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SANCION REDUCIDA POR NO ENVIAR INFORMACION - Principios de justicia y equidad / PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD - Sanción reducida por no enviar información / PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD - Criterios para imponer sanción reducida por no enviar información

El demandante ante la Administración y en vía judicial ha manifestado que aceptó la sanción en cuantía de $10.348.000, valor que corresponde al 10% de la sanción propuesta en el Pliego de Cargos, la cual fue calculada sobre la base de $2.069.600.000. Para la Sala es claro que el Tribunal tomó la misma base, la cual corresponde al valor de la información que estaba obligado el actor a suministrar en medios magnéticos, el cual no ha sido discutido. De otra parte, al aplicar el Tribunal la tarifa del 0.5% y no la del 5% utilizada por la Administración, se fundamentó en los principios de justicia y equidad que deben regir estos casos, criterio que comparte esta Sala, toda vez que éstos constituyen un mandato imperativo consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario para los funcionarios con atribuciones y deberes relacionados con la liquidación y el recaudo de los impuestos. Por otro lado, la Sala ha reiterado que  “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión  'hasta el 5%', se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”, por tanto corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no solo los criterios de justicia y equidad, como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal y como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998.  En este sentido se pronunció la Sala entre otras en las sentencias de abril 20 de 2001, Expediente 11658, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz y de 20 de febrero y 4 de abril, ambas de 2003, expedientes 12736 y 12897, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Advierte la Sala que la Administración al imponer la sanción el 13 de marzo de 2002, no tuvo en cuenta los siguientes aspectos:  que a esa fecha el demandante ya había corregido la omisión en que incurrió; que la información suministrada había sido validada y aceptada sin observación alguna y que al responder el pliego de cargos pidió  “rebaja”  de la sanción de conformidad con la normatividad que la regula, por tales razones la Sala comparte la decisión del Tribunal al considerar que el hecho sancionable se configuró; que el demandante no reunió los requisitos legales para acceder a la sanción reducida al 10% y que no era procedente aplicar la tarifa máxima permitida por la ley, sino que ésta debía ser graduada por la Administración conforme a las consideraciones que imponen los artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario, señaladas anteriormente, por lo que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo restablecer los derechos vulnerados por la omisión de la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C.,  quince  (15)  de junio de dos mil seis  (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00453-01(15181)

Actor: JHON RAUL SABOGAL CASTILLO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

FALLO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 13 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal contra la Resolución Sanción N°601-320642002000202 de 13 de marzo de 2002 y la Resolución N° 320662002000007 de 19 de octubre de 2002, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Bogotá, D.C., respectivamente.

ANTECEDENTES

La Administración el 19 de septiembre de 2001 formuló al demandante el Pliego de Cargos Nº320632001000332  (fl. 13)  por incumplir con la obligación tributaria de suministrar la información prevista en los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario y conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 1975 de 1999, por tal razón le propuso la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario.  Calculó el monto de la misma en $103.480.000, valor correspondiente al 5% del  “Total costos y deducciones”  [25.600.000]  y  “pasivos”  [2.044.000.000]  informados en la Declaración de Renta del año 1999.

El contribuyente dio respuesta el 19 de octubre de 2001, en la cual informa que envía la información omitida y solicita que la sanción propuesta se reduzca de conformidad con el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario y dice aceptar la reducción de la sanción  (fl. 20 c.a.).  Posteriormente con oficio radicado el 12 de diciembre del mismo año, remite la comunicación del Grupo de Información Exógena en la que se le manifiesta, que validada la información por él presentada voluntariamente, ésta fue aceptada; además anexa el Reporte de Validación y el Formato de Entrega  (v. fls. 16 a 20 c.a.).

La División de Liquidación profirió la Resolución Sanción Nº320642002000202 de 13 de marzo de 2002  (fl. 27 c.a.), a través de la cual impuso al actor la sanción anunciada.

El señor SABOGAL CASTILLO el 14 de mayo de 2002 interpuso el recurso de reconsideración, el cual sustentó en que él corrigió su omisión y la información suministrada no fue rechazada; además que aceptó la sanción reducida a $10.348.000 y que solicitó ante la Administración se le aceptara un acuerdo de pago, pero que a esa fecha no le habían dado respuesta alguna.  Frente a la sanción impuesta expresó que de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-160 de 1998, si no existe daño no procede la sanción.

