DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Dirección procesal informada en respuesta a requerimiento: ante devolución del correo procede por aviso / RECURSO DE RECONSIDERACION - Extemporaneidad ante notificación por aviso en dirección procesal de la liquidación de revisión
En cumplimiento de la disposición antes transcrita, la Administración notificó, el 12 de octubre de 2001, la Liquidación Oficial de Revisión 300642001000192 a la Calle 19 N° 6-68 Piso 12 Bogotá, esto es, a la dirección procesal informada por la actora en la respuesta al requerimiento especial, tal como consta en el mismo acto administrativo. Según constancia de Adpostal, la liquidación de revisión fue devuelta por el correo, por la causal “no reside”. En consecuencia, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, según el cual, “Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional...”, se procedió a notificar dicha liquidación mediante aviso publicado el 19 de noviembre de 2001 en el diario La República. Se concluye entonces que la notificación de la liquidación oficial se ajustó a las normas legales que rigen el procedimiento aplicable y en consecuencia, el término de dos meses previsto para la interposición del recurso de reconsideración, contra la liquidación de revisión (art. 720 E.T.), vencía el 20 de enero de 2002, pues según el mismo artículo 568, en tal evento,”... para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso...” . Así las cosas, el recurso de reconsideración presentado por la actora el 27 de marzo de 2002 resulta extemporáneo, razón por la cual los autos 300662002000018 de 11 de abril de 2002 y 300662002000001 de 5 de mayo del mismo año, en virtud de lo cuales se inadmitió y confirmó la inadmisión del recurso interpuesto, por encontrarlo extemporáneo, se ajustan a derecho.
TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Seis meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento / CAMBIO DE DIRECCION - Vigencia de la antigua por tres meses: validez de notificación por aviso
De igual forma, es oportuna la liquidación oficial de revisión, pues según el artículo 568ib “...la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo...”, esto es el 12 de octubre de 2001, fecha de su notificación por correo, teniendo en cuenta que el término para dar respuesta al requerimiento especial venció el 2 de julio de 2001, y los seis meses previstos para la expedición de la liquidación vencían el 2 de enero de 2002. Ahora bien, el hecho de que la actora hubiera registrado un cambio de dirección a través del formato oficial RUT, el 6 de septiembre de 2001, como en efecto consta en el proceso, en el cual se registra como dirección la Carrera 9 A N° 99-07 Pisos 14 y 15 Bogotá, no desvirtúa la legalidad de la notificación de la liquidación de revisión efectuada por la Administración, por las siguientes razones: Conforme el artículo 563 el Estatuto Tributario, “...la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.” Es decir que si el cambio de dirección se registró el 6 de septiembre de 2001, la dirección antigua, es decir la que aparece registrada en la declaración de renta del año 1998, a la cual se notificó la liquidación de revisión, era válida para la fecha en que ésta fue notificada, esto es el 12 de octubre de 2001. Según el artículo 567 ib. “Cuando la liquidación de impuesto se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta”. En el caso bajo análisis la liquidación oficial de revisión se notificó a la dirección procesal informada por la actora con la respuesta al requerimiento especial, esto es a la dirección correcta, a la cual debía notificarse dicho acto, por mandato expreso del artículo 564 ib. Luego no había lugar a la corrección prevista en la disposición transcrita, sino que, una vez devuelta por el correo, procedía su notificación mediante aviso, como en efecto se hizo. En conclusión, no encuentra la Sala configuradas las violaciones al debido proceso y el derecho de defensa denunciadas por la actora y en consecuencia, debe reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa acusada. Procede entonces la confirmación de la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01350-01(14624)
Actor: FUNDACION LA EQUIDAD PARA EL DESARROLLO DE LA SOLIDARIDAD -FUNDEQUIDAD-
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: Impuesto de Renta 1998. Fallo
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa de liquidación del impuesto de renta, año gravable 1998.
ANTECEDENTES
La FUNDACIÓN LA EQUIDAD PARA EL DESARROLLO DE LA SOLIDARIDAD -FUNDEQUIDAD-, contribuyente del régimen tributario especial, presentó el 13 de abril de 1999 declaración de renta por el año gravable 1998, la cual corrigió el 15 de febrero de 2001, determinando un beneficio neto exento de $317.510.000.
La Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá mediante Requerimiento Especial 300632001000088 de 2 de abril de 2001 propuso la modificación de la citada declaración de corrección, rechazando egresos por $1.458.000 por pérdida en venta de inversiones, que según el artículo 153 del Estatuto Tributario, no es deducible; desconocer la exención del beneficio neto o excedente en $286.244.000; y sancionar por inexactitud en $92.065.000.
Previa evaluación de la respuesta al citado requerimiento profirió la Liquidación Oficial de Revisión 300642001000192 de 12 de octubre de 2001, y confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.
El 27 de marzo de 2002 la actora interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el cual fue inadmitido por auto 300662002000018 de 11 de abril de 2002, por encontrarlo extemporáneo.
El recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio se resolvió mediante auto 300662002000001 de 6 de mayo de 2002, y se confirmó el acto recurrido.
LA DEMANDA
La actora solicitó la nulidad de las liquidación oficial de revisión y de los autos que decidieron sobre la inadmisión del recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la declaración de corrección presentada el 15 de febrero de 2001; o en subsidio, se acepten los descargos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, en especial lo atinente a la sanción por inexactitud.
Fundamento de las pretensiones:
Se violó el debido proceso, habida consideración que se restringió el ejercicio del derecho de defensa, por la notificación irregular y extemporánea de la liquidación oficial de revisión y por aplicación errada de las normas tributarias.
Es así como con formato oficial del RUT, radicado el 6 de septiembre de 2001, la actora informó el cambio de dirección y registró la Carrera 9 A N° 99-07 Pisos 14 y 15 en Bogotá. De manera que la liquidación de revisión proferida el 12 de octubre de 2001 debió notificarse, según el artículo 563 del Estatuto Tributario, a la nueva dirección informada, y no a la Calle 19 No. 6-68 Piso 12, como en efecto se hizo.
Además, ante la devolución del acto administrativo por parte de la oficina de correos, la Administración debió consultar en sus archivos, y no acudir a la publicación en el diario La República, en abierta contradicción con el artículo 567 del Estatuto Tributario y las instrucciones que sobre el particular impartió la DIAN en la Circular 37 de 2001, teniendo en cuenta que la liquidación de revisión fue enviada a una dirección errada.
La demandada no reconoce como válida la dirección informada el 6 de septiembre de 2001, por el hecho de que en la respuesta al requerimiento especial, el 28 de junio de 2001, se informó la Calle 19 6-68 Piso 12, ignorando que el RUT tiene plenos efectos legales para todas las dependencias de la Administración, incluida la División de Liquidación.
La actora se notificó de la liquidación oficial de revisión por conducta concluyente, teniendo en cuenta que la copia de dicho acto le fue entregada el 31 de enero de 2002.
OPOSICIÓN
La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos:
La Administración dio aplicación al artículo 564 del Estatuto Tributario, al notificar la liquidación oficial de revisión a la dirección procesal que fue informada por la actora con la respuesta al requerimiento especial. Por ello, no es aplicable al caso el artículo 567 ib., por cuanto no se trata de una notificación enviada a dirección errada.
La liquidación de revisión se notificó por aviso en el diario La República, el 19 de noviembre de 2001, luego, el recurso de reconsideración presentado el 22 de marzo de 2002 es extemporáneo, Es decir que los autos inadmisorio y confirmatorio, se encuentran ajustados a derecho.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 563, 564, 565, 566 y 710 del Estatuto Tributario y las pruebas que obran en el proceso, se observa que la Administración procedió conforme a derecho, si se tiene en cuenta que existe una dirección procesal informada por la contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.
Si bien el formato de cambio de dirección se diligenció el 6 de septiembre de 2001, los tres meses de que trata el artículo 563 del Estatuto Tributario para que la dirección antigua continúe siendo válida, vencían el 6 de diciembre de 2001 y la liquidación oficial se revisión fue proferida el 12 de octubre de 2001 y notificada el 19 de noviembre del mismo año, fechas que se encuentran dentro del término que señala la norma.
No se acepta el argumento de la demandante referido a que la liquidación se envió a una dirección errada y que por tanto debió procederse de conformidad con el artículo 567 ib., pues la dirección a la cual se remitió la liquidación de revisión, esto es la Calle 19 N° 6-68 piso 12, es exactamente la misma que fue informada en la respuesta al requerimiento especial.
Tampoco es extemporánea la liquidación oficial de revisión, pues se profirió el 12 de octubre de 2001, esto es dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del término que tenía la actora para dar respuesta al requerimiento especial, que vencían el 2 de enero de 2002.
No se accede a la pretensión referida a que se acepten los descargos hechos en la respuesta al requerimiento especial, pues para acudir a la jurisdicción debe agotarse previamente la vía gubernativa, conforme el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.
No se evidencia transgresión al debido proceso y el derecho de defensa y no se encuentra configurada la causal de nulidad contemplada en el artículo 730 [3] del Estatuto Tributario.
APELACIÓN
La parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
El Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas relacionadas con los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, como es el formato del RUT donde se informó el cambio de dirección de la actora, a la cual ha debido notificarse la liquidación oficial de revisión, que fue enviada a la Calle 19 N° 6-68 Piso 12, debiendo ser a la Carrera 9A N° 99-07 Pisos 14 y 15, y que precisamente, por esta razón fue devuelta por el correo, por dirección errada.
Además, con oficio radicado el 25 de enero de 2002 se solicitó la expedición de una copia de la liquidación de revisión, a lo cual la Administración respondió el 29 de enero siguiente, exigiendo el certificado de la Cámara de Comercio y la consignación por $100 por el valor de la copia. Finalmente, el 31 de enero de 2002 se entregó a Fundequidad la fotocopia de la liquidación oficial, fecha en que se notificó por conducta concluyente.
La Administración procedió a notificar la liquidación por aviso en el diario La República, el 19 de noviembre de 2001 y mediante oficio 030-064-190-00060 de 6 de febrero de 2002, se negó a corregir la dirección errada, conforme a lo ordenado en el artículo 567 del Estatuto Tributario, la cual fue solicitada por la demandante.
Los hechos señalados son suficientes para demostrar la violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues se negó a la actora la posibilidad de hacer uso de los recursos establecidos en la ley, por la notificación defectuosa del acto liquidatorio, dado que aquella se realizó sin atender las normas relacionadas con el procedimiento a seguir en la notificación de las actuaciones tributarias y se desatendió la doctrina de la DIAN contenida en el Concepto 97571 de 6 de noviembre de 2001.
La Administración no reconoce como válida la dirección informada mediante el formato del RUT, por el hecho de que anteriormente, en la respuesta al requerimiento especial, se informó otra dirección, dando a entender que la actora no podía cambiar de dirección.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reitera los fundamentos de la apelación.
La demandada insiste en que la notificación de la liquidación oficial se efectuó a la dirección procesal informada por la actora, por lo que no había lugar a la corrección pretendida que sólo está prevista cuando el acto se notifique a dirección errada.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso de apelación corresponde establecer sí la notificación de la liquidación oficial de revisión objeto de la demanda se realizó en debida forma, como lo sostiene la Administración y lo aceptó el a quo; o si por el contrario, asiste razón a la demandante cuando considera que la notificación de dicho acto fue irregular y extemporánea, en cuanto no se ajustó a las disposiciones tributarias que rigen el procedimiento para la notificación de las actuaciones administrativas.
Obra en el expediente la declaración de renta del año gravable 1998 presentada por la actora, en la cual se informa como dirección la Calle 19 N° 6-68 Piso 12 Bogotá (fl. 62 c.a.).
La Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, profirió el 2 de abril de 2001 el Requerimiento Especial 300632001000088, en el cual propuso modificaciones a la citada liquidación privada, el cual fue notificado a la Calle 19 N° 6-68 Piso 12 Bogotá (fl.95 ca.). Esto es la dirección informada en la declaración de renta, tal como lo dispone el artículo 563 del Estatuto Tributario, en su inciso primero.
Con escrito radicado el 28 de junio de 2001, la actora dio respuesta al requerimiento especial y en la parte final de escrito expresó: “Dirección para notificaciones: Calle 19 N° 6-68 Piso 12 Bogotá D.C.” (fl.105 c.a.).
Según el artículo 564 del Estatuto Tributario “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección”.
En cumplimiento de la disposición antes transcrita, la Administración notificó, el 12 de octubre de 2001, la Liquidación Oficial de Revisión 300642001000192 a la Calle 19 N° 6-68 Piso 12 Bogotá, esto es, a la dirección procesal informada por la actora en la respuesta al requerimiento especial, tal como consta en el mismo acto administrativo (fl. 127 c.a.).
Según constancia de Adpostal, la liquidación de revisión fue devuelta por el correo, por la causal “no reside” (fl.129 c.a.). En consecuencia, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, según el cual, “Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional...” , se procedió a notificar dicha liquidación mediante aviso publicado el 19 de noviembre de 2001 en el diario La República (fl.128 c.a.).
Se concluye entonces que la notificación de la liquidación oficial se ajustó a las normas legales que rigen el procedimiento aplicable y en consecuencia, el término de dos meses previsto para la interposición del recurso de reconsideración, contra la liquidación de revisión (art. 720 E.T.), vencía el 20 de enero de 2002, pues según el mismo artículo 568, en tal evento,”... para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso...” .
Así las cosas, el recurso de reconsideración presentado por la actora el 27 de marzo de 2002 ( fl. 154 c.a.) resulta extemporáneo, razón por la cual los autos 300662002000018 de 11 de abril de 2002 y 300662002000001 de 5 de mayo del mismo año, en virtud de lo cuales se inadmitió y confirmó la inadmisión del recurso interpuesto, por encontrarlo extemporáneo, se ajustan a derecho.
De igual forma, es oportuna la liquidación oficial de revisión, pues según el artículo 568ib “...la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo...” , esto es el 12 de octubre de 2001, fecha de su notificación por correo, teniendo en cuenta que el término para dar respuesta al requerimiento especial venció el 2 de julio de 2001, y los seis meses previstos para la expedición de la liquidación vencían el 2 de enero de 2002 (art. 710 ib.).
Ahora bien, el hecho de que la actora hubiera registrado un cambio de dirección a través del formato oficial RUT, el 6 de septiembre de 2001, como en efecto consta en el proceso (fl.131 c.a.), en el cual se registra como dirección la Carrera 9 A N° 99-07 Pisos 14 y 15 Bogotá, no desvirtúa la legalidad de la notificación de la liquidación de revisión efectuada por la Administración, por las siguientes razones:
Conforme el artículo 563 el Estatuto Tributario, “...la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.” Es decir que si el cambio de dirección se registró el 6 de septiembre de 2001, la dirección antigua, es decir la que aparece registrada en la declaración de renta del año 1998, a la cual se notificó la liquidación de revisión, era válida para la fecha en que ésta fue notificada, esto es el 12 de octubre de 2001.
Según el artículo 567 ib. “Cuando la liquidación de impuesto se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.”
En el caso bajo análisis la liquidación oficial de revisión se notificó a la dirección procesal informada por la actora con la respuesta al requerimiento especial, esto es a la dirección correcta, a la cual debía notificarse dicho acto, por mandato expreso del artículo 564 ib. Luego no había lugar a la corrección prevista en la disposición transcrita, sino que, una vez devuelta por el correo, procedía su notificación mediante aviso, como en efecto se hizo.
En conclusión, no encuentra la Sala configuradas las violaciones al debido proceso y el derecho de defensa denunciadas por la actora y en consecuencia, debe reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa acusada. Procede entonces la confirmación de la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Se reconoce a la abogada Ana Isabel Camargo Ángel como apoderada de la demandada, en los términos del poder que obra a folio 155.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Héctor J. Romero Díaz Ligia López Díaz
Presidente
María Inés Ortiz Barbosa Juan Ángel Palacio Hincapié
Raúl Giraldo Londoño
Secretario
A C L A R A C I O N D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Referencia: 25000-23-27-000-2002-01350-01
Actor: FUNDACION LA EQUIDAD PARA EL DESARROLLO DE LA SOLIDARIDAD - FUNDEQUIDAD
Ref.: Número Interno 14624
Consejero Ponente: Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
Providencia aprobada en la Sala de septiembre 21 del 2006.
Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada frente a la providencia aprobada mayoritariamente.
Considero que el análisis que se realiza de los artículos 563 y 567 del E.T. frente al hecho de que la contribuyente hubiera registrado un cambio de dirección a través del formato oficial (RUT), no resultaba necesario para el caso, teniendo en cuenta de un lado, los hechos y la controversia planteada en el sub lite y de otro, que sobre el punto la Sala ha fijado su criterio y el estudio de las citadas disposiciones en la forma en que se plantea podría entenderse como un cambio de esa misma jurisprudencia, la cual comparto plenamente.
En efecto, mediante sentencia de 15 de marzo del 2002, Expediente No. 12714, C.P. Dra. Ligia López Díaz, esta Corporación diferenció entre la dirección informada en las declaraciones tributarias y la dirección procesal, para precisar frente a la primera que la informada en las liquidaciones privadas o en los formatos de actualización del RUT es una sola y que corresponde al lugar en el cual se encuentra vinculado el contribuyente, bien sea persona natural o jurídica y de acuerdo con ella es que está obligado a presentar la liquidación privada en el lugar que para ello señale el Gobierno Nacional. En relación con la segunda, la Sala ha establecido que es una facultad de los contribuyentes señalar durante el proceso de discusión de los tributos una dirección procesal para que le sean notificados los actos correspondientes a dicho proceso (art. 564 E.T.) sin que por ello se reemplace la dirección que debe informar en sus declaraciones o en el RUT, pues aquella solo tiene efectos para la actuación específica que se adelante.
De otra parte, en relación con el artículo 563 del E.T. parcialmente transcrito en la providencia objeto de aclaración, se observa que además de no ser aplicable al caso, frente a esta disposición la Sala se pronunció en sentencia de 12 de septiembre del 2002, Expediente No. 12975, C.P. Dra. Ligia López Díaz, la cual no se tiene en cuenta y así se omite determinar el alcance que la jurisprudencia ha dado a la norma en mención.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial señaló la dirección para notificaciones (dirección procesal) y a ella la Administración envió la liquidación oficial de revisión, la controversia planteada debía definirse únicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 564 del E.T.
Con todo respeto,
MARIA INES ORTIZ BARBOSA