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PAGO DEL IMPUESTO - Se entiende efectuado desde la fecha en que los valores imputables entren a las oficinas de impuestos o a las entidades recaudadoras aún a título distinto del pago / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - No obstante que opera ipso jure se requiere que sea solicitada por quien pretende hacerla valer / COMPENSACION POR MINISTERIO DE LA LEY - Procedencia en materia tributaria cuando tales obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en que se originó el saldo a favor / INTERES MORATORIO EN COMPENSACIONES DE SALDO A FAVOR - Se acusan desde que los valores imputables ingreses a la oficina de impuestos

De acuerdo con los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, se tiene por realizado el pago del impuesto, desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. La compensación como modo de extinguir las obligaciones, obra ipso iure, no obstante, la ley exige que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer  [arts. 1719 del C. C., 306 del C.P.C].  En materia tributaria, además debe cumplirse los requisitos fijados de manera especial por el legislador  [arts. 815, 816, 850, 856 y 857 s.s. del E.T.]. para la compensación de deudas fiscales se parte del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos:  uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar, y es viable en relación con toda clase de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, según lo previsto en el literal b) del artículo 815 del  E. T. Teóricamente ambos saldos, desde que se crean, son aptos para causar intereses a sus respectivos titulares, en el entendimiento de que el saldo a favor o crédito se genera conforme al criterio del pago del artículo 803 el Estatuto Tributario según el cual, este se tiene por realizado desde que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos o a las entidades autorizadas de la red bancaria, aun a título distinto del pago como los depósitos, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 803

Nota de Relatoría: Sobre pago del impuesto e intereses moratorios en compensación de saldo a favor se reiteran sentencias CE, Rad. 8744, 1998/04/24 ; CE, Rad. 8817, 1998/06/12; CE, Rad.  12862, 2003/02/27,  y CE, Rad.  13384, 2003/05/15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01758-01(16146)

Actor: COMERCIALIZADORA DE ENERGIA S.A. ESP

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 22 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente las Resoluciones Nos. 608-1177 del 22 de agosto de 2003 y 684-000018 del 14 de abril de 2004, expedidas por }{}}{}}{}}{}la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2003 la sociedad presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 2002, con un saldo a favor de $1.538.680.000.

El 12 de junio de 2003 la actora corrigió la declaración, registrando un saldo a favor de $1.488.547.000.

El 11 de julio de 2003 solicitó compensación y devolución de las sumas de $1.053.221.000 y $433.648.000, respectivamente.

El 19 de agosto de 2003, la División de Recaudación, certificó que CONENERGÍA adeudaba a la DIAN $1.101.043.000, por concepto de retención en la fuente de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2002, y marzo, abril, mayo y junio de 2003.

El 21 de agosto de 2003, la sociedad presentó una nueva declaración de renta del año gravable 2002 y reconoció un saldo a favor por $1.486.699.000.

La División de Recaudación, mediante la Resolución 608-1177 del 22 de agosto de 2003, compensó la suma de $1.101.073.000, ordenó la devolución de $385.656.000 y rechazó $170.000.

El actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución 684-000018 del 14 de abril de 2004.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó la nulidad de las Resoluciones Nos 608-1177 del 22 de agosto de 2003 y 684-000018 del 14 de abril de 2004, proferidas por la División de recaudación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes contribuyentes de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de $119.491.000 más los intereses moratorios liquidados de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.

Invocó como normas violadas los artículos 4 y 123  de la Carta Política; 240 del Código de Régimen Político y Municipal, 684 literal f) y 803 del Estatuto Tributario.

En el concepto de violación expuso:

La Administración Tributaria no tuvo en cuenta que la sociedad en su declaración de renta del año gravable 2001 determinó un saldo a favor por $249.442.000, cifra superior al valor de las retenciones en la fuente dejadas de pagar en el 2002, las cuales ascendían a $225.424.000.

En la declaración de renta del año 2002, determinó un saldo a favor por $1.486.699.000 de la que al descontar el saldo de $249.422.000,  resulta un saldo neto a favor de la sociedad por $1.237.257.000, el cual excede el monto de $787.318.000 insoluto de las declaraciones de retención en la fuente del año gravable 2003.

Se desconoció el artículo 803 del Estatuto Tributario, en razón a que para la fecha en que se presentaron las declaraciones de la retención en la fuente, y la fecha en la que se hacía exigible la obligación, las sumas de dinero se encontraban en poder de la DIAN, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta procedente la causación de intereses sobre dichas sumas.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos:

Las declaraciones de retención en la fuente, por los meses señalados, fueron presentadas por la sociedad sin pago,  por  lo que solo hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que nace el saldo a favor objeto de compensación se cumplió con la oportunidad en el pago y en consecuencia, hay lugar a exigir el pago de intereses moratorios sobre las  sumas adeudadas, desde la fecha de la exigibilidad del pago hasta la fecha en que efectivamente se hizo.

La declaración del impuesto de renta del año gravable 2001, presentó un saldo a favor de la contribuyente, imputado al período gravable 2002, es decir que éste se consolidó el 31 de diciembre de 2002.

Los contribuyentes con saldos a favor, pueden emplear cualquiera de las posibilidades que la ley concede, con la salvedad que las mismas son excluyentes. Por lo tanto, en el presente caso, efectuada la imputación desaparece el saldo del período y pasa a formar parte del período al cual se imputó.

En consecuencia las declaraciones de retención en la fuente de los períodos del año 2002, la demandante no tenía la calidad de acreedor frente a la demandada, respecto del saldo a favor de que se trata, siendo procedente la liquidación de intereses sobre los saldos no pagados oportunamente, razón por la cual la Administración aplicó el artículo 804 del Estatuto Tributario, imputó primero a los intereses y luego al capital.  

La condena en costas, resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 171 ibídem, y 332 y 333 del Estatuto Tributario, en atención al principio de igualdad de las partes dentro del proceso.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 22 de junio de 2006, anuló parcialmente las Resoluciones 608-1177 del 22 de agosto de 2003 y 684-000018 del 14 de abril de 2004, expedidas por }{}}{}}{}}{}la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y ordenó la devolución o compensación de $119.491.000 por concepto de intereses moratorios compensados por la Administración.

Las razones de la decisión fueron:

La compensación como forma de extinguir las obligaciones opera por ministerio de la ley, y en el caso que el contribuyente posea un saldo a favor, no le es dable a la Administración cobrarle intereses sobre las obligaciones no canceladas, por cuanto la compensación produce efectos a partir de la fecha en que se origina el saldo a favor.

Si la sociedad contaba con un saldo a favor de $251.120.000 en la declaración de renta del año 2001, no le era dable a la Administración Tributaria cobrarle intereses sobre las obligaciones tributarias de retención de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre,  octubre y diciembre de 2002, surgidas con posterioridad al mencionado saldo, partiendo del supuesto de la existencia de la cuenta corriente de los impuestos por pagar de dos saldos: uno de naturaleza crédito  a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar.

RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN impugnó la sentencia y para el efecto, reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y agregó:

Sobre las sentencias del Consejo de Estado traídas a colación por el contribuyente, son decisiones adoptadas en determinados casos, de ninguna manera extensivas para el caso que autos, máxime cuando se trata de procesos independientes y autónomos en los cuales se discuten períodos y aún impuestos diferentes, existiendo además otras sentencias, contrarias a éstas, que apoyan la tesis de la administración.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reitera los planteamientos de la demanda.

La demandada insistió en lo dicho en las distintas etapas procesales.

El Ministerio Público, solicitó confirmar la sentencia apelada, en razón a que los actos acusados al ordenar la compensación y disponer primeramente a intereses moratorios, desconocieron la existencia de un saldo a favor en la cuenta corriente del contribuyente, cuyo valor era superior a la deuda contraída y se apartaron de lo previsto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, acerca de la fecha en que el pago del impuesto se entiende realizado.

CONSIDERACIONES

Corresponde decidir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN ordenó: i) compensar $1.101.043.000 del saldo a favor determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 2002, a la retención en la fuente de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2002; y, marzo, abril, mayo y junio de 2003; ii) devolver $385.656.000 con títulos de devolución de impuestos TIDIS emisión 2002 y iii) rechazar $170.000 del valor solicitado por la sociedad demandante.

El problema jurídico versa en la procedencia de liquidar intereses moratorios por obligaciones tributarias, en el evento en que el contribuyente acuda a la figura de la compensación con saldos a favor de un período fiscal, provenientes de la aplicación del arrastre o imputación y en consecuencia establecer si es procedente la devolución de $119.491.000 por concepto de intereses moratorios compensados por la Administración en los actos acusados al saldo a favor de la declaración de impuesto de renta de 2002.

De acuerdo con los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, se tiene por realizado el pago del impuesto, desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto.

En este sentido se ha pronunciado en forma reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado (cfr. entre otras, las sentencias de 24 de abril de 1998, radicación 8744, actor: Inversiones Cromos S.A.; de 12 de junio de 1998, radicación 8817, actor: Colcordes Ltda.; de 27 de febrero de 2003, radicación 2000-0631, No interno: 12862; actor: Plastihogar Ltda; de 15 de mayo de 2003, radicación 2000-05778, No. interno 13384, actor: Arotec Colombia S.A.).

La compensación como modo de extinguir las obligaciones, obra ipso iure, no obstante, la ley exige que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer  [arts. 1719 del C. C., 306 del C.P.C].  En materia tributaria, además debe cumplirse los requisitos fijados de manera especial por el legislador  [arts. 815, 816, 850, 856 y 857 s.s. del E.T.].

Así, surtido el trámite legal, verificada por parte de la Administración la existencia de obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, hay lugar a la compensación sin perjuicio de la posterior aprobación por la Administración.

Ahora bien, para la compensación de deudas fiscales se parte del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos:  uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar, y es viable en relación con toda clase de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, según lo previsto en el literal b) del artículo 815 del  E. T.

Teóricamente ambos saldos, desde que se crean, son aptos para causar intereses a sus respectivos titulares, en el entendimiento de que el saldo a favor o crédito se genera conforme al criterio del pago del artículo 803 el Estatuto Tributario según el cual, este se tiene por realizado desde que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos o a las entidades autorizadas de la red bancaria, aun a título distinto del pago como los depósitos, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto.

Comparte la Sala la conclusión del Tribunal, destacada por el Procurador,  en el sentido de que no proceden los  intereses de mora sobre las declaraciones de retención en la fuente de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2002, dado que dichas obligaciones surgieron con posterioridad al saldo a favor con que contaba la sociedad en la declaración de renta del año gravable de 2001 por valor de $251.120.00.  Suma ésta que ingresó a las oficinas de impuestos desde el 31 de diciembre de 2001, según el alcance dado al artículo 803 del Estatuto Tributario.

Conforme a lo anterior, no le era dable a la Administración liquidar los intereses de mora en los períodos objeto de la litis y en consecuencia procede la devolución o compensación con los respectivos intereses de conformidad con el artículo 863, ibídem.

En conclusión, y de acuerdo con el criterio jurídico aquí aplicado,  la Sala no encuentra desvirtuados los fundamentos que respaldaron la decisión apelada, por lo que procederá a su  confirmación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de {}{}{}}{}{}{}{}}{}{}{}}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}}{}{}{}}{}{}{}{}la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada

2. RECONÓCESE personería a la abogada MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO en los términos del poder a ella conferido.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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