Compilación Jurídica DIAN

BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

 

ACTO QUE RECHAZA LAS EXCEPCIONES  EN COBRO COACTIVO -  Contra él procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo decidió / RECURSO DE REPOSICION - En el sublite fue decidido conforme a lo previsto en el articulo 834 del Estatuto Tributario / EXCEPCIONES EN COBRO COATIVO - El recurso interpuesto contra el acto que las rechaza debe expedirse conforme al artículo 834 del E.T. / DEBIDO PROCESO - No se vulnera cuando el recurso de reposición se decide conforme al artículo 834 del E.T.

Para la Sala si bien es cierto  que en la resolución que decidió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago se indicó que procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionario que la profiere, a renglón seguido se señaló que el procedimiento a seguir es el descrito en el artículo 834 del Estatuto Tributario, en el cual se prevé expresamente quien es la autoridad competente para resolverlo. Por otra parte,  mediante escrito radicado el 13 de enero de 2004, el demandante presentó el aludido recurso de reposición, dirigido a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Bogotá. La Sala observa que  la Administración informó el recurso que procedía contra la resolución que falló las excepciones propuestas, el cual fue interpuesto y resuelto en tiempo, razón por la cual no se evidencia violación al debido proceso, toda vez que la Administración  obró conforme al procedimiento legalmente establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera  ponente:   LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá,  D.C.,  once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01181-01(16161)

Actor: JAIRO HUMBERTO ROA BUITRAGO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con las resoluciones proferidas por la Administración  de Impuestos  Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogota que resolvieron las excepciones propuestas contra  el mandamiento de pago No. 201051 del 15 de octubre de 2003.

ANTECEDENTES.

El 31 de marzo de 2001 la Administración le otorgó al demandante  facilidad de pago de las siguientes obligaciones:

STICKERCONCEPTO/AÑOIMPUESTOSANCIÓN TOTAL
108903052588Renta/19981.820.00001.820.000
108903052587Renta/199967.552.000067.552.000
108903052576IVA/1999 VI BIM93.232.0005.725.00098.957.000
108903052586IVA/2000 II BIM4.413.0001.016.0005.429.000
108903052582IVA/2000 IV BIM23.055.0002.306.00025.631.000

Ante su incumplimiento, el 2 de diciembre de 2002 la DIAN decidió declarar sin vigencia el acuerdo de pago.

El 15 de octubre de 2003 la Entidad profirió el Mandamiento de pago No. 2010051, respecto a las obligaciones tributarias descritas.

El 26 de noviembre de 2003 el contribuyente presentó escrito de excepciones, las cuales fueron resueltas por medio de la Resolución No. 200058 del 10 de diciembre de 2003, declarándolas  no probadas.

En contra de la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la Resolución No. 400001 del 3 de febrero de 2004,               confirmando el acto recurrido.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jairo Humberto Roa Buitrago, solicitó:  “…se anulen las actuaciones administrativas mediante las cuales se resolvieron las excepciones presentadas y se resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución que resolvió dichas excepciones dentro del proceso coactivo seguido contra mi poderdante”.  (sic)

Citó como normas violadas los artículos 29 de la constitución Política, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo y 834 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se resume así:

En la Resolución No 200058 del 10 de diciembre de 2003, proferida por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, por medio de la cual se resolvieron las excepciones presentadas por el demandante, se indicó que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profiere.

Sin embargo, conforme al artículo 834 del Estatuto Tributario, contra la resolución que decide las excepciones procede únicamente el recurso de reposición, ante el jefe de la división de cobranzas.

Estimó que tal inconsistencia conlleva a la violación del artículo 47 del  C.C.A. pues no se indicó debidamente las autoridades ante las cuales debía interponerse el recurso que legalmente procedía contra la decisión administrativa.

Alegó que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 200058 del 10 de diciembre de 2003 fue decidido por un funcionario incompetente, toda vez que la Resolución No. 400001 del 3 de febrero de 2004,  fue proferida directamente por el Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Personas  Naturales de Bogotá.

Precisó: “No se entiende, entonces, cómo si la Resolución No. 200058 del 10 de diciembre de 2003, indicaba, así fuera de manera contraria a la ley, que el recurso debía ser resuelto por el mismo funcionario que había proferido la Resolución, dicho recurso terminó siendo fallado por una persona distinta al que el mismo acto administrativo señalaba”.

OPOSICIÓN.

La entidad demandada presentó por conducto de apoderado  oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso:

Consta en el  proceso, que en la resolución No. 200058 del 10 de diciembre de 2003 que decidió las excepciones propuestas por el contribuyente se concedió el recurso de reposición: “…de acuerdo a lo dispuesto por el art 834 del Estatuto Tributario”.

Mediante escrito radicado con el  No. 100819 del 13 de enero de 2004 el actor presentó  recurso de reposición, el cual fue  resuelto por la Administración a través de la  resolución No. 400001 del 3 de febrero de 2004.    

Precisó: “…es evidente que la administración informó el recurso que procedía contra la resolución que falló las excepciones propuestas actuando de conformidad con las normas establecidas para ello y que el contribuyente ejerció su derecho de defensa sin que se configure violación alguna al art. 29 de la Constitución Nacional toda vez que el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y  los reglamentos”.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

En la Resolución No. 200058 del 10 de diciembre de 2003, la Administración indicó de manera clara y expresa el recurso que procedía contra el mismo, la autoridad ante quien debía interponerse, y el plazo para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 del C.C.A. y  834 del Estatuto Tributario.

El contribuyente, una vez notificado de dicho acto administrativo, dentro del término legal interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por la Jefe de la División de Cobranzas de la misma Administración a través de la Resolución No. 400001 de 3 de febrero de 2004, sin que se advierta violación al debido proceso.

