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HOSPITALES DEL SISTEMA DE SALUD - No están gravadas con el impuesto de industria y comercio según la Ley 14 de 1983 / ENTIDADES HOSPITALARIAS NO SUJETAS AL ICA - Están también exoneradas de cumplir los deberes formales de los contribuyentes / HOSPITALES PRIVADOS EN EL ICA - No están gravados respecto a los ingresos recibidos por la prestación de los servicios de salud / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.

Se prohíbe a las entidades municipales someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma, restringiendo la facultad impositiva de los Concejos Municipales. Las entidades descritas dentro del tratamiento excluyente quedaron exoneradas de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, determinados en el artículo 7° del Decreto Reglamentario 3070 de 1983. Se trata de una prohibición legal, general y obligatoria, que forma parte de la estructura del impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones. El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue reemplazado por el "Sistema de Salud" que implantó la Ley 10 de 1990. Conforme a las normas de la Ley 10 de 1990 transcritas y vigentes para el periodo que se discute, los hospitales hacían parte del sistema de salud, independientemente de que pertenecieran al sector privado. En consecuencia, los servicios de salud prestados por parte de entidades privadas, como en este caso el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt que hace parte del sistema nacional de salud no están sujetos al impuesto de industria, comercio y avisos, y en consecuencia a la Dirección de Impuestos Distritales le está prohibido gravar con este tributo sus actividades de servicios, no así, las industriales y comerciales que realicen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., trece (13)  octubre de dos mil cinco (2005)

Radicado número: 25000-23-27-000-2003-00801-01(15265)

Actor: INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

F  A  L  L  O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada contra la sentencia de noviembre 3 de 2004, proferida por la Subsección "A" de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ determinó el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por los seis bimestres de los años gravables de 1997, 1998 y 1999 a cargo del Instituto de Ortopedia Infantil Roossevelt.

ANTECEDENTES

El  Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción  y al Consumo profirió el emplazamiento para declarar N° 06.3301 del 25 de septiembre de  2001, a través del cual invitó al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt  a  presentar declaraciones privadas  del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1 a 6 de 1997, 1998 y 1999.

El Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo,  profirió  la Liquidación Oficial de Aforo N° 10-0100 del 4 de febrero de 2002, al establecer que el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt no cumplió con el deber formal de presentar las declaraciones privadas del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1 a 6 de 1997, 1998 y 1999.

Inconforme con el anterior acto administrativo, el Instituto interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 078 de febrero  18 de 2003, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

El INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular los actos que le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos y tableros por el año 1997, 1998 y 1999, de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y declarar que los ingresos del Instituto  se encuentran excluidos de este impuesto.

Se vulneró el artículo 31 literal d) del Decreto 423 de 1996, toda vez que es una entidad hospitalaria sin ánimo de lucro que realiza actividades de beneficencia, motivo por el cual se encuentra excluida de pagar el impuesto  de industria y comercio, avisos y tableros.

El Instituto como entidad hospitalaria vinculada  al Sistema Nacional de Salud en los términos de la Ley 10 de 1990 y 100 de 1993,  se rige por el tratamiento del literal d) del artículo 31 del Decreto Distrital  N° 423 de 1996, no siendo sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por la prestación del servicio público  de la salud.

Se violó el artículo 11 del Decreto 53 de 1996 de la Alcaldía de Bogotá al calificarlo como responsable del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, a pesar de no estar obligado a ello.

OPOSICIÓN

El apoderado judicial de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de D.C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que los actos recurridos fueron expedidos guardando el derecho de defensa y debido proceso del demandante.

La actividad ejercida por las clínicas privadas está sujeta a los impuestos de industria, comercio y avisos y no le es  aplicable  el beneficio consagrado  en el numeral 4 del articulo 4 del Acuerdo N° 21 de 1983,  estipulado únicamente para  los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud, vale decir a las entidades del Estado creadas por la ley y sobre las cuales ejerce el control de tutela y no la simple inspección  y vigilancia como es el caso  de las clínicas privadas.

El Instituto es una entidad privada que además de prestar el servicio de salud, realiza otras actividades como la de invertir en otras sociedades y la compra venta de medicamentos, actividades  catalogadas como comerciales  que se encuentran gravadas.

La Administración sancionó periodos gravables anteriores a la vigencia de Ley 633 de 2000, basándose en la aplicación de la ley 14 de 1983, procedimiento totalmente válido, por lo que sus actuaciones se encuentran revestidas de legalidad.

LA SENTENCIA APELADA

La Subsección "A" de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2004, declaró la nulidad de los actos acusados por considerar que el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, es una entidad  privada sin ánimo  de lucro que hace parte del Sistema General de Seguridad Social de Salud, estando por lo tanto excluida del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, impugnó la Sentencia de primera instancia.

