Compilación Jurídica DIAN

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SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA POR ERRORES DE VERIFICACION - No hay lugar a imponerla aunque el nombre o razón social consignados en los documentos que la entidad reciba contengan abreviaturas o siglas o alteración de su orden, siempre que tales datos y el NIT coincidan con los del RUT del declarante, de modo que permitan identificarlo / ABREVIATURAS O SIGLAS - También identifican al contribuyente

[…] revisados los actos demandados, se advierte que la Administración al imponer la sanción aceptó que “no se encuentra un solo caso por error en el número de identificación tributaria” y que “todos los errores corresponden a las casillas de nombres, apellidos y razón social” […] De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que existe coincidencia al confrontar los datos del documento recibido por el Banco y los consignados en el RUT, si se tiene en cuenta que el cambio de orden en el nombre o razón social del contribuyente, la utilización de siglas o abreviaturas que reemplazaron en parte o todo el nombre de las empresas e incluso en algunos casos, como se vio, errores de ortografía, no impiden establecer la identidad del contribuyente que se especifica en el RUT, máxime cuando el NIT es correcto como la misma entidad demandada lo aceptó. La Sala precisa que la abreviatura o la sigla que utiliza el contribuyente también lo identifica y en muchos casos se incluye en el certificado de existencia y representación legal o en el mismo RUT, amén de que en muchos casos la extensión del nombre impedía incluirlo en el renglón correspondiente de la declaración, como quedó evidenciado en algunos de los casos antes reseñados y, en otros, los contribuyentes optaron por suprimir caracteres, pero de todas formas existía coincidencia con los datos del RUT y, se insiste, permitía identificar al declarante. También resulta relevante indicar que en el CD anexo y en relación con más de 2934 documentos, se señalan los datos del documento recibido por el Banco actor, pero la casilla correspondiente a los datos del RUT aparece vacía, es decir, no es posible determinar el error de verificación en que se fundamentó la DIAN y en los actos acusados no se indica esta situación en concreto. En esas condiciones, esta Sección advierte que no se configuró la conducta sancionada, esto es, el recibo de documentos con errores de verificación, toda vez que existe coincidencia con el NIT del declarante, los datos del nombre o razón social concuerdan con los consignados en el RUT y en muchos otros de los casos glosados por la DIAN, no se especificó el error de verificación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 674

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: El Banco Agrario de Colombia S.A. demandó la nulidad de los actos por los que la DIAN lo sancionó por incumplir obligaciones de las entidades autorizadas para recaudar tributos; concretamente, por errores de verificación y extemporaneidad en la presentación de documentos magnéticos. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto anuló dichos actos, pero la revocó frente al restablecimiento del derecho y, en su lugar, declaró que el banco no adeudaba suma alguna a título de sanción por errores de verificación. Lo anterior, porque concluyó que no hubo ningún error en el número de identificación tributaria (NIT) y que, pese al cambio de orden en el nombre o la razón social, así como al uso de abreviaturas y siglas en el mismo, e incluso, a la existencia de errores ortográficos, había coincidencia entre los datos consignados en los documentos recibidos por el banco y los del RUT de los declarantes, lo que permitía identificarlos.

SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA POR ERRORES DE VERIFICACION - Procede cuando se incumple el deber de garantizar que el número de identificación tributaria y el nombre o razón social registrados en los formularios de declaración o en los recibos de pago que reciben coinciden con los del RUT

El Estatuto Tributario, en los artículos 674, 675 y 676, establece las conductas de las entidades autorizadas para recaudar impuestos que constituyen infracción y la sanción a imponer en cada caso. En el artículo 678 ib, señala el funcionario competente para imponerla, el procedimiento y el recurso procedente contra el acto que impone la sanción. El texto del artículo 674, numeral 1°, dice: “Artículo 674. Errores de verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización: “1. Hasta mil pesos ($1.000) (1 UVT) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable […]” Según la norma, las entidades autorizadas para recaudar serán sancionadas cuando incumplan la obligación de garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deber que le asiste al establecimiento bancario al momento de recibir los documentos y en el que la persona designada por la entidad bancaria debe verificar que los datos de identificación registrados en los formularios de declaración coincidan con los inscritos en el RUT. El incumplimiento de esta obligación se configura cuando en los documentos recibidos por el Banco los datos correspondientes a nombre, razón social o número de identificación tributaria no coinciden con los que figuran en el RUT que, para efectos tributarios, es el único mecanismo que sirve para identificar a quienes tienen el carácter de declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable de obligaciones administradas por la DIAN. Para esta infracción, la normativa establece una sanción de “hasta 1 UVT” por cada documento recibido por la entidad recaudadora con “errores de verificación”. Así, el artículo 674 del E.T. establece tanto el supuesto de hecho constitutivo de la infracción como la sanción correspondiente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 674

ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS - Al recibir las declaraciones y recibos de pago están obligadas a verificar que el número de identificación tributaria y el nombre o razón social registrados en el formulario coincidan con los del certificado del RUT / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO RUT - Mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN

[…] el artículo 801 del Estatuto Tributario preceptúa que los bancos y demás entidades que obtengan autorización para recaudar y cobrar impuestos, anticipos retenciones, sanciones e intereses y para recibir declaraciones tributarias, deberán cumplir las siguientes obligaciones: […] “g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. […] Por medio de la Resolución 008 de 2000, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentó el proceso de recibo y recaudo que se realiza por intermedio de los establecimientos bancarios y delegó en la DIAN la reglamentación sobre las verificaciones de información que deben realizar las entidades autorizadas para recaudar al momento de recibir las declaraciones y los recibos de pago. En cumplimiento de lo anterior, la UAE-DIAN implementó el esquema de recibo y recaudo, mediante la Resolución 478 de 2000. En cuanto a la obligación de que trata el literal g) del artículo 801 del E.T., el artículo 18 de la citada resolución, modificado por el artículo 3° de la Resolución 2184 de 2004, dispuso: “Articulo 18. Verificación previa a la recepción. Para los efectos previstos en esta Resolución, las Entidades Autorizadas para Recaudar, al momento de recibir las declaraciones y recibos de pago, deberán verificar que: “(En las) Declaraciones: “a) El Número de Identificación Tributaria, NIT, y nombre o razón social registrado en el formulario coincidan con la Tarjeta Plastificada, el certificado de la Cámara de Comercio, la cédula de ciudadanía para las personas naturales o el certificado que para tal efecto expida la DIAN que se exhiba conforme al artículo anterior de la presente Resolución (…)”. La Ley 863 de 2003 (art. 19) adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, por el cual constituyó el Registro Único Tributario - RUT, como único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN. De la normativa referenciada se concluye que, es obligación de las entidades autorizadas para recaudar garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, esto es, con los datos que, del mismo sujeto, figuren en el RUT. Para el efecto, la entidad recaudadora, previo a recibir los mencionados documentos, debe verificar que el número de identificación tributaria y el nombre o razón social, según el caso, registrados en el formulario coincidan con los del certificado del RUT.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 801 / RESOLUCION 008 DE 2000 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 8 / RESOLUCION 008 DE 2000 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 10 / RESOLUCION 478 DE 2000 DIAN - ARTICULO 17 / RESOLUCION 2184 DE 2004 DIAN - ARTICULO 3 / LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 19

CORRECCION DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO DE LA LEY 962 DE 2005 - Aplica para las declaraciones presentadas por contribuyentes, responsables, declarantes y agentes retenedores, pero no para las sanciones a entidades autorizadas para recaudar tributos por errores de verificación en declaraciones y recibos de pago, pues sus obligaciones no se regulan por esa ley

A juicio del demandante, los errores en que incurrió son irrelevantes y no causan perjuicio alguno a la administración, toda vez que la Administración puede corregirlos de oficio, según lo dispone el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular DIAN 118 del mismo año […] El legislador del 2005 expidió dicha ley con el fin de suprimir trámites innecesarios, relativos a la corrección de omisiones o errores de carácter meramente formal y así, facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública. Mediante la Circular DIAN 118 de 2005, el Director de la entidad hizo precisiones para la aplicación de la mencionada Ley y estableció el procedimiento interno para la corrección, sin sanción, de errores e inconsistencias en las declaraciones presentadas. Indicó que la Administración, de oficio o a petición de parte, podía corregir sin imponer sanción la omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente. Sin embargo, la normativa antes señalada aplica para las declaraciones presentadas por contribuyentes, responsables, declarantes y agentes retenedores y, en este caso, se discute la legalidad de la sanción impuesta a una entidad autorizada para recaudar tributos, cuyas obligaciones no hacen parte de las situaciones reguladas en la Ley 962 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 43 / CIRCULAR 118 DE 2005 - DIAN

REQUISITOS DE LA DEMANDA - Pretensiones. Se deben individualizar con precisión / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Es obligación del juez y garantiza la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el derecho de acceso a la administración de justicia

[…] la Administración propuso la excepción de fondo de “falta de requisitos legales”, fundamentada en que la demanda no cumple los requisitos exigidos en los artículos 137, el numeral 2°, y 138 del Código Contencioso Administrativo. Estas disposiciones establecen que uno de los requisitos del escrito de demanda, es señalar “lo que se demanda”, esto es, determinar de manera clara y separadamente las pretensiones. En el evento en que se reclame la nulidad de un acto, éste debe individualizarse con toda precisión, así, cuando el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, igualmente, deberán demandarse “las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”. Este requisito es esencial para el trámite del proceso porque, de una parte, delimita la actividad del juez al ejercer el control de legalidad y, de otra, permite a la contraparte ejercer efectivamente su defensa, por tal razón, para admitir la demanda, el juez debe revisar que cumpla los requisitos y formalidades legales, pues, puede inadmitirla y exponer los defectos para que el demandante los subsane so pena de rechazo, con el fin de evitar decisiones inhibitorias. La Sala advierte que en el acápite de las pretensiones la demandante solicitó la nulidad de la resolución 0002288 del 21 de febrero de 2011, pero también hizo referencia expresa a que dicha resolución “modificó o sustituyó la N°0009945 del 24 de septiembre de 2010”. Ahora bien, en cumplimiento de la obligación que tiene el juez de interpretar la demanda en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de acceso a la administración de justicia, leída la demanda de manera integral se tiene que el banco actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 de C.C.A., pretende la nulidad de la actuación administrativa integrada por las resoluciones números 0009945 del 24 de septiembre de 2010 y 0002288 de 21 de febrero de 2011 expedidas por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial – DIAN, mediante las cuales impuso sanción por errores de verificación (art. 674 ET) y por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos (art. 676 E.T.). Lo anterior se corrobora con el hecho que el actor pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no adeuda suma alguna por el concepto y periodo a que se refieren dichos actos, lo cual conduce a la Sala a establecer que la acción pretende dejar sin efectos los dos actos que le imponían la sanción al banco actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 137 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00179-01(19370)

Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 13 de diciembre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

  “Primero: Se niega la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada.

