IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Finalidad / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – Objeto de reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – Taxatividad e interpretación restrictiva / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DE PROCESO DE INSTANCIA ANTERIOR – Configuración
Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: "[...] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina". Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. (...) En el presente asunto, la causal de impedimento invocada por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso (...) Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia y lo dirigió hasta la sentencia de primera instancia, tal como se observa en el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
IMPEDIMENTO POR SER APODERADO DE ALGUNA DE LAS PARTES DEPENDIENTES DEL JUEZ – Presupuestos. Solo se configura cuando coinciden las dos calidades / IMPEDIMENTO POR SER EL APODERADO DE UNA DE LAS PARTES DEPENDIENTES DEL JUEZ – NO CONFIGURACIÓN / IMPEDIMENTO POR HABER DADO EL JUEZ CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO – Presupuesto. No se configura si quien emitió el concepto o dio el Consejo fue un dependiente del juez y no este
[E]l señor magistrado Milton Chaves García manifestó incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP (...) Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su Despacho, Melissa Muñoz Gómez, aceptó la sustitución de poder para actuar en representación de la parte demandante en el proceso de la referencia, pese a lo cual no realizó ninguna actuación procesal. Sobre el particular, la Sala reitera que si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del señor magistrado Milton Chaves García, en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura sólo cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes. En otras palabras, en la medida que la doctora Melissa Muñoz Gómez renunció al poder válidamente el 1 de junio de 2017 con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial, con efectos a partir del día 8 del mismo mes y año, el señor Magistrado Milton Chaves García no se encontraba impedido al momento de manifestar el posible conflicto de intereses, ni se encuentra impedido actualmente para conocer del asunto de la referencia en cuanto que su dependiente ya no hace parte del proceso como apoderada. (...) De otro lado, tampoco se configura la causal duodécima de impedimento porque para que se configure es el Juez de la República, como competente para proferir la sentencia y surtir las actuaciones procesales pertinentes, quien debió emitir el concepto o consejo, o actuar como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Es decir, en la medida que quien actuó como apoderado del proceso fue la dependiente y no el Consejero de Estado, la causal no se configuró. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva con el fin garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios de la justicia, pues el juez sólo debe separarse del conocimiento del litigio cuando pueda ser seriamente comprometida su imparcialidad. En este orden de ideas, se resalta que las causales previstas en el artículo 141 del CGP se predican únicamente de los jueces y magistrados, motivo por el cual no se configura cuando quien ha incurrido en la causal es uno de sus dependientes, como ocurrió en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LAY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidación oficial de revisión / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación
El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión: Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016; Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación; Que no se haya proferido sentencia definitiva; Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales; Que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado; Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017; Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y, Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ?normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario?, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del decreto se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se debe acreditar los siguientes requisitos: Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; Acreditar el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación tributaria y aduanera en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado; Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto y
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00206-01(19581)
Actor: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. DIAN
FALLO
La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por los apoderados judiciales de la U.A.E. DIAN y de Makro Supermayorista S.A.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El día 31 de agosto de 2017, los apoderados de Makro Supermayorista S.A. presentaron ante la DIAN solicitud de conciliación respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000004 del 18 de febrero de 2010 y la Resolución 900022 del 1º de marzo de 2011, que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006 presentada por la sociedad[1].
Mediante el Acta 075 del 30 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación Contencioso Administrativa de la DIAN decidió conciliar las siguientes sumas, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017[2]:
Sanción $ 970.283.000
Intereses $1.073.234.000
Actualización: $ 303.074.000
Total: $2.346.591.000
El 30 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa[3], en la que conciliaron las anteriores sumas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El 28 de julio de 2011[4], el apoderado judicial de Makro Supermayorista S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000004 del 18 de febrero de 2010 y de su confirmatoria, la Resolución 900.022 del 1º de marzo de 2011, expedidas por la U.A.E. DIAN, que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2006.
El 13 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda[5]. La providencia se notificó por edicto fijado el 26 de abril de 2012 al 30 de abril de 2012.
El 15 de mayo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[7], que fue concedido por el Tribunal, mediante Auto del 29 de mayo de 2012.
El proceso fue asignado al Despacho del ahora ponente, por reparto del 3 de julio de 2012[9], y se encuentra al despacho para dictar sentencia definitiva desde el 27 de enero de 2016.
CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA. IMPEDIMENTO.
Previa aprobación de la presente conciliación, la Sala advierte que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber conocido el proceso en la instancia anterior.
De igual forma, el magistrado Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, fundado en el hecho de que la ahora demandante, esto es, Makro Supermayorista SA, otorgó poder a varios abogados, entre los que figura la doctora Melissa Muñoz Goméz, que ahora funge como magistrada auxiliar de su despacho.
Sobre el particular se considera:
Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: "[...] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina" [11].
Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.
Impedimento de la señora Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto
En el presente asunto, la causal de impedimento invocada por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece:
"ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
(...)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(...)."
Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial.
La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia y lo dirigió hasta la sentencia de primera instancia, tal como se observa en el expediente[12].
Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Impedimento del señor Magistrado Milton Chaves García
Ahora bien, el señor magistrado Milton Chaves García manifestó incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP, que disponen lo siguiente:
"Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
(...)
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
(...)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo".
Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su Despacho, Melissa Muñoz Gómez, aceptó la sustitución de poder para actuar en representación de la parte demandante en el proceso de la referencia, pese a lo cual no realizó ninguna actuación procesal.
Sobre el particular, la Sala reitera[13] que si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del señor magistrado Milton Chaves García, en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura sólo cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes.
En otras palabras, en la medida que la doctora Melissa Muñoz Gómez renunció al poder válidamente el 1 de junio de 2017 con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial[14], con efectos a partir del día 8 del mismo mes y año[15], el señor Magistrado Milton Chaves García no se encontraba impedido al momento de manifestar el posible conflicto de intereses, ni se encuentra impedido actualmente para conocer del asunto de la referencia en cuanto que su dependiente ya no hace parte del proceso como apoderada.
En efecto, examinado el expediente, se evidencia que, la ahora demandante le otorgó poder a varios abogados, entre los que se encuentra la doctora la doctora Melissa Muñoz Gómez, el 11 de enero de 2017, esto es, después de que las partes presentaron los alegatos de conclusión [11 de diciembre de 2015] y de que el proceso fuera radicado en el despacho para dictar sentencia [27 de enero de 2016]. Además, la Doctora Melissa Muñoz Gómez renunció al poder el 1 de junio de 2017, esto es, antes de que la DIAN radicara ante el despacho del ponente la petición de aprobación de la conciliación contencioso administrativa que gestionó ante esa institución [3 de noviembre de 2017].
De otro lado, tampoco se configura la causal duodécima de impedimento porque para que se configure es el Juez de la República, como competente para proferir la sentencia y surtir las actuaciones procesales pertinentes, quien debió emitir el concepto o consejo, o actuar como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Es decir, en la medida que quien actuó como apoderado del proceso fue la dependiente y no el Consejero de Estado, la causal no se configuró.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva con el fin garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios de la justicia, pues el juez sólo debe separarse del conocimiento del litigio cuando pueda ser seriamente comprometida su imparcialidad[16].
En este orden de ideas, se resalta que las causales previstas en el artículo 141 del CGP se predican únicamente de los jueces y magistrados, motivo por el cual no se configura cuando quien ha incurrido en la causal es uno de sus dependientes, como ocurrió en el caso concreto.
Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Consejero Milton Chaves García.
LA CONCILIACIÓN
El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión:
Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016;
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación;
Que no se haya proferido sentencia definitiva;
Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales;
Que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;
Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017;
Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y,
Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ?normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario?, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago.
El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del decreto se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente.
Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se debe acreditar los siguientes requisitos:
Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;
Acreditar el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación tributaria y aduanera en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;
Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto y,
3.3. EL CASO CONCRETO
Precisado lo anterior, la Sala pasa a verificar si en este caso se cumplieron los requisitos señalados en la ley para la procedencia de la fórmula conciliatoria presentada por las partes:
- Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: La parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 28 de julio de 2011[17].
- Haberse admitido la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto del 26 de agosto de 2011[18].
- Estado del proceso: El 27 de enero de 2016, el expediente ingresó a despacho para dictar sentencia definitiva[19].
- Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2017: La solicitud de conciliación fue presentada por la parte actora el día 31 de agosto de 2017, ante la DIAN.
- Conciliación sobre el 70% del valor de la sanción actualizada y de los intereses de mora: La suma a conciliar correspondió al 70% de la sanción determinada en la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000004 del 18 de febrero de 2010, debidamente actualizada, junto con los intereses de mora correspondientes, así:
- Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización: De acuerdo con el recibo de pago No. 4910146928729 y la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago de estos valores así[20]:
- Pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016: De acuerdo con la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2016, el 17 de abril de 2017, con el formulario No. 1112601980573[21].
- Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017: La parte actora y la UAE DIAN suscribieron la fórmula conciliatoria el día 30 de octubre de 2017.
- Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El día 7 de noviembre de 2017, la DIAN presentó la fórmula conciliatoria del proceso, en la que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales[22].
- Que el contribuyente no se encuentre en mora: De acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN el 24 de octubre de 2017, al 29 de diciembre de 2016, la demandante no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014[23].
CONCEPTO | MONTO |
Sanción | $970.283.000 |
Intereses | $1.073.234.000 |
Actualización | $303.074.000 |
TOTAL A CONCILIAR | $2.346.591.000 |
CONCEPTO | RECIBO DE PAGO | VALOR |
100% del impuesto | 4910146928729 del 25 de agosto de 2017 | $866.324.000 |
30% de la sanción determinada actualizada | 4910146928729 del 25 de agosto de 2017 | $545.725.000 |
30% de los intereses de mora | 4910146928729 del 25 de agosto de 2017 | $459.957.000 |
TOTAL PAGADO | $1.872.006.000 |
Revisado lo anterior, la Sala concluye que la fórmula conciliatoria presentada por las partes, ante esta instancia, reúne los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017.
Por tanto, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se ordenará la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la señora Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, conforme con lo expuesto en el numeral 3.1. de esta providencia. En consecuencia, SEPÁRASELE del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor Magistrado Milton Chaves García, conforme con lo expuesto en el numeral 3.1. de esta providencia.
TERCERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados judiciales de Makro Supermayorista S.A. y la U.A.E. DIAN, en relación con las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000004 del 18 de febrero de 2010 y la Resolución 900.022 del 1º de marzo de 2011, que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006 presentada por la demandante.
CUARTO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |
[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-27- 000-2001-00029-01.
[13] En el mismo sentido, ver auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 25000 23 37 000 2012 00022 01 (20584). Demandante: COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA SA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
[14] Folios 494 a 499 del expediente.
[15] El inciso cuarto del artículo 76 del CGP dispone que la renuncia al poder sólo operará al vencimiento del término de 5 días contados a partir del día de la presentación al juzgado así:
"ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. (...)
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido".
[16] En este sentido ver las sentencias C-881 de 2011 y C-496 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional.