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Radicado: 25000-23-37-000-2013-01553-01 (23994)
Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S. A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: | Nulidad y restablecimiento del derecho |
Radicación: | 25000-23-37-000-2013-01553-01 (23994) |
Demandante: | Colombiana de Servicios Tecnológicos S. A. |
Demandada: | DIAN |
Temas: | Devolución. Pago de lo no debido. Compensación de oficio. |
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 168 y 169).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Luego de que la jurisdicción anulara los actos de un procedimiento de cobro coactivo, que adelantó la misma demandada contra la actora, esta solicitó la devolución de lo pagado dentro de ese procedimiento anulado que equivalía a la suma de $327.812.419. Al resolverse la petición, en el acto demandado y su confirmatorio, se reconoció a favor de la contribuyente la cuantía de $54.838.560 que sirvió para compensar las deudas pendientes de pago por concepto de las declaraciones del IVA de los bimestres 5.º y 6.º de 2011 y 1.º de 2012 (ff. 188 a 191 y 229 a 231 vto. caa) y, sucedáneamente, se negó el resto de la suma solicitada. En ejecución de las órdenes emanadas en los anteriores actos administrativos, la DIAN expidió la resolución que reconoció el referido monto a favor de la contribuyente y la compensación del mismo respecto de las deudas fiscales del IVA ya indicadas, al tiempo que negó el reconocimiento de intereses por no reunirse los requisitos del artículo 863 del ET (ff. 21 a 23).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 29 y 30):
Mediante la presente demanda, solicito a su honorable despacho, declarar la nulidad y ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho a favor de la empresa Colsistec SAS, afectada por el contenido de los siguientes actos administrativos:
La Resolución nro. 6282-0904, del 19 de julio de 2012, suscrita por el jefe de la División de Recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual, reconoció a favor de Colsistec SAS Nit 800.249.315-7 la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($54.838.560), (...).
La Resolución nro. 1062, de agosto 13 de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución nro. 6282-0904, de 19 de julio de 2012. Dicha resolución fue suscrita por la jefe de gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, doctora Luz Dary Celis Vargas, la decisión de la citada funcionaria, fue la de ratificar la Resolución 6282-0904 del 19 de julio de 2012.
La Resolución nro. 008776, de octubre 16 de 2013, por la cual se reconoce el pago de una suma de dinero, compensada a favor de la sociedad Colombiana de Servicios Tecnológicos SAS – Colsistec–, por concepto de devolución de títulos de depósito judicial, correspondiente a la suma de $54.838.560, negando el reconocimiento de intereses (...). Dicha resolución no permitía la interposición de ningún recurso por la vía gubernativa.
De manera respetuosa, el restablecimiento del derecho que solicito sea reconocido por la jurisdicción en favor de Colsistec SAS, es el de ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN–, la devolución de los dineros correspondientes al pago de lo no debido, que realizó Colsistec SAS, por valor de trecientos veintisiete millones ochocientos doce mil cuatrocientos diecinueve pesos ($327.812.419), más el pago de los intereses correspondientes, causados como consecuencia de la negativa de la entidad a reconocer dicha suma.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 29 constitucional; 850 y 863 del Estatuto Tributario (ET); y 10 y 11 del Decreto 1000 de 1997. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 5 a 7):
Para la demandante, la negativa a devolver la suma de $327.812.419 constituyó una vía de hecho por violación del debido proceso, pues la sociedad hizo pagos en el equivalente a esa cifra producto del cobro coactivo que adelantó la demandada. Dichos actos del cobro fueron anulados en segunda instancia por sentencia del 10 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de ahí que, en su criterio, lo sufragado haya sido indebido y era susceptible de devolución con intereses legales del 6
% desde el pago hasta la expedición del acto que resolvió la solicitud de devolución y adicionalmente los intereses del artículo 863 del ET. Expuso que su contraparte, en los actos acusados, no reconoció en devolución la suma pretendida de $327.812.419 y, en cambio, tuvo como monto a favor de la demandante $54.838.560, equivalente a los títulos de depósito judicial emitidos dentro de la medida de embargo decretada en el curso de la actuación administrativa de cobro coactivo que luego fue anulada. Esta suma fue compensada con las deudas pendientes de las declaraciones del IVA de los bimestres 5.º y 6.º de 2011 y 1.º de 2012 y sobre ella no se reconocieron intereses, y los demás valores que no se aceptaron en devolución se tuvieron como pagos voluntarios para satisfacer la deuda establecida en el acto sancionador por devolución improcedente, en consonancia con la liquidación oficial de revisión que fundamentó la imposición de la multa.
