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Rad. 25000-23-27-000-2002-01175-01

Actor: LANIER DE COLOMBIA S.A.

No. Interno: 15292

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

FALLO

      

BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 488 DE 1998 - Implicaba corregir la declaración y aumentar el impuesto neto de renta / IMPUESTO NETO DE RENTA - Debía incrementarse en un 30 por ciento por los años 1996 y 1997 para gozar del beneficio de auditoria / CORRECCION DE DECLARACION DE RENTA - Debía realizarse para acceder al beneficio de auditoria de la Ley 488 de 1998

De acuerdo con el texto de la disposición legal transcrita, el legislador a través del beneficio de auditoría, buscaba aumentar los ingresos del erario, al permitir que los contribuyentes que aumenten en un porcentaje específico el margen de tributación por renta, obtengan dentro del plazo fijado en la Ley [cuatro meses contados a partir de la fecha de su vigencia], la firmeza de la declaración. Para ello, los denuncios rentísticos de los años gravables de 1996 y 1997, debían ser corregidos para incrementar el impuesto neto de renta por lo menos en un treinta por ciento (30%), siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, fueran cancelados a más tardar el 28 de abril de 1999. En igual forma, para quienes no hubiesen declarado, con el cumplimiento del deber formal dentro del mismo lapso, con incrementos porcentuales del 40 y 50% del impuesto y el pago de las sumas pertinentes (impuesto, sanciones e intereses), se obtenía la prerrogativa fiscal. Entonces, en el caso concreto el beneficio de auditoría operaba en la medida en que el contribuyente cumpliera con la finalidad perseguida por la Ley, que no es otra, que en la declaración de corrección de los periodos 1996 y 1997, incrementara en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta, y pagara dentro de la oportunidad legal lo referente al mayor impuesto, sanciones e intereses. Con esa misma óptica, el artículo 6° del Decreto 433 de 1999, en los literales b) y c) determinan que por tratarse de una declaración de corrección debían liquidar la sanción y cancelar los valores por impuestos, sanciones e intereses que resultaran a cargo en tal modificación.

BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 488 DE 1998 - No puede negarse por no haber colocado la sanción por corrección en el renglón respectivo / SANCION POR CORRECCION DE DECLARACION - El hecho de la omisión en el renglón correspondiente no desconoce el derecho de auditoria / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Se desconoce al negar el beneficio de auditoria por omisión del diligenciamiento de una sanción en el formulario

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el argumento de la DIAN para negar el beneficio de auditoría desconoce el valor pagado por sanción, y para nada desnaturaliza que la sociedad actora cumplió con los parámetros legales para que la liquidación privada por la vigencia fiscal de 1997, adquiriera la firmeza anticipada de cuatro (4) meses prevista en el artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, toda vez que incrementó el impuesto neto de renta en el treinta por ciento (30%), liquidó y pago el mayor valor arrojado por esta causa, junto con la sanción por corrección cuantificada en $120.000 y los respectivos intereses moratorios. Así las cosas, la omisión de la sanción de $120.000 en el renglón 109 sanciones de la liquidación privada, no tienen la virtud suficiente para hacer inoperante el beneficio de auditoría, toda vez que es una realidad indiscutible e incluso aceptada por la misma Administración, que la contribuyente pago íntegramente los valores a cargo por impuesto, sanciones e intereses, que es precisamente lo pretendido por el legislador al consagrar la prerrogativa fiscal. En efecto, estima la Sala que el error transcriptivo en la declaración corregida el 28 de abril de 1998, al omitir  la sanción por corrección en el renglón respectivo [109] pero tenerla en cuenta y cancelarla dentro de la oportunidad legal, no puede acarrearle al contribuyente la pérdida del beneficio fiscal, como quiera que de las disposiciones legales no se desprende esa consecuencia jurídica, y además como lo sostuvieron el a quo y el Ministerio Público, no puede llegarse a tal rigorismo, que dé supremacía a lo formal obre lo sustantivo. (art. 228 C.N.), cuando está probado fehacientemente que la sanción fue pagada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil siete (2007).

Radicación número 25000-23-27-000-2002-01175-01(15292)

Actor: LANIER COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación de la Sentencia del 7 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

FALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 7 de diciembre de 2004,  proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección A, mediante la cual se anulan los actos administrativos demandados y se declara en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997.

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997, el 16 de abril de 1998, en la que liquidó un impuesto neto de renta de cero, retenciones por $370.554.000 y un total saldo a favor por la misma suma.

El 27 de abril de 1999 corrige la declaración para acogerse al beneficio de auditoría contemplado en el artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, para lo cual liquida un impuesto neto de renta de $51.000, por lo que disminuye el saldo a favor a $370.503.000, y en la parte de pagos cancela la suma de $197.000 discriminados en: impuesto:$51.000, sanción:$120.000 e intereses:$26.000.

El 28 de abril de 1999 nuevamente corrige la declaración, aumenta el impuesto a cargo a $70.000, conserva igual saldo a favor y en las casillas de pagos cancela: por impuesto $19.000, sanción $120.000, intereses $10.000, para un total pagado de $149.000.

El 26 de mayo de 1999, otra vez corrige el denuncio rentístico, para subsanar la omisión en el diligenciamiento del renglón de sanciones (VS), en el que incluye $240.000, lo que disminuye el saldo a favor a $370.244.000.

El 28 de agosto de 1998, la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, compensó el saldo a favor de $370.554.000 liquidado en la declaración de renta de 1997, presentada el 16 de abril de 1998 a obligaciones por IVA del segundo bimestre de 1998 y retención de abril del mismo año.

Mediante Auto del 9 de septiembre de 1999, la División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, no acepta por improcedente el beneficio de auditoría por el año gravable de 1997 a la accionante.

La dependencia mencionada inicia investigación tributaria con el Auto de Apertura No. 310631999-000521 del 12 de noviembre de 1999 y dicta Auto de Verificación o Cruce No. 310632000000332 de mayo 4 de 2000, cuyos resultados se plasmaron en Acta fechada el 22 de junio de 2000.

Con fundamentos en las respectivas verificaciones, se profirió el Requerimiento Especial No. 310632000000214 del 12 de julio del 2000, que frente a la privada del 26 de mayo de 1999, propone las siguientes modificaciones:

- No procede en el renglón 88 Descuento por IVA en bienes de capital por $45.692.000, de acuerdo con el artículo 258-1 del Estatuto Tributario (vigente en el año gravable de 1997), porque las máquinas fueron adquiridas con el ánimo de enajenarlas dentro del giro ordinario del negocio.

- El rechazo de $224.947.000 por concepto de castigo de cartera, por no cumplir con los requisitos del artículo 146 del Estatuto Tributario y los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975.

- Sanción por inexactitud de $199.286.000.

Dentro del término legal, la actora responde el acto mencionado con los siguientes argumentos:

- Firmeza de la declaración privada en atención a lo previsto en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, pues la contribuyente no perdió el beneficio de auditoría por el hecho de no incluir en el formulario de la declaración, la sanción por corrección, ya que esta aparece en la parte de pagos;

- En cuanto al rechazo del IVA en bienes de capital, indicó que la sociedad realiza tres actividades: venta y arrendamiento de fotocopiadoras y servicio de mantenimiento, por lo que cuando son arrendadas, la sociedad las capitaliza, disminuye el inventario y aplica depreciación. Una vez retiradas de inventario genera el IVA y lo registra como anticipo de renta, con lo que cumple con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 223 de 1995.

- Frente al rechazo de cartera  remite a certificación de las oficinas de cobranzas donde consta el número de factura y la calidad de incobrabilidad de la deuda; y de la sanción por inexactitud evidenció una diferencia de criterios, que exonera de su imposición.

El 26 de marzo de 2001, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000054, que confirma las partidas rechazadas en el requerimiento especial, con fundamento en que el beneficio de auditoría obliga a liquidar en la declaración de corrección la correspondiente sanción, aspecto que trato de subsanar la sociedad en la declaración del 26 de mayo de 1999; una interpretación equivocada de la disposición legal sobre el descuento de IVA en bienes de capital, pues dicha prerrogativa no opera en el retiro de inventarios y como las máquinas fueron adquiridas y activadas en 1996, es improcedente el descuento en una vigencia diferente a su nacionalización; y mantiene la sanción por inexactitud.

Previa interposición del recurso de reconsideración respectivo, es decidido a través de la Resolución No. 310662002000005 del 19 de abril de 2002, en el sentido de modificar el acto oficial de revisión, al aceptar la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, con la liquidación de un impuesto a cargo de $45.743.000, una sanción de inexactitud de $73.077.000, y un total saldo a favor de $251.494.000.

LA DEMANDA

La sociedad LANIER DE COLOMBIA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de la actuación administrativa conformada por la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que la confirmó. Como restablecimiento del derecho que se deje en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997.

Las normas vulneradas y el concepto de violación se sintetiza en:

Firmeza de la declaración tributaria.

Los actos administrativos violan los artículos 111 transitorio de la Ley 488 de 1998, 6° del Decreto 433 de 1999 y 228 de la Constitución Política, que consagran el término de firmeza de la liquidación privada de 1997 en cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia de la norma legal, siempre que se corrija la declaración de renta para aumentar el impuesto a cargo en un treinta por ciento (30%), presupuesto cumplido por la sociedad.

Se observaron la totalidad de los requisitos, pues en la declaración de corrección del 28 de abril de 1999, se aumento en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado en la corrección anterior (27 de abril/99), valores pagados como consta en los respectivos formularios dentro de la oportunidad legal respectiva; de ahí, que al omitir el valor de la sanción en el renglón 109, pero no en el 113 de las declaraciones de corrección, no tiene la entidad para hacer que los denuncios sean inválidos.

El omitir de liquidar la sanción, pero cancelarla en la parte de pagos, es un error estrictamente formal, que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es decir, sobre la esencia de la norma que consagra el beneficio de auditoría, en donde lo importante era pagar el impuesto incrementado, la sanción por corrección y los intereses dentro de la fecha correspondiente.

Procedencia del descuento de IVA pagado en la adquisición de bienes de capital.

A la luz del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, se produjo una importante adición al texto inicial del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de limitar el descuento a los bienes de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados.

Los bienes involucrados en el punto en controversia, se refieren a fotocopiadoras que estaban en el inventario de la sociedad para ser vendidas o arrendadas, en éste último caso, se efectúa un retiro del inventario, se capitaliza el activo y en consecuencia se genera el impuesto sobre las ventas, que se registra como un anticipo del impuesto sobre la renta, sin que hiciera parte del costo del bien, ni fuera solicitado como gasto deducible.

En síntesis, la compañía realiza un retiro de bienes de su inventario para convertirlos en activos fijos, es decir, activos de capital productores de renta a través de la figura del arrendamiento a terceros.

Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Es improcedente la imposición de la sanción de inexactitud de acuerdo con el artículo 147 del Estatuto Tributario, dada la falta de pruebas y la diferencia de interpretación entre el derecho al descuento por IVA en bienes de capital, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

LA OPOSICION

El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación:

Después de transcribir los artículos 111 de la Ley 488 de 1998 y 6° del Decreto 433 de 1999, evidenció que para acceder al beneficio de auditoría para las declaraciones de renta y complementarios por los años gravables de 1996 y/o 1997, se exigía al contribuyente que liquide en la declaración de corrección, la respectiva sanción, y pagar los mayores valores determinados por impuesto, sanciones e intereses, es decir, que son dos los presupuestos: liquidación y pago.

Advirtió que el contribuyente no dio cumplimiento a la totalidad de lo exigido para la procedencia del beneficio de auditoría, pues existen inconsistencias en las declaraciones de corrección del 27 y 28 de abril de 1999, al omitir liquidar la sanción por corrección, error que intentó subsanar al presentar el denuncio del 26 de mayo de 1999, actuación extemporánea al ser posterior al 28 de abril de 1999, fecha límite establecida en la Ley 488 de 1998, para el beneficio de auditoría.

Por tanto, al incumplir los parámetros legales, no operó la firmeza de la liquidación privada de renta, año gravable de 1997,dentro de los cuatro meses de que trata la norma legal en comento, motivo que permitía modificarla con los actos oficiales impugnados.

En cuanto al IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, adujo que corresponden a activos movibles (se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican existencias de principio a fin de cada año o período), por lo que de acuerdo con la actividad de la empresa (venta, arrendamiento y reparación de fotocopiadoras), no constituyen “bienes de capital” y por ende, es inaplicable el descuento en renta del Impuesto sobre las Ventas pagado en su adquisición, nacionalización o capitalización.

Como se trata de un retiro de inventarios, se lleva el IVA como impuesto descontable, sin que tenga incidencia en renta, pues en el caso en estudio, desde el principio fueron adquiridos para enajenarlos como actividad del negocio, por lo que no son bienes de capital, y si decidió dedicar algunos a arrendarlos, sólo les da la connotación de activos fijos.

Frente a la sanción por inexactitud, consideró procedente su imposición porque la sociedad incluyó en su declaración de renta del año gravable de 1997, el descuento por IVA improcedente, que derivó en un menor impuesto a pagar.

Finalmente se opone al peritazgo solicitado por la parte demandante, porque según lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es un medio de prueba para verificar hechos que requieran conocimientos científicos, artísticos o técnicos para el convencimiento del Juez y no para hacer pronunciamientos sobre aspectos jurídicos.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub – Sección A, mediante sentencia de diciembre 7 de 2004, anuló la actuación administrativa demandada y declaró en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997, presentada el 28 de abril de 1999.

Encontró que la contribuyente presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997, el 16 de abril de 1998, y con el ánimo de acogerse al beneficio de auditoría, radicó un nuevo denuncio el 27 de abril de 1999, liquidando un impuesto neto de renta de $51.000. Posteriormente, el 28 de abril de 1999, presentó otra corrección en la que lo aumentó en más de un treinta por ciento (30%), esto es, $70.000.

Luego, si bien es cierto que en las declaraciones del 27 y 28 de abril de 1999 en el renglón “109 más sanciones” se liquidó cero, también es cierto, que en la sección “J PAGOS” en el renglón “113 VALOR PAGO SANCION” consignó $120.000, suma efectivamente cancelada, por lo que la omisión de la demandante en el sentido de no haber colocado en el renglón 109 la sanción, único hecho cuestionado por la Administración para negar el beneficio de auditoría, a pesar de que registró en el renglón 113, no tipifica que se tengan las declaraciones como no presentadas, ni incidió en el valor a pagar, por lo que cumplió con la finalidad perseguida por el beneficio de auditoría, que era incrementar el impuesto en un treinta por ciento (30%), lo que genera firmeza del denuncio tributario, en aras de dar aplicación a los principios de primacía del derecho sustancial sobre el formal y al espíritu de justicia invocado por la actora.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte demandada, reitera cada uno de los argumentos desarrollados en la contestación de la demanda, de donde se extrae lo siguiente:

- Improcedencia del beneficio de auditoría a la luz de los artículos 111 de la Ley 488 de 1998 y 6° del Decreto 433 de 1999, porque en las declaraciones corregidas, no liquidó la sanción por corrección prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario.

- Incumplimiento de los presupuestos legales para el descuento tributario por IVA en la adquisición de bienes de capital, por tratarse de activos movibles que hacen parte del giro normal de los negocios del contribuyente, y porque si se retiraron del inventario para arrendarse, solamente son activos fijos.

- Imposición de la sanción por inexactitud, dado que el desconocimiento por parte de la sociedad de las normas que regulaban el descuento de IVA en bienes de capital, deja sin fundamento la diferencia de criterios, en razón a la incorrecta aplicación del precepto legal.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte demandante manifestó que cumplió con la totalidad de los requisitos contemplados en las normas para acceder al beneficio de auditoría, en concreto con el correspondiente a la sanción por corrección, pues a pesar de no incluirla en el renglón 109, se declaró en el 113, lo que demuestra su oportuna liquidación, declaración y pago.

En cuanto al descuento de IVA en bienes de capital, señaló que la empresa adquirió unas fotocopiadoras que en principio estaban destinadas para ser enajenadas dentro de la actividad ordinaria de la compañía, sin embargo, sin embargo no siempre se tuvieron como activos movibles, pues se retiraron del inventario para ser capitalizadas por la empresa y arrendadas, por lo que se convirtieron en activos de capital susceptibles de producir renta.

Sobre la sanción por inexactitud, adujo se presenta una clara diferencia de criterios que conduce a su exoneración.

La parte demandada se refiere a aspectos expuestos en vía gubernativa para que no se configure el beneficio de auditoría, al no haber liquidado la sanción por corrección, que implica un incumplimiento de los parámetros legales. En cuanto al descuento tributario rechazado y la sanción por inexactitud, reitera los argumentos del recurso de apelación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación emitió concepto en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, porque es evidente que desconocer el valor de la “liquidación y pago” de la citada sanción, por la omisión de incluirlo en el renglón 109 del formulario respectivo, contradice la prevalencia del derecho sustancial prevista en el artículo 228 Constitucional, puesto que constituye un “rigorismo formal”, que a más de no estar previsto en la Ley, impediría ala sociedad el derecho al beneficio de auditoría.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala debe decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primer grado que anuló los actos administrativos demandados y declaró en firme la liquidación privada de renta del año gravable de 1997.

El asunto jurídico a dilucidar se  concreta en determinar si la sociedad actora estaba cobijada por el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 111(transitorio) de la Ley 488 de 1998, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada el hecho de no haber liquidado en el renglón correspondiente a sanciones ningún valor, a pesar de que en la parte de pagos aparece cancelada, origina la pérdida de la prerrogativa fiscal de firmeza de la declaración de renta de la vigencia fiscal de 1997, y en consecuencia procedía su modificación para rechazarle el descuento tributario por IVA en bienes de capital e imponerle sanción por inexactitud. Sólo en el evento en que la Sala encuentre que no se cumplen con los presupuestos normativos para dicha figura fiscal, se estudiarán las demás glosas planteadas en los actos oficiales.

El artículo 111 de la Ley 488 de 1998, rezaba:

ARTICULO 111. TRANSITORIO. El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados.

En el caso de los contribuyentes que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, no hayan presentado declaración de renta y complementarios por los años gravables 1996 y/o 1997, y cumplan con dicha obligación dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación privada previsto en el inciso anterior, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta en los porcentajes que se indican a continuación, y cancelar la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses dentro de la misma oportunidad: (…)  (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con el texto de la disposición legal transcrita, el legislador a través del beneficio de auditoría, buscaba aumentar los ingresos del erario, al permitir que los contribuyentes que aumenten en un porcentaje específico el margen de tributación por renta, obtengan dentro del plazo fijado en la Ley [cuatro meses contados a partir de la fecha de su vigenci], la firmeza de la declaración.

Para ello, los denuncios rentísticos de los años gravables de 1996 y 1997, debían ser corregidos para incrementar el impuesto neto de renta por lo menos en un treinta por ciento (30%), siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, fueran cancelados a más tardar el 28 de abril de 1999. En igual forma, para quienes no hubiesen declarado, con el cumplimiento del deber formal dentro del mismo lapso, con incrementos porcentuales del 40 y 50% del impuesto y el pago de las sumas pertinentes (impuesto, sanciones e intereses), se obtenía la prerrogativa fiscal.

Entonces, en el caso concreto el beneficio de auditoría operaba en la medida en que el contribuyente cumpliera con la finalidad perseguida por la Ley, que no es otra, que en la declaración de corrección de los periodos 1996 y 1997, incrementara en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta, y pagara dentro de la oportunidad legal lo referente al mayor impuesto, sanciones e intereses.

Con esa misma óptica, el artículo 6° del Decreto 433 de 1999, en los literales b) y c) determinan que por tratarse de una declaración de corrección debían liquidar la sanción y cancelar los valores por impuestos, sanciones e intereses que resultaran a cargo en tal modificación.

En el asunto debatido, la Sala observa que la sociedad con el fin de acogerse al beneficio de auditoría por el año gravable de 1997, corrigió inicialmente la declaración de renta y complementarios el 27 de abril de 1999, en donde liquidó un impuesto neto de renta de $51.000, dado que en la inicial (16-abril-98) consignó cero; en el renglón 109 sanciones reflejó cero, con un total saldo a favor de $370.503.000, pero en la parte de pagos [renglones 112 a 115] llevó por impuesto $51.000, sanción $120.000, intereses de mora $26.000, para un total cancelado de $197.000 (fl.137c.a.).

Posteriormente volvió a corregir el denuncio rentístico el 28 de abril de 1999, para registrar un impuesto neto de renta de $70.000, en el renglón 109 sanciones consignó cero, total saldo a favor $370.503.000, e igualmente en los renglones de valores pagados [112 a 115], liquidó impuesto $19.000, sanciones $120.000, intereses moratorios $10.000, total pagado $149.000 [fl.136 ib].

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el argumento de la DIAN para negar el beneficio de auditoría desconoce el valor pagado por sanción, y para nada desnaturaliza que la sociedad actora cumplió con los parámetros legales para que la liquidación privada por la vigencia fiscal de 1997, adquiriera la firmeza anticipada de cuatro (4) meses prevista en el artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, toda vez que incrementó el impuesto neto de renta en el treinta por ciento (30%), liquidó y pago el mayor valor arrojado por esta causa, junto con la sanción por corrección cuantificada en $120.00 y los respectivos intereses moratorios.

Así las cosas, la omisión de la sanción de $120.000 en el renglón 109 sanciones de la liquidación privada, no tienen la virtud suficiente para hacer inoperante el beneficio de auditoría, toda vez que es una realidad indiscutible e incluso aceptada por la misma Administración, que la contribuyente pago íntegramente los valores a cargo por impuesto, sanciones e intereses, que es precisamente lo pretendido por el legislador al consagrar la prerrogativa fiscal.

En efecto, estima la Sala que el error transcriptivo en la declaración corregida el 28 de abril de 1998, al omitir  la sanción por corrección en el renglón respectivo [109] pero tenerla en cuenta y cancelarla dentro de la oportunidad legal, no puede acarrearle al contribuyente la pérdida del beneficio fiscal, como quiera que de las disposiciones legales no se desprende esa consecuencia jurídica, y además como lo sostuvieron el a quo y el Ministerio Público, no puede llegarse a tal rigorismo, que dé supremacía a lo formal obre lo sustantivo. (art. 228 C.N.), cuando está probado fehacientemente que la sanción fue pagada.

Por tanto, como en el sub lite se cumplió con liquidar y pagar la sanción por corrección, único motivo que tuvo la administración para negar el beneficio de auditoría, la liquidación privada de renta por el año gravable de 1997 fechada el 28 de abril de 1999, adquirió la firmeza prevista en la Ley, razón por la cual estaba vedado para el ente fiscal modificarlo a través de los actos administrativos impugnados.

En consecuencia, como operó la figura jurídica del beneficio de auditoría consagrado en el articulo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, no es viable estudiar las demás glosas, lo que conduce a confirmar lo decidido en la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

CONFIRMASE la sentencia apelada.

RECONOCESE personería para actuar a nombre de la Nación a la abogada ANA ISABEL CAMARGO ANGEL en los términos del poder que obra en el informativo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ                  MARIA INES ORTIZ BARBOSA                    

Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE             HECTOR J. ROMERO DIAZ

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