Compilación Jurídica DIAN

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LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION A LA DECLARACION DE IMPORTACION - Silencio administrativo positivo: artículo 512 Decreto 2685 de 1999 / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA - Treinta días para decidir sobre la sanción, el decomiso o la liquidación oficial / NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA ADUANERA - Se entiende surtida en la fecha de entrega certificada / CLASIFICACION ARANCELARIA - Ocurrencia del silencio administrativo positivo por falta de notificación de la liquidación oficial

De la lectura de la anterior normatividad y en atención al caso que nos ocupa se puede concluir que el silencio administrativo positivo se puede configurar por el incumplimiento de los términos señalados en el CAPÍTULO XIV, del Decreto 2685 de 1999 y que la Administración tiene un término de treinta días para proferir  la Liquidación Oficial, desde cuando sea “Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencidos el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas”. De lo anterior se advierte que si bien la Liquidación Oficial fue elaborada dentro del término señalado en la norma, ya que los treinta días allí establecidos vencieron el día 4 de marzo de 2003, no fue notificada, es decir, conocida por el contribuyente sino con posterioridad al vencimiento del plazo indicado en el artículo 512 del Estatuto Aduanero. Según lo previsto en el artículo 567 ibídem, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, la notificación por correo se entenderá surtida en la fecha de entrega debidamente certificada del acto en la dirección respectiva, lo cual para el caso bajo análisis sólo operó el día 5 de marzo de 2003, fecha en la cual fue efectivamente entregada. No es acertado que baste con proferir el acto dentro del término fijado por la Ley para que no opere el silencio administrativo positivo pues, cuando la norma se refiere a la expedición del acto administrativo, lo hace a su expedición efectiva y eficaz, es decir que produzca efectos al ser conocida por su destinatario tal como la Sala ha tenido la oportunidad de precisar. Habiéndose configurado el silencio administrativo positivo, la Sala se releva como lo hizo el Tribunal de analizar la correcta clasificación del producto “ALAPRO”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00911-01(15668)

Actor: GESTION TRANS S.A. S.I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de marzo 16 de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES

El 14 de marzo de 2001 el declarante autorizado GESTIÓN TRANS S.A. SIA, presentó a nombre del importador ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., declaración de importación N° 0901911029323-2.

El 22 de noviembre de 2002 la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-211-434-8815, sugiriéndole al importador presentar la declaración de corrección liquidando los tributos dejados de cancelar por errada clasificación de la mercancía “ALAPRO 4560”, al considerar que por ser una proteína láctea obtenida por reducción de lactosa de la leche es clasificable en la subpartida 04.04.90.00.00.

La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-192-639-3001-00-0601 de marzo 3 de 2003, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 03-072-193-601-00403 de abril 29 de 2003, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

La sociedad GESTIÓN TRANS S.A. S.I.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, que se ordene a la Administración devolver la suma de $90.116.965 más sus intereses, por concepto de daño emergente, si a la fecha se ha cancelado por el demandante este valor, así mismo, como consecuencia de la anterior solicitud se condene a pagar como reparación del lucro cesante, los intereses comerciales desde la realización del pago hasta cuando se haga efectivo su devolución; finalmente solicitó condenar en costas.

Como normas vulneradas señaló los artículos 12, 13, 14, 22, 26, 482 numeral 2.2, 511, 512, 513 y 519 del Decreto 2685 de 1999; 43 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 72 y 2142 a 2199 del Código Civil; 2,5 y 8 de la Ley 57 de 1985; 29, 58 y 83 de la Constitución Política; 832 a 844, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1057, 1058, 1060, 1072, 1077, 1088, 1081 y 1262 a 1286 del Código de Comercio.

Así mismo indicó como violados los textos de las partidas arancelarias 04.04.90.00.00 y 35.01.90.90.00 y las reglas generales de interpretación de la nomenclatura arancelaria 2b y 3 (Decreto 2800 de 2001).

