JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - A partir de su entrada en funcionamiento, los recursos de apelación interpuestos se rigen por la Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA - Se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - En materia tributaria requiere que la suma discutida sea superior a 300 salarios mínimos / RECURSO DE APELACION - No procede su aceptación cuando el proceso tributario es de única instancia
Ahora bien, con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006, tal como lo dispuso el Acuerdo N° PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deben regir por las reglas de competencia y cuantía establecidas por la Ley 446 de 1998. Para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía y de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación, la misma se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda. En lo que concierne al recurso de queja instaurado contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006, se tiene, que éste último se interpuso el 15 de febrero de 2007, fecha para la cual se encuentra vigente la Ley 446 de 1998. Y la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2003; es decir, que con fundamento en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que el proceso sea de doble instancia debe superar el valor de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2003 equivalía a $99.600.000. En este caso la cuantía de la demanda presentada el 26 de septiembre de 2003, es de $57.686.382, monto que no supera el tope de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2003, año de presentación de la demanda, esto es, $99.600.000, necesarios para que el proceso se tramite en segunda instancia ante esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02167-01(16526)
Actor: VISION SOFTWARE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
AUTO
Conoce la Sala del Recurso de Queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra el auto proferido el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006.
ANTECEDENTES
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2006 negó las súplicas de la demanda instaurada por conducto de apoderada judicial, por la Sociedad VISION SOFTWARE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó la solicitud de compensación y devolución del saldo a favor originado en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2002.
El 25 de enero de 2007, la demandante presentó escrito de apelación contra la mencionada providencia.
Mediante auto de 15 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió rechazar el recurso de apelación, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y teniendo en cuenta la cuantía del proceso, según la regla de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; el proceso queda como de única instancia, pues el valor económico de sus pretensiones es inferior al que se exige para tramitar los proceso en dos instancias, por lo que no es procedente el recurso de apelación.
Contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de interponer el recurso de queja.
Señaló que teniendo en cuenta que la readecuación temporal de competencias prevista en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, perdió aplicabilidad en virtud de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el 1 de agosto de 2006, según el Acuerdo 3404 de 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura; es evidente que el proceso volvió a adquirir el carácter de doble instancia que tenía antes de la vigencia de dicha ley.
Agregó, que al presente asunto es aplicable el inciso 3° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual los procesos en curso que eran de única instancia ante los Tribunales y que se volvieron de doble instancia, deberán ser enviados a los Juzgados Administrativos para que se continúe con su trámite, a menos que se encontraren en el despacho para fallo.
Indicó además, que en virtud del artículo 31 de la Carta Política, la doble instancia es un derecho fundamental que debe ser concedido, toda vez, que al momento de proferirse la sentencia y de resolver la apelación, la ley vigente establecía la doble instancia para los procesos en los que se discutiera el monto de impuestos en cuantías inferiores a los 300 salarios mínimos, según lo indica el articulo 134B del Código Contencioso Administrativo. “El hecho de que al momento de entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos, el proceso se encontrara al Despacho para emitir fallo, y que por esa razón se fallara en el mismo Tribunal, no es óbice para que se le desconozca el carácter de doble instancia que adquirió el proceso, desde el 01 de agosto de 2006”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 15 de marzo de 2007 dispuso no reponer la providencia recurrida, reiterando las mismas razones expuestas en el auto que negó el recurso de apelación.
RECURSO DE QUEJA
La apoderada de la parte demandante sustenta el recurso de queja con la finalidad de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; para el efecto, repitió los mismos argumentos expuestos con ocasión del recurso de reposición, en el sentido de que al momento de proferirse el fallo y de interponerse el recurso se apelación, es decir, el 27 de septiembre y el 12 de octubre de 2006, respectivamente, no se encontraba vigente el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 y en consecuencia, se estaba ante la vigencia del numeral 4° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, que establece la doble instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto de impuestos, cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales.
El proceso de la referencia dejó de ser de única instancia, y se convirtió en proceso de doble instancia y no obstante haber sido fallado en primera instancia por el Tribunal, por encontrarse en el despacho para fallo al momento de la entrada en operancia de los juzgados administrativos, el 1 de agosto de 2006, deberá en todo caso cursar su segunda instancia ante el Consejo de Estado en atención al inciso 3° del articulo 164 de la Ley 446 de 1998.
Para resolver, S E C O N S I D E R A :
Decide la Sala si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que lo negó por improcedente por tratarse de un proceso de única instancia.
La parte demandante, controvirtió la decisión del a quo de negar por improcedente el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, porque al entrar a operar los Juzgados Administrativos, se restablece el principio de la doble instancia, limitado por la Ley 954 de 2005, recuperando vigencia las competencias previstas en la Ley 446 de 1998.
Se hace pertinente precisar que mediante la Ley 446 de 1998, se dictaron disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa, se repartió la competencia por el factor funcional entre juzgados administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado; disposiciones que no pudieron aplicarse porque no se contaba con los recursos suficientes para que los Juzgados Administrativos entraran en funcionamiento y fue por ello que en el Parágrafo del artículo 164 de dicha Ley se dispuso que “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”.
Posteriormente, ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el Legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual, readecuó en forma temporal las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 y en su articulo 1° estableció las nuevas cuantías para que los procesos tuvieran vocación de única o doble instancia
.
Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 que no habían podido aplicarse, adquirieron vigencia de inmediato, pues solo así, se cumplía con la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006, tal como lo dispuso el Acuerdo N° PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006
, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deben regir por las reglas de competencia y cuantía establecidas por la Ley 446 de 1998.
El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 4° dispone:
“Art. 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”.
Para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía y de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación
, la misma se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda.
En lo que concierne al recurso de queja instaurado contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, se tiene, que éste último se interpuso el 25 de enero de 2007, fecha para la cual se encuentra vigente la Ley 446 de 1998. Y la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2004
; es decir, que con fundamento en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que el proceso sea de doble instancia debe superar el valor de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2004 equivalía a $107.400.000.
En este caso la cuantía de la demanda presentada el 8 de noviembre de 2004, es de $19.182.000, monto que no supera el tope de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2004, año de presentación de la demanda, esto es, $107.400.000, necesarios para que el proceso se tramite en segunda instancia ante esta Corporación.
Sin más consideraciones, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el proceso no es de doble instancia.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1° ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2° ENVÍESE la presente actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que forme parte del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPEZ DIAZ - Presidente -
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