FACILIDAD DE PAGO - Imputación especial de pagos / INCUMPLIMIENTO DE FACILIDAD DE PAGO - Efectos / SANEAMIENTO DE LAS FINANZAS DE LA DIAN - Debe prevalecer en las facilidades de pago
El artículo 32 de la Ley 863 de 2003, que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario, relativo a las facilidades para el pago de las deudas tributarias, previó una imputación especial de pagos en efectivo efectuados por los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004, respecto de deudas vencidas antes del 1 de enero de 2003. Para cancelar las sanciones y los intereses pendientes después de la imputación, la norma en mención otorgó una facilidad de pago automática, sin garantías, por tres años, a partir del 1 de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales, “a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario”. Ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de la facilidad, automáticamente la Administración debía proceder al cobro coactivo del saldo. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 425 de 2004, reglamentario del parágrafo transitorio creado por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, disponía que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de la facilidad automática, “la administración competente deberá proceder de inmediato a decretar mediante resolución el incumplimiento, dejando sin efecto la facilidad, iniciando el cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación, librando el correspondiente mandamiento de pago y disponiendo las medidas cautelares que estime conducentes. Así pues, la especial imputación de pagos, junto con la facilidad automática para cancelar los saldos pendientes, eran medidas que perseguían hacer más eficiente la gestión de la DIAN en su labor de cobrar y recaudar los tributos que por mandato legal administra (artículo 5 del Decreto 1071 de 1999), dado que la Entidad obtenía el recaudo de los créditos a su favor de manera más ágil, pues, en lugar de acudir al cobro forzado de las deudas, con la consiguiente demora y el desgaste administrativo que un proceso de cobro implica, los contribuyentes, previa la imputación especial de pagos, cancelaban la deuda por sanciones e intereses pendientes, en un plazo máximo de tres años. A pesar de que podría sostenerse que el pago incompleto de la primera cuota era motivo suficiente para dejar sin efectos la facilidad automática, pues, constituía un incumplimiento de los términos de la misma, sobre la decisión acusada debe prevalecer la finalidad del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, que, se repite, era sanear las finanzas de LA DIAN, mediante el recaudo ágil de las obligaciones a su favor, como sucedió en este asunto. Y, en este caso, los pagos de las dos primeras cuotas, que son los que se probaron, hacen innecesario e impertinente que la DIAN cobre forzadamente la deuda a cargo de la actora, dado que hubo un cumplimiento voluntario de la obligación, que se traduce en el recaudo efectivo de la facilidad, a cambio de iniciar un proceso administrativo de cobro, que, a no dudarlo, genera un desgaste de la Administración y una pérdida de tiempo, frente a la evidencia de que la actora ha satisfecho la obligación a cargo voluntariamente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre recaudo de impuestos se cita sentencia CC, Rad. C- 690 de 1996
FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 – ARTICULO 32 / DECRETO 425 DE 2004 – ARTICULO 7 / DECRETO 1071/1999 – ARTÍCULO 5
CONDENA EN COSTAS - No procede al no existir temeridad ni mala fe
La Sala negará la condena en costas, dado que no observa que la DIAN haya asumido una conducta temeraria o de mala fe, ni mucho menos que su intervención en el proceso, tuviera como única finalidad dilatarlo (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01022-01(16318)
Actor: CATERING DE COLOMBIA S.A. EN RESTRUCTURACIÓN
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los cuales la DIAN declaró el incumplimiento de una facilidad de pago otorgada a la actora.
ANTECEDENTES
Con fundamento en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, por Resolución 815-0023 de 30 de junio de 2004 LA DIAN concedió a CATERING DE COLOMBIA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, facilidad automática para el pago de los intereses moratorios correspondientes a las obligaciones por IVA de los bimestres 5 de 2000 y 1 al 4 de 2001, en cuantía de $796.420.000 y por el término de tres años. Conforme a la tabla de imputación de pagos, la sociedad debía cancelar seis cuotas semestrales iguales de $132.737.000, a partir de diciembre de 2004 (folios 25 a 28).
El 30 de diciembre de 2004 la actora canceló $123.739.000 (folio 29) y el 1 de febrero de 2005 pagó los $8.998.000 restantes (folio 32).
