Radicado: 25000-23-37-000-2014-00050-01(23323)
Demandante: UNILEVER ANDINA S.A.
CORRECCIÓN O MODIFICACIÓN VOLUNTARIA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA - Oportunidad / CORRECCIÓN O MODIFICACIÓN VOLUNTARIA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA - Límites / LIMITACIÓN A LA CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Justificación / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término
La ley tributaria estableció un término para que la Administración revisara válidamente la obligación tributaria, y otro, para que el contribuyente enmendara sus errores. La oportunidad concedida legalmente al declarante para modificar de manera voluntaria la establecen los artículos 588 y 589 del ET en forma independiente para dos eventos puntuales i) aumentar o mantener la obligación tributaria, o ii) reducirla. Cuando se pretende aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el artículo 588 del ET dispone que el declarante tiene la posibilidad de modificar la declaración dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. Para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar, de conformidad con el artículo 589 del ET. Una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para corregir sus errores, este queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo, no genera efecto legal alguno.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705, NUMERAL 1
SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE – Supuestos / SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE - Improcedente. Por aplicación del principio de favorabilidad / CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuando no se probó su causación
[E]l supuesto para imponer la sanción por corrección improcedente del inciso 3º del artículo 589 del ET está dado en este caso porque la actora no presentó en oportunidad el proyecto de corrección para disminuir el saldo a pagar. Eso, en principio, daría lugar a que se confirmara la sentencia apelada, sin embargo, dando aplicación al principio de favorabilidad del parágrafo 5 del artículo 640 del ET y por efecto de la modificación que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 hizo al artículo 589 del ET, entre otros aspectos, eliminado esta sanción. La Sala considera que lo procedente es el levantamiento de la misma mediante la modificación del fallo recurrido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640, PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 274
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00050-01(23323)
Actor: UNILEVER ANDINA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", cuya parte dispositiva es la siguiente:
"PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.- RECONÓCESE personería a (...).
CUARTO.- RECONÓCESE personería a (...).
QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjese las constancias del caso."
ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
"1.1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 312412012000008 del 21 de septiembre de 2013 (sic), por medio de la cual la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes negó la solicitud de corrección presentada respecto de la declaración de IVA del bimestre 5 de 2009, y de la Resolución No. 900.001 del 23 de septiembre de 2013 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos negó el recurso de reconsideración interpuesto por Unilever contra la primera resolución, confirmándola.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada (i) teniendo como válida la solicitud de corrección radicada por Unilever el 16 de abril de 2012, y (ii) en cualquier caso revocando la multa interpuesta.
1.3. Que se declare que no son del cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso."[1]
1.2. Hechos relevantes para el asunto
1.2.1 El 12 de noviembre de 2009, Unilever Andina SA presentó declaración de IVA del 5º bimestre de 2009 con saldo total a pagar de $5.445.272.000. Denuncio privado que la contribuyente corrigió el 6 de marzo de 2012, para aumentar el monto a pagar a $5.448.332.000 (Art. 588 ET).
1.2.2 El 16 de abril de 2012 la contribuyente presentó a la Administración proyecto de corrección para disminuir a $4.866.242.000 el saldo a pagar de la citada declaración de IVA (Art. 589 ET).
1.2.3 La Dirección de Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes mediante Resolución 312412012000008 de 21 de septiembre de 2012 negó por extemporánea la anterior solicitud de corrección e impuso multa por corrección indebida en la suma de $116.419.000.
Esto, porque el proyecto de corrección de una declaración para disminuir el monto a pagar debe presentarse dentro del año siguiente del vencimiento del plazo para declarar, pero en este asunto, cuando la actora intentó la corrección voluntaria, incluso la declaración inicial ya estaba en firme.
1.2.4 El 22 de octubre de 2012, la contribuyente recurrió la resolución precedente. La cual fue objeto de confirmación mediante Resolución 900.001 de 23 de septiembre de 2013.
1.2.5 Entre las partes subsiste la controversia sobre la viabilidad de acceder a la corrección de la declaración de IVA del 5º bimestre de 2009, y en esa medida, si es procedente la multa impuesta a la actora por corrección indebida (Inc. 3. Art. 589 ET).
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
1.3.1. En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política (CP); 588, 589 y 705-1 del Estatuto Tributario; 197 de la Ley 1607 de 2012; 264 de la Ley 223 de 1995; 27 del Código Civil, así como, la Circular 0175 de la DIAN.
1.3.2 Firmeza de las declaraciones de IVA
1.3.2.1 El Consejo de Estado[2] y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3] han señalado que el término de firmeza de las declaraciones de IVA por virtud del artículo 705-1 del ET es el fijado para la declaración de renta de la misma vigencia fiscal, con lo cual no es aplicable el término de corrección previsto en el artículo 588 del ET.
