Compilación Jurídica DIAN

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SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Legalidad en la notificación a la dirección informada en la declaración / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Lo informado en la declaración de renta conserva validez por tres meses / NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIO ERROR O NEGLIGENCIA - Dirección para notificaciones / RECURSO DE RECONSIDERACION - Extemporaneidad

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 563 del Estatuto Tributario la notificación de las actuaciones, debía efectuarse a la última dirección informada, por lo que la Sala considera, al igual que la Delegada del Ministerio Público, que hizo bien la Administración al notificar las actuaciones a la dirección informada en la declaración de renta presentada el 5 de abril de 2000, es decir, a la Calle 81 N°8-08. En cuanto a la dirección comunicada el 30 de diciembre de 1999, ésta conservó su validez hasta el 5 de julio de 2000, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 563 del Estatuto Tributario. En efecto, presentada la declaración de renta  (año gravable 1999)  el 5 de abril de 2000, el cambio de dirección informado el 30 de diciembre anterior mantuvo su vigencia durante los tres meses siguientes, se reitera hasta el 5 de julio de 2000. De otra parte, la demandante afirma que en las declaraciones de renta de los años gravables 1999 y 2000, incurrió en error al informar una dirección diferente a la consignada en el formato de cambio de dirección, al respecto se advierte, de una parte, que las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad, pues los datos en ella contenidos provienen del mismo contribuyente; y de otra parte, que según los principios generales del derecho nadie puede alegar a su favor su propio error o negligencia. En tales condiciones a juicio de la Sala, la notificación por correo del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria, se considera surtida en legal forma, pues se remitió a la dirección expresamente informada por el contribuyente, y si éste incurrió en error es un hecho atribuible exclusivamente al descuido o negligencia del representante legal de la actora, que no puede enervar la validez de la notificación efectuada y ante tal situación no incide la expresión declarada inexequible en la sentencia C-096 de 31 de enero de 2001. Por lo anterior, la notificación del acto sancionatorio se ajustó a la normatividad legal y en consecuencia el término para interponer el recurso de reconsideración se contaba a partir de la publicación del aviso en el periódico, que para el caso fue el 28 de diciembre de 2000, así los dos meses de que trata el artículo 720 del E. T., vencieron el 28 de febrero de 2001. Se concluye que en el sub examine los Autos números 300662002000041 de 17 de septiembre y 300662002000003 de 10 de octubre, ambos de 2002 mediante los cuales se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción N°300642000001870 de 5 de diciembre de 2000 y al decidir el de reposición confirmó el anterior, se ajustan a la legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., siete  (7)  de junio de dos mil seis  (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00242-01(14952)

Actor: INVERTISA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la resolución que impuso sanción por no informar y contra el auto que inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior y contra el auto que al decidir el recurso de reposición, lo confirmó expedidos por la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES

La sociedad actora el 7 de abril de 1999 presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 1998  (fl. 16 c.a.).

El 29 de agosto de 2000 la Administración profirió el Pliego de Cargos N°300632000004622  (fl. 22 c.a.), en el que le propuso a la actora, sanción  “por no enviar  (la)  información de que trata el artículo 631 literales a), e), f), h), i), l), m) y la resolución N°7328 de 1998, por el período fiscal de 1998”.  Este acto en cuanto al concepto de la base de la sanción, fue aclarado mediante Auto N°300632000000181 de 4 de octubre de 2000  (fl. 30 c.a.); con el fin de surtir la notificación de tales actos, la entidad oficial los remitió por correo certificado a la  “Cl 81 N 8 08”, el 30 de agosto y el 4 de octubre de 2000, respectivamente  (v. fls 18v y 29 c.a.), pero fueron devueltos por el correo; el primero por la causal  “no reside”  (fl. 24 A c.a.)  y el segundo, por destinatario  “desconocido”  (fl. 33 c.a.).  Ante esta circunstancia procedió a efectuar las notificaciones por aviso en el Diario La República, la del pliego de cargos el 2 de octubre de 2000  (fl. 23 c.a.)  y la del auto aclaratorio el 3 de noviembre del mismo año  (fl. 32 c.a.).

