Compilación Jurídica DIAN

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PROYECTO DE CORRECION DE DECLARACION - Solo puede negarse por inobservancia de requisitos de forma mas no de fondo / REQUISITOS DE FORMA DEL PROYECTO DE CORRECCION - Enumeración / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECION - La DIAN debe practicarla dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la solicitud / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Se presenta cuando la DIAN no prefiere la liquidación de corrección dentro de los 6 meses siguientes a la presentación del proyecto de corrección

En relación con la facultad de la Administración para negar el proyecto de corrección, la  jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, ha dicho que“[...] la solicitud de corrección de la declaración  prevista en el artículo 589 ibídem, sólo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, mas no por razones de fondo, como las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”.  Lo anterior significa que la Administración de Impuestos no puede rechazar el proyecto de corrección por aspectos de fondo, pues éstos son objeto del procedimiento previsto para la revisión. De otra parte,  la Sala también ha definido los requisitos de forma que debe tener en cuenta la Administración para aceptar o negar el proyecto de corrección de la declaración tributaria. Estos son: a) que se presente la solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, b) que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y, c) que se adjunte el proyecto de corrección en el que se verifique la disminución en el impuesto a pagar o el aumento del saldo a favor. Una vez cumplidos los requisitos formales mencionados, la Administración debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. En el presente asunto, el 16 de abril de 1998 la actora presentó a la DIAN solicitud de corrección de la declaración de IVA por el bimestre 6 de 1997, con el único fin de incluir un saldo a favor originado en períodos anteriores. Lo anterior en virtud de que si al momento de la presentación de la solicitud de corrección, ésta carece del respectivo proyecto o de otro requisito formal, tal situación no impide a la actora cumplirlo dentro del trámite administrativo, caso en el cual la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, en aras de garantizar los principios de economía y eficacia de la actuación administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá D.C.,  ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01506-01(15062)

Actor: LYSA COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

                 

FALLO

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN negó a la actora la solicitud de corrección de su declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997.

 

ANTECEDENTES

 

El 21 de enero de 1998, LYSA COLOMBIA S.A. presentó declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997.

 

El 16 de abril de 1998, la contribuyente presentó solicitud de corrección de la declaración inicial, con el fin de incluir un saldo a favor originado en períodos anteriores.

 

Mediante Resolución 0327 de 8 de octubre de 1998, la DIAN negó la solicitud de corrección, porque la actora no presentó el proyecto de corrección. El 7 de diciembre de 2001 la actora se notificó de la decisión por conducta concluyente e interpuso contra la misma recurso de reconsideración. Éste fue resuelto mediante Resolución 900012 de 28 de junio de 2002, en el sentido de confirmar la Resolución 327 de 1998.

 

 

DEMANDA

 

LYSA COLOMBIA S.A. demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN negó la solicitud de corrección de su declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme el proyecto de corrección.

 

 La actora alegó como violados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y  589 y 714 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo sintetizó así:

La entidad demandada violó el debido proceso, porque no analizó la nulidad ocasionada por la extemporaneidad en la notificación de la resolución que negó la solicitud de corrección. Además, no expidió la liquidación oficial dentro de los tres años previstos en el artículo 710 del Estatuto Tributario, en el texto vigente para la fecha de los actos acusados.

 

Se vulneraron los artículos 228 y 363 de la Constitución Política, por cuanto prevaleció la forma sobre el fondo, toda vez que no tuvo en cuenta el contenido de la solicitud de corrección, por no aparecer en el expediente el proyecto de corrección. No obstante, la actora allegó ante la Administración copia del proyecto de corrección en el recurso de reconsideración, lo cual subsanó la irregularidad para que se aceptara la solicitud de corrección.

 

La Resolución 0327 de 8 de octubre de 1998, al ser notificada por conducta concluyente con posterioridad a los seis meses que tenía la DIAN para pronunciarse respecto de la  solicitud de corrección, produjo el silencio positivo y, por ende, la firmeza del proyecto.

 

La declaración inicial y la corrección se encuentran en firme, por cuanto, la actora se notificó el 7 de diciembre de 2001 de los actos acusados y la facultad fiscalizadora de la demandada de dos años, contados a partir de los seis meses de la presentación de la solicitud de corrección, vencieron el 16 de octubre de 2000, es decir, antes de dicha notificación.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La parte demandada se opuso a las pretensiones así:

 

La demanda es inepta porque en sus pretensiones, no se acusó la Resolución 0327 de 8 de octubre de 1998 que negó la solicitud de corrección; sólo se pidió la nulidad de la resolución que la confirmó en reconsideración.

 

Los actos acusados negaron la solicitud de corrección, porque la sociedad no cumplió todos los requisitos formales, dado que no adjuntó el proyecto de corrección, sino con ocasión del recurso de reconsideración. Sin embargo, el proyecto no tenía sello de recibido de la Administración y no podía ser considerado como prueba de la solicitud de corrección de 16 de abril de 1998.

 

No se violó el debido proceso, porque tanto en el auto admisorio del recurso de reconsideración como en la resolución que lo resolvió, se aceptó la notificación de la resolución que negó la solicitud de corrección, por conducta concluyente, lo cual le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

 

Las resoluciones demandadas están falsamente motivadas, por cuanto el tema de la firmeza de las declaraciones de renta de 1997 y ventas de los bimestres correspondientes al mismo año, son hechos nuevos que no fueron objeto de rechazo. Lo que se encuentra en debate es la solicitud de corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1997, donde sólo se analizó el cumplimiento de los requisitos de forma y no de fondo.