  Segundo: Se anulan parcialmente las Resoluciones Nos. 0009945 del 24 de septiembre de 2010 y 0002288 del 21 de febrero de 2011, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, mediante las cuales se impuso a la demandante BANAGRARIO una sanción en la suma de $174.491.248, con fundamento en el numeral 1° del artículo 674 del Estatuto Tributario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

  Tercero. A título de restablecimiento del derecho se declara que la sanción a cargo de la demandante por concepto de sanción por errores de verificación por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, es la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($52.348.800)”.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN formuló el Pliego de Cargos N°001375 del 24 de diciembre de 2009, por incumplimiento de obligaciones propias de las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, por el período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008.

Previa respuesta del Banco al pliego de cargos, mediante la Resolución N°0009945 del 24 de septiembre de 2010, la Administración impuso la sanción por un monto total de $174.497.071, discriminado así: “Por el artículo 674” $174.491.248, por “errores de verificación” en 7912 documentos y “por el artículo 676 del Estatuto Tributario” $5.823, por 737 “documentos magnéticos presentados con extemporaneidad entre 1 y 150 días, cuyo total acumulado ascendió a 3.046 día.

Contra el acto anterior, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la Resolución N°0002288 de 21 de febrero de 2011, en el sentido de modificar el monto total de la sanción que fijó en $174.495.997. La mantuvo en cuanto a los $174.491.248, por errores de verificación y, al aceptar parcialmente los motivos de inconformidad frente a la impuesta por el artículo 676 del E.T., redujo ésta a $4.749 por “678 documentos magnéticos presentados con extemporaneidad entre 1 y 130 días, cuyo total acumulado asciende a 2.935 día.

DEMANDA

El actor, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó:

  “… declarar Nula la Resolución N°0002288 (del) 21 de febrero de 2011 de la autoridad tributaria Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en el sentido de imponer a Banagrario sanción en cuantía de ciento setenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($174.491.248) por hechos relacionados con el artículo 674 del Estatuto Tributario ocurridos durante el año dos mil ocho (2008) en la ejecución del convenio con dicha autoridad para recaudarle impuestos nacionales y tributos aduaneros.

  “Esta resolución modificó o sustituyó la N°0009945, de 24 de septiembre de 2010.

  “Aunque el efecto de la declaración de nulidad es que Banagrario deja de ser deudor de la sanción, para restablecer el derecho, solicito, además, que el Tribunal declare que la demandante no debe suma alguna por infracciones durante dos mil ocho (2008) en la ejecución del mencionado convenio de recaudo”.

Indicó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 555-1, 555-2 y 674 del Estatuto Tributario.

Desarrolló el concepto de violación, así:

A partir de la vigencia de la Ley 49 de 1990, para efectos tributarios, los administrados se identifican con el número de identificación tributaria, NIT, asignado por la Unidad Administrativa Especial – DIAN. Dicho número es el código de identificación de los inscritos en el RUT.

La Ley 863 de 2003, incorporó el Registro Único Tributario, RUT, administrado por la DIAN, como un mecanismo para identificar “los sujetos de deberes y obligaciones cuyo cumplimiento compete la DIAN vigilar”.

Sostuvo que mientras el NIT anotado en las declaraciones o recibos de pago coincida con el del RUT, presentado al banco, no existe riesgo de que pueda atribuirse a otros el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en ese evento, se entorpezca la función de la administración tributaria.

Los errores en los nombres, apellidos o en la razón social, de que trata la Circular DIAN 118 del 2005, son irrelevantes para efectos del control que ejerce esa autoridad al punto que, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, permite su corrección, de oficio.

Del NIT que figura en el RUT, el cual debió exhibir el contribuyente al presentar la declaración o al pagar la obligación tributaria, puede tenerse certeza del nombre o razón social de quien declaró o pagó una obligación fiscal. La utilización de la sigla no constituye infracción sancionable y, por tanto, no es razón suficiente para que el Banco pueda negarse a recibir la declaración y/o el pago de la deuda determinada en ella, pues si el error u omisión no causa perjuicio a la Administración, la sanción es improcedente.

La actuación desconoce el artículo 29 de la Constitución Política porque nadie puede ser sancionado sino por hecho tipificado en la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada propuso la excepción de “falta de requisitos legales” y pidió que se profiriera fallo inhibitorio, toda vez que, el demandante solicitó únicamente la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio y no demandó el principal.

En cuanto al fondo del asunto, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda. Destacó que el Banco controvirtió solo la sanción impuesta por errores de verificación, de que trata el artículo 674 del E. T., pero que, se allanó a la impuesta por extemporaneidad en la entrega de cintas, pues, este aspecto no fue objeto de la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante porque se fundan en una apreciación subjetiva del acto sancionatorio.

Destacó que la actuación acusada está contenida en un acto administrativo complejo, integrado por el acto preparatorio (pliego de cargos y sus anexos), el acto definitivo (la resolución que impuso la sanción) y el acto que resolvió el recurso gubernativo.

Las conductas en que incurrió el Banco son sancionables y están previstas en los artículos 674 y 676 del Estatuto Tributario. La sanción fue impuesta por errores de verificación y extemporaneidad en la entrega de cintas.

Los errores de verificación se derivan de: i) la no coincidencia entre los datos del RUT y los consignados en los documentos recibidos por el banco, ii) el recibo de documentos sin el respectivo nombre o razón social y iii) el indebido registro en los documentos de la calidad de la persona, esto es, natural o jurídica, conductas que encuadran en los presupuestos del artículo 674 del E.T.

Al incurrir en estas conductas sancionables era aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 674 ib. Igualmente, al omitir en el recibo de las declaraciones y en el recaudo de los tributos, la verificación previa del NIT y del nombre registrado en el formulario de declaración con los datos del RUT incumplió las disposiciones de la Resolución DIAN 478 de 2000, por lo que se hizo acreedor a la sanción impuesta.