Solamente por vía de excepción hay personas que no son sujetos de cumplimiento de las obligaciones tributarias o exentos de la obligación de declarar y pagar este impuesto, tal y como lo indican  los artículos 39 y 56 del Decreto 352 de 2002, respectivamente, dentro de las que no se encuentran las Administradoras del  Régimen de Salud del Sistema  Contributivo ni del Sistema Subsidiado.

Señaló que con el régimen  establecido  por la Ley 100 de 1990, las entidades de derecho privado que  prestan servicios de salud hacen parte del sistema nacional de salud, pero solamente en lo referido  al sometimiento obligatorio de las normas médicas científicas y no en  materia tributaria, ya que la competencia para  otorgar exenciones y demás beneficios fiscales dentro de los tributos municipales recae de manera exclusiva en cabeza de los municipio y entidades territoriales.

La parte actora es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio,  y que por lo tanto  debe dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo, al no encontrarse dentro de las categorías exentas  o no sujetas al tributo.

El impuesto de industria y comercio  se debe aplicar plenamente a los ingresos destinados al gasto administrativo proveniente de recursos de planes obligatorios de salud, los que no se perciben por concepto de plan  obligatorio de salud y por ende a las utilidades o excedentes que de ellos se deriven.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró todos los argumentos expuestos en la demanda.

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

MINISTERIO PÚBLICO

Solicita confirmar la sentencia apelada, advirtiendo que en el caso concreto  obra certificación expedida por la Secretaría de Salud acerca de la inscripción del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt  en el Registro  Especial Nacional, como entidad  privada sin ánimo de lucro que presta el servicio de salud.

La adscripción como perteneciente a organismos del Estado a que se refiere la parte apelante carece  de sustento, puesto que el Decreto 356 de 1975 estableció dicho régimen para  las entidades prestatarias del servicio  y de salud y el artículo 5° de la Ley 10 de 1990, ratificó tal condición, en particular para las entidades privadas, conforme  se expuso, razones suficientes para concluir que el Instituto demandante no está sujeto al impuesto de industria y comercio, y por lo tanto, resulta infundada la inconformidad de la apelante.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide sobre la legalidad de la Liquidación oficial que liquidó el impuesto de industria, comercio y avisos al INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL, ROOSEVELT, por los años gravables 1997, 1998 y 1999.

Según el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, porque no existe norma que excluya del impuesto de industria y comercio a los hospitales que hacen parte del sistema nacional de salud.

La Sala precisa que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios.  Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre con el artículo 39 de la misma norma que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.

El texto del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al que se alude señala:

"Artículo 39.–No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:

(...)

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los departamentos y municipales las siguientes prohibiciones:

(...)

d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;

(...) (Subraya la Sala)

Este literal fue parcialmente modificado por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, que dispone:

"Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades."

Se prohíbe a las entidades municipales someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma, restringiendo la facultad impositiva de los Concejos Municipales. Las entidades descritas dentro del tratamiento excluyente quedaron exoneradas de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, determinados en el artículo 7° del Decreto Reglamentario 3070 de 1983  Se trata de una prohibición legal, general y obligatoria, que forma parte de la estructura del impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones.

El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue reemplazado por el "Sistema de Salud" que implantó la Ley 10 de 1990 "por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones", que en su artículo 4° dispuso:

"Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación: que en el intervienen diversos factores tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud (...)" (subraya la Sala)

Por su parte ,el artículo 5° de la misma Ley señaló:

"El sector salud está integrado por:

El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, específicamente por:

Entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud

Fundaciones o instituciones de utilidad común

Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y

Personas privadas naturales o jurídicas(...)".

Conforme a las normas de la Ley 10 de 1990 transcritas y vigentes para el periodo que se discute, los hospitales hacían parte del sistema de salud, independientemente de que pertenecieran al sector privado.

El literal d) del artículo 31 del Decreto Distrital 423 de 1996, vigente para los periodos en discusión, respecto de las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio, dispuso:

"d) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

(...)

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las entidades a que se refiere el literal d) de este artículo realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio  respecto de tales actividades.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar  declaración del impuesto de industria y comercio." (Subraya la Sala)

En consecuencia, los servicios de salud prestados por parte de entidades privadas, como en este caso el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt que hace parte del sistema nacional de salud no están sujetos al impuesto de industria, comercio y avisos, y en consecuencia a la Dirección de Impuestos Distritales le está prohibido gravar con este tributo sus actividades de servicios, no así, las industriales y comerciales que realicen

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el recurso de apelación no está llamado a prosperar y por tanto la Sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

CONFÍRMASE la Sentencia del 3 de noviembre de 2004 proferida por la Subsección "A" de la Sección Cuarta del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cópiese, notifíquese, comuníquese.  Devuélvase al Tribunal  de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ    LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

 MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA           HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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