Por Resolución 817-001 de 25 de enero de 2005 LA DIAN declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida a la actora, porque ésta no canceló la primera cuota en la cuantía fijada (folios 22 a 24). Mediante Resolución 812-003 de 23 de febrero de 2005 el acto fue confirmado en reposición.
LA DEMANDA
CATERING DE COLOMBIA S. A. EN REESTRUCTURACIÓN solicitó la nulidad de las resoluciones que declararon el incumplimiento de la facilidad de pago y como consecuencia pidió que se restablezcan los derechos de la sociedad y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como normas vulneradas invocó los artículos 228 y 363 de la Constitución Política; 563, 565 y 579-2 del Estatuto Tributario; 3 del Código Contencioso Administrativo y 32 de la Ley 863 de 2003, cuyo concepto de violación desarrolló así:
La actora no conoció oportunamente la resolución que concedió la facilidad de pago, dado que la DIAN no le envió en tiempo copia de la decisión, a pesar de que conocía la dirección de la demandante; además, no es cierto que la sociedad haya recibido el correo el 6 de julio de 2004, ni que el acuse de recibo haya sido firmado por el apoderado de la demandante.
Como la sociedad no fue notificada en tiempo del acto que le concedió la facilidad, no sabía cuál era el monto de la primera cuota. Y, aunque el 30 de diciembre de 2004 pagó $123.739.000, que era una suma inferior a la que debía cancelar, y lo hizo en la declaración mensual de retenciones y no en un recibo oficial de pago, con base en el principio de buena fe, debe presumirse que el pago se hizo para satisfacer la primera cuota de la facilidad.
Si bien la demandante pagó una suma menor a la que le correspondía, lo hizo porque no tenía conocimiento de la cifra real. Adicionalmente, el 1 de febrero de 2005, al conocer la resolución que le concedió la facilidad, la demandante canceló el faltante de la primera cuota ($8.998.000). Y, el 24 de junio de 2005 pagó la segunda cuota por $132.737.000, lo que demuestra la intención de la sociedad de cumplir la facilidad.
A su vez, no puede sostenerse que el 30 de diciembre de 2004 pagó las retenciones de ese mes, porque éstas las canceló el 17 de enero de 2005, fecha en la que vencía el plazo para presentar la declaración, motivo por el cual solicitó a la DIAN que los $123.739.000 pagados el 30 de diciembre de 2004 se imputaran al pago de la primera cuota de la facilidad.
No existe razón para que la Administración deje sin vigencia la facilidad, y haga más gravoso el recaudo de los dineros a favor del Estado, en contra del principio de eficiencia, dado que el propósito del artículo 32 de la Ley 863 de 2003 fue disminuir la cartera morosa de la Administración y consolidar la cultura del cumplimiento de las obligaciones tributarias. A su vez, hacer efectiva la facilidad, implica la vulneración del artículo 363 de la Constitución Política, pues, como lo ha precisado la Corte Constitucional, la eficiencia significa que el Estado recaude los impuestos con el menor costo administrativo posible.
Debe aplicarse el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, porque la actora está obligada a declarar por medios electrónicos, motivo por el cual la supuesta declaración de retenciones de diciembre de 2004, presentada en formulario manual el 30 del mismo mes, debe tenerse por no presentada, Por lo tanto, la Administración debe considerarla como pago de la primera cuota de la facilidad.
En razón de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículos 228 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo), debe tenerse como pagada la primera cuota de la facilidad concedida a la actora.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN propuso la excepción de inepta demanda, porque la accionante no mencionó las normas que consideraba violadas. Y, se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos:
Conforme al acuse de recibo expedido por ADPOSTAL, la actora, a través de apoderado, se notificó de la facilidad de pago el 6 de julio de 2004. Así mismo, existe copia del oficio 016757 de 24 de noviembre de 2004, en el que LA DIAN recordó a la demandante que estaba próximo a vencer el plazo para pagar la primera cuota de la facilidad y le solicitó que cuando realizara el pago, enviara copia de la constancia del mismo.
La suma que supuestamente la sociedad canceló mediante formulario de declaración mensual de retención en la fuente de 2004, período 12, es inferior a la que debía pagar en cumplimiento de la facilidad de pago en discusión.
