Compilación Jurídica DIAN

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DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Corrección voluntaria / DECLARACION CORREGIDA VOLUNTARIAMENTE  Procedimiento

El artículo 588 del Estatuto Tributario, prevé la forma de modificar las declaraciones tributarias cuando el contribuyente liquidó un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. En esos eventos, el error se corrige presentando una nueva liquidación privada dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar –salvo que la corrección se presente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o de la liquidación oficial de revisión–, y liquidando la sanción prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario, equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior, siempre que no se haya notificado emplazamiento para corregir o auto de inspección tributaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588; ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 644; ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589

SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES - No hay lugar a liquidarla cuando se presentan diferencias de criterio / CORRECCION DE LA DECLARACION POR ERROR DE TRANSCRIPCION - No da lugar a liquidar sanción por corrección / ERROR DE TRANSCRIPCION EN LA DECLARACION TRIBUTARIA - No procede liquidar la sanción por corrección siempre que se modifique el saldo a pagar

Para que no haya lugar a la sanción, el error en la liquidación privada debe obedecer a diferencias de criterio o de apreciación entre la Administración y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable. Es decir, que el contribuyente considera de manera sustentada que jurídicamente tiene derecho a mantener los datos declarados; mientras que el fisco interpreta las normas de tal manera que el saldo a pagar debe ser mayor o el saldo a favor liquidado sea inferior. No se plantea una discusión táctica, sino eminentemente jurídica, en la cual el declarante decide aceptar el planteamiento administrativo y no prolongar el debate, corrigiendo su declaración a cambio de no ser sancionado. Sobre el particular se observa, que si bien es cierto el contribuyente al determinar el saldo a pagar (HA) en la primera declaración presentada el 10 de abril de 2001, tomó el valor correspondiente al anticipo del año gravable 2001 (FX) ($978.524.000) cuando en realidad el total saldo a pagar equivalía a la suma de $9.781.512.000 tal como quedó consignado en la declaración de corrección presentada el día 8 de noviembre de 2001, y que tal hecho se reduce a un problema de sumatoria de cantidades, es evidente que corresponde a un error de transcripción, toda vez que el renglón FU correspondiente al Total del Impuesto a Cargo no presentó variación ($8.802.988.000). En consecuencia, se deduce de la cancelación anticipada de las sumas reales adeudas al fisco nacional por la actora, que la suma fijada en el renglón HA TOTAL SALDO A PAGAR, de su denuncio rentístico obedeció a un error de transcripción, por virtud de lo cual no procede aplicar las sanciones impuestas por la Administración.

ERROR DE TRANSCRIPCION - Concepto / ERRORES ARITMETICOS - No son errores de transcripción / SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES - No procede para los errores de transcripción

Por último, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los errores de transcripción o mecanográficos consistentes en copiar incorrectamente una partida, como llevarla a un renglón diferente, omitirla, repetirla, o en todo caso trastocar una partida en los renglones del formulario, de manera que aparentemente modifique el resultado, no pueden considerarse como errores aritméticos, como quiera que éstos siempre son de resultado, producto de una operación de este tipo, situación que no se da al trasladar o pasar la misma cifra de un renglón a otro pues para este efecto no hay necesidad de realizar cálculo matemático alguno, razón por la que no es posible equiparar un error de transcripción con un aritmético ya que se originan en hechos diferentes. Así las cosas, la sanción contemplada en el artículo 644 del Estatuto Tributario no está prevista para los casos en que se comete un error de transcripción, sino para los casos en que de acuerdo con la declaración inicial la presentación de una declaración posterior, arroja un mayor valor a pagar, en razón a que el valor a pagar de la primera es menor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 644

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente ( E ) : HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C. doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)

Radicación número:  25000-23-27-000-2004-90981-01(16147)

Actor: BBVA PARTICIPACIONES INTERNACIONAL SL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 7 de junio de 2006, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por BBVA PARTICIPACIONES INTERNACIONAL SL en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá le impuso la sanción de corrección del artículo 644 y 701 del Estatuto Tributario.