Contestación de la demanda
La DIAN se opuso a las pretensiones (ff. 66 a 75). Como primera medida, formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda porque la demanda no desarrollaba un concepto de violación, pero esta fue desestimada por el tribunal en providencia del 20 de agosto de 20151. Sobre los aspectos de fondo, sostuvo que los actos estuvieron fundamentados en lo certificado por la División de Gestión de Cobranzas de la seccional,
1 De hecho, esa corporación concluyó que sí había la sustentación correspondiente y que la Resolución nro. 008776, del 16 de octubre de 2013, no era un acto de ejecución y era demandable (ff. 95 a 105).
de acuerdo con lo cual, la actora solo tenía un saldo a favor en cuantía de $54.838.560, cifra que se obtenía luego de identificar que esto fue lo recaudado a través de títulos de depósito judicial por cuenta de la medida de embargo decretada dentro del procedimiento de cobro coactivo anulado; en cambio, los demás valores pedidos en devolución, correspondieron a pagos voluntarios para satisfacer la deuda pendiente por la sanción por devolución improcedente, en concordancia con la liquidación oficial de revisión que la sustentaba, actos que gozaban de fuerza ejecutoria. Asimismo, precisó que la demandante tenía obligaciones pendientes con la Administración, por los bimestres del IVA 5.° y 6.° de 2011 y 1.° de 2012, así que consideró que los intereses que se causaran sobre el saldo a favor que reconoció los actos acusados debía compensar las deudas del IVA.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 159 a 168), para lo cual, consideró que los únicos pagos que carecían de causa legal y, por tanto constituían pago de no lo debido, fueron los obtenidos por la DIAN mediante la aplicación de los títulos de depósito judicial emitidos en el marco del procedimiento de cobro coactivo, pues, los demás valores pagados correspondieron a la obligación de reintegrar, junto con los intereses moratorios incrementados en un 50 %, contenida en el acto de sanción por devolución improcedente y el acto que modificó la deuda allí establecida al resolver el recurso interpuesto. Igualmente, la autoridad administrativa atendió en debida forma el trámite de devolución, según el cual, previo a ordenar devolver las sumas a favor de los contribuyentes, debió efectuar la compensación con las deudas pendientes como lo eran los saldos a pagar autoliquidados en las declaraciones del IVA de los bimestres 5.° y 6.° de 2011 y 1.° de 2012. Finalmente, dado que no se daban los presupuestos del artículo 863 del ET, no era procedente reconocer intereses sobre la suma reconocida a favor de la demandante.
Recurso de apelación
La demandante apeló la sentencia de primer grado para solicitar que se revoque (ff. 181 a 190). A esos efectos, reiteró que la DIAN vulneró del debido proceso al negarse a devolverle la suma de $327.812.419, junto con los intereses legales del 6 % y del artículo 863 del ET, siendo que ese pago carece de causa legal y es indebido, teniendo en cuenta que los actos del procedimiento de cobro de coactivo –expedidos con base en la liquidación oficial de revisión y el sancionador por devolución improcedente– fueron anulados plenamente.
Alegatos de conclusión
Las partes, demandante y demanda, insistieron en los argumentos expuestos en las etapas procesales anteriores (ff. 202 a 209 y 210 a 212, respectivamente). El ministerio público no intervino en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previo a decidir el fondo del asunto, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 14)1, por haber conocido con anterioridad el proceso de la referencia, cuando se desempeñaba como magistrada del tribunal de primera
instancia. Habiendo cuórum decisorio conformado por los demás magistrados, la Sala constata que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP, quedando la consejera separada del conocimiento del presente asunto.
La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En esencia, la apelante debate si la anulación de los actos administrativos del cobro coactivo implicó que la suma pagada, según la actora, por valor de $327.812.419, constituyó un pago indebido al desaparecer la causa legal y, por ello, ese monto era susceptible de devolución con el reconocimiento de intereses legales del 6 %, junto con los intereses corrientes y de mora del artículo 863 del ET.
Sobre el particular, la demandante, apelante única, insiste en que pagó a la Administración la suma total de $327.812.419 por concepto de la sanción por devolución improcedente que le fue impuesta en virtud de la disminución del saldo a favor del impuesto de renta por la vigencia de 1997; sin embargo, los actos administrativos del cobro coactivo fueron anulados por sentencia del 10 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien declaró probada la excepción al cobro de falta de título, dando como orden la terminación del cobro y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, de manera que lo pagado con ocasión de esa actuación fue un pago de lo no debido y susceptible de devolución con reconocimiento de los anotados intereses. Por su parte, la demandada y el tribunal coincidieron en que solo la suma de $54.838.560 constituye un saldo a favor de la actora, dado que corresponde al pago obtenido mediante la aplicación de los títulos de depósito judicial emitidos dentro del cobro coactivo que fue anulado judicialmente en sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por esa misma corporación, mientras que los demás pagos fueron efectuados de forma voluntaria por cuenta de la firmeza del acto sancionador por devolución improcedente del saldo a favor autoliquidado en la declaración de renta del período de 1997 y no producto de los actos del cobro que se anularon ante la prosperidad de la excepción de falta de título.
Al respecto, en los términos del artículo 850 del ET, en concordancia con los artículos 10 y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, vigente en la época de los hechos, los administrados pueden solicitar a la autoridad fiscal la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, como sucede cuando todo o parte de la deuda autoliquidada o determinada oficialmente se vea aminorada producto de la corrección que emprenda el propio contribuyente por la estimación en exceso del impuesto a cargo o del saldo a pagar, o la disminución o inexistencia de la deuda producto de la expulsión de la norma jurídica que sustenta la autoliquidación del tributo o del acto oficial que la determina –
v.g. cuando es expulsada del ordenamiento por una sentencia de inconstitucionalidad (en caso de que se decida dotar de efectos retroactivos a la providencia)–; o cuando una decisión de esta corporación anula una disposición que se reputaba legal; o en la falsa conciencia de que se está sujeto al deber de declarar el tributo (sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 24476, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En línea con ello, la Sala debe precisar que, tratándose de los pagos efectuados con ocasión del procedimiento de cobro coactivo que ulteriormente sea anulado, la procedencia de la devolución de los montos sufragados con ocasión de dicho cobro estará ligada a que los pagos realizados hayan sido producto de las medidas coercitivas por la orden de ejecución anulada, pues mientras subsista la legalidad de los actos que conforman el título de la deuda sometida al cobro, los pagos que el deudor realice antes del procedimiento de cobro anulado que tengan por objeto satisfacer la prestación de los títulos no necesariamente estarán
precedidos o vinculados a un procedimiento de cobro coactivo y tendrán el efecto de extinguir la deuda de forma voluntaria.
Ahora bien, de conformidad con los supuestos del artículo 863 del ET, que es norma especial aplicable a los asuntos de carácter tributario regidos por ese estatuto, los intereses (corrientes y moratorios) se causan solo cuando hay lugar a la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, siempre que la solicitud de devolución estuviere en discusión o la autoridad haya tardado en resolver tempestivamente la petición. Así, debe insistirse que lo que enmarcará la causación de los intereses allí previstos es la radicación de una petición de devolución de dineros a favor del obligado tributario, porque este es un procedimiento que debe ser provocado por solicitud del contribuyente o administrado –sin perjuicio de que órdenes judiciales condenatorias ordenen devoluciones de dinero cuyos intereses atenderán al tipo de acto anulado, de decisión condenatoria y de normativa que regule los intereses según el caso debatido. Por su parte, la devolución de esos conceptos procede previa compensación de las obligaciones vencidas del contribuyente, así que, si después de tal compensación resulta algún saldo a favor del contribuyente este será objeto de reintegro y, de suyo, susceptible de causar intereses moratorios y corrientes, conforme los plazos de causación del artículo 863 del ET (así lo entendió esta judicatura en la sentencia del 17 de febrero de 2022, exp. 24526, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Y, debe agregarse que, si el contribuyente solicita la compensación de saldos a favor con deudas pendientes de pago, y esta efectivamente se realiza en debida forma por la Administración, esos saldos compensados no son base para la causación de los intereses previstos en el artículo 863 del ET.
