Compilación Jurídica DIAN

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IMPUESTO DE TIMBRE / PAGO DE LO NO DEBIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00094-01(21348)

Actor: AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección «, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 6283-006 de 30 de noviembre de 2011 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN y su confirmatoria la Resolución No. 1107 de 20 de noviembre de 2012 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN devolver a la sociedad AES CHIVOR & CIA SCA ESP la suma de $3.242.262.692 retenida en exceso por concepto del impuesto de timbre correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y enero a junio de 2011, y el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de esa sentencia hasta que se realice el pago del total de la suma determinada.

TERCERO. No se condena en costas o agencias en derecho».

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2011, la sociedad AES CHIVOR & CIA. S.C.A. E.S.P. presentó la solicitud de devolución 201120111816[1] por la suma de $2.850.115.975, a título de «pago en exceso por concepto de impuesto de timbre», en relación con el impuesto de timbre que le fue retenido, a la tarifa vigente en el momento de suscripción de contratos de venta de energía de cuantía indeterminada.

Al efecto, señaló que «en las operaciones de venta de energía en las cuales ha participado AES Chivor & CIA. S.C.A. E.S.P. por los años 2008 a 2011, fue objeto de retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre a la tarifa vigente en la fecha de suscripción del contrato, esto es, una tarifa que excedía aquellas establecidas por la ley 1111 de 2006 para esos años»[2].

El 30 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución 6283-006[3], mediante la cual negó la solicitud de devolución elevada por la contribuyente.

Contra el acto administrativo señalado se interpuso recurso de reconsideración[4], que fue decidido el 20 de noviembre de 2012 en la Resolución 1107 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN[5], en el sentido de confirmar la resolución que negó la devolución.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Pretensiones

1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados[6].

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

1.2.1. Declarando que procede la devolución por impuesto de timbre retenido a la Compañía en exceso de lo que correspondía entre los años 2008 y 2011 (de enero a junio de este último caso).

1.2.2. Ordenando la devolución de la suma de $2.850.115.975, junto con los intereses y recargos que conforme a la ley correspondan.

1.2.3. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

1.2.4. Declarando que no son de cargo de AES las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29 y 363 de la Constitución Política

Artículo 850 del Estatuto Tributario

Artículo 72 de la Ley 1111 de 2006

Artículos 42 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que los actos demandados violaron el debido proceso, el derecho de defensa y están viciados de falta de motivación, porque no resolvieron de fondo la solicitud de devolución, pues se limitaron a expresar que a la sociedad no le figuraban saldos a favor, pagos en exceso o pagos de lo no debido pendientes de devolución.

Precisó que el pago en exceso no se reflejó en el estado de cuenta de la sociedad, pues se originó en retenciones practicadas por terceros, y que sobre la solicitud de devolución presentada el 3 de octubre de 2011, se debe aplicar el procedimiento de devolución del artículo 850 del Estatuto Tributario.

Adujo que los actos demandados desconocieron la disminución gradual de la tarifa del impuesto de timbre a todo tipo de contratos, y no se fundaron en el marco jurídico establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[7], en relación con la competencia de la DIAN para devolver el impuesto de timbre pagado en exceso, y en la doctrina de la DIAN.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:

Dijo que los actos que negaron la devolución se soportaron en la inexistencia de saldos a favor o en exceso de la contribuyente, y en la normativa y doctrina vigente.

Sostuvo que no se discute la competencia de la DIAN para la devolución del impuesto de timbre pagado, y que en la actuación administrativa se expusieron las razones de hecho y de derecho de la decisión, lo cual descarta la falsa motivación y la expedición irregular del acto invocada.

Anotó que la decisión de fondo se concretó en negar la devolución, porque la contribuyente no soportó la realidad de la suma solicitada y que la entidad garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la actora.