ANTECEDENTES

Con el fin de obtener la sustitución del inversionista extranjero y en cumplimiento de la Resolución 1521 de 1998 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el 1 de agosto de 2000 BBVA PARTICIPACIONES INTERNACIONAL SL, presentó liquidación privada del impuesto a la renta y el complementario de remesas originados en la enajenación de la participación accionaria que dicha sociedad poseía en la COMPAÑÍA 'COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS COLFONDOS S.A, a favor de CITIBANK OVERSEA INVESTMEN CORPORATION COIC.

La liquidación privada arrojó como impuesto la suma de $8.802.988.000 cancelado el 18 de julio de 2000, mediante recibo oficial de pago en bancos.

BBVA PARTICIPACIONES INTERNACIONAL SL presentó declaración de renta y complementarios del año gravable 2000 el día 10 de abril de 2001 liquidando un saldo a pagar en el renglón 81 HA de $978.524.000.

En atención al oficio 0030 061 39432 de 29 de octubre de 2001 de la Administración de Impuestos, en el cual se advirtió el error en el cálculo del renglón HA, la sociedad contribuyente, el 8 de noviembre de 2001, corrigió la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000 y aumentó el saldo a pagar en el renglón HA a $9.781.512.000 bajo la advertencia que no procedía a liquidar sanción, puesto que se trataba de un error de transcripción.

Previo al pliego de cargos, el 10 de junio de 2003, la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción 310642003000015 "por medio de la cual impuso sanción por reliquidación de sanciones",  por valor de $1.144.389.000 de conformidad con el artículo 644 del Estatuto Tributario.

El 11 de agosto de 2003, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue confirmado mediante Resolución 310662003000043 de 9 de diciembre de 2003.

DEMANDA

BBVA PARTICIPACIONES INTERNACIONAL SL solicitó la nulidad de la Resolución Sanción 310642003000015 de 10 de junio de 2003, expedida por la división de liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución 310662003000043 de 9 de diciembre de 2003.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la sociedad actora no está obligada a pagar la sanción pretendida por la DIAN.

Invocó como normas violadas los artículos: 29 de la Constitución Política; 698, 702 y 703 del Estatuto Tributario; 264 de la ley 223 de 1995, el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y, la Circular 075 de 2001.

En el concepto de violación expuso:

La sociedad corrigió la declaración privada incrementando el valor a pagar sin haber liquidado la sanción de corrección, porque el error presentado fue de trascripción y no aritmético.

En los términos del artículo 698 el mecanismo para corregir los errores aritméticos es la "liquidación de corrección" y no la resolución independiente, contemplado en el artículo 637 ibídem.

El concepto 067221 de 16 de octubre de 2002, indica que para la determinación de las sanciones no liquidadas o liquidadas de manera incorrecta, se realizará, según el caso y de acuerdo con cada procedimiento, en la liquidación de corrección aritmética, en la liquidación de revisión o a través de resolución independiente.  Establece además, que si se registran valores de impuestos incorrectos por causales del artículo 697 del Estatuto Tributario y además la sanción establecida por el contribuyente es incorrecta, la reliquidación se realizará mediante la liquidación de corrección aritmética (aplicable a la sociedad actora).

La Administración en la resolución que resolvió el recurso modificó los supuestos de hecho de la actuación administrativa, al sostener que la sanción se derivó no de error aritmético, sino del hecho de haber corregido la declaración inicial sin sanción, lo que daba lugar a aplicar el artículo 701 del Estatuto Tributario.

CONTESTACIÓN

La Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó:

El ente fiscal aplicó los artículos 588, 644 y 701 del Estatuto Tributario, en razón a que la sociedad actora no liquidó la sanción al corregir la declaración en la que aumentó el saldo a pagar inicialmente consignado; en consecuencia se adelantó el procedimiento establecido en los artículos 637, 638 y 701 ibídem.

El total a pagar en la declaración inicial fue $978.524.000 y en la corrección $9.781.520.000.  Al no ser iguales las cifras ni corresponder a la omisión de uno de los dígitos no puede tratarse como error de trascripción, por lo que procedía la sanción de corrección contemplada en el artículo 644 ibídem.