No procede la condena en costas, dado que, además de que la decisión no puede ser adversa a la Administración, no está probada temeridad alguna de su parte. En caso de obtener un fallo desfavorable, tampoco procede la condena en costas, por cuanto los actos impugnados fueron expedidos de acuerdo con los hechos y las normas jurídicas.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda, pues, aunque ésta no se ajustó a la técnica jurídica, precisó las normas que estimó vulneradas y el concepto de su violación. Además, negó las pretensiones de la actora por los siguientes motivos:
No se puede alegar la indebida notificación del acto que concedió la facilidad, pues, el mismo no fue demandado en esta oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que la actora ha cancelado algunas cuotas de la misma.
No obstante, la facilidad fue notificada por correo a la dirección informada por la sociedad y el acto fue conocido por la demandante el 6 de julio de 2004, según acuse de recibo de dicha fecha. Adicionalmente, las resoluciones que declararon sin vigencia el acuerdo de pago también se enviaron a la dirección informada por la actora, lo que quiere decir que si se notificó de éstas, también conocía la facilidad.
Con fundamento en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 804 del Estatuto Tributario y 6 y 7 del Decreto 425 de 2004, al igual que el Memorando 150 de 2004 de la Subdirección de Cobranzas, la vigencia de las facilidades de pago estaba condicionada al cumplimiento de las mismas. En este caso, no se hicieron los pagos en la cuantía, forma de pago y términos concedidos por la Administración.
El hecho de que la segunda cuota se hubiera cancelado oportunamente, no rehabilita los términos para pagar la primera, puesto que el plazo vencía el 22 de diciembre de 2004 y la actora canceló una parte de la cuota el 30 de diciembre y la otra el 25 de febrero de 2005 (sic).
La Administración debe sujetarse a la actuación real del contribuyente y no descubrir su intención, como lo pretende la actora.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló por las razones que se sintetizan así:
La resolución que concedió la facilidad de pago no fue debidamente notificada a la demandante, a pesar de lo cual el 30 de diciembre de 2004, esto es, dentro del plazo fijado por LA DIAN, pagó $123.739.000 y no la suma fijada en la facilidad.
A la fecha del recurso, la demandante ha cancelado las cuatro cuotas semestrales que se han hecho exigibles en los términos de la facilidad; por lo tanto, no existe razón para declararla sin vigencia. Los actos de la Administración desconocen el artículo 363 de la Constitución Política, pues, es deber del Estado recaudar los impuestos con el menor costo y en el menor tiempo posible. Adicionalmente, se vulneran el espíritu de la Ley 863 de 2003, que tenía como finalidad sanear las finanzas públicas y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La actora insistió en los argumentos del recurso y la DIAN, en los de la contestación de la demanda.
El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido, por las siguientes razones:
Las notificaciones de la Administración se ajustaron a la ley, puesto que la dirección reportada por ADPOSTAL coincide con la dirección procesal de la demandante, que es la que figura en el certificado de existencia y representación de la cámara de comercio. En consecuencia, la demandante conocía la resolución que le concedió la facilidad de pago y los actos que la declararon sin vigencia.
Conforme a los artículos 32 de la Ley 863 de 2003 y 6 y 7 del Decreto 425 de 2004, la fecha límite para cancelar la primera cuota vencía el 22 de diciembre de 2004, y a pesar de que la Administración recordó a la demandante que debía pagarla, la actora sólo lo hizo hasta el 30 de diciembre de 2004 y por un valor inferior al debido, lo que significa que no cumplió los términos de la facilidad, por lo cual debía dejarse sin vigencia.
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación interpuesta por la actora, precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos por los cuales LA DIAN declaró sin vigencia la facilidad de pago automática concedida a la recurrente, con base en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 804 del Estatuto Tributario, por cuanto determinó que había incumplido la facilidad, en razón de que no pagó la primera cuota según lo fijado en el citado acto. En concreto, establece si, en efecto, la demandante incumplió la obligación de pagar la cuota en mención.
El artículo 32 de la Ley 863 de 2003, que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario, relativo a las facilidades para el pago de las deudas tributarias, previó una imputación especial de pagos en efectivo efectuados por los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004, respecto de deudas vencidas antes del 1 de enero de 2003.
Para cancelar las sanciones y los intereses pendientes después de la imputación, la norma en mención otorgó una facilidad de pago automática, sin garantías, por tres años, a partir del 1 de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales, “a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario”. Ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de la facilidad, automáticamente la Administración debía proceder al cobro coactivo del saldo.