Ahora bien, para dirimir la presente controversia, la Sala no solo deberá ahondar en los anteriores conceptos jurídicos, sino también sobre los hechos que dieron origen a los actos demandados, así que, de cara a establecer si la cifra pretendida en devolución por la actora –$327.812.419– corresponde a lo pagado dentro de las medidas de ejecución del cobro coactivo adelantado por la DIAN para obtener la satisfacción de la deuda por sanción por devolución improcedente, la Sala debe describir los siguientes hechos relevantes:
El saldo a favor arrojado en la declaración del impuesto sobre la renta de 1997, por valor de $1.153.441.000 (ff. 4 y 5 caa), fue disminuido por la Administración a la cifra de
$790.714.000, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 310642001000050, del 28 de marzo de 2001, modificada por la Resolución nro. 310662002000007, del 02 de mayo de 2002 (ff. 6 a 44 caa), que resolvió el recurso de reconsideración. Como el saldo a favor inicialmente autoliquidado había sido devuelto por la Administración, pero este fue modificado tras el anotado acto de determinación, se sancionó a la demandante por devolución improcedente en la Resolución nro. 310642002000132, del 09 de diciembre de 2002, acto modificado por la Resolución nro. 310662003000001, del 24 de junio de
2003, ordenándose el reintegro de $362.727.000, junto con los intereses moratorios incrementados en un 50 % (ff. 72 a 84 caa). Los mencionados actos de determinación fueron anulados parcialmente por esta corporación en sentencia del 06 de abril de 2006 (exp. 14706, CP: María Inés Ortiz Barbosa), en el sentido de levantar la sanción por inexactitud y fijar un nuevo saldo que correspondió a la suma de $1.013.733.000 (ff. 62 a 71 caa), de modo que el saldo a favor devuelto de forma improcedente pasó a ser el valor de $139.708.000. Por su parte, los actos sancionadores no fueron demandados.
La actora efectuó los siguientes pagos a la obligación contenida en los actos sancionadores: (i) mediante recibos oficiales de pago nros. 1400503059420, 5200730000715, ambos del 08 de octubre de 2007, y 1400503059727, del 14 de diciembre de 2007, abonó la suma de $139.708.000, según lo reconoció la propia Administración en la Resolución nro. 311-010, del 18 de agosto de 2009, por la que resolvió unas excepciones, y en el Oficio nro. 1-31-201-244-1276, del 26 de julio de 2013, emitido por la División de Gestión de Cobranzas (ff. 96 a 106 y 222 y 223 caa, respectivamente). Asimismo, mediante la Resolución de Compensación nro. 1337, del 25 de septiembre de 2008, fue compensado el saldo a favor de la actora autoliquidado en la declaración de renta del año gravable de 2007, correspondiente a $99.244.000, con la citada obligación sancionadora (ff. 224 a 226 caa), teniendo en cuenta la radicación de solicitud de compensación que hizo la propia contribuyente el 15 de agosto de 2008 (ff. 224 a 226 caa). Estos pagos fueron imputados a la obligación, en el orden y proporción que establece el artículo 804 del ET, como lo ha sostenido la demandada durante los actos administrativos expedidos en el curso de la actuación administrativa.
Con posterioridad a los anteriores pagos, la DIAN inició el procedimiento de cobro coactivo y libró el Mandamiento de Pago nro. 302-007, del 28 de mayo de 2009, advirtiendo que, por cuenta de la sentencia de nulidad parcial de los actos de determinación que modificaron la declaración de la actora por el impuesto sobre la renta del período 1997, el valor a reintegrar por devolución improcedente sería de
$139.708.000, sin embargo, dado que la actora había efectuado abonos a la obligación así cuantificada, que fueron imputados en el orden y proporción que exige el artículo 804 del ET, el saldo de la suma a reintegrar por haberse devuelto de forma improcedente se redujo a la suma de $72.846.000 por lo que la orden de pago solo correspondió a ese monto, más la multa de los intereses moratorios incrementados en un 50 % (ff. 85 y 86). Teniendo en cuenta la anterior orden de pago, la Administración obtuvo mediante el embargo a las cuentas bancarias de la demándate la suma de $54.838.560, de acuerdo con la relación de títulos de depósito judicial aplicados a la obligación, visible en el folio 187 de los antecedentes administrativos.
Posteriormente, las partes suscribieron facilidad de pago para que la actora terminara de saldar la obligación cobrada en el mandamiento de pago, mediante la Resolución nro. 808-018, del 15 de diciembre de 2010, a partir de la cual pagó la suma de $22.000.000 (ff. 107 a 109 caa).