En el pliego de cargos se hizo el análisis del error aritmético y el de transcripción para concluir que la sociedad incurrió en la irregularidad prevista en el artículo 701 ibídem.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que:

Existe incongruencia en la motivación de los actos demandados, toda vez que en la resolución sanción se dijo que el contribuyente incurre en un error aritmético y, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que se trató de la conducta establecida en el artículo 701 del E.T.

El contribuyente probó que el error en que incurrió en la declaración de renta inicial en el renglón HA, no fue error aritmético puesto que las bases del tributo y el tributo mismo, ya habían sido liquidados y pagados.

El valor liquidado por concepto del impuesto sobre la renta en la declaración privada de 1 de agosto de 2000 es igual al declarado en el denuncio rentístico de 10 de abril de 2001 y en la corrección de 8 de noviembre de 2001.

La sociedad no incurrió en error aritmético, según la declaración de abril 10 de 2001, la cifra declarada en el renglón HA corresponde al anticipo por el año 2001, error que no es el resultado de una operación matemática.

No se encuentra indicio en relación con la intención del contribuyente de eximirse del pago de la obligación o de cancelar cifra diferente a la indicada.

APELACIÓN

La demandada inconforme con la decisión insistió en los argumentos de la contestación y agregó:

El fundamento de la resolución sanción está circunscrito a la sanción por corrección de las declaraciones y no al error aritmético.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La actora reiteró los planteamientos de la demanda y añadió:

Por su condición especial de inversionista extranjero estaba obligado a presentar, inicialmente, una liquidación privada y pagar el impuesto a partir de la fecha de enajenación de la inversión y, luego la declaración privada.

El Consejo de Estado en sentencia de 3 de agosto de 2006, Consejero ponente Héctor Romero Díaz, indicó que la obligación de realizar la liquidación privada se cumplía, en vigencia de la Resolución 1521 de 1998, sin necesidad de diligenciar en forma posterior el formulario de declaración privada establecido por la DIAN.

La demandada, insistió en los planteamientos de la contestación y la apelación.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, toda vez que con la cancelación anticipada de las sumas adeudas al fisco por la actora, se deduce que se trató de un error de transcripción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si el error en que incurrió la sociedad en la declaración del impuesto sobre la renta de 2000, corresponde a un error de transcripción o si por el contrario estaba obligado a liquidar la sanción establecida en el artículo 644 del Estatuto.

El artículo 588 del Estatuto Tributario, prevé la forma de modificar las declaraciones tributarias cuando el contribuyente liquidó un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor.

En esos eventos, el error se corrige presentando una nueva liquidación privada dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar –salvo que la corrección se presente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o de la liquidación oficial de revisión–, y liquidando la sanción prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario, equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior, siempre que no se haya notificado emplazamiento para corregir o auto de inspección tributaria.

Si la corrección no varía el saldo a pagar o a favor determinado en la declaración anterior, se sigue el anterior procedimiento, pero sin liquidar la sanción mencionada.

Cuando el contribuyente busca modificar su liquidación privada para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el procedimiento a seguir es el señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, el cual exige la presentación de un proyecto de declaración ante la Administración tributaria, con las correcciones pretendidas, sin que haya lugar a determinar sanción.

También prevé, la posibilidad de corregir la declaración para aumentar el valor a pagar o disminuir al saldo a favor, sin liquidar la sanción prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario, para lo cual debe elevar una solicitud a la Administración de Impuestos que corresponda, acompañada del proyecto de corrección, para que el fisco lo apruebe a través de una liquidación oficial de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes, so pena que el proyecto sustituya la declaración anterior. La norma exige del particular una explicación de las razones que fundamentaron su actuación inicial.

Para que no haya lugar a la sanción, el error en la liquidación privada debe obedecer a diferencias de criterio o de apreciación entre la Administración y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable.

Es decir, que el contribuyente considera de manera sustentada que jurídicamente tiene derecho a mantener los datos declarados; mientras que el fisco interpreta las normas de tal manera que el saldo a pagar debe ser mayor o el saldo a favor liquidado sea inferior. No se plantea una discusión táctica, sino eminentemente jurídica, en la cual el declarante decide aceptar el planteamiento administrativo y no prolongar el debate, corrigiendo su declaración a cambio de no ser sancionado.