En consecuencia, en el presente asunto el término de firmeza de la declaración de renta es el referente para determinar el tiempo con el que contaba la Administración para fiscalizar la declaración de IVA del 5º bimestre de 2009 y la contribuyente para corregirla.
1.3.2.2 En igual sentido los Conceptos DIAN 45945 de 12 de junio de 1998 y 031748 de 25 de mayo de 2005 explican que el término de un año para corregir en los términos del artículo 589 del ET se cuenta a partir del vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación de la última corrección.
Por eso, en este caso, el término para presentar el proyecto de corrección a la declaración de IVA del 5º bimestre de 2009 se cuenta a partir del 6 de marzo de 2012, fecha de la última corrección de esta declaración.
1.3.2.3 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa de la actora, pues no se ocupó de estudiar los argumentos del recurso de reconsideración y se limitó a reiterar la resolución recurrida en cuanto rechazó la solicitud de corrección para disminuir el saldo a pagar en IVA e impuso sanción por corrección improcedente.
1.3.3 Falsa motivación
1.3.3.1 La decisión de la DIAN de negar el proyecto de corrección radicado el 16 de abril de 2012, se funda en dos supuestos erróneos. El primero, que el término de firmeza de 2 años de las declaraciones de IVA se contabiliza desde que se presenta la declaración del bimestre correspondiente. El segundo, que el término de firmeza del artículo 705-1 del ET es sólo para fines de fiscalización, no para correcciones voluntarias.
Como esas interpretaciones de la Administración son erradas y desatienden la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en cuanto a que el término de firmeza de las declaraciones de IVA es el fijado para la declaración de renta de la misma vigencia fiscal, sin duda los actos demandados están viciados de nulidad.
1.3.3.2 Del mismo modo, la DIAN ha sido reiterativa en su doctrina en el sentido de advertir que tanto para el contribuyente como para la Administración la posibilidad de corregir una declaración está abierta hasta que opere la firmeza de esta.
1.3.3.3 En el caso bajo examen el término para presentar la declaración de renta del año gravable 2009 venció el 15 de abril de 2010, con lo cual la declaración de IVA del 5º bimestre de 2009 cobraba firmeza el 15 de abril de 2012, según el artículo 705-1 del ET. Por eso, si la corrección voluntaria de esa declaración de IVA se realizó el 6 de marzo de 2012, fue oportuna y remplazó a la inicial.
A partir de esa corrección es que debe contarse el año para presentar el proyecto radicado ante la DIAN el 16 de abril de 2012 para disminuir el saldo a pagar de la declaración de IVA del 5º bimestre de 2009.
1.3.3.4 Precisado lo anterior, es claro que los tiempos en los que actuó la contribuyente para corregir se ajustan a las normas aplicables al caso. Por consiguiente, que los fundamentos expuestos por la DIAN para negar la corrección de 16 de abril de 2012, son falsos y vician de nulidad la actuación administrativa.
1.3.3.5 Además de lo anterior, se recalca que a partir de la Ley 1607 de 2012 las sanciones deben imponerse consultado los principios de proporcionalidad y gradualidad, conforme con los cuales se debe levantar la multa impuesta a la actora ya que esta no hizo nada distinto que cumplir la ley y no incurrió en faltas antijurídicas que afectaran el recaudo nacional.
2. Oposición
2.1 Debe distinguirse entre correcciones voluntarias y provocadas, pues en el primer evento no interviene la Administración, es la decisión unilateral y espontánea del obligado a declarar la que tiene lugar.
En cambio, en el caso de las correcciones provocadas lo que sucede es que el contribuyente responde a la actuación de la autoridad tributaria, que puede ser un requerimiento especial (art. 709 ET) o una liquidación oficial de revisión (art. 713 ib).
2.2 De igual modo, debe diferenciarse que las correcciones voluntarias pueden ser de dos tipos, bien para aumentar el saldo a pagar o disminuir el saldo a favor o para el efecto contrario, disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor. En ambos casos el conteo de los plazos inicia desde que vence el plazo para declarar.
Así, en lo referente a la primera clase de corrección voluntaria el artículo 588 del ET establece que esta se debe presentar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
Para el segundo tipo de corrección voluntaria el artículo 589 ibídem señala que debe presentarse proyecto corrección dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar.
2.3 En este asunto, la contribuyente pretendió corregir la declaración de IVA del 5° bimestre de 2009 que presentó el 12 de noviembre de 2009 a efectos de aumentar el saldo a pagar en esta determinado.
