ACTO ADMINISTRATIVO DECISORIO - Debe ser motivado al menos de forma sumaria / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al motivar el requerimiento especial y la liquidación de revisión - REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al expedirse sin motivación afecta la validez del proceso tributario / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Implica que la liquidación de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento
En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo, si el acto previo de la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias como son los artículos 703 y 730-4 del Estatuto Tributario. Otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial. En el caso bajo análisis, confrontados los motivos expresados por la DIAN en el Requerimiento Especial y en la Liquidación de Revisión, no existe la alegada falta de correspondencia, pues, como lo sostuvo el Ministerio Público, el hecho siempre se refirió a los pagos o abonos al exterior por concepto de servicio de televisión satelital. Es decir, la controversia se basó en un idéntico fundamento de hecho y de derecho.
NOTA DE RELATORIA: Respecto a los demás temas tratados puede consultarse la sentencia Expediente 15686.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01408-01(15440)
Actor: UNION DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO CABLECENTRO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia de 10 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación de la retención en la fuente correspondiente a las vigencias fiscales de mayo, junio y octubre de 2001; junio y octubre de 2000.
ANTECEDENTES
La sociedad UNIÓN DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO CABLECENTRO S.A. presentó oportunamente las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses de junio y octubre de 2000 y mayo, junio y octubre de 2001.
Con base en la información suministrada por la contribuyente y la obtenida en desarrollo de visitas de verificación, la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá propuso, mediante requerimiento especial, modificar las citadas liquidaciones privadas, en cuanto al valor de las retenciones declaradas por concepto de “pagos al exterior remesas”, “pagos al exterior renta” y “a título de impuesto sobre las ventas” ésta última para los períodos de mayo, junio y octubre del 2001, por encontrar que no se efectuaron las retenciones en los pagos abonados a las empresas proveedoras de la señal de televisión, sin domicilio en el país; y sancionar por inexactitud, así:
| PERÍODO | REQUERIMIENTO | VR.LIQ.PRIV. | VR.PROPUESTO | SANCIÓN |
| Junio/00 | 31063200200048 Marzo 7 de 2002 | $106.947.000 | $196.836.000 | $143.822.000 |
| Octubre/00 | 310632002000052 Marzo 7 de 2002 | $75.253.000 | $165.706.000 | $144.725.000 |
| Mayo /01 | 310632002000231 Sept. 3 de 2002 | $150.042.000 | $280.234.000 | $208.307.000 |
| Junio /01 | 310632002000232 Sept. 3 de 2002 | $178.982.000 | $300.089.000 | $193.771.000 |
| Octubre/01 | 310632002000236 Sept. 3 de 2002 | $233.516.000 | $339.760.000 | $169.990.000 |
Previa evaluación de la respuesta dada por la actora a los citados requerimientos, la Administración profirió las siguientes liquidaciones oficiales de revisión y confirmó las modificaciones allí propuestas:
PERÍODO LIQUIDACIÓN OFICIAL
Junio/00 3106420020000190 de 22 de noviembre de 2002
Octubre/00 3106420020000194 de 22 de noviembre de 2002
Junio/01 310642003000090 de mayo 20 de 2003
Mayo/01 310642003000089 de mayo 20 de 2003
Octubre/01 310642003000094 de mayo 20 de 2003
Mediante Resoluciones 310662003000032 y 310662003000036 de junio 24 de 2003, decidió los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones de revisión de los períodos junio y octubre de 2000 y confirmó los actos recurridos.
LA DEMANDA
La actora se acogió al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y solicitó ante el Tribunal la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión correspondientes a los períodos mayo, junio y octubre de 2001, así como la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión correspondientes a los períodos junio y octubre de 2000 y de las Resoluciones 2003662003000032 y 31066200300036 de 24 de julio de 2003, que las confirmaron. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar las liquidaciones privadas presentadas por las mencionadas vigencias fiscales.
Fundamento de las pretensiones:
1. Los ingresos pagados o abonados en cuenta por los operadores de cable a favor de sociedades extranjeras, como contraprestación del servicio internacional de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional, para ser recibida en Colombia por el operador, no constituyen renta de fuente nacional para su beneficiario.
En cumplimiento del artículo 338 de la Constitución, los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario prevén, sin perjuicio de las exoneraciones previstas en convenios internacionales, que las sociedades extranjeras son contribuyentes en Colombia, únicamente en lo que atañe a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.
El artículo 24 del mismo estatuto establece los criterios para considerar como ingresos de fuente nacional, los provenientes de la explotación de bienes materiales o inmateriales dentro del país, la prestación de servicios dentro del territorio colombiano, y los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.
El criterio para gravar las rentas de sociedades extrajeras reside en el hecho de su obtención en actividades económicas realizadas “dentro” del territorio nacional, expresión que conforme el artículo 28 del Código Civil, denota que el desarrollo total de la actividad ocurre en la parte interior de un espacio, es decir que tanto el inicio como la terminación del servicio debe realizarse en el interior del territorio colombiano.
El Legislador no ha previsto para efectos del Impuesto sobre la Renta como hecho gravado de fuente nacional, la prestación del servicio de televisión cuya señal se emita “desde el exterior”, por el hecho de que sea recibida en Colombia, por lo que en virtud del artículo 338 de la Constitución Política, no es posible gravar las rentas obtenidas por las sociedades extranjeras que presten éste servicio.
El suministro internacional de señales de televisión es una actividad económica que involucra la jurisdicción impositiva de dos o más países, que buscan aplicar cada uno su propio impuesto a las rentas obtenidas por la entidad que presta el servicio. Este conflicto de intereses fiscales ha sido dirimido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en otros países, mediante convenios internacionales, en virtud de los cuales tributan exclusivamente en el Estado de residencia del prestador del servicio.
Si bien en Colombia no se ha suscrito ningún acuerdo al respecto, la Administración no puede ignorar la tesis vigente sobre el tema, más aun cuando la legislación interna no señala como hecho imponible de fuente nacional la prestación de las diversas modalidades de servicios de telecomunicaciones prestados desde el exterior.
2. El servicio de televisión suministrado desde el exterior a un operador en Colombia se entiende prestado en el lugar de emisión de la señal y por tanto, las rentas originadas en desarrollo de esta actividad son de fuente extrajera.
El artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 define la emisión como la difusión a distancia de sonidos o de imágenes para su recepción por el público; técnicamente, el servicio de televisión implica la emisión, transmisión, difusión, distribución y recepción de señales de audio o video en forma simultanea (art.1 Ley 182/95).
Cuando la sociedad extranjera emite la señal de televisión en sus fases ascendente y descendente y ésta es transmitida en forma simultánea a sus abonados en Colombia, la doctrina, con sustento en las normas de la Comunidad Andina considera que se trata de un sólo y único acto de emisión.
El Convenio de Berna aprobado por Colombia mediante la Ley 33 de 1987, también vincula la radiodifusión de una obra literaria y artística con la comunicación pública de las mismas, por cualquier medio que sirva para difundir los sonidos o las imágenes. También lo hace la Ley 182 de 1995 en su artículo 22 numeral 1 literal a).
Estas disposiciones señalan que la recepción de la señal internacional de televisión en Colombia, se encuentra comprendida dentro de la operación de emisión de la señal localizada en el país extranjero, desde donde se envía al satélite, para ser retransmitida de nuevo al país, por lo que la prestación del servicio se entiende realizada en el exterior (lugar de emisión) y no en Colombia (lugar de recepción).
La Ley 170 de 1994 que aprobó el Acuerdo de la OMC, dispone que el servicio internacional de televisión suministrado desde el exterior constituye una modalidad de importación de servicios.
Aportó conceptos del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión, expedidos a solicitud de la DIAN, los cuales desvirtúan la afirmación de la Administración, en cuanto afirma que: “…es calificado en la Ley 182 de 1995 como un servicio público de telecomunicaciones, que por corresponder a un servicio de televisión, éste se provee en el lugar en que lo disfrutan los usuarios del territorio nacional, es decir que se presta en el país, así se origine internacionalmente, en cuanto su suministro tiene por objeto y se realiza en el lugar colombiano donde se encuentra el usuario” pues en tales conceptos, se determina claramente que el servicio es cumplido en el exterior, por lo que la Administración actuó con deslealtad procesal y violación del debido proceso.
3. La Administración no puede determinar la fuente de la renta en la prestación del servicio internacional de televisión, aplicando por extensión el principio previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, que regula la ubicación territorial de los servicios gravados con el IVA, según el cual el servicio de televisión satelital recibido en Colombia desde el exterior, se entiende prestado en el territorio nacional y se encuentra gravado con el IVA, porque la renta proveniente de la importación de bienes y servicios se encuentra gravada en el país de origen de la actividad y no en el país de su destino.
En el impuesto de renta, los ingresos constitutivos de utilidad fiscal provenientes de las importaciones realizadas hacia Colombia, se gravan en el país extranjero de origen del bien o del servicio (fuente extranjera), mientras que los ingresos generados por las exportaciones colombianas hacia el exterior tributan en Colombia (fuente nacional), por ello no generan gravamen los servicios de televisión internacional.
4. El operador de cable en Colombia no es un intermediario que actúe por cuenta de la sociedad extranjera que emite desde el exterior la señal de televisión satelital, dado que jurídicamente su relación comercial no está regulada por un contrato de mandato, ni de agencia mercantil o de representación. Por tanto, es incorrecto afirmar que la sociedad extranjera que emite la señal presta el servicio de televisión en Colombia a través del operador de cable.
El operador adquiere el servicio emitido en el exterior y paga por el mismo, con total autonomía frente al negocio jurídico que celebre posteriormente con los usuarios finales del servicio en el país, con quienes existe un posterior contrato de servicio de televisión por cable prestado en Colombia por el operador. Por ello es errado afirmar que el servicio es prestado al usuario final por la sociedad emisora de la señal en el exterior, a través del operador nacional que actúa como su intermediario y distribuidor del servicio.
5. Las liquidaciones oficiales modifican las retenciones en la fuente de la actora, a partir de unos hechos que no fueron contemplados en el requerimiento especial, en el cual se propuso la modificación de las liquidaciones privadas al considerar como hecho sujeto a retención los pagos al exterior de regalías por la explotación de intangibles en las telecomunicaciones, mientras que en las liquidaciones, la modificación se fundamenta en que la sociedad operadora no practicó la retención en la fuente prevista en la ley para los pagos o abonos en cuenta efectuados como contraprestación por el servicio internacional de televisión.
La falta de correspondencia entre los hechos y los argumentos planteados en el requerimiento especial y los que fundamentan las liquidaciones de revisión, generan la nulidad de los actos acusados, por violación al debido proceso.
6. La actuación incurre en falsa motivación, en cuanto los artículos 321, 321-1 y 408 del Estatuto Tributario, no prevén tarifas de retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta por los servicios internacionales de televisión.
7. La sanción por inexactitud impuesta no tiene asidero legal, en cuanto no se dan los presupuestos previstos en la ley para su aplicación, en la medida en que la sociedad no estaba obligada a practicar retención en la fuente a título de los impuestos de renta y remesas, por un pago que no se encuentra gravado. Y en todo caso, se presentan diferencias de criterio, como se evidencia de los cambios conceptuales sobre la naturaleza jurídico-tributaria de la señal de televisión internacional a que se refieren los conceptos que sobre el tema ha expedido la DIAN.
LA OPOSICION
La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos:
Del artículo 406 del Estatuto Tributario se desprende que al existir un pago o abono en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, esto es, ser un ingreso de fuente nacional y además efectuarse por la sociedad extranjera sin domicilio en el país, debe practicarse la retención en la fuente.
De igual forma, de lo dispuesto en los artículos 12, 20, 24, 319 y 417 del mismo estatuto, se concluye que los ingresos pagados o abonados en cuenta por los aperadores de cable, a favor de sociedades extranjeras, como contraprestación del servicio de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional, para ser recibida en Colombia por el operador, si constituye renta de fuente nacional para sus beneficiarios.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamenta el servicio público de televisión, el criterio para determinar el lugar de la prestación del servicio es el de recepción por el público en general, al que se dirige la programación. Y según el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, que modifica la anterior, dentro del criterio de cubrimiento territorial, es determinante el lugar donde se reciba la señal.
La actora es una empresa que actúa como operadora en Colombia, ante quien acude el suscriptor para la adquisición del servicio de televisión internacional que se presta dentro del territorio nacional, donde se disfruta, así que esta operadora, al efectuar el pago a la sociedad extranjera por concepto del servicio gravado en Colombia, tiene la obligación de efectuar la retención en la fuente, conforme los artículos 406 y 417 del Estatuto Tributario.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal mediante la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos acusados; efectuó una nueva liquidación de la retención en la fuente, al considerar que la tarifa aplicable es del 14% para el impuesto de renta y del 1% para remesas; y levantó la sanción por inexactitud impuesta.
Sobre los cargos de la demanda expuso:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 26 de la Ley 182 de 1995, que definen el servicio de televisión satelital en función de su nivel de cubrimiento; y lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de abril de 1998 Exp. 8651 M.P. Delio Gómez Leyva, al decidir sobre la acción de nulidad contra el Concepto 46236 de 4 de junio de 1996 de la DIAN, se concluye que el ingreso proveniente de la operación cuestionada es de fuente nacional y corresponde a un servicio, y no a la explotación de un bien inmaterial.
La calificación que la Administración hubiera dado a la operación económica como regalía, no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, pues lo que prohíbe el artículo 711 del Estatuto Tributario es el cambio de los hechos dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, pero no mejorar o corregir los argumentos con base en las respuestas a los requerimientos o la interposición de los recursos.
El artículo 24 del Estatuto Tributario hace un listado de los ingresos se consideran de fuente nacional, en forma enunciativa y no taxativa, al decir que “entre otros”, tienen tal connotación los ingresos enunciados; y según esta norma, es ingreso de fuente nacional “la prestación de servicios dentro de su territorio”, es decir, que todo servicio que se preste en Colombia genera ingresos de fuente nacional.
En el caso bajo examen, se trata de un servicio que nace fuera, pero que se concreta en Colombia, si se tiene en cuenta que se produce en el exterior y se recibe por un operador colombiano que paga por los programas generados en el extranjero, para ser usufructuado en el país. Ese pago es de fuente nacional porque el servicio se presta en Colombia, dado que aquí se pone en situación de ser utilizado por los usuarios y las imágenes de televisión no se producen en el país, sino que son creadas por una sociedad extranjera, quien recibe el pago. Esto es, que la actividad económica se explota en Colombia y por ella el operador recibe recursos económicos que transfiere al exterior.
Desde el punto de vista territorial, el servicio debe ser considerado prestado en el país, dado que lo importante del servicio es la explotación del mismo, su utilización y su efecto o finalidad.
De acuerdo con el artículo 420 numeral 3, literal g) del Estatuto Tributario, se considera que el servicio prestado en el exterior, para efectos del impuesto de renta y remesas, se concreta en Colombia y aquí se generan los recursos que luego van a ser situados en el exterior. Se entiende que lo importante del servicio es su satisfacción, sin que tenga relevancia donde se genera.
No puede dejarse de lado que toda operación económica que genere recursos en Colombia debe contribuir con las cargas públicas de la Nación, por la vía de la fuente del ingreso, esto es que se tributa donde se obtiene la renta. En este caso, a través del impuesto de remesas, en consideración a que los recursos se sitúan en el exterior, conforme el artículo 319 del Estatuto Tributario. Se concluye que de acuerdo con los artículos 321, 406 y 417 existía la obligación de efectuar la retención en la fuente, como se dispuso en los actos acusados.
El hecho de que los artículos 321, 321-1 y 408 del Estatuto Tributario, no consagren tarifas de retención para los pagos o abonos en cuenta por los servicios de televisión satelital, no genera la falsa motivación de los actos acusados. No obstante, teniendo en cuenta que la actora no está de acuerdo con la aplicación del artículo 321 ib., para liquidar la retención en la fuente por remesas; y que no hay una norma que establezca la tarifa para ese concepto, se considera aplicable la tarifa del 1% que consagra el artículo 321 ib., “para los demás casos”, con la cual se hará la nueva liquidación de la retención por los meses discutidos.
Se levanta la sanción por inexactitud, porque no cabe duda que existe una diferencia de criterios entre la Administración y la actora.
APELACIÓN
La demandada manifiesta estar de acuerdo con las consideraciones de la sentencia de primera instancia, en cuanto decide que los pagos o abonos en cuenta realizados a favor de las sociedades extranjeras, como contraprestación por el servicio de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional, para ser recibida en Colombia por el operador, constituye renta de fuente nacional para sus beneficiarios, y por tanto existe obligación de efectuar la retención en la fuente, conforme los artículos 406 y 417 del Estatuto Tributario.
Reitera que en desarrollo de la investigación se estableció que CABLECENTRO S.A., es un operador de cable, en virtud del contrato de concesión suscrito con la Comisión Nacional de Televisión, y que igualmente se verificó, con base en la documentación allegada al expediente, que la actora efectuó giros a sociedades en el exterior, los que provienen del servicio que presta en el territorio nacional, que legalmente es considerado de fuente nacional y sobre el cual debió practicar la retención en la fuente.
Advierte que la disposición prevista en el artículo 420, numeral 3 literal h) del Estatuto Tributario, referida al impuesto sobre las ventas, se origina en que el servicio de televisión satelital recibido en Colombia desde el exterior, se entiende prestado en el territorio nacional.
Insiste en los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, para concluir que existe la debida correspondencia entre el requerimiento especial y las liquidaciones de revisión; y que no hay falsa motivación de los actos acusados, habida consideración que existe disposición expresa que regula la tarifa de retención en la fuente respecto de los pagos a sociedades extranjeras por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, como es el artículo 408 y los artículos 321 y 321-1 ib., que indican la base y la tarifa respecto del impuesto de remesas, disposiciones que fueron aplicadas en los actos demandados.
Considera que los datos registrados en las declaraciones de retención revisadas, fueron incompletos y contrarios a la verdad, en consecuencia no se cumple el presupuesto previsto en el ultimo inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, para que exista diferencia de criterios, y que lo que se presentó fue el desconocimiento del derecho aplicable.
La parte actora afirma que el Tribunal anuló parcialmente los actos acusados con base en argumentos carentes de asidero legal y doctrinal, reitera en su totalidad los cargos de la demanda, y agrega:
1. La sentencia apelada desconoce el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, al no tener en cuenta la doctrina oficial de la DIAN, plasmada en los Conceptos 76824 de 28 de noviembre de 2003, según el cual “los pagos realizados por dicho concepto constituyen ingresos de fuente extranjera, no sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia”; y 19265 de 7 de abril de 2005, en virtud del cual “...se trata de ingresos de fuente extranjera y como consecuencia de ello, además de no estar sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, tampoco son objeto de retención en la fuente a título de este impuesto” .
Además, no tuvo en cuenta los conceptos técnicos de 11 de febrero de 2003 expedido por la Comisión Nacional de Televisión y 6 de marzo del mismo año, del Ministerio de Telecomunicaciones según los cuales, el servicio internacional de televisión satelital se entiende prestado fuera del territorio nacional.
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 12, 20 y 24 del Estatuto Tributario, que regulan las rentas de fuente nacional, el criterio para gravar las rentas reside en el hecho de su obtención en actividades económicas lucrativas realizadas “dentro” del territorio nacional, lo cual evidentemente no ocurre en el caso el servicio de televisión prestado desde el exterior a través de un satélite ubicado fuera de la orbita geoestacionaria colombiana. Sin embargo el a quo no se pronunció al respecto, sobre este argumento.
La legislación colombiana nunca ha previsto, para efectos del impuesto de renta, como hecho gravado de fuente nacional, la prestación del servicio de televisión, cuya señal se emita “desde el exterior, por el simple hecho de que sea recibida y utilizada en Colombia; como lo señala el Tribunal en su sentencia.
3. No puede aplicarse “por analogía” la disposición prevista en el artículo 420 del Estatuto Tributario, para el impuesto sobre las ventas, porque ello implica violación al principio de legalidad de los tributos y porque en el impuesto de renta, los ingresos constitutivos de titularidad fiscal, provenientes de las importaciones, se gravan en el país extranjero de origen del bien o del servicio.
4. El operador de cable en Colombia no es un intermediario que actué por cuenta de la sociedad extranjera que emite desde el exterior la señal de televisión, dado que jurídicamente su relación comercial no está regulada por un contrato de mandato, por lo que no es correcto afirmar que la sociedad extranjera que emite la señal, presta el servicio de televisión en Colombia a través del operador de cable.
5. No existe coincidencia entre lo planteado en los requerimientos especiales y lo dicho en las liquidaciones oficiales de revisión, dado que inicialmente se consideró como hecho sujeto a retención los pagos al exterior de regalías por la explotación de intangibles, y luego, en el acto liquidatorio, se refirió al servicio internacional de televisión, lo cual genera la nulidad de los actos acusados.
6. Las liquidaciones de revisión adolecen de falsa motivación, porque los artículos 321- 321-1 y 408 del Estatuto Tributario no prevén tarifas de retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta por las rentas de fuente extranjera originada en los servicios internacionales de televisión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada advierte que no es acertada la decisión del a quo en cuanto aplica la tarifa del 1%, “de que trata el artículo 415 del Estatuto Tributario”, dado que los artículos 40, 321 y 321-1 del mismo estatuto establecen la tarifa y procedimiento aplicable, cuando se trata de ingresos de fuente nacional obtenidos por sociedades extranjeras.
La parte actora se remite a lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación .
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicita confirmar la sentencia apelada, con base en las siguientes consideraciones:
Para determinar si el pago se realizó sobre un ingreso de fuente nacional o no, lo relevante es el carácter del pago y no la denominación que se de al concepto que lo originó, por lo que la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, alegada por la actora, en cuanto al concepto sobre el cual se efectuó la retención, carece de sustento.
La Administración no se equivocó en la motivación de la actuación, puesto que partió de la base de que los pagos efectuados por la actora constituían renta de fuente nacional y por tanto, eran susceptibles de retención en la fuente, actuación que está en armonía con las normas que aplicó, las cuales regulan las tarifas de los ingresos de fuente nacional.
En lo atinente a que se desconoció la doctrina de la DIAN se observa que la demandante no se apoyó en concepto alguno para omitir la práctica de la retención en la fuente y que solamente con ocasión del recurso de apelación aludió a los conceptos de dicha entidad, lo cual vulnera el derecho de defensa de la demandada.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 392 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que la señal de televisión constituye un servicio público y que la prestación del mismo se efectúa dentro del territorio nacional, se infiere que todo pago o abono en cuenta por tal concepto, esta sujeto a retención en la fuente. Si bien, técnicamente, el servicio de televisión incluye la emisión y la recepción de la señal, conforme la Ley 182 de 1995, debe tenerse en cuenta que para efectos fiscales prevalecen las normas que regulan esta materia.
Tampoco se desprende de las citadas normas ninguna exención a la retención en la fuente para los pagos efectuados por la prestación del servicio de televisión satelital, por lo que se concluye que la demandante debió efectuar la retención sobre los pagos por la prestación de dicho servicio, efectuado dentro del país.
La demandante no incurrió en ninguna de las irregularidades contenidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, sino en una diferencia de criterios, que por supuesto la releva de la sanción por inexactitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, el asunto sometido a consideración de la Sala se concreta en establecer si los ingresos pagados o abonados en cuenta por la demandante a favor de sociedades extranjeras como contraprestación del servicio internacional de televisión, cuya señal se emite desde el exterior para ser recibida en Colombia, constituye para el beneficiario renta de fuente nacional y por lo tanto es un pago sometido a retención en la fuente.
El anterior problema jurídico se estudiará una vez se resuelva sobre el cargo de falta de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión sustentado en que en el primero se dijo que el pago era por “regalías por la explotación de intangibles en las telecomunicaciones”, mientras que en la segunda se indicó que los pagos correspondían a la “prestación del servicio internacional de televisión”.
Ha sido jurisprudencia constante de la Sal considerar que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción.
En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo, si el acto previo de la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias como son los artículos 703 y 730-4 del Estatuto Tributario.
Otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial.
En el caso bajo análisis, confrontados los motivos expresados por la DIAN en el Requerimiento Especial y en la Liquidación de Revisión, no existe la alegada falta de correspondencia, pues, como lo sostuvo el Ministerio Público, el hecho siempre se refirió a los pagos o abonos al exterior por concepto de servicio de televisión satelital. Es decir, la controversia se basó en un idéntico fundamento de hecho y de derecho.
En efecto, tanto el Requerimiento Especial como la Liquidación de Revisión la Administración sustenta la decisión en el hecho de que la sociedad no practicó las retenciones en la fuente en los pagos o abonos en cuenta efectuados a las sociedades extranjeras como contraprestación por el servicio internacional de televisión.
Así en el requerimiento especial se expresó: “CABLECENTRO S.A. efectuó abonos en cuenta a sociedades extranjeras sin domicilio en el país, por concepto de la prestación del servicio de utilización de la señal de televisión que transmite en el territorio nacional a sus suscriptores de televisión por cable. […] y no practicó la totalidad de las retenciones en la fuente a título de renta y remesas a lo cual está obligado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Estatuto Tributario y el artículo 417 ibídem…” (Pág. 3 y 4)
A partir de este marco fáctico, la DIAN analizó que se trataba de un servicio de televisión que se suministra en el país y aunque menciona que se usufructúa un intangible, como son las telecomunicaciones, lo hace para ratificar que la recepción de la señal de televisión se lleva a cabo en el territorio nacional y por ello concluye que es una renta de fuente nacional.
Adicionalmente, la DIAN se refiere de manera general a algunos conceptos que se consideran, conforme al artículo 24 del Estatuto Tributario, como ingresos de fuente nacional, dentro de los cuales menciona el de regalías, sin embargo, su mención no puede descontextualizarse y considerar que el pago efectuado correspondía regalías por la explotación de intangibles en las telecomunicaciones, pues, es claro a lo largo del escrito que se trata de la contraprestación por un servicio, como se observa en el siguiente párrafo:
“Igualmente debemos referirnos al concepto de territorialidad que ostenta la actividad que se presta en el territorio nacional y que da origen a las rentas o ingresos generados en el país que el operador (Cablecentro S.A.) debe causar y pagar a las empresas extranjeras. En la medida en que la ley considera como hecho generador la prestación de servicios en el territorio nacional, es necesario establecer la correlación entre el momento de causación del impuesto y la realización del hecho generador del mismo (…).
Por lo que además de la noción constitucional que trata la televisión como un servicio (art.76 Constitución Política) éste es calificado en la Ley 182 de 1995 como un servicio público de comunicaciones, y que por corresponder al servicio de televisión, éste se provee en el lugar en el que la disfrutan los usuarios del territorio nacional, es decir se presta en el país, así se origine internacionalmente, en cuanto su suministro tiene por objeto y se realiza en el lugar colombiano donde se encuentra el usuario.” (Págs. 4 y 5 del requerimiento)
En términos similares, la liquidación de revisión consideró que los pagos efectuados a las sociedades extranjeras correspondían a la retribución por la prestación del servicio de televisión a cargo de ellas, y constituían ingresos de fuente nacional, porque “el servicio de telecomunicaciones presupone el acceso al mismo o por lo menos la disponibilidad a él en el lugar donde se encuentre el usuario del servicio y estando éste último en el territorio nacional, el servicio es prestado en el país, por consiguiente es un ingreso de fuente nacional (artículo 24 del Estatuto Tributario)” (Pág. 15)
Así se explicó en la liquidación de revisión:
“Constituye en síntesis, dadas las previsiones de la Ley 182 de 1995, la prestación de un servicio público, que por corresponder al servicio de televisión que se provee en el lugar en el que la disfrutan los usuarios del territorio nacional y en razón a su naturaleza y de la regulación legal existente al respecto, la retribución por su prestación que se percibe a través de las operadoras del servicio en Colombia comporta el pago de derechos de recepción y distribución de señales codificadas, de derechos de uso y redistribución de señales de televisión, derechos de autor, así lo prevé la normatividad, (…)” (Pág. 10 de la liquidación de revisión)
De acuerdo con lo anterior, la liquidación de revisión se contrajo exclusivamente a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial por lo que el cargo de falta de correspondencia no está llamado a prosperar.
De otro lado, el hecho de que en el requerimiento especial se hiciera referencia al concepto de “regalías” y en la liquidación de revisión, se sostuviera que correspondía a: “pagos efectuados como contraprestación por el servicio internacional de televisión”, no trasciende el hecho de que lo discutido era el carácter gravado del pago. En consecuencia, no prospera el cargo.
Ahora, respecto a la falsa motivación en relación con la inexistencia de la tarifa al servicio gravado, se advierte que la Administración, en atención a lo previsto en los artículos 319, 321, 321-1, 408 y 417 del Estatuto Tributario, concluyó la aplicación de la retención en la fuente por los pagos al exterior que realizó la accionante, sin que ello implique, en principio, una falsa motivación pues la tarifa aplicada sin base legal atentaría contra el principio de la legalidad de los tributos y conduciría a la anulación de los actos por no sujetarse a las normas en que debía fundarse.
- En cuanto a la cuestión de fondo
La Sala debe decidir si los ingresos que perciben las sociedades extranjeras sin domicilio en el país, por el servicio prestado a la demandante de televisión internacional, constituye un ingreso de fuente nacional, sobre el cual debe practicarse la respectiva retención en la fuente por Impuesto de Renta y Remesas como lo estableció la DIAN y lo avaló el Tribunal o si, como lo considera la demandante esos ingresos son de fuente extranjera y por tanto sus pagos no están sometidos a la retención.
Conforme al artículo 406 del Estatuto Tributario se debe retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, entre otros.
A título de impuesto de remesas, también deberá hacer retención en la fuente quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, pero no habrá retención cuando esos pagos o abonos en cuenta no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional (artículos 417 y 418 del Estatuto Tributario)
De acuerdo con lo anterior tratándose de pagos o abonos en cuenta a sociedad extranjera, sólo están sometidos a retención en la fuente cuando lo sean por concepto de rentas sujetas a impuesto de renta en Colombia, es decir, sean de fuente nacional. Como también lo estipula el artículo 12 del Estatuto Tributario cuando señala que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Complementa lo anterior, el artículo 24 ibídem que define los ingresos de fuente nacional como aquellos provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Esta disposición cita algunos conceptos que incluyen ingresos de fuente nacional.
Bajo el anterior marco normativo se procederá a resolver dónde se presta el servicio de televisión para establecer si los ingresos obtenidos por las sociedades extranjeras que lo suministran son de fuente nacional o fuente extranjera, pues está clasificación de los ingresos en materia del impuesto de renta atiende al lugar o territorio donde se despliega la actividad que los genera.
Ahora bien, el servicio prestado por las sociedades extranjeras en el presente caso, es el servicio de televisión internacional.
Técnicamente el servicio de televisión lo define el artículo 1 de la Ley 182 de 199 como “un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea” (Subraya fuera del texto).
Conforme a la clasificación del servicio de televisión efectuada por el artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, en función de su nivel de cubrimiento y según el país de origen y destino de la señal, es “Televisión Internacional” aquélla cuyas señales de televisión se originan fuera del territorio nacional y pueden ser recibidas en Colombia o aquélla que se origina en el país y que se puede recibir en otros paíse.
En el caso de la televisión internacional los operadores, contratistas y concesionarios del servicio, pueden recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelita.
Según la tecnología de transmisión, ésta puede ser “cableada y cerrada” en donde la señal llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las respectivas concesiones y normas especiales sobre la materia. Y la “satelital”, la que le llega al usuario desde un satélite de distribución directa. (Artículo 19 de la Ley 182 de 1995.
Ahora bien, la Ley 182 de 1995 no describe los aspectos técnicos en el funcionamiento de la televisión por cable y satelital, sin embargo, el Ministerio de Comunicaciones en escrito dirigido al director de la DIAN el 6 de marzo de 2003 explicó:
“El satélite recibe y amplifica la señal que le ha sido enviada por una estación terrena de un proveedor de contenido, que para este caso se encuentra fuera del territorio nacional; la traslada a otra frecuencia a través de un transpondedor que remite nuevamente (retransmite) la señal a la tierra en donde es recibida por multiplicidad de estaciones terrenas, que pueden estar ubicadas dentro del territorio nacional”
(...)
“Los concesionarios de los servicios de televisión por cable y satelital acceden a las señales del satélite en virtud de contratos suscritos con los programadores del exterior, que son cumplidos por el operador con la emisión de la señal internacional correspondiente, y que habilitan al concesionario del servicio en Colombia a tomar la señal del satélite designado por el operador internacional y a retransmitir la programación en su totalidad, bajo la condición de no alterar su contenido.”(folios 99 y 100 c.ppal) Resalta la Sala.
Igualmente, la Comisión Nacional de Televisión, en oficio de 11 de febrero de 2003, sobre en el mismo tema manifestó:
“Los servicios de televisión por cable y satelital, tienen elementos comunes en la medida que utilizan el sistema satelital para prestar el servicio, distribuyendo y retransmitiendo las señales de televisión internacional respectivamente.”
“El sistema satelital está compuesto por una estación terrena de enlace ascendente que transmite una señal a un satélite geoestacionario; el satélite recibe la señal, la amplifica, la traslada a una frecuencia diferente descendente por medio de un transpondedor, que retransmite la señal a la tierra; estas señales cuando cubren una gran extensión conforman la huella satelital.”
“En resumen, la conexión o acceso satelital es un camino que recorre una señal satelital que viaja desde una estación terrena (originadora y dueña de una programación), hasta un satélite geoestacionario y desde allí regresa a la tierra a muchas estaciones terrenas receptoras, como Inravisión, estaciones con sistemas TVR (p. e. estaciones receptoras de operadores de cable), sistemas DTH (Televisión al Hogar, SKY TV o Directv).”
“Así, en la televisión por suscripción la señal es recibida desde el satélite por un centro de contribución, y distribuida mediante una red a un usuario final; en la televisión satelital, se recepciona la señal desde el satélite hasta los equipos terminales de recepción individual de los usuarios.(…)”
“Con fundamento en lo anterior, y desde el punto de vista técnico, ambas modalidades de televisión entregan al usuario ubicado en el territorio nacional, servicios de televisión ejecutados desde el exterior, por medio de una conexión o acceso satelital.”(Resalta la Sala [folio 83 y siguientes c.ppal])
De acuerdo con lo expuesto, el servicio que presta la sociedad extranjera es: emitir la señal desde una estación terrena que se encuentra fuera del territorio nacional a un satélite geoestacionario que la recibe, la amplifica, la traslada a otra frecuencia para ser retransmitida a la tierra, en donde es recibida por múltiples estaciones terrenas, una de ellas puede estar en Colombia.
Por su parte, el concesionario de la televisión por cable (cableoperador), en virtud de un contrato suscrito con los programadores del exterior, accede a las señales del satélite a través de un centro de contribución (antena), la decodifica y distribuye o retransmite la programación en su totalidad mediante una red (cableado) al usuario o público, bajo la condición de no alterar su contenido.
De manera que el servicio prestado por el operador del exterior de emitir la señal a un satélite fuera de la órbita Colombiana que la recibe, amplifica y cambia de frecuencia para ser retransmitida a la tierra, es realizado fuera del territorio colombiano y en consecuencia, los ingresos que recibe como retribución de ese servicio no pueden considerarse como de fuente nacional.
Conforme al artículo 3 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Nacione
se entiende por emisión la “Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público”. Por su parte, el artículo 39 ibídem, establece que los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, entre otras, la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimient.
Esta emisión según lo previsto en el artículo 40 de la misma Decisión incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.
De acuerdo con los lineamientos expuestos, el lugar o espacio donde desarrolla la actividad el operador extranjero no tiene lugar en Colombia, pues aunque el servicio de televisión cubre desde la emisión hasta la recepción por parte del usuario, es necesario precisar, que quien se encarga de la recepción y distribución de la señal en el territorio nacional con un soporte técnico adecuado, es decir, la retransmisión al públic
, es el cableoperador y de ninguna manera el operador extranjero.
El territorio colombiano conforme a la definición que hace el inciso tercero del artículo 101 de la Constitución Política, incluye “el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales".
En ninguno de los sitios señalados en la norma constitucional estableció la DIAN que la sociedad extranjera prestara su servicio de televisión en los términos expuestos, ni siquiera que el satélite estaba ubicado en el segmento de la órbita geoestacionaria colombiana. El fundamento consistió en que el servicio se prestaba en Colombia porque era el lugar de destino de la señal y donde se encontraba el usuario del servicio. Sin embargo no tuvo en cuenta la DIAN que uno es el servicio que presta el operador extranjero (por el cual obtiene el ingreso) y otro es el servicio que presta el cableoperador local en el país, frente a los usuarios del mismo.
Si bien, las normas contenidas en los convenios internacionales a que se ha hecho referencia no definen el tratamiento tributario para esta clase de telecomunicaciones, si son ilustrativas y sirven de lineamiento para definir el aspecto debatido en el proceso, conforme al Estatuto Tributario Nacional que regula de manera íntegra el régimen de retención en la fuente.
En conclusión, los pagos que realiza el operador nacional a las sociedades extranjeras, compensan el servicio que se concreta finalmente en la conexión o acceso al satélite ubicado fuera de la órbita geoestacionaria nacional, lo cual corresponde al domicilio del programador internacional, donde se origina la señal correspondiente y es enviada al satélite, lo que implica su ejecución en el exterior.
Por lo tanto, para la sociedad extranjera no es ingreso de fuente nacional, lo cual descarta la aplicación del mecanismo de retención en la fuente a título de renta.
Tampoco es viable efectuar retención por impuesto de remesas, pues como se señaló el artículo 418 del Estatuto Tributario dispone “No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional…”.
Así las cosas, sólo en la medida en que se verifique que las sociedades extranjeras prestan servicios en el territorio nacional, es viable aplicar retención en la fuente tanto por renta como por remesas, dado que en el caso concreto, en donde los aspectos tecnológicos denotan que la prestación del servicio de conexión satelital se ejecuta en el exterior, sin que exista en el informativo ningún otro tipo de elemento de juicio que haya sido discutido, como el contrato suscrito ente los operadores del exterior y la actora, u otras pruebas que demuestren su efectiva ejecución en el territorio colombiano, llevan a la Sala a dar prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la demandante, y por ende, a anular los actos administrativos demandados.
De acuerdo con lo analizado y a la inconformidad de la sociedad actora por la determinación del Impuesto sobre las Ventas, es importante precisar que el hecho de que respecto del mencionado impuesto se haya establecido en el parágrafo tercero, numeral 3º, del artículo 420 del Estatuto Tributario que determinados servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan IVA, entre ellos, en el literal g) adicionado por la Ley 488 de 1998, artículo 53, “Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite”, confirman la tesis expuesta que se trata de servicios ejecutados en el exterior y por tanto los ingresos obtenidos por los prestatarios de los mismos no son de fuente nacional para efectos del impuesto de renta.
En efecto, el hecho imponible en el impuesto de renta es el ingreso susceptible de producir un incremento en el patrimonio de quien lo recibe, mientras que el hecho imponible en el impuesto a las ventas es el consumo, de manera que un negocio o acto jurídico puede tener efectos diferentes frente a cada uno de los impuestos.
Así las cosas, se reitera que en materia de impuesto sobre las ventas el legislador en la norma citada previó que determinados servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan IVA, entre ellos, como se explicó “Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite”, frente a los pagos que realiza la accionante a los operadores de televisión (sociedades extranjeras), indiscutiblemente debe aplicar la respectiva retención en la fuente por Impuesto sobre las Ventas, en atención al expreso mandato lega.
- Sanción por inexactitud
Teniendo en cuenta que no debía practicarse retención a título del impuesto de renta y complementario de remesas, la sanción por inexactitud impuesta con fundamento en dicha omisión debe levantarse por desaparecer su sustento.
Así las cosas, sólo se mantendrá la sanción por inexactitud sobre la diferencia de retenciones a título del impuesto sobre las ventas.
En consecuencia se practica una nueva liquidación que refleja las decisiones aquí tomadas frente a las declaraciones de Retención en la Fuente correspondientes a los meses de junio y octubre del 2000 y mayo, junio y octubre del 2001 a cargo de la sociedad CABLECENTRO S.A.:
UNION DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO – CABLECENTRO S.A.
JUNIO DE 2000 EXPEDIENTE N° 04-00354-01
| CONCEPTOS | VALOR DETERMINADO |
| A TÍTULO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS SALARIOS Y DEMÁS PAGOS LABORALES RENDIMIENTOS FINANCIEROS HONORARIOS COMISIONES SERVICIOS PAGOS AL EXTERIOR – REMESAS PAGOS AL EXTERIOR – RENTA COMPRAS ARRENDAMIENTOS OTRAS RETENCIONES TOTAL RETENCIONES A TÍTULO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS (SEGÚN LIQUIDACIÓN PRIVADA QUE SE ACEPTA) A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (VALORES DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL QUE NO SE MODIFICAN) A RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN POR COMPRAS Y/O SERVICIOS A RESPONSABLES DEL RÉG SIMPLIFICADO SERVICIOS A NO RESIDENTES O NO DOMICILIADOS TOTAL RETENCIONES DE IVA TOTAL RETENCION IMPUESTO DE TIMBRE TOTAL RETENCIONES | 883.000 1.033.000 3.342.000 5.542.000 581.000 581.000 10.376.000 2.153.000 46.121.000 70.612.000 0 13.460.000 13.460.000 22.875.000 106.947.000 |
| TOTAL RETENCIONES MAS SANCIONES | 106.947.000 |
OCTUBRE DE 2000 EXPEDIENTE N° 04-00352-01
| CONCEPTOS | VALOR DETERMINADO |
| A TÍTULO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS SALARIOS Y DEMÁS PAGOS LABORALES RENDIMIENTOS FINANCIEROS LOTERIAS, RIFAS Y APUESTAS HONORARIOS COMISIONES SERVICIOS PAGOS AL EXTERIOR – REMESAS PAGOS AL EXTERIOR – RENTA COMPRAS ARRENDAMIENTOS OTRAS RETENCIONES TOTAL RETENCIONES A TÍTULO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS (SEGÚN LIQUIDACIÓN PRIVADA QUE SE ACEPTA) A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (VALORES DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL QUE NO SE MODIFICAN) A RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN POR COMPRAS Y/O SERVICIOS A RESPONSABLES DEL RÉG SIMPLIFICADO SERVICIOS A NO RESIDENTES O NO DOMICILIADOS TOTAL RETENCIONES DE IVA TOTAL RETENCIONES | 536.000 0 3.475.000 7.358.000 3.452.000 9.127.000 18.117.000 2.790.000 5.000 44.860.000 30.393.000 30.393.000 75.253.000 |
| TOTAL RETENCIONES MAS SANCIONES | 75.253.000 |
MAYO DE 2001 EXPEDIENTE N° 03-01412-01
| CONCEPTOS | VALOR DETERMINADO |
| A TÍTULO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS SALARIOS Y DEMÁS PAGOS LABORALES RENDIMIENTOS FINANCIEROS HONORARIOS COMISIONES SERVICIOS PAGOS AL EXTERIOR – REMESAS PAGOS AL EXTERIOR – RENTA COMPRAS ARRENDAMIENTOS TOTAL RETENCIONES A TÍTULO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS (SEGÚN LIQUIDACIÓN PRIVADA QUE SE ACEPTA) A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (VALORES DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL QUE NO SE MODIFICAN) A RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN POR COMPRAS Y/O SERVICIOS A RESPONSABLES DEL RÉG SIMPLIFICADO SERVICIOS A NO RESIDENTES O NO DOMICILIADOS TOTAL RETENCIONES DE IVA TOTAL RETENCION IMPUESTO DE TIMBRE TOTAL RETENCIONES SANCION POR INEXACTITUD TOTAL RETENCION DEL IVA DETERMINADO 50.865.000 TOTAL RETENCION DEL IVA DECLARADO 46.404.000 DIFERENCIA 4.461.000 SANCION POR INEXACTITUD 160% 7.137.600 | 2.351.000 1.803.000 1.512.000 8.870.000 18.488.000 2.871.000 35.895.000 49.293.000 17.475.000 50.865.000 117.633.000 975.000 154.503.000 7.138.000 |
| TOTAL RETENCIONES MAS SANCIONES | 161.641.000 |
JUNIO DE 2001 EXPEDIENTE N° 03-01512-01
| CONCEPTOS | VALOR DETERMINADO |
| A TÍTULO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS SALARIOS Y DEMÁS PAGOS LABORALES RENDIMIENTOS FINANCIEROS HONORARIOS COMISIONES SERVICIOS PAGOS AL EXTERIOR – REMESAS PAGOS AL EXTERIOR – RENTA COMPRAS ARRENDAMIENTOS TOTAL RETENCIONES A TÍTULO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS (SEGÚN LIQUIDACIÓN PRIVADA QUE SE ACEPTA) A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (VALORES DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL QUE NO SE MODIFICAN) A RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN POR COMPRAS Y/O SERVICIOS A RESPONSABLES DEL RÉG SIMPLIFICADO SERVICIOS A NO RESIDENTES O NO DOMICILIADOS TOTAL RETENCIONES DE IVA TOTAL RETENCIONES SANCION POR INEXACTITUD TOTAL RETENCION DEL IVA DETERMINADO 50.047.000 TOTAL RETENCION DEL IVA DECLARADO 48.225.000 DIFERENCIA 1.822.000 SANCION POR INEXACTITUD 160% 2.915.200 | 2.187.000 1.241.000 1.376.000 17.717.000 2.213.000 2.213.000 18.285.000 3.803.000 49.035.000 20.869.000 60.853.000 50.047.000 131.769.000 180.804.000 2.915.000 |
| TOTAL RETENCIONES MAS SANCIONES | 183.719.000 |
OCTUBRE DE 2001 EXPEDIENTE N° 03-014408-01
| CONCEPTOS | VALOR DETERMINADO |
| A TÍTULO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS SALARIOS Y DEMÁS PAGOS LABORALES RENDIMIENTOS FINANCIEROS HONORARIOS COMISIONES SERVICIOS PAGOS AL EXTERIOR – REMESAS PAGOS AL EXTERIOR – RENTA COMPRAS ARRENDAMIENTOS TOTAL RETENCIONES A TÍTULO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS (SEGÚN LIQUIDACIÓN PRIVADA QUE SE ACEPTA) A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (VALORES DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL QUE NO SE MODIFICAN) A RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN POR COMPRAS Y/O SERVICIOS A RESPONSABLES DEL RÉG SIMPLIFICADO SERVICIOS A NO RESIDENTES O NO DOMICILIADOS TOTAL RETENCIONES DE IVA TOTAL RETENCIONES SANCION POR INEXACTITUD TOTAL RETENCION DEL IVA DETERMINADO 55.011.000 TOTAL RETENCION DEL IVA DECLARADO 52.152.000 DIFERENCIA 2.859.000 SANCION POR INEXACTITUD 160% 4.574.400 | 4.112.000 66.000 3.202.000 1.644.000 14.194.000 0 32.595.000 22.196.000 4.307.000 82.316.000 86.739.000 12.309.000 55.011.000 154.059.000 236.375.000 4.574.000 |
| TOTAL RETENCIONES MAS SANCIONES | 240.949.000 |
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar se dispone:
2. ANÚLANSE PARCIALMENTE las Liquidaciones Oficiales de Revisión 3106420020000190 y 310642002000194 de noviembre 22 del 2002, 310642003000094, 310642003000089 y 310642003000090 de mayo 20 del 2003 y las Resoluciones 310662003000036 y 310642003000090 de julio 24 del 2003, que modificaron las retenciones en la fuente de los meses de junio y octubre de 2000 y mayo, junio y octubre de 2001, de la sociedad UNION DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO “CABLECENTRO S.A.”.
3. FÍJASE a título de restablecimiento del derecho, como valor a pagar por retención en la fuente de los meses de junio y octubre de 2000 y mayo, junio y octubre de 2001 a cargo de la sociedad UNION DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO “CABLECENTRO S.A.” las sumas de:
| BIMESTRE | TOTAL RETENCIONES | TOTAL SANCIONES |
| JUNIO 2000 | 106.947.000 | - |
| OCTUBRE 2000 | 75.253.000 | - |
| MAYO 2001 | 154.503.000 | 7.138.000 |
| JUNIO 2001 | 180.804.000 | 2.915.000 |
| OCTUBRE 2001 | 236.375.000 | 4.574.000 |
4. RECONOCESE personería para actuar a nombre de la entidad demandada a la Doctora SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
CRITERIO DE LA FUENTE EN IMPORRENTA - Se refiere a la tributación en el país donde se genera o produce el ingreso / SERVICIO DE TELEVISION POR CABLE - Debe ser gravado en Colombia que es donde se está presentado a cada usuario / LUGAR DE CAUSACION DEL IMPORRENTA - En el caso de la televisión satelital es el país donde se percibe la señal
La legislación Colombiana, al señalar las reglas para determinar si una renta es gravada en el país, atiende al criterio de la fuente, entendida como la tributación en el país donde se genere o produce el ingreso. Es decir, tiene en cuenta el lugar donde realmente se presenta la explotación económica generadora de rentas. En el presente caso, es evidente que independientemente del lugar desde donde se emita la señal de televisión por parte de las compañías extranjeras, en Colombia se están produciendo unos ingresos que deben ser gravados toda vez que el servicio se está prestando a cada usuario, quien a su vez paga al cableoperador un precio. La emisión de la señal de televisión no es relevante para establecer la fuente del ingreso. Lo determinante es el lugar en el que se presta el servicio, el cual para el caso de la televisión es donde se percibe la señal, donde se encuentra el usuario y el televisor. El servicio de televisión no se agota con la emisión de la señal, sino con su recepción, pues ese es su objetivo. No se emite una señal con la finalidad de que la recoja un satélite, sino para que pueda ser recibida por el consumidor final.
SALVAMENTO DE VOTO
Doctora LIGIA LÓPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007)
Referencia 25000-23-27-000-2003-01408-01(15440)
Actor: UNIÓN DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO CABLECENTRO
Consejera Ponente: Doctora María Inés Ortiz Barbosa
Considero que los pagos que hacen las empresas nacionales operadoras a las sociedades extranjeras por el servicio de televisión internacional, constituyen ingresos de fuente nacional y por tanto están gravados en Colombia con el impuesto sobre la renta a través de la retención en la fuente.
De conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario se consideran ingresos de fuente nacional, entre otros, los provenientes de la explotación de bienes inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio.
El demandante no aportó el contrato suscrito con las empresas extranjeras, lo cual dificulta determinar en el caso concreto, el verdadero alcance a la transacción desarrollada, situación que impedía concluir, como lo hizo la Sala, que se trata de la prestación de un servicio por fuera del territorio nacional.
La legislación Colombiana, al señalar las reglas para determinar si una renta es gravada en el país, atiende al criterio de la fuente, entendida como la tributación en el país donde se genere o produce el ingreso. Es decir, tiene en cuenta el lugar donde realmente se presenta la explotación económica generadora de rentas.
En el presente caso, es evidente que independientemente del lugar desde donde se emita la señal de televisión por parte de las compañías extranjeras, en Colombia se están produciendo unos ingresos que deben ser gravados toda vez que el servicio se está prestando a cada usuario, quien a su vez paga al cableoperador un precio.
La emisión de la señal de televisión no es relevante para establecer la fuente del ingreso. Lo determinante es el lugar en el que se presta el servicio, el cual para el caso de la televisión es donde se percibe la señal, donde se encuentra el usuario y el televisor.
El servicio de televisión no se agota con la emisión de la señal, sino con su recepción, pues ese es su objetivo. No se emite una señal con la finalidad de que la recoja un satélite, sino para que pueda ser recibida por el consumidor final.
Se trata de un servicio al público, “que implica la utilización del espectro electromagnético, tal como lo reconoce el artículo 76 de la C.N. Así mismo, y tal como lo prevé el artículo 1º de la Ley 182 de 1995, conocida como “ley de televisión”, la televisión es “un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado”, y desde el punto de vista técnico “es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y vídeo en forma simultánea”
No es coherente, que el mismo servicio se considere prestado por fuera del territorio nacional para el impuesto de renta, mientras que para el impuesto sobre las ventas el servicio de televisión satelit al recibido en Colombia sí sea un servicio prestado dentro del territorio nacional, como lo reconoció el fallo del cual me aparto.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