En relación con el cargo relativo a que el recurso contra la Resolución No. 200058 de 10 de diciembre de 2003 fue decidido por un funcionario incompetente, señaló que la Jefe de la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, en uso de las facultades conferidas por los artículos 684, 824,  825-1 y 848 del Estatuto Tributario y en especial por el art. 834 ib, tiene expresamente la competencia para resolver el recurso de reposición contra el acto que rechace las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo, por lo que profirió legalmente la Resolución No. 400001 del 3 de febrero de 2004, resolviendo el recurso interpuesto.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La demandante manifestó  su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

En la  Resolución No. 200058 del 10 de diciembre de 2003 no se acató   lo dispuesto en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no se indicaron debidamente  las autoridades ante las que debía interponerse el recurso.

Como consecuencia de la aplicación del artículo 48 del C.C.A., se debe declarar que dicho acto administrativo fue expedido sin el lleno de los requisitos legales que garantizan el debido proceso, por lo que no se puede tener por hecha su notificación y, por ende, dicha resolución no produce efectos legales.

Estimó que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 200058 del 10 de diciembre de 2003 fue decidido por un funcionario incompetente, toda vez que en dicho acto administrativo se indicó que el recurso debía ser resuelto por el mismo funcionario que lo profirió.  Al ser fallado por una persona distinta, el acto que resuelve el recurso se encuentra viciado de nulidad.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte demandada  precisó: “… el acto administrativo, se efectuó y notificó, de acuerdo con el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, y 834 del E.T., y contrario a lo indicado por el demandante, la resolución si indicaba de manera clara el recurso que procedía y ante quien debía interponerse, de no ser así como explica el actor que dentro del término legal impugnó el acto, el cual fue decidido por la Jefe de la División de cobranzas, preservando el debido proceso”.

La parte actora no intervino en esta instancia procesal.

MINISTERIO PÚBLICO.

Representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita se confirme la sentencia apelada, efectuando las siguientes precisiones.

Respecto a la supuesta omisión en que incurrió la Administración, al no indicar en la Resolución 200085 que el recurso debía ser interpuesto ante el Jefe de la División de Cobranzas, conforme a lo previsto por el artículo 834 del Estatuto Tributario, precisó que tal circunstancia no le impidió al contribuyente responder a la citación previa y hacerse presente para la notificación personal, ni le afectó su derecho sustancial a interponer en nombre propio y oportunamente el recurso de reposición contra la citada Resolución 200085 del 10 de diciembre de 2003.

En cuanto a la alegada falta de competencia, señaló que el Jefe de la División de Cobranzas actuó en ejercicio de la competencia que el artículo 834 del Estatuto Tributario le otorga para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que rechaza las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES:

Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración  de Personas Naturales de Bogotá D.C., negó la prosperidad de las excepciones propuestas por el demandante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado  por impuestos y sanciones correspondientes a los años gravables 1998, 1999 y 2000.

Según el apelante, en la  Resolución No. 200058 del 10 de diciembre de 2003 no se acató   lo dispuesto en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no se indicaron debidamente  las autoridades ante quienes debía interponerse el recurso que legalmente procedía contra la decisión administrativa, circunstancia que vulneró el debido proceso que le asiste al contribuyente.

Observa la Sala que a folio 18 del cuaderno principal figura copia de la Resolución No. 200058 del 10 de diciembre de 2003, proferida por la División de Cobranzas, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 201051 del 15 de octubre de 2003.

En la parte resolutiva se dispone: “CUARTO.- NOTIFICAR  la presente providencia al señor JAIRO HUMBERTO ROA BUITRAGO, con NIT 19.209.723, de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del E.T., advirtiéndole que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionario que la profiere, dentro del mes siguiente contado a partir de su notificación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 834 del Estatuto Tributario”.

Señala el artículo 834 del Estatuto Tributario:

“Artículo 834.  En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados.  Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma”.

   

Para la Sala si bien es cierto  que en la resolución que decidió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago se indicó que procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionario que la profiere, a renglón seguido se señaló que el procedimiento a seguir es el descrito en el artículo 834 del Estatuto Tributario, en el cual se prevé expresamente quien es la autoridad competente para resolverlo.  

Por otra parte,  mediante escrito radicado el 13 de enero de 2004, el demandante presentó el aludido recurso de reposición, dirigido a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Bogotá.  La Administración, atendiendo al procedimiento descrito en el artículo 834 del E.T. estudió de fondo el recurso y mediante la Resolución No. 400001 del 3 de febrero de 2004, proferida por la Jefe de la División de Cobranzas,  lo resolvió confirmando el acto administrativo recurrido.

La Sala observa que  la Administración informó el recurso que procedía contra la resolución que falló las excepciones propuestas, el cual fue interpuesto y resuelto en tiempo, razón por la cual no se evidencia violación al debido proceso, toda vez que la Administración  obró conforme al procedimiento legalmente establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario.

En cuanto al argumento del apelante según el cual el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 200058 del 10 de diciembre de 2003 fue decidido por un funcionario incompetente, toda vez que en dicho acto administrativo se indicó que el recurso debía ser resuelto por el mismo funcionario que lo profirió, encuentra la Sala que dicha afirmación carece de fundamento, teniendo en cuenta que la Jefe de la División de Cobranzas actuó en ejercicio de la competencia que el artículo 834 del Estatuto Tributario le otorga para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que rechaza las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

  1. Confírmase la sentencia apelada.
  2. Reconócese personería a la Doctora Amparo Merizalde de Martinez, como apoderada de la parte demandada en los términos del poder que debidamente conferido obra a folio 109.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE        HECTOR J. ROMERO DIAZ                       

        Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                         MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA       

        

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×