La Administración confirmó el acto recurrido a través de la Resolución Recurso de Reconsideración N°320662002000007 de fecha 29 de octubre de 2002, al considerar que no se cumplieron los presupuestos legales para acceder al beneficio de la sanción reducida al 10%  (fl. 75 c.a.).  La notificación de este acto se surtió inicialmente a dirección diferente de la informada, por lo que mediante Resolución de Restitución de Términos N°900001 de 4 de diciembre de 2002, se ordenó efectuarla a la dirección correcta  (fl. 77 c.a.).  Así se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El apoderado de la parte actora citó como violados los artículos 2 y 29 de la Constitución Nacional, 1° y 683 del Estatuto Tributario y 2° del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de violación se sintetiza así:

Tilda de  “extravagante y exorbitante”  la sanción impuesta; expresa que  “trató”  de darle cumplimiento a la disposición tributaria que consagra el beneficio de la sanción reducida al 10%, pero que la Administración no se pronunció sobre el acuerdo de pago que él propuso.  Agrega que conforme a la sentencia C-160 de 1998 el poder sancionatorio de la Administración no es ilimitado, sino que debe ejercerse dentro de los principios de equidad y justicia, consagrados en la Constitución Nacional y en el artículo 683 del Estatuto Tributario y que no todo error en la información suministrada da lugar a la sanción, pues si no existió daño no procede la sanción.

Afirma que la información suministrada no contenía datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, ni de la misma se deriva un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente; criterio que en su concepto pudo aplicar la Administración antes de sancionar.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por considerar que la actuación se ajusta a las disposiciones legales, al efecto señaló lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario, sostuvo que el demandante no cumplió con la obligación de enviar información en medios magnéticos, aunque estaba obligado a ello, así incurrió en la conducta sancionable y el monto de la sanción fue determinada conforme a las normas tributarias.

Expresó que para acceder al beneficio de la sanción reducida al 10% de la propuesta en el pliego de cargos, dentro de la oportunidad legal el interesado debe presentar la información omitida y allegar el memorial a través del cual acepta la sanción reducida y el recibo de pago o el acuerdo de pago otorgado por la Administración para tal fin, lo que en el caso no ocurrió.

Argumentó que la sentencia invocada por la actora no es aplicable al asunto, toda vez que no se trata de errores en la información, sino de la omisión de la obligación que tiene el contribuyente de suministrar información en medios magnéticos.

En cuanto a la alegada violación al debido proceso porque la Administración no dictó el acto concediéndole al demandante la facilidad de pago, aclaró que tal solicitud fue resuelta en forma negativa, ante el silencio del contribuyente al exigírsele el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 814 del Estatuto Tributario para el estudio de tal petición, por lo que no se configura la vulneración del derecho invocado.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho que el demandante sólo está obligado a pagar como sanción la suma de $10.348.000.

Precisó que del plenario surge que el demandante estaba obligado a suministrar la información en medios magnéticos a que hacen referencia los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario y que al no suministrarla incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 651 ib, el cual no es discutido.

En cuanto a la sanción reducida al 10%, consideró el a quo que los requisitos contemplados en el inciso 3 del literal b) del artículo 651 ib, no fueron atendidos por el contribuyente, pues si bien con la respuesta al pliego de cargos suministró la información a que estaba obligado y aceptó la reducción de la sanción propuesta, no acreditó el pago o acuerdo de pago de la misma y que la sola solicitud de acuerdo de pago no es suficiente para dar por cumplido este requisito.

Finalmente frente a los reclamados principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, precisó que la conducta del contribuyente causa perjuicio en la medida en que la presentación de la información en forma extemporánea o con errores retarda la actividad fiscalizadora de la administración, pero que al imponer la sanción debió darse aplicación al principio de gradualidad y para ello tener en cuenta que se corrigió la omisión y que la información suministrada fue validada y aceptada, por lo que procedió a cuantificar la sanción de que tratan los actos demandados en el 0.5% de $2.069.600.000, aunque renglones antes dijo sería del 1%.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó sea revocada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.