Por su parte, el artículo 7 del Decreto 425 de 2004, reglamentario del parágrafo transitorio creado por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, disponía que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de la facilidad automática, “la administración competente deberá proceder de inmediato a decretar mediante resolución el incumplimiento, dejando sin efecto la facilidad, iniciando el cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación, librando el correspondiente mandamiento de pago y disponiendo las medidas cautelares que estime conducentes”.
En sentencia C-823 de 2004 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, entre otras razones, porque la norma no constituye una amnistía, dado que no supone en modo alguno “la renuncia de la Administración al cobro de la totalidad de la deuda (anticipos, impuestos, retenciones, actualizaciones, sanciones e intereses) y, en consecuencia, no cesa para el contribuyente la obligación de pagarla integralmente”. También precisó la Corte que el beneficio tributario consiste, “solamente, en que al variar la prelación en la imputación de los pagos sobrevienen consecuencias que si bien favorecen al contribuyente operan esencialmente como incentivo para sanear su situación fiscal”.
Conforme a la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 863 de 2003, la norma en comentario obedece a la política del Gobierno no sólo de sanear las finanzas públicas sino de consolidar una cultura de cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante el incremento de las sanciones tendientes a combatir la evasión y el empleo de estímulos para el cumplimiento de las dichas obligacione.
Dentro del contexto de la necesidad de sanear las finanzas públicas, erosionadas, entre otras razones, por la evasión tributaria y la falta de cumplimiento voluntario de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, como se precisa en la exposición de motivos de la Ley 863, la prelación en la imputación de pagos del artículo 32 de la ley en mención con la consiguiente facilidad automática de pagos, tenía como propósito la obtención de “un recaudo superior a 0.35 billones, equivalente al 15% del debido cobrar de la cartera de la DIAN que actualmente asciende a 2.3 billones de pesos”.
Así pues, la especial imputación de pagos, junto con la facilidad automática para cancelar los saldos pendientes, eran medidas que perseguían hacer más eficiente la gestión de la DIAN en su labor de cobrar y recaudar los tributos que por mandato legal administra (artículo 5 del Decreto 1071 de 1999), dado que la Entidad obtenía el recaudo de los créditos a su favor de manera más ági, pues, en lugar de acudir al cobro forzado de las deudas, con la consiguiente demora y el desgaste administrativo que un proceso de cobro implica, los contribuyentes, previa la imputación especial de pagos, cancelaban la deuda por sanciones e intereses pendientes, en un plazo máximo de tres años.
En el caso concreto, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, por Resolución 815 0023 de 30 de junio de 2004, la DIAN concedió a la actora la facilidad para el pago de los intereses de mora adeudados por concepto de IVA por los bimestres 5 de 2000 y 1 a 4 de 2001.
Conforme a la tabla de imputación de pagos prevista en la mencionada resolución, la demandante debía cancelar $796.420.000 en seis cuotas semestrales de $132.727.000, desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 22 de junio de 2007 (folios 22 a 28). Cabe anotar que de acuerdo con la Ley, cada plazo vencía el último día hábil de cada semestre calendario, esto es, el 30 de diciembre y el 30 de junio.
La facilidad automática se notificó por correo a la demandante el 6 de julio de 2004, a la dirección informada por ésta, como consta en el acuse de recibo del correo certificado de ADPOSTAL, en la que aparece el nombre y la cédula de quien recibió el acto a nombre de la sociedad (folio 75). Además, por oficio 016757 de 23 de noviembre de 2004, enviado a la misma dirección informada por CATERING DE COLOMBIA S.A., EN REESTRUCTURACIÓN, la DIAN recordó a la actora que estaba próxima a vencer la primera cuota de la facilidad, y le solicitó que una vez efectuara el pago, le remitiera copia simple del recibo oficial de pago en bancos (folio 76). En consecuencia, no asiste razón a la recurrente al sostener que no conoció el acto en tiempo.
El 30 de diciembre de 2004, esto es, de manera oportuna, la actora canceló $123.739.000, es decir, una suma inferior a la que debía pagar. Por tal motivo, la DIAN declaró sin vigencia la facilidad (folios 11 a 15 y 22 a 24).
