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PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - La administración debe devolverlos conforme al procedimiento de las devoluciones de saldos a favor / SALDOS A FAVOR - Eventos que los genera. Concepto / PAGOS EN EXCESO – Configuración. Procedimiento de devolución

Igualmente, la DIAN debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los administrados por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, siguiendo el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor. Se presentan tres eventos generadores de saldos a favor, que permiten al particular ejercer el derecho a solicitar su devolución o compensación: En las declaraciones, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido. Los saldos a favor se refieren a una cantidad líquida de dinero en beneficio del contribuyente, resultante de la aplicación en el denuncio fiscal de retenciones, anticipos, descontables, saldos a favor de períodos anteriores, frente a lo cual la Ley otorga la posibilidad de utilizarla para cubrir obligaciones tributarias (compensación) u obtener su reintegro (devolución). Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución. Existe un procedimiento unificado para solicitar y tramitar las devoluciones de lo pagado en exceso o indebidamente, para lo cual se debe atender lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997.

NOTA DE RELATORIA: Sobre devolución de saldos a favor, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 10 de febrero de 2003, Rad. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

CORRECION DE LA DECLARACION CUANDO DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR - Procedimiento / CORRECION DE LA DECLARACION - No impide la facultad de revisión / DEVOLUCIONES - No es un procedimiento para determinar los tributos

La Sala encuentra que para enmendar este tipo de errores que inciden en una disminución del valor a pagar establecido en la liquidación privada, el ordenamiento tributario en el artículo 589 permite al contribuyente su corrección a través de una solicitud elevada a la Administración, acompañada del respectivo proyecto de modificación, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración [artículo 8° de la Ley 383 de 1997], para que el ente fiscal practique la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, so pena de que tal proyecto sustituya la declaración inicial. Es importante resaltar que esta corrección de la declaración, no impide la facultad de revisión, la cual se cuenta a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según sea el caso. En efecto, como lo ha considerado la Sala el proceso de devoluciones no permite comprobar la correcta determinación de los tributos, pues parte de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, la cual se desvirtúa a través del procedimiento de determinación de los artículos 702 y siguientes ibídem o bien con la modificación a la liquidación privada a iniciativa del contribuyente conforme a los artículos 588 y 589 ib.

NOTA DE RELATORIA: Sobre procedimiento de devolución, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de febrero de 2008, Rad. 15924, M.P. Ligia López Díaz

PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Procede su devolución cuando el contribuyente a corregido voluntariamente la declaración tributaria

De otra parte, vale la pena señalar que si bien es cierto que en otras  oportunidades la Corporació ha considerado viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias, sin necesidad de acudir al proceso de corrección voluntaria, ello ha obedecido a que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino a decisiones judiciales que han calificado los pagos como “no debidos” o “excesivos”, o a la ausencia de la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria, lo que hace inocua la corrección del denuncio fiscal.

NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto Dr. Héctor J. Romero Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01816-01(16142)

Actor: BANCO DE LA REPUBLICA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de mayo 17 de 2006  proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que rechazaron la devolución de un pago de lo no debido.

ANTECEDENTES

El Banco de la República suscribió con FOGAFIN en el mes de abril de 1999, contrato de administración de Bonos expedidos por esta entidad, representativos de fondos de naturaleza pública.

En los meses de enero y febrero de 2000, el Banco de la República liquidó indebidamente el Impuesto sobre las Ventas por el servicio de administración de dichos bonos.

El 4 de Abril de 2002 el Banco actor solicitó a la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, la devolución del pago de lo no debido de las sumas canceladas por IVA derivadas del contrato de administración de bonos de FOGAFIN, con base en la declaración del primer bimestre de 2000, dentro del término de diez años previsto en el artículo 2535 del Código Civil, por remisión del  850 del Estatuto Tributario.

La División de Recaudación de la Administración mencionada con la Resolución No 608 - 00438 de mayo 10 de 2002, rechazó la devolución por cuanto no existía liquidación oficial de corrección que reconociera el valor a favor de la accionante.

Contra el acto anterior, interpuso recurso de reconsideración decidido en la Resolución No 684 - 000012  de mayo 19 de 2003, en el sentido de confirmarlo.

LA DEMANDA

La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos que negaron la devolución del pago de lo no debido, para que sean declarados nulos y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de $131.028.000, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución Política, 1º, 476 -3, 683, 747 y 749 del Estatuto Tributario, 2313, 2315, 2316 y 2318 del Código Civil, y 175, 187, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de violación se sintetiza así:

El Banco de la República pagó un impuesto que no tenía causa al no estar gravada con IVA la operación realizada con FOGAFIN, por lo que se configura lo previsto en el inciso segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario sobre la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido.

Mediante el contrato suscrito entre el Banco y FOGAFIN a través del Depósito Central de Valores, la entidad bancaria efectuó la prestación de un servicio de administración de determinados títulos emitidos por ésta última entidad, que a la luz del artículo 476 numeral del Estatuto Tributario [servicios de administración de fondos del Estado], está excluido del Impuesto sobre las Ventas.

Los fondos que constituyen el patrimonio de FOGAFIN son de carácter público, dada la naturaleza jurídica de la entidad y la destinación pública de los recursos que integran su patrimonio, de ahí que los bonos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras constituyen títulos representativos de recursos públicos.

El servicio de administración de títulos derivado del contrato suscrito entre el Banco y FOGAFIN implica una administración de recursos del Estado, excluida de IVA en el numeral tercero del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Conforme a la certificación emanada de contador público, el monto total de las operaciones del Banco gravadas con IVA para el primer bimestre del año 2000 corresponde a $4.406.067.567,37, por lo que liquidó y canceló por concepto del gravamen la suma de $558.996.000. De este último valor solamente $427.968.000 pertenecen a lo jurídica y legalmente debido, mientras que $131.028.000 recaen en el servicio prestado a FOGAFIN que no está gravado y es objeto de la solicitud de devolución.

Para demostrar la existencia de un pago en exceso no se requiere de una declaración en la que se liquide un saldo a favor, el sólo hecho de que el Estado perciba una suma por concepto de impuesto al cual no tenía derecho, legitima al contribuyente para exigir su devolución, tal como lo entendió el Consejo de Estado en sentencia de octubre 13 de 2000, expediente 10488.

El pago indebido se efectuó con fundamento en un error de derecho, ya que carece de todo fundamento jurídico, al liquidarse y pagarse un impuesto sobre un servicio excluido de IVA, lo que demuestra su ilegalidad.

La corrección de una declaración no comprueba la existencia del pago de lo no debido, ya que es un mecanismo de información para poner en conocimiento de la DIAN esa situación, que debe ir acompañada de los medios de prueba que acrediten las afirmaciones del contribuyente.

Es claro que la devolución por pago de lo no debido era procedente porque no existía causa legal por tratarse de una actividad no gravada con el Impuesto sobre las Ventas, que se solicitó dentro del término previsto en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 en concordancia con el 2536 del Código Civil.

En el caso en estudio la Administración únicamente tomó como prueba la declaración tributaria del contribuyente, con el carácter de confesión pura y simple, y omitió las explicaciones del declarante sobre el pago indebido.

Los actos administrativos quebrantan el sistema de garantías y buscan enriquecer injustificadamente las arcas públicas en perjuicio del contribuyente, al aprovechar el error que éste cometió, y que pretende rectificar dentro del término que la Ley concede. Por ello, la corrección de la liquidación privada en ningún momento puede convertirse en un obstáculo para ejercer la devolución de ingresos indebidos.

OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos:

Conforme a los artículos 850 del Estatuto Tributario y 21 del Decreto 1000 de 1997, existe un pago de lo no debido cuando se ha efectuado a la DIAN sin que medie causa legal que genere la obligación, al no provenir de una norma legal.

No puede aducirse un pago de lo no debido sin que antes se realice la corrección de la declaración, por la presunción que legitima el impuesto liquidado y pagado en ella. Por tanto, la modificación del denuncio permite liquidar lo que debe el contribuyente, de ahí que sea necesaria para evidenciar su realidad fiscal.

En un pago de lo no debido que trae como consecuencia la disminución del valor a pagar de la declaración tributaria, se emplea el procedimiento contemplado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con la solicitud de corrección ante la DIAN dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.

El Banco de la República no cumplió con todos los requisitos para acceder a la devolución, dado que no demostró la inexistencia de causa legal de la obligación cancelada, a través de la corrección de la declaración que disminuye el valor a pagar.

La devolución fue rechazada al no comprobarse el pago de lo no debido tal como lo previene el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, en la medida en que no fuese exigible para la Administración Tributaria la deuda fiscal generada, cuyo camino legal era con la corrección del denuncio tributario.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante Sentencia mayo 17 de 2006, negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión fueron:

Los artículos 589, 850 del E.T  y los pertinentes del Decreto 1000 de 1997 regulan la devolución de saldos a favor, normas tributarias que priman sobre las contenidas en el Código Civil y de Procedimiento Civil, que consagran la presentación de una declaración de corrección ante la Administración de Impuestos en donde se consolide el saldo a favor, para que proceda la devolución.

Los preceptos legales también otorgan la posibilidad de devolución de sumas originadas en “pago de lo no debido”, como lo ilustra la Orden Administrativa 010 de agosto 6 de 1998, que no es aplicable al caso porque el mayor impuesto cancelado tuvo origen en una declaración que goza de presunción de veracidad y no fue objeto de corrección, en la medida en que el interesado dejó vencer el término de un año establecido para el efecto, tal como se deduce del lapso comprendido entre la fecha de presentación de la declaración ( 13 de Marzo de 2000) y la fecha de presentación de la solicitud de devolución ( 4 de Abril de 2002).

No puede afirmarse que se produjo un pago de lo no debido porque fue el mismo declarante quien liquidó el Impuesto sobre las Ventas en su declaración tributaria, y tuvo como fundamento su propia determinación, diferente situación fáctica se presentaría si el declarante paga una suma superior a la liquidada en su declaración, caso en el cual se evidenciaría dicho pago de lo no debido.

Para que procediera la verificación de la  devolución era indispensable que se siguiera el procedimiento citado, pero como la solicitud se intentó por fuera de término legal para efectuar la corrección, la Administración actuó conforme a derecho. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de Febrero de 2003, Exp. 13271, C.P.  Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

El artículo 850 del E.T contempla la devolución de los pagos en exceso que se liquidan como saldos a favor en las declaraciones tributarias, pero también prevé el procedimiento para solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, diferentes de los saldos a favor. De esta forma diferencia las hipótesis susceptibles de  reintegro.

En cuanto a los pagos en exceso, la Ley fija un término de dos años para solicitar su devolución, mientras que para el reintegro de lo indebidamente pagado los artículos  11 y 22 del Decreto 1000 de 1997 remiten al plazo civil para las acciones ejecutivas, que era de diez años al momento de radicar la solicitud  de devolución.

El hecho de incluir el pago cuya devolución se pretende en la declaración tributaria, no le resta el carácter de indebido, de ahí que se equivoca la Administración al exigir la presentación de una declaración de corrección, al ser un requisito inexigible legalmente ante la existencia de un “pago de lo no debido” surgido del error de derecho sobre la existencia de una exención.

De la lectura del artículo 589 del Estatuto Tributario se deduce que no corresponde al caso de la solicitud de devolución de pagos indebidos, pues no se trata de establecer mediante una declaración de corrección un monto a pagar o de aumentar un saldo a favor, ya que en virtud de la exención no hay lugar al pago de suma alguna por concepto de IVA. En consecuencia, simplemente debe devolverse todo el dinero indebidamente trasferido a las arcas públicas, correspondientes a las sumas exigidas, y no solamente un “saldo”, como da a entender la norma, y lo asume equivocadamente la sentencia impugnada.

Mediante la exigencia de una declaración de corrección, la sentencia pretende aplicar indebidamente a la devolución de un pago de lo no debido, el procedimiento establecido para los saldos a favor que exigen la corrección de las declaraciones, aún cuando la devolución de lo indebidamente pagado no lo requiere.

La devolución del pago indebido se encuentra establecida en los artículos 850 del E.T. y 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, sin que en esa regulación se exija la presentación de corrección de la declaración, como parámetro para su aceptación.

Es más ni el Estatuto Tributario Nacional, ni el Código Civil condicionan el derecho a la devolución de lo indebidamente pagado a la corrección de la declaración tributaria, o de otro requisito formal, por el contrario, establecen únicamente la necesidad de probar la existencia de un pago que carece de causa jurídica, que en el asunto se fundamenta en una norma que establece expresamente la exclusión del IVA para el servicio de administración de Fondos Públicos [artículo 476 numeral 3° del E.T.].

El sólo hecho de que el Estado perciba una suma por concepto de un impuesto al cual no tenía derecho, legitima al contribuyente para exigir su devolución, sin necesidad de declaración de corrección, como lo ha considerado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos.

La Administración no puede desconocer la existencia y el carácter obligatorio de una norma expresa que contempla una exención, so pretexto de no haber sido corregida una declaración, pues equivale al desconocimiento de un beneficio.

El Tribunal olvida que la presentación de la declaración tributaria constituye el cumplimiento de un deber legal, que involucra el denuncio de hechos económicos concernientes a la liquidación del tributo, que en el caso concreto se consideró como elemento para examinar la existencia de un pago de lo no debido, omitiendo cualquier consideración de las explicaciones y aclaraciones probadas que efectuó el Banco con posterioridad a la presentación, dándole carácter constitutivo de la obligación tributaria.

El artículo 747 del Estatuto Tributario señala que la declaración tributaria puede ser interpretada como una confesión, pero admite prueba en contrario, que no se circunscribe únicamente a una declaración de corrección, sino que puede ser aportado cualquier medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 175 del C.P.C.

El Banco demostró que cometió un error en su declaración tributaria al gravar con IVA el servicio de administración de bonos representativos de FOGAFIN, servicio excluido de su pago, lo que constituye un error de derecho que dio lugar a un pago de lo no debido, cuya consecuencia es el enriquecimiento sin causa para la Nación, que da derecho a obtener su restitución.

La sentencia del Tribunal desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procedimentales, así como el debido proceso consagrado constitucionalmente, en tanto que aduce la falta de corrección de la declaración para configurar el pago de lo no debido, requisito inexigido por la Ley.

En conclusión, el Tesoro Nacional tuvo un enriquecimiento con el pago realizado por error por el actor, que ocasionó un empobrecimiento correlativo en perjuicio del Banco. Esta situación desconoce la configuración legal de la carga fiscal y rompe el equilibrio exigido por el artículo 95.9 constitucional, que debe restablecerse mediante la devolución de las sumas indebidamente pagadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal.

La parte demandada reiteró lo dicho a lo largo del debate procesal.

MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado estimó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, dada la trascendencia que dentro del procedimiento tributario reviste  la presentación de la declaración, de manera que cualquier determinación que afecte su contenido, obliga a que sea corregida con los mecanismos legales previstos en los artículos 588 y 589 del E.T., como lo consideró la Corte Constitucional en sentencias C- 296 – 99, y C- 078 de 1997.

Del acervo probatorio obrante dentro del proceso, se deduce que el contribuyente obvió el cumplimiento del requisito previo de corregir su declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al primer bimestre de 2000, conforme lo dispone el artículo 589 del E.T, a efectos de solicitar la devolución de la suma que constituyó un pago de lo no debido, además, solicitó dicha devolución el 4 de abril de 2002, cuando había presentado la declaración privada el 13 de marzo de 2000, transcurridos más de dos años de su firmeza, lo que  permite colegir que es improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos que negaron la devolución del pago de lo no debido por concepto de IVA del primer bimestre de 2000.

El artículo 850 de la normatividad fiscal prevé que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, pueden solicitar su devolución.

Igualmente, la DIAN debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los administrados por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, siguiendo el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor.

Se presentan tres eventos generadores de saldos a favor, que permiten al particular ejercer el derecho a solicitar su devolución o compensación: En las declaraciones, en pagos en exceso y en pagos de lo no debid.

Los saldos a favor se refieren a una cantidad líquida de dinero en beneficio del contribuyente, resultante de la aplicación en el denuncio fiscal de retenciones, anticipos, descontables, saldos a favor de períodos anteriores, frente a lo cual la Ley otorga la posibilidad de utilizarla para cubrir obligaciones tributarias (compensación) u obtener su reintegro (devolución)

Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”

Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución

Existe un procedimiento unificado para solicitar y tramitar las devoluciones de lo pagado en exceso o indebidamente, para lo cual se debe atender lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997.

Ahora bien, el banco actor reconoce que cometió un error en la declaración de Impuesto sobre las Ventas del primer bimestre del 2000, toda vez que liquidó el tributo por la administración de títulos de FOGAFIN en la suma de $131.028.000, que en su criterio encaja dentro de los servicios excluidos de IVA, por tratarse de “servicios de administración de fondos del Estado”  [artículo 476 numeral tercero del Estatuto Tributario], lo que equivale a una disminución del valor a pagar de $558.996.000 a $427.968.000.

La Sala encuentra que para enmendar este tipo de errores que inciden en una disminución del valor a pagar establecido en la liquidación privada, el ordenamiento tributario en el artículo 589 permite al contribuyente su corrección a través de una solicitud elevada a la Administración, acompañada del respectivo proyecto de modificación, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración [artículo 8° de la Ley 383 de 1997], para que el ente fiscal practique la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, so pena de que tal proyecto sustituya la declaración inicial.

Es importante resaltar que esta corrección de la declaración, no impide la facultad de revisión, la cual se cuenta a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según sea el caso.

De tal forma que si el Banco consideraba que era procedente excluir el valor del IVA cobrado por el servicio de administración de los títulos emitidos por FOGAFIN y de esta manera disminuir el valor a pagar, debió seguir el procedimiento indicado en la disposición legal en comento, para obtener una liquidación oficial de corrección que le permita a la Administración, en un momento dado, verificar la realidad del impuesto a través del proceso de revisión.

En efecto, como lo ha considerado la Sal

 el proceso de devoluciones no permite comprobar la correcta determinación de los tributos, pues parte de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, la cual se desvirtúa a través del procedimiento de determinación de los artículos 702 y siguientes ibídem o bien con la modificación a la liquidación privada a iniciativa del contribuyente conforme a los artículos 588 y 589 ib.

De otra parte, vale la pena señalar que si bien es cierto que en otras  oportunidades la Corporació ha considerado viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias, sin necesidad de acudir al proceso de corrección voluntaria, ello ha obedecido a que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino a decisiones judiciales que han calificado los pagos como “no debidos” o “excesivos”, o a la ausencia de la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria, lo que hace inocua la corrección del denuncio fiscal.

Por ende, como la sociedad omitió modificar la declaración de Impuesto sobre las Ventas del primer bimestre de 2000, no se verifica que exista un pago en exceso o de lo no debido que le otorgue el derecho a la devolución, razón por la cual la Sala considera que los actos administrativos se ajustaron a derecho, lo que conduce a confirmar la sentencia recurrid.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

CONFIRMASE la sentencia apelada.

RECONÓCESE personería para actuar a nombre de la entidad demandada al Dr. HERMES ARIZA VARGAS en los términos del poder conferido que obra en el expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO                              HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                                   

HECHOS: La actora solicitó ante la DIAN la devolución por pago en exceso o de lo no debido respecto de la declaración del IVA del primer bimestre del 2000, por cuanto liquidó impuesto a cargo ($131.028.000) por concepto del servicio de administración de títulos de FOGAFIN, lo cual esta expresamente excluido en el artículo 476 num. 3° E.T.  La DIAN negó la solicitud con fundamento en que debió corregir la declaración privada para pedir la devolución, además que no demostró la ilegalidad del pago.

TRIBUNAL: Negó las pretensiones. Acepta la tesis de la Administración en el sentido de que debió corregir su declaración porque en el caso no existió un pago de lo no debido lo cual sustenta en que fue el mismo declarante quien liquidó el impuesto, es decir que tuvo como fundamento su propia determinación.

PROYECTO: Se confirma sentencia.

- La demandante debió acudir al proceso de corrección del art. 589 E.T., si consideraba que era procedente excluir el valor del IVA cobrado por el servicio de administración de los títulos emitidos por FOGAFIN.

- La Corporación ha considerado viable la devolución de pagos de lo no debido, cuando no tienen origen en un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino que tienen origen en decisiones judiciales o en la ausencia de calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Apoderados: Demandante: LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Demandada: MARITZA RODRIGUEZ CAMELO

           HERMES ARIZA VARGAS

Primera Instancia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

M.P. DRA. MARIA MARCELA CADAVID BRINGE

AJS

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