Tratándose de información tributaria, el NIT no es la única 'llave' “para su acceso, clasificación, análisis, procesamiento y utilización”. La importancia de la información fiscal exige extremo rigor en el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria fijada para la recepción de las declaraciones, pues tal obligación debe cumplirse conforme a la autorización aprobada, las resoluciones y la base legal que la regula.

Del incumplimiento de la verificación de tales datos se derivan perjuicios, pues los errores impiden la correcta, oportuna y debida conformación de las base de datos de los contribuyentes y usuarios, lo cual genera desgaste administrativo al efectuar procesos con información inconsistente, lo cual implica cargas indebidas a los contribuyentes, pues podría solicitárseles información ya presentada o cobros indebidos y, con ello, deteriorar la confianza del público y de la imagen institucional.

En virtud del Convenio de Compromiso suscrito entre el Banco y la DIAN, la entidad bancaria se obligó a realizar las operaciones de recibo y recaudo de tributos de conformidad con los procedimientos y las instrucciones que para el efecto imparta la DIAN, so pena de sanción. Además, a cumplir las demás obligaciones contenidas en el convenio, tendientes a garantizar los más altos niveles de calidad en la grabación y entrega de la información, tanto física como magnética.

Los errores en cuanto a nombres, apellidos o razón social de los declarantes no son irrelevantes como lo estima el demandante. La entidad recaudadora debe garantizar que tales errores no se presenten, puesto que en ejercicio de la autorización para el recibo y recaudo de tributos, ejerce funciones públicas y no puede alegar su propio error en su favor, esto es, omitir el deber de verificar esos datos.

Las obligaciones derivadas de la autorización tienen una contraprestación, consistente en mantener los dineros recaudados por un tiempo determinado sin costo, que puede colocar a una tasa de interés alta que le generan rendimientos, beneficio que obtiene por su función, la cual debe cumplir de manera oportuna y correcta.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal no dio prosperidad a la excepción propuesta por la demandada de “falta de requisitos legales”. Con fundamento en los artículos 137 y 138 del C.C.A., encontró que si bien la demanda carece de la técnica jurídica que exigen tales disposiciones, del texto del escrito inicial puede inferirse que se pretende la nulidad del acto administrativo por el cual se impuso la sanción y del que lo modificó, al desatar  el recurso gubernativo.

Declaró la nulidad, parcial, de las resoluciones números 0009945 de 24 de septiembre de 2010 y 0002288 del 21 de febrero de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho”, fijó el monto de la sanción por errores de verificación, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2008, en $52.348.800.

Advirtió que en la resolución sancionatoria se indican los errores de verificación en que incurrió, errores relacionados con nombres, apellidos y razón social, en 7.912 documentos. A manera de ejemplo, citó seis casos, tomados del anexo al pliego de cargos, de los cuales se evidencia la diferencia en cuanto a la razón social informada en el documento recibido y la que figura en el RUT.

Del acto sancionatorio, citó una de las 290 declaraciones aduaneras que registran error en la razón social, en la que se observa que se utilizó la sigla y no el nombre completo registrado en el RUT.

Observó que el demandante no controvirtió o desvirtuó los errores de verificación sancionados, que se limitó a hacer afirmaciones generales sin plantear razones o motivos que permitan confrontar los actos acusados en cuanto a la procedencia de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 674 del Estatuto Tributario.

En cuanto al argumento del demandante, según el cual los errores en que incurrió son irrelevantes, al punto que pueden ser corregidos por la Administración, en aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, luego de transcribir la norma, anotó que si bien los errores en las declaraciones tributarias y en los recibos de pago pueden ser corregidos por la Administración, de manera oficiosa con el fin de evitar la imposición de sanciones a los declarantes, otra es la situación de las entidades recaudadoras, por incumplir las obligaciones contractuales y legales, al incorporar “al sistema información contraria a la señalada y contenida en el RUT, la cual debe ser coincidente con la de las declaraciones, pues de lo contrario, la información será errónea, que es el hecho sancionado por el artículo 674 del Estatuto Tributario”.

En cuanto al monto de la sanción, observó que el cálculo se ajusta, “desde el punto de vista formal, al numeral 1° del artículo 674 del Estatuto Tributario”, pero, que la Administración hizo caso omiso de los criterios establecidos por esta Corporación en la sentencia del 12 de septiembre de 2002, expediente 12615, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.

El Tribunal estimó que, si bien, en esa providencia no se hizo referencia al artículo 674 del E.T., la sanción puede graduarse, toda vez que “los errores podían ser verificados y corregidos por la Administración con el número de NIT y el RUT, respecto de los cuales la misma administración afirmó, 'no se encuentra un solo caso por error en el número de identificación tributaria'”.

Con apoyo en los principios de equidad y de justicia tributaria, redujo el monto de la sanción, por el concepto y periodo a que se refieren los actos acusados, “a un 30%”, así, la fijó en $52.348.800.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y pidió que “el superior se sirva modificarla levantando la sanción”.

Sostuvo que, teniendo en cuenta la naturaleza especial de los juicios sobre actos de liquidación de tributos y de sanciones relacionadas con ellos, la sentencia aplicó de manera correcta los artículos 137 y 138 del C.C.A., pues en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, “admitió la demanda, comprendió dentro de ella el acto inicial de sanción, si bien el que modificó fue, como tenía que ser, el segundo, el que podía constituir título ejecutivo”, “procedió entonces con sujeción a esos dos textos legales y con respeto de los derechos y principios que los indicados” a declarar infundada la excepción propuesta por la demandada.

En lo sustancial, sostuvo que el Banco no incurrió en la infracción prevista en el numeral 1° del artículo 674 del Estatuto Tributario.