 

      No existe silencio positivo, porque la contribuyente no lo alegó en el recurso de reconsideración y no existe proyecto de corrección que sustituya la declaración inicial.

 

 

 

 

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal anuló los actos acusados y declaró en firme el proyecto de corrección presentado por la actora. Las razones que tuvo el a quo  para proferir su decisión fueron las siguientes:

 

No hubo inepta demanda porque del texto de la misma se concluye que la demandante sí solicitó la nulidad de la resolución que rechazó la solicitud de corrección.

 

El requisito del proyecto de corrección fue cumplido en el recurso de reconsideración; por tanto, la DIAN debía proferir la liquidación oficial de corrección, en virtud del artículo 589 del Estatuto Tributario y del principio del espíritu de justicia del artículo 683 ibídem, según el cual, el Estado no aspira a que el contribuyente, se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.   

 

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo, que sustentó así:

 

En el trámite de las solicitudes de corrección del artículo 589 del Estatuto Tributario se constata el cumplimiento de las exigencias formales relativas a la presentación de la solicitud ante la Administración, dentro del término legal. En el presente caso, la actora no presentó el proyecto de corrección, requisito esencial para su  aceptación.  

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandante reiteró que el requisito del proyecto de corrección se cumplió dentro de los términos legales, pues se presentó en el recurso de reconsideración ante la Administración.

La DIAN insistió en los argumentos de la contestación de la demanda en el sentido de que conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, debe cumplirse con el requisito del proyecto de corrección, porque si la Administración no se pronuncia dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de corrección, el proyecto sustituye la declaración inicial. Por tanto, no podía la DIAN aceptar un simple oficio de solicitud como proyecto de corrección.

 

El Ministerio Público no emitió concepto.

 

CONSIDERACIONES

 

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN negó a la actora la solicitud de corrección, correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1997. Para el efecto, debe determinar si la actora presentó o no ante la DIAN el proyecto de corrección.

De acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario para corregir las declaraciones tributarias, con el fin de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el contribuyente debe presentar solicitud de corrección  ante la Administración Tributaria, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

 

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección; de lo contrario, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. Sin embargo, la aceptación de la  corrección de las declaraciones, no impide a la Administración ejercer la facultad de revisión, la cual tendrá lugar a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

 

  Conforme a lo anterior, la Administración está en la obligación de aceptar el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, cuando éste se ha presentado en debida forma; y de negarlo, cuando aquélla constate que la solicitud carece de requisitos formales para su aceptación. Desde luego, que cuando la Administración Tributaria acepta mediante la liquidación oficial de corrección el proyecto correctivo, ésta conserva la facultad de revisarlo, previo requerimiento especial.

 

En relación con la facultad de la Administración para negar el proyecto de corrección, la  jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, ha dicho que“[...] la solicitud de corrección de la declaración  prevista en el artículo 589 ibídem, sólo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, mas no por razones de fondo, como las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión

 [1]. Lo anterior significa que la Administración de Impuestos no puede rechazar el proyecto de corrección por aspectos de fondo, pues éstos son objeto del procedimiento previsto para la revisión.

 

De otra parte,  la Sala también ha definido los requisitos de forma que debe tener en cuenta la Administración para aceptar o negar el proyecto de corrección de la declaración tributaria. Estos son: a) que se presente la solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, b) que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y, c) que se adjunte el proyecto de corrección en el que se verifique la disminución en el impuesto a pagar o el aumento del saldo a favo[2].

 

Una vez cumplidos los requisitos formales mencionados, la Administración debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente.

En el presente asunto, el 16 de abril de 1998 la actora presentó a la DIAN solicitud de corrección de la declaración de IVA por el bimestre 6 de 1997, con el único fin de incluir un saldo a favor originado en períodos anteriores.

 

La DIAN negó la solicitud, porque la demandante no anexó  a la misma el  proyecto de corrección; sin embargo, no existe discusión acerca de que la Administración recibió el proyecto de corrección, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la actora (folio 18 c.2). Por tanto, la DIAN debió proferir la liquidación oficial de corrección, en razón de que las exigencias formales se habían satisfecho.

 

 Lo anterior en virtud de que si al momento de la presentación de la solicitud de corrección, ésta carece del respectivo proyecto o de otro requisito formal, tal situación no impide a la actora cumplirlo dentro del trámite administrativo, caso en el cual la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, en aras de garantizar los principios de economía y eficacia de la actuación administrativa.

 

Por lo demás, si bien la actora sólo presentó el proyecto de corrección con ocasión del recurso de reconsideración, tres años después de que la DIAN le negó la solicitud (8 de octubre de 1998) , ello se debió a que dicha negativa fue notificada a dirección errada, por lo que sólo hasta el 7 de diciembre de 2001, cuando interpuso el recurso, se notificó por  conducta concluyente y, se repite, presentó el proyecto de corrección de su declaración (folios 23 a 27 c.a), única oportunidad que tuvo y que aprovechó oportunamente para subsanar el error.

 

En consecuencia,  debe confirmarse la providencia apelada, por cuanto  las resoluciones acusadas no se ajustaron a derecho.

 

 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A

 

 CONFÍRMASE  la sentencia de 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Reconócese personería  a la abogada Biviana Nayibe Jiménez Galeno, como apoderada de la entidad demandada.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y  cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

  

LIGIA LÓPEZ DÍAZ  MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                  

           Presidente

 

 

 

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE        HECTOR J. ROMERO DIAZ   

                        

 

 

 


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