Consecuente con eso, la actora presentó declaración de corrección el 6 de marzo de 2012. Sin embargo, esta actuación debió surtirse a más tardar el 12 de noviembre de 2011, con lo cual dicha corrección fue extemporánea.
2.4 Por eso la corrección de la declaración inicial no tuvo lugar por haberse presentado extemporáneamente, lo que a su vez hacía inviable aceptar el proyecto de corrección radicado el 16 de abril de 2012 para disminuir el saldo a pagar.
2.5 Así, en los dos eventos anotados -declaración de corrección de 6 de marzo de 2012 y proyecto de corrección de 16 de abril siguiente-, los términos para corregir habían expirado.
2.6 En cuanto a la aplicación del término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2009 que coincide con la vigencia de IVA discutida, por la unificación de términos establecida en el artículo 705-1 del ET, se enfatiza que esta norma establece el término dado a la Administración para el ejercicio de su función fiscalizadora y, si de esta procede un requerimiento especial, el término para notificarlo.
2.7 Es preciso un análisis directo de los Conceptos 045945 de 12 de junio de 1998 y 031748 de 25 de mayo de 2005, así como del Oficio 029925 de 11 de abril de 2006 y la jurisprudencia citada en la demanda, pues no es correcta la interpretación que hace la demandante.
2.8 Respecto de las afirmaciones de la demandante sobre la supuesta apreciación errónea de la firmeza de la declaración de IVA, ese hecho no fundamentó la negativa de la Administración. Esta tuvo ocasión en la extemporaneidad de la solicitud de corrección de 16 de abril de 2012, derivada de la fallida declaración de corrección del 6 de marzo de 2012, también inoportuna.
Eso, de paso, descarta una falta de motivación de los actos demandados, ya que en estos la DIAN presentó la situación fáctica concreta de la contribuyente, a la que aplicó las normas pertinentes en materia de corrección voluntaria de una declaración, como lo es la de IVA del 5° bimestre de 2009.
2.9 Los actos acusados no están falsamente motivados en tanto contienen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la parte resolutiva de cada uno de estos, y corresponde a la realidad demostrada en el expediente administrativo. Lo que demás, pone de presente la congruencia de esas resoluciones.
2.10 No se presenta un error de derecho, pues el artículo 589 del ET establece claramente, sin posibilidad de graduación o reducción de la sanción por improcedencia de una corrección, que comprobada la improcedencia de la solicitud de corrección por incumplimiento de los requisitos y procedimientos al efecto determinados debe sancionarse al solicitante con el 20% del menor valor a pagar pretendido.
2.11 El legislador estableció esa sanción observando los principios de lesividad, proporcionalidad y favorabilidad al señalar un porcentaje fijo sobre el menor valor pretendido. Con esto, la cuantía de la sanción está acorde con el valor que se pretendía favoreciera al contribuyente y el deber omitido.
2.12 La aplicación recta de la ley es obligatoria para la Administración de acuerdo con el artículo 683 del ET, y partiendo del hecho que el artículo 589 ibídem se reputaba legal, en este asunto la DIAN no podía hacer distinciones que la ley no hace. Por eso, es claro que la decisión adoptada en los actos demandados atiende los citados principios y que no existen fundamentos para la pretendida nulidad.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", mediante sentencia de 14 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda a partir de las siguientes consideraciones:
3.1 Aun cuando la declaración de corrección de 6 de marzo de 2012 para aumentar el saldo a pagar fue oportuna teniendo en cuenta el término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2009, esto es, el 15 de abril de 2012, según la unificación de términos establecida en el artículo 705-1 del ET. Lo contrario ocurrió con el proyecto de corrección para disminuir el monto a cargo radicado el 16 de abril de 2012, pues se presentó después de quedar en firme la declaración de IVA del 5º bimestre de 2009.
3.2 En ese orden, la declaración valida por el 5º bimestre de IVA de 2009 es la presentada el 6 de marzo de 2012, pero su existencia de ninguna manera amplió el término de firmeza que finalizaba el 15 de abril de 2012.
3.3 Los principios tributarios contenidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 no fueron desconocidos por la entidad demandada, toda vez que su deber era aplicar la sanción fijada por la ley cuando se solicita una corrección improcedente. La cual puede ser reducida a la mitad si es aceptada y pagada por el sancionado.
3.4 En el recurso de reconsideración se expuso que la sanción se originó por la presentación improcedente de una corrección, como lo dispuso la ley. Por eso, no se advierte ilegalidad en los actos demandados, ni se accede a las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se declare la validez del proyecto de corrección radicado el 16 de abril de 2012.