Alegó que los conceptos citados en la demanda no indican la «forma de demostrar la existencia y el derecho a reclamar ese saldo a su favor», y que no se puede aceptar «un exceso de pago sin estar previamente modificados los valores reconocidos expresamente por los declarantes en sus denuncios de retefuente, los cuales no fueron corregidos» y están en firme.

Agregó que no se allegaron pruebas de los valores pagados en exceso, y que no procede el pago de intereses, pues no existe saldo a devolver.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial del 22 de agosto de 2013[9], el Tribunal precisó que no se presentaron nulidades ni irregularidades que afecten lo actuado, no se propusieron excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares, decretó como pruebas las aportadas al proceso y los antecedentes administrativos, y fijó el litigio en establecer la procedencia de la devolución, teniendo en cuenta el debido proceso y el derecho de defensa, así como la motivación y aplicación de las normas pertinentes en los actos demandados.

SENTENCIA APELADA

La Sección Cuarta, Subsección « del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, por las consideraciones que se exponen a continuación:

Señalo que la falta de pronunciamiento de fondo invocada en la demanda corresponde a la falta de motivación del acto administrativo, y que las resoluciones acusadas no analizaron los argumentos y pruebas allegados por la actora, bajo el argumento de que no le figuraban saldos a favor, pagos en exceso o pagos de lo no debido, lo cual estructura la causal de nulidad por expedición irregular del acto administrativo.

Resaltó que la solicitud de devolución contenía la relación de sumas retenidas durante los periodos en discusión, las cuales estaban soportadas en la contabilidad y en certificados de revisor fiscal.

Con fundamento en el artículo 519 del Estatuto Tributario y en las pruebas obrantes en el proceso, fijó un valor actualizado a devolver de $3.242.262.692[10], sobre los cuales decretó los intereses moratorios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No condenó en costas por el interés general y público que se ventila en el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

Las partes apelaron la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:

La demandante alegó que el artículo 863 del Estatuto Tributario establece el reconocimiento de intereses corrientes desde la notificación de la resolución que negó la solicitud de devolución hasta la ejecutoria del fallo, y moratorios de esa fecha hasta cuando se produzca la devolución.

La DIAN, por su parte, argumentó que no se adjuntaron pruebas idóneas de la existencia del pago en exceso, y que en este caso se debe adelantar un proceso de determinación sobre las declaraciones de retención, pues dicho pago se originó en una obligación legal registrada en denuncios privados.

Manifestó que, ante la falta de pruebas de las retenciones que le fueron practicadas a la actora, el a-quo no podía liquidar el monto a devolver.

Indicó que no existe falta de motivación, pues los actos demandados se fundamentaron en la inexistencia de saldos susceptibles de devolución y en la normativa aplicable.

Señaló que no procede la indexación de los valores que constituyen pago de lo no debido, pues el ordenamiento tributario[11] sólo prevé el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, en relación con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

La DIAN insistió en que: i) no se demostró la existencia del pago en exceso pedido en devolución; ii) dicho pago debió discutirse en un proceso de determinación; iii) los actos demandados están debidamente motivados y, iv) no procede la indexación ni el reconocimiento de intereses, pues el monto a devolver no fue objeto de discusión.

El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución elevada por AES CHIVOR S.C.A. E.S.P., en relación con el impuesto de timbre de los periodos 2008 a 2011.

Al efecto, se debe establecer si procede la devolución del impuesto de timbre solicitada por la actora y, en tal evento, si hay lugar al reconocimiento de actualización e intereses corrientes y moratorios sobre las sumas en discusión.

La Sala reiterará, en lo pertinente, la posición asumida en sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 21792[12], la cual abordó el procedimiento de devolución del impuesto de timbre y precisó lo siguiente:

  1. El parágrafo 2º del artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006[13], estableció la reducción de la tarifa del impuesto de timbre al uno por ciento (1%) en el año 2008, al medio por ciento (0.5%) en el año 2009 y al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.
  2. Sobre contratos de cuantía indeterminada reiteró[14] que el impuesto se liquida «a la tarifa señalada por la Ley 1111 de 2006, según el año en que se efectuara el pago», y los pagos que excedan dicha tarifa carecen de fundamento legal, constituyen un pago en exceso o de lo no debido, y podrán ser pedidos en devolución, en las condiciones establecidas por el inciso segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario[15], siempre y cuando las situaciones jurídicas no estén consolidadas.
  3. «las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución[16]».
  4. Los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997[17] prevén que la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido se debe presentar dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, que con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, es de 5 años.

En otra oportunidad[19], al referirse a la obligación de devolver los valores retenidos por concepto de pagos en exceso o de lo no debido, la Sección destacó que, conforme con los artículos 376 y 382 del Estatuto Tributario, «el agente retenedor debe entregar al Estado los dineros retenidos dentro de los plazos y lugares que fije el Gobierno Nacional[20]», y que las declaraciones de retención se deben presentar con pago «pues, de lo contrario, se tendrían por no presentadas (artículo 580 del E.T.N)».

Caso concreto

El 3 de octubre de 2011, la actora solicitó la devolución del impuesto de timbre retenido en los años 2008 a 2011, en cuantía de $2.850.115.975[22], en relación con el impuesto de timbre que le fue retenido, a la tarifa vigente en el momento de suscripción de contratos de venta de energía de cuantía indeterminada. Al efecto, señaló que «en las operaciones de venta de energía en las cuales ha participado AES Chivor & CIA. S.C.A. E.S.P. por los años 2008 a 2011, fue objeto de retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre a la tarifa vigente en la fecha de suscripción del contrato, esto es, una tarifa que excedía aquellas establecidas por la ley 1111 de 2006 para esos años», con desconocimiento de la sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 17443, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, que al anular el Concepto DIAN 064693 del 7 de julio de 2008, precisó que una interpretación coherente y razonable de la norma legal referida «es aceptar que en los contratos de cuantía indeterminada suscritos, modificados, prorrogados, otorgados o aceptados antes de entrar a regir dicha ley, podrían aplicarse las nuevas tarifas».

Con la solicitud de devolución se allegó copia de la contabilidad de la actora de los años 2008 a 2011[23] y se discriminaron las facturas, notas crédito y notas débito con el impuesto retenido, información que fue avalada mediante certificados de revisor fiscal de los años 2008[24], 2009[25], 2010[26] y 2011, así:

AÑO 2008
TerceroTarifaBaseTimbre
Centrales Eléctricas del Cauca0.75%$4.191.731.500$31.438.009
Compañía de Electricidad de Tuluá1.5%$919.415.150$13.791.227
Compañía Energética del Tolima1.5%$17.144.037.545$257.160.561
Electrificadora del Caribe S.A.1.5%$12.448.624.878$186.729.371
Empresas Públicas de Medellín1.5%$13.291.933$199.379
Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe0.50%$1.111.742.189$5.558.712
Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe0.75%$24.301.587$182.262
Otros1%$1.163.387.500$11.633.875
Total año 2008$37.016.532.282$506.693.396
AÑO 2009
TerceroTarifaBaseTimbre
Centrales Eléctricas de Nariño0.25%$7.579.918.753$18.949.796
Compañía Energética del Tolima1.5%($11.901.200)($178.518)
Electrificadora de Santander0.75%$20.806.011.604$156.045.086
Electrificadora de Santander1.5%$2.053.837.947$30.807.569
Electrificadora del Caribe S.A.1%$104.175.540.579$1.041.755.408
Electrificadora del Huila S.A.0.75%$5.651.584.965$42.386.888
Electrificadora del Huila S.A.1.5%$16.399.311.984$245.989.680
Empresa de Energía de Boyacá0.25%$2.676.281.770$6.690.704
Empresa de Energía de Boyacá0.50%$4.061.390.655$20.306.954
Empresa de Energía del Pacífico1.5%$317.607.897$4.764.119
Empresa de Energía del Quindío S.A.1%$11.642.715.314$116.427.152
Empresas Públicas de Medellín1%$76.490.224.379$764.902.246
Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe0.25%$378.372.971$945.932
Otros0.50%$3.228.503.000$16.142.514
Total año 2009$255.449.400.618$2.465.935.530
AÑO 2010
TerceroTarifaBaseTimbre
Centrales Eléctricas de Nariño0.25%$5.254.065.293$13.135.163
Electrificadora de Santander0.25%$11.360.327.144$28.400.109
Electrificadora de Santander0.50%$1.088.021.880$5.440.109
Electrificadora del Caribe S.A.0.50%$45.811.022.163$229.055.110
Electrificadora del Caribe S.A.1%$11.564.093.149$115.640.932
Electrificadora del Huila S.A.0.50%$9.126.618.171$45.633.092
Electrificadora del Huila S.A.1.5%$1.373.339.184$20.600.088
Electrificadora del Meta0.25%$17.781.285.133$44.453.214
Empresa de Energía de Boyacá0.25%$3.060.309.875$7.650.775
Empresa de Energía del Quindío S.A.1%$12.420.247.718$124.202.476
Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.0.50%$1.598.588.483$7.992.928
Empresas Públicas de Medellín1%$53.461.953.965$534.619.540
Otros0.50%$2.446.981.600$12.234.908
Total año 2010$176.346.853.758$1.189.059.154
AÑO 2011
TerceroTarifaBaseTimbre
Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A.0.25%$7.864.802.666$19.662.007
Compañía Energética del Tolima0.50%$8.120.219.440$40.601.097
Electrificadora de Santander0.25%$19.153.603$47.884
Electrificadora del Caribe S.A.0.50%$32.417.568.470$162.087.842
Electrificadora del Huila S.A.0.50%$595.594.679$2.977.973
Electrificadora del Meta0.25%$7.037.630.980$17.594.078
Empresa de Energía de Boyacá0.25%$3.533.349.088$8.833.389
Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.0.50%$4.838.665.130$24.193.237
Empresas Públicas de Medellín0.25%$4.714.579.980$11.786.450
Empresas Públicas de Medellín0.50%$3.322.519.688$16.612.598
Empresas Públicas de Medellín1%$99.336.625$993.367
Otros1%$632.881.743$3.164.409
Total año 2011$73.196.302.112$308.554.331

Con fundamento en las cifras señaladas, que no fueron objetadas por la DIAN, la actora indicó que el pago en exceso o de lo no debido sobre la tarifa legal aplicable corresponde a la suma de $2.850.115.975, que fue discriminada así[28]:

AñoTotal impuesto de timbreExceso sobre la tarifa legal
2008$506.693.396$152.626.846
2009$2.465.935.530$1.215.274.961
2010$1.189.059.154$1.176.824.258
2011$305.389.922$305.389.994
Total pagado en exceso$2.850.115.975[29]

La autoridad fiscal negó la solicitud de devolución[30], por considerar que si bien los pagos discutidos se derivan de la suscripción de contratos de cuantía indeterminada por venta de energía, en los cuales actuaron como agentes de retención diferentes empresas del sector[31], a la actora «NO LE FIGURAN SALDOS A FAVOR, PAGOS EN EXCESO NI PAGOS DE LO NO DEBIDO pendientes de devolución», por lo cual no se configuran los supuestos para el reconocimiento y devolución de dichos pagos.

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración reiteró los argumentos del acto que negó la devolución, al aducir que a la actora no le figuraban créditos fiscales, no se podían plantear controversias sobre valores no cuestionados o corregidos por los agentes de retención, y las certificaciones de revisor fiscal «no desvirtúan el actuar de la administración, pues contrario el revisor fiscal y la directora de contabilidad certifican que los valores fueron retenidos y contabilizados[32]».

