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DEVOLUCION DE PAGOS DE LO NO DEBIDO - Trámite / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Se causan desde la notificación del requerimiento especial o el acto que niega la devolución hasta el acto que confirme total o parcialmente el saldo

La DIAN debe devolver los saldos a favor o los pagos en exceso o de lo no debido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada  oportunamente y en debida forma. Si este plazo vence sin que la Administración haya ordenado la devolución, se causan intereses de mora a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación (artículo 863 [3] ibídem). se causan intereses corrientes, cuando se presenta la solicitud de devolución y está en discusión el saldo a favor, desde cuando se notifica el requerimiento especial o el acto que niega la devolución, según el caso, hasta cuando se dicte el acto o la providencia que confirme total o parcialmente el saldo (artículo 863 [2] ibídem). Por mandato del citado artículo, la causación de los intereses corrientes y de mora sólo procede en los eventos en mención.

INTERESES CORRIENTES - Eventos en los que procede / CAUSACION DE INTERESES - No existe disposición legal que disponga su causación entre el pago del contribuyente y el acto que resuelve la solicitud de devolución / INTERESES LEGALES - Deben ser reconocidos por la administración por el período comprendido entre el momento del pago del contribuyente y la notificación del acto que resuelve la solicitud de devolución

Se causan intereses corrientes, cuando se presenta la solicitud de devolución y está en discusión el saldo a favor, desde cuando se notifica el requerimiento especial o el acto que niega la devolución, según el caso, hasta cuando se dicte el acto o la providencia que confirme total o parcialmente el saldo (artículo 863 [2] ibídem). Por mandato del citado artículo, la causación de los intereses corrientes y de mora sólo procede en los eventos en mención. No obstante, existe un lapso dentro del cual la ley tributaria no previó la causación de interés alguno, que es el comprendido entre el pago que hace el contribuyente y la notificación del acto que resuelve la solicitud de devolución, a pesar de que durante el mismo, el administrado se vio privado de sus recursos y la Administración se benefició de esos dineros. Dado que quien paga lo que no debe, tiene derecho para repetir lo pagado y quien recibe el pago está obligado a restituirlo (artículos 2313 y 2327 del Código Civil), la Administración debe devolver el dinero que no le pertenece, pero con  intereses -que son los frutos civiles del capital exigible (artículo 717 del Código Civil). Ello, porque los mismos son sólo el reconocimiento por el uso del dinero en el tiempo. Así pues, ante el vacío legislativo respecto del reconocimiento y pago de intereses a cargo de la DIAN entre el momento en que el contribuyente paga sus impuestos y se notifica el acto que resuelve la solicitud de devolución, en aplicación de los principios de justicia y equidad, durante el lapso en mención, la Administración debe reconocer y pagar al contribuyente los intereses legales, equivalentes al 6% anual (artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 1617 del Código Civil), dado que la relación entre el administrado y la autoridad tributaria no puede calificarse como comercial. Los intereses se deben no hasta la fecha de expedición de los actos que ordenaron la devolución del GMF (3 de junio de 2003), sino hasta el momento de su notificación (5 de junio de 2003), comoquiera que sólo a partir de tal momento las decisiones de la DIAN resultaron oponibles a la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01993-01(15923)

Actor: ARCESA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente los actos por los cuales la DIAN reconoció a favor de ARCESA S.A., las sumas que pagó por concepto del gravamen a los movimientos financieros, durante 2001 y 2002.

ANTECEDENTES

ARCESA S.A., pidió la nulidad del oficio 2496 de 23 de noviembre de 2000, mediante el cual el Director General de la DIAN negó la petición de modificar el contrato de estabilidad tributaria firmado por la Administración, para que el mismo se entendiera suscrito por diez años y no por uno. También solicitó que se declare que está sujeta al régimen de estabilidad tributaria entre el 2001 y el 2010 y  que tiene derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto de GMF y los demás tributos establecidos durante la vigencia del régimen de estabilidad tributaria, con los intereses de mora.

  Por sentencia de 19 de septiembre de 2002 (expediente 12051), la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló el oficio 2496 de 2000 y declaró que la actora está amparada por el régimen de estabilidad tributaria entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2010.

