Compilación Jurídica DIAN

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TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR - Suspensión de pago de las obligaciones; reconocimiento y pago de los créditos; decisiones del liquidador; aceptación de créditos contingentes de la DIAN

El procedimiento de toma de posesión, así como el de liquidación forzosa de instituciones financieras, se rige por las disposiciones de carácter especial consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 291 y siguientes, regulado a su vez por el Decreto Reglamentario 2418 de 1999. Normatividad  según la cual,  la toma de posesión para liquidar, conlleva entre otras consecuencias, la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento  de la toma de posesión, y  que todos los acreedores queden sujetos a las medidas que se adopten en desarrollo del proceso  (art. 116 E.O.S.F). En relación con el reconocimiento y pago de los créditos a cargo de la masa de liquidación el citado decreto reglamentario dispone que, corresponde al Liquidador decidir sobre las reclamaciones formuladas por los acreedores, aceptando o rechazando los créditos, “señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Y que una vez  “Constituida la provisión respectiva, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida. (art. 5). La Administración con oficio de 7 de julio de 1999, radicado el 14 de julio siguiente, solicitó al Liquidador se le reconociera como acreedora del Banco Andino, por los conceptos y cuantías señalados en liquidación anexa, así como los que surgieran con posterioridad, producto de la modificación de las liquidaciones privadas presentadas por la contribuyente, “en el caso de que se llegue a determinar un mayor valor por concepto de impuesto sobre la renta, timbre, ventas y retenciones en la fuente, así como anticipos, intereses, indexaciones o sanciones...”. Adicionalmente, en el numeral cuarto del mismo oficio, hizo la siguiente solicitud: “En caso de que la sociedad hubiere corregido o corrija sus declaraciones privadas, deberán reconocerse dentro del proceso liquidatorio los mayores valores liquidados como consecuencia de la corrección. Mediante Resolución 001 de 17 de septiembre de 1999, expedida por el Liquidador del Banco, se aceptó la reclamación formulada por la Administración, sin ninguna objeción, y según anexo N° 5, se reconoce en su favor por concepto de “créditos contingentes”, la suma de $835.782.000, en la categoría 1.

REDUCCION DE LA SANCION POR INEXACTITUD - No requiere prueba del pago al estar sujeto al trámite de liquidación forzosa / LIQUIDACION FORZOSA - Requisitos de la reducción de la sanción por inexactitud: no es exigible la prueba del pago / INTERPRETACION SISTEMATICA - Sanción por inexactitud en liquidación forzosa

Según el citado artículo 709,  dos son los requisitos para que proceda la reducción de la sanción por inexactitud con ocasión de la respuesta al requerimiento especial,  a saber: que el declarante corrija su liquidación privada “... incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia ...de la respectiva corrección y de la prueba el pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la inexactitud reducida”. Con el fin de dar cumplimiento a la citada disposición, la actora anexó copia de la declaración de corrección presentada “sin pago” el 15 de febrero de 2001,en la cual incluyó el mayor valor de las retenciones y la sanción por inexactitud reducida  ($53.236.000), que equivale a la cuarta parte de la sanción propuesta. En relación con el pago, expresó que dada la obligatoriedad de cumplir las etapas procedimentales del proceso liquidatorio, el pago (de las retenciones y la sanción reducida), se haría “luego de cancelar la totalidad de las sumas excluidas de la masa de la liquidación o constituir las reservas para el pago de las mismas, sujetándose a la subsistencia de recursos” pero que se haría una revocatoria parcial de la Resolución 001, para incluir el valor adeudado, que sería notificada oportunamente”. Lo anterior permite suponer que hubo un reconocimiento expreso del crédito fiscal, producto del mayor valor de las retenciones aceptadas por la actora y de la sanción reducida,  pues al respecto no presenta  la demandada objeción alguna. En los anteriores términos, podría entenderse no cumplido el requisito del pago efectivo de las retenciones adicionadas, y de la sanción reducida, como lo sostiene la Administración, sin embargo, no puede desconocerse que existe una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, en virtud de la cual, la sociedad intervenida queda impedida para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo,  pues la satisfacción de éstas sólo es posible en la medida en que se agoten los trámites que la ley ordena para el efecto, los cuales no dependen de la voluntad del funcionario liquidador designado, quien está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales, tal como se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 292 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por lo anterior, no es posible exigir el pago efectivo de los mayores valores aceptados por la actora, so pena de negarle el derecho al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, menos aún cuando existe un reconocimiento expreso del crédito fiscal en el proceso de liquidación forzosa, que comprende los valores que se originen en las correcciones efectuadas por la contribuyente, tal como consta en los antecedentes reseñados que son precisamente los determinados en la declaración de corrección presentada el 15 de febrero de 2001. En cuanto a la especialidad de la norma contenida en el artículo 709 del Estatuto Tributario, debe precisarse que ella no implica que deban desconocerse las normas que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa, pues contrario a lo estimado por la demandada, no puede hacerse una interpretación exegética y aislada de la norma tributaria, sino en concordancia con aquellas. Tampoco puede afirmarse que la interpretación armónica, o método sistemático excluye la remisión a otros ordenamientos jurídicos, dado que la interpretación sistemática implica la aproximación a la fuente formal, en función de la institución jurídica de la cual forma parte la normatividad aplicable, lo cual implica que se interpreta la fuente aplicable a un caso concreto, en función del objeto jurídico que tutela la institución. Significa lo anterior que en el proceso de liquidación forzosa administrativa, todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones  previstos en la ley para el pago de sus acreencias (art. 293 EOSF) y que también  tienen las entidades intervenidas, el derecho de acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud (art. 709 E.T.), aún estando ante la imposibilidad legal de hacer efectivo el pago de los mayores valores aceptados y la sanción reducida, pues el bien jurídico que protege la normatividad aplicable es el derecho a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION  CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01225-01(15095)

Actor : BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RETENCION EN LA FUENTE. FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de septiembre de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que modificaron la declaración de retención en la fuente del mes de febrero de 1999.

ANTECEDENTES

BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION presentó, el 17 de marzo de 1999, declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de febrero del mismo año, en la cual determinó un total de retenciones de $429.571.000.

El 19 de diciembre de 2000, la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial 310632000000429, en el cual propuso modificar la citada declaración, en el sentido de adicionar retenciones originadas en operaciones con entidades del exterior, por $133.090.000, y sobre dicho valor aplicar sanción por inexactitud de $212.944.000.

El 16 de febrero de 2001 la actora  dio respuesta al citado requerimiento y manifestó aceptar la adición de la retención propuesta,  para efectos de acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud. Para ello anexó fotocopia de la declaración de retención corregida y para acreditar el pago de la sanción reducida ($53.236.000), indicó que la reclamación presentada por la Administración para que se reconocieran los créditos contingentes había sido calificada en la masa primera clase y sería cancelada con posterioridad.

La Administración no encontró cumplido el requisito del pago para acceder a la sanción reducida y en consecuencia, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642001000127 de 12 de abril de 2001, en la cual confirmó la adición de la retención y la sanción por inexactitud determinadas en el requerimiento especial.

Mediante Resolución 310662002000010 de 22 de abril de 2002 resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial.

LA DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, en cuanto hace a la decisión de no aceptar la reducción de la sanción por inexactitud. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar que la sanción por inexactitud se reduce a la cuarta parte, y se determina en $53.236.000.

Fundamento de las pretensiones:

El Banco actor cumplió con los requisitos previstos en el artículo 709 del Estatuto Tributario para que proceda la reducción de la sanción de inexactitud a la cuarta parte de la suma propuesta por la Administración, habida consideración que el 15 de febrero de 2001 corrigió la declaración de retención en la fuente, incluyendo los mayores valores aceptados por retención y la sanción reducida, por  $53.236.000.

Con el memorial de aceptación,  se anexó la corrección y se demostró el pago mediante la Resolución 001 de 17 de septiembre de 1999, a través de la cual se reconoció la reclamación de la DIAN por los valores de retención, intereses y sanciones que se determinaran durante el tiempo de liquidación del Banco.

La citada resolución fue notificada a la administración y se encuentra en firme. No obstante, la entidad no acepta dicho acto como prueba del pago de los mayores valores aceptados, sin tener en cuenta que desde el 20 de mayo de 1999 el banco se encuentra en liquidación por intervención de la Superintendencia Bancaria, lo cual lleva a la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las cuales no le está permitido realizar pagos de períodos anteriores a la fecha de intervención.

Si se acepta que procede la reducción de la sanción,  cuando existe un acuerdo de pago, con mayor razón, debe hacerse cuando el banco, mediante un acto administrativo,  ha reconocido sus deudas, las que deberá pagar en la oportunidad legal prevista para el efecto, atendiendo la prelación de créditos. Se trata de una situación de fuerza mayor, que debe ser aceptada para reducir la sanción de inexactitud.

La actuación demandada esta en contravía de los principios de igualdad, equidad y justicia, al negarle al banco la reducción de la sanción de inexactitud, por el hecho de su estado liquidatorio.

OPOSICION

La demandada expuso como fundamentos de la oposición, los siguientes:

Del artículo 709 del Estatuto Tributario se infiere que uno de los requisitos para la aceptación de la reducción de la sanción de inexactitud es que se acredite el pago de los valores aceptados y la sanción reducida, disposición de carácter especial que prevalece sobre las normas que regulan el proceso liquidatorio. Por ello, la circunstancia de que el banco actor se encuentre en liquidación no puede modificar uno de los requisitos previstos para la reducción de la sanción, como es el pago.

Aún cuando se reconozca el crédito fiscal de primera clase, éste se encuentra después de los laborales, conforme el artículo 2495 del Código Civil, y en consecuencia, puede o no efectuarse el pago, por lo que no puede asimilarse al acuerdo de pago.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados, como consecuencia de reconocer que es viable la reducción de la sanción por inexactitud, en la forma pretendida por la actora.  Los fundamentos de la decisión se resumen así:

Obran en el expediente la Resolución 750 de 20 de mayo de 1999 mediante la cual la Superintendencia Bancaria resuelve tomar posesión de los bienes y haberes del Banco Andino Colombia S.A., con el objeto de liquidarlos, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; oficio de la Administración de 7 de julio de 1999, dirigido al Liquidador del Banco, por el cual solicita se le reconozca como acreedora de dicha entidad; Resolución 001 de 17 de septiembre de 1999, en la cual el Liquidador  resuelve aceptar las reclamaciones por concepto de créditos contingentes.

De acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el proceso de liquidación forzosa administrativa se inicia con el acto de posesión (art. 292); cuyos efectos son, entre otros, la disolución de la institución, la exigibilidad de las obligaciones a cargo, la formación de la masa de bienes, la separación de los administradores de los bienes de la intervenida (arts. 116 y 292);  tiene como finalidad la pronta realización de los activos y el pago gradual del pasivo externo (art. 293); y se dispone que los créditos reconocidos dentro de la masa, serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas en la ley.

Teniendo en cuenta la circunstancia de fuerza mayor en que se encuentra el banco, debido a su estado de liquidación forzosa administrativa, el pago de la sanción reducida, quedó incorporado en la Resolución 001 de 17 de septiembre de 1999, mediante la cual el Liquidador  reconoció como acreencia de la masa, en calidad de crédito fiscal de primera clase, tal concepto.

Por lo anterior y como quiera que la Administración acepta que se cumplieron los demás requisitos, para acceder a la reducción de la sanción por inexactitud contenida en el artículo 709 del Estatuto Tributario, es del caso anular parcialmente los actos impugnados y aceptar la reducción de la sanción, liquidada por la actora en la corrección a la declaración, presentada el 15 de febrero de 2001.

APELACION

La demandada sustenta el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Incurre el Tribunal en error de derecho al confundir las reglas de prevalencia de las normas aplicables y las relativas a su interpretación, toda vez que  acude a las reglas del proceso concursal y desconoce que la interpretación sistemática  hace relación a una norma dentro de un ordenamiento específico.

La aplicación de la interpretación armónica no puede desconocer la regla de escogencia de la normatividad aplicable, establecida en el artículo 5 de la Ley 157 de 1887, y en consecuencia, al constatarse cuál es la normatividad aplicable, debe acudirse al artículo 709 del Estatuto Tributario que regula la corrección provocada por el requerimiento especial y la reducción de la sanción por inexactitud.

Lo anterior se confirma con la disposición prevista en el artículo 236 de la Ley 222 de 1995, que modificó el Código de Comercio, según la cual  “Salvo lo previsto en el artículo 135, lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las normas tributarias”.  Se resalta que la salvedad que contempla la norma, es aplicable a los acuerdos concordatarios,  pero no a las liquidaciones obligatorias, porque para éstas el legislador reconoce que prevalecen las normas tributarias.

Bajo tales consideraciones se considera ajustada a derecho de la decisión contenida en los actos acusados, por estar acorde con las normas especiales del ordenamiento tributario, que protegen los intereses generales. Además no están probados los elementos de imprevisiblidad,  irresistibilidad e inimputabilidad a que se refiere el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, por cuanto la liquidación forzosa obedece al propio manejo de sus negocios por parte del Banco actor.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte actora se refiere a los argumentos expuestos por la demandada en su recurso de apelación, para resaltar que tratándose de la toma de posesión por la Superintendencia Bancaria, con fines liquidatorios, rigen en primer término las disposiciones especiales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las que prevalecen sobre las normas tributarias.

La demandada reitera los fundamentos de la apelación y agrega que para que se entienda efectuado el pago, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, que exige el ingreso efectivo de los valores cancelados, a las oficinas de impuestos.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, adicionó  la retención en la fuente  a cargo del BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION,  determinada en la declaración presentada por el mes febrero de 1999, en cuanto a la decisión de no aceptar la reducción de la sanción por inexactitud,  en ellos  impuesta.

Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde establecer, si dada la situación de liquidación forzosa en que se encuentra la actora, debe entenderse cumplido el requisito del pago de los mayores valores aceptados a que se refiere el artículo 709 del Estatuto Tributario, para que proceda la reducción de la sanción, por el hecho de haberse reconocido mediante acto administrativo, la reclamación de la Administración sobre los créditos contingentes a su favor, como lo sostiene la actora y lo aceptó el Tribunal; o si por el contrario, ante la ausencia del pago efectivo de los mayores valores aceptados y dada la especialidad y prevalencia de las normas tributarias, no es posible  acceder a la reducción de la sanción, como lo afirma la demandada.

Al respecto proceden las siguientes consideraciones:

Mediante Resolución 0750 de 20 de mayo de 1999, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del BANCO ANDINO COLOMBIA S.A., para su liquidación (fl. 6 c.p.).

El procedimiento de toma de posesión, así como el de liquidación forzosa de instituciones financieras, se rige por las disposiciones de carácter especial consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 291 y siguientes, regulado a su vez por el Decreto Reglamentario 2418 de 1999. Normatividad  según la cual,  la toma de posesión para liquidar, conlleva entre otras consecuencias, la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento  de la toma de posesión, y  que todos los acreedores queden sujetos a las medidas que se adopten en desarrollo del proceso  (art. 116 E.O.S.F).

En relación con el reconocimiento y pago de los créditos a cargo de la masa de liquidación el citado decreto reglamentario dispone que, corresponde al Liquidador decidir sobre las reclamaciones formuladas por los acreedores, aceptando o rechazando los créditos, “señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Y que una vez  “Constituida la provisión respectiva, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida. (art. 5).

La Administración con oficio de 7 de julio de 1999, radicado el 14 de julio siguiente,  (fls. 75 y 76 c.p.) solicitó al Liquidador se le reconociera como acreedora del Banco Andino, por los conceptos y cuantías señalados en liquidación anexa, así como los que surgieran con posterioridad, producto de la modificación de las liquidaciones privadas presentadas por la contribuyente, “en el caso de que se llegue a determinar un mayor valor por concepto de impuesto sobre la renta, timbre, ventas y retenciones en la fuente, así como anticipos, intereses, indexaciones o sanciones...”.

Adicionalmente, en el numeral cuarto del mismo oficio, hizo la siguiente solicitud: “En caso de que la sociedad hubiere corregido o corrija sus declaraciones privadas, deberán reconocerse dentro del proceso liquidatorio los mayores valores liquidados como consecuencia de la corrección.

Mediante Resolución 001 de 17 de septiembre de 1999, expedida por el Liquidador del Banco, se aceptó la reclamación formulada por la Administración, sin ninguna objeción, y según anexo N° 5 (fl.86 a 93), se reconoce en su favor por concepto de “créditos contingentes”, la suma de $835.782.000, en la categoría 1.

El banco actor, al dar respuesta al Requerimiento Especial de 19 de diciembre de 2000, en el cual se propuso la modificación de la declaración de retención en la fuente  de febrero de 1999, en el sentido de incrementar el valor de las retenciones en $133.090.000 y aplicar sanción por inexactitud por $212.944.000, manifestó aceptar el mayor valor de las retenciones propuesto y acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario (fl. 39 c.a.).

Según el citado artículo 709,  dos son los requisitos para que proceda la reducción de la sanción por inexactitud con ocasión de la respuesta al requerimiento especial,  a saber: que el declarante corrija su liquidación privada “... incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia ...de la respectiva corrección y de la prueba el pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la inexactitud reducida”.

Con el fin de dar cumplimiento a la citada disposición, la actora anexó copia de la declaración de corrección presentada “sin pago” el 15 de febrero de 2001,en la cual incluyó el mayor valor de las retenciones y la sanción por inexactitud reducida  ($53.236.000), que equivale a la cuarta parte de la sanción propuesta. En relación con el pago, expresó que dada la obligatoriedad de cumplir las etapas procedimentales del proceso liquidatorio, el pago (de las retenciones y la sanción reducida), se haría “luego de cancelar la totalidad de las sumas excluidas de la masa de la liquidación o constituir las reservas para el pago de las mismas, sujetándose a la subsistencia de recursos” pero que se haría una revocatoria parcial de la Resolución 001, para incluir el valor adeudado, que sería notificada oportunamente”.

Consta en la certificación suscrita por el liquidador del banco, allegada con la demanda, que posteriormente se expidieron las Resoluciones 191 y 197 de 20 de noviembre de 2000 y de 20 de abril de 2001, respectivamente,  relacionadas con la reclamación de la Administración,  que fueron notificadas a la entidad fiscal y se encuentran en firme (fl.94 c.p).

Lo anterior permite suponer que hubo un reconocimiento expreso del crédito fiscal, producto del mayor valor de las retenciones aceptadas por la actora y de la sanción reducida,  pues al respecto no presenta  la demandada objeción alguna.

En los anteriores términos, podría entenderse no cumplido el requisito del pago efectivo de las retenciones adicionadas, y de la sanción reducida, como lo sostiene la Administración, sin embargo, no puede desconocerse que existe una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, en virtud de la cual, la sociedad intervenida queda impedida para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo,  pues la satisfacción de éstas sólo es posible en la medida en que se agoten los trámites que la ley ordena para el efecto,  los cuales no dependen de la voluntad del funcionario liquidador designado, quien  está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales, tal como se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 292 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Por lo anterior, no es posible exigir el pago efectivo de los mayores valores aceptados por la actora, so pena de negarle el derecho al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, menos aún cuando existe un reconocimiento expreso del crédito fiscal en el proceso de liquidación forzosa, que comprende los valores que se originen en las correcciones efectuadas por la contribuyente, tal como consta en los antecedentes reseñados que son precisamente los determinados en la declaración de corrección presentada el 15 de febrero de 2001.

En cuanto a la especialidad de la norma contenida en el artículo 709 del Estatuto Tributario, debe precisarse que ella no implica que deban desconocerse las normas que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa, pues contrario a lo estimado por la demandada, no puede hacerse una interpretación exegética y aislada de la norma tributaria, sino en concordancia con aquellas. Tampoco puede afirmarse que la interpretación armónica, o método sistemático excluye la remisión a otros ordenamientos jurídicos, dado que la interpretación sistemática implica la aproximación a la fuente formal, en función de la institución jurídica de la cual forma parte la normatividad aplicable, lo cual implica que se interpreta la fuente aplicable a un caso concreto, en función del objeto jurídico que tutela la institución.

Significa lo anterior que en el proceso de liquidación forzosa administrativa, todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones  previstos en la ley para el pago de sus acreencias (art. 293 EOSF) y que también  tienen las entidades intervenidas, el derecho de acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud (art. 709 E.T.), aún estando ante la imposibilidad legal de hacer efectivo el pago de los mayores valores aceptados y la sanción reducida, pues el bien jurídico que protege la normatividad aplicable es el derecho a la igualdad.

En cuanto a la disposición prevista en el artículo 236 de la Ley 222 de 1995, con fundamento en la cual afirma la demandada debe reconocerse  la prevalencia de las normas tributarias, sobre las que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa,  debe precisarse en primer término que ella hace parte del régimen legal aplicable al proceso liquidatorio dentro del concordato, para sociedades distintas a las vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

De otra parte, se advierte que  la remisión expresa que hace el artículo 236 de la citada  ley,  al artículo 135 del mismo ordenamiento, no significa que se reconozca prevalencia a las normas tributarias respecto de  las que rigen los procesos liquidatorio y concordatario de tales sociedades, sino que lo que se confirma, es el derecho a la igualdad de los acreedores.

Es así como reza el artículo 236:  “Salvo lo previsto en el artículo 135, lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las normas tributarias...”. A su vez dispone el artículo 135: “Todos los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes”.

En conclusión, no existen razones para modificar la decisión de a quo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Cuarta,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

CONFIRMASE   la sentencia apelada

Se reconoce a la doctora ESPERANZA LUQUE RUSINQUE como apoderada de la demanda, en los términos del poder que obra a folio 213.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal  de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Hector J. Romero Diaz     Ligia Lopez Diaz

Presidente de la Seccion

Maria Ines Ortiz Barbosa Juan Angel Palacio Hincapie

Raul Giraldo Londoño

secretario

SALVAMENTO DE VOTO

LIGIA LÓPEZ DIAZ

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicado número: 25000232700020020122501

Actor: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN

Referencia: 15095

Consejero Ponente: Doctora MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Contrario a lo decidido por la mayoría, considero que no era procedente aceptar la reducción de la sanción por inexactitud de la sociedad actora, porque no cumplió los requisitos que el artículo 709 del Estatuto Tributario exige.  En efecto, no se acreditó ni el pago, ni el acuerdo de pago, de las retenciones ni de la sanción por inexactitud reducida.

Si no se cumplen los requisitos legales para acceder a la reducción de la sanción, no es posible acceder a ella.  La ley no establece ninguna excepción al respecto, ni está previsto un tratamiento preferencial para las empresas en liquidación obligatoria, cuando se trata de acceder a la reducción de la sanción por inexactitud.  

LIGIA LÓPEZ DIAZ

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