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AUTOR: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Expediente N° 25000-23-27-000-2003-00088-01

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo   de dos mil cinco (2005).

                  REF: EXPEDIENTE  25000232700020030008801

                  Número interno 15018

                  ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.  

                  contra  LA DIAN

                  TRIBUTOS ADUANEROS                           

                  FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto de 2004, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad  ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa que formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación 0901301010600083-7 de 12 de abril de 2000.

ANTECEDENTES

La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE  COLOMBIA S.A., presentó la declaración de importación 0901301060083-7 de 12 de abril de 2000 en relación con el producto Ensure Líquido, clasificado en la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90 y respecto del cual liquidó IVA implícito a  la tarifa del 2% y una arancel a tarifa del 10% (fl.3  c. antecedentes).

Previa expedición del requerimiento especial aduanero, por Resolución 03-064-192-639-3001-00-2358 de 11 de julio de 2002, la Administración formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación presentada por la actora, por cuanto el producto importado no es un medicamento sino una bebida alimenticia, clasificada en la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00. que tiene un 20% de arancel y un 15% de IVA.

Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica Aduanera de la Administración, por  Resolución 03-072-193-601-0896 de 26 de septiembre de 2002, en el sentido de confirmar su contenido.  (fl. 136 y ss  c. ppal).

LA DEMANDA

La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE  COLOMBIA S.A. solicitó la nulidad de los actos de determinación oficial de tributos aduaneros  y pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se declare en firme la declaración de importación por ella presentada.  

Como normas vulneradas invocó los artículos 209 de la Constitución Política; Decreto 2317 de 1995, artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario y la Circular  DIAN 175 de 2000, cuyo concepto de violación desarrolló así:

 Que mediante  Registro Sanitario INVIMA  M-002148,  el  "Ensure Líquido" fue  clasificado como medicamento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), calificación que obedece al análisis de los requisitos formales y al examen científico, médico y farmacéutico  del producto.

Que uno de los elementos determinantes para considerar que el  "Ensure Líquido" es un medicamento, es su finalidad terapéutica, que se orienta a la nutrición en procesos de recuperación de pacientes en situaciones asociadas con la disponibilidad del tracto digestivo.

Que la Administración violó el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, pues modificó los cargos que  había establecido en el requerimiento especial, en donde se refirió al "Ensure Light" y no al  Ensure Líquido.  Que, por tanto,  no era procedente corregir el error en la liquidación oficial de corrección, sino que  debió expedir nuevo requerimiento especial aduanero.  

Que al clasificar el "Ensure Líquido" como preparación alimenticia le otorgó un tratamiento de IVA que no corresponde, con lo cual quebranta el artículo 424 del Estatuto Tributario.

Que  la demandada vulneró el artículo 209 de la Constitución Política  porque no tuvo en cuenta que las autoridades deben actuar coordinadamente  para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, pues no es admisible que el INVIMA determine que el "Ensure Líquido" es medicamento mientras que la DIAN lo clasifica como preparación alimenticia.  Que la Circular Conjunta INVIMA- DIAN 001 de 2002 plantea una contradicción al aceptar que un producto pueda ser determinado como medicamento por el INVIMA y como alimento por la DIAN, lo cual genera antinomia.

Que la Administración Especial de Aduanas aplicó retroactivamente el  concepto de la División de Arancel  de 2001 a hechos ocurridos en el año 2000, por lo que voló  flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Que la certificación del INVIMA no tiene incidencia en materia fiscal, puesto que sólo la autoridad aduanera clasifica las mercancías de acuerdo con las características que tengan al momento de la importación, independientemente de los destinatarios que lo vayan a consumir.

Que de conformidad con la Circular Conjunta INVIMA-DIAN 001 de 2002, la denominación de medicamento que otorga el INVIMA a determinado producto no debe coincidir necesariamente con la clasificación arancelaria del mismo, pues para efectos aduaneros puede ser considerado como alimento. Que  conforme a lo señalado en el Decreto 1265 de 1999, la oficina competente para establecer la clasificación arancelaria es la División de Arancel de la Subdirección Técnica  Aduanera.  