Lo anterior, en el sentido de que se reconozca la presentación de ese proyecto de corrección dentro del año siguiente a la última corrección de la declaración de IVA del 5º bimestre de 2009, cuya existencia y eficacia avaló el Tribunal.
Eso, por cuanto no es cierto que la facultad de corregir esté supeditada al término de firmeza de la declaración inicial, pues al ser sustituida por una declaración de corrección es a partir de esta que se cuenta dicho término.
El Consejo de Estado[4] ha precisado que son distintos el término de corrección y la firmeza de la declaración. Por eso, es que se entiende que es completamente valido que un contribuyente corrija su denuncio atendiendo únicamente los plazos fijados en los artículos 588 y 589 del ET.
5. Alegatos de conclusión
5.1 La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que de no prosperar la pretensión de validez del proyecto de corrección, solicita que se levante por favorabilidad la sanción que le fue impuesta, en atención a que esta desapareció con Ley 1819 de 2016 (art. 274).
5.2 La demandada agrega a lo expuesto en la contestación, que la sentencia del Tribunal debe confirmase en consideración a que la decisión tomada se fundamentó en la aplicación del precedente jurisprudencial vertical que refiere a la imposibilidad de corregir declaraciones en firme.
Además, porque la oportunidad para realizar la solicitud de corrección voluntaria del artículo 589 del ET está supeditada al término de firmeza de la declaración que se busca sustituir (art. 714 ibídem), es decir, dos años desde el vencimiento del plazo para declarar, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de mayo de 2014, proceso 13001-23-31-000-2003-01375-01 (19051).
6. Concepto del Ministerio Público
El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto a favor de confirmar la sentencia de primera instancia porque las correcciones pretendidas se presentaron fuera de los términos descritos para el efecto en los artículos 588 y 589 del ET, esto es, 1 o 2 años contados a partir del vencimiento de plazo para declarar.
Además, porque computado el término de firmeza de la declaración de IVA del 5º bimestre de 2009, con el de la declaración de renta del mismo año gravable como lo ordena el artículo 705-1 del ET, se advierte que la declaración que se pretendió corregir quedó en firme el 15 de abril de 2012 y el proyecto de corrección se radicó el día siguiente.
La formulación del proyecto de corrección cuando estaba en firme la declaración de IVA del 5º bimestre de 2009, imponía a la DIAN el deber de sancionar a la contribuyente con el 20% del menor valor a pagar pretendido, de conformidad con el inciso 3º del artículo 589 del ET.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la legalidad de las Resoluciones 312412012000008 de 21 de septiembre de 2012 y 900.001 de 23 de septiembre de 2013, por las que la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de Bogotá, negó la solicitud de corrección para disminuir saldo a pagar de la declaración de IVA del 5º bimestre de 2009 e impuso multa a la contribuyente por corrección indebida en la suma de $116.419.000.
Con tal propósito corresponde a la Sala establecer si las correcciones presentadas por la contribuyente cumplieron el principio de oportunidad. En consecuencia, si hay mérito para imponer sanción por corrección indebida del artículo, y en caso tal, si frente a esta procede aplicar el principio de favorabilidad.
1. Corrección voluntaria de las declaraciones tributarias
1.1 La ley tributaria estableció un término para que la Administración revisara válidamente la obligación tributaria, y otro, para que el contribuyente enmendara sus errores. La oportunidad concedida legalmente al declarante para modificar de manera voluntaria la establecen los artículos 588 y 589 del ET en forma independiente para dos eventos puntuales i) aumentar o mantener la obligación tributaria, o ii) reducirla.
Cuando se pretende aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el artículo 588 del ET dispone que el declarante tiene la posibilidad de modificar la declaración dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos.
Para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar, de conformidad con el artículo 589 del ET.
Una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para corregir sus errores, este queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo, no genera efecto legal alguno.
1.2 Aunque en el ordenamiento tributario está prevista la posibilidad corregir la declaración inicial o a la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada (2 años desde el vencimiento del plazo para declarar del artículo 714 del ET), debido a que el legislador frente a este aspecto no dispuso previsión especial, como por ejemplo, lo hizo en materia de corrección de pérdidas fiscales contenida en el parágrafo 1º del artículo 647-1 ET .
1.3 Entonces, uno es el plazo de firmeza de la declaración de 2 años, y otro el término para corregir de 1 o 2 años, según se trate de una menor o mayor carga tributaria, con lo que al ser distintos esos plazos, la conclusión lógica es que las correcciones voluntarias -que no las motivó un requerimiento especial-, de manera perentoria deben presentarse dentro del plazo de corrección.