Mediante sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el referido mandamiento de pago y se ordenó la terminación del cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares, sin que se haya ordenado la devolución de suma alguna (ff. 110 a 132 caa).
Con la Resolución nro. 001056, del 12 de abril de 2012, la demandada ordenó la terminación del aludido procedimiento de cobro coactivo, dejó sin efectos el acto administrativo que había concedido la facilidad de pago, ordenó levantar las medidas
cautelares decretadas y archivó el expediente (ff. 134 a 136 caa).
En memorial radicado ante la DIAN el 29 de mayo de 2012, el representante legal de la actora le indicó a la demandada: «solicitamos la compensación de cualquier obligación pendiente de pago a la DIAN, reservándonos el derecho a reclamación en caso de que la supuesta respuesta que ustedes enviaron no coincida con las cuentas de Colsistec» (f. 175 caa). Sobre esta petición, el demandado le dio trámite con el Oficio nro. 1-31-201- 243-0377-005559, del 19 de junio de 2012, remitiendo a la coordinación de sentencias y devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros el trámite de la compensación de las deudas de las declaraciones del IVA relacionadas en el Oficio nro. 1-31-201-244-825-004137, del 16 de mayo de 2012 (f. 178 caa).
El 21 de junio de 2012, nuevamente el representante legal de la actora radicó petición ante la autoridad demandada para que informara sobre la «respuesta oficial acerca de la solicitud de devolución en cumplimiento de la sentencia [a continuación menciona el número de radicación del proceso fallado el 10 de noviembre de 2011 que anuló los actos del procedimiento de cobro coactivo]» (f. 180 caa).
A su turno, con ocasión de la anterior decisión judicial y tras petición de la demandante, la DIAN profirió la Resolución nro. 6282-0904, del 19 de julio de 2012, en la que expresamente se menciona que: «que la precitada División [se refiere a la Gestión de Cobranzas] (...) remitió a esta dependencia el escrito suscrito por la sociedad Colombiana de Servicios Tecnológicos SAS radicado en esta Dirección Seccional bajo nro. 00009066 de febrero 29 de mayo de 2012 en el que solicita la compensación de cualquier obligación pendiente de pago de la referida sociedad». A continuación, reconoció a favor de la actora por pago de lo no debido la suma de $54.838.560, deuda que fue compensada con el IVA de los bimestres 5.° y 6.° de 2011 y 1.° de 2012, así que no ordenó devolver ningún monto, dado que accedió a compensar las deudas pendientes tal como lo quiso la propia demandante (ff. 188 a 191 caa). Esta decisión fue confirmada en reconsideración, mediante la Resolución nro. 1062, del 13 de agosto de 2013 (ff. 229 a 231 vto.), de dicho acto administrativo se extrae que el punto de inconformidad de la actora no fue por la suma compensada, sino porque consideró que la totalidad de la suma de $327.812.419 fueron pagos indebidos que debían ser reconocidos a su favor. La posición de la Administración en los anteriores actos administrativos fue ratificada en la Resolución nro. 008776, del 16 de octubre de 2013, mediante la cual se dio ejecución a la sentencia del 10 de noviembre de 2011 que anuló los actos administrativos del cobro coactivo, acto que el tribunal aceptó como demandable en la medida en que encontró que resolvía de fondo un aspecto de devolución y de intereses que se reclaman en la presente controversia (ff. 21 a 23).
Como se aprecia de los anteriores aspectos fácticos, son varias las precisiones que la Sala debe hacer a efectos de encauzar correctamente el debate. Al efecto, como se desprende del supuesto fáctico (i) y (ii), con ocasión de la firmeza y ejecutoriedad de la liquidación oficial de revisión anulada parcialmente y del acto que impuso la multa por devolución improcedente, la actora hizo pagos asociados al título de la deuda de la sanción, pagos que fueron anteriores al procedimiento de cobro coactivo. De hecho, como se precisa en el punto (ii), el monto de $99.244.000 que correspondía al saldo a favor declarado por renta en el período 2007 se solicitó compensar por parte de la misma contribuyente y ello fue reconocido en la Resolución de Compensación nro. 1337, del 25 de septiembre de 2008 (ff. 224 a 226 caa); es decir, el pago satisfizo parte de la prestación adeudada por el acto sancionador y de liquidación oficial de revisión.