Que en relación con las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, el Consejo de Cooperación Aduanera (hoy Organización Mundial de Aduanas) afirmó que  "[..] no comprenden los alimentos y bebidas como los dietéticos, alimentos para diabéticos, bebidas tónicas y aguas minerales que sólo contengan sustancias nutritivas o sustancias medicinales [..]".  Por ende, el "Ensure Líquido" por sus características, esto es, ser un complemento alimenticio, se clasifica en la subpartida arancelaria 22.02.  

Que el hecho de que el  "Ensure Líquido" cuente con calidades de nutriente benéfico para la recuperación de personas enfermas, no implica que se considere como medicamento.  Que las características de profiláctico (prevención) o terapéutico (tratamiento) son cualidades que no sólo se predican de los medicamentos, pues es claro que también pueden darse en alimentos para  enfermos con necesidades nutricionales.

Que desde el requerimiento especial aduanero el importador tuvo conocimiento de los cargos formulados en su contra. Que, además, la  supuesta confusión entre "Ensure Light" y "Ensure Líquido" no le impidió ejercer su derecho defensa,  pues dio respuesta oportuna al requerimiento especial y al recurso de reconsideración, actos en los cuales la Administración siempre tuvo claro que el producto importado era el "Ensure Líquido".

Que si bien el concepto de la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales  es posterior a la presentación de la declaración de importación, ello no significa que las características y composición del producto hayan cambiado.  Que el sustento legal para proferir la liquidación oficial de corrección no fue el concepto,  sino el Arancel de Aduanas.  

SENTENCIA DEL A QUO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados y a  título de restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración de importación presentada por la actora, pues con base  en el registro sanitario del INVIMA y otros actos de esa entidad,  y teniendo en cuenta el criterio de la Sección Cuarta expuesto en el expediente 13456, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, concluyó que el producto importado es un medicamento clasificado en la partida arancelaria 30.04 con un IVA del 2%. Sostuvo, además, que la demandante actuó de buena fe con fundamento en el registro sanitario, que era el único elemento de clasificación del bien importado para la fecha en que se presentó la declaración de importación.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera:

Que de conformidad con el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 154 de la Resolución 4240 de 2000, corresponde a la Subdirección Técnica Aduanera expedir las clasificaciones arancelarias de las mercancías conforme a los criterios técnicos plasmados en el Arancel de Aduanas  y los conceptos y  recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas. Que, de acuerdo con la clasificación de dicha Subdirección, el producto importado es un alimento y no un medicamento.

Que se vulnera la normatividad vigente cuando se extiende a instituciones como el INVIMA y el Ministerio de Salud la competencia para definir la posición arancelaria de un producto.

Que el A quo  no tuvo en cuenta el valor probatorio del pronunciamiento de la Organización Mundial de Aduanas OMA, quien es la encargada de unificar criterios de clasificación arancelaria en países que, como Colombia, han acogido el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.  Que no se dio valor probatorio a  la Circular Conjunta 001 de 2002, en la cual el INVIMA reconoce que la clasificación  que hace en ejercicio de sus funciones  no tiene injerencia en aspectos relacionados con la clasificación arancelaria de los mismos bienes.  

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y  manifiesta que la Circular Conjunta 001 de 2002 fue anulada por el Consejo de Estado  en sentencia de 9 de diciembre de 2004. La demandada insistió en que los registros sanitarios no se expiden para clasificar arancelariamente  los productos.

El Ministerio Público  no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá,  formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación 0901301010600083-7 de 12 de abril de 2000  y, en consecuencia, si el  "Ensure Líquido" es un medicamento gravado con IVA  implícito a la tarifa del 2%, o un complemento alimenticio ubicado en la partida 22.02. gravado con IVA  a la tarifa general del 15%.  Para el efecto, la Sala analizará el valor probatorio del registro sanitario expedido por el INVIMA  y si debía aplicarse o no  la Circular Conjunta INVIMA- DIAN 001  de 2002.