Indicó que de conformidad con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el incumplimiento de los términos establecidos en el capítulo XIV genera el silencio administrativo positivo, el cual debe ser reconocido de oficio o a petición de parte. Sin embargo, la Administración en este caso no lo hizo bajo el argumento de que la liquidación oficial de corrección se expidió y numeró dentro del tiempo de ley, aún cuando no se hubiese notificado.

Advirtió que de conformidad con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos sólo son eficaces cuando son debidamente notificados.

Sobre el fondo del asunto señaló que  para la fecha de los hechos, la misma Administración prohijaba la utilización de la partida 35.01.90.90.00 para el “ALAPRO”, y así lo declaró la actora en su importación y sólo con posterioridad, la entidad demandada modificó su posición indicando que debía ser clasificado en la partida arancelaria 04.04.90.00.00.

OPOSICIÓN

La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre la procedencia del silencio administrativo positivo, señaló que el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 tan sólo exige que se expida el acto administrativo de fondo pero no señala que dentro del mismo término se deba notificar.

Indicó que de conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 en concordancia con el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 los conceptos jurídicos expedidos por la DIAN que se encuentren vigentes, son de obligatorio cumplimiento y acatamiento tanto para la administración como para los administrados, por lo cual consideró que conforme al concepto 121 de octubre 8 de 2002, no es requisito la notificación del acto para que exista y sea válido, por lo que no se puede declarar el silencio administrativo positivo alegado, toda vez que el acto fue proferido dentro del término legal.

Sobre el fondo del asunto indicó que la administración nunca indujo a error al importador y que siguiendo las notas del arancel de aduanas, el producto “ALAPRO” que está constituido por los componentes naturales de la leche y que es para el uso humano pertenece a la partida 04.04 y no a la 35.01 que corresponde a la CASEINA que es para uso industrial.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de marzo 16 de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, anuló los actos demandados y declaró en firme la liquidación de importación presentada por la contribuyente.

Consideró que operó el silencio administrativo positivo toda vez que el término de 30 días de que disponía la Administración para proferir la liquidación oficial venció el 4 de marzo de 2003, fecha en la que se introdujo el acto para su notificación por correo.

Señaló además que, para efectos de que opere el silencio administrativo positivo se debe tener en cuenta no sólo la fecha en que se profirió la liquidación oficial de corrección sino además la de su notificación, pues lo contrario implicaría la violación del principio de publicidad y eficacia de los actos y por ende del debido proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la  providencia del Tribunal, señalando que el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 establece un término perentorio para “expedir” el acto administrativo que decida de fondo, sin que tal precepto normativo exija que dentro de ese mismo término se deba notificar; e indicó que si hubiese sido ésta la intención del legislador, así lo hubiera consagrado como en efecto lo hizo tratándose del plazo para resolver el recurso de reconsideración (inciso cuarto del artículo 519 del decreto 2685 de 1999).

Solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora insistió en que el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 y 48 del Código Contencioso Administrativo señalan que los actos administrativos deben proferirse eficazmente dentro del término señalado por la ley, y no son eficaces mientras no se hayan notificado (sentencia de enero 30 de 2003 Exp. 13096 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié).

La parte demandada, por su parte, insistió en que el legislador no fijó dentro del término de los 30 días que tenía la Administración Aduanera para expedir el acto administrativo de fondo, la obligación de notificar el acto.

El Ministerio Público en esta oportunidad no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación No. 0901911029323-2 de marzo 14 de 2001.

En primer lugar la Sala debe determinar si operó el silencio administrativo positivo. En materia aduanera, el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 establece en su inciso primero:

“ARTÍCULO 519.–Modificado. D.R. 1198/2000, art. 23. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate.

(…)” (subrayado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 512 ibídem, prevé:

“Artículo 512.- Acto administrativo que decide de fondo. Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencidos el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar.

La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 564 y 567 del presente Decreto.” (subrayado fuera del texto)

De la lectura de la anterior normatividad y en atención al caso que nos ocupa se puede concluir que el silencio administrativo positivo se puede configurar por el incumplimiento de los términos señalados en el CAPÍTULO XIV, del Decreto 2685 de 1999 y que la Administración tiene un término de treinta días para proferir  la Liquidación Oficial, desde cuando sea “Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencidos el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas”.

En el sub lite, se observa que el día 22 de noviembre de 2002 se profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-211-434-8815 (fl. 116 a 124 c.3) siendo contestado el día 16 de diciembre de 2002 (fl.126 a 137 c.3); el 13 de enero de 2003 se profirió auto de pruebas N° 03-070-211-143-0044 (fl.151 a 152 c.3), notificado por Estado fijado el 14 de enero de 2003 y desfijado el 16 del mismo mes y año quedando (fl. 153 c.3) ejecutoriado el 22 de enero de 2003 y el 3 de marzo de 2003, se expidió la Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-192-639-3001-000601 (fl. 174 a 182 c.3 siendo enviada por correo el 4 de marzo de 2003 (fl. 182 revés c.3), entregado el 5 de marzo de 2003, como consta en la certificación de la oficina postal de Unicentro (fl. 202 c.3).

De lo anterior se advierte que si bien la Liquidación Oficial fue elaborada dentro del término señalado en la norma, ya que los treinta días allí establecidos vencieron el día 4 de marzo de 2003, no fue notificada, es decir, conocida por el contribuyente sino con posterioridad al vencimiento del plazo indicado en el artículo 512 del Estatuto Aduanero.

Según lo previsto en el artículo 567 ibídem, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, la notificación por correo se entenderá surtida en la fecha de entrega debidamente certificada del acto en la dirección respectiva, lo cual para el caso bajo análisis sólo operó el día 5 de marzo de 2003, fecha en la cual fue efectivamente entregada.

No es acertado que baste con proferir el acto dentro del término fijado por la Ley para que no opere el silencio administrativo positivo pues, cuando la norma se refiere a la expedición del acto administrativo, lo hace a su expedición efectiva y eficaz, es decir que produzca efectos al ser conocida por su destinatario tal como la Sala ha tenido la oportunidad de precisa:

“En desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas (C.C.A. artículo 3°), las entidades administrativas están en la obligación de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley de acuerdo al acto administrativo de que se trate. En el caso de las notificaciones previstas para los actos de carácter particular, ellas tienen por objeto, poner en conocimiento del interesado las decisiones que en ejercicio de alguna de las actuaciones administrativas previstas en el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo, expidan los funcionarios investidos de función administrativa; pero esa notificación por los medios legales establecidos, debe efectuarse dentro del término señalado legalmente para proferir la decisión. De manera que al vencimiento de éste, la persona a quien va dirigida tenga pleno conocimiento de su contenido y certeza del momento a partir del cual pueda hacer uso de los recursos administrativos señalados en cada caso, cuando éstos procedan.” (subrayado fuera del texto)

En consecuencia, para que no opere el silencio administrativo previsto en el artículo 519 del Estatuto Aduanero, modificado por el Decreto 1198 de 2000, es necesario que el contribuyente conozca la decisión adoptada por la Administración en forma oportuna, es decir dentro del término previsto en la Ley para su expedición.

En el sub lite, como ya se demostró se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la liquidación oficial N° 03-064-192-639-3001-00-0601 de marzo 3 de 2003, por lo que la declaración de importación N° 0901911029323-2 presentada el 14 de marzo de 2001 había quedado en firme. Por lo tanto la sentencia apelada será confirmada.

Habiéndose configurado el silencio administrativo positivo, la Sala se releva como lo hizo el Tribunal de analizar la correcta clasificación del producto “ALAPRO”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,      

F  A  L  L  A  

  1. CONFÍRMASE, la Sentencia de marzo 16 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, objeto del recurso de apelación.
  2. RECONÓCESE, personería para actuar a la abogada Esperanza Luque Rusinque como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 36 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                        LIGIA LÓPEZ DÍAZ

  -Presidente de la Sección-

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA   JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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