Cabe anotar que aunque la demandante hizo el pago parcial de la primera cuota en el formulario de retenciones en la fuente por el mes de diciembre de 2004 (folio 29), debe entenderse que corresponde a la mencionada facilidad, no sólo porque las retenciones de diciembre se declaran en enero del año siguiente y no en el mismo mes en que se efectúan, sino porque la declaración de retenciones del período 12 de 2004, fue presentada por la sociedad el 17 de enero de 2005 (folios 30 y 31), dentro de la oportunidad prevista en el artículo 22 del Decreto 3805 de 2003, sobre lugares y plazos para presentar las declaraciones tributarias durante el año 2004. Así las cosas, en aras de dar prevalencia al fondo sobre la forma, no puede desconocerse un pago real por el solo hecho de que conste en un recibo distinto a aquél en el cual debe efectuarse.
Si bien la actora pagó la primera cuota de la facilidad de manera incompleta, pues, dejó de cancelar $8.998.000, en el caso concreto, tal hecho no era suficiente para declarar sin vigencia la facilidad, pues, para la fecha en que la DIAN notificó a la demandante el acto que dejó en firme la decisión de dejar sin vigencia la facilidad (29 de marzo de 2005, folio 94), la demandante ya había cancelado el saldo de la cuota. En efecto, mediante recibo de pago de 1 de febrero de 2005, consta que la actora pagó por concepto del acto oficial 815 0023 (la resolución que le concedió la facilidad), la suma en mención (folio 32).
Además, ese saldo en realidad correspondía al 6.7% del total de la cuota, lo que significa que el 93.3% del valor de la misma fue cancelado oportunamente. Ello corrobora que a 30 de diciembre de 2004 la actora había pagado casi toda la primera cuota, lo cual, unido al pago posterior del saldo, que, se insiste, era pequeño, y al pago oportuno de la segunda (folio 33), denota no sólo la seria intención de la demandante de respetar los términos de la facilidad automática, sino la concreción de esa intención, mediante el pago real de la facilidad.
A pesar de que podría sostenerse que el pago incompleto de la primera cuota era motivo suficiente para dejar sin efectos la facilidad automática, pues, constituía un incumplimiento de los términos de la misma, sobre la decisión acusada debe prevalecer la finalidad del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, que, se repite, era sanear las finanzas de LA DIAN, mediante el recaudo ágil de las obligaciones a su favor, como sucedió en este asunto.
Además, en aras de respetar el principio de eficiencia, en el que junto con la equidad y proporcionalidad se funda el sistema tributario (artículo 363 de la Constitución Política), debe aceptarse el pago de la primera cuota hecho por la actora, pues, el principio en mención implica que el recaudo de los impuestos se efectúe con el menor costo administrativo posibl.
Y, en este caso, los pagos de las dos primeras cuotas, que son los que se probaron, hacen innecesario e impertinente que la DIAN cobre forzadamente la deuda a cargo de la actora, dado que hubo un cumplimiento voluntario de la obligación, que se traduce en el recaudo efectivo de la facilidad, a cambio de iniciar un proceso administrativo de cobro, que, a no dudarlo, genera un desgaste de la Administración y una pérdida de tiempo, frente a la evidencia de que la actora ha satisfecho la obligación a cargo voluntariamente.
Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anularán las Resoluciones 817-001 de 25 de enero de 2005 por la cual LA DIAN declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida a la actora y 812-003 de 23 de febrero del mismo año, que confirmó la primera. A título de restablecimiento del derecho se declarará que continúa vigente la facilidad de pago automática concedida por Resolución 815 0023 de 30 de junio de 2004, siempre y cuando la demandante cumpla los términos de la misma.
Por último, la Sala negará la condena en costas, dado que no observa que la DIAN haya asumido una conducta temeraria o de mala fe, ni mucho menos que su intervención en el proceso, tuviera como única finalidad dilatarlo (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia de 4 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CATERING DE COLOMBIA S.A., EN REESTRUCTURACIÓN contra LA DIAN. En su lugar, dispone:
ANÚLANSE las Resoluciones 817 001 de 25 de enero de 2005 y 812-003 de 23 de febrero del mismo año, por las cuales la DIAN declaró sin vigencia la facilidad de pago automática concedida a la actora.
A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que continúa vigente la facilidad de pago concedida mediante Resolución 815 0023 de 30 de junio de 2004, mientras la demandante cumpla los términos de la misma.
NIÉGASE la solicitud de condena en costas.
RECONÓCESE personería a la abogada JACQUELINE PRADA ASCENCIO como apoderada de la DIAN.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