Su inconformidad con la decisión de primera instancia, la sustenta en que el a quo encontró ajustadas a derecho las resoluciones demandadas, toda vez que se configuró el hecho sancionable previsto en el ordenamiento legal y por tanto era viable la imposición de la sanción.  Aduce que la única objeción fue el porcentaje que tomó la Administración para determinar el monto de la sanción, pero que si la legalidad de los actos no estaba afectaba, no era procedente declarar su nulidad parcial, como lo hizo el Tribunal.

De otro lado afirma que la parte considerativa no es congruente con la decisión, pues plantea que la sanción debe ser del 1%, pero al liquidarla multiplica la base por el 0.5% y la fija en $10.348.000 y no en $20.696.000 que sería el resultado correcto.

A continuación cita apartes de textos de la doctrina y la jurisprudencia sobre validez de los actos jurídicos y de los actos administrativos y manifiesta que en el juicio de nulidad el fin es verificar si dentro de la actuación cuestionada se configura o no alguna de las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A., y de llegar a configurarse, declararla y en consecuencia restablecer el derecho al interesado.  Anota que en el caso el restablecimiento pedido no es viable, toda vez que no se está ante un proceso de determinación del tributo, para que sea procedente confirmar la declaración privada, como lo pretende el demandante.

Expresó que por su naturaleza la jurisdicción contencioso administrativa, es de  “carácter rogado”; y que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, razones por las cuales afirmó se debe demostrar la configuración de la causal de nulidad que se invoca, pues éstas son de interpretación y aplicación restrictiva.  Sostuvo que en la sentencia no se señalaron la norma violada ni el concepto de violación que afectó la validez de los actos y que permitieron declarar la nulidad parcial.

Destaca que en el libelo inicial el demandante se limitó a relacionar varias normas y a disentir sobre la no aceptación de la sanción reducida, con desconocimiento de lo previsto en el artículo 4° del artículo 137 del C.C.A.

En cuanto a la gradualidad de la sanción, no compartió los argumentos del a quo, señaló que aunque reconoció y aceptó que la conducta del demandante causó perjuicio, lo atempera en la  “colaboración prestada”  por él prestada al suministrar la información requerida y a que ésta fue validada y aceptada sin objeción alguna por la autoridad tributaria, sin tener en cuenta que la presentó el 11 de noviembre de 2001 y el plazo legal había vencido el 30 de junio de 2000; además estimó que al disminuir el porcentaje para calcular la sanción, “no es acertada ni objetiva la medición del daño que hace la corporación”, ni ésta explica por qué tomó ese porcentaje y no otro y reitera que al fijarla aplicó uno diferente.

Luego expresó que la condición fijada por la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, se refiere a la expresión  “o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado”, por lo que no afecta la actuación acusada que se originó por no suministrar la información dentro del plazo establecido.

Finalmente manifestó que  “no se valoró en su justa medida el alto costo que generó para la Nación toda la gestión oficial que fue necesario desplegar para obtener el cumplimiento de esta obligación”, ni los obstáculos e inconvenientes que representan para una eficiente y eficaz acción fiscalizadora, el cruce y verificación inoportunos de datos y cifras producto de las transacciones económicas que realizan los diferentes contribuyentes, al recibir la información fuera de los plazos legales establecidos, circunstancia que retarda el cumplimiento de la función del ente tributario, impidiéndosele una adecuada participación y coadyuvancia en el cumplimiento de los fines y objetivos estatales.

OPOSICIÓN AL RECURSO

El apoderado del demandante con apoyo en el artículo 683 del Estatuto Tributario, sostiene que la actuación cuestionada transgrede los principios de equidad y justicia,  “toda vez que desbordó los límites en la aplicación de la sanción”.

Indica que en el memorial de 19 de octubre de 2001, su poderdante informó a la Administración que corrigió la omisión por la cual se le propuso la sanción y que además solicitó la reducción de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario e insistió en que de conformidad con la sentencia C-160 de 1998, la función sancionatoria debe ejercerse con observancia de los principios de equidad y justicia, proporcionalidad y racionabilidad e imponerse siempre y cuando haya existido daño.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la Administración reiteró los argumentos expuestos en el memorial de apelación, así solicitó se revalúe la decisión de primera instancia y se reconozca la legalidad de la actuación demandada, toda vez que el actor incurrió en el hecho sancionable y dentro de la oportunidad legal no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de la sanción reducida al 10%.

