FACILIDADES DE PAGO - Al declararlas sin efecto, la consecuencia no es la inexistencia del acreedor de pago / INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION - Se presenta entre otros con el otorgamiento de facilidades de pago / FACILIDADES DE PAGO - Consecuencias al dejarlas sin efectos / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Se interrumpe entre otros por el otorgamiento de una acción de cobro / TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Al interrumpirse debe contarse de nuevo a partir de la notificación del acto que deja sin efectos el acuerdo de pago
Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco años, que se contaban a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. De acuerdo con el artículo 818 ibídem, dicho lapso se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso. A su turno, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, faculta a la DIAN para dejar sin efecto las facilidades de pago, en caso de que el beneficiario de las mismas dejare de cancelar alguna de las cuotas, o incumpliere el pago de una obligación tributaria surgida con posterioridad a su notificación. La norma también dispone que la Administración debe declarar sin vigencia el plazo concedido, hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la obligación garantizada y ordenar la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes. Así pues, cuando se declara sin efecto una facilidad de pago, la consecuencia no es la inexistencia del acuerdo de pago. Precisamente porque la facilidad existió y tuvo plena vigencia, es que debe declararse que el plazo concedido dejó de regir, hacerse efectivas las garantías y ordenarse la práctica de las medidas cautelares y el remate de los bienes, como claramente lo dispone el articulo 814-3 del Estatuto Tributario. Así las cosas, basta el otorgamiento de una facilidad de pago para que la prescripción de la acción de cobro de una obligación tributaria se interrumpa, o lo que es lo mismo, el término de prescripción, que es de cinco años, vuelva a correr. Sin embargo, si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.
TITTULO EJECUTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Son entre otros las liquidaciones privadas y sus correcciones / COPIAS AUTENTICAS DEL TITULO EJECTIVO - Sirven de titulo ejecutivo al tener el mismo valor probatorio del original / COBRO DE OBLIGACION TRIBUTARIA - Es suficiente como título ejecutivo la copia de la declaración presentada siempre que el original repose en la DIAN
La recurrente sostuvo que no existió título ejecutivo, pues el mandamiento se profirió con base en un estado de cuenta, y en el expediente administrativo no estaban los originales de las declaraciones privadas. Además, afirmó que el funcionario que expidió el mandamiento de pago no estaba facultado para ello. De acuerdo con el artículo 828 [ 1 ]del Estatuto Tributario, norma que hace parte del procedimiento administrativo de cobro, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. De otra parte, figura en el expediente administrativo copia auténtica de cada una de las declaraciones privadas que sirvieron de base al mandamiento de pago 05052 de 2003. Tales copias constituyen título ejecutivo, pues tienen el mismo valor probatorio del original (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo). Además, ha precisado la Sala que la copia del título es suficiente para efectuar el cobro de la obligación, siempre que los originales reposen en la Administración, como sucede con los actos administrativos que se presumen legales o las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes.
COMPETENCIA PARA PROFERIR MANDAMIENTO DE PAGO - La tienen los administradores de impuestos y los jefes de cobranzas / FUNCIONARIO QUE PROFIERE EL MANDAMIENTO DE PAGO - Es irrelevante que sea técnico en ingresos públicos y no profesional / DELEGACION DE FUNCIONES EN COBRO COACTIVO - Los funcionarios delegatarios no deben ser necesariamente profesionales
En relación con la incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, la Sala precisa. Conforme al artículo 824 del Estatuto Tributario, tienen competencia para exigir el cobro coactivo, el Subdirector de Cobranzas, los Administradores de Impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas. También son competentes para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales, los funcionarios de cobranzas y recaudación que tengan expresa delegación de dichas funciones. Por su parte, mediante Resolución 4127 de 4 de mayo de 2001, el Director General de la DIAN asignó las funciones como Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de Cobranzas de la División de Cobranzas de la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá a William Alfonso Saltaren Díaz Granados (folios 253 a 255). Adicionalmente, por Resolución 436 de 5 de junio de 2001, se delegó en dicho funcionario la facultad de proferir, entre otros actos administrativos, mandamientos de pago. En consecuencia, el citado funcionario estaba plenamente facultado para proferir el mandamiento de pago 5052 de 2003, tal y como expresamente lo manifestó en dicho mandamiento. Por lo demás, es irrelevante que el funcionario que expidió el mandamiento de pago fuera técnico en ingresos públicos y no profesional, pues el artículo 824 del Estatuto Tributario no dispuso que la delegación de funciones sólo era permitida si los delegatarios eran profesionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00547-01(15783)
Actor: SERVI JAPONES LTDA EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó las excepciones presentadas por la demandante dentro del proceso administrativo de cobro iniciado en su contra por dicha entidad.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución 111 de 29 de julio de 1998 la DIAN concedió a SERVI JAPONÉS LTDA EN LIQUIDACIÓN, facilidad para el pago del impuesto de renta por los años 1996 y 1997; IVA bimestres 4, 5 y 6 de 1995; 1,2, 4, 5 y 6 de 1996; 1, 2, 4, 5 y 6 de 1997 y 1 de 1998; y retenciones en la fuente por los meses 9 y 12 de 1995 y 6 a 10 de 1996.
La facilidad fue modificada por Resoluciones 193 de 31 de marzo de 1999, 572 de 2000 y 428 de 2001, para incluir nuevas obligaciones y modificar el plazo y los intereses. Por medio de Resolución 134 de 2002, la DIAN dejó sin efectos la citada facilidad.
El 2 de septiembre de 2003 la Administración profirió mandamiento de pago 5052 contra SERVI JAPONÉS LTDA EN LIQUIDACIÓN, por concepto del impuesto de renta de 1998; IVA bimestres 2, 4, 5 y 6 de 1998 y 1 y 2 de 1999 y retenciones por los meses 4, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 de 1998.
Contra el mandamiento, la actora propuso las excepciones de falta de título o incompetencia del funcionario que la profirió y prescripción de la acción de cobro del IVA por los bimestres 2 y 4 de 1998 y retenciones por los meses 4, 6, 7 y 8 del mismo año.
Por Resolución 52 de 14 de noviembre de 2003, la DIAN rechazó las excepciones propuestas. Dicho acto administrativo fue confirmado en reposición por Resolución 52 de 26 de diciembre del mismo año.
LA DEMANDA
SERVI JAPONÉS LTDA EN LIQUIDACIÓN solicitó la nulidad del mandamiento de pago 5052 de 2 de septiembre de 2003 y de las resoluciones por las cuales se rechazaron las excepciones de cobro propuestas contra dicho acto.
La actora alegó como violados los artículos 85, 135 al 139 del Código Contencioso Administrativo y 720, 736, 817 y 829 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo sintetizó así:
1. Prescripción de la acción de cobro
Las obligaciones por IVA de los bimestres 2 y 4 de 1998 y retención en la fuente de los períodos 4, 6, 7 y 8, se encontraban prescritas por cuanto transcurrieron más de cinco años entre la fecha de su exigibilidad y la fecha de notificación del mandamiento de pago.
La facilidad de pago concedida por la DIAN no interrumpió la prescripción, por cuanto al haberse declarado sin efecto, la misma se hizo inexistente.
2. Falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió
No existió título ejecutivo porque las declaraciones que relacionó la Administración no estaban en el expediente; tampoco existió ninguno de los títulos a que se refiere el artículo 828 del Estatuto Tributario. El mandamiento de pago se fundamentó en un estado de cuenta que no presta mérito ejecutivo, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado.
Las fotocopias de las declaraciones privadas no son títulos valores que presten mérito ejecutivo, porque no incorporan un derecho que sólo se predica de las declaraciones originales.
La DIAN violó el artículo 824 del Estatuto Tributario, dado que el mandamiento de pago fue expedido por funcionario incompetente, como quiera que no tenía facultades para ello. La Resolución 4127 de 2002 (sic) no delegó funciones a quien profirió el mandamiento, pues se refiere a viáticos.
Por último, con fundamento en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional, solicitó que la demandada fuera condenada a pagar agencias en derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN propuso la excepción de inepta demanda porque la demandante no desarrolló el concepto de violación de varias de las normas que invocó como violadas. Además, se opuso a las pretensiones de la actora, así:
1. No hubo prescripción de los períodos relacionados por la parte demandante, dado que respecto de los mismos la DIAN le otorgó facilidad de pago, mediante Resolución 111 de 28 de julio de 1998, modificada por las Resoluciones 193 de 31 de marzo de 1999, 572 de 28 de diciembre de 2000 y 428 de 25 de septiembre de 2001.
En consecuencia, conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario, se interrumpió el término de prescripción de cinco años, hasta que la facilidad fue dejada sin efecto por Resolución 134 de 30 de septiembre de 2002.
Por tanto, el término de prescripción de la acción de cobro comenzó a correr de nuevo, a partir de la fecha de notificación de la resolución que dejó sin efecto la facilidad de pago, esto es, desde el 18 de octubre de 2002.
2. El mandamiento de pago hizo referencia a obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en las declaraciones de renta de 1998; IVA de los bimestres 2, 4, 5 y 6 del mismo año y primero y segundo de 1999; y retenciones de los períodos 4, 6, 7, 8, 8, 11 y 12 de 1998, documentos que constituyen título ejecutivo, conforme al artículo 828 [1] del Estatuto Tributario. Entonces, no es cierto que el mandamiento fue expedido con fundamento en el estado de cuenta del contribuyente.
No es necesario que obre dentro del expediente de cobro coactivo el original de las declaraciones, como ocurre en el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, en razón de que en el último caso, el juez debe conocer físicamente el título con base en el cual va a ejecutar, mientras que en el proceso administrativo de cobro, la DIAN conoce el título porque es juez y parte.
Por razones de seguridad, los originales de las liquidaciones privadas se encuentran en los archivos de la DIAN; no obstante, en caso de ser necesarias, la entidad entrega copia auténtica de las mismas.
En relación con la incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, la actora alegó la violación de los Decretos 1071 y 1265 de 1999. Sin embargo, no precisó cuáles artículos de tales normas resultaban vulnerados.
Conforme al artículo 51 del Decreto 1725 de 1997 las Divisiones de Cobranzas de las Administraciones Especiales de Impuestos son las encargadas de desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de las obligaciones tributarias. En consecuencia, la resolución de delegación de funciones se limita a delegar la competencia funcional para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales.
Mediante Resolución 4127 de 4 de mayo de 2001 el funcionario que expidió el mandamiento de pago fue ubicado en el grupo interno de trabajo de la Secretaría de Cobranzas de la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá. Y, por Resolución 436 de 5 de junio del mismo año se le delegaron las funciones de conocer y adelantar los procesos de cobro coactivo, entre las que se encuentra la de proferir mandamientos de pago.
Además, de acuerdo con los Decretos 1071 y 1265 de 1999, no se exige que el delegatario sea profesional, basta con que pertenezca a la planta de personal de la DIAN. Finalmente, insiste en que la resolución de delegación fue la 436 de 2001 y no la 4127 de 2002, alegada por la actora.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal se inhibió para decidir sobre la nulidad del mandamiento de pago, porque no es un acto demandable (artículo 835 del Estatuto Tributario). No encontró probada la excepción de inepta demanda, puesto que la actora sí explicó el concepto de violación de las normas invocadas como vulneradas.
Además, negó las demás pretensiones de la actora, para lo cual argumentó lo siguiente:
Conforme a los artículos 814 [3] y 818 del Estatuto Tributario, no hubo prescripción de la acción de cobro de las obligaciones por concepto de IVA por los bimestres 2, 4, 5 y 6 de 1998 y 1 y 2 de 1999; y retenciones por los meses 4, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 de 1998. Lo anterior, por cuanto el término de prescripción, que es de cinco años (artículo 817 ibídem), fue interrumpido por la facilidad de pago concedida mediante Resolución 111 de 1998, varias veces modificada.
Y, como la facilidad se dejó sin efectos por resolución notificada el 18 de octubre de 2002, es desde ese día que se cuenta de nuevo el término de prescripción.
No es aceptable que la facilidad de pago era inexistente, por haber sido declarada sin vigencia y que por tal razón no operó la interrupción de la prescripción. Esto, no sólo por la interpretación armónica de los artículos 818 y 814-3 del Estatuto Tributario, sino por las reglas de interrupción de la prescripción, previstas en el artículo 2593 del Código Civil, pues el otorgamiento de dicha facilidad constituye una causa civil de interrupción de la misma.
Con la notificación del mandamiento de pago se interrumpió la prescripción, por lo que para la fecha de dicha diligencia, las obligaciones tributarias alegadas por la actora eran exigibles.
Las declaraciones privadas de los impuestos de renta y ventas, y retención en la fuente fueron los títulos ejecutivos que sirvieron de base para proferir el mandamiento de pago; no es cierto, por tanto, que dicho acto se hubiera fundamentado en un estado de cuenta de la actora.
Tampoco es cierto que las declaraciones presentadas por la contribuyente no obraron en el expediente de cobro coactivo. Pese a que las liquidaciones se allegaron en copia, las mismas tienen el valor de las originales, según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque fueron autorizadas por el funcionario administrativo competente de la DIAN.
Adicionalmente, conforme al parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario, basta la certificación de la existencia y validez de las declaraciones privadas para constituir el título ejecutivo, sin que sea necesario allegarlas al proceso de cobro administrativo.
El funcionario que profirió el mandamiento de pago era competente, por cuanto pertenecía a la planta de personal del Grupo Interno de Trabajo de la Secretaría de Cobranzas de la entidad demandada y según el artículo 824 del Estatuto Tributario y la Resolución 4127 de 2001 estaba facultado, por delegación, para conocer y adelantar el proceso coactivo.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora reiteró los argumentos de la demanda. En consecuencia, insistió en que se encontraban prescritas las obligaciones tributarias por concepto de IVA de los bimestres 2 y 4 de 1998 y retención en la fuente de los períodos 4, 6, 7 y 8 del mismo año, puesto que la facilidad de pago concedida por la DIAN no interrumpió la prescripción. Ello, porque al haberse declarado sin efecto dicha facilidad, se hizo inexistente.
Adicionalmente, insistió en la falta de título ejecutivo, porque el mandamiento se profirió con base en un estado de cuenta, y en el expediente administrativo no estaban los originales de las declaraciones privadas. También reiteró que el funcionario que expidió el mandamiento de pago no estaba facultado para ello.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda.
La actora no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 5052 de 2 de septiembre de 2003. En concreto, debe determinar si hubo prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de IVA por los bimestres 2 y 4 de 1998 y retenciones por los períodos 4, 6, 7 y 8 del mismo año; si hubo falta de título ejecutivo, y si el funcionario que expidió el mandamiento de pago era competente para hacerlo.
- 1. Prescripción de la acción de cobro
La demandante consideró que había prescrito la acción de cobro de las obligaciones tributarias por concepto de IVA bimestres 2 y 4 de 1998 y retenciones de los períodos 4, 6, 7 y 8 del mismo año, porque si bien la DIAN le concedió facilidad para el pago de estas y otras obligaciones tributarias, dicha facilidad no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, dado que no existió porque la DIAN la declaró sin efecto.
Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco años, que se contaban a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigible[1].
De acuerdo con el artículo 818 ibídem, dicho lapso se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso.
A su turno, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, faculta a la DIAN para dejar sin efecto las facilidades de pago, en caso de que el beneficiario de las mismas dejare de cancelar alguna de las cuotas, o incumpliere el pago de una obligación tributaria surgida con posterioridad a su notificación. La norma también dispone que la Administración debe declarar sin vigencia el plazo concedido, hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la obligación garantizada y ordenar la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes.
Así pues, cuando se declara sin efecto una facilidad de pago, la consecuencia no es la inexistencia del acuerdo de pago. Precisamente porque la facilidad existió y tuvo plena vigencia, es que debe declararse que el plazo concedido dejó de regir, hacerse efectivas las garantías y ordenarse la práctica de las medidas cautelares y el remate de los bienes, como claramente lo dispone el articulo 814-3 del Estatuto Tributario.
De otra parte, el artículo 818 del Estatuto Tributario, prevé que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por el otorgamiento de una facilidad de pago, entre otros motivos. No condiciona, entonces, tal interrupción al hecho de que la facilidad se mantenga vigente; por lo que debido a la claridad del tenor literal de la norma en comentario, no caben interpretaciones acomodadas de su contenido (artículo 27 del Código Civil).
Así las cosas, basta el otorgamiento de una facilidad de pago para que la prescripción de la acción de cobro de una obligación tributaria se interrumpa, o lo que es lo mismo, el término de prescripción, que es de cinco años, vuelva a correr.
Sin embargo, si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.
En el caso concreto, la actora alegó la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones por concepto de IVA por los bimestres 2 y 4 de 1998 y retención en la fuente por los períodos 4 ,6, 7 y 8 del mismo año.
Conforme al Decreto 3049 de 1997, que fijó los plazos para declarar y pagar durante 1998, el vencimiento para declarar IVA y retenciones por los períodos cuya prescripción alegó la actora, y, por ende, para hacer exigibles tales obligaciones, al igual que el término de prescripción, eran los siguientes:
CONCEPTO | PERÍODO | EXIGIBILIDAD | PRESCRIPCIÓN |
IVA | Bimestre 2 1998 | 19 de mayo de 1998 | 20 de mayo de 2003 |
IVA | Bimestre 4 1998 | 18 de sept de 1998 | 19 de sept de 2003 |
RETENCIONES | 4 de 1998 | 19 de mayo de 1998 | 20 de mayo de 2003 |
RETENCIONES | 6 de 1998 | 22 de julio de 1998 | 23 de julio de 2003 |
RETENCIONES | 7 de 1998 | 20 de agosto de 1998 | 21 de agosto de 2003 |
RETENCIONES | 8 de 1998 | 18 de sept de 1998 | 19 de sept de 2003 |
Por su parte, el mandamiento de pago 5052 fue notificado el 26 de septiembre de 2003 (folio 68).
No obstante, las obligaciones fiscales en mención no estaban prescritas, pues, por Resolución 111 de 29 de julio de 1998 la DIAN concedió a la actora facilidad para el pago de las obligaciones, entre otras, por retención por el período 4 de 1998 ( folio 43 a 46). Asimismo, por Resolución 428 de 2001, la DIAN incluyó dentro de la facilidad el IVA por los bimestres 2 y 4 de 1998 y las retenciones por los períodos 6, 7 y 8 del mismo año (folios 52 a 54). Cabe anotar, además, que la facilidad inicialmente otorgada también fue modificada por Resoluciones 193 de 1999 y 572 de 2001 (folios 47 a 49 y 55 a 60).
Mediante Resolución 134 de 30 de septiembre de 2002, la DIAN dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada a la actora y, como consecuencia, dispuso declarar sin vigencia el plazo concedido e iniciar el proceso administrativo de cobro (folios 64 a 66). Dicho acto fue notificado por correo el 18 de octubre de 2002 (folio 81).
Así las cosas, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones en mención, se interrumpió por el otorgamiento de la facilidad de pago respecto de la retención por el período 4 de 1998 y por la notificación de la Resolución 428 de 2001, en relación con los demás períodos en mención. Y, sólo volvió a contarse el término de prescripción (cinco años), a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos la aludida facilidad (18 de octubre de 2002).
Por ende, fue oportuno el mandamiento de pago de 2 de septiembre de 2003, notificado el 26 de septiembre (folio 68), pues la Administración tenía plazo hasta el 18 de octubre de 2007 para notificarlo. En consecuencia, no hubo prescripción de las referidas obligaciones.
2. Falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago
La recurrente sostuvo que no existió título ejecutivo, pues el mandamiento se profirió con base en un estado de cuenta, y en el expediente administrativo no estaban los originales de las declaraciones privadas. Además, afirmó que el funcionario que expidió el mandamiento de pago no estaba facultado para ello.
De acuerdo con el artículo 828 [ 1 ]del Estatuto Tributario, norma que hace parte del procedimiento administrativo de cobro, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
En el caso concreto, el mandamiento de pago 005052 de 2 de septiembre de 2003 fue dictado con base en las declaraciones de renta de 1998; IVA por los bimestres 2, 4, 5 y 6 del mismo año y 1 y 2 de 1999 y retenciones por los períodos 4, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 de 1998. Además dichas declaraciones se encuentran plenamente identificadas con su número (folio 67). En consecuencia, no es cierto que el mandamiento de pago se profirió con base en un estado de cuenta.
De otra parte, figura en el expediente administrativo copia auténtica de cada una de las declaraciones privadas que sirvieron de base al mandamiento de pago 05052 de 2003 (folios 156 a 201). Tales copias constituyen título ejecutivo, pues tienen el mismo valor probatorio del original (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo). Además, ha precisado la Sala que la copia del título es suficiente para efectuar el cobro de la obligación, siempre que los originales reposen en la Administración, como sucede con los actos administrativos que se presumen legale[2] o las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes.
En relación con la incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, la Sala precisa:
Conforme al artículo 824 del Estatuto Tributario, tienen competencia para exigir el cobro coactivo, el Subdirector de Cobranzas, los Administradores de Impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas. También son competentes para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales, los funcionarios de cobranzas y recaudación que tengan expresa delegación de dichas funciones.
El artículo 5 del Decreto 1071 de 1999 dispone que corresponde a la DIAN la administración de los impuestos a su cargo y tal administración incluye su cobro. A su vez, el artículo 65 [a] de la Resolución 5632 del mismo añ[3], por la cual se distribuyeron las funciones en la DIAN, preveía que corresponde a la División de Cobranzas de las Administraciones “coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, gravámenes, anticipos, retenciones, sanciones, multas e intereses” de competencia de la entidad.
Por su parte, mediante Resolución 4127 de 4 de mayo de 2001, el Director General de la DIAN asignó las funciones como Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de Cobranzas de la División de Cobranzas de la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá a William Alfonso Saltaren Díaz Granados (folios 253 a 255). Adicionalmente, por Resolución 436 de 5 de junio de 2001, se delegó en dicho funcionario la facultad de proferir, entre otros actos administrativos, mandamientos de pago (folio 34).
En consecuencia, el citado funcionario estaba plenamente facultado para proferir el mandamiento de pago 5052 de 2003, tal y como expresamente lo manifestó en dicho mandamiento (folio 12).
Por lo demás, es irrelevante que el funcionario que expidió el mandamiento de pago fuera técnico en ingresos públicos y no profesional, pues el artículo 824 del Estatuto Tributario no dispuso que la delegación de funciones sólo era permitida si los delegatarios eran profesionales.
De conformidad con las anteriores razones no prospera el recurso de apelación. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de 1 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
LIGIA LOPEZ DIAZ MARÍA INES ORTIZ BARBOSA
Presidente
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