En el presente caso, BBVA PARTICIPACIONES INTERNACIONAL SL modificó la declaración de renta del período gravable 2000 y desde la vía gubernativa ha sostenido que la diferencia presentada obedece a un error de transcripción, así:


CONCEPTO
RenglónDeclaración Inicial Declaración Corrección
Renta Liquida Gravable RE22.366.253.00022.366.253.000
Impuesto sobre la Renta GravableLA7.828.189.0007.828.189.000
Impuesto Neto de RentaLC7.828.189.0007.828.189.000
Total Impuesto Neto de RentaLN 7.828.189.0007.828.189.000
Impuesto de RemesasLF974.799.000974.799.000
Total Impuesto a cargoFU8.802.988.0008.802.988.000
Total Retenciones año gravable 2000GR00
Más anticipo año gravable 2001GR978.524.000978.524.000
Más sancionesVS00
Total saldo a pagarHA978.524.000
9.781.512.000

Por su parte la Administración tributaria liquidó la sanción de conformidad con el artículo 701 del Estatuto Tributario, como quiera que el contribuyente no lo hiciera en la declaración:


CONCEPTO

SANCION
Total saldo a pagar declaración de corrección9.781.512.000
Menos: total saldo apagar declaración  inicial978.524.000
Mayor valor a pagar8.802.988.000
 
Sanción por corrección (art 644 ET)880.299.231
Más sanción art 701 ET264.090.000
Total sanción más incremento1.144.389.231

Sobre el particular se observa, que si bien es cierto el contribuyente al determinar el saldo a pagar (HA) en la primera declaración presentada el 10 de abril de 2001, tomó el valor correspondiente al anticipo del año gravable 2001 (FX) ($978.524.000) cuando en realidad el total saldo a pagar equivalía a la suma de $9.781.512.000 tal como quedó consignado en la declaración de corrección presentada el día 8 de noviembre de 2001, y que tal hecho se reduce a un problema de sumatoria de cantidades, es evidente que corresponde a un error de transcripción, toda vez que el renglón FU correspondiente al Total del Impuesto a Cargo no presentó variación ($8.802.988.000).

De otro lado, el mayor valor a pagar determinado por la Administración en la Resolución Sanción ($8.802.988.000) equivale al impuesto  liquidado y  pagado por la actora en la declaración inicial el 18 de julio de 2000 por la venta de las acciones.

En consecuencia, se deduce de la cancelación anticipada de las sumas reales adeudas al fisco nacional por la actora, que la suma fijada en el renglón HA TOTAL SALDO A PAGAR, de su denuncio rentístico obedeció a un error de transcripción, por virtud de lo cual no procede aplicar las sanciones impuestas por la Administración.

Por último, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los errores de transcripción o mecanográficos consistentes en copiar incorrectamente una partida, como llevarla a un renglón diferente, omitirla, repetirla, o en todo caso trastocar una partida en los renglones del formulario, de manera que aparentemente modifique el resultado, no pueden considerarse como errores aritméticos, como quiera que éstos siempre son de resultado, producto de una operación de este tipo, situación que no se da al trasladar o pasar la misma cifra de un renglón a otro pues para este efecto no hay necesidad de realizar cálculo matemático alguno, razón por la que no es posible equiparar un error de transcripción con un aritmético ya que se originan en hechos diferentes.

Así las cosas, la sanción contemplada en el artículo 644 del Estatuto Tributario no está prevista para los casos en que se comete un error de transcripción, sino para los casos en que de acuerdo con la declaración inicial la presentación de una declaración posterior, arroja un mayor valor a pagar, en razón a que el valor a pagar de la primera es menor.

En conclusión, como quiera que el error en que incurrió la declarante es de transcripción, la Sala confirmará la sentencia apelada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. RECONÓCESE personería al abogado ENRIQUE GUERRERO RAMÍREZ, como apoderado de la demandada, en los términos del poder a él conferido.

Copíese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen,

Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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