  1. El valor probatorio del registro sanitario expedido por el INVIMA

  En el asunto sub exámine, el tema del valor probatorio de los actos administrativos del INVIMA tiene relevancia, pues mientras para la actora el "Ensure Líquido"  que importó es un medicamento con base , precisamente, en el registro sanitario de la autoridad en mención,  para la DIAN es un complemento alimenticio, de acuerdo con la clasificación arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera.  La Sala reitera su criteri

 en el sentido de que las certificaciones y registros sanitarios del INVIMA no pueden ser descalificados "ab initio", puesto que  provienen de la autoridad competente para determinar, mediante el registro sanitario respectivo, la naturaleza de los productos que se encuentren sometidos a su control y vigilancia, entre otros, de los medicamentos, según lo preceptuado en los artículos 245 de la Ley 100 de 1.993 y 2 numeral 1 del Decreto 1290 de 1.994.

Se encuentra demostrado que con base en estudios técnicos y legales de la documentación aportada por ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., el INVIMA concedió al producto "Ensure Líquido" el registro sanitario M-002148, como medicamento, cuya venta se autoriza bajo fórmula médica (fl. 33 c. ppal ).  

Así mismo, se observa que la actuación desplegada por la contribuyente se encuentra enmarcada dentro del principio de la buena fe, toda vez que se ha mantenido el registro sanitario del producto "Ensure Líquido" como medicamento, sin que a la fecha de la presentación de la declaración de importación  se hubiera controvertido tal naturaleza.  En efecto,  el referido registro se concedió el 23 de junio de 1995 hasta el 4 de julio de 2005, por lo cual al momento de la presentación de la declaración,  12 de abril de 2000, la actora estaba autorizada por el INVIMA para fabricar, importar y vender el medicamento "Ensure Líquido" (fl. 33 al 38 c. ppal).

Como quiera que en el expediente no se demostró que el registro sanitario por medio del cual el INVIMA clasificó el "Ensure Líquido" como medicamento se produjo en forma irregular,  o que no corresponde a los estudios científicos que así lo determinan, la Sala encuentra probado que el referido producto es medicamento, por lo cual asiste razón a la parte actora cuando declaró el "Ensure Líquido" debe clasificarse en la partida arancelaria 30.04

  1. Aplicación de la Circular Conjunta INVIMA-DIAN 001 de 2002

Observa la Sala que  la  Circular Conjunta INVIMA-DIAN  de 1 de abril de 2002, fue  posterior a la fecha de presentación de la declaración de importación 0901301060083-7, esto es, 12 de abril de 2000, por lo cual, no asiste razón a la demandada cuando pretende aplicar la referida circular a situaciones que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la misma.  Cabe anotar que la Circular en mención fue anulada por la Sala en fallo de 9 de diciembre de 2004, exp. 13432, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa.

Así las cosas,  se confirmará la  providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

  1. CONFÍRMASE  la sentencia apelada.
  2. RECONÓCESE  personería a los abogados Wilson Ramos Girón y Hermes Ariza Vargas como apoderados de las partes demandante y demandada, respectivamente.

        Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

        La  anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                  LIGIA LÓPEZ DÍAZ               

                    -Presidente-                 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA          HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

· M.P.  HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.

· Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA  S.A.

· N°15018

HECHOS:

La actora importó  el producto "Ensure Líquido" como medicamento y liquidó una tarifa de IVA implícito de 2%.

La Administración Aduanera profirió liquidación oficial de corrección  porque consideró que el producto importado es alimento,  gravado con IVA a la tarifa general del 15% vigente para el año 2000.

La actora demandó la nulidad de los actos de liquidación oficial de corrección y pidió a título de restablecimiento del derecho que se declare la firmeza de su declaración de importación.

PRIMERA INSTANCIA:

Anula porque con base en el registro sanitario del INVIMA, el producto importado es un medicamento, clasificado en la partida arancelaria 30.04 con un gravamen de IVA de 2%.

PROYECTO:

Confirma porque el registro sanitario del INVIMA es prueba de que el producto importado es un medicamento dado que ese organismo es el encargado de determinar técnicamente si el producto es medicamento; además, se debe respetar el principio de la buena fe.

Apoderados:

Demandante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y Wilson Ramos Girón.

Demandada: Sandra Milena Domínguez Marín y Hermes Ariza Vargas.

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