En esta oportunidad procesal ni la parte demandante ni el Delegado del Ministerio Público, intervinieron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso, se controvierte la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso al demandante  “sanción por no enviar información”.

La Administración en el pliego de cargos propuso la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, aquí cuestionada, cuyo monto calculó en el 5% del valor de la información no suministrada en medios magnéticos a que estaba obligado el actor y contenida en la declaración de renta de 1999, así:

TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES $     25.600.000

TOTAL PASIVOS  2.044.000.000

BASE $2.069.600.000

PORCENTAJE APLICADO 5%

SANCIÓN PROPUESTA $103.480.000

Posteriormente impuso la sanción, tal como la había propuesto y no accedió a la sanción reducida al 10%, porque el contribuyente no acreditó el requisito del pago o acuerdo de pago de la misma, decisión que fue confirmada al desatarse el recurso gubernativo.

El Tribunal advirtió que el actor incurrió en el hecho sancionable, por tal razón procedía imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario; además que los actos se ajustan a derecho en la medida en que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor al beneficio de la sanción reducida al 10%, no obstante en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, accedió a graduar la sanción en el 0.5% del valor de la base sobre la cual la determinó la entidad fiscal, así declaró la nulidad parcial de los actos demandados y la fijó en $10.348.000.

La inconformidad de la recurrente con la decisión anterior, se contrae a la modificación del monto de la sanción. Aduce que si la legalidad de los actos no estaba afectaba, no era procedente declarar su nulidad parcial; que la parte considerativa no es congruente con la decisión, pues anuncia que la sanción debe ser del 1%, pero la liquida en el 0.5% y la fija en $10.348.000 y no en $20.696.000 que sería el resultado correcto, sin explicar porqué debe aplicarse tal porcentaje.

Sostiene que la demanda no cumple el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., sino que se limita a relacionar varias normas como infringidas y a disentir sobre la no aceptación de la sanción reducida, y agrega que la sentencia no señala cuál fue la norma violada, ni cómo se afectó la validez de los actos, para así declarar la nulidad parcial.

Respecto a la gradualidad de la sanción sostuvo que debe tenerse en cuenta que la información fue suministrada el 11 de noviembre de 2001 y que el plazo legal para hacerlo venció el 30 de junio de 2000; además que la condición fijada en la sentencia C-160 de 1998, para declarar exequibles las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario, no es aplicable al caso, toda vez que la sanción se impuso por hecho sancionable distinto a los que se refieren dichas expresiones.

Finalmente manifestó que suministrar la información fuera del plazo legal, causa daño a la Administración, en la medida que retarda el cumplimiento de la función fiscalizadora, impidiéndole una adecuada participación y coadyuvancia en el cumplimiento de los fines y objetivos del Estado.

La Sala comparte la decisión del a quo, por lo siguiente:

El artículo 651 del Estatuto Tributario  (texto vigente para la fecha en que fueron expedidos los actos acusados)  dispone:

“Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

“a)  Una multa hasta de cincuenta millones de pesos  ($50.000.000)  (valor año base 1992)  la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

“-  Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

“...

“Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un  (1)  mes para responder.

“La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento  (10%)  de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; [...].  Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

“...”.

Se observa en el artículo antes transcrito  (literal a)  que la sanción por no enviar información podrá ser  “hasta del 5%”  de  “las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, la misma norma prevé el beneficio de la sanción reducida al 10% y para acceder a éste derecho se deben acreditar los siguientes requisitos:  que la omisión sea subsanada antes de que se notifique la resolución sanción y se acredite el pago de la sanción reducida o el acuerdo de pago de la misma, además presentar ante la oficina que conoce la investigación memorial de aceptación de la sanción reducida.

En el caso, el expediente da cuenta de lo siguiente:

La Administración el 19 de septiembre de 2001 formuló al demandante el Pliego de Cargos Nº320632001000332  (fl. 13)  por no cumplir con la obligación tributaria de suministrar la información prevista en los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario y conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 1975 de 1999, por tal razón le propuso la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario.  Calculó el monto de la misma en $103.480.000, valor correspondiente al 5% del  “Total costos y deducciones”  [25.600.000]  y  “pasivos”  [2.044.000.000]  informados en la Declaración de Renta del año 1999, esto es sobre una base de $2.069.600.000.

El contribuyente mediante memorial de 19 de octubre de 2001, informa que envía la información omitida, solicita que la sanción propuesta se rebaje de conformidad con el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario y dice aceptar la sanción reducida  (fl. 20 c.a.).  Luego con oficio radicado el 12 de diciembre del mismo año, envía la comunicación del Grupo de Información Exógena en la que le manifiesta, que validada la información por él presentada voluntariamente, ésta fue aceptada, y anexa el Reporte de Validación y el Formato de Entrega  (v. fls. 16 a 20 c.a.).

El demandante ante la Administración y en vía judicial ha manifestado que aceptó la sanción en cuantía de $10.348.000, valor que corresponde al 10% de la sanción propuesta en el Pliego de Cargos, la cual fue calculada sobre la base de $2.069.600.000.

Para la Sala es claro que el Tribunal tomó la misma base, la cual corresponde al valor de la información que estaba obligado el actor a suministrar en medios magnéticos, el cual no ha sido discutido.

De otra parte, al aplicar el Tribunal la tarifa del 0.5% y no la del 5% utilizada por la Administración, se fundamentó en los principios de justicia y equidad que deben regir estos casos, criterio que comparte esta Sala, toda vez que éstos constituyen un mandato imperativo consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario para los funcionarios con atribuciones y deberes relacionados con la liquidación y el recaudo de los impuestos.

Por otro lado, la Sala ha reiterado que  “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión  'hasta el 5%', se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”, por tanto corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no solo los criterios de justicia y equidad, como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal y como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998.  En este sentido se pronunció la Sala entre otras en las sentencias de abril 20 de 2001, Expediente 11658, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz y de 20 de febrero y 4 de abril, ambas de 2003, expedientes 12736 y 12897, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

En el sub examine, el demandante, antes de imponérsele la sanción, suministró la información a que estaba obligado, expresó su voluntad de acogerse a la sanción reducida al 10% de la propuesta en el pliego de cargos; además pidió que la sanción propuesta  “se rebaje a lo establecido en el literal a) del artículo 651 del E. T.”.

De lo anterior se deduce que el actor aceptó que incurrió en el hecho sancionable, consistente en no suministrar en medios magnéticos la información a que estaba obligado, dentro del plazo establecido; que aunque dijo acogerse a la sanción reducida al 10% y al efecto suministró la información y expresó su voluntad de aceptar esta sanción, no acreditó el pago o acuerdo de pago de la misma, requisito sin el cual no era procedente acceder a tal pretensión; y que si bien aceptó la sanción propuesta para efectos del beneficio mencionado, discutió la cuantía calculada y pidió su  “rebaja”  de conformidad con la norma que establece la sanción.

Advierte la Sala que la Administración al imponer la sanción el 13 de marzo de 2002, no tuvo en cuenta los siguientes aspectos:  que a esa fecha el demandante ya había corregido la omisión en que incurrió; que la información suministrada había sido validada y aceptada sin observación alguna y que al responder el pliego de cargos pidió  “rebaja”  de la sanción de conformidad con la normatividad que la regula, por tales razones la Sala comparte la decisión del Tribunal al considerar que el hecho sancionable se configuró; que el demandante no reunió los requisitos legales para acceder a la sanción reducida al 10% y que no era procedente aplicar la tarifa máxima permitida por la ley, sino que ésta debía ser graduada por la Administración conforme a las consideraciones que imponen los artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario, señaladas anteriormente, por lo que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo restablecer los derechos vulnerados por la omisión de la Administración.

Así las cosas, para la Sala resulta razonable y proporcionada la sanción determinada por el Tribunal en cuantía de $10.348.000 que equivale al cero punto cinco por ciento  (0.5%)  de $2.069.600.000 valor que corresponde al de la información a que estaba obligado el demandante a suministrar en medios magnéticos y que no ha sido discutido, por lo que no se dará prosperidad al recurso interpuesto y se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F   A   L   L   A   :

Confírmase la sentencia apelada.

Se reconoce personería a la doctora ANGELA MARIA RUBIO BEDOYA, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 172 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese y comuníquese.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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