La Sala advierte que los actos demandados motivaron la decisión de negar la devolución, en la inexistencia de créditos a favor de la contribuyente y en la falta de corrección o modificación oficial de las declaraciones de retención, razones que, sin importar su legalidad, excluyen la expedición irregular por falta de motivación invocada en la demanda y decretada por el Tribunal como causal de nulidad.

Por ello, se debe «establecer si las resoluciones demandadas tenían una causa que justificara su expedición, y si ésta se ciñó a la legislación aplicable bajo criterios de legalidad, certeza de los hechos (pruebas) y debida calificación jurídica, es decir, si los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación[33]».

Al analizar las resoluciones demandadas, se observa que la DIAN no desconoció las retenciones del impuesto de timbre practicadas a la actora, ni controvirtió las pruebas allegadas con la solicitud de devolución, que demuestran existencia de pagos en exceso realizados durante los años 2008 a 2011 por la suma de $2.850.115.975.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la solicitud de devolución, en las pruebas contables y en los certificados de revisor fiscal, se identificaron por periodo las retenciones practicadas, los documentos de soporte y los agentes de retención, información que no fue objetada por la entidad demandada, la cual, como se indicó, se limitó a negar la devolución argumentando la inexistencia de registros de créditos a favor de la demandante y la falta de corrección o modificación oficial de las declaraciones de retención.

En esas condiciones, está acreditado que en los periodos en discusión se retuvo un impuesto superior a la tarifa señalada en la Ley 1111 de 2006, y que las sumas que excedieron dicha tarifa, por valor de $2.850.115.975, carecen de fundamento legal y constituyen pago en exceso o de lo no debido que debe ser devuelto a la sociedad demandante.

Cabe reiterar que, ante la existencia de un pago en exceso o de lo no debido, la solicitud de devolución se debe presentar en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario, dentro del plazo de prescripción del artículo 2536 del Código Civil, sin que sea necesario corregir las declaraciones de retención, «porque lo que da derecho a la devolución es el pago realizado sin causa legítima y es desde la fecha del pago que corre el término para pedir la devolución[34]».

Indexación e intereses corrientes y moratorios

La sentencia apelada reconoció la actualización de los valores pedidos en devolución, junto con los intereses moratorios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Sala reitera que, como la orden devolución no se originó en la sentencia sino en la nulidad de los actos demandados, no hay lugar al reconocimiento de los intereses establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que proceden los intereses corrientes y moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 863[35] y 864[36] del Estatuto Tributario, sin indexación.

En consecuencia, la suma a devolver, que constituye pago en exceso o de lo no debido, en cuantía de $2.850.115.975, genera intereses corrientes a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario desde el 1º de diciembre de 2011, fecha en que se notificó el acto administrativo que negó la devolución[37], hasta la ejecutoria de la presente providencia, y moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En consecuencia, conforme con lo precisado, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada y, a título de restablecimiento del derecho, reconocerá intereses corrientes y moratorios sobre la suma de $2.850.115.975, según lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, y confirmará la decisión de declarar la nulidad de los actos demandados, pero por las razones expuestas con anterioridad.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[39], no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN devolver a AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($2.850.115.975), más los intereses corrientes y moratorios, que se calcularán de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA                    STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ    JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Ausente con excusa

[1] Fls. 31 del c.p y 37 a 46 del c.a.

[2] Lo anterior, con fundamento en la sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 17443, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, que al anular el Concepto DIAN 064693 del 7 de julio de 2008, precisó que una interpretación coherente y razonable del artículo 72 de la Ley 111 de 2006 «es aceptar que en los contratos de cuantía indeterminada suscritos, modificados, prorrogados, otorgados o aceptados antes de entrar a regir dicha ley, podrían aplicarse las nuevas tarifas».

[3] Fls. 34 y 35 del c.p.