El 5 de diciembre de 2000 vencido el término legal y ante el silencio de la actora, la Administración profirió la Resolución Sanción Nº300642000001870  (fl. 416 c.a.)  a través de la cual le impuso la sanción por no enviar información correspondiente al año gravable 1998.  Esta resolución fue remitida por correo certificado a la dirección atrás indicada, el 6 de diciembre de 2000  (fl. 38 c.a.), luego devuelta por el correo por la causal  “no reside”  (fl. 43 c.a.).  Posteriormente notificada por aviso en el Diario La República el 28 de diciembre de 2000  (fl. 42 c.a).

El 26 de agosto de 2002, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución anterior.  En el memorial del recurso solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación de los actos administrativos, al efecto argumentó que el 30 de diciembre de 1999 presentó el formato de Inscripción al RUT en el que informó como dirección la CALLE 63E N° 32-15 y expresó que si bien esta dirección comenzó a tener plena vigencia en esa fecha, la dirección anterior, esto es, la Calle 81 N° 8-98, conservó su vigencia y validez solo “hasta el 30 de marzo de 2000   (fl. 51 c.a.).

Alegó que como el pliego de cargos de 29 de agosto y la resolución sancionatoria de 5 de diciembre, ambos de 2000, fueron notificados de manera errónea a la antigua dirección, no tuvo la oportunidad de conocerlos y de ejercer el derecho de defensa.  Por lo que concluyó que la actuación cuestionada vulneró el derecho al debido proceso.

Finalmente afirmó que sólo el 12 de julio de 2002 conoció tales actos, los cuales en su criterio no pueden producir efecto legal alguno, pues a esa fecha la Administración carecía de competencia para proferirlos.

Por medio del Auto N°300662002000041 de 17 de septiembre de 2002, la División Jurídica inadmitió el recurso de reconsideración, por extemporáneo  (fl. 61 c.a.).

Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición  (fl. 68 c.a.), desatado por Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio N°300662002000003 el 10 de octubre de 2002  (fl. 76 c.a.).

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad actora demanda la nulidad de los indicados actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no hay lugar a imponer sanción por no enviar información, por carecer la Administración de competencia para actuar, por haber caducado para ella el término del que disponía para aplicar la sanción y para proferir el pliego de cargos.

Cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional y 563, 566, 638, 683, 720 y 722 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

1.  Falta de competencia de la entidad para imponer la sanción.

Con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario afirma que por tratarse de sanción impuesta en resolución independiente, el pliego de cargos debió proferirse dentro de los dos años siguientes a que hace referencia la disposición y que la formulación oportuna supone la debida notificación del acto dentro del mismo plazo.

Expresa que la falta o irregularidad en la notificación del pliego de cargos dentro del término señalado en el mencionado artículo, acarrea su ineficacia y que si la notificación no se corrigió oportunamente, se produce la caducidad de la facultad sancionatoria.

Manifiesta que el artículo 563 ib dispone que la dirección para las notificaciones, es la informada por el contribuyente mediante formato oficial de cambio de dirección. Al respecto anota que la sociedad cambió la dirección a través del formato de inscripción en el Registro Único Tributario, radicado el 30 de diciembre de 1999, en el que consignó como nueva dirección la  “Calle 63 E N°32-15” y que sin embargo el pliego de cargos, enviado por correo el 30 de agosto de 2000, lo fue a dirección errada.

Agrega, con fundamento en el artículo 563 ib, que la antigua dirección  (Calle 81 N°8-08)  continuó siendo válida hasta el 30 de marzo de 2000, por lo que la notificación efectuada a esta dirección el 30 de agosto siguiente, carece de validez jurídica.