Que, la obligación de garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, prevista en el literal g) del artículo 801 del E.T., a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, tiene como propósito evitar que el declarante pueda sea confundido con otro, pues tal equivocación causaría perjuicio a él y a la función que cumple la autoridad tributaria.

Que, “de no darse la coincidencia” implicaría que el cajero no verificó o cotejó la identificación consignada en la declaración presentada con el documento de identificación del obligado, o lo hizo, pero la diferencia la juzgó irrelevante.

Con fundamento en los artículos 555-1 y 555-2 del E.T., insistió en que mientras el NIT anotado en el documento presentado a la entidad recaudadora sea el mismo que figura en el RUT, se elimina el riesgo de que el declarante pueda ser confundido y que con ello se entorpezca la función de la autoridad tributaria.

Agregó, que los errores en el nombre, apellidos o en la razón social no son motivo suficiente para que el Banco se niegue a recibir el documento, ni para imponer sanción, toda vez que, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permite que tales errores sean corregidos por la misma Administración.

Reiteró que los errores de verificación en cuanto a nombres, apellidos y razón social de los obligados tributarios no son sancionables y afirmó que “todo aspecto de hecho” está fuera de la controversia.

Discrepó de la afirmación del a quo en cuanto a que “incorporar 'al sistema información contraria a la señalada y contenida en el RUT, la cual debe ser coincidente con la de las declaraciones', da lugar a que 'la información será errónea, que es el hecho sancionado por el artículo 674 del ET'”

Al respecto, insistió en que la controversia versa sobre “errores de verificación” no sobre “informaciones”. Finalmente, pidió:

  “Ruego al superior, entonces, conforme con el artículo 170 del CCA, sobre el análisis de los 'argumentos de las partes', se sirva aceptar, o explicar por qué no lo hace, que, como se argumentó en la demanda, por virtud de las normas de que ésta trató en sus páginas 3 y 4, la parte demandante no incurrió en la infracción que el numeral 1 del artículo 674 tributario tipifica, numeral que la sentencia quebrantó por aplicación indebida, lo cual llevó a que violara también las demás disposiciones señaladas en la página 4 de la demanda en la forma allí descrita; en consecuencia, se sirva modificar la sentencia acusada para levantar la sanción a que se refiere”.

La demandada solicitó que se revoque la sentencia apelada, en cuanto “reliquidó el monto de la sanción impuesta” y que, en lo demás, se dejen incólumes los actos que impusieron la sanción.

Insistió en que debe proferirse decisión inhibitoria, toda vez que la demanda incumple los requisitos de los artículos 137, numeral 2°, y 138 del C.C.A., pues, sólo fue pedida la nulidad del acto que resolvió el recurso gubernativo y, tratándose de un acto complejo, debió demandarse el definitivo, esto es, el que impuso la sanción. Con esta omisión, el actor desconoció el requisito esencial del petitum de indicar “lo que se demanda”.

Los errores de verificación, las inconsistencias en la información remitida en medios magnéticos y el incumplimiento de los plazos, constituyen conductas sancionables que afectan, de manera vital, el debido cumplimiento de las funciones de la DIAN, lo cual lleva a imponer la sanción en el límite máximo.

Indicó que los errores de verificación en la información provista por la entidad recaudadora, afecta los distintos procesos, como el de recaudo y control, así como las bases de datos de la DIAN. Por lo que probada la conducta sancionable de la entidad recaudadora y el daño e impacto a la demandada, es forzoso aplicar la sanción en su límite máximo, sin graduación alguna. Además, que la entidad bancaria recibe una contraprestación por la función de recaudo que presta, por lo que debe cumplirla de manera oportuna, debida y correctamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El actor insistió en que es infundada la excepción formulada por la demandada y que debe revocarse el fallo, porque si quienes presentaron al Banco sus declaraciones y pagaron lo que adeudaban fueron identificados debidamente, no existe motivo para que el cumplimiento de las obligaciones pueda atribuírsele a sujetos distintos y con ello entorpecer la actividad de recaudo.

La demandada insistió en la procedencia de la excepción propuesta al contestar la demanda y en la legalidad de la actuación administrativa acusada. En términos generales reiteró lo dicho a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 267 del Código Contencioso, la Sala resolverá sin limitaciones.

En primer lugar, la Administración propuso la excepción de fondo de “falta de requisitos legales”, fundamentada en que la demanda no cumple los requisitos exigidos en los artículos 137, el numeral 2°, y 138 del Código Contencioso Administrativo.

Estas disposiciones establecen que uno de los requisitos del escrito de demanda, es señalar  “lo que se demanda”, esto es, determinar de manera clara y separadamente las pretensiones. En el evento en que se reclame la nulidad de un acto, éste debe individualizarse con toda precisión, así, cuando el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, igualmente, deberán demandarse “las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”.

Este requisito es esencial para el trámite del proceso porque, de una parte, delimita la actividad del juez al ejercer el control de legalidad y, de otra, permite a la contraparte ejercer efectivamente su defensa, por tal razón, para admitir la demanda, el juez debe revisar que cumpla los requisitos y formalidades legales, pues, puede inadmitirla y exponer los defectos para que el demandante los subsane so pena de rechazo, con el fin de evitar decisiones inhibitorias.

La Sala advierte que en el acápite de las pretensiones la demandante solicitó la nulidad de la resolución 0002288 del 21 de febrero de 2011, pero también hizo referencia expresa a que dicha resolución “modificó o sustituyó la N°0009945 del 24 de septiembre de 2010”.

