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INTERESES MORATORIOS - Si aparecen en la parte resolutiva del acto demandado hacen parte de la cuantía de la demanda / CUANTIA DE LA DEMANDA - No tiene en cuenta los intereses si no aparecen en la parte resolutiva del acto demandado

Frente a la estimación de los intereses se advierte que los actos demandados, es decir la Resolución 310642005000047 de 14 de abril de 2005, mediante la cual se determina el valor de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz en $109.167.319 y la Resolución 3100662003000013 de 25 de mayo de 2005 que resuelve el recurso de reposición contra la primera, ambas dictadas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, no señalan de manera expresa en su parte resolutiva liquidación alguna relativa a intereses, simplemente que los mismos se causan a la tasa vigente al momento del pago. Así las cosas, no procede en este caso tener en cuenta intereses y en consecuencia al ser la cuantía discutida de $109.167.319, suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda, como se anotó, esta Corporación no es competente para conocer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01653-01(17004)

Actor: ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.- ODINSA P.I. S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha llegado el proceso de la referencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2007. Sin embargo, el Despacho advierte que no es competente para conocer del mismo toda vez que por la cuantía el proceso es de única instancia, por lo que deberá rechazarse teniendo en cuenta lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 200. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998.

De conformidad con el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 (art. 129 C.C.A.), el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir, según lo dispone el artículo 40 de la misma ley (art. 132-4 C.C.A.), de aquellos cuya cuantía sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la demanda. Para el caso en estudio la demanda se presentó en el año 200 (fl. 23), es decir que para que el proceso sea de primera instancia el valor discutido debe ser superior a $114.450.000.

En el sub examine se advierte que el apoderado de la sociedad actora a través del recurso pretende que se revoque la sentencia de 24 de octubre de 2007 que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos dictados por la DIAN, mediante los cuales se determinó  la suma de $109.167.319 como diferencia en la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz a cargo de la sociedad.

De lo anterior se concluye que la cuantía del proceso corresponde al anotado valor ($109.167.319), el cual no supera el establecido en la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación sea competente para conocer de la apelación interpuesta.

En estas condiciones al ser improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, se devolverá el expediente al Tribunal de origen y se declarará ejecutoriada la providencia de 24 de octubre de 2007.

Es del caso aclarar que la cuantía del proceso se determina por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses corrientes o moratorios. Sin embargo, en algunas oportunidades la Sala ha admitido que estos últimos pueden hacer parte de la estimación de la cuantía siempre que se trate de aquéllos que los actos demandados señalen expresamente en su parte resolutiva.

En el caso objeto de estudio se observa que en la demanda se estimó la cuantía en la suma de “$462.523.850 discriminados así: $109.167.319 a título de capital y $353.356.531 a título de intereses calculados hasta el 29 de septiembre del 2005”.  

Frente a la estimación de los intereses se advierte que los actos demandados, es decir la Resolución 310642005000047 de 14 de abril de 2005, mediante la cual se determina el valor de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz en $109.167.319 y la Resolución 3100662003000013 de 25 de mayo de 2005 que resuelve el recurso de reposición contra la primera, ambas dictadas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, no señalan de manera expresa en su parte resolutiva liquidación alguna relativa a intereses, simplemente que los mismos se causan a la tasa vigente al momento del pago. (fls. 24-46)

Así las cosas, no procede en este caso tener en cuenta intereses y en consecuencia al ser la cuantía discutida de $109.167.319, suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda, como se anotó, esta Corporación no es competente para conocer.

Finalmente al revisar el expediente se observó que para la fecha en la que entraron a operar los juzgados administrativos, el presente proceso estaba en turno para fallo, motivo por el cual correspondía al Tribunal continuar con su conocimiento en única instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria

R E S U E L V E

1.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

2.- En consecuencia, declárase ejecutoriada la providencia de 24 de octubre de 2007.

3.- Tiene personería para actuar el doctor SAMUEL EDUARDO ORTIZ CASTAÑEDA en representación de la parte demandante conforme al memorial de sustitución que obra a folio 154.

Notifíquese. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARIA INES ORTIZ  BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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