORTES (SOC ANONIMAS, LIMITADAS, ASIMILADAS) | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
INVENTARIOS | $ 10.395.756.000 | $ 10.395.756.000 | $ 10.395.756.000 |
ACTIVOS FIJOS | $ 1.400.854.000 | $ 1.400.854.000 | $ 1.400.854.000 |
OTROS ACTIVOS | $ 11.295.000 | $ 11.295.000 | $ 11.295.000 |
TOTAL PATRIMONIO BRUTO | $ 34.459.605.000 | $ 34.459.605.000 | $ 34.459.605.000 |
PASIVOS | $ 29.375.273.000 | $ 29.375.273.000 | $ 29.375.273.000 |
TOTAL PATRIMONIO LÍQUIDO/LÍQUIDO NEGATIVO | $ 5.084.332.000 | $ 5.084.332.000 | $ 5.084.332.000 |
INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES | $ 119.723.955.000 | $ 119.723.955.000 | $ 119.723.955.000 |
INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES | $ 1.534.871.000 | $ 1.534.871.000 | $ 1.534.871.000 |
INTERES Y RENDIMIENTO FINANCIERO | $ 1.153.807.000 | $ 1.153.807.000 | $ 1.153.807.000 |
TOTAL INGRESOS BRUTOS | $ 122.412.633.000 | $ 122.412.633.000 | $ 122.412.633.000 |
DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS | $ 14.756.384.000 | $ 14.756.384.000 | $ 14.756.384.000 |
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
TOTAL INGRESOS NETOS | $ 107.656.249.000 | $ 107.656.249.000 | $ 107.656.249.000 |
COSTOS DE VENTA (PARA SISTEMA PERMANENTE) | $ 90.028.340.000 | $ 90.028.340.000 | $ 90.028.340.000 |
OTROS COSTOS (INCL COSTO ACT PEC Y OTROS DIST DE LOS ANT) | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
TOTAL COSTOS | $ 90.028.340.000 | $ 90.028.340.000 | $ 90.028.340.000 |
GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN | $ 6.446.487.000 | $ 5.791.390.000 | $ 5.791.390.000 |
GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS | $ 3.526.843.000 | $ 3.124.170.000 | $ 3.124.170.000 |
DEDUCCIÓN INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
OTRAS DEDUC (SERVICIOS PÚBLICOS, FLETES, SEGUROS, IMP, ETC) | $ 3.587.657.000 | $ 2.611.474.000 | $ 3.587.657.000 |
TOTAL DEDUCCIONES | $ 13.560.987.000 | $ 11.527.034.000 | $ 12.503.217.000 |
RENTA LÍQUIDA DEL EJERCICIO | $ 4.066.922.000 | $ 6.100.875.000 | $ 5.124.692.000 |
O PERDIDA LIQUIDA | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
COMPENSACIONES | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
RENTA LÍQUIDA | $ 4.066.922.000 | $ 6.100.875.000 | $ 5.124.692.000 |
RENTA PRESUNTIVA | $ 203.988.000 | $ 203.988.000 | $ 203.988.000 |
TOTAL RENTAS EXENTAS | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
RENTAS GRAVABLES | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
RENTA LÍQUIDA GRAVABLE | $ 4.066.922.000 | $ 6.100.875.000 | $ 5.124.692.000 |
INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
COSTOS Y DEDUCCIONES POR GANANCIAS OCASIONALES | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
GANANCIAS OCASIONALES NO GRAVADAS Y EXENTAS | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
GANANCIA OCASIONAL GRAVABLE | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE | $ 1.342.084.000 | $ 2.013.289.000 | $ 1.691.148.000 |
DESCUENTOS TRIBUTARIOS | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
IMPUESTO NETO DE RENTA | $ 1.342.084.000 | $ 2.013.289.000 | $ 1.691.148.000 |
IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
IMPUESTO DE REMESAS | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
TOTAL IMP A CARGO/IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAV | $ 1.342.084.000 | $ 2.013.289.000 | $ 1.691.148.000 |
ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP / SALDO FVR PER FIS ANT | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
AUTORRETENCIONES | $ 3.195.338.000 | $ 3.195.338.000 | $ 3.195.338.000 |
OTROS CONCEPTOS | $ 3.465.000 | $ 3.465.000 | $ 3.465.000 |
TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE | $ 3.198.803.000 | $ 3.198.803.000 | $ 3.198.803.000 |
ANTICIPO PARA EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
SALDO A PAGAR POR IM | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
SANCIONES | $ 0 | $ 1.073.928.000 | $ 349.064.000 |
TOTAL SALDO A PAGAR | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
TOTAL SALDO A FAVOR | $ 1.856.719.000 | $ 111.486.000 | $ 1.158.591.000 |
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en su lugar, se declarará la liquidación establecida en el presente fallo.
En cuanto a la condena en costas
La demandada alegó que la condena en costas no procede en el presente caso, ya que se esta dirimiendo un conflicto de carácter público al ser un tema de impuestos.
Esta Sala en sentencia de 30 de agosto de 2016 concluyó en relación con la condena en costas en casos que se ventilan temas de interés público, lo siguient:
“En ese orden de ideas, la DIAN no está exonerada de la condena en costas por el hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos tenga implícito un interés público, pues “el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad reiter
De acuerdo con el criterio expuesto, la DIAN puede ser condenada en costas, a pesar, de que se está en un proceso que se discute un interés público. Se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
Se aclara que en el presente caso las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, situación que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 365 del CGP permite que el juez se abstenga de condenar en costa.
En cuanto a la devolución del arancel judicial
La Sala observa que en sentencia de primera instancia el Tribunal no se pronunció respecto a la solicitud de devolución del pago del arancel judicial, que se encuentra en las pretensiones de la demanda.
La Corte Constitucional en sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014 estableció inconstitucional el arancel judicial ordenado en la Ley 1653 de 2013, por violación de los “principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
La Sala advierte que en el folio 304 del cuaderno principal se encuentra probado que la actora realizó consignación por concepto de arancel judicial el 21 de marzo de 2014. Sin embargo, la orden de devolución del valor consignado, si fuere el caso, es de competencia del Tribunal de origen, razón por la cual, este le debe dar el trámite correspondiente a la solicitud de devolución de lo pagado por concepto de arancel judicia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo y tercero de la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S. contra la DIAN. En su lugar,
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:
A. MODIFICAR la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000068 de 22 de octubre de 2012, del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S., de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.
DECLÁRESE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es de $ 349.064.000.
TERCERO: No condenar en costas
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia
CUARTO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a Yomaira Hidalgo Anibal, de conformidad con el poder que obra en el folio 597 del c.p.
QUINTO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, quien, deberá proveer sobre la devolución de lo pagado por el demandante por concepto de arancel judicial.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
(Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