Ahora bien, en cumplimiento de la obligación que tiene el juez de interpretar la demanda en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidade y de acceso a la administración de justici, leída la demanda de manera integral se tiene que el banco actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 de C.C.A., pretende la nulidad de la actuación administrativa integrada por las resoluciones números 0009945 del 24 de septiembre de 2010 y 0002288 de 21 de febrero de 2011 expedidas por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial – DIAN, mediante las cuales impuso sanción por errores de verificación (art. 674 ET) y por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos (art. 676 E.T.). Lo anterior se corrobora con el hecho que el actor pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no adeuda suma alguna por el concepto y periodo a que se refieren dichos actos, lo cual conduce a la Sala a establecer que la acción pretende dejar sin efectos los dos actos que le imponían la sanción al banco actor.

En consecuencia, se declara no probada la excepción propuesta.

En cuanto al fondo del asunto, a juicio del demandante, la sanción impuesta es improcedente, toda vez que, mientras el NIT anotado en las declaraciones o recibos de pago presentados al Banco coincida con el del RUT es imposible atribuir el cumplimiento de las obligaciones tributarias a otros y, con ello, entorpecer la función de la administración tributaria.

Además, que las discrepancias o errores en los nombres, apellidos o la razón social de los obligados tributarios son irrelevantes, no causan perjuicio, para el control que ejerce la DIAN, de una parte, porque la Administración puede corregirlos de oficio, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y, de otra, quienes presentaron las declaraciones tributarias y/o pagaron tributos, se identifican plenamente con el Número de Identificación Tributaria -NIT.

Por su parte, la demandada insiste en que la sanción impuesta se ajusta a derecho, de un lado, porque el actor se allanó a la parte impuesta por concepto de extemporaneidad en la entrega de la información y, de otro, porque el Banco incurrió en “errores de verificación” que perjudican a la función que presta, por lo que es aplicable la consecuencia jurídica, en el límite máximo, prevista en la norma.

Sea lo primero señalar que la Administración mediante los actos acusados impuso al Banco actor sanción, por un total de $174.497.071, por los siguientes conceptos:

1. Por extemporaneidad2. Por errores de verificación
Número
documentos
Días de
Extemp.
Valor
sanción
Número
documentos

Valor UVR
Valor
sanción
7373.046$5.8237.912$22.054$174.491.248

Frente a la extemporaneidad, la Sala advierte que el banco no expuso argumento alguno tendiente a desvirtuar tal infracción, por lo que se entiende que el demandante aceptó la sanción impuesta por incumplir los plazos fijados para la entrega de la documentación recibida en medios magnéticos, sin que sea necesario pronunciamiento adicional.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el Banco actor, en su condición de entidad autorizada para recaudar tributos, incurrió en “errores de verificación” y, de ser así, si es procedente la sanción impuesta y si ésta debe ser graduada.

Al respecto, el artículo 801 del Estatuto Tributario preceptúa que los bancos y demás entidades que obtengan autorización para recaudar y cobrar impuestos, anticipos retenciones, sanciones e intereses y para recibir declaraciones tributarias, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  “a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.

  “b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.

  “c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  “d. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.

  “e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.

  “f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.

  “g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

  “h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos.”

Por medio de la Resolución 008 de 2000, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentó el proceso de recibo y recaudo que se realiza por intermedio de los establecimientos bancarios y delegó en la DIAN la reglamentación sobre las verificaciones de información que deben realizar las entidades autorizadas para recaudar al momento de recibir las declaraciones y los recibos de pag.

En cumplimiento de lo anterior, la UAE-DIAN implementó el esquema de recibo y recaudo, mediante la Resolución 478 de 2000. En cuanto a la obligación de que trata el literal g) del artículo 801 del E.T., el artículo 18 de la citada resolución, modificado por el artículo 3° de la Resolución 2184 de 2004, dispuso:

  “Articulo 18. Verificación previa a la recepción. Para los efectos previstos en esta Resolución, las Entidades Autorizadas para Recaudar, al momento de recibir las declaraciones y recibos de pago, deberán verificar que:

  “(En las) Declaraciones:

  “a) El Número de Identificación Tributaria, NIT, y nombre o razón social registrado en el formulario coincidan con la Tarjeta Plastificada, el certificado de la Cámara de Comercio, la cédula de ciudadanía para las personas naturales o el certificado que para tal efecto expida la DIAN que se exhiba conforme al artículo anterio de la presente Resolución.

  “(…)

  “PAR. 3º–La entidad autorizada para recaudar deberá mantener un software en caja que le permita hacer la correcta verificación de las declaraciones y recibos de pago, el cual será actualizado de acuerdo con las indicaciones que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

La Ley 863 de 2003 (art. 19) adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, por el cual constituyó el Registro Único Tributario –RUT, como único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN.

De la normativa referenciada se concluye que, es obligación de las entidades autorizadas para recaudar garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, esto es, con los datos que, del mismo sujeto, figuren en el RUT.

Para el efecto, la entidad recaudadora, previo a recibir los mencionados documentos, debe verificar que el número de identificación tributaria y el nombre o razón social, según el caso, registrados en el formulario coincidan con los del certificado del RUT.

El Estatuto Tributario, en los artículos 674, 675 y 676, establece las conductas de las entidades autorizadas para recaudar impuestos que constituyen infracción y la sanción a imponer en cada caso. En el artículo 678 ib, señala el funcionario competente para imponerla, el procedimiento y el recurso procedente contra el acto que impone la sanció.

El texto del artículo 674, numeral 1°, dice:

  “Artículo 674. Errores de verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

  “1. Hasta mil pesos ($1.000) (1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

  “2. …”

Según la norma, las entidades autorizadas para recaudar serán sancionadas cuando incumplan la obligación de garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deber que le asiste al establecimiento bancario al momento de recibir los documentos y en el que la persona designada por la entidad bancaria debe verificar que los datos de identificación registrados en los formularios de declaración coincidan con los inscritos en el RUT.

