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DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Son provisionales

El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen reconocimiento definitivo a favor de los declarantes. También prevé que si dentro del proceso de determinación, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. La sanción debe imponerse dentro de los dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.  Así mismo, la norma señala que cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolverse en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso (parágrafo 2). Así pues, la devolución de saldos a favor declarados en renta y ventas, tiene carácter provisional, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede iniciarse respecto de dichos tributos y dentro del cual es posible que tales saldos se modifiquen o rechacen.  

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

ACTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO - No hace parte del proceso de determinación del impuesto

La Sala ha reiterado que los actos sancionatorios, como la resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la Liquidación de Revisión. También ha distinguido entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente  al proceso de determinación oficial del tributo, como dos trámites distintos y autónomos, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre el proceso sancionatorio y el de determinación del impuesto, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 19 de julio de 2002, Rad. 12866 y 12934, M.P. Ligia López Díaz y 23 de febrero de 1996, Rad. 7463, M.P. Julio E. Correa R.

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE DE SALDO A FAVOR - Procede al confirmarse la liquidación de revisión que modificó la declaración que dio origen a la devolución / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN - Firmeza

Para la procedencia de la sanción, el artículo 670 del Estatuto Tributario exige la preexistencia de devolución o compensación de un saldo a favor, el rechazo o la modificación del mismo a través de liquidación oficial de revisión y la notificación de ésta.   Aunque la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión no se consagró como requisito de la sanción, debe entenderse que es condición de la misma por tratarse de un acto administrativo cuya firmeza es necesaria para que se cumpla aún contra la voluntad de los administrados, según lo dispone el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Y, esa firmeza sólo sucede a la efectiva notificación o publicación del acto, según el caso, a la decisión de los recursos interpuestos en su contra, a la no interposición de recursos o la renuncia expresa de los mismos, y a la declaratoria de perención o aceptación de desistimientos. Igualmente, el acto queda en firme cuando no procede ningún recurso en su contra. (arts. 48 y 62 del C. C. A.) .En el procedimiento tributario de determinación de obligaciones fiscales por impuestos y sanciones, el artículo 720 del Estatuto Tributario dispuso que, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del mismo estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración. Por tanto, siendo la reconsideración el único mecanismo de defensa contra la liquidación oficial de revisión, se entiende que ésta queda en firme cuando dicho recurso se resuelve (artículo 62 [2] del C. C. A) y que sólo hasta ese momento adquiere carácter ejecutorio en los términos del artículo 64 ibídem, el cual sólo se pierde en los eventos que enlista el artículo 66 ejusdem.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720

SENTENCIA DE NULIDAD - Debe tenerse en cuenta cuando anula parcialmente el acto oficial que sirvió de fundamento para imponer la sanción / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Procede su anulación cuando la determinación oficial ha sido anulada mediante control jurisdiccional / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Cuando existe nulidad parcial del acto oficial en que se fundamentó habrá que tenerlo en cuenta

La Sala ha señalado que si la liquidación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma se declara nula, desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad. No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro, pues, aunque dichos procesos son diferentes y autónomos, la Sala siempre ha reconocido el efecto que el primero tiene en el segundo y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones.  De ello se infiere que si se declara la nulidad parcial de un acto y se fija un nuevo saldo a favor, la diferencia entre lo efectivamente devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo determinado como consecuencia de la declaratoria de nulidad, debe devolverse a la Administración.  En consecuencia, los actos demandados tienen la misma suerte de los actos de determinación oficial en los que se fundamentaron y que fueron parcialmente anulados, es decir, debieron declararse parcialmente nulos y, por consiguiente, ordenar sólo el reintegro de la diferencia entre el saldo a favor efectivamente devuelto ($914.818.000) y el que determinó el Consejo de Estado en la sentencia de 3 de octubre de 2007 ($668.234.000), es decir, la suma de $246.584.000.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la nulidad del acto que sirvió de fundamento para imponer la sanción Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 28 de junio de 2007, Rad. 14763 y 15765 (acumulados), M.P. Héctor J. Romero Díaz; 19 de julio de 2002, Rad. 12866 y 12934, M. P. Ligia López Díaz; y de 28 de abril de 2005, Rad. 14149, M. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00241-01(16954)

Actor: DISA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales la DIAN sancionó a la sociedad DISA S. A., por devolución improcedente.

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 1998 DISA S. A. presentó declaración de renta de 1997, en la cual liquidó un saldo a favor de $ 914.818.000, cuya devolución se ordenó por Resolución 00902 de 11 de agosto de 1998.

Previo requerimiento especial, la DIAN modificó la declaración anterior, mediante Liquidación Oficial de Revisión 310642001000100 de 2 de abril de 2001, en la que disminuyó el saldo a favor a $273.700.000 e impuso sanción por inexactitud. Esta decisión se confirmó en reconsideración, a través de la Resolución 622-900034 de 22 de abril de 2002.

DISA S. A. demandó los precitados actos de modificación oficial.  

El 30 de agosto de 2001 libró pliego de cargos contra la demandante por la improcedencia de la devolución del saldo a favor, y por Resolución 900023 de 28 de febrero de 2002 le impuso sanción por devolución improcedente, ordenándole reintegrar $ 641.118.000 y pagar intereses moratorios incrementados en un 50%, a la tasa vigente al momento del pago.

La anterior decisión se confirmó en reconsideración por la Resolución 647-900.016 de 28 de octubre de 2002.

LA  DEMANDA

DISA S. A., demandó la nulidad de las Resoluciones 900023 de 28 de febrero de 2002 y 647-900.016 de 28 de octubre de 2002, para que se revoque la sanción que se le impuso por devolución improcedente.

La actora estimó vulnerados los artículos 670, 683, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló así:

La devolución no es improcedente, porque la sanción se basó en una liquidación oficial de revisión que no estaba en firme, dado que estaba corriendo el plazo para acudir a la jurisdicción, y no tuvo en cuenta la presunción de veracidad que amparaba la declaración privada en la que se liquidó el saldo a favor objeto de devolución.

En efecto, a la fecha de la sanción (28 de febrero de 2002), no estaba ejecutoriada la liquidación oficial que redujo el saldo a favor devuelto, pues, el acto que la confirmó se notificó el 22 de mayo de 2002, y contra la liquidación se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 6 de septiembre de 2002.

La firmeza del acto liquidatorio es un requisito implícito del artículo 670 del Estatuto Tributario, pues, la impugnación del mismo pone en entredicho su existencia y deja latente la posibilidad de que se declare nulo, caso en el cual la sanción por devolución improcedente quedaría sin fundamento. La jurisprudencia ha sostenido que cuando la liquidación de revisión se revoca en vía gubernativa o jurisdiccional, no existe improcedencia sancionabl

.  

El saldo a favor objeto de devolución sólo tendrá reconocimiento definitivo y quedará en firme cuando se profiera fallo anulatorio de la liquidación oficial de revisión que lo modificó, y, sólo desde ese momento puede iniciarse el cobro coactivo de la sanción por devolución improcedente, en caso de que la sentencia niegue la pretensión de nulidad.  

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones:

Para imponer sanción por devolución improcedente, el artículo 670 del Estatuto Tributario no exige que se encuentre en firme la liquidación oficial de revisión que rechazó o modificó dicho saldo; tan sólo prevé que efectivamente se haya producido el rechazo o la modificación, pues, las compensaciones o devoluciones no son un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente.  

La misma norma establece un procedimiento especial para imponer la sanción dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión y prohíbe el cobro de la sanción mientras estén pendientes de resolverse el recurso o la demanda interpuestos contra dicha liquidación.

Los actos demandados se ajustaron a la Ley, porque al momento de proferirse estaba vigente la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor objeto de devolución improcedente. Tal liquidación estaba amparaba por la presunción de legalidad y era obligatoria hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la anulara o suspendiera. Además, la actora no probó que la demanda contra el mencionado acto oficial se encuentre fallada por sentencia ejecutoriada.

La sanción por devolución improcedente no presupone que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme, sino que se haya notificado.

LA SENTENCIA DEL A QUO

El Tribunal anuló los actos demandados y como restablecimiento del derecho declaró que la actora no está obligada a pagar la sanción por devolución que tales actos impusieron. Las razones de la decisión se sintetizan así:

En fallo de 3 de octubre de 2007, el Consejo de Estado revocó la sentencia del a quo. En su lugar, anuló parcialmente los actos que modificaron la declaración de renta de la actora de 1997, y le fijó como saldo a favor $668.234.000.

La devolución de los $641.118.000 resultó procedente, pues, es menor que el saldo fijado por el ad quem, por lo cual no hay razón para imponer la sanción impuesta.  

EL RECURSO  DE APELACIÓN

La demandada apeló la sentencia. Al efecto, expuso:   

Por Resolución 00902 de 11 de agosto de 1998, se ordenó devolver a la actora la totalidad del saldo a favor de la declaración de renta de 1997 ($914.818.000). Este saldo se modificó por la Liquidación Oficial de Revisión 310642001000100 de 2 de abril de 2001 y la resolución que la confirmó, a $273.700.000.

Como consecuencia de la nulidad parcial de la liquidación oficial mencionada y el acto confirmatorio de la misma, el saldo a favor se redujo a $668.234.000, con lo cual quedó una diferencia de $246.584.000 respecto del saldo a favor declarado ($914.818.000) que ya se había devuelto a la actora y que, por tanto, debe reintegrar a la Administración.

Dado que existe una suma indebidamente devuelta a la actora ($246.584.000), debe reintegrarse a la Administración, lo que justifica la procedencia de la sanción en esa suma.

Al igual que la sentencia que anuló parcialmente la liquidación oficial y el acto confirmatorio, este proceso debe culminar con la nulidad parcial de la sanción y practicarse nueva liquidación de la misma.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Administración reiteró los argumentos del recurso.

La demandante alegó así:

Las sanciones sólo proceden cuando se consuma el hecho que las origina, de modo que la sanción por devolución improcedente no podía imponerse sino hasta que quedara en firme la liquidación oficial de revisión que redujo el saldo a favor objeto de devolución.

Si bien la devolución del saldo a favor no es un reconocimiento definitivo, sino que depende de la revisión de la declaración que liquida dicho saldo, ello no implica que sin haberse establecido la improcedencia de la devolución pueda imponerse sanción por devolución improcedente, pues, para entonces aún no habría hecho que de lugar a la sanción.  

La Administración no puede negarse a devolver los saldos a favor liquidados en las declaraciones privadas, porque éstas se encuentran amparadas por la presunción de veracidad hasta tanto la Administración no las modifique por liquidación oficial ejecutoriada. Y, la imposición de la sanción sin tener certeza sobre el saldo improcedente, viola los derechos al debido proceso y las presunciones de inocencia y buena fe del contribuyente, y de veracidad de las declaraciones tributarias.   

El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada, y, en su lugar, anular parcialmente la sanción y liquidarla respecto de la devolución de $246.584.000, que es la diferencia entre el saldo a favor declarado en 1997 ($914.818.000) y el determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia ($668.234.000) que anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión por la cual se disminuyó dicho saldo. También pidió que se ordene reintegrar la diferencia mencionada junto con los intereses moratorios incrementados en el 50%.  

 CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de la sanción por devolución improcedente impuesta por la DIAN en la suma de $641.118.000, correspondiente a la diferencia entre el saldo a favor que DISA S. A. liquidó en su declaración de renta de 1997 ($914.818.000), y el que la Administración determinó en la liquidación oficial de revisión 310642001000100 de 2 de abril de 2001 ($273.700.000), por la cual modificó dicha declaración.   

En concreto, analiza si la sentencia del Consejo de Estado, de 13 de octubre de 2007 (exp. 15639), que anuló parcialmente la liquidación oficial mencionada, y como consecuencia fijó un nuevo saldo a favor de la actora en la suma de $668.234.000, conduce a levantar toda la sanción, como lo dispuso el Tribunal, o sólo parte de la misma, como lo aduce la apelante.

Al respecto, la actora alegó que la sanción se impuso sin haberse establecido la improcedencia de la devolución del saldo a favor de la declaración de renta de 1997, porque la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor devuelto, no estaba ejecutoriada, dado que estaba en curso el plazo para acudir a la Jurisdicción. Por tanto, solicitó que se confirmara la sentencia.

El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen reconocimiento definitivo a favor de los declarantes. También prevé que si dentro del proceso de determinación, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. La sanción debe imponerse dentro de los dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

Así mismo, la norma señala que cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolverse en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso (parágrafo 2).

Así pues, la devolución de saldos a favor declarados en renta y ventas, tiene carácter provisional, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede iniciarse respecto de dichos tributos y dentro del cual es posible que tales saldos se modifiquen o rechacen.  

La Sala ha reiterado que los actos sancionatorios, como la resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la Liquidación de Revisión. También ha distinguido entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente  al proceso de determinación oficial del tributo, como dos trámites distintos y autónomos, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisió

.

Para la procedencia de la sanción, el artículo 670 del Estatuto Tributario exige la preexistencia de devolución o compensación de un saldo a favor, el rechazo o la modificación del mismo a través de liquidación oficial de revisión y la notificación de ésta.   

Aunque la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión no se consagró como requisito de la sanción, debe entenderse que es condición de la misma por tratarse de un acto administrativo cuya firmeza es necesaria para que se cumpla aún contra la voluntad de los administrados, según lo dispone el artículo 64 del Código Contencioso Administrativ

. Y, esa firmeza sólo sucede a la efectiva notificación o publicación del acto, según el caso, a la decisión de los recursos interpuestos en su contra, a la no interposición de recursos o la renuncia expresa de los mismos, y a la declaratoria de perención o aceptación de desistimientos. Igualmente, el acto queda en firme cuando no procede ningún recurso en su contra. (arts. 48 y 62 del C. C. A.)   

  

En el procedimiento tributario de determinación de obligaciones fiscales por impuestos y sanciones, el artículo 720 del Estatuto Tributario dispuso que, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del mismo estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración.

Por tanto, siendo la reconsideración el único mecanismo de defensa contra la liquidación oficial de revisión, se entiende que ésta queda en firme cuando dicho recurso se resuelve (artículo 62 [2] del C. C. A y que sólo hasta ese momento adquiere carácter ejecutorio en los términos del artículo 64 ibídem, el cual sólo se pierde en los eventos que enlista el artículo 66 ejusde

.

En consecuencia, la firmeza de la liquidación oficial de revisión 310642001000100 de 2 de abril de 2001, por la cual se aumentó el impuesto de renta a cargo de la declarante y se disminuyó el saldo a favor a $273.700.000, ocurrió al momento de notificarse la resolución 622-900034 de 22 de abril de 2002, que la confirmó en reconsideración.

A partir de este momento, la liquidación gozó del atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos, así como de la presunción de legalidad propia de los mismos, independientemente de que se haya demandado ante esta Jurisdicción, pues, dicho atributo ocurre antes de demandar la legalidad de los actos sobre los cuales recae.

Ahora bien, en el caso concreto, la sanción se fundamentó en la devolución improcedente de $641.118.000, como diferencia entre el saldo a favor de la declaración de renta de 1997, de $914.818.000, cuya devolución se ordenó por Resolución 00902 de 11 de agosto de 1998, y el que se determinó en la Liquidación Oficial de Revisión 310642001000100 de 2 de abril de 2001, confirmada por la Resolución 622-900034 de 22 de abril de 2002, por $273.700.000.

Los actos sancionatorios ordenaron reintegrar $ 641.118.000 y pagar intereses moratorios incrementados en un 50%, a la tasa vigente al momento del pago.

Debido a que la liquidación oficial de revisión mencionada y la resolución que la confirmó fueron anuladas parcialmente por el Consejo de Estado (sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15639), el Tribunal anuló los actos sancionatorios y declaró que DISA S. A., no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción. Sin embargo, el a quo no consideró que la declaratoria de nulidad dispuesta por la sentencia anterior, fue parcial y que, en consecuencia, fijó el saldo a favor de DISA S. A. en $668.234.000.

La Sala ha señalado que si la liquidación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma se declara nula, desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad. No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otr

, pues, aunque dichos procesos son diferentes y autónomos, la Sala siempre ha reconocido el efecto que el primero tiene en el segundo y la correspondencia que debe haber entre ambas decisione

.

De ello se infiere que si se declara la nulidad parcial de un acto y se fija un nuevo saldo a favor, la diferencia entre lo efectivamente devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo determinado como consecuencia de la declaratoria de nulidad, debe devolverse a la Administración.  

En consecuencia, los actos demandados tienen la misma suerte de los actos de determinación oficial en los que se fundamentaron y que fueron parcialmente anulados, es decir, debieron declararse parcialmente nulos y, por consiguiente, ordenar sólo el reintegro de la diferencia entre el saldo a favor efectivamente devuelto ($914.818.000) y el que determinó el Consejo de Estado en la sentencia de 3 de octubre de 2007 ($668.234.000), es decir, la suma de $246.584.000.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, anulará parcialmente las resoluciones acusadas, para fijar la sanción en $246.584.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%, los cuales deberán calcularse desde el  11 de agosto de 1998, cuando se ordenó la devolución por Resolución 0090

.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de DISA S. A., contra la DIAN. En su lugar, dispone:

ANÚLANSE PARCIALMENTE las Resoluciones 900023 de 28 de febrero de 2002 y 647-900.016 de 28 de octubre de 2002, que impusieron a la actora sanción por devolución improcedente.

A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que por concepto de sanción por devolución improcedente, DISA S. A. sólo adeuda la suma de $246.584.000, la cual deberá reintegrar a la Administración, junto con los intereses moratorios causados desde el 11 de agosto de 1998,  incrementados en un 50%.  

2. Reconócese personería a la abogada Diana Janethe Bernal Franco como apoderada de la DIAN, en los términos del poder que aparece en el folio 219.   

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA  TERESA BRICEÑO DE VALENCIA           HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

                          Presidente

            WILLIAM GIRALDO GIRALDO                                   HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

                   AUSENTE

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