[4] Fls 40 a 51 del c.p.

[5] Fls. 80 a 86 del c.p.

[6] Resoluciones 6283-006 del 30 de noviembre de 2011 expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y 1107 del 20 de noviembre de 2012 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN.

[7] Providencia del 21 de marzo de 2012, Ref. 2011-00092, C.P. Augusto Hernández Becerra.

[8] Citó los conceptos DIAN 045967 del 12 de junio de 1998, 025669 del 22 de marzo de 2000, 001091 del 10 de enero de 2002, 29868 del 20 de abril de 2007, 18806 del 5 de marzo de 2009 y 76997 del 3 de octubre de 2011.

[9] Fls. 155 a 161 del c.p.

[10] Periodos 2008:$181.192.603, 2009: $1.392.412.820, 2010: $1.331.993.638 y 2011: $336.663.631.

[11] Artículo 863 del Estatuto Tributario.

[12] C.P. Milton Chaves García.

[13] E.T. «Artículo 72. Modifícase el inciso 1° y adiciónase un parágrafo al artículo 519 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: "Artículo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT. Parágrafo 2°. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: - Al uno por ciento (1%) en el año 2008 - Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009 - Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010» (Se resalta).

[14] Sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 17443, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, que anuló el Concepto DIAN 064693 del 7 de julio de 2008.

[15] E.T. «Art. 850.- Devolución de saldos a favor (...) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyente, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor».

[16] Se reiteraron las sentencias del 5 de marzo de 2003, Exp. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, del 2 de agosto de 2012, Exp. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 30 de julio de 2015, Exp 19441, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de agosto de 2018, Exp 21792.

[17] D. 1000/97 «Art. 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.» «Art. 21. Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.»

[18] C.C. «Art. 2536. <Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)».

[19] Sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 20223, C.P. Milton Chaves García, en la cual se reitera la sentencia del 25 de febrero de 2016, Exp. 21115, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

[20] E.T. «Art. 376. Consignar lo retenido. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional».

[21] El artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 adicionó al E.T. el artículo 580-1 del E.T, conforme con el cual las declaraciones de retenciones sin pago total no producen efectos, sin necesidad de acto que así lo declare.

[22] Fls. 37 a 46 del c.a.

[23] Libro Mayor y Balances (Fls. 7, 17, 26 y 31 c.a.)

[24] Fl. 2 del c.a.

[25] Fl. 8 del c.a.

[26] Fl. 18 del c.a.

[27] Fl. 27 del c.a.

[28] Fl. 45 del c.a.

[29]

 Si bien la sumatoria de los valores no coincide con el resultado anotado, este corresponde a la suma solicitada en devolución, que no fue cuestionada por la demandada.

[30] Resolución 6283-006 del 30 de noviembre de 2011.

[31] «entre otros, Centrales Eléctricas del Cauca, Compañía de Electricidad de Tuluá, Empresas Públicas de Medellín, en cumplimiento de las normas fiscales» - fl. 34 vto. del c.p.

[32] Fl. 85 del c.p.

[33] Sentencia del 3 de agosto de 2016, Exp. 21364, C.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia.

[34] Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 21792, C.P. Milton Chaves García, que reiteró las sentencias del 10 de marzo de 2016, Exp. 20043, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 3 de marzo de 2011, Exp. 17741, C.P. William Giraldo Giraldo, del 13 de agosto de 2009, Exp. 16569, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y

del 25 de septiembre de 2008, Exp. 16155, C.P. Héctor Romero Díaz, entre otras.

[35] E.T. «Art. 863. Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación». (Se resalta).

[36] E.T. «Art. 864. Tasa de interés para devoluciones. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor».

[37] Guía Crédito 1031998984 – Fl. 35 vto. del c.p.

[38] Cfr. sentencias del 26 de julio de 2017, Exp. 20757, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 1º de marzo de 2018, Exp. 21087, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

[39] C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (...) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

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