1.4 Ahora, en lo que respecta al término de firmeza fijado en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, vale precisar que se trata del plazo máximo con el que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la facultad de revisar y modificar las declaraciones tributarias. El cual se previó de la siguiente manera:
"Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente.- Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable."
1.5 De esta manera la Sala concluye que:
i) Para todas las declaraciones tributarias, salvo casos especiales definidos en el ordenamiento fiscal, la ley fijó un término de firmeza general de 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar (art. 714 E.T), y un plazo específico para correcciones voluntarias de 1 o 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar o la presentación de la última corrección.
ii) El plazo para hacer correcciones voluntarias inicia con el vencimiento del plazo para declarar o con la presentación de la última declaración de corrección. Pero en todo caso, dentro del término de firmeza general de las declaraciones tributarias, a menos que se trate de un caso especial expresamente estipulado en el ordenamiento tributario.
En el caso concreto, se verifica que:
i) Conforme con el artículo 23 del Decreto 4680 de 12 de diciembre de 2008 el plazo para declarar IVA del 5º bimestre de 2009 para los contribuyentes con último digito de NIT 8, venció el 12 de noviembre de 2009.
ii) El 12 de noviembre de 2009, la demandante presentó la declaración de IVA del 5º bimestre de 2009, con saldo a pagar de $5.445.272.000.
iii) La sociedad demandante a efectos de corregir el anterior denuncio aumentando el saldo a pagar a $5.488.332.000, presentó declaración de corrección el 6 de marzo de 2012.
iv) Posteriormente, el 16 de abril de 2012, la contribuyente presentó solicitud de corrección para disminuir el saldo a pagar por el 5º bimestre de IVA del año 2009 a $4.886.242.000.
1.6 Lo anterior, permite a la Sala establecer que la contribuyente actuó fuera del plazo para corregir la declaración del IVA del 5º bimestre de 2009 a efectos de aumentar el saldo a pagar, que según el artículo 588 del ET es de 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
Es decir, que la actora debió presentar esa declaración de corrección a más tardar el 12 de noviembre de 2011, pero como lo hizo el 6 de marzo de 2012, su actuación fue extemporánea y no tiene ninguna validez.
Lo que también corrió la solicitud de corrección de 16 de abril de 2012, pues con esta se pretendía sustituir la declaración de corrección fallida de 6 de marzo de 2012, lo que no es posible debido a que "[u]na vez vencido el término de corrección, el contribuyente no tiene facultades para corregir la declaración tributaria, aun cuando el plazo de firmeza especial no hubiere fenecido, puesto que este último es el límite dentro del cual debe ejercerse el plazo de corrección de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario." [5]
1.7 En ese orden, la Sala se encuentra conforme con la decisión de la primera instancia de negar las súplicas de la demanda, por las razones acá expuestas.
2. Sanción por corrección improcedente
Como ya se analizó, el supuesto para imponer la sanción por corrección improcedente del inciso 3º del artículo 589 del ET está dado en este caso porque la actora no presentó en oportunidad el proyecto de corrección para disminuir el saldo a pagar.
Eso, en principio, daría lugar a que se confirmara la sentencia apelada, sin embargo, dando aplicación al principio de favorabilidad del parágrafo 5 del artículo 640 del ET y por efecto de la modificación que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 hizo al artículo 589 del ET, entre otros aspectos, eliminado esta sanción. La Sala considera que lo procedente es el levantamiento de la misma mediante la modificación del fallo recurrido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, dispone:
Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 312412012000008 de 21 de septiembre de 2012 y 900.001 de 23 de septiembre de 2013 de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, sólo en lo que respecta a la sanción por corrección improcedente, que se levanta.
En consecuencia se declara que la contribuyente no debe suma alguna a la Administración por concepto de sanción por corrección improcedente respecto de la declaración de IVA del 5 bimestre de 2009.
2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
3. No se condena en costas en esta instancia.
4. Reconocer personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Isabella García Prati, de conformidad con el poder que obra en el folio 235 del expediente.
5. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
MILTON CHAVES GARCÍA | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |
[1] Folio 2 Cuaderno principal
[2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de diciembre de 2011. Proceso 25000-23-27-000-2006-01069-01 (17428). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Además, de las dictadas en los procesos 160707 de 19 de agosto de 2010, 17471 de 16 de septiembre de 2010, 17829 de 14 de abril de 2011, 17180 de 12 de marzo de 2012 y 18571 de 1º de agosto 2013.
[3] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A. Sentencia de 18 de agosto de 2011. Proceso 11001-33-31-044-2009-00045-01.
[4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Proceso 25000232700020120026401 (20186). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Proceso 25000232700020120026401 (20186). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.