Argumenta que el error en que incurrió en las declaraciones de renta de los años 1999 y 2000, al indicar una dirección diferente a la informada en  “el formato oficial de cambio de dirección RUT”, no conlleva la modificación de ésta ni su invalidación.

Sostiene que la Administración fue negligente al no tener en cuenta la nueva dirección informada y que al enviar los actos a dirección distinta y ser devueltos por el correo, podía de acuerdo al artículo 567 ib, corregir su error remitiéndolos a la dirección correcta antes que caducara la facultad sancionatoria.

2.  Violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Alega que se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, porque el pliego de cargos, acto previo a imponer la sanción, no fue notificado debidamente dentro de la oportunidad prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario, y que en la actuación surtida se desconocieron las formalidades propias de la notificación de los actos administrativos, hecho que privó a la sociedad de conocer oportunamente las decisiones y de ejercer sus derechos a la defensa, a presentar pruebas, a controvertir las allegadas y a impugnar la resolución sancionatoria.

LA OPOSICIÓN

El apoderado de la demandada propuso la excepción de inepta demanda, porque no se precisaron las normas violadas y el concepto de violación, respecto de los actos demandados a través de los cuales se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria, requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el punto indicó que el auto inadmisorio del recurso y el confirmatorio se ajustan a lo previsto en los artículo 720 y 722 literal b) del E. T., toda vez que del acervo probatorio se establece que la resolución sanción fue notificada de conformidad con lo señalado en el artículo 568 ib,  “el 29 de diciembre de 2000”, así el recurso de reconsideración presentado el 26 de agosto de 2002, lo fue fuera del término legal.

Planteó además la excepción de fondo sustentada en que la demandante pretende desvirtuar el pliego de cargos y la resolución a través de la cual se le impuso sanción por no informar, actos frente a los cuales no agotó la vía gubernativa.

Al respecto insistió en que dichos actos fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el tema en materia tributaria, pues se efectuó a la última dirección informada en la declaración de renta del año gravable 1999, presentada el 5 de abril de 2000, la cual coincide con la informada en el denuncio del año gravable 2000 y que es diferente a la registrada en el RUT el 30 de diciembre de 1999.

Manifestó además que devuelta por el correo la resolución sancionatoria procedió a notificarla mediante aviso publicado en el Diario la República el 28 de diciembre de 2000, tal como lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario y sin desconocer lo preceptuado en el artículo 638 ib y los demás invocados como vulnerados

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección A, mediante la sentencia apelada, negó las súplicas de la demanda.

En cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por la demandante, estimó que tal excepción atañe al fondo de la controversia y en consecuencia procedió al análisis de los cargos planteados.

En primer término se remitió a los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario que se refieren a la dirección para la notificación de las actuaciones de la administración tributaria y el procedimiento a seguir en caso de que por cualquier razón, la efectuada por correo sea devuelta, para destacar que la dirección a la que se dirige el acto administrativo con el fin de surtir la notificación del mismo,  “es la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración o mediante formato oficial de cambio de dirección”, sin perjuicio de la validez de la antigua dirección durante los tres meses siguientes.

Sobre el caso, observó que si bien es cierto el 30 de diciembre de 1999, la demandante en el formato de inscripción al RUT informó la siguiente dirección:  “Calle 63E N°32-15”, no es menos cierto que en las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables 1999 y 2000, presentadas el 5 de abril de 2000 y el 5 de abril de 2001, respectivamente, informó la  “Calle 81 N°8-08” y que así lo ratificó la División de Recaudación en el oficio de 10 de septiembre de 2002 luego de obtener del RUT la información básica de la sociedad.

Aclaró que la dirección informada el 30 de diciembre de 1999, estuvo vigente hasta el 5 de julio de 2000, en virtud de lo dispuesto en el artículo 563 del E.T. y en atención a que el 5 de abril del mismo año, fecha en que presentó la declaración de renta y complementarios de 1999, cambió su dirección.