También se recalca que la Resolución nro. 6282-0904, del 19 de julio de 2012, demandada en el presente juicio, propendió por atender la solicitud de compensación de
deudas pendientes que hizo la demandante en escrito radicado el 29 de mayo de 2012 y no una solicitud de devolución de la suma de $327.812.419 que reclama como pretensión en el actual proceso judicial. Solo fue con motivo del recurso de reconsideración contra el anterior acto que se le indicó a la autoridad que la suma a su favor no podía ser la cifra de $54.838.560, sino la de $327.812.419 (f. 199 caa), de ahí que la Resolución nro. 1062, del 13 de agosto de 2013 (ff. 229 a 231 vto.), le señalara a la demandante que la suma a su favor solo podía ser los títulos de depósito judicial recaudados dentro del cobro
$54.838.560, pues el excedente de la cuantía pretendida correspondió a pagos que se imputaron para saldar la deuda de la sanción por devolución improcedente y de liquidación oficial de revisión que estaban en firme. Así, para la Sala es patente que los actos acusados estuvieron dirigidos a reconocer como saldo a favor lo pagado dentro del procedimiento de cobro coactivo y, correlativamente, a compensar lo adeudado.
Así, porque, contrario al entendimiento de la demandante, los pagos que efectuó antes del cobro coactivo fueron imputados en el orden y proporción del artículo 804 del ET sin que cubrieran el total de la obligación adeudada, razón por la cual restaba por saldar parte del tributo a cargo, sanciones e intereses, conceptos que justamente fueron objeto del cobro coactivo adelantado por la Administración y posteriormente anulado judicialmente. En efecto, el juicio de legalidad llevado a cabo contra la resolución que negó las excepciones al mandamiento de pago no afecta la juridicidad de los actos sancionadores ni de la liquidación oficial de revisión que sustenta el acto sancionatorio, de manera que no tiene la entidad de alterar o afectar la deuda tributaria establecida en los actos administrativos que forman el eventual título del cobro. Agréguese que la autoridad tuvo en cuenta el fallo judicial que anuló parcialmente los actos de liquidación que modificaron la declaración de la actora por el impuesto de renta del período 1997, de tal forma que antes de librar el mandamiento de pago imputó los pagos voluntarios y previos que hizo la obligada tributaria, atendiendo al monto de $139.708.000 que es la cifra correspondiente al saldo a favor devuelto de forma improcedente (sin incluir sanción por inexactitud, porque esta fue levantada en la sentencia judicial que anuló la liquidación oficial de revisión), sobre la cual también cuantificó la multa por devolución improcedente a efectos de imputar los pagos en la forma prevista en el artículo 804 del ET. Corolario de ello, el resultado de la litis cuyo objeto fue el cobro coactivo de la obligación sancionadora no invalidó los pagos voluntariamente efectuados con ocasión de los actos administrativos que fijaron tal obligación a cargo de la demandante, ni la de la facilidad de pago, que aunque se dejó sin efecto por parte de la propia demandada, no invalidó los pagos recibidos con anterioridad ni tampoco hizo parte del juicio de legalidad contra los actos que anularon los actos del cobro coactivo (la resolución que negó las
excepciones al cobro y el que resolvió el recurso de reposición).
6.2- Cabe registrar que, aunque la demandante aseguró en su escrito de demanda que lo pagado mediante la aplicación de títulos de depósito judicial, en virtud del procedimiento de cobro coactivo, ascendió a la suma de $66.860.419, lo cierto fue que esta aseveración no estuvo acompañada de ningún medio probatorio que permita acreditarla, así que no fue desvirtuada la legalidad de los actos demandados por ese aspecto. No prospera el cargo de apelación.
Frente al reconocimiento de intereses reclamados por la demandante, la Sala, por sustracción de materia, ante la negativa de acceder a la pretensión de devolución de la suma de $327.812.419, no atenderá las pretensiones de reconocimiento de los intereses reclamados. Además, para la Sala, tal como lo dictaminó el a quo, la Administración estaba en el deber de compensar las deudas pendientes antes de proceder a la devolución del saldo a favor reconocido que ascendió a $54.838.560, conforme lo establece el artículo 861 del ET. No prospera el cargo.
Comoquiera que no prosperaron los cargos de apelación, se impone confirmar la sentencia de primer grado. Adicionalmente, la Sala no condenará en costas porque en el expediente no existe prueba de su causación (ordinal 8.º, artículo 365 del CGP).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
- Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto.
- Confirmar la sentencia apelada.
- Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente | |
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA | (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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