Como consecuencia, ordenó a la demandante pagar durante dicho período, lo correspondiente a los dos (2) puntos adicionales sobre la tarifa general del impuesto sobre la renta. Y, ordenó a la DIAN la devolución de lo pagado por GMF “establecido por la Ley 633 de 2000, a partir del 1 de enero de ese año, más los intereses a que haya lugar, previa compensación”.

Con fundamento en la sentencia de la Sección Cuarta, el 22 de abril de 2003 ARCESA S. A., solicitó a la DIAN la devolución de $274.961.000 por concepto del GMF pagado en exceso durante el 2001 (folios 61 a 67 c.ppal) y de $80.258.000 pagados por el mismo concepto durante el 2002, junto con los intereses moratorios desde la fecha de la retención practicada en exceso (folios 68 a 74 c.ppal).

Mediante Resoluciones 608-0536 y 608-0537 de 3 de junio de 2003 (folios 76 a 96 c. ppal), la DIAN reconoció a favor de la actora las sumas mencionadas y ordenó su compensación con el IVA del segundo bimestre de 2003. Además, negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, porque la devolución se ordenó de manera oportuna (artículos 855 y 863 del Estatuto Tributario).

Los actos fueron confirmados en reconsideración mediante Resoluciones 684-000022 y 684-000023 de 13 de mayo de 2004.

LA DEMANDA

ARCESA S. A., pidió la nulidad de los actos en mención en cuanto negaron el reconocimiento y pago de intereses de mora. Como consecuencia solicitó que se declare que la DIAN incumplió su deber de adoptar las medidas para cumplir la sentencia del Consejo de Estado; que tiene derecho a que la demandada le devuelva los  intereses corrientes, moratorios y la indexación; que se ordene el pago de $127.261.188 por intereses remuneratorios y de mora, con la indexación y, que, si es del caso, el a quo reliquide tales sumas.

Como normas violadas invocó los artículos 363 de la Constitución Política; 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 1494, 1617, 1746 y 1318 del Código Civil. Sobre el concepto de violación señaló:

De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, la DIAN debía restituir a la actora tanto las sumas que pagó por concepto de GMF durante 2001 y 2002, como los intereses generados sobre éstas, que constituyen un detrimento patrimonial para la demandante.

La demandada violó el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, puesto que no cumplió a cabalidad la orden judicial. Desde cuando la actora pagó el GMF indebidamente hasta cuando  la DIAN lo devolvió, aquélla sufrió la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

El pleno restablecimiento del derecho implica que se restituyan a la actora los frutos comerciales del dinero que indebidamente pagó, so pena de quebrantarse el principio de equilibrio de las cargas públicas.

La demandada violó el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, porque desconoció unilateralmente el reconocimiento de intereses. Y, debió aplicar el artículo 177 ibídem que señala que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias devengan intereses comerciales y de mora.

La devolución se solicitó como consecuencia de la sentencia, no del procedimiento del Estatuto Tributario para la devolución de pagos en exceso o de lo no debido.

Los intereses remuneratorios se causaron desde cuando se hicieron los pagos del GMF hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia de 19 de septiembre de 2002, y deben calcularse a la tasa del interés bancario corriente vigente para el período por el cual se solicitan. Y, los moratorios se causaron desde cuando la Administración se constituyó en mora de efectuar la devolución y deben liquidarse a la tasa legal. También procede la indexación, como lo prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y lo ha reconocido la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:

Conforme a los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario; 12 y 25 del Decreto  1000 de 1997 y la Orden Administrativa 4 de 2002, la DIAN no tenía la obligación de pagar intereses corrientes o de mora, puesto que no se cumplen los supuestos para la procedencia de los mismos. Ello, por cuanto los intereses moratorios sólo proceden cuando la Administración no efectúa la devolución y/o compensación dentro de los 30 días que establece el artículo 855 del E.T. Y, los corrientes, cuando se ha presentado solicitud de devolución  y el saldo a favor se encuentra en discusión.

Tanto la DIA como la Sección Cuart han precisado que las retenciones practicadas por GMF respecto de los contribuyentes sometidos al régimen de estabilidad tributaria, corresponden a un  pago de lo no debido que da derecho a solicitar la devolución o compensación en los términos del Decreto 1000 de 1997.

Es improcedente la indexación de los valores que la sentencia de 19 de septiembre de 2002 ordenó devolver.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados  y como consecuencia ordenó que la DIAN liquidara y pagara a la actora un interés corriente del 6% anual, desde cuando ésta canceló el GMF por los años 2001 y 2002, hasta el 3 de junio de 2003, fecha en que se ordenó la devolución. La decisión la fundamentó en las razones que se sintetizan de la siguiente manera:

La sentencia del Consejo de Estado de 19 de septiembre de 2002, en la que se determinó que la actora tenía derecho a la devolución de lo que pagó por GMF, junto con los intereses a que hubiere lugar, es declarativa y no de condena.

La devolución de lo cancelado por la actora por concepto de GMF causó intereses corrientes desde cuando se pagó el tributo, pues, en virtud de los principios de justicia y equidad debe compensarse a la demandante el perjuicio que sufrió por la privación del uso del dinero. Estos intereses se deben hasta cuando la Administración ordenó la devolución de los mismos (3 de junio de 2003); y como no se fijó una tasa de interés, debe aplicarse la del artículo 2232 del Código Civil, esto es, el 6% anual, puesto que, además, el asunto no es comercial.

No se causaron intereses moratorios porque entre el 21 de abril de 2003 (sic), fecha en que la actora solicitó la devolución, y el 3 de junio del mismo año, cuando la Administración la ordenó, sólo transcurrieron 29 días hábiles, de modo que se atendió el término de 30 días del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo para la ejecución de las sentencias.

No procede la indexación solicitada, pues, al haberse extinguido la obligación de la Administración por compensación, no hay base para determinar la indexación. Además, lo que legalmente se debe desde la solicitud de devolución, son intereses de mora, los cuales incluyen la actualización de valor; y, la indexación sólo procede cuando existe norma o sentencia condenatoria que así lo disponga, lo cual no sucedió en el fallo de 19 de septiembre de 2002, que es inmodificable (artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil).

EL RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN apeló la sentencia por los motivos que se resumen así:

Para determinar si es procedente el pago de intereses, deben aplicarse el Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997, dado que no existe un trámite especial para las devoluciones de dinero decididas en sentencia.

De acuerdo con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario; 12 y 25 del Decreto  1000 de 1997 y la Orden Administrativa 4 de 2002, la DIAN no tenía la obligación de pagar intereses corrientes o de mora, puesto que no se cumplen los supuestos para la procedencia de los mismos. Ello, por cuanto los intereses moratorios sólo proceden cuando la Administración no efectúa la devolución y/o compensación dentro de los 30 días que establece el artículo 855 del E.T. Y, los corrientes, cuando se ha presentado solicitud de devolución  y el saldo a favor se encuentra en discusión.

Según Concepto 75488 de 19 de septiembre de 2002, la devolución del GMF para los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad tributaria se rige por el procedimiento previsto para los pagos de lo no debido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DIAN insistió en que no se causaron intereses moratorios, porque la compensación se ordenó dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de la actora.

La demandante no alegó de conclusión.

El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo por los siguientes motivos:

La sentencia de 19 de septiembre de 2002 de la Sección Cuarta debía ser ejecutada conforme al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la DIAN debió cuantificar los intereses corrientes previstos en las normas tributarias para resarcir los perjuicios ocasionados a la contribuyente por razón del pago indebido del GMF.

Los fallos que reconocen el derecho a la devolución y condenan a la Administración al reintegro de los pagos indebidos con intereses, son declarativos o de condenas concretas, cuyo valor es determinado o determinable, motivo por el cual no se requieren decisiones adicionales para su cuantificación.

No se causaron intereses de mora porque la solicitud de devolución se atendió en tiempo. Tampoco procedía la indexación, pues, la sentencia de 19 de septiembre de 2002 no la ordenó.

CONSIDERACIONES

El proyecto de sentencia elaborado por el Consejero a quien se repartió el negocio, fue negado en Sala de 17 de julio de 2008; en razón de lo anterior, este fallo acoge la tesis mayoritaria de la Sala.

En los términos de la apelación interpuesta por la DIAN, decide la Sala  si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN negó a la actora, quien está sujeta al régimen de estabilidad tributaria, el reconocimiento y pago de intereses de las sumas que ésta canceló por GMF por los años 2001 y 2002 y que se ordenaron compensar con el IVA del período 2 de 2003.

En concreto, precisa si procedía la devolución de los intereses corrientes a la tarifa del 6% anual, como lo dispuso el Tribunal con fundamento en los artículos 176 del Código Contencioso Administrativo y 2231 del Código Civil, o, si, por el contrario, no era viable el pago de tales intereses, conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario, por ser la normatividad que se aplica en estos asuntos. Nada dirá la Sala sobre la procedencia o no del reconocimiento y pago de los intereses de mora, pues, como la sentencia apelada los negó,  la DIAN, única apelante, no tiene en este aspecto interés para recurrir (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil).

Pues bien, en sentencia de 19 de septiembre de 2002, expediente 12051, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda de ARCESA S.A., y, entre otras decisiones, declaró que la actora estaba amparada por el régimen de estabilidad tributaria desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010 y ordenó, que previa compensación, la DIAN le devolviera “las sumas pagadas por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la Ley 633 de 2000, a partir del 1 de enero de ese año, más los intereses a que haya lugar”.

Con fundamento en la providencia en mención, la actora solicitó la devolución del pago de lo no debido por concepto de GMF durante los años 2001 y 2002, por cuanto  canceló el tributo sin que existiera causa legal para hacer exigible su cumplimient.  

Como el fallo de la Sección Cuarta no ordenó a la DIAN la devolución de una suma líquida de dinero, no es aplicable en este caso el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de las mismas, devengarán intereses comerciales y moratorios.

En consecuencia, las normas aplicables son las tributarias, que son las que rigen el procedimiento para solicitar y tramitar las devoluciones de los pagos de lo no debido, que es el mismo que rige para las devoluciones de los saldos a favor (artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y  Decreto 1000 de 1997).

Conforme al trámite en mención, la DIAN debe devolver los saldos a favor o los pagos en exceso o de lo no debido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada  oportunamente y en debida forma. Si este plazo vence sin que la Administración haya ordenado la devolución, se causan intereses de mora a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación (artículo 863 [3] ibídem).

Además, se causan intereses corrientes, cuando se presenta la solicitud de devolución y está en discusión el saldo a favor, desde cuando se notifica el requerimiento especial o el acto que niega la devolución, según el caso, hasta cuando se dicte el acto o la providencia que confirme total o parcialmente el saldo (artículo 863 [2] ibídem). Por mandato del citado artículo, la causación de los intereses corrientes y de mora sólo procede en los eventos en mención.

No obstante, existe un lapso dentro del cual la ley tributaria no previó la causación de interés alguno, que es el comprendido entre el pago que hace el contribuyente y la notificación del acto que resuelve la solicitud de devolución, a pesar de que durante el mismo, el administrado se vio privado de sus recursos y la Administración se benefició de esos dineros.

Dado que quien paga lo que no debe, tiene derecho para repetir lo pagado y quien recibe el pago está obligado a restituirlo (artículos 2313 y 2327 del Código Civil), la Administración debe devolver el dinero que no le pertenece, pero con  intereses -que son los frutos civiles del capital exigible (artículo 717 del Código Civil). Ello, porque los mismos son sólo el reconocimiento por el uso del dinero en el tiemp.

Así pues, ante el vacío legislativo respecto del reconocimiento y pago de intereses a cargo de la DIAN entre el momento en que el contribuyente paga sus impuestos y se notifica el acto que resuelve la solicitud de devolución, en aplicación de los principios de justicia y equidad, durante el lapso en mención, la Administración debe reconocer y pagar al contribuyente los intereses legales, equivalentes al 6% anual (artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 1617 del Código Civil), dado que la relación entre el administrado y la autoridad tributaria no puede calificarse como comercial.

No sobra advertir que el pago de los intereses legales coexiste con el de los intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario, si a ellos hubiere lugar, pues se causan en un momento distinto al que la ley tributaria previó para la causación de intereses corrientes y de mora.

En este caso, en cumplimiento de la sentencia en mención, el 22 de abril de 2003 ARCESA SA., solicitó la devolución de lo pagado por concepto de GMF por los años 2001 ($274.961.000) y 2002 ($80.258.000), más los intereses.

Como las sumas objeto de devolución no fueron materia de discusión por parte de la Administración, por cuanto fueron devueltas, no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses corrientes previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses legales entre las fechas en que  pagó el GMF por los años 2001 y 2002  y el 5 de junio de 2003, fecha de notificación de las Resoluciones 608-0536 y 608-0537 de 3 del mismo mes (folios 75 y 96 c.ppal), por las cuales la DIAN reconoció las sumas de $80.258.000 (GMF- 2002) y $274.961.000 (GMF 2001) y ordenó su compensación con el IVA del bimestre dos de 2003.

No sobra recordar que ningún pronunciamiento debe hacerse respecto de los intereses de mora, dado que el a quo los negó y la actora, interesada en tal decisión, no apeló la sentencia, pues la DIAN fue apelante única, a pesar de que el acto se anuló parcialmente.

Por las razones que anteceden, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto anuló parcialmente los actos acusados y dispuso la devolución de los intereses legales (6% anual), desde las fechas en que se depositaron los dineros por concepto de GMF de 2001 y 2002 a favor de la DIAN, pero se modificará el momento hasta el cual se causan tales intereses. Lo anterior, porque los intereses se deben no hasta la fecha de expedición de los actos que ordenaron la devolución del GMF (3 de junio de 2003), sino hasta el momento de su notificación (5 de junio de 2003), comoquiera que sólo a partir de tal momento las decisiones de la DIAN resultaron oponibles a la actora.

En consecuencia, se modificará el restablecimiento del derecho (numeral 1 inciso 2 de la parte resolutiva), en el sentido de que los intereses legales se pagarán hasta el 5 de junio de 2003, para lo cual la Sala hará la liquidación correspondiente, respecto del GMF pagado por los años 2001 y 2002, con base en la siguiente fórmula:

I= Vh X N X 0.5%.

Donde I es el interés; N, los meses transcurridos desde el pago indebido hasta la fecha de notificación de la resolución que resolvió sobre la devolución y el porcentaje en mención (0.5%), es el correspondiente al interés mensual, dado que el de doce meses corresponde al seis por ciento (6%).

En consecuencia, teniendo en cuenta los diferentes bancos ante quienes la actora pagó el GMF durante los años 2001 y 2002, las siguientes son las liquidaciones por cada banco en dichos períodos y la liquidación total por los años 2001 y 2002:

BANCOLOMBIA- AÑO  2001

G.M.F. Pagado $Fecha de PagoDevoluciónMesesTasaInterés $
22.579.457Enero 05-06-2003290.5%3.274.021
17.940.576Febrero 05-06-2003280.5%2.511.681
4.213.599Marzo 05-06-2003270.5%568.836
15.199.723Abril 05-06-2003260.5%1.975.964
11.594.859Mayo 05-06-2003250.5%1.449.357
15.082.474Junio 05-06-2003240.5%1.809.896
15.409.543Julio 05-06-2003230.5%1.772.097
15.776.246Agosto 05-06-2003220.5%1.735.387
15.146.086Septiembre 05-06-2003210.5%1.590.339
12.673.749Octubre 05-06-2003200.5%1.267.375
17.875.516Noviembre 05-06-2003190.5%1.698.175
21.362.692Diciembre 05-06-2003180.5%1.922.642
184.854.520  21.575.770

CITIBANK   -   AÑO  2001

G.M.F. Pagado $Fecha de PagoDevoluciónMesesTasaInterés $
1.037.763Enero 05-06-2003290.5%150.475
643.267Febrero 05-06-2003280.5%90.057
92.553Marzo 05-06-2003270.5%12.494
4.043.980Abril 05-06-2003260.5%525.717
14.771.268Mayo 05-06-2003250.5%1.846.408
12.959.980Junio 05-06-2003240.5%1.555.198
15.219.726Julio 05-06-2003230.5%1.750.268
12.774.840Agosto 05-06-2003220.5%1.405.232
11.558.506Septiembre 05-06-2003210.5%1.213.643
4.924.716Octubre 05-06-2003200.5%492.472
3.935.622Noviembre 05-06-2003190.5%373.884
992.105Diciembre 05-06-2003180.5%89.289
82.954.326  9.505.137

BANCO DE CRÉDITO  -  AÑO 2001

G.M.F. Pagado $Fecha de PagoDevoluciónMesesTasaInterés $
510.000Marzo 05-06-2003270.5%68.850
424Mayo 05-06-2003250.5%53
210.000Septiembre 05-06-2003210.5%22.050
720.424  90.953

CONAVI  -  AÑO  2001

G.M.F. PagadoFecha de PagoDevoluciónMesesTasaInterés $
145.125Enero 05-06-2003290.5%21.043
824.069Febrero 05-06-2003280.5%115.369
2.029.931Marzo 05-06-2003270.5%274.040
935.916Abril 05-06-2003260.5%121.669
902.586Mayo 05-06-2003250.5%112.823
1.212.274Junio 05-06-2003240.5%145.473
46.223Julio 05-06-2003230.5%5.316
70.965Agosto 05-06-2003220.5%7.806
28.221Septiembre 05-06-2003210.5%2.963
71.552Octubre 05-06-2003200.5%7.155
80.202Noviembre 05-06-2003190.5%7.619
84.380Diciembre 05-06-2003180.5%7.594
6.431.444  828.870

BANCOLOMBIA  -  AÑO 2002

G.M.F. Pagado $Fecha de PagoDevoluciónMesesTasaInterés $
10.142.390Enero 05-06-2003170.5%862.103
14.245.849Febrero 05-06-2003160.5%1.139.668
12.712.472Marzo 05-06-2003150.5%953.435
8.634.316Abril 05-06-2003140.5%604.402
6.856.827Mayo 05-06-2003130.5%445.694
3.894.766Junio 05-06-2003120.5%233.686
2.899.424Julio 05-06-2003110.5%159.468
2.358.619Agosto 05-06-2003100.5%117.931
2.945.935Septiembre 05-06-200390.5%132.567
2.708.417Octubre 05-06-200380.5%108.337
67.399.015  4.757.291

CONAVI  -  AÑO  2002

G.M.F. Pagado $Fecha de PagoDevoluciónMesesTasaInterés $
5.748Enero 05-06-2003170.5%488
3.798Marzo 05-06-2003150.5%285
528Abril 05-06-2003140.5%37
6.990Mayo 05-06-2003130.5%454
44.290Junio 05-06-2003120.5%2.657
36.662Julio 05-06-2003110.5%2.016
15.966Agosto 05-06-2003100.5%798
176.283Septiembre 05-06-200390.5%7.933
186.706Octubre 05-06-200380.5%7.468
8.346Noviembre 05-06-200370.5%292
485.317  22.428

CITIBANK  -  AÑO  2002

G.M.F. PagadoFecha de PagoDevoluciónMesesTasaInterés $
2.150.002Enero 05-06-2003170.5%182.750
1.091.063Febrero 05-06-2003160.5%87.285
2.855.452Marzo 05-06-2003150.5%214.159
1.847.109Abril 05-06-2003140.5%129.298
1.686.063Mayo 05-06-2003130.5%109.594
124.351Junio 05-06-2003120.5%7.461
114.787Julio 05-06-2003110.5%6.313
192.025Agosto 05-06-2003100.5%9.601
2.080.260Septiembre 05-06-200390.5%93.612
228.586Octubre 05-06-200380.5%9.143
3.604Noviembre 05-06-200370.5%126
12.373.302  849.342

TOTAL INTERESES LEGALES

BANCOAÑO 2001AÑO 2002
BANCOLOMBIA21.575.7704.757.291
CITIBANK9.505.137849.342
CONAVI828.87022.428
BANCO DE CREDITO90.953
TOTAL POR AÑOS 32.000.7305.629.061
GRAN  TOTAL INTERESES LEGALES
37.629.791

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

MODIFÍCASE el numeral 1 [inciso 2] de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:

A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE  a la DIAN que pague a la actora la suma de  TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($37.629.791), por concepto de los intereses legales del seis por ciento anual (6%), conforme a la liquidación practicada en la parte  motiva de esta providencia.

 RECONÓCESE  personería a la abogada ANA ISABEL CAMARGO ÁNGEL como apoderada de la DIAN.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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