Concluyó que habiéndose enviado el pliego de cargos y la resolución sancionatoria a la última dirección informada y que una vez devueltos por el correo, se surtió la notificación respectiva mediante aviso en el Diario La República, los días 2 de octubre, 3 de noviembre y 28 de diciembre, todos de 2000, conforme a lo ordenado en el artículo 568 del Estatuto Tributario, consideró que la actuación cuestionada no desconoció las normas invocadas como infringidas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora dentro de la oportunidad legal apeló la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo inicial en el numeral 1 del acápite  “Disposiciones violadas y Concepto de la Violación”, denominado  “Falta de competencia de la Administración para imponer la sanción por no informar a la sociedad Invertisa S.A.”, que reproduce, los cuales se contraen a la indebida notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción y a la caducidad de la facultad sancionatoria.  Enseguida discrepa del razonamiento del Tribunal, expuesto para negar las pretensiones, porque:

  “... se fundamenta en una interpretación puramente formal de los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario que desconoce la finalidad real de las notificaciones que busca dar a conocer al interesado las decisiones de la Administración, para lo cual se le debió ubicar en la dirección por él informada en el RUT, mas aún cuando las autoridades tributarias se enteraron por las devoluciones del correo, que las notificaciones enviadas a la dirección informada erróneamente en las declaraciones de renta no permitían al contribuyente ejercer eficazmente su derecho de defensa”.

Agrega que la providencia apelada ignora la supremacía de la Constitución frente a la ley, y que en este caso la violación del debido proceso por la falta o irregularidad en la notificación del pliego de cargos dentro del término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, genera la nulidad de toda la actuación administrativa sancionatoria, por lo que solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la sociedad demandante se remitió a las razones expuestas en el memorial inicial y en el del recurso de apelación.

La parte demandada reitera que el pliego de cargos y el acto sancionatorio fueron notificados en debida forma a la última dirección informada por la contribuyente, según lo dispone el artículo 563 del Estatuto Tributario; y que como dichos actos fueron devueltos por el correo la Administración procedió a efectuar la notificación por aviso conforme al artículo 568 ib.

Aclara que en el caso prima  “la última dirección informada”  en la declaración de renta de 1999  (Calle 81 N°8-908), toda vez que el formato en el que efectuó el cambio de la dirección es de fecha anterior a la presentación del mencionado denuncio privado.

Expresa que en el caso no es aplicable el artículo 567 ib, toda vez que contrario a lo dicho por la demandante, la notificación por correo se efectuó a dirección correcta, esto es, a la última dirección informada por la misma sociedad.

De otra parte señala que carece de fundamento fáctico la afirmación de la actora en cuanto a que la sanción fue impuesta por fuera del término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, toda vez que la información a que estaba obligada correspondía a la del período  fiscal 1998, cuya declaración de renta fue presentada en 1999, así el término para imponer la sanción vencía hasta el año 2001, razón por la que la notificación efectuada por aviso el 28 de diciembre de 2000, fue oportuna.

Concluye que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria cuestionada fue extemporáneo, circunstancia que da lugar, de un lado a la firmeza de la sanción impuesta y de otro, a la caducidad de la acción.

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó se confirme la decisión apelada.

Observa que aunque la contribuyente el 30 de diciembre de 1999, formalmente indicó  “la Calle 63E N°32-15”  como el lugar en el que podía ser ubicada y notificada de las decisiones de la autoridad tributaria, en las declaraciones de renta de los años gravables 1999  (presentada el 5 de abril de 2000)  y 2000, informó la  “Calle 81 N°8-08”, hecho que permitía inferir la modificación o invalidación de la dirección anterior y optar por la última informada para notificar los actos expedidos el 29 de agosto  (el pliego de cargos )  y 5 de diciembre de 2000  (la resolución sancionatoria), como lo prevé el artículo 563 del Estatuto Tributario.

Señala que al devolver las oficinas de correo los documentos remitidos a la dirección informada por la contribuyente procedía su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, tal como lo hizo la Administración y dentro del plazo señalado en el 638 ib, por lo que en su concepto la facultad sancionadora no había caducado y los actos fueron proferidos en la oportunidad legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó la nulidad de la Resolución Nº300642000001870 de 5 de diciembre de 2000 por medio de la cual se le impuso sanción por no enviar información correspondiente al año 1998; del Auto N°300662002000041 de 17 de septiembre que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior y contra el Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio N°300662002000003 del 10 de octubre de 2002; a título de restablecimiento del derecho que se declare que no hay lugar a imponerle dicha sanción.

Es objeto de apelación, la sentencia mediante la cual el a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que en el caso la notificación del Pliego de Cargos N°300632000004622 de 29 de agosto de 2000 y de la Resolución Sanción N°300642000001870 de 5 de diciembre del mismo año, se ajustó a derecho, toda vez que respecto de estos actos, se surtió inicialmente la notificación por correo a la última dirección informada por la contribuyente en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1999, el primero el 30 de agosto y el segundo el 6 de diciembre; y luego, debido a que fueron devueltos por el correo, se efectuó la notificación por aviso publicado en el Diario La República, el 2 de octubre y el 28 de diciembre de 2000, respectivamente.

La parte demandante en el memorial del recurso insiste en que los mencionados actos debieron ser notificados a la dirección informada el 30 de diciembre de 1999, en el Formato de Inscripción al Registro Único Tributario  (Calle 63E N°32-15)  y no a la  “antigua dirección”  (Calle 81 N°8-08), la cual conforme al artículo 563 del E.T., continúo siendo válida solo hasta el 30 de marzo de 2000.  Aduce que si bien es cierto en la Declaración de Renta de 1999  (presentada el 5 de abril de 2000)  y en la del año gravable 2000, por error consignó la dirección  “antigua”, este hecho no conlleva modificación o invalidación de la informada el 30 de diciembre de 1999.  Expresa que devueltos los actos administrativos por el correo, la Administración pudo corregir la actuación enviándolos a la dirección correcta antes de que caducara la facultad sancionatoria.

La Sala considera que en el caso debe establecerse si hubo indebida notificación del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria y por ende si se configuró la violación de las normas invocadas y en especial de los derechos a la defensa y al debido proceso, como lo sostiene la recurrente o si por el contrario, la notificación surtida se ajustó a la normatividad como ha insistido la parte demandada y lo aceptó el Tribunal.

El Estatuto Tributario en cuanto a las formas de notificación de las actuaciones de la Administración, en el artículo 565 prescribe que tratándose de  “los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas”, deben notificarse por correo o personalmente.

Además, en el artículo 563 ib dispone que la notificación  “deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección”, y prescribe que  “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres  (3)  meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”.

Respecto a la notificación por correo, prevé en el artículo 566 que  “se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”  (El aparte subrayado fue declarado inexequible por sentencia C-096 de 31 de enero de 2001).

El mismo estatuto en el artículo 568 preceptúa que las notificaciones devueltas por el correo por cualquier razón  “serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional”, y precisa que  “la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación”.

De lo anterior se establece que tratándose de pliego de cargos y de  resolución sancionatoria, estos actos deben notificarse por correo o personalmente, si se opta por la primera forma, se practicará mediante envío de una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente  “en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección”.

En el caso la demandante afirma que la notificación por correo debió surtirse a la Calle 63E N°32-15 y no a la Calle 81 N°8-08 y explica que ésta era su  “antigua”  dirección y que aquella es la  “nueva”, cuyo cambio informó a través del formato oficial, radicado el 30 de diciembre de 1999 y que la anterior conservó su vigencia y validez  “hasta el 30 de marzo de 2000”.

Por su parte la demandada ha sostenido que la última dirección informada por la contribuyente, a la fecha de expedición y notificación del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria, es la contenida en la declaración de renta del año gravable 1999, presentada el 5 de abril de 2000, razón por la cual fue a esta dirección a la que intentó notificar por correo las actuaciones indicadas.

Así las cosas se debe establecer, cuál era la última dirección informada por la contribuyente, para la fecha en que se notificaron los mencionados actos, si la contenida en la última declaración de renta o la del formato oficial de cambio de dirección.  Al efecto se procederá a revisar el expediente gubernativo y se indicarán las piezas que permitan obtener la información pretendida, así:

1.  Reporte DCC20RCAM de 7 de febrero de 2000 de la Oficina de Documentación y Cuenta Corriente, el cual contiene los datos de la contribuyente y de su declaración de renta del año gravable 1998, presentada el 7 de abril de 1999, según el cual la dirección es Calle 81 N°8-08  (fl. 16).

2.  Reporte R111R1 de 16 de noviembre de 2000 del Registro Único Tributario/RUT20 V4, Consulta Integral Local.  En la Información Básica del Contribuyente dice que su dirección es:  Calle 81 N°8-08  (fl. 36).

3.  Oficio 0030-061-162-0818 de 10 de septiembre de 2002 suscrito por la Jefe Grupo Interno de Trabajo de Registro – División de Recaudación, a través del cual responde el oficio 030-195-551 del día anterior de la División Jurídica, en él comunica que  “revisada la aplicación del Resgistro Único Tributario, figura que la sociedad en mención  (INVERTISA S.A.)  entre el 5 de abril de 2000 al 5 de abril de 2001, informó la misma dirección calle 81 8 08 de Bogotá, y que corresponde a la informada en las declaraciones de renta presentadas por los años gravables de 1999 y 2000 respectivamente”  (fl. 54).

4.  Copia de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas del año gravable 2000, de la sociedad INVERTISA S.A., con stiker N°0717125069224-0, presentada ante el BANCOLOMBIA, el 5 de abril de 2001.  En la casilla correspondiente a la dirección dice:  Calle 81 N°8-08  (fl. 55).

5.  Copia de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas del año gravable 1999, de la sociedad INVERTISA S.A., con stiker N°0717125063853-6, presentada ante el BANCOLOMBIA, el 5 de abril de 2000.  En la casilla dirección se lee:  Calle 81 N°8-08  (fl. 56).

4.  Copia del formato de  “Inscripción - Registro Único Tributario”, radicado el 30 de diciembre de 1999, a través del cual solicitó la  “Actualización – a. Ubicación”  de INVERTISA S.A..  En la sección  “C.  Información Básica”, figura en la dirección:  CALLE 63E N°32-15.  Este documento fue allegado con el recurso de reconsideración el 26 de agosto de 2000  (fl. 44).

De lo anterior se observa que según el formato de cambio de dirección radicado el 30 de diciembre de 1999, la contribuyente se encontraba ubicada en la Calle 63E N°32-15 y según la última declaración de renta presentada por la sociedad (año gravable 1999)  el 5 de abril de 2000, su dirección era la Calle 81 N°8-08.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 563 del Estatuto Tributario la notificación de las actuaciones, debía efectuarse a la última dirección informada, por lo que la Sala considera, al igual que la Delegada del Ministerio Público, que hizo bien la Administración al notificar las actuaciones a la dirección informada en la declaración de renta presentada el 5 de abril de 2000, es decir, a la Calle 81 N°8-08.

En cuanto a la dirección comunicada el 30 de diciembre de 1999, ésta conservó su validez hasta el 5 de julio de 2000, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 563 del Estatuto Tributario.

En efecto, presentada la declaración de renta  (año gravable 1999)  el 5 de abril de 2000, el cambio de dirección informado el 30 de diciembre anterior mantuvo su vigencia durante los tres meses siguientes, se reitera hasta el 5 de julio de 2000.