El incumplimiento de esta obligación se configura cuando en los documentos recibidos por el Banco los datos correspondientes a nombre, razón social o número de identificación tributaria no coinciden con los que figuran en el RUT que, para efectos tributarios, es el único mecanismo que sirve para identificar a quienes tienen el carácter de declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable de obligaciones administradas por la DIAN.

Para esta infracción, la normativa establece una sanción de “hasta 1 UVT” por cada documento recibido por la entidad recaudadora con “errores de verificación”. Así, el artículo 674 del E.T. establece tanto el supuesto de hecho constitutivo de la infracción como la sanción correspondiente.

En el caso, la Administración impuso la sanción por “errores de verificación”, que liquidó así:

Número
documentos

Valor UVR
Valor
sanción
7.912$22.054$174.491.248

Los 7.912 documentos fueron los que sirvieron de sustento para la imposición de la sanción en este caso, los cuales son declaraciones tributarias recibidas por el Banco que, al confrontarlas con el RUT, la Administración encontró diferencias en nombres, apellidos o razón social de los declarantes, es decir, con errores de verificación, por lo que impuso la sanción prevista en el artículo 674 del E.T., esto es, de una (1) UVT por documento.

A juicio del demandante, los errores en que incurrió son irrelevantes y no causan perjuicio alguno a la administración, toda vez que la Administración puede corregirlos de oficio, según lo dispone el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular DIAN 118 del mismo año.

La Ley 962 de 2005, sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, en el Capítulo VI, relacionado con los procedimientos y trámites del sector de hacienda y crédito público, estableció en el artículo 43, lo siguiente:

  “Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

  “Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

  “La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

  “La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

El legislador del 2005 expidió dicha ley con el fin de suprimir trámites innecesarios, relativos a la corrección de omisiones o errores de carácter meramente formal y así, facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

Mediante la Circular DIAN 118 de 2005, el Director de la entidad hizo precisiones para la aplicación de la mencionada Ley y estableció el procedimiento interno para la corrección, sin sanción, de errores e inconsistencias en las declaraciones presentadas. Indicó que la Administración, de oficio o a petición de parte, podía corregir sin imponer sanción la omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente.

Sin embargo, la normativa antes señalada aplica para las declaraciones presentadas por contribuyentes, responsables, declarantes y agentes retenedores y, en este caso, se discute la legalidad de la sanción impuesta a una entidad autorizada para recaudar tributos, cuyas obligaciones no hacen parte de las situaciones reguladas en la Ley 962 de 2005.

No obstante lo anterior, revisados los actos demandados, se advierte que la Administración al imponer la sanción aceptó que “no se encuentra un solo caso por error en el número de identificación tributaria” y que “todos los errores corresponden a las casillas de nombres, apellidos y razón social, para lo cual la Administración cita los siguientes ejemplos:

  1. Los contribuyentes utilizaron siglas:
  2. Formulario recibido por el BancoRUT
    CIACompañía
    LtdaLimitada
    CORPCorporación
    ASOCAsociación
    ICBFInstituto Colombiano de Bienestar Familiar
  3. Nombre incompleto:
  4. La DIAN cita el ejemplo de una cooperativa que presentó las declaraciones utilizando su sigla “AYTAWACOOP”, cuando el nombre en el RUT es: “COOPERATIVA MULTIACTIVA DE INTRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE LOS INDÍGENAS Y NO INDIGENAS DE LA FRONTERA COLOMBO VENEZOLANA

    La Resolución sancionatoria también reseña el caso de una Cooperativa que escribió su nombre así: “COOPERATIVA DE TRABAJOS ASOCIADOS INTEGRALES DE TECNICOS CONSTRUCTORES” cuando su nombre completo en el RUT es: “COOPERATIVA DE TRABAJOS ASOCIADOS INTEGRALES DE TECNICOS CONSTRUCTORES DE OLAYA HERRERA”, es decir, faltó la parte del nombre que se subraya. En este punto resulta relevante indicar, que la Administración glosó este error de verificación pero, al resolver el recurso de reposición, sostuvo que los contribuyentes debieron diligenciar en la casilla del nombre o razón social hasta donde lo permitiera el espacio en el formulario.

  5. Cambio en el orden de los nombres u omisión de caracteres especiales.

Igualmente se indicó que, en algunos casos, los contribuyentes al diligenciar los formularios de declaración invirtieron el orden de los nombres u omitieron caracteres (guiones (-) o letras p.e. y, de, del), en el campo correspondiente a la razón social escribieron los nombres y apellidos.

Pues bien, verificado el anexo al pliego de cargos enviado por la Administración en C con los “errores de verificación” encontrados por la Administración, se observan situaciones similares a las antes planteadas. A continuación se indican algunas seleccionadas de manera aleatoria, así:

Nombre casilla“Documento recibido”Datos RUT
Razón socialASOCAPRINOS LOS SANTOSASOCIACIÓN DE CAPRICULTORES DE LOS SANTOS
Razón socialZENAIDA DOMINGUEZ DE DIAZDOMINGUEZ DE DIAZ ZENAIDA
Razón socialCOOMULTRACON LTDA CONCEPCIÓNCOOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y TRANSPORTADORES DE CONCEPCIÓN LTDA
Razón socialALCALDIA MUNICIPAL DE CALAMARMUNICIPIO DE CALAMAR DPTO DE BOLIVAR
Segundo apellidoMEZAMESA
Razón socialASOC DE MUJERES EN PROGRESO DE NUEVA FLORIDAASOCIACIÓN MUJERES EN PROGRESO DE NUEVA FLORIDA
Razón socialOFICINA DE REGISTRO DE I P SECCIONAL DE CONVENCIÓNOFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS SECCIONAL CONVENCIÓN
Razón social ASOPROMUCAASOCIACIÓN DE ADULTO MAYOR LUCERO DE LA MANANA
Razón socialASOCIACIÓN DE PADRES USUARIOS HCBFASOCIACIÓN DE PADRES DE USUARIOS DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR DE LOS NIÑOS SAN BERNARDINOS
Razón socialASOC DE PADRES DE FLIA DE A P H C B LA VILLAASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA A P H C B LA VILLA
Razón socialPARROQUIA NUESTRA SEQORA DE LINARESPARROQUIA DE NUESTRA SENORA DE LINARES
Razón socialCOOPERATIVA ESTREWACOOPCOOPERATIVA MULTIACTIVA BINACIONAL DE INTRODUCTORES COMERCIALIZARORES Y TRANSPORTADORES DE VIVERES COSMETICOS YSUS DERIVADOS DE LOS INDIGENAS Y NO INDIGENAS LA ESTRELLA WAYUU
Razón socialCOOMULTRACON LTDA CONCEPCIÓNCOOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y TRANSPORTADORES DE CONCEPCIÓN LTDA
Razón socialMANUEL ALBERTO PINZÓN RAMOS INVERCIONES LTDA.MANUEL ALBERTO PINZÓN RAMOS INVERSIONES LTDA.
Razón socialASOCIACIÓN PADRES HOGARES DE BIENESTAR VEREDA BUTAREGUAASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DE HOGARES DE BIENESTAR DE LA VEREDA BUTAREGUA
Razón socialALCALDIA MUNICIPAL DE CICUCOMUNICIPIO DE CICUCO
Razón socialASOCIACIÓN PADRES DE FAMILIA RTES ESCOLARES BUCARASICAASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS RESTAURANTES ESCOLARES ESCUELA URBANA BUCARASICA
Razón socialASOCIACIÓN CTARIA ANTENA PARABÓLICA Y EMISORA SALAZARASOCIACIÓN USUARIOS COMUNITARIOS ANTENA PARABÓLICA Y EMISORA SALAZAR DE LAS PALMAS
Primer apellidoESPINOSA ESPINOZA
Razón socialASOCIACIÓN DE PADRES HCB CORREGIMIENTO LA GAJARRAASOCIACIÓN PADRES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR CORREGIMIENTO LA GABARRA
Razón SocialASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO VEREDAL DE QUEBASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO VEREDAL DE QUEBRADA DE OROS PARAMILLO ALTO
Razón SocialE S E HOSPITAL SAN ISIDROHOSPITAL LOCAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA
Primer ApellidoCHAVEZCHAVES
Razón SocialASOCIACIÓN AGROPECUARIA AGROTESOROASOCIACIÓN  AGROPECUARIA DE LA VEREDA EL PARAISO PARCELACIÓN EL TESORO
Razón SocialCONCEJO MUNICIPAL CAPARRAPICONSEJO MUNICIPAL DE CAPARRAPI CUNDINAMARCA

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que existe coincidencia al confrontar los datos del documento recibido por el Banco y los consignados en el RUT, si se tiene en cuenta que el cambio de orden en el nombre o razón social del contribuyente, la utilización de siglas o abreviaturas que reemplazaron en parte o todo el nombre de las empresas e incluso en algunos casos, como se vio, errores de ortografía, no impiden establecer la identidad del contribuyente que se especifica en el RUT, máxime cuando el NIT es correcto como la misma entidad demandada lo aceptó.

La Sala precisa que la abreviatura o la sigla que utiliza el contribuyente también lo identifica y en muchos casos se incluye en el certificado de existencia y representación legal o en el mismo RUT, amén de que en muchos casos la extensión del nombre impedía incluirlo en el renglón correspondiente de la declaración, como quedó evidenciado en algunos de los casos antes reseñados y, en otros, los contribuyentes optaron por suprimir caracteres, pero de todas formas existía coincidencia con los datos del RUT y, se insiste, permitía identificar al declarante.

También resulta relevante indicar que en el CD anexo y en relación con más de 293 documentos, se señalan los datos del documento recibido por el Banco actor, pero la casilla correspondiente a los datos del RUT aparece vacía, es decir, no es posible determinar el error de verificación en que se fundamentó la DIAN y en los actos acusados no se indica esta situación en concreto.

En esas condiciones, esta Sección advierte que no se configuró la conducta sancionada, esto es, el recibo de documentos con errores de verificación, toda vez que existe coincidencia con el NIT del declarante, los datos del nombre o razón social concuerdan con los consignados en el RUT y en muchos otros de los casos glosados por la DIAN, no se especificó el error de verificación.

En consecuencia, se confirmará el numeral segundo de la decisión del a quo en el que anuló parcialmente los actos demandados, en cuanto impusieron a la actora una sanción por la suma de $174.491.248 con fundamento en el numeral 1º del artículo 674 del Estatuto Tributario, pero revocará el numeral tercero de la sentencia apelada, para declarar que el Banco demandante no está obligado a pagar suma alguna por concepto de dicha sanción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

CONFÍRMASE los numerales primero y segundo de la sentencia del 13 de diciembre de 2011, objeto de apelación.

REVÓCASE el numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así:

              «Tercero. A título de restablecimiento del derecho se declara que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. no adeuda suma alguna por concepto de la sanción por errores de verificación impuesta por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008».

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Presidente de la Sala

Martha Teresa Briceño de Valencia Carmen teresa Ortiz de Rodríguez

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