De otra parte, la demandante afirma que en las declaraciones de renta de los años gravables 1999 y 2000, incurrió en error al informar una dirección diferente a la consignada en el formato de cambio de dirección, al respecto se advierte, de una parte, que las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad, pues los datos en ella contenidos provienen del mismo contribuyente; y de otra parte, que según los principios generales del derecho nadie puede alegar a su favor su propio error o negligencia.

En tales condiciones a juicio de la Sala, la notificación por correo del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria, se considera surtida en legal forma, pues se remitió a la dirección expresamente informada por el contribuyente, y si éste incurrió en error es un hecho atribuible exclusivamente al descuido o negligencia del representante legal de la actora, que no puede enervar la validez de la notificación efectuada y ante tal situación no incide la expresión declarada inexequible en la sentencia C-096 de 31 de enero de 2001.

Así las cosas, el pliego de cargos y la Resolución Sanción fueron enviados a la dirección que para ese momento era la vigente, pues correspondía a la  “informada”  por la contribuyente en su última declaración de renta, como se explicó y al ser devueltos por el correo procedía la notificación mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario y no el trámite que pretende la demandante previsto en el inciso segundo del artículo 563 ib., aplicable en los eventos en que  “el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos”.

Por lo anterior, la notificación del acto sancionatorio se ajustó a la normatividad legal y en consecuencia el término para interponer el recurso de reconsideración se contaba a partir de la publicación del aviso en el periódico, que para el caso fue el 28 de diciembre de 2000, así los dos meses de que trata el artículo 720 del E. T., vencieron el 28 de febrero de 2001.

En el caso no es aplicable la sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente 12975, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, a que hace referencia la actora, toda vez que en esa oportunidad el contribuyente, antes de la fecha notificación por correo de la resolución sancionatoria  (23 de junio de 1997)  había informado el cambio de dirección a través del formato oficial el 7 de mayo de 1997.

Se concluye que en el sub examine los Autos números 300662002000041 de 17 de septiembre y 300662002000003 de 10 de octubre, ambos de 2002 mediante los cuales se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción N°300642000001870 de 5 de diciembre de 2000 y al decidir el de reposición confirmó el anterior, se ajustan a la legalidad y por ende la mencionada resolución sanción adquirió firmeza por no haber sido interpuesto en tiempo el recurso administrativo, al haber aducido la sociedad la indebida notificación del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria con los mismos argumentos relativos a la dirección, analizados por esta Sala.

En suma, el recurso interpuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad.

De manera adicional y por considerarlo necesario se precisa que la sociedad demandante solicitó la nulidad de la Resolución Nº300642000001870 de 5 de diciembre de 2000 por medio de la cual se le impuso sanción por no enviar información correspondiente al año 1998; del Auto N°300662002000041 de 17 de septiembre que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior y contra el Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio N°300662002000003 del 10 de octubre de 2002; a título de restablecimiento del derecho que se declarara que no hay lugar a imponerle dicha sanción; el Tribunal negó las súplicas de la demanda y esta decisión fue apelada sólo por la parte actora.

Se destaca que contra la mencionada Resolución, como se dijo, no se interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de reconsideración, es decir, que frente a este acto administrativo, no se agotó previamente la vía gubernativa, requisito para acceder a la jurisdicción.

Por lo que hace a los demás actos, éstos según el análisis anterior, se ajustan a la normatividad; así la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la resolución sancionatoria y por estar ajustados a derecho los autos que rechazaron el recurso de reconsideración por extemporáneo, se denegarán las demás súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

1.  Revócase la sentencia de 14 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, objeto de apelación.

2.  En su lugar, por las razones expuestas en la parte motiva, la Sala se inhibe de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Nº300642000001870 de 5 de diciembre de 2000